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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4743-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…)basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción.” Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 22 de noviembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3907/2024.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa BIDDLE INC S.A.C. (con R.U.C. N° 20296637697) contra la Resolución N° 4062-2024-TCE-S5 del 22 de octubre de 2024 y atendiendo a los siguientes; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº4062-2024-TCE-S5 del 22 de octubre de 2024, en adelante la Resolución, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante la Sala, sancionó a la empresa BIDDLE INC S.A...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4743-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…)basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción.” Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 22 de noviembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3907/2024.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa BIDDLE INC S.A.C. (con R.U.C. N° 20296637697) contra la Resolución N° 4062-2024-TCE-S5 del 22 de octubre de 2024 y atendiendo a los siguientes; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº4062-2024-TCE-S5 del 22 de octubre de 2024, en adelante la Resolución, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante la Sala, sancionó a la empresa BIDDLE INC S.A.C., con treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos para implementaro mantenerCatálogos Electrónicos de AcuerdoMarco ycontratar conel Estado, al haberse determinado su responsabilidad al presentar documentación falsa o adulterada a PETROLEOS DEL PERU S.A. en adelante la Entidad, en el marco de la Adjudicación abreviada N° ABR-128-2019- OFP/PETROPERÚ, en lo sucesivo el procedimiento de selección. 1 Dicha contratación fue realizada bajo el marco normativo de la Ley N° 28840 , Ley de fortalecimiento y modernización de la Empresa Petróleos del Perú - Petroperú S.A., y sus modificatorias, así como el Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones de 1 Publicada en el Diario Oficial el Peruano el 23 de julio de 2006. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4743-2024-TCE-S5 Petróleos del Perú - Petroperú . Asimismo, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y el Reglamento de dicha Ley, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Los principales fundamentos de la Resolución fueron los siguientes: I. LaResoluciónadvirtióque,segúnlomanifestadoporlaEntidadydeacuerdo a la documentación obrante en el expediente, la empresa BIDDLE INC S.A.C. presentólosdocumentoscuestionadosdentrodesuoferta,afindeacreditar la experiencia del personal propuesto, Sr. Rolando Rafael Dávila Medina. II. Cabe mencionar que, en la Resolución, respecto a los certificados cuestionados, la Sala evidenció que dichos documentos supuestamente serían falsos o adulterados. Sobre el particular, de la documentación remitida por la Entidad, se advirtió que, mediante la Carta N° OCIN-JAOL-AC-VBA-010-2023 del 27 de octubre de 2023 , una Comisión de Auditoría de la Entidad, solicitó a la empresa ADEMINSA GROUP se sirva confirmar la validez de los cinco (5) certificados (CertificateofExaminationResults)quehabríaemitidoafavordelSrRolando Rafael Dávila Medina. En virtud a la solicitud efectuada por la Entidad, a través de la Carta s/n del 6 de noviembre de 2023, la empresa ADEMINSA GROUP señaló que los certificados con los siguientes códigos 0897, 0974 y 2339 corresponden a otro personal, por lo tanto, los certificados son falsos. Asimismo, señaló que el certificado de código 0949 de Radiografía sí pertenece al señor Rolando Dávila, pero tiene la fecha alterada, ya que en nuestra base de datos está con fecha de vencimiento en 2014, por lo tanto, también es falso. 2 Aprobado por el Acuerdo de Directorio N° 56-2017-PP, vigente a partir del 4 de julio de 2017, y modificado con el Acuerdo de Directorio N° 109-2018-PP, vigente desde del 9 de enero de 2019. 3 Obrante a folio 23 del anexo adjunto al Decreto de inicio del 15 de abril de 2024 en formato pdf. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4743-2024-TCE-S5 Asimismo, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, mediante decreto del 29 de agosto de 2024, se le solicitó a la empresa Ahorro de Energía y Mantenimiento Industrial S.A.C. ADEMINSA se sirva a precisar si emitió o no los certificados cuestionados en el presente caso. Al respecto a través de la Carta s/n del 5 de setiembre de 2024, la empresa Ahorro de Energía y Mantenimiento Industrial S.A.C. ADEMINSA, supuesta emisora de los documentos cuestionados, señaló que dichos certificados no han sido emitidos por ellos. III. Bajo dicho escenario, en la Resolución se evidenció que, mediante las cartas antes referidas, la empresa Ahorro de Energía y Mantenimiento Industrial S.A.C. ADEMINSA, ha señalado que los documentos cuestionados son falsos y el que sí corresponde al señor Rolando Rafael Dávila Medina contiene una fecha distinta. Es así que, la Resolución advirtió que respecto al extremo de falsedad, este Tribunalhasostenidoenreiteradosyuniformespronunciamientosemitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis, conforme ocurre en el presente caso, ya que no sólo se ha precisado que los documentos no han sido emitido, sino además respecto del certificado con código 0949 que la información ha sido alterada. IV. Bajo dicho escenario, la Resolución evaluó los descargos del Contratista, quien señaló que dichos documentos fueron alcanzados por el señor Rolando Rafael Dávila Medina (profesional para asumir el puesto Técnico Mecánico de Mantenimiento) y no por su representada. Atendiendo a dichos argumentos, la Resolución precisó que el tipo infractor coloca como sujeto activo de la conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento falso o adulterado, o con contenido inexacto; razón Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4743-2024-TCE-S5 por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuracióndeundelito, enel ámbitoadministrativo sancionador que rige la Ley de Contrataciones del Estado, basta con verificar la presentación del documentocuestionadoparaqueseconfigurelaresponsabilidaddelagente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción. En adición a lo anterior, cabe acotar que el postor es responsable de la veracidad y exactitud de su oferta; en ese sentido, debe garantizar la veracidad de un documento presentado en un procedimiento de selección, ya que es el participante y/o postor, quien realiza la conducta calificada como infracción administrativa [presentar de documentación falsa o adulterada],sinperjuicioquelosautoresmateriales[aquellosquefacilitaron los documentos al proveedor] puedan ser identificados o se responsabilice por los ilícitos cometidos que se encuentren tipificados en el ámbito penal, como sería el caso de falsificación. Cabe mencionar que lo antes señalado, se sustenta en la obligación que tienen todos los proveedores, postores y contratistas de ser diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que se presentan ante la Administración Pública; lo que constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados, según lo establecido en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, y le da contenido al principio de corrección y licitud que rigen sus actuaciones con la Administración. Es por ello que, en reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se incide en la importancia que tiene que los proveedores adopten los mecanismos, internos de supervisión y control (verificación) de la documentación que presentan ante las Entidades, el Tribunal y el Registro Nacional de Proveedores, a efectos de evitar que incurran en la conducta recogida en el tipo infractor. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4743-2024-TCE-S5 Asimismo, a propósito de los descargos del Contratista, señaló también se tome en cuenta la Resolución N° 2284-2010-TC-S1, al ser un caso similar ya que tiene similitud con el hecho controvertido en la presente causal de infracción. Sobre lo alegado por el Contratista en este extremo, en la Resolución se señaló que este Colegiado considera pertinente precisar que, bajo los alcances del artículo 130del Reglamento , la citada resolución no constituye precedente de observancia obligatoria para el Tribunal, razón por la que el criterio interpretativo de aquella no sujeta la evaluación que realice esta Sala. Sin perjuicio de los señalado, en dicha oportunidad, mediante Resolución N° 2284-2010-TC-S1, la Primera Sala del Tribunal, emitió pronunciamiento, entre otros, respecto al hecho de la presentación de documentación supuestamente falsa o inexacta en la propuesta técnica, consistente en el Anexo N° 5 – Especificaciones de Requisitos de SSL VPN, en el cual el postor indicóqueloofertadocumplíaconlorequerido,sinembargo,seadvirtióque de la misma propuesta técnica no cumplía con lo solicitado. Así,de larevisióndetalesdocumentos,laPrimeraSalaadvirtióqueelPostor realizó la diligencia ordinaria para considerar que lo presentado cumplía con los requerimientos técnicos de la Entidad, puesto que, dicha información inexactafueremitidaporlamismaempresafabricante,quienseñalóatravés de correo electrónico (presentado como parte de los descargos), que había entendido que dichas especificaciones técnicas eran cumplidas a cabalidad por su equipo SA700, ello basado en lasfuncionalidades que serían incluidas en un release de liberación (puesta al mercado del producto) en setiembre del2007. Asimismo,indicó que,conposterioridad alasolicituddevalidación 4 Artículo 130. Precedentes de observancia obligatoria Mediante acuerdos adoptados en sesión de Sala Plena, el Tribunal interpreta de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en la Ley y el Reglamento, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria que permiten alTribunal mantener la coherencia de sus decisionesen casosanálogos.Dichosacuerdos son publicadosen elDiario OficialElPeruano y en elportalinstitucionaldelOSCE debidamente sistematizados.Los precedentes de observancia obligatoria son aplicados por las Entidades y las Salas del Tribunal, conservando su vigencia mientras no sean modificados por posteriores acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma legal. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4743-2024-TCE-S5 que le hizo el postor, por diversas razones la Dirección de Productos de JUNIPER NETWORKS INC. había decidido no incluir ciertas funcionalidades en dicho equipamiento, y que ello había originado que el equipo SA700 no constase con todos los requerimientos técnicos específicos solicitados por la Entidad. Como se puede apreciar, en dicha oportunidad se trataba de un caso en que dicha documentación cuestionada había sido remitida con información sustentada por parte de la empresa fabricante con la finalidad de cumplir con los requerimientos técnicos; razón por la cual, la Sala consideró que correspondía declarar no ha lugar la imposición de sanción. Dicha Resolución se emitió, sin embargo, en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, tal como se señala en el segundo párrafo del Fundamento 1. Ahora bien, en el presente caso, se trata de documentación presentada por el Contratista como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, durante la vigencia de la Ley N° 30225. En ese sentido, debe señalarse que en el ámbito administrativo sancionador relativo a la contratación pública, la conducta tipificada como infracción administrativa [literal j) del artículo 50 de la Ley], se encuentra estructurada en función del verbo rector "presentar”, pues la norma administrativa sólo sanciona la presentaciónensídeldocumento,asimismo,paraaquellainfracciónnuestro ordenamiento jurídico, en su literal 50.3 del artículo 50 de la ley, ha establecido que la responsabilidad es objetiva, por lo que no corresponde realizar un juicio de valor sobre las circunstancias o motivos en las que se originó el documento cuestionado o el origen de la falsificación o adulteración. Por lo tanto, atendiendo a lo informado por la empresa Ahorro de Energía y Mantenimiento Industrial S.A.C. ADEMINSA, que ha manifestado de manera fehacientetantoantelaEntidadcomoenestainstancia,quelosdocumentos presentados son falsos y contienen información adulterada, este Colegiado Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4743-2024-TCE-S5 concluye que dichos certificados constituyen documentos falsos y adulterados. 2. Mediante escrito s/n presentado el 29 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa BIDDLE INC S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración solicitando se revoque la imposición de sanción en su contra, argumentando, principalmente, lo siguiente: • Manifiesta que la resolución es nula puesto que, existe una indebida motivación en la fundamentación sobre la infracción e imposición de sanción, en vista de que no se han valorado correctamente los argumentos presentados con motivo de sus descargos. • Señala también, que se han vulnerado los principios de culpabilidad y causalidad, en vista que se impuesto sanción sin observar los medios probatorios (correos electrónicos y comunicaciones) presentados, en los cuales se acredita que los certificados expedidos en beneficio del señor Dávila fueron remitidos por dicha persona, por lo que es responsabilidad plenamente de dicho señor y no de BIDDLE. • Asimismo,señalaqueelTribunaldebevalorarqueBIDDLEnohasidoemisor, autororeceptorensufavordeloscertificadoscuestionadossobreloscuales recae la presunta falsedad; por el contrario, el señor Dávila, abusando de la buena fe y la confianza que regula las relaciones de las personas presentó como verdadero y correcto los referidos certificados. • Solicita se conceda el uso de la palabra. 3. Con decreto del 31 de octubre de 2024, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que emita el pronunciamiento correspondiente. Asimismo, se programó la audiencia solicitada por los Impugnantes para el 11 de noviembre de 2024 a las 15:00 horas. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4743-2024-TCE-S5 4. Mediante escrito N°2, presentado el 11 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, el Impugnante acredita susrepresentantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia programada. 5. El 11 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del impugnante. 6. Medianteescritos/npresentadoel11denoviembrede2024,elImpugnanteremitió mayores argumentos para evaluación de la Sala, a través de los cuales, señala lo siguiente: • En el presente caso no observan que se haya configurado el tipo infractor en tanto no se ha verificado que el agente emisor y suscriptor de los Certificate of Examination Results, objeto de análisis por presuntamente ser falsos y emitidos en favor del señor Rolando Rafel Dávila Medina, haya corroborado su falsedad. Como se puede advertir de dichos certificados, los mismos fueron emitidos y suscritos por el Sr. ALBERTO F. REYNA. O, en su calidad de examinador. • Además, señala que la Sala requirió información respecto de los certificados a la empresa ADEMINSA, que respondió mediante carta suscrita por el Sr. Alberto Jesús Reyna Barandiarán, en su calidad de Gerente General, suscriptor que difiere del examinador el señor ALBERTO F. REYNA. O quien suscribió los documentos cuestionados. • Asimismo, la empresaADEMINSA ha sostenidodeclaraciones no uniformes toda vez que señaló (i) que la documentación sería adulterada (entiéndase ello bajo la conceptualización que el TCE realiza respecto de dicha infracción) y en un segundo momento, en el marco del PAS, manifiesta que (ii) los certificados no fueron emitidos por ADEMINSA. • Señalan que -actualmente- en la consulta RUC figura como Gerente General el Sr. Álvaro Gerardo Jesús Reyna Barandiarán y no el Sr. Alberto Reyna Barandiarán, quién el pasado 05 de setiembre del presente remitió la carta señalada que no se emitieron los certificados Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4743-2024-TCE-S5 • Conforme a todo lo expuesto, corresponde que en el caso particular se cumpla con el estándar probatorio que todo procedimiento administrativo sancionador reclama para la correcta imposición de una sanción, sobre todo, porque nos encontramos en uno donde se pretende castigar al contratista con una sanción mayor, que incluso podría ocasionar la muerte de la empresa. 7. Con decreto del 11 de noviembre de 2024, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se le solicitó al Ingeniero Alberto Reyna Otayza, remita la siguiente información: “(…) AL INGENIERO ALBERTO REYNA OTAYZA: Que, con fecha 9 de agosto de 2019, la empresa BIDDLE INC S.A.C. (con R.U.C. N° 20296637697) presentó ante PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A su propuesta técnica y económica a través del cual, adjuntó entre otros, 4 certificados (Certificate of Examination Results) [se adjunta], supuestamente suscritos por su persona, a favor del señor Rolando Rafael DávilaMedina,personalclavepropuesto,alrespectoselesolicitalasiguienteinformación: - Sírvase precisar si suscribió o no el Certificate of examination results “Particle magnetic testing- level II”, con código 0897, de fecha noviembre de 2016. [se adjunta] - Sírvaseprecisarsisuscribióono elCertificateofexaminationresults“Ultrasonic-levelII”, con código 2339, de fecha julio de 2017. [se adjunta] - Sírvase precisarsi suscribió ono el Certificate of examination results “Radiographic- level II”, con código 0949, de fecha diciembre de 2017. [se adjunta] - Sírvase precisar si suscribió o no Certificate of examination results “Visual inspection- level II”, con código 0974, de fecha junio de 2017. [se adjunta] (…)” 8. Con decreto del 12 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por el Impugnante respecto de sus alegatos adicionales para que sean considerados al momento de resolver. 9. Mediante carta s/n presentada el 19 de noviembre de 2024, la empresa AHORROS DE ENERGIA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL S.A.C. cumplió con el requerimiento de información solicitado a través de la Cédula de Notificación N° 97472/2024.TCE. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4743-2024-TCE-S5 10. Con decreto del 21 de noviembre de 2024, se incorporó al expediente administrativo la siguiente información: - Correo electrónico del 19 de noviembre de 2024, a través del cual la SecretaríadelTribunalen virtudde susfunciones,solicitómediante correo electrónico que el Ingeniero Alberto Reyna Otayza cumpla con remitir la información requerida mediante decreto del 11 de noviembre de 2024. - Correo electrónico del 21 de noviembre de 2024, remitido por el Ing. Alberto F. Reyna O. ASNT Level III N. 121763, cumpliendo con el requerimiento de información solicitada. -Anexoadjuntoalcorreoremitido porel Ing.AlbertoF.ReynaO.ASNTLevel III N. 121763, de fecha 21 de noviembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el impugnante, contra la Resolución N° 4062-2024-TCE-S5 del 22 de octubre de 2024, mediante la cual se sancionó a la empresa BIDDLE INC S.A.C. (con R.U.C. N° 20296637697) con treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad por presentar documento falso o adulterada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4743-2024-TCE-S5 En relación a loexpuesto,correspondea estaSaladeterminarsiel recursomateriade análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 4062- 2024-TCE-S5 fue notificada el 22 de octubre de 2024, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. Estandoaloanterior,seadviertequelosImpugnantespodíaninterponerválidamente surecursodereconsideracióndentrodeloscinco(5)díashábilessiguientes,envirtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 29 de octubre de 2024. 4. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 29 de octubre de 2024, se aprecia que cumplió con el plazo establecido, por lo que resulta procedente evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir el sentido de la resolución impugnada en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 5. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 6. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reformeosustituyaunactoadministrativo,contalfinlosadministradosdebenrefutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo 5GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4743-2024-TCE-S5 elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 7. Recordemos que “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…)” . En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoraciónfácticayjurídicaalmomentodeemitirelmismo,lociertoesque,enambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen. 8. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 9. Ahora bien, el Impugnante ha cuestionado que existe una indebida motivación en la fundamentación de la Resolución, sobre la infracción de haber presentado documento falso, ya que el Tribunal no ha valorado correctamente los argumentos presentados con motivo de sus descargos, afectando principios de culpabilidad y causalidad, en vista que se impuesto sanción sin observar los medios probatorios (correos electrónicos y comunicaciones) presentados, en los cuales se acredita que los certificados expedidos en beneficio del señor Dávila fueron remitidos por dicha persona, por lo que es responsabilidad plenamente de dicho señor y no de BIDDLE. Asimismo, señala que el Tribunal debe valorar que BIDDLE no ha sido emisor, autor o receptos en su favor de los certificados cuestionados sobre los cuales recae la presunta falsedad; por el contrario, el señor Dávila, abusando de la buena fe y la 6GORDILLO,Agustín.TRATADODEDERECHOADMINISTRATIVOYOBRASSELECTAS.11ªedición.BuenosAires,2016.Tomo 4. Pág. 443. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4743-2024-TCE-S5 confianza que regula las relaciones de las personas presentó como verdadero y correcto los referidos certificados. 10. Al respecto, como puede apreciarse, el Impugnante cuestiona la idoneidad de la motivación expresada en la Resolución, pues, a su criterio, correspondía un análisis de los medios probatorios (correos electrónicos y comunicaciones) presentados, en los cuales se acredita que los certificados expedidos en beneficio del señor Dávila fueron remitidos por dicha persona, por lo que es responsabilidad plenamente de dicho señor y no de BIDDLE; por lo que es preciso remitirnos, de manera previa, a lo indicado en la Resolución recurrida, la cual señaló lo siguiente: “(…) 37. Ahorabien,conmotivodelapresentacióndesusdescargos, elContratista señaló que dichos documentos fueron alcanzados por el señor Rolando Rafael Dávila Medina (profesional para asumir el puesto Técnico Mecánico de Mantenimiento) y no por su representada. 38. Al respecto, es preciso señalar que el tipo infractor coloca como sujeto activo de la conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento falso o adulterado, o con contenido inexacto; razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuración de un delito, en el ámbito administrativo sancionador que rige la Ley de Contrataciones del Estado, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción. En adición a lo anterior, cabe acotar que el postor es responsable de la veracidad y exactitud de su oferta; en ese sentido, debe garantizar la veracidaddeundocumentopresentadoenunprocedimientodeselección, ya que es el participante y/o postor, quien realiza la conducta calificada como infracción administrativa [presentar de documentación falsa o Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4743-2024-TCE-S5 adulterada], sin perjuicio que los autores materiales [aquellos que facilitaron los documentos al proveedor] pueda ser identificado o se responsabilice por los ilícitos cometidos que se encuentren tipificados en el ámbito penal, como sería el caso de falsificación. Cabe mencionar que lo antes señalado, se sustenta en la obligación que tienen todos los proveedores, postores y contratistas de ser diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que se presentan ante la Administración Pública; lo que constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados, según lo establecido en el numeral 51.1 del artículo 51 delTUOde laLPAG,yle dacontenidoalprincipiode correcciónylicitud que rigen sus actuaciones con la Administración. Es por ello que, en reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se incide en la importancia que tiene que los proveedores adopten los mecanismos, internos de supervisión y control (verificación) de la documentación que presentan ante las Entidades, el Tribunal y el Registro Nacional de Proveedores, a efectos de evitar que incurran en la conducta recogida en el tipo infractor. (…)” Asimismo, en el fundamento 38 de la Resolución se indicó que, para las infracciones imputadas (presentación de documentos falsos o inexactos), “basta con verificar la presentacióndel documentocuestionado paraque se configurelaresponsabilidaddel agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción”; es decir, para determinar la responsabilidad solo debe corroborarse la presentación del documento falso e inexacto, así como corroborar dicha falsedad o inexactitud. Asimismo, el fundamento 24 de la Resolución indicó “la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4743-2024-TCE-S5 de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.” “Cabe precisarque el tipoinfractorse sustentaenel incumplimientode undeber,que, en el presente caso, seencuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUOde la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presuncióndeveracidad.Demaneraconcordanteconlomanifestado,elnumeral51.1 del artículo51 del mismocuerpolegal,además de reiterarlaobservancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.” Comopuedeapreciarse,contrariamentealoaludidoporelImpugnante,laResolución haindicadoque,paraefectosdeacreditarlainfracción,bastaverificarlapresentación y falsedad y/o inexactitud del documento, sin que corresponda indagar en la autoría de dicha falta de autenticidad. Asimismo, cabe resaltar que la cita del numeral 51.1 del artículo 51 de la LPAG, obedece a reproducir el contenido literal del artículo correspondiente a la “Presunción de veracidad”, la cual se desestima con pruebas en contra, como sucedió en el presente caso. En este punto, cabe precisar que la Resolución, en su fundamento 43, precisó que la responsabilidad aplicable a las infracciones imputadas es objetiva, por lo que “se encuentra estructurada en función del verbo rector "presentar”, pues la norma administrativa sólo sanciona la presentación en sí del documento, asimismo, para aquella infracción nuestro ordenamiento jurídico, en su literal 50.3 del artículo 50 de la ley, ha establecido que la responsabilidad es objetiva, por lo que no corresponde realizar un juicio de valor sobre las circunstancias o motivos en las que se originó el documento cuestionado o el origen de la falsificación o adulteración.”. Por tanto, cabe mencionar que los medios probatorios (correos electrónicos y comunicaciones)presentados,enloscualesseacreditaqueloscertificadosexpedidos en beneficio del señor Dávila fueron remitidos por dicha persona, no afecta en modo alguno la responsabilidad objetiva que recae en la empresa BIDDLE y no en el Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4743-2024-TCE-S5 mencionado señor, lo cual ha sido ampliamente desarrollado en la Resolución recurrida.Cabe precisarque, el análisisde la autoría de la falsedad o inexactitud de la información es un aspecto que corresponde respecto del principio de culpabilidad, es decir, cuando se establece una responsabilidad subjetiva, aspecto que no se adecúa al régimen normativo de contratación pública antes citado; por lo que, no se aprecia una deficiencia en la motivación, ya que la Resolución recurrida efectivamente analizó las implicancias jurídicas vinculadas con el argumento defensa referido a que los documentos cuestionados fueron alcanzados por el señor Rolando Rafael Dávila Medina (profesional para asumir el puesto Técnico Mecánico de Mantenimiento). Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, es presentar un documento falso y/o inexacto. En consecuencia, lo alegado por el Impugnante en este extremo carece de sustento. 11. Asimismo, mediante escrito s/n presentado el 11 de noviembre de 2024, el Impugnante presentó alegatos adicionales para que sean considerados por la Sala al momentoderesolver.Respectoaelloseñaló, queenelpresente casonoobservaque sehayaconfiguradoeltipoinfractorentantonosehaverificadoqueelagenteemisor y suscriptor de los Certificate of Examination Results, objeto de análisis por presuntamente ser falsos y emitidos en favor del señor Rolando Rafel Dávila Medina, haya corroborado su falsedad. Como se puede advertir de dichos certificados, los mismosfueron emitidosysuscritos por el Sr. ALBERTO F. REYNA. O, en sucalidad de examinador. Además, señala que la Sala requirió información respecto de los certificados a la empresa ADEMINSA, que respondió mediante carta suscrita por el Sr. Alberto Jesús Reyna Barandiarán, en su calidad de Gerente General, suscriptor que difiere de el examinador el señor ALBERTO F. REYNA. O quien suscribió los documentos cuestionados. 7MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4743-2024-TCE-S5 Asimismo, la empresa ADEMINSA ha sostenido declaraciones no uniformes toda vez que señaló (i) que la documentación sería adulterada (entiéndase ello bajo la conceptualización que el TCE realiza respecto de dicha infracción) y en un segundo momento, en el marco del PAS, manifiesta que (ii) los certificados no fueron emitidos por ADEMINSA. Adiciolmente, agrego que -actualmente- en la consulta RUC figura como Gerente General el Sr. Álvaro Gerardo Jesús Reyna Barandiarán y no el Sr. Alberto Reyna Barandiarán, quién el pasado 05 de setiembre del presente remitió la carta señalada que no se emitieron los certificados. 12. Ahora bien, en virtud de lo señalado por el Impugnante, mediante decreto del 11 de noviembre de 2024, se le solicitó al Ingeniero Alberto Reyna Otayza, examinador agente suscriptor de los Certificate of Examination Results, lo siguiente: “(…) Que,confecha9deagostode2019,laempresa BIDDLEINCS.A.C.(con R.U.C. N° 20296637697) presentó ante PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A su propuesta técnica y económica a través del cual, adjuntó entre otros, 4 certificados (Certificate of Examination Results) [se adjunta], supuestamente suscritos por su persona, a favor del señor Rolando Rafael Dávila Medina, personal clave propuesto, al respecto se le solicita la siguiente información: - Sírvase precisar si suscribió o no el Certificate of examination results “Particle magnetic testing- level II”, con código 0897, de fecha noviembre de 2016. [se adjunta] - Sírvase precisar si suscribió o no el Certificate of examination results “Ultrasonic- level II”, con código 2339, de fecha julio de 2017. [se adjunta] - Sírvase precisar si suscribió o no el Certificate of examination results “Radiographic- level II”, con código 0949, de fecha diciembre de 2017. [se adjunta] Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4743-2024-TCE-S5 - Sírvase precisar si suscribió o no Certificate of examination results “Visual inspection-level II”, con código 0974, de fecha junio de 2017. [se adjunta] (…)” 13. Al respecto, a través de correo electrónico Secretaría del Tribunal solicitó al señor AlbertoReynaOtayza,examinador agentesuscriptordelosCertificateofExamination Results, se sirva a cum8lir con el requerimiento formulado mediante Decreto del 11 de noviembre de 2024 , tal como se ilustra a continuación: Cabe señalar, que dicho requerimiento fue remitido al correo: areyna@ademinsa.com del ingeniero Alberto Reyna Otayza, examinador agente suscriptor de los Certificate of Examination Results, señalado en los certificados cuestionados. 8 Documento incorporado al presente expediente administrativo sancionador mediante decreto del 21 de noviembre de 2024. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4743-2024-TCE-S5 14. Ahora bien, mediante correo electrónico de fecha 21 de noviembre de 2024, el Ingeniero Alberto Reyna Otayza, examinador agente suscriptor de los Certificate of Examination Results, responde el requerimiento de información, de acuerdo al siguiente detalle: 15. Nótese que, mediante la comunicación remitida por el Ingeniero Alberto Reyna Otayza, examinador agente suscriptor de los Certificate of Examination Results, ha señalado expresamente que: “Los certificados de Código 0897, 2339 y 0974 NO fueron emitidos por nosotros y el certificado de Radiografía nivel II con Código 0949 de diciembre del 2017, Si fue emitido por nosotros, pero la fecha está adulterada”. 16. Alrespecto,debetenerencuentaque,respectoalextremodefalsedad,esteTribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado ohaberloefectuadoencondicionesdistintasalasexpresadaseneldocumentoobjeto de análisis, conforme ocurre en el presente caso, ya que no sólo se ha precisado que los documentos no han sido emitidos, sino además respecto del certificado con Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4743-2024-TCE-S5 código 0949 que la información ha sido alterada. Por ende, en el expediente existe evidencia suficiente de la falta de autenticidad de los documentos cuestionados. 17. Con relación a lo señalado por el Impugnante sobre que la empresa ADEMINSA ha sostenido declaraciones no uniformes toda vez que señaló (i) que la documentación seríaadulterada(entiéndaseellobajolaconceptualizaciónqueelTCErealizarespecto de dicha infracción) y en un segundo momento, en el marco del PAS, manifiesta que (ii) los certificados no fueron emitidos por ADEMINSA. 18. En virtud de ello, si bien ha señalado i) que la documentación sería adulterada (entiéndase ello bajo la conceptualización que el TCE realiza respecto de dicha infracción) y en un segundo momento, en el marco del PAS, manifiesta que (ii) los certificados no fueron emitidos por ADEMINSA, es necesario precisar que el cuestionamiento está referido a la emisión del documento presentado para acreditar al personal clave y no respecto a quien corresponda en virtud de la codificación correspondiente. 19. Adicionalmente, agregó que -actualmente- en la consulta RUC figura como Gerente General el Sr. Álvaro Gerardo Jesús Reyna Barandiarán y no el Sr. Alberto Reyna Barandiarán, quién el pasado 05 de setiembre del presente remitió la carta señalada que no se emitieron los certificados. 20. Cabe precisar, que de acuerdo a los documentos cuestionados se advirtió que la empresa ADEMINSA es quien ha emitido dichos certificados, por lo que, independientemente de quien ostente el puesto de Gerente General, dicha empresa hasustentadonohaberemitidodichosdocumentos,demanerareiterada,yanteesta instancia, inclusive se ha obtenido la respuesta del examinador suscriptor del documento, quien ratificó lo ya señalado por la empresa ADEMINSA. 21. Aunado a ello, el ingeniero Alberto Reyna Otayza, examinador agente suscriptor de los Certificate of Examination Results, adjuntó la carta s/n del 19 de noviembre de 2024 , tal como se ilustra a continuación: 9 Documento incorporado al presente expediente administrativo sancionador mediante decreto del 21 de noviembre de 2024. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4743-2024-TCE-S5 22. Por lo que, existe una evidente vinculación entre el Señor ingeniero Alberto Reyna Otayza, examinador agente suscriptor de los Certificate of Examination Results y la empresa AHORRO DE ENERGÍA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL S.A.C. – ADEMINSA, suscriptor y emisor de los certificados cuestionado correspondientemente. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4743-2024-TCE-S5 23. Por lo tanto, lo alegado por el Impugnante en su recurso de reconsideración carece de asidero, en tanto no se aprecia algún vicio en la resolución impugnada, ni genera alguna duda razonable respecto de la comisión de la infracción; por lo que debe ratificarse la Resolución en todos sus extremos. 24. En ese sentido, teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, corresponde que este Colegiado declare INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa BIDDLE S.A.C. Porestosfundamentos,deconformidadconelinforme elVocalponenteRoyNick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año enelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobadoporelDecretoSupremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresaBIDDLEINCS.A.C.(conR.U.C.N°20296637697),contralaResolución Nº 4062-2024-TCE-S5 del 22 de octubre de 2024, mediante la cual el Tribunal dispuso imponerle sanción administrativa de inhabilitación temporal en el ejercicio de su derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el periodo de treinta y seis (36) meses, al haberse determinado su responsabilidad al presentar documento falso y adulterada a PETROLEOS DEL PERU S.A., en el marco de la Adjudicación abreviada N° ABR-128-2019- OFP/PETROPERÚ, por los fundamentos expuestos . 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa BIDDLE INC S.A.C. (con R.U.C. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4743-2024-TCE-S5 N° 20296637697), para la interposición de su recurso de reconsideración. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ VOCAL CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 23 de 23