Documento regulatorio

Resolución N.° 4972-2024-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa DISTRIBUIDORA PREMIUM S.A., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPOR...

Tipo
Resolución
Fecha
02/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4972-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) Cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución contractual por parte del Contratista deriva de su exclusiva responsabilidad; toda vez que al suscribir el Contrato se sujetó a las condiciones y disposiciones establecidas en él yen la normativa de contrataciones del Estado”. Lima, 3 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1499-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorseguidoalaempresa DISTRIBUIDORAPREMIUMS.A., porsu presunta responsabilidad al haber ocasionado que el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO - PROVIAS DESCENTRALIZADO resuelva el Contrato N° 089-2020-MC/21 del 13 de marzo de 2020, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 09-2020-MTC/21-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 6 de febrero de 2020, el PROYECTO ESPEC...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4972-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) Cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución contractual por parte del Contratista deriva de su exclusiva responsabilidad; toda vez que al suscribir el Contrato se sujetó a las condiciones y disposiciones establecidas en él yen la normativa de contrataciones del Estado”. Lima, 3 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1499-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorseguidoalaempresa DISTRIBUIDORAPREMIUMS.A., porsu presunta responsabilidad al haber ocasionado que el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO - PROVIAS DESCENTRALIZADO resuelva el Contrato N° 089-2020-MC/21 del 13 de marzo de 2020, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 09-2020-MTC/21-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 6 de febrero de 2020, el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO - PROVIAS DESCENTRALIZADO, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 09-2020-MTC/21-1, para la contratación de “Suministro de bidones de agua de mesapurificadaparalasedecentraldePROVIASDESCENTRALIZADO",conunvalor estimado de S/ 47,731.20 (cuarenta y siete mil setecientos treinta y uno con 20/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe señalar que el referido procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadaporDecretoSupremoN082-2019-EF,enadelanteTUOdelaLey N° 30225, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 18 de febrero de 2020, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 24 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a laempresaDISTRIBUIDORAPREMIUMS.A.,porelmontoofertadodeS/45,584.00 (cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y cuatro con 00/100 soles). Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4972-2024-TCE-S3 En mérito a ello, el 13 de marzo de 2020, la Entidad y la empresa DISTRIBUIDORA PREMIUM S.A., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato Nº 089-2020- 1 MC/21 , en adelante el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 077-2022-MTC/21.OA. y Formulario de Solicitud de Aplicación 2 de Sanción – Entidad/Tercero presentados el 22 de febrero de 2022 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado la resolución del Contrato. A fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, remitió el Informe N° 1052-2021-MTC/21.OAJ del 16 de noviembre de 2021 y el Informe N° 745-2021- 4 MTC/21.OA.ABAST del 22 de abril de 2024, a través de los cuales señaló lo siguiente: - EL 13 de marzo de 2020, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato derivado del procedimiento de selección, con un plazo de ejecución que se contabilizaría desde el día siguiente de suscrito. - Mediante Carta N° 38-2021-MTC/21.OAF, notificada al Contratista el 10 de marzode2021,selesolicitóelcumplimientodesusobligacionescontractuales, otorgándole un plazo de dos (2) días calendario para su cumplimiento, bajo apercibimiento de resolución contractual. - Mediante Carta N° 046-2021-MTC/21.OA, notificada al Contratista el 22 de marzo de 2021, se le comunicó la resolución parcial del Contrato. - Con correo electrónico del 22 de julio de 2021, el responsable del equipo funcionaldeserviciosgeneralesinformóque,desdeel26demarzode2021,no se había recibido comunicación alguna por parte del Contratista respecto al inicio de alguna conciliación o arbitraje, en el marco de la resolución del Contrato. - AgregaqueseadviertelaexistenciadelainfraccióncometidaporelContratista establecida en el literal f) del numeral 5.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y 1Obrante a folios 42 al 46 del expediente adminien formato PDF. 2Obrante a folios 2 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 20 al 25 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 29 al 29 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4972-2024-TCE-S3 que esta infracción generó daño a la Entidad, pues el incumplimiento contractualgeneródesabastecimientodeaguaenbidones,realizándosegastos no previstos, con una compra de 500 bidones mediante Orden de compra. 5 3. Por decreto del 8 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al Contratista para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Por decreto del 24 de julio de 2024 , se dispuso notificar al Contratista, el decreto del 8 de julio de 2024 que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT sito en: CAR.PANAMERICANA SUR KM. 62.3 MZA. 1 LOTE. 3-A C.P. CHILCA (AL COSTADO DE HELADERIA OVNI) LIMA - CAÑETE - CHILCA, a fin que la citada empresa cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Por decreto del 2 de setiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento por parte del Contratista de apersonarse y presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 7 de agosto de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 57505/2024.TCE ; 7 disponiéndose la remisión del expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 de setiembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, lo cual habría ocurrido el 22 de 5 6Obrante a folio 189 al 191 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante a folio 202 al 203 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 210 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4972-2024-TCE-S3 marzode2021[fechaenquelaEntidadnotificó alContratistalaresoluciónparcial del Contrato], dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento. Normativa aplicable. 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. 3. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 6 de febrero de 2020, cuando estaba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. En tal sentido, para efectos de analizar si se siguió el procedimiento de resolucióncontractual, así como para el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará dicha normativa. 4. Del mismo modo, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder al Contratista, resulta aplicable también el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, el 22 de marzo de 2021, cuando se notificó la resolución del Contrato. Naturaleza de la infracción. 5. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral” Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4972-2024-TCE-S3 Portanto,paralaconfiguracióndelainfracciónimputada,esteColegiadorequiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley N° 30225 dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato,porcaso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 7. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidadpormoraoelmontomáximoparaotraspenalidades,enlaejecuciónde la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contratoque nosea imputablea las partes yque imposibilitede manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 8. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4972-2024-TCE-S3 satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que seotorgaríanecesariamenteenelcasodeobras.Adicionalmente,sivencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisiónde resolver el contrato. Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el procedimiento de resolución del contrato se realizará a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir, en la plataforma habilitada por Perú Compras; según lo establecido en el numeral 165.7 del artículo 165 del Reglamento. 9. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4972-2024-TCE-S3 Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 10. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 11. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa. 12. En relación con ello, obra en el expediente administrativo la Carta N° 38-2021- MTC/21.OAF de fecha 8 de marzo de 2021, notificada notarialmente el 10 de 10 marzo de 2021 , mediante la cual la Entidad requirió al Contratista que cumpla con sus obligaciones contractuales, otorgándole un plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Para mayor detalle, se reproduce la Carta y su respectiva constancia de notificación: 8 Acuerdo de Sala Plena que establece para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad 9esuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 10brante a folio 36 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 37 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4972-2024-TCE-S3 Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4972-2024-TCE-S3 Como puede apreciarse, en el caso concreto, la Entidad requirió notarialmente al Contratista que cumpla sus obligaciones contractuales bajo apercibimiento de resolver el contrato. 13. Asimismo,obraenelexpedienteadministrativolaCartaN°46-2021-MTC/21.OA 11 12 del 19 de marzo de 2021, notificada notarialmente el 22 del mismo mes y año , mediante la cual la Entidad comunicó al Contratista la decisión de resolver parcialmenteelContratoporincumplimientodesusobligaciones,deconformidad con el artículo 165 del Reglamento. 11Obrante a folio 184 del expediente administrativo en formato PDF. 12Obrante a folio 185 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4972-2024-TCE-S3 Para mayor detalle, se reproduce la Carta y su respectiva constancia de notificación: Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4972-2024-TCE-S3 Cabe precisar que las referidas cartas fueron notificadas al domicilio del Contratista sito en “Carretera Panamericana Sur KM 62.3 Mza. 1 Lote 3-A C.P. Chilca-Cañete”, conforme a lo consignado en la Cláusula Décimo Séptima del Contrato. 14. Estando a lo reseñado se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento para la resolución del vínculo contractual, de conformidad con lo establecidoenelnumeral 165.4delartículo165delReglamento,pues,hacursado notarialmente,sudecisiónderesolverelcontrato,porlacausaldeincumplimiento de obligaciones contractuales, la cual, conforme a las normas antes citadas, requiere previo requerimiento del cumplimiento de tales obligaciones al Contratista. 15. Atendiendoaello,setieneque,enelcasoconcreto,sehaverificadoquelaEntidad ha cumplido el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa, Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4972-2024-TCE-S3 razón por la cual corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 16. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. 17. El artículo 45 de la Ley, refiere que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 137 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 18. Sobre el particular, resulta relevante citar el criterio adoptado en el Acuerdo de SalaPlenaN°003-2023/TCEpublicadoel1dediciembrede2023atravésdeldiario oficial El Peruano, en su numeral 2 de la parte resolutiva señaló que: “2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otroselementosprobatorios,talescomoloinformadoporlaentidadcontratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores.” 19. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en el procedimiento administrativo sancionador que nosocupa,no corresponde al Tribunal verificar si la conducta del Contratista estuvo justificada, pues dichos aspectos debieron ventilarse en los fueros correspondientes; esto es, la conciliación y/o el arbitraje. Por tanto, Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4972-2024-TCE-S3 habiendo quedado consentida o firme la decisión de la Entidad de resolver el contrato, este Colegiado debe considerar que ello ocurrió por causa atribuible al Contratista. Cabetenerencuentaqueelconsentimientodelaresolucióncontractualporparte del Contratista deriva de su exclusiva responsabilidad; toda vez que al suscribir el Contrato se sujetó a las condiciones y disposiciones establecidas en él y en la normativa de contrataciones del Estado. 20. Considerando ello, en el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver de forma parcial el Contrato, fue notificada al Contratista el 22 de marzo de 2021; en ese sentido, aquél contaba conel plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar el inicio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 5 de mayo de 2021. 21. Asimismo, mediante el Informe N° 745-2021-MTC/21.OA.ABAST del 23 de julio de 2021, la Entidad señaló que, mediante correo electrónico del 22 de julio de 2021, el Responsable del Equipo Funcional de servicios generales manifestó que el Contratista no había sometido la resolución parcial del Contrato a ningún mecanismo de solución de controversias. En tal sentido, dado que la Entidad ha informado que la resolución contractual no ha sido sometida a conciliación y/o arbitraje, mecanismos de solución de controversias que la Ley le otorga para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver el Contrato,se tiene que dicharesoluciónha quedado consentida,por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución parcial del Contrato fue ocasionada por el Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. Enestepunto,cabetenerencuentaqueelContratistanoseapersonónipresentó descargos ante las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado el 7 de agosto de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 57505/2024.TCE. 22. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; al haber ocasionado que la Entidad resuelva, de manera parcial, el Contrato, razón por la cual corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4972-2024-TCE-S3 Graduación de la sanción. 23. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 24. Al respecto, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que lasempresas nodeben verseprivadas desu derechode proveer alEstadomásallá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 25. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. En el presente caso, el incumplimiento de entrega de los bienes requeridos al Contratista obligó a la Entidad a resolver de manera parcial el Contrato, impidiendo con ello la realización de las finalidades y objetivos perseguidos con la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible advertir una conducta dolosa por parte del Contratista, pero sí es posible advertir su falta de diligencia, al no haber atendido oportunamente el pedido realizado por la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones por parte del Contratista, afectó los intereses de la Entidad contratante y generó desabastecimiento de agua en bidones, realizándose gastos no previstos, como indicó la Entidad. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4972-2024-TCE-S3 d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la empresa DISTRIBUIDORA PREMIUM S.A. (con R.U.C. N° 20504757782), cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado: INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 21/06/2013 21/06/2014 12 MESES 1280-2013-TC-S4 13/06/2013 TEMPORAL 25/09/2013 25/10/2014 13 MESES 2067-2013-TC-S4 17/09/2013 TEMPORAL 05/06/2019 05/12/2019 6 MESES 1478-2019-TCE-S2 04/06/2019 TEMPORAL 15/09/2020 15/04/2021 7 MESES 1877-2020-TCE-S1 07/09/2020 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: Debe tenerse en cuenta que, no obra en el presente expediente información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado,adecuadoasunaturaleza,riesgos,necesidadesycaracterísticasde la contratación estatal. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, en el expediente no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 26. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 22 de marzo de 2021, fecha en que se comunicó al Contratista la resolución parcial del vínculo contractual. 13Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4972-2024-TCE-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa DISTRIBUIDORA PREMIUM S.A. (con R.U.C. N° 20504757782), con inhabilitación temporal, por el periodo de cinco (5) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 089-2020-MC/21 del 13 de marzo de 2020, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 09-2020-MTC/21-1, por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ponce Cosme. Arana Orellana. Página 16 de 16