Documento regulatorio

Resolución N.° 4964-2024-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO SUPERVISOR PUCVIAL conformado por las empresas PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L. y SP SOLUTIONS E.I.R....

Tipo
Resolución
Fecha
01/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) la discordancia en la información sobre el plazo de la consultoría genera incertidumbre respecto de este elemento de la oferta, tanto en lo que concierne a los plazos parciales - porque en el mismo documento se ofertan 75 y 60 y paralelamente 90 y 60 días - como respecto del plazo total - pues se obtienen diferentes sumatorias a partir de los plazos parciales consignados en el anexo, lo que invalida el Anexo N° 4 de la oferta del Adjudicatario”. Lima, 2 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 2 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 11986/2024.TCE – 11991/2024.TCE (Acumulados), sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO SUPERVISOR PUCVIAL conformado por las empresas PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES &CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L. y SP SOLUTIONS E.I.R.L., y por el postor CONSORCIO SUPERVISOR VIRGEN DE LA PUERTA, conformado por los señores Alex Fernando Leyva Reynafarge y Moisés Federico Pérez Morón, en el m...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) la discordancia en la información sobre el plazo de la consultoría genera incertidumbre respecto de este elemento de la oferta, tanto en lo que concierne a los plazos parciales - porque en el mismo documento se ofertan 75 y 60 y paralelamente 90 y 60 días - como respecto del plazo total - pues se obtienen diferentes sumatorias a partir de los plazos parciales consignados en el anexo, lo que invalida el Anexo N° 4 de la oferta del Adjudicatario”. Lima, 2 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 2 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 11986/2024.TCE – 11991/2024.TCE (Acumulados), sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO SUPERVISOR PUCVIAL conformado por las empresas PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES &CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L. y SP SOLUTIONS E.I.R.L., y por el postor CONSORCIO SUPERVISOR VIRGEN DE LA PUERTA, conformado por los señores Alex Fernando Leyva Reynafarge y Moisés Federico Pérez Morón, en el marco del CONCURSO PÚBLICO Nº 1-2024-MML/GRML-CS-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la vía de ingreso a Pucusana y A.V. Lima, distrito de Pucusana, provincia de Lima, departamento de Lima”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de agosto de 2024, el GOBIERNO REGIONAL METROPOLITANO DE LIMA, en lo sucesivo la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO Nº 1-2024-MML/GRML- CS-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la vía de ingreso a Pucusana y A.V. Lima, distrito de Pucusana, provincia de Lima, departamento de Lima”, con un valor referencial de S/ 860 715.00 (ochocientos sesenta mil setecientos quince con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 4 de octubre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 16 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO SUPERVISOR PUCUSANA conformado por el señor FERNANDO PEÑA CORAL (con RUC N° 10053721350) y la empresa RIOS & LAGOS CORP. E.I.R.L. (con RUC N° 20493989058) en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 850 000.00 (ochocientos cincuenta mil con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS ORDEN DE PRELA- BUENA POSTOR OFERTA PUNTAJE DE PUNTAJE DE BONIFICA- PUNTAJE CIÓN* ADMISIÓN CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ EVALUACIÓN EVALUACIÓN CIÓN MYPE TOTAL PRO TÉCNICA ECONÓMICA CONSORCIO OH NO -- -- -- -- -- -- -- -- INGENIEROS ADMITIDA MEGACONSULT NO INGENIEROS -- -- -- -- -- -- -- -- S.A.C. ADMITIDA NO CJ CONSULTORES ADMITIDA -- -- -- -- -- -- GRUPO AYS S.A.C. NO -- -- -- -- -- -- -- -- ADMITIDA CONSORCIO SUPERVISOR VIAL NO -- -- -- -- -- -- -- -- GEOCON ADMITIDA CONSORCIO VIA NO -- -- -- -- -- -- -- -- SELVA ADMITIDA CONSORCIO SUR NO -- -- -- -- -- -- -- -- VIAL ADMITIDA DOMINUM CONSTRUCTORES NO Y CONSULTORES ADMITIDA -- -- -- -- -- -- -- -- S.R.L. CONSORCIO SUPERVISOR NO VIRGEN DE LA ADMITIDA -- -- -- -- -- -- -- -- PUERTA DON EDUARDO NO -- -- -- -- -- -- -- -- H.J. S.A.C. ADMITIDA SANTA CRUZ NO -- NORIEGA SENDY -- -- -- -- -- -- -- GRACE ADMITIDA CORPORACION -- SAGITARIO E.H. NO -- -- -- -- -- -- -- ADMITIDA S.A.C. PAMPALIBRE NO -- -- -- -- -- -- -- -- S.A.C. ADMITIDA CONSORCIO 80 20 -- 100 1 SÍ SUPERVISOR ADMITIDA CALIFICADA 850 000.00 PUCUSANA CONSORCIO -- -- -- -- -- NO SUPERVISOR ADMITIDA DESCALIFICADA -- PUCVIAL Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 Expediente Nº 11986/2024.TCE 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 28 y 30 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO SUPERVISOR PUCVIAL conformado por las empresas PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L. (con RUC N° 20573333081)ySPSOLUTIONSE.I.R.L. (conRUCN°20523235096),enlosucesivo el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se declare la no admisión la oferta del Adjudicatario, y, como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena pro; y iii) se otorgue la buena pro a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto de la descalificación de su oferta • Refiere que el comité de selección decidió descalificar su oferta por presentar información contradictoria respecto al tipo de cambio, que se especificó en 1.00. • Sobre ello, señala que el factor 1.00 considerado en la columna “TIPO DE CAMBIO VENTA” del Anexo N° 8 no altera en ningún extremo los valores de la columna “IMPORTE”. Asimismo, al realizar la operación de multiplicación entre los valores de la columna “IMPORTE” y el factor 1.000 considerado en la columna “TIPO DE CAMBIO VENTA” de dicho anexo, se obtiene como resultado los valores de la columna “MONTO FACTURADO ACUMULADO”, los cuales vienen a ser los mismos de la columna “IMPORTE”, y estos a su vez se encuentran en soles, tal como ha sido establecido en las bases integradas. • Además, señala que los contratos acreditados en el Anexo Nº 8 se encuentran en soles, por lo que el factor 1.000 considerado en la columna “TIPO DE CAMBIO VENTA” no modifica los valores de la columna “IMPORTE”. • Invoca a este respecto la Resolución Nº 03380-2023-TCE-S1 del Tribunal, donde se desestima la decisión del comité de selección porque la utilizacióndeuntipodecambioquenocorrespondealafechadelcontrato presentado por el impugnante no constituye motivo suficiente para desestimar la experiencia acreditada. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 Respecto de la oferta del Adjudicatario • Por otrolado, elImpugnanterefiereque elAnexoNº4 (DeclaraciónJurada de Plazo de Prestación del Servicio de Consultoría de Obra) del Adjudicatario presenta un error insubsanable que debe dar lugar a la no admisión de su oferta. • Señala que en dicho anexo existe contradicción en el plazo ofertado, dado que el postor considera un plazo total ofertado de 135 días calendario, pero en el desagregado se puede verificar un plazo total ofertado de 150 día. Por lo tanto, no se puede precisar con certeza el plazo real ofertado por el postor. 3. Con decreto del 4 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Expediente Nº 11991/2024.TCE 4. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2 presentados el 28 y 30 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO SUPERVISOR VIRGEN DE LA PUERTA conformado por los señores ALEX FERNANDOLEYVAREYNAFARGE (conRUCN°10101932040)yMOISESFEDERICO PEREZ MORON (con RUC N° 10256569561), en lo sucesivo el Impugnante 2 interpuso recurso de apelación solicitando que i) se declare la no admisión la oferta del Adjudicatario; consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 buena pro del Adjudicatario; y ii) se considere la admisión de su oferta, y se le otorgue la buena pro a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto de la no admisión de su oferta • El Impugnante 2 señala que el comité de selección declaró no admitida su oferta porque la promesa de consorcio no indicaría las obligaciones de las partes en las actividades vinculadas al objeto de la contratación. • Sin embargo, considera que dicha decisión es infundada por cuanto su promesa de consorcio consigna expresamente las aludidas observaciones para cada consorciado. • Asimismo,sostienequeelcomitédeselecciónhacopiadoincorrectamente observaciones que corresponden a otro postor, el Consorcio OH INGERNIEROS, cuya promesa de consorcio hace referencia a responsabilidad mas no a observaciones. Incluso, el comité de selección refiere a su representada, incorrectamente, con el nombre de dicho postor. Respecto de la oferta del Adjudicatario • El Impugnante 2 solicita se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario debido a que presenta un error insubsanable en el Anexo N° 4 que contiene la declaración jurada de plazo de prestación del servicio, pues en el primer párrafo consigna 90 días calendario para la fase de supervisión en lugar de 75, lo que pone en duda el alcance de la oferta. • Señala que el comité de selección efectuó la verificación del Anexo N° 4 de los otrospostores ypor un error similar no admitió la propuesta del postor DonEduardoH.J.S.A.C.Portanto,conlamismadiligenciadebiónoadmitir la propuesta del Adjudicatario. • Asimismo, el Impugnante 2 señala que la oferta del Adjudicatario debe ser rechazada porque el monto de la liquidación de obra asciende a S/ 139 975.00 que representa el 16.47% del monto total de su oferta económica, loquecontravieneloseñaladoenlaabsolucióndelaconsulta18delpliego. 5. Con decreto del 4 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Expedientes Nº 11986/2024.TCE - Nº 11991/2024.TCE (acumulados). 6. Con decreto del 12 de noviembre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad no registró el Informe Técnico Legal, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendorecibidoel12deagostode2024porelvocalponentey,además,sedispuso acumular los actuados del expediente N° 11991/2024.TCE y al expediente administrativo N° 11986/2024.TCE. 7. Por decreto del 19 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 26 del mismo mes y año. 8. El 26de noviembre de 2024 se llevóa cabola audiencia públicadel procedimiento con intervención del Impugnante 1 e Impugnante 2. 9. Por decreto del 26 de noviembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1 contra la descalificación de su oferta y contra la admisión de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, así como el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2 contra la no admisión de su oferta y contra la admisión de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público cuyo valor referencial asciende a S/ 860 715.00 (ochocientos sesenta mil setecientos quince con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante 1 ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta ycontra la admisiónde oferta ybuena pro otorgada a favordel Adjudicatario;mientrasque elImpugnante2hainterpuesto recursode apelacióncontralanoadmisióndesuofertaycontralaadmisióndeofertaybuena pro otorgada a favor delAdjudicatario.Por consiguiente, se advierte que los actos objeto de los recursos no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 28 de octubre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 16 de octubre de 2024. Ahora bien, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 28 y 30 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante 1 interpuso su recurso de apelación. Por su parte, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N°2,presentados el 28 y 30 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante 2 interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que los recursos impugnativos fueron presentados en el plazo legal establecido. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante 1, se aprecia que este aparece suscrito por su representante común, el señor Edixon Manuel Aliaga Machuca. Asimismo, se aprecia que este el recurso impugnativo del Impugnante 2 se encuentra suscrito por su representante común, el señor Alex Fernando Leyva Reynafarge. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que los integrantes del Impugnante 1 e Impugnante 2 se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante 1 e Impugnante 2 se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En elpresentecaso,el Impugnante 1 cuenta con interés paraobrar para impugnar la descalificación de su oferta, pues tal acto afecta directamente su legítimo interés enaccedera labuenaprodelprocedimientode selección.Sinembargo,su legitimidad procesal para cuestionar el otorgamiento de la buena pro se condiciona a que logre revertir su condición de descalificado. En elpresentecaso, el Impugnante 2 cuenta con interés paraobrar para impugnar la no admisión de su oferta, pues tal acto afecta directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Sin embargo, su legitimidad procesal para cuestionar el otorgamiento de la buena pro se condiciona a que logre revertir su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcaso concreto,nielImpugnante1e Impugnante2fueelganadordelabuena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante 1 ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la descalificación de su oferta. b) Revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, se le revoque la buena pro. c) Se le otorgue la buena pro. El Impugnante 2 ha solicitado lo siguiente: Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 a) Revocar la no admisión de su oferta. b) Revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, se le revoque la buena pro otorgada. c) Se disponga que se califique y evalúe su oferta y que se otorgue la buena pro a su representada. De la revisión de los fundamentos de hecho de los recursos de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos en ambos recursos impugnativos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante 1 solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se le revoque la buena pro. • Se le otorgue la buena pro. El Impugnante 2 solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se le revoque la buena pro. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 5 de noviembre de 2024 tanto en el expediente N° 11986-2024 2 como el N° 11991-2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando los intervinientes con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 8 de noviembre del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni absolvió el traslado de los recursos impugnativos. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados solo los planteamientos del Impugnante 1 y del Impugnante 2. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante 1 y, en consecuencia, tenerla por calificada y dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante 2, y, en consecuencia, tenerla por admitida y dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. iii) DeterminarsicorresponderevocarlaadmisióndelaofertadelAdjudicatario por los cuestionamientos formulados por el Impugnante 1. iv) DeterminarsicorresponderevocarlaadmisióndelaofertadelAdjudicatario por los cuestionamientos formulados por el Impugnante 2. v) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 1. vi) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 2. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevante destacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenariomás idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular lasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeobra, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación.Asimismo,los bienes, servicios u obras que se Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose paratal efecto losfactoresdeevaluación enunciados en las bases. 11. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Tratándose de obras, el comité de selección debe identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 12. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra cuyafunción es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra, objeto de la contratación, Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las ofertas conforme a las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante 1, teniéndose por calificada y en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 14. En el “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 16 de octubre de 2024 (en adelante, el Acta), el comité de selección dejó constancia de la descalificación de la oferta del Impugnante 1 bajo los fundamentos que se reproducen a continuación: Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 15. Como se aprecia, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante señalandoqueenelAnexoN°8 -Experienciadelpostorenlaespecialidad-habría consignado un tipo de cambio que no corresponde al vigente a las fechas de suscripción de los contratos que conforman su experiencia. 16. En el marco de su recurso, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 selección indicando que el factor 1.00 considerado en la columna “TIPO DE CAMBIO VENTA” del Anexo N° 8 no altera en ningún extremo los valores de la columna “IMPORTE”. Asimismo, señala que al realizar la operación de multiplicación entre los valores de la columna “IMPORTE” y el factor 1.000 considerado en la columna “TIPO DE CAMBIO VENTA” de dicho anexo, se obtiene como resultado los valores de la columna “MONTO FACTURADO ACUMULADO”, los cuales vienen a ser los mismos de la columna “IMPORTE”, y estos a su vez se encuentran en soles, tal como ha sido establecido en las bases integradas. Además, señala que los contratos acreditados en el Anexo Nº 8 se encuentran en soles, por lo que el factor 1.000 considerado en la columna “TIPO DE CAMBIO VENTA” no modifica los valores de la columna “IMPORTE”. Invocaa esterespecto laResoluciónNº03380-2023-TCE-S1delTribunal,dondese desestima la decisión del comité de selección porque la utilización de un tipo de cambio que no corresponde a la fecha del contrato presentado por el impugnante no constituye motivo suficiente para desestimar la experiencia acreditada. 17. A efecto de abordar la presente controversia, corresponde tener presente el requisito de calificación de la experiencia de postor en la especialidad establecido por las bases. 18. Sobre ello, el acápite C del capítulo III de la sección específica de las bases solicitó lo siguiente: “Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 860,715.00 (Ochocientos Sesenta Mil Setecientos Quince con 00/100 soles), por la contratación de servicios de consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. […] Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 Acreditación: Laexperienciadelpostorenlaespecialidadseacreditaráconcopiasimple de (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. […] Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo Nº 8 referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad”. Según el requisito citado, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 860,715.00 (Ochocientos Sesenta Mil Setecientos Quince con 00/100 soles), por la contratación de servicios de consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo, sin perjuicio de la forma de acreditación y demás condiciones desarrolladas en dicho acápite, los postores debían llenar y presentar el Anexo Nº 8 cuyo formato obra en las bases. El formato en cuestión tiene el siguiente contenido: Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 19. Como se aprecia, la penúltima columna del cuadro contenido en el Anexo N° 8 requería la información sobre el tipo de cambio – venta del importe asignado a cada experiencia presentada por el postor, que debía corresponder al publicado por la SBS a la fecha de suscripción del respectivo contrato, de la emisión de la orden de servicios o de la cancelación del comprobante de pago, según corresponda. Sin embargo, por su naturaleza, esta información se hace exigible paralaacreditacióndelaexperienciacuandoestaesadquiridaenmonedadistinta de la establecida para la contratación, dado que el monto acumulado debe ser expresado en la moneda de las bases, conforme al numeral 41 del formato de anexo. 20. En el marco de su oferta, el Impugnante presentó el Anexo N° 8 consignando la información “1.000” en la columna de tipo de cambio – venta para las siete experiencias acreditadas en su oferta, como se aprecia a continuación: Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 21. Sin embargo, de la revisión de las contrataciones que conforman dichas experiencias, se verifica que todas han sido perfeccionadas en soles, moneda que corresponde a la del presente procedimiento de selección, según el detalle siguiente: Experiencia Monto contractual Moneda N° 1 S/ 954 300.00 soles 2 S/ 27 000.00 soles 3 S/ 100 231.98 soles 4 S/ 40 303.80 soles 5 S/ 4 576 543.06 soles 6 S/ 221 000.00 soles 7 S/ 1 090 267.09 soles 22. De este modo, por ser contrataciones en soles, los montos facturados, importes de participación y monto acumulado de las siete experiencias del postor no Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 requerían conversión de moneda, tornándose así irrelevante la información solicitada por el formato del Anexo N° 8 sobre tipo de cambio para el caso específico de la oferta del Impugnante, más aún el número consignado en dicha celda por el Impugnante 1 es una unidad, lo que resulta irrelevante ya que la operación matemática da como resultado el mismo monto declarado en soles. 23. En consecuencia, si bien de la emisión de la orden de servicios o de la cancelación del comprobante de pago, según corresponda la especificación de la cifra “1.000” en el Anexo N° 8 resulta errónea porque no corresponde a ningún tipo de cambio vigente en lasfechasdeperfeccionamiento de los contratos del Impugnante [o de la emisión de la orden de servicios o de la cancelación del comprobante de pago, según correspondiera], también se evidencia que tal error es intrascendente para su oferta, puesto que la información sobre el tipo de cambio no es necesaria en ninguna de sus experiencias debido a que las contrataciones respectivas fueron celebradas en moneda nacional. 24. Así, el error formal en que ha incurrido el Impugnante no impide conocer los montos facturados de las experiencias presentadas, por lo que no afecta la integridad de la oferta ni incide sobre su contenido esencial. 25. Por ende, el error del Impugnante no es un motivo válido que pueda determinar la descalificación de su oferta. Asimismo, tampoco corresponde ordenar la subsanación del Anexo N° 8, pues la oferta contiene información suficiente sobre losmontosfacturadosparavalidarelcumplimientodelrequisitodecalificaciónde la experiencia del postor en la especialidad. 26. En consecuencia, se dispone dejar sin efecto este extremo del pronunciamiento del comité de selección, teniéndose la oferta del Impugnante por calificada y dejando sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante 2, teniéndose por admitida y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 27. Por otra parte, el comité de selección consignó en el Acta la no admisión de la oferta del Impugnante 2 según los fundamentos que se reproducen a continuación: Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 28. Así, refiriendo erróneamente al postor CONSORCIO OH INGENIEROS, el comité de selección consideróque la promesadel consorciono cumplía con los lineamientos de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD debido a que el documento consignaría “responsabilidades” y no las “obligaciones” asumidas por cada uno de los integrantes del consorcio directamente vinculadas al objeto de la contratación. 29. En el marco de su recurso, el Impugnante 2 afirma que la decisión del comité de selección es infundada por cuanto su promesa de consorcio consigna expresamente las aludidas obligaciones para cada consorciado. Asimismo, sostiene que el comité de selección ha copiado incorrectamente observaciones que corresponde a otro postor, el Consorcio OH INGENIEROS, cuya promesa de consorcio hace referencia a responsabilidad mas no a obligaciones. Incluso, el comité de selección refiere a su representada, incorrectamente, con el nombre de dicho postor. Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 Por ello, solicita revertir la no admisión de su oferta y que esta sea declarada admitida. 30. Ahorabien,conformealincisoa.6)delnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelaSección Específica de las bases integradas, los postores debían presentar como uno de los requisitos de admisión la “Promesa de consorcio con firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común ylasobligacionesa lasque se comprometecada uno de los integrantes del consorcio,asícomoelporcentajeequivalenteadichasobligaciones(AnexoNº5)”. 31. Porsuparte,elImpugnante2presentóenlosfolios19a20desuofertalapromesa de consorcio que se reproduce a continuación: Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 32. Respecto de dicho documento, el comité de selección cuestionó el contenido referido a las obligaciones de los integrantes del consorcio postor, por considerar que su formulación no se alinea con las exigencias de la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD, al no haberse hecho mención de obligaciones de los integrantes del consorcio directamente vinculadas al objeto de la contratación sino solo de “responsabilidades”. 33. Al respecto, corresponde señalar que la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, sobre participación de proveedores en consorcio en lascontrataciones del Estado, exige dentro del contenido mínimo de la promesa de consorcio, entre otros, lo siguiente: “7.4.2 Promesa de consorcio 1. Contenido mínimo La promesa de consorcio debe ser suscrita por cada uno de sus integrantes o de sus representantes legales, debiendo contener necesariamente la siguiente información: Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 (…) d) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. En el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerseaejecutar actividadesdirectamentevinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. En el caso de la contratación de bienes y servicios, cada integrante debe precisar las obligaciones a las que se compromete en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho objeto, pudiendo estar relacionadas a otros aspectos, como administrativos, económicos, financieros, entre otros, debiendo aplicar en el caso de bienes, lo previsto en el acápite 4 del numeral 7.5.2. En el caso de procedimientos convocados bajo la modalidad de ejecución contractual de concurso oferta, los consorciados deben identificar quien asume las obligaciones referidas a la ejecución de obras y a la elaboración del expediente técnico, según corresponda. e) El porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. Los consorciados deben determinar el porcentaje total de sus obligaciones, respecto del objeto del contrato. Dicho porcentaje debe ser expresado en número entero,sindecimales.El incumplimientodelcontenidomínimo en la promesa de consorcio no es subsanable”. [Énfasis agregado] 34. Como es de verse, en el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. 35. Pues bien, se aprecia que en el literal d) de la promesa de consorcio los futuros consorciados se comprometen en los siguientes términos: Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 36. Severificaasíqueambosintegrantes delImpugnante2,losseñoresAlexFernando Leyva Reynafarge y Moisés Federico Pérez Morón, establecen expresamente obligaciones asumidas en el marco de la promesa de consorcio, entre las que figura la ejecución de la consultoría de supervisión de obra, lo que se alinea con la exigencia de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD en el extremo de precisar obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación, siendo la presente una contratación para consultoría de supervisión de obra. 37. En ese sentido, al verificarse que el contrato de consorcio cumple con consignar Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 las obligacionesde los consorciados vinculadascon el objeto de la contratación,el fundamento de la no admisión expresado por el comité de selección resulta infundado. 38. Por tanto, se acoge este extremo del recurso, dejando sin efecto la decisión del comité de selección y teniendo por admitida la oferta del Impugnante 2. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario por los cuestionamientos formulados por el Impugnante 1. 39. Por otro lado, el Impugnante 1 solicita que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario sosteniendo que el Anexo Nº 4 (Declaración Jurada de Plazo de Prestación del Servicio de Consultoría de Obra) de dicho postor presenta un error insubsanable en el extremo del plazo ofertado, dado que el postor considera un plazo total de 135 días calendario, pero contradictoriamente, en el desagregado siguiente, se verifica un plazo total ofertado de 150 días. Por ello, el Impugnante 1 considera que no se puede precisar con certeza el plazo real ofertado por el postor. 40. Cabe señalar que el Adjudicatario no se ha presentado al presente procedimiento ni ha dado absolución al cuestionamiento formulado contra su oferta. 41. En torno al caso, se tiene que el Anexo Nº 4 (Declaración Jurada de Plazo de Prestación del Servicio de Consultoría de Obra) es uno de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta conforme a lo señalado en elliterala.5delnumeral2.2.1.1delcapítuloIIdelasecciónespecíficadelasbases. 42. De otro lado, el plazo estipulado para la prestación de la presente consultoría fue establecido en el numeral1.8 del capítulo Ide la sección específicade lasbases en los siguientes términos: Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 43. Así, los postores debían prestar el servicio de consultoría de obra en el plazo de 135 días calendario, correspondiendo 75 días a las actividades de supervisión de obra y 60 días a su liquidación. 44. Por su parte, el Adjudicatario presentó el siguiente documento: Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 45. De las secciones resaltadas, se observa que en la sección inferior del documento el Adjudicatario consigna un plazo de 135 días calendario subdividido en 75 días para la supervisión de la ejecución de la obra y 60 días para la liquidación,en línea con el plazo previsto en las reglas del procedimiento. Sin embargo, en el párrafo superior del documento el postor indica un plazo de 135 días subdividido en 90 días calendario para la supervisión de la ejecución de la obra y 60 días calendario para la liquidación. En este último caso, la sumatoria de los plazos parciales de 90 y 60 días calendario es de 150 días, lo que resulta incongruente con el plazo total ofertado de 135 días calendario según el citado anexo. Asimismo, por un lado oferta 90 días calendario para la ejecución del servicio de supervisión y de otro lado,oferta75díascalendarioparaelserviciodesupervisióndeobra,aspectoque también significa una incongruencia en la oferta del Adjudicatario. 46. De lo expuesto, este Tribunal estima que existe incongruencia en la información sobre el plazo de la oferta del Adjudicatario, dado que en el mismo Anexo N° 4 se cuenta con información diferente sobre el número de días que corresponde a los plazosparciales,loquedeterminalaexistenciadedosplazostotalesdistintospara el mismo procedimiento. 47. En este punto conviene recordar que compete a los postores presentar ofertas claras y congruentes que permitan al órgano a cargo de la conducción del procedimiento de selección conocer el alcance preciso de los bienes ofertados sin necesidad de acudir a interpretaciones adicionales sobre aquello que los postores ofertan. En tal sentido, las omisiones o imprecisiones de lasque adolezca la oferta serán de exclusiva responsabilidad del postor ofertante y acarrearán las consecuencias de no admisión o de descalificación sancionadas por la Ley y el Reglamento, según corresponda. 48. En el presente caso, la discordancia en la información sobre el plazo de la consultoría genera incertidumbre respecto de este elemento de la oferta, tanto en lo que concierne a los plazos parciales - porque en el mismo documento se ofertan75 y60yparalelamente 90 y60 días - como respecto del plazototal - pues se obtienen diferentes sumatorias a partir de los plazos parciales consignados en el anexo, lo que invalida el Anexo N° 4 de la oferta del Adjudicatario. 49. Asimismo,correspondeseñalarquelaincongruenciadeestedocumentonopuede Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 ser subsanada bajo los alcances del artículo 60.1 del artículo 60 del Reglamento dado que incide sobre el elemento contractual del plazo, que forma parte del contenido esencial de la oferta. 50. Por los fundamentos expuestos, se concluye que la oferta no ha cumplido con acreditar válidamente el plazo de la oferta solicitado en el literal a.5 del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, por lo que correspondedeclararnoadmitida dicha oferta, amparándoseen este extremo del recurso impugnativo. 51. Asimismo, al haber quedado excluida la oferta del Adjudicatario del procedimiento de selección, carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos formulados por el Impugnante 2 contra dicha oferta [cuarto punto controvertido], pues con ello no variará la condición de no admitida de la oferta impugnada. QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 1. 52. Como parte de su petitorio, el Impugnante 1 solicita ser adjudicado con la buena pro. 53. Sobre el particular, de la revisión del Acta se tiene presente que la oferta del Impugnante 1 y del Adjudicatario fueron las únicas admitidas al procedimiento de selección, y que la oferta del Impugnante 1 fue descalificada del procedimiento, decisión que ha sido revertida en virtud del presente pronunciamiento. 54. Sin embargo, considerando que la oferta del Impugnante 1 no ha pasado aún por la etapa de evaluación técnica y económica, y que adicionalmente la oferta del Impugnante 2ha sido reincorporada alprocedimientoenla etapa de admisión,no corresponde otorgar la buena pro en favor del Impugnante 1 en esta instancia, pues el comité de selección debe aun cumplir con calificar y evaluar la oferta del Impugnante 2asícomoevaluar laofertadel Impugnante1 conforme aloregulado en el artículo 82 y 83 del Reglamento a efecto de determinar, de corresponder, qué postor debe ser adjudicado con la buena pro. 55. Por tanto, el pedido de otorgamiento de la buena pro formulado por el Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 Impugnante 1 debe ser desestimado. SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 2. 56. Finalmente, el Impugnante 2 solicitaque seordene al comité de selección calificar y evaluar su oferta, así como que le sea otorgada la buena pro. 57. Sobreestepuntoespertinentereiterarque,comoresultadodelanálisisdelprimer y segundo punto controvertido, la oferta del Impugnante 1 e Impugnante 2 han sido reincorporadas al procedimiento de selección en las etapas de calificación y admisión, respectivamente. 58. En el caso de la oferta del Impugnante 2, el comité de selección no ha efectuado aún sobre dicha oferta la revisión de los requisitos de calificación ni la evaluación de la misma. En ese sentido, tampoco corresponde en esta instancia emitir pronunciamiento sobre el derecho del postor al otorgamiento de la buena pro, por lo que la presente pretensión debe ser desestimada. 59. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado en parte el recurso impugnativo del Impugnante 1 en el extremo por el que se tiene por calificada su oferta y se deja sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, e infundado en cuanto al pedido de otorgamiento de la buena pro a su favor. Asimismo, corresponde declararfundadoenparte elrecurso impugnativodel Impugnante2enelextremo por el que se admite su oferta y se deja sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, e infundado en cuanto al pedido de otorgamiento de la buena pro a su favor. 60. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar fundadosen parte los recursos impugnativos,corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante 1 y 2 para la interposición de sus recursos de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO SUPERVISOR PUCVIAL conformado por las empresas PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L. (con RUC N° 20573333081) y SP SOLUTIONS E.I.R.L. (con RUC N° 20523235096), en el marcodelCONCURSOPÚBLICONº1-2024-MML/GRML-CS-1,paralacontratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la vía de ingreso a Pucusana y A.V. Lima, distrito de Pucusana, provincia de Lima, departamento de Lima”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del postor CONSORCIO SUPERVISOR PUCVIAL conformado por las empresas PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L. (con RUC N° 20573333081) y SP SOLUTIONS E.I.R.L. (con RUC N° 20523235096), teniéndose como calificada. 1.2. Dejar sin efecto la buena pro de la CONCURSO PÚBLICO Nº 1-2024- MML/GRML-CS-1 otorgada al postor CONSORCIO SUPERVISOR PUCUSANA conformado por el señor FERNANDO PEÑA CORAL (con RUC N° 10053721350) y la empresa RIOS & LAGOS CORP. E.I.R.L. (con RUC N° 20493989058). 1.3. Ordenar al comité de selección que evalúe la oferta del CONSORCIO SUPERVISOR PUCVIAL conformado por las empresas PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L. (con RUC N° Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 20573333081) y SP SOLUTIONS E.I.R.L. (con RUC N° 20523235096) a fin de determinar qué postor corresponde ser adjudicado con la buena pro. 2. DECLARAR FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO SUPERVISOR VIRGEN DE LA PUERTA conformado por los señores ALEX FERNANDO LEYVA REYNAFARGE (con RUC N° 10101932040) y MOISES FEDERICO PEREZMORON (conRUCN°10256569561),enel marcodeCONCURSO PÚBLICO Nº 1-2024-MML/GRML-CS-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidadurbanaenlavíadeingresoaPucusanayA.V.Lima,distritodePucusana, provincia de Lima, departamento de Lima”, por los fundamentosexpuestos.En tal sentido, se ordena lo siguiente: 2.1. Revocar la no admisión de la oferta del postor CONSORCIO SUPERVISOR VIRGENDELAPUERTAconformadoporlosseñoresALEXFERNANDOLEYVA REYNAFARGE (con RUC N° 10101932040) y MOISES FEDERICO PEREZ MORON (con RUC N° 10256569561), teniéndose como admitida. 2.2. Ordenar al comité de selección que califique y, de corresponder, evalúe la ofertadelCONSORCIOSUPERVISORVIRGENDELAPUERTAconformadopor los señores ALEX FERNANDO LEYVA REYNAFARGE (con RUC N° 10101932040) y MOISES FEDERICO PEREZ MORON (con RUC N° 10256569561), a fin de determinar qué postor corresponde ser adjudicado con la buena pro. 3. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO SUPERVISOR PUCVIAL conformado por las empresas PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L. (con RUC N° 20573333081) y SP SOLUTIONSE.I.R.L. (conRUCN°20523235096)paralainterposicióndesurecurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 4. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO SUPERVISOR VIRGEN DE LA PUERTA conformado por los señores ALEX FERNANDO LEYVA REYNAFARGE (con RUC N° 10101932040) y MOISES FEDERICO PEREZ MORON (con RUC N° 10256569561) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4964-2024-TCE-S5 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui Página 37 de 37