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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03819-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamientoque noseaimputable aalguna de las partes.. Lima, 30 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 30 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 12903/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor GRANDEZ CORPORACION CONSTRUCTORA E.I.R.L. y la empresa COZAQUI INGENIEROS S.A.C. integrantes del Consorcio IRRIGACION LEVANTO, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 06-2023/AS/GRDE/DRA.A del 10 de noviembre de 2023, derivado de la Adjudicación Simplificada-SM-7-2023-GRA/GRDE/DRA.A.2 – Segunda Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Amazonas – Dirección Regional Agraria, siempre que dicha reso...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03819-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamientoque noseaimputable aalguna de las partes.. Lima, 30 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 30 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 12903/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor GRANDEZ CORPORACION CONSTRUCTORA E.I.R.L. y la empresa COZAQUI INGENIEROS S.A.C. integrantes del Consorcio IRRIGACION LEVANTO, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 06-2023/AS/GRDE/DRA.A del 10 de noviembre de 2023, derivado de la Adjudicación Simplificada-SM-7-2023-GRA/GRDE/DRA.A.2 – Segunda Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Amazonas – Dirección Regional Agraria, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado – SEACE , el 04 de octubre de 2023, el Gobierno Regional de Amazonas – Dirección Regional Agraria, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada-SM-7-2023-GRA/GRDE/DRA.A.2–Segunda Convocatoria, para el Servicio de Consultoría de Obra: “Reformulado de Expediente Técnico Instalación del Servicio de Agua del Sistema de Riego Allpachaca Distrito Levanto Provincia Chachapoyas Región Amazonas”, en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación fue realizada bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la 1 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Ahora PLADICOC, en merito a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Publicas N° 32069. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03819-2025-TCP-S1 Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 17 de octubre de 2023, se llevó a cabo la presentación de ofertas y con fecha 19 del mismo mes y año se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO IRRIGACIÓN LEVANTO integrado por las empresas GRANDEZ CORPORACION CONSTRUCTORA E.I.R.L. y COZAQUI INGENIEROS S.A.C. por el monto de su oferta económica, en adelante el Consorcio. El 10 de noviembre de 2023, la Entidad y el Consorcio, suscribieron el Contrato N° 06-2023/AS/GRDE/DRA.A , en adelante el Contrato. 4 2. Mediante Oficio N° 001816-2024-G.R.AMAZONAS/DRA , de fecha 27 de noviembrede2024,presentadoel2dediciembrede2024,antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones 5 Públicas) , en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de infracción, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, adjuntando diversa documentación entre ella el Informe Legal N° 000058-2024- G.R.AMAZONAS/OAJ de fecha 26 de noviembre de 2024, en el cual señaló lo siguiente: • Señaló que, con fecha 10 de noviembre de 2023, se suscribió el contrato entre la Entidad y el Consorcio, derivado del procedimiento de selección. • Mediante Carta N° 08-2024-GR.AMAZONAS/OA, diligenciada notarialmente el 30 de abril de 2024, dirigida al Consorcio, se notificó la resolución parcial del Contrato, por acumulación del monto máximo de penalidad por mora y debido a que la situación de incumplimiento no puede ser revertida. 3Documento obrante a folios 34 a 37 del expediente administrativo 4Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. 5En merito a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Publicas N° 32069. 6Documento obrante a folios 13 a 29 del expediente administrativo. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03819-2025-TCP-S1 • Señaló que, desde la fecha de notificación de la Carta enviada por conducto notarial (30 de abril de 2024) a la fecha del informe, han transcurrido treinta y tres (33) días hábiles, entendiendo que ha quedado consentida la resolución del contrato, además que no se tiene documentación de haberse iniciado algún mecanismo de solución de controversias por parte de los integrantes del Consorcio. 7 3. Con Decreto del 12 de diciembre de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 06- 2023/AS/GRDE/DRA.A del 10 de noviembre de 2023, derivado de la Adjudicación Simplificada-SM-7-2023-GRA/GRDE/DRA.A.2 – Segunda Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Amazonas – Dirección Regional Agraria, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado a los integrantes del Consorcio el 16 de diciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja para mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 4. Mediante escrito N° 01 de fecha 02 de enero de 2025 , presentado en la misma fecha ante la mesa de partes de Tribunal, la empresa Cozaqui Ingenieros S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó y presentó sus descargos señalando lo siguiente: • Solicitó se declare no ha lugar a la imposición de sanción en contra de su representada. • Solicitó al Tribunal que en caso se determine la comisión de la infracción, se individualice la responsabilidad en base al criterio de individualización de responsabilidad en merito a la promesa de consorcio. 8 Documento obrante a folios 147 a 149 del expediente administrativo. Obrante en el toma razón electrónico. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03819-2025-TCP-S1 • Alegó que, en meritó a la promesa de consorcio, la empresa Grandez Corporación Constructora E.I.R.L., es la responsable de la resolución de controversias. • Agregó que la Entidad no ha cumplido con el procedimiento formal de resolución contractual, por cuanto no ha respetado lo señalado en el contrato respecto a los domicilios contractuales. 9 5. Por Decreto de fecha 23 de enero de 2025 , se tuvo por apersonada a la empresa Cozaqui Ingenieros S.A.C. integrante del Consorcio, y por presentados sus descargos. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos, respecto de la empresa Grandez Corporación Constructora E.I.R.L., integrante del Consorcio. De igual forma, se dispuso remitir elexpedienteala Primera SaladelTribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 27 del mismo mes y año. 6. Mediante escrito N° 01 , presentado el 28 de enero de 2025, ante la mesa de partes del Tribunal, la empresa Grandez Corporación Constructora E.I.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • Solicitó se declare no ha lugar a la imposición de sanción en contra de su representada. • Precisó que el Consorcio, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales establecidas en el Contrato, presentó tres entregables. • Indicó que, encontrándose vigente el contrato y efectuando coordinaciones propias de la ejecución de este, la Entidad mediante Carta N° 08-2024-G.R.AMAZONAS/OA, de fecha 30 de abril de 2024, resolvió parcialmenteelcontrato.AgregóquelaEntidadnosiguióelprocedimiento establecido en el reglamento para tal efecto. 10ocumento obrante en el toma razón electrónico. Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03819-2025-TCP-S1 • Agregó que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE de fecha 07 de mayo de 2022, se debe acreditar que el contrato haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad, siguiendo el procedimiento establecido para tal efecto. • Señaló que, conforme al Acuerdo de Sala Plena antes mencionado, es indispensable que la Entidad presente la documentación que acredite el cumplimiento del procedimiento de resolución de contrato. • Indicó que conforme al artículo 165 del reglamento, la Entidad debió requerirnotarialmenteelcumplimientodesusobligacionesotorgándosele un plazo no mayor de cinco (5) días bajo apercibimiento de resolverse el contrato, hecho que en el presente caso no se ha dado, por lo que señaló que la Entidad no ha cumplido con el procedimiento establecido para tal fin. • Agregó que, en la cláusula décimo octava del contrato, estableció como su domicilio contractual el siguiente “Jr. Miraflores N° C-3 Amazonas – Chachapoyas - Chachapoyas”, sin embargo, la entidad notificó la Carta Notarial N° 008-2024-G.R.AMAZONAS/OA, de fecha 30 de abril de 2024, mediante la cual resolvió parcialmente el contrato al “Jr. Puno N° 528-A- Chachapoyas - Amazonas”. Por ello, considera que la mencionada carta no fue notificada al domicilio contractual del Consorcio, por lo que no se cumplió con el procedimiento establecido en el reglamento. 7. Mediante Decreto de fecha 29 de enero de 2025 , se tuvo por apersonada al presente procedimiento administrativo sancionador a la empresa Grandez Corporación Constructora E.I.R.L., integrante del Consorcio, dejándose a consideración de la Sala sus descargos presentados de manera extemporánea. 8. Con Decreto de fecha 12 de febrero de 2025 , se dispuso programar audiencia pública para el día 18 de febrero de 2025, la cual se llevó a cabo en la fecha antes señalada con la presencia de los integrantes del Consorcio. 12ocumento obrante en el toma razón electrónico. Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03819-2025-TCP-S1 9. Con escrito N° 02 de fecha 19 de mayo de 2025 , presentado en la misma fecha antela mesadepartes del Tribunal,la empresaCozaquiIngenieros SACintegrante del Consorcio, solicitó se declare no ha lugar a la imposición de sanción pues considera que no se ha seguido correctamente el procedimiento establecido en el Reglamento. 10. Con Decreto de fecha 22 de mayo de 2025 , se dejó a consideración de la Sala lo remitido por la empresa antes señalada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, lo cual habríaacontecidoel30deabrilde2024;dandolugaralacomisióndelainfracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador;en virtuddeello,enel numeral5 delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le seanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,incluso 14ocumento obrante en el toma razón electrónico. Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03819-2025-TCP-S1 respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 6. En ese sentido, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presentecasoresultamásbeneficiosa alosadministrados,atendiendoalprincipio de retroactividad benigna. 7. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de la resolución contractual, preveía la conducta infractora en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03819-2025-TCP-S1 f)Ocasionarque laEntidadresuelvael contrato,incluidoAcuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. (…) Asimismo, respecto a la sanción a aplicarse al supuesto de infracción, el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley establecía lo siguiente: Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.4. Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menordetres(3)mesesnimayordetreintayseis(36)mesesante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…) Énfasis agregado 8. Por su parte, la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, vigente desde el 22 de abril de 2025, establece lo siguiente: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03819-2025-TCP-S1 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) j) Ocasionar que la entidad contratante resuelva el contrato, incluidos aquellos contratos que se perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. (…) Respecto a la sanción a imponerse por esta infracción, el numeral 90.1, del artículo 90 de la Ley General de Contrataciones Públicas establece: Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: a) Por la comisión de las infracciones previstas en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor dos o más sanciones de multa o inhabilitación temporal. La sanción por imponer no puede ser menor de tres meses ni mayor de doce meses. b)Porlacomisióndecualquieradelasinfracciones previstasenlos literales f), g), y h), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayorde dieciochomeses.Encasode reincidencia enlas referidas infracciones, la sanción no podrá ser menor de doce meses ni mayor a veinticuatro meses. c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03819-2025-TCP-S1 d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. 9. Como puede advertirse, en el presente caso, la conducta infractora se encuentra prevista tanto en el TUO de la Ley como en la Ley General de Contrataciones Públicas, bajo la misma tipificación. 10. Por otra parte, respecto a la sanción prevista para la infracción, se advierte que el TUO de la Ley, establecía como margen de sanción la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, mientras que la normavigenteestableceunrangodesancióndeinhabilitacióntemporalnomenor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. 11. En ese sentido, se tiene que, si bien el rango de sanción a imponerse en caso de la comisión de la infracción ha variado, la norma vigente presenta un límite inferior más alto, por lo que no resulta más favorable a los integrantes del consorcio; en consecuencia, no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna. Normativa aplicable 12. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 13. Téngase presente que, en el caso concreto, la suscripción del contrato se realizó el 10 de noviembre de 2023, cuando estaba vigente el TUO de la Ley y su Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias en el contrato, es de aplicación dicha normativa. Naturaleza de la infracción 14. En el presente caso, la infracción que se imputa a los integrantes del Consorcio está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03819-2025-TCP-S1 “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores contratistas, subcontratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco,siempreque dicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para que se configure la infracción imputada, este Colegiado requiere verificar la concurrencia de dos requisitos: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a los integrantes del Consorcio, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 15. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Leydispone que, cualquiera de laspartes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, prescribe que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o; Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03819-2025-TCP-S1 (iii) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación,peseahabersidorequeridoparacorregirtalsituación. Aunadoaello,elartículo165delReglamentoestableceque,sialgunadelaspartes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediantecartanotarial,paraquelasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso deejecucióndeobrasseotorganecesariamenteunplazodequince(15)días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante cartanotarial,quedandoresueltoelcontratodeplenoderechoapartirderecibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 16. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03819-2025-TCP-S1 Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado los integrantes del Consorcio, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 díashábiles),losmecanismosdesolucióndecontroversias,esdecir,laconciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Comomayorsustento,debeseñalarsequeelTribunal,enelAcuerdodeSalaPlena N° 002-2022/TCE, estableció lo siguiente “(…)En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos,hayaquedadofirme,conformea loprevistoenlaLeyysuReglamento.(…)”. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 17. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 18. Sobre el particular, el 10 de noviembre de 2023, la Entidad y los integrantes del Consorcio Contratista suscribieron el Contrato N° 06-2023/AS/GRDE/DRA.A , 15 derivado del procedimiento de selección. 1Documento obrante a folios 34 a 37 del expediente administrativo Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03819-2025-TCP-S1 19. Asimismo, en el expediente obra la Carta Notarial N° 000008-2024- G.R.AMAZONAS/OA de fecha 30 de abril de 2024, diligenciada notarialmente en lamismafecha,atravésdelacuallaEntidadresolviódemaneraparcialelcontrato por acumulación del monto máximo de la penalidad por mora y debido a que la situación no puede ser revertida: 16 Documento obrante a folios 21 a 22 del expediente administrativo. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03819-2025-TCP-S1 Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03819-2025-TCP-S1 Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03819-2025-TCP-S1 20. Cabe precisar que dicha comunicación fue dirigida a la dirección ubicada en Jirón Puno 528-A – Chachapoyas – Amazonas. 21. Ahora bien, se tiene que la dirección en la cual se diligenció la resolución del Contrato difiere del domicilio establecido para efectos de la notificación durante laejecucióncontractual,deconformidadalacláusuladécimooctavadelContrato: Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03819-2025-TCP-S1 22. Sobre este punto, cabe traer a colación lo argumentado por la empresa Cozaqui Ingenieros S.A.C., que en su escrito de descargo ha señalado que la Entidad no cumplió con el procedimiento formal de resolución contractual, por cuanto no ha respetado lo señalado en el contrato respecto a los domicilios contractuales. Asimismo, la empresa Grandez Corporación Constructora E.I.R.L., en sus descargos,ha señaladoque laresoluciónnofuenotificada aldomiciliocontractual del Consorcio, por lo que no se ha cumplido con el procedimiento establecido en el reglamento. 23. Estando a lo precisado, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, la Entidad no ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 165 del ReglamentoaefectosderesolverelContrato,puesnohacursadolacomunicación de la resolución contractual al domicilio consignado en el Contrato para tales efectos; por lo que no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por tanto, carece de objeto analizar los demás alegatos presentados por los integrantes del Consorcio como parte de sus descargos. 24. En consecuencia, debido al incumplimiento antes descrito, corresponde Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03819-2025-TCP-S1 comunicar al Titular de la Entidad y su Órgano de Control Interno la presente resolución, a efectos que actúen conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sancióncontralaempresa GRANDEZCORPORACION CONSTRUCTORAE.I.R.L. con RUC N° 20494146330, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 06-2023/AS/GRDE/DRA.A del 10 de noviembre de2023,derivadodelaAdjudicaciónSimplificada-SM-7-2023-GRA/GRDE/DRA.A.2 – Segunda Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Amazonas – Dirección Regional Agraria, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sancióncontralaempresaCOZAQUIINGENIEROSS.A.C.conRUCN°20600601467, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 06-2023/AS/GRDE/DRA.A del 10 de noviembre de 2023, derivado de la Adjudicación Simplificada-SM-7-2023-GRA/GRDE/DRA.A.2 – Segunda Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Amazonas – Dirección Regional Agraria, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03819-2025-TCP-S1 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 24, para las acciones que correspondan. 4. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 20 de 20