Documento regulatorio
Resolución N.° 2933-2026-TCP-S3
Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INNOVACIONES INDUSTRIALES RIPER SOCIEDAD ANONIMA (INIRSA), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación co...
- Tipo
- No clasificado
- Fecha
- 23/03/2026
- Fuente
- gob.pe/oece/normas-legales
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Sumilla: “(…) el presente caso no se acredita la existencia de un beneficio concreto y tomando en cuenta que para la configuración de la infracción se requiere la concurrencia de los tres elementos descritos en fundamentos previos, carece de objeto proseguir con el análisis del tercer elemento configurativo, referido a la inexactitud de los documentos”. Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 23 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°5732/2023.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INNOVACIONES INDUSTRIALES RIPER SOCIEDAD ANONIMA (INIRSA), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N°2-2022-HEP/MINSA - Primera Convocatoria, convocada por el Hospital de Emergencias Pediátricas; y, atendiendo a los siguientes:
- ANTECEDENTES:
- Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de
Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 de diciembre de 2022, el Hospital de Emergencias Pediátricas en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N°2-2022-HEP/MINSA - Primera Convocatoria, para la “CONTRATACIÓN DE SUMINISTRO DE RACIONES
ALIMENTICIAS PARA PACIENTES Y PERSONAL DE GUARDIA DEL HOSPITAL DE EMERGENCIAS
PEDIÁTRICAS", con un valor ascendente a S/ 2,877,912.00 (Dos millones ochocientos setenta y siete mil novecientos doce con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Cabe precisar el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344- 2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 15 de marzo de 2023, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 28 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa INNOVACIONES INDUSTRIALES RIPER SOCIEDAD ANONIMA (INIRSA), por el monto ascendente a S/ 2,687,220.00, en adelante el Adjudicatario.
- Mediante Escrito N°11 de 30 de marzo de 2023, presentado el 5 de abril del mismo año
ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción administrativa, al haber presentado documentación con información inexacta. En dicha denuncia se señaló principalmente lo siguiente:
- El Adjudicatario presentó en su propuesta técnica un certificado de trabajo de la nutricionista
administradora propuesta, en la que su empleador, Ernesto Antonio Ibañez Puelles, certificó que la Licenciada Rosario Haydee Ramírez Díaz, laboró como nutricionista, realizando labores en el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, en el área de producción del concesionario de alimentos desde el 1 de octubre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020.
- Sin embargo, según el Contrato N°0877-HCLLH-2020 de la Unidad Ejecutora Hospital Carlos
Lanfranco La Hoz de fecha 14 de diciembre de 2020 para brindar el servicio de preparación y servido de raciones alimenticias para pacientes y personal de guarda en el Hospital, se contrató a un consorcio distinto; además, dicho contrato en su cláusula quinta estableció como inicio del servicio del 15 de diciembre de 2020 al 14 de diciembre de 2021.
- Sostiene que existe información inexacta del periodo 15 de diciembre de 2020 al 31 de
diciembre de 2020, en el que supuestamente laboró la empresa del señor Ernesto Antonio Ibañez Puelles, cuando en dicho periodo otra empresa estaba a cargo del servicio.
- En ese sentido puso de conocimiento que se habría presentado documentación inexacta en el
procedimiento de selección.
- Mediante decreto del 28 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento
administrativo sancionador contra el Adjudicatario por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento con información inexacta
- Constancia de Trabajo de 5 de enero de 2021, presuntamente emitida por Ernesto Antonio
Ibañez Puelles, en favor de la señora Rosario Haydee Ramírez, por haber realizado labores en el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz durante el perdió de 1 de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2020. 1 Obrante a folios 3 al 6 del expediente adjunto al decreto de inicio.
En ese sentido, se dispuso notificar al Adjudicatario para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
- Mediante escrito s/n de 17 de diciembre de 2025, presentado en la misma fecha, el
Adjudicatario formuló sus descargos, señalando principalmente lo siguiente:
- Solicita que se declare la inexistencia de infracción administrativa y, en consecuencia, el
archivo definitivo del procedimiento sancionador, sosteniendo que la información cuestionada es veraz y refleja fielmente la realidad del vínculo laboral de la profesional propuesta como personal clave.
- Como antecedentes, se señala que INIRSA participó en el referido proceso de selección
cumpliendo con los requisitos establecidos en las bases, habiéndosele adjudicado la buena pro el 28 de marzo de 2023. No obstante, el procedimiento fue posteriormente declarado nulo de oficio por la propia entidad mediante resolución directoral, por causas ajenas a la empresa, razón por la cual no se suscribió contrato ni se obtuvo beneficio económico alguno.
- Manifiesta que la imputación de la infracción se origina en una denuncia formulada por un
postor no adjudicatario, quien cuestiona la veracidad de una constancia de trabajo presentada para acreditar la experiencia de la nutricionista Rosario Haydee Ramírez Díaz. El denunciante sostiene que dicha constancia sería inexacta, debido a que el contrato del empleador habría culminado antes del periodo consignado en el documento
- En ese sentido, sostiene que, si bien el contrato de concesión del empleador con el hospital
culminó el 14 de diciembre de 2020 en lo relativo a la prestación principal del servicio, la relación laboral de la profesional se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2020. Durante ese periodo, la trabajadora habría continuado desempeñando funciones vinculadas al cierre y liquidación del contrato, tales como la entrega de reportes, verificación de raciones, inventarios, mantenimiento de equipos, entrega de instalaciones y gestión de facturación.
- En esa línea, se afirma que dichas actividades forman parte de las labores propias del servicio
de alimentación y que la constancia de trabajo refleja correctamente el periodo de prestación efectiva de servicios. Por tanto, no existiría discordancia entre la información consignada y la realidad.
- Asimismo, señala que la misma constancia de trabajo fue previamente evaluada en un
procedimiento de fiscalización posterior llevado a cabo por el Ministerio de Educación, en el marco de otro proceso de selección. En dicho contexto, tras la presentación de documentación sustentatoria, la entidad concluyó que el documento era válido y no constituía información falsa o inexacta, lo que refuerza la posición de la empresa respecto a la veracidad de la información.
- Por lo tanto, sostiene que no se configura la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1
del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, dado que no existe información no concordante con la realidad.
- Con decreto de 22 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario al
presente procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva.
II. FUNDAMENTACIÓN:
- Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el
Adjudicatario incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa sobre la posibilidad de aplicar principio de retroactividad benigna
- Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248
del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados.
- Ahora bien, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo
sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (Ley vigente), y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (Reglamento vigente). De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna.
- Es así que, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente
en la presentación de información inexacta, así como las sanciones aplicables, tanto en TUO como en la nueva Ley, se advierte lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando l) Presentar información inexacta a las entidades incurran en las siguientes infracciones: contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En (…) el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de
- Presentar información inexacta a las un requerimiento, factor de evaluación o
Entidades, al Tribunal de Contrataciones del requisitos y que incidan necesaria y Estado, al Registro Nacional de Proveedores directamente en la obtención de una ventaja o (RNP), al Organismo Supervisor de las beneficio concreto en el procedimiento de Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central selección o en la ejecución contractual. de Compras Públicas–Perú Compras. En el caso Tratándose de información presentada a de las Entidades siempre que esté relacionada Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al con el cumplimiento de un requerimiento, OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe factor de evaluación o requisitos que le estar relacionado con el procedimiento que se represente una ventaja o beneficio en el sigue ante estas instancias. procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio (…) o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas Artículo 90. Inhabilitación temporal instancias. 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es (…) impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las (…) responsabilidades civiles o penales por la c) Por la comisión de cualquiera de las misma infracción, son: infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) (…) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente
- Inhabilitación temporal: Consiste en la ley. La sanción por imponer no puede ser menor
privación, por un periodo determinado del de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos Por la comisión de la infracción prevista en el para implementar o extender la vigencia de los literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de presente ley, la sanción por imponer no puede contratar con el Estado. Esta inhabilitación es ser menor de veinticuatro meses ni mayor de no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta sesenta meses”. y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), infracción prevista en los literales m) y n)”. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la nueva Ley exige que, para configurar dicha infracción, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una modificación respecto a lo regulado en el TUO de la Ley, el cual permitía atribuir responsabilidad con la mera posibilidad de que el imputado obtenga una ventaja indebida. De otro lado, en relación a la sanción de la infracción analizada, el rango de la sanción de la Ley vigente es de seis (6) a veinticuatro (24) meses, lo cual no favorece al administrado en caso de que se determine la responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada, sino más bien el rango de la sanción considerada en el TUO de la Ley, es decir, de tres (3) a treinta y seis (36) meses.
- Por lo tanto, considerando la Ley vigente resulta más favorable para el administrado, en
cuanto a la tipificación de la infracción, corresponde su aplicación en observancia del principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción
- Según el literal l) del numeral 87.1. del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren
en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
- En relación con ello, el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento establece que “Para
que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato”.
- Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información
inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma.
- En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de
información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos:
- En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente
presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE, o a Perú Compras, en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.
- En segundo lugar, que la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información
inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato; mientras que en los demás casos (Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras), la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.
- En tercer lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar
si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.
- Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad
sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.
- En tal contexto, debe tenerse presente que la responsabilidad derivada de la infracción
referida a la presentación de documentación con información inexacta es objetiva.
- Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde de
cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora2, que, en el presente caso, en principio, es presentar documentación falsa o adulterada.
- Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del
TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
- Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad
sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 2 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474.
- En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el
numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción
- En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado, ante la Entidad,
documentación con información inexacta en la etapa de ejecución contractual, consistente en el siguiente documento:
- Constancia de Trabajo de 5 de enero de 2021 presuntamente emitida por Ernesto Antonio
Ibañez Puelles en favor de la señora Rosario Haydee Ramírez Díaz por haber realizado labores en el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz durante el periodo del 1 de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2020.
- Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de tres aspectos:
- La presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad;
ii) La verificación de la ventaja o beneficio concreto obtenido; iii) La inexactitud de la información obrante en la documentación cuestionada.
- De la presentación del documento
- En primer orden, se requiere que el Adjudicatario haya presentado la documentación con
información inexacta ante la Entidad. Sobre el particular, conforme a los términos señalados en el Decreto de Inicio, los documentos cuestionados habrían sido presentados, como parte de la oferta, durante etapa de selección.
- Ahora bien, de la revisión del SEACE, se observa que la presentación de las ofertas se realizó
el 15 de marzo de 2023 de manera electrónica, tal como se aprecia a continuación: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad por parte del Adjudicatario, corresponde proseguir con el análisis relacionado a si se obtuvo una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección. ii) Sobre la ventaja o beneficio concreto obtenido en el procedimiento de selección
- Conforme se ha desarrollado en los acápites precedentes para la configuración de la
infracción materia de análisis, corresponde analizar si, con la información inexacta cuestionada se obtuvo ventaja o beneficio concreto, dado que la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato; mientras que en los demás casos (Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras), la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Al respecto, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 356 del Reglamento Vigente: “Artículo 356. Sobre la tipificación de las infracciones (…) 356.2. Para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato”. La etapa de evaluación implica la aplicación de los factores de evaluación a aquellas ofertas que hayan sido administradas, conforme a lo dispuesto en el numeral 73.2. del artículo 73 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, con la finalidad de establecer el puntaje correspondiente y el orden de prelación de las ofertas válidas. Concluida dicha etapa, el comité de selección procede a calificar a los postores que hayan obtenido el primer y segundo lugar, a fin de verificar que cumplan con los requisitos de calificación establecidos en las Bases. En caso contrario, si alguno de estos postores no acredita el cumplimiento de dichos requisitos, su oferta es descalificada. Finalmente, una vez determinada la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro. De otro lado, también se obtiene una ventaja o beneficio concreto cuando, a través de dicha información, se consigue una decisión o prestación vinculada a la ejecución del contrato. Por lo tanto, no se configura un beneficio concreto cuando, la oferta presentada es declarada no admisible, no se le asigna puntaje alguno o es descalificada, en relación a la información inexacta. Asimismo, tampoco se configura dicho beneficio cuando, respecto de la información calificada como inexacta, no se obtiene una decisión o prestación en la ejecución del contrato.
- Conforme a los términos de la denuncia, el documento cuestionado fue presentado para
acreditar uno de los requisitos de calificación, esto es, la experiencia del personal clave (nutricionista); por lo que, de acuerdo a lo señalado de manera precedente, corresponde analizar si, a partir de la información contenida en el documento cuestionado, se obtuvo ventaja o beneficio concreto durante la ejecución del contrato. Para mayor entendimiento, se reproduce el documento cuestionado.
- En ese sentido, considerando que dicha documentación fue presentada para acreditar la
experiencia de la nutricionista, corresponde verificar la exigencia requerida por la Entidad respecto de dicha especialista. Así, de la revisión de las Bases Integradas del procedimiento se selección, se advierte que la experiencia requerida para la referida especialista era de dos (2) años, conforme al acápite C.1 – experiencia del personal clave – de los Requisitos de Calificación, el cual se muestra a continuación:
- Ahora bien, de la revisión de la Constancia de Trabajo, se advierte que, el Adjudicatario,
acreditó para el personal clave Nutricionista, una experiencia de ochocientos veintitrés (823) días, lo cual equivale a dos (2) años, tres (3) meses y tres (3) días, tal como se corrobora con la lectura del periodo de tiempo consignado en el documento cuestionado antes reproducido.
- En ese sentido, atendiendo a la experiencia acreditada por el Adjudicatario respecto del
personal clave antes referido, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2020, corresponde precisar que, conforme a los términos de la denuncia formulada, el cuestionamiento se circunscribe únicamente al lapso comprendido entre el 15 y el 31 de diciembre de 2020, sin extenderse a la totalidad del periodo de experiencia presentado.
- Es así que, descontando el periodo de tiempo cuestionado, se tiene que el Adjudicatario
acreditó un total de ochocientos seis (806) días, lo cual equivale a dos (2) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días, con lo cual cumple con los requisitos exigidos en las bases del procedimiento de selección.
- En ese sentido, el periodo de tiempo cuestionado no resultó determinante para acreditar
el cumplimiento de la experiencia mínima exigida en las Bases para el personal clave antes mencionado, toda vez que el Adjudicatario acreditó una experiencia mayor a la requerida con lo cual cumplió con lo exigido en el procedimiento de selección. En consecuencia, la constancia de trabajo, en lo que respecta al periodo en cuestión no representó la obtención de un beneficio concreto, puesto que, aun prescindiendo de este, se cumplía con el mínimo exigido en las Bases Integradas.
- Por lo tanto, la información inexacta cuestionada en la constancia de trabajo no generó una
ventaja o beneficio concreto, en los términos descritos en el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento.
- A partir de lo expuesto, considerando que en el presente caso no se acredita la existencia
de un beneficio concreto y tomando en cuenta que para la configuración de la infracción se requiere la concurrencia de los tres elementos descritos en fundamentos previos, carece de objeto proseguir con el análisis del tercer elemento configurativo, referido a la inexactitud de los documentos.
- Asimismo, considerando el resultado del presente pronunciamiento, no corresponde
efectuar al análisis de los descargos presentados por el Adjudicatario, los cuales estaban orientados a que no se determine responsabilidad en su contra.
- En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Colegiado concluye que, en el
caso que nos ocupa, no resulta posible imputar al Adjudicatario la responsabilidad administrativa por presentar información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1. del
artículo 87 de la Ley vigente.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:
LA SALA RESUELVE:
- Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción contra la empresa INNOVACIONES
INDUSTRIALES RIPER SOCIEDAD ANONIMA (INIRSA) (con R.U.C. N°20515184113), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N°2-2022-HEP/MINSA - Primera Convocatoria, convocada por el Hospital de Emergencias Pediátricas; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, por los fundamentos expuestos.
- Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo.
Regístrese, comuníquese y publíquese,
MARLON LUIS ARANA ORELLANA
PRESIDENTE
DOCUMENTO FIRMADO
DIGITALMENTE
DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES
VOCAL VOCAL
DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO
DIGITALMENTE DIGITALMENTE
ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.