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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4980-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) en cuanto a la solicitud de declaración de nulidad del procedimiento de selección efectuada por el Impugnante, al no haberse admitido su oferta, se precisa que no se advierte causal (vicio) que amerite disponer tal actuación sobre todo el acto de admisión, sino que, solo corresponde revocar la decisión de no admitir la oferta del Impugnante, teniendo la misma como admitida, por lo que también debe revocarse el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario (…)”. Lima, 3 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 3 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°12011/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES CIX EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra la no admisión de su oferta, en la Adjudicación Simplificada N° 7-2024-GRT-CS– Primera Convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE TUMBES, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramie...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4980-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) en cuanto a la solicitud de declaración de nulidad del procedimiento de selección efectuada por el Impugnante, al no haberse admitido su oferta, se precisa que no se advierte causal (vicio) que amerite disponer tal actuación sobre todo el acto de admisión, sino que, solo corresponde revocar la decisión de no admitir la oferta del Impugnante, teniendo la misma como admitida, por lo que también debe revocarse el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario (…)”. Lima, 3 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 3 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°12011/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES CIX EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra la no admisión de su oferta, en la Adjudicación Simplificada N° 7-2024-GRT-CS– Primera Convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE TUMBES, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de la capacidad resolutiva de los servicios de salud en el PS Vaqueria de la micro red Corrales Región Tumbes”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de octubre de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE TUMBES, en lo sucesivo, la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 7-2024-GRT-CS– Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de la capacidad resolutiva de los servicios de salud en el PS Vaqueria de la micro red Corrales Región Tumbes”, con un valor referencial de S/ 940,235.18 (novecientos cuarenta mil doscientos treinta y cinco con 18/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 15 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas por vía electrónica, y el 22 de octubre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO SALUD VAQUERÍA, conformado por las empresas JOSÉ MARÍA INGENIEROS CONTRATISTAS E.I.R.L. y GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Consorcio Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4980-2024-TCE-S3 Adjudicatario; cuya oferta económica ascendió a S/ 940,235.18 (novecientos cuarenta mil doscientos treinta y cinco con 18/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. * CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO INGENIERIA GK ADMITIDA 846,211.67 105 1 DESCALIFICADA NO CONSORCIO NUEVO ADMITIDA 897,754.53 98.97 2 DESCALIFICADA NO HORIZONTE CONSORCIO SALUD ADMITIDA 940,235.18 94.5 3 CALIFICADA SÍ VAQUERÍA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NO GENERALES CIX ADMITIDA - - - - NO E.I.R.L. B & B NO CONSTRUCTORES ADMITIDA - - - - NO S.A.C. 2. Con escrito N° 1 y subsanado con escrito N° 2, del 29 y 31 de octubre de 2024, respectivamente, presentados ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; el postor CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES CIX EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la noadmisióndesuoferta,solicitandoque:i)serevoquelanoadmisióndesuoferta y, como consecuencia de ello se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, ii) se disponga la admisión, evaluación y calificación de su oferta y, de ser el caso, se le otorgue la buena pro y iii) se declare la nulidad del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta Sobre el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta ➢ Manifiesta que, de lo establecido en las bases integradas, no se indicó expresamente que el monto de la oferta se debe consignar en números, por lo que, si bien se dispone que la oferta sea en soles, no se ha dispuesto que el precio de la oferta se consigne en números, ni tampoco se prohíbe textualmente que se pueda consignar el monto en letras. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4980-2024-TCE-S3 ➢ En ese sentido, sostiene que, en el anexo N° 6 presentado en su oferta, no solosehaconsignadoenletras,sinoquetambiénsehaconsignadoelmonto en números, pues en el cuadro de precio total consignó en números S/ 846,211.67, por lo cual considera que dicha situación no afecta o altera el alcance de la oferta. ➢ Por lo tanto, considera que la no admisión de su oferta no se encuentra conforme a Ley, ni a las bases integradas. Asimismo, indica que dicha situación habría vulnerado los principios de legalidad, debido procedimiento, informalismo, transparencia, libertad de concurrencia, igualdad de trato y participación y simplicidad, pues no se ha priorizado el cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, sobre la realización de formalidades no esenciales, a fin de garantizar la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públic.s ➢ Por lo expuesto, considera que se ha incurrido en causales de nulidad, pues alega que todo acto administrativo solo es válido si se dicta conforme al ordenamiento jurídico y en estricta observancia de los principios de contrataciones con el Estado, por lo cual solicita que su recurso sea declarado fundado en todos sus extremos . 3. Con decreto del 5 de noviembre de 2024, debidamente notificado el 6 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres(3)díashábiles, registreenel SEACE elinforme técnico legalen elcualindique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, quepuedan verse afectados con ladecisióndel Tribunal,para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 11 de noviembre ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Advierte que la controversia que motivó la interposición del recurso de apelación está vinculada a la no admisión del Anexo N° 6 – Precio de la oferta presentada por el Impugnante, debido a que incumplió con su correcto Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4980-2024-TCE-S3 llenadoalnoconsignarelmontototalennúmeros,sinoúnicamenteenletras. Estadecisiónencuentrasustentoenlosfundamentosexpuestosporelcomité de selección, tal como se detalla en el acta publicada en el SEACE. En ese contexto, indica que resulta necesario considerar que las bases integradas constituyen las reglas definitivas que rigen el procedimiento de selección, y es a partir de dichas disposiciones que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas. En esta línea, el literal g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas establece que el precio total de la oferta debe ser expresado en soles con dos decimales, derivadodeldesagregadodepartidasquesustentalaoferta.Esterequisitono es accesorio, sino esencial, ya que asegura la precisión y verificabilidad de la información económica presentada. ➢ Asimismo, sostiene que debe tomarse en cuenta que el Anexo N° 6, cuya estructura y contenido mínimo son aprobados por el OSCE, exige que los valores consignados sean expresados numéricamente. Esto se debe a que el monto total se encuentra sujeto a operaciones aritméticas que permiten su verificación por parte del comité de selección, tal como lo dispone el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. ➢ Por lo tanto, considera que el Impugnante, al no haber consignado correctamente el monto total en números en el Anexo N° 6, se imposibilitó al comité de selección incluir dicho monto en la fórmula correspondiente para laevaluacióndelaoferta.Porello,laobservaciónformuladaencontradeesta oferta es consistente con lo dispuesto en las bases integradas y la normativa aplicable, lo que justifica la decisión tomada en este caso. ➢ En ese sentido, al tratarse del documento del precio ofertado, la normativa de contrataciones del Estado, a través del numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento ha señalado expresamente para este documento, las únicas causales válidas de subsanación, no incluyendo el incumplimiento de consignarelpreciototalenletras;y,además,encasodeserunacausalpasible de subsanación o de validarse el anexo N° 6, considera que ello transgrediría el principio de igualdad de trato establecido en el artículo 2 de la Ley; ya que, según los resultados de la admisión, fueron tres postores quienes sí cumplieron con las exigencias del Anexo N° 6. 5. Por su parte, el 13 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 555-2024/GOBIERNO REGIONAL TUMBES-GR-GGR, a través del cual remitió el Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4980-2024-TCE-S3 Informe N°956-2024/GBO.REG.TUMBES-GGR-ORAJ y anexos, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente : ➢ La Entidad precisa que, de la revisión del Anexo N° 6, observó que no se encontraba de acuerdo a las descripciones especificadas en las bases estandarizadas aprobadas mediante Directiva N° 001-2019-OSCE/CD por el OSCE; pues no cumple con señalar el monto total en números, habiendo sido consignado solo en letras. Precisa que, para admitir el formato cuestionado, se procedió a verificar lo determinado en el inciso g), “la presentación del precio de la oferta en soles”; en el mismo inciso se describe que el precio total de la oferta y los subtotales que lo componen deben ser expresados en dos (2) decimales, entendiéndose que se refieren a la descripción numérica, mas no en letras. Teniendo en cuenta ello, la Entidad manifiesta que la información y documentación presentadas por el postor debe clara y precisa, pues el roldel comité de selección es verificar el cumplimiento de lo determinado en las bases;noescompetenteparainterpretarniaclararimprecisiones,menosaún completar información y/o modificar anexos. Por tales consideraciones, al no cumplir con lo establecido en las bases, se declaró no admitida la oferta del Impugnante. ➢ Habiendo ratificadoladecisiónde admitir la oferta delImpugnante,nopodría calificar ni evaluar la oferta del mismo. ➢ Por lo tanto, tampoco correspondería revocar el otorgamiento de la buena pro. 6. Mediante decreto del 13 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad cumplió con registrar el Informe N°956-2024/GBO.REG.TUMBES- GGR-ORAJ; asimismo,remitióelexpediente alaTercera Saladel Tribunalpara que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. 7. Con decreto del 19 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 26 del mismo mes y año. 8. El 26 de noviembre de 2024 se declaró la audiencia frustrada, ante la inasistencia de las partes, a pesar de haber sido debidamente notificadas. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4980-2024-TCE-S3 9. Mediantedecretodel26denoviembrede2024,sedeclaróelexpedientelistopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. 2. Así pues, los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En ese sentido, conforme a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, se verifica si: a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 1 referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o setratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor referencial asciende a S/ 940,235.18 (novecientos cuarenta mil doscientos treinta 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4980-2024-TCE-S3 ycinco con18/100soles),resultaquedichomonto essuperiora50UIT,por loque este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y solicita la revocatoria del otorgamiento de la buena pro, por lo que no se configura esta causal de improcedencia. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N°03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4980-2024-TCE-S3 actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación de lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 29 deoctubrede2024,considerandoqueelotorgamientodelabuenaprosenotificó a través del SEACE el 22 de octubre del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n, presentado el 29 de octubre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado el 31 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el representante del Impugnante, el señor Eder Roger Farias Villalta. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4980-2024-TCE-S3 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, modificado por Ley N°31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, puesto que dichos actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, se califique y se evalúe su oferta y se declare la nulidad del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4980-2024-TCE-S3 correspondeprocederalanálisisdelosasuntosdefondocuyaprocedenciahasido determinada. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro, y se proceda a calificar y evaluar su oferta. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 6 de noviembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para 2De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4980-2024-TCE-S3 absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 11 de noviembre del mismo año. De la revisión del expediente administrativo, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo establecido (sin formular cuestionamientos adicionales a la oferta del Impugnante), por lo que sus argumentos también serán tomados en cuenta. 7. En el marco de lo indicado, el punto controvertido a esclarecer consiste en: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro y proseguir con la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro y proseguir con la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante. 8. De la revisión del “Acta de apertura electrónica de ofertas, verificación de documentos obligatorios para admisión”, en lo sucesivo el Acta, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante, conforme a lo siguiente: Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4980-2024-TCE-S3 9. Sobre el particular, el Impugnante afirma que, de lo establecido en las bases integradas,noseindicóexpresamentequeelmontodelaofertasedebeconsignar ennúmeros,porloque,sibiensedisponequelaofertaseaensoles,noseprohíbe textualmente que se pueda consignar el monto en letras. En ese sentido, sostiene que en el anexo N° 6, presentado en su oferta, no solo se haconsignadoenletras,sinoquetambiénsehaconsignadoelmontoennúmeros, pues en el cuadro de precio total consignó en números S/ 846,211.67, por lo cual considera que dicha situación no afecta o altera el alcance de la oferta. Por lo tanto, la no admisión de su oferta no se encuentra conforme a Ley, ni a las bases integradas.Asimismo,dicha situaciónhabría vulneradolosprincipiosde legalidad, debido procedimiento, informalismo, transparencia, libertad de concurrencia, igualdad de trato y participación y simplicidad, pues no se ha priorizado el cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, sobre la realización de formalidades no esenciales, a fin de garantizar la efectiva y oportuna satisfacción de los fines público. Por otra parte, el Impugnante también precisa que se ha incurrido en causal de Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4980-2024-TCE-S3 nulidad del procedimiento de selección al no admitir su oferta, pues alega que todo acto administrativo solo es válido si se dicta conforme al ordenamiento jurídicoyenestrictaobservanciadelosprincipiosdecontratacionesconelEstado. 10. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario manifiesta que la controversia que motivó lainterposicióndelrecursodeapelaciónestávinculadaalanoadmisióndelAnexo N° 6 – Precio de la oferta presentada por el Impugnante, debido a que incumplió con su correcto llenado al no consignar el monto total en números, sino únicamente en letras. Esta decisión encuentra sustento en los fundamentos expuestos por el comité de selección, tal como se detalla en el acta publicada en el SEACE. Enesecontexto,resultanecesarioconsiderarquelasbasesintegradasconstituyen las reglas definitivas que rigen el procedimiento de selección, y es a partir de dichas disposiciones que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatoriosparalaadmisión,evaluaciónycalificacióndelasofertas.Enestalínea, el literal g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas establece que el precio total de la oferta debe ser expresado en soles con dos decimales, derivado del desagregado de partidas que sustenta la oferta. Este requisito no es accesorio, sino esencial, ya que asegura la precisión y verificabilidad de la información económica presentada . Adicionalmente, sostiene que debe tomarse en cuenta que el Anexo N° 6, cuya estructura y contenido mínimo son aprobados por el OSCE, exige que los valores consignados sean expresados numéricamente. Esto se debe a que el monto total se encuentra sujeto a operaciones aritméticas que permiten su verificación por parte del comité de selección, tal como lo dispone el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. Por lo tanto, el Impugnante, al no haber consignado correctamente el monto total en números en el Anexo N° 6, imposibilitó al comité de selección de incluir dicho monto en la fórmula correspondiente para la evaluacióndelaoferta.Porello,laobservaciónformuladaencontradeestaoferta es consistente con lo dispuesto en lasbases integradas y la normativaaplicable, lo que justifica la decisión tomada en este cas. En ese sentido, al tratarse del documento del precio ofertado, la normativa de contrataciones del Estado, a través del numeral 60.1 del reglamento, ha señalado expresamente que, para este documento, las únicas causales válidas de subsanación no incluyen el incumplimiento de consignar el precio total en letras; y, además, en caso de ser una causal pasible de subsanación o de validarse el anexo N° 6, ello transgrediría el principio de igualdad de trato establecido en el artículo 2 de la Ley; ya que, según los resultados de la admisión, fueron tres postores quienes sí cumplieron con las exigencias del Anexo N° 6 . Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4980-2024-TCE-S3 11. Asimismo, la Entidad asevera que, de la revisión del Anexo N° 6, observó que no se encontraba de acuerdo a las descripciones especificadas en las bases estandarizadas aprobadas mediante Directiva N° 001-2019-OSCE/CD por el OSCE; puesnocumpleconseñalarelmontototalennúmeros,habiendosidoconsignado solo en letras. Precisa que, para admitir el formato cuestionado, se procedió a verificar lo determinado en el inciso g), “la presentación del precio de la oferta en soles”; en el mismo inciso se describe que el precio total de la oferta y los subtotales que lo componen deben ser expresados en dos (2) decimales, entendiéndose que se refieren a la descripción numérica, mas no en letras. Teniendo en cuenta ello, la Entidad manifiesta que la información y documentación presentadas por el postor debe ser clara y precisa, pues el rol del comité de selección es verificar el cumplimiento de lo determinado en las bases; no es competente para interpretar niaclarar imprecisiones, menos aún completar información y/o modificar anexos. Por tales consideraciones, al no cumplir con lo establecido en las bases, se declaró no admitida la oferta del Impugnante. Añade que, habiéndose ratificado la decisión de no admitir la oferta del Impugnante, tampoco podría calificar ni evaluar la misma. En ese sentido, tampoco correspondería revocar el otorgamiento de la buena pro . 12. Atendiendo a lo afirmado por las partes, este Tribunal verificó lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, en el acápite 2.2.1.1, documentación de presentación obligatoria, conforme se aprecia a continuación: Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4980-2024-TCE-S3 13. Sobreelparticular,másalládelareferenciadeque,entreotrosaspectos,elprecio de laofertaylos subtotales debenexpresarse condos (2)decimales,no seaprecia la exigencia de que en el Anexo N°6, el precio sea plasmado en números y letras. 14. En virtud de ello, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se aprecia que en el folio N° 17 se encuentra el Anexo N°6, el cual se reproduce a Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4980-2024-TCE-S3 continuación: 15. Al respecto, se aprecia que tanto el Consorcio Adjudicatario como la Entidad afirman que el Impugnante habría incumplido con lo indicado en las bases integradas del procedimiento de selección, respecto de la presentación del Anexo N° 6;toda vez que habríaconsignado el montototal de su oferta en letras,cuando las bases indicaban que este tendría que haberse expresado en números. En mérito a lo argumentado por el Consorcio Adjudicatario y la Entidad, este Colegiado revisó el anexo N° 6 incluido en las bases integradas del procedimiento de selección; corroborando que dicho formato no contiene precisiones respecto a la consignación del monto total de la oferta; por el contrario, solo se hace referencia a la moneda de la convocatoria, conforme se muestra a continuación: Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4980-2024-TCE-S3 16. En dicho escenario, este Colegiado aprecia que el Impugnante no solo consignó su oferta en letras, sino también en números, conforme ha sido corroborado de la revisión de los documentos que presentó en el presente procedimiento de selección. Por tanto, los argumentos esgrimidos en el acta por el comité de selección para declarar no admitida su oferta carecen de fundamento jurídico y legal; pues se aprecia que el Impugnante sí cumplió con lo previsto en las bases y su oferta permite identificar plenamente la información económica presentada. Cabe indicar que, a entender del Consorcio Adjudicatario, el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento indica expresamente las únicas causales válidas de subsanación del documento cuestionado, no encontrándose entre estas la consignación del precio total de la oferta en letras. Sin embargo, habiéndose determinado que el Impugnante sí cumplió con lo indicado en las bases del procedimiento de selección, no resultaba necesario que el Anexo N° 6 sea subsanado, toda vez que, como se ha indicado, el monto de la oferta fue consignado tanto en letras como en números, por lo que no había lugar a confusión o duda respecto de la oferta económica. Por lo tanto, al validar la información presentada en el Anexo N° 6 por el Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4980-2024-TCE-S3 Impugnante, de ningún modo se está vulnerando el principio de igualdad de trato argüido por el Consorcio Adjudicatario; dado que ha quedado demostrado que el comité de selección sí debió admitir la oferta del Impugnante, pues el Anexo N° 6 cumplía con lo estipulado en las bases del procedimiento de selección. A su vez, este Colegiado también debe precisar que, de la revisión del Anexo N° 6, se tiene claridad respecto de la oferta económica presentada por el Impugnante, pues esta se presenta tanto en números como en letras y ambas cantidades coinciden; por loquelo argumentado por la Entidad,respectodequeel comitéde selección no tiene como función interpretar ni aclarar imprecisiones o completar información y/o modificar anexos, carece de asidero fáctico y legal. 17. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de declaración de nulidad del procedimiento de selección efectuada por el Impugnante, al no haberse admitido su oferta, se precisa que no se advierte causal (vicio) que amerite disponer tal actuación sobre todo el acto de admisión, sino que, solo corresponde revocar la decisión de no admitir la oferta del Impugnante, teniendo la misma como admitida, por lo que también debe revocarse el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. En esa línea, en el presente caso, corresponde que, según lo establecido en los artículos 74 al 76 del Reglamento, evalúe y califique la oferta del Impugnante, estableciendo un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro al postor que corresponda. Porloexpuesto,correspondeestimarlosargumentosdelImpugnantey,porende, corresponde declarar fundado el recurso impugnativo, debiéndose disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 18. Sin perjuicio de ello, es pertinente exhortar a la Entidad para que, en lo sucesivo, los actos tendientes a continuar con el procedimiento de selección se realicen en estrictocumplimientodelo establecido en lasbases integradasdelprocedimiento de selección y la normativa vigente; y evitar la aplicación de exigencias desproporcionadas, irrazonables o que no guarden sustento, lo cual no solo retrasa innecesariamente la contratación, sino que también vulnera los principios de legalidad, debido procedimiento, informalismo, transparencia, libertad de concurrencia, igualdad de trato, participación y simplicidad, con el consecuente impacto negativo que ello contrae para los beneficiarios finales de los servicios a adquirir. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4980-2024-TCE-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES CIX EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7- 2024-GRT-CS– Primera Convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE TUMBES, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de la capacidad resolutiva de los servicios de salud en el PS Vaqueria de la micro red Corrales Región Tumbes”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta presentada por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES CIX EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cuya oferta se declara admitida. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO SALUD VAQUERÍA, integrado por las empresas JOSÉ MARÍA INGENIEROS CONTRATISTAS E.I.R.L. y GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. 1.3 Disponer que el comité de selección proceda a evaluar y calificar la oferta del postor CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES CIXEMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y otorgue la buena pro al postor que corresponda . 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES CIX EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular del GOBIERNO REGIONAL DE TUMBES, para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4980-2024-TCE-S3 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 20 de 20