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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04983-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) las disposiciones legales que regulan la responsabilidad solidaria de los miembros del consorcio y las condiciones para la individualización de su responsabilidad en caso de infracción normativa, debe tenerse en cuenta que tales disposicionessolosehacenrelevantesenelmarcode un procedimiento administrativo sancionador para ladeterminaciónderesponsabilidaddelosmiembros de un consorcio, mas no incorporan requisitos adicionales para la validez de la promesa de consorcio ni extienden su contenido mínimo bajo los alcances de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD”. Lima, 3 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 3 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12091/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO CYM conformado por la empresa B&V CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L. y OSCAR EDUARDO ZUÑIGA CHEPE, en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 6-2024-MPSM/CS-3, para la contratación del servicio de consultoría de obr...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04983-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) las disposiciones legales que regulan la responsabilidad solidaria de los miembros del consorcio y las condiciones para la individualización de su responsabilidad en caso de infracción normativa, debe tenerse en cuenta que tales disposicionessolosehacenrelevantesenelmarcode un procedimiento administrativo sancionador para ladeterminaciónderesponsabilidaddelosmiembros de un consorcio, mas no incorporan requisitos adicionales para la validez de la promesa de consorcio ni extienden su contenido mínimo bajo los alcances de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD”. Lima, 3 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 3 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12091/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO CYM conformado por la empresa B&V CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L. y OSCAR EDUARDO ZUÑIGA CHEPE, en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 6-2024-MPSM/CS-3, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural y disposición sanitaria de excretas del centropobladoGranadilla,Palmito(sector3)AltoPalmito(sector1ysector2)deldistrito de Calquis, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca con CUI N° 2511637”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de octubre de 2024, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN MIGUEL, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 6-2024- MPSM/CS-3, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural y disposición sanitaria de excretas del centro poblado Granadilla, Palmito (sector 3) Alto Palmito (sector 1 y sector 2) del distrito de Calquis, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca con CUI N° 2511637”, con un valor referencial de S/ 461 260.13 (cuatrocientos sesenta y un mil doscientos sesenta Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04983-2024-TCE-S5 con 13/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 16 de octubre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 26 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO SUPERVISOR GRANADILLA conformado por SAMACO SRL CONSULTORIA INGENIERIA ARQUITECTURA Y MEDIO AMBIENTE S.R.L. (con RUC N° 20603506511) y JULIO ANAXIMANDRO VELASQUEZ DAVILA (con RUC N° 10266284280), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 415 134.12 (cuatrocientos quince mil ciento treinta y cuatro con 12/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO NO DIAMANTE ADMITIDA -- -- -- -- -- CONSORCIO NO -- -- -- -- -- SUPERVISOR NORTE ADMITIDA CONSORCIO NO -- -- -- -- -- CAXAMARCA ADMITIDA SAN ANTONIO NO -- -- -- -- -- ADMITIDA CONSORCIO CYM NO -- -- -- -- -- ADMITIDA CONSORCIO SUPERVISOR ADMITIDA 415 134.12 105.00 1 CALIFICADA SÍ GRANADILLA A & R CONSULTORES ADMITIDA -- -- -- DESCALIFICADA NO GENERALES S.A. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04983-2024-TCE-S5 CONSORCIO SANTIAGO II ADMITIDA -- -- -- DESCALIFICADA NO *Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2 presentados el 31 de octubre y 5 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO CYM conformado por B&V CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L. (con RUC N° 20480401876)yOSCAREDUARDO ZUÑIGACHEPE (conRUCN°10707469256),en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, y ii) se declare la admisión de su oferta, sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que el comité de selección declaró no admitida su oferta alegando que en la promesa de consorcio el consorciado B&V CONSULTORRES Y EJECUTORES SRL no asumió la responsabilidad sobre la autenticidad y presentación de la oferta técnica y económica, sino que solo asumió obligaciones respecto de documentos tales como contratos con entidades públicas, promesas y/o contratos de consorcios, actas de recepción y resoluciones de contratos. • IndicaquelaDirectivaN°005-2019-OSCE/Destableceensunumeral7.4.2., como parte del contenido mínimo, las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. En el caso de consultorías de obra, se establece que todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. • Afirma que en su promesa de consorcio ambos integrantes se han comprometidoaejecutarlasactividadesdirectamentevinculadasalobjeto de contratación, el servicio de consultoría para la supervisión de la obra. • Asimismo, refiere que en la Resolución N° 019-2022-TCE-S4 se precisó que el hecho de indicar como obligaciones “prestación del servicio de consultoría” era suficiente para cumplir con la realización de las actividades vinculadas al objeto de la convocatoria. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04983-2024-TCE-S5 • Por ello considera que el comité de selección ha vulnerado los principios de libertad de concurrencia e igualdad de trato en perjuicio de su representada. 3. Con decreto del 7 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispuso notificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Con decreto del 19 de noviembre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe Técnico Legal N° 001-2024-MPSM-CS, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendo recibido el 20 de noviembre de 2024 por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad expuso lo siguiente: • Refiere que en la promesa de consorcio del Impugnante no se ha establecido cuál de los consorciados tiene la responsabilidad de recibir el pago y emitir la factura, ni se ha señalado si llevara contabilidad independiente, para lo cual deberá indicar el número de RUC del responsable de esta obligación. • Señala además que en dicho documento no se ha especificado cuál de los consorciados tendrá a cargo el aspecto financiero, omisión que ratifica la no admisión de la oferta. • Sostiene que en su recurso de apelación el Impugnante no ha desvirtuado la evaluación realizada por el comité de selección, sino que solo ha expuesto un recuento del contenido de su oferta sin fundamentar el contenido de la promesa de consorcio. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04983-2024-TCE-S5 • Indica que carece de objeto emitir opinión alguna respecto a la Resolución N°0019-2022-TCE-S4, por cuanto esta no tiene carácter vinculante para el presente recurso de apelación. • Por tales consideraciones, ratifica la decisión de no admisión adoptada por el comité de selección y solicita que se declare infundado el recurso impugnativo. 5. Por decreto del 21 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 27 del mismo mes y año. 6. El 27de noviembre de 2024 se llevóa cabola audiencia públicadel procedimiento con intervención del Impugnante. 7. Por decreto del 27 de noviembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04983-2024-TCE-S5 sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor referencial asciende a S/ 461 260.13 (cuatrocientos sesenta y un mil doscientos sesenta con 13/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04983-2024-TCE-S5 impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su ofertay contra la buena pro otorgada afavor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04983-2024-TCE-S5 En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 4 de noviembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 26 de octubre de 2024. Ahora bien, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 31 de octubre y 5 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Willian Eduardo Sime Castro. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04983-2024-TCE-S5 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar para impugnar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Sin embargo, su legitimidad procesal se condiciona a que logre revertir su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04983-2024-TCE-S5 El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la no admisión de su oferta. b) Revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. c) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta, teniéndose como admitida. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04983-2024-TCE-S5 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 8 de noviembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 13 de noviembre del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni absolvió el traslado del recurso. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados solo los planteamientos del Impugnante. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer es el siguiente: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante,y,enconsecuencia,tenerlaporadmitidayrevocarlabuenapro otorgada al Adjudicatario. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04983-2024-TCE-S5 proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04983-2024-TCE-S5 de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenariomás idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular lasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeobra, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación.Asimismo,los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose paratal efecto losfactoresdeevaluación enunciados en las bases. 11. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04983-2024-TCE-S5 cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Tratándose de obras, el comité de selección debe identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 12. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra cuyafunción es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra, objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las ofertas conforme a las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniéndose por admitida. 14. En el “Acta de apertura de ofertas, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” de fecha 17 de octubre de 2024 (en adelante, el Acta), el comité de selección dejó constancia de la no admisión de la oferta del Impugnante bajo los Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04983-2024-TCE-S5 fundamentos que se reproducen a continuación: 15. Como se aprecia, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante señalando que en la promesa de consorcio el consorciado B&V CONSULTORRES Y EJECUTORES SRL no asumió la responsabilidad sobre la autenticidad y presentación de la oferta técnica y económica, sino que solo asumió obligaciones respecto de documentos tales como contratos con entidades públicas, promesas y/o contratos de consorcios, actas de recepción y resoluciones de contratos, lo que infringiría la Directiva N° 005-2019-OSCE/D. 16. En el marco de su recurso, el Impugnante cuestiona dicha decisión señalando que la Directiva N° 005-2019-OSCE/D establece en su numeral 7.4.2., como parte del contenido mínimo, las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. En el caso de consultorías de obra, se establece que todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. Afirma que en su promesa de consorcio ambos integrantes se han comprometido a ejecutar las actividades directamente vinculadas al objeto de contratación, el Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04983-2024-TCE-S5 servicio de consultoría para la supervisión de la obra. Asimismo, refiere que en la Resolución N° 019-2022-TCE-S4 se precisó que el hecho de indicar como obligaciones “prestación del servicio de consultoría” era suficienteparacumplir conlarealizacióndelasactividades vinculadasalobjetode la convocatoria. Por ello considera que el comité de selección ha vulnerado los principios de libertad de concurrencia e igualdad de trato en perjuicio de su representada. 17. Por su parte, mediante el Informe Técnico Legal N° 0010-2024-MPSM-CS la Entidad expuso que la promesa del consorcio del Impugnante no ha cumplido con la Directiva N° 00-2019-OSCE/D. Sobre el particular, refiere que en la promesa de consorcio del Impugnante no se ha establecido cuál de los consorciados tiene la responsabilidad de recibir el pago y emitir la factura, ni se ha señalado si llevara contabilidad independiente, para lo cual deberá indicar el número de RUC del responsable de esta obligación. Señala además que en dicho documento no se ha especificado cuál de los consorciados tendrá a cargo el aspecto financiero, omisión que ratifica la no admisión de la oferta. Sostiene que en su recurso de apelación el Impugnante no ha desvirtuado la evaluación realizada por el comité de selección, sino que solo ha expuesto un recuento del contenido de su oferta sin fundamentar el contenido de la promesa de consorcio. Indica que carece de objeto emitir opinión alguna respecto a la Resolución N°0019-2022-TCE-S4, por cuanto esta no tiene carácter vinculante para el presente recurso de apelación. Por tales consideraciones, ratifica la decisión de no admisión adoptada por el comité de selección y solicita que se declare infundado el recurso impugnativo. 18. Ahorabien,conformealincisoa.7)delnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelaSección Específica de las bases integradas, los postores debían presentar como uno de los Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04983-2024-TCE-S5 requisitos de admisión la “Promesa de consorcio con firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común ylasobligacionesa lasque se comprometecada uno de los integrantes del consorcio,asícomoelporcentajeequivalenteadichasobligaciones(AnexoNº5)”. 19. Por su parte, el Impugnante presentó en los folios 17 a 18 de su oferta la promesa de consorcio que se reproduce a continuación: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04983-2024-TCE-S5 20. Respectodedichodocumento,elcomitédeseleccióncuestionóqueeldocumento no contendría el compromiso por el cual los consorciados se hacen responsables de la autenticidad y presentación de la oferta técnica y económica, lo que infringiría la Directiva N° 005-2019-OSCE/D en cuyo numeral 6.4 se establece que integrantes del consorcio son responsables solidariamente ante la entidad por las consecuencias derivadas de su participación durante la ejecución del contrato, conforme al artículo 13 de la Ley y 258.2 del Reglamento. 21. Al respecto, corresponde señalar que la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD no establece como parte del contenido mínimo de la promesa de consorcio la especificación de qué consorciado asume responsabilidad sobre la presentación y/o autenticidad de la oferta. La referida directiva exige dentro del contenido mínimo de la promesa de consorcio, entre otros, lo siguiente: “7.4.2 Promesa de consorcio 1. Contenido mínimo La promesa de consorcio debe ser suscrita por cada uno de sus integrantes o de sus representantes legales, debiendo contener necesariamente la siguiente Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04983-2024-TCE-S5 información: a) La identificación de los integrantes del consorcio. Se debe precisar el nombre completo o la denominación o razón social de los integrantes del consorcio, según corresponda. b) La designación del representante común del consorcio. Dicho representante tiene facultades para actuar en nombre y representación del consorcio, en todos los actos referidos al procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato, con poderes suficientes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven de su calidad de postor y de contratista hasta la conformidad o liquidación del contrato, según corresponda. El representante común del consorcio no debe encontrarse impedido, inhabilitado ni suspendido para contratar con el Estado. c) El domicilio común del consorcio. Es el lugar al que se dirigirán las comunicaciones remitidas por la Entidad al consorcio, siendo éste el único válido para todos los efectos. d) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. En el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. En el caso de la contratación de bienes y servicios, cada integrante debe precisarlasobligacionesalasquesecomprometeenlaejecucióndelobjeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho objeto, pudiendo estar relacionadas a otros aspectos, como administrativos, económicos, financieros, entreotros, debiendoaplicarenelcasode bienes, lo previsto en el acápite 4 del numeral 7.5.2. En el caso de procedimientos convocados bajo la modalidad de ejecución contractual de concurso oferta, los consorciados deben identificar quien asume las obligaciones referidas a la ejecución de obras y a la elaboración del expediente técnico, según corresponda. e) El porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. Los consorciados deben determinar el porcentaje total de sus obligaciones, respecto del objeto del contrato. Dicho porcentaje debe ser expresado en número entero, sin decimales. El incumplimiento del contenido mínimo en la promesa de consorcio no es subsanable Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04983-2024-TCE-S5 El incumplimiento del contenido mínimo en la promesa de consorcio no es subsanable”. 22. Como es de verse, la promesa de consorcio debe contener la identificación de los integrantes del consorcio, la designación del representante común, el domicilio común del consorcio, las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio y el porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. Fuera de tales elementos no se han previsto exigencias adicionales sobre el contenido de la promesa de consorcio en la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD, en la Ley ni en el Reglamento. 23. De la revisión de la promesa de consorcio del Impugnante, se aprecia que esta cumple con precisar a los integrantes del consorcio, la empresa B&V CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L. y el señor OSCAR EDUARDO ZUÑIGA CHEPE, así como el representante común [señor Willian Eduardo Sime Castro] y el domicilio común del consorcio [Av. Victor Raul N° 470-A Urb. Federico Villarreal, distrito de Chiclayo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque]. 24. Asimismo, en el literal d) de la promesa de consorcio los futuros consorciados asumen expresamente sus obligaciones asumidas para la ejecución del contrato, entre lasque figura la supervisión de obra y liquidación del servicio de supervisión de obra, lo que se alinea con la exigencia de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD en cuanto requiere precisar obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación. 25. Debe resaltarse que el literal d) del contenido mínimo previsto en dicha directiva no exige en ningún extremo que entre las obligaciones de los integrantes del consorcio figure la de responsabilizarse por la presentación y/o autenticidad de la oferta,porloqueestefundamentodesarrolladoporelcomitédeselecciónresulta inválido. 26. Respecto de las disposiciones legales que regulan la responsabilidad solidaria de los miembros del consorcio y las condiciones para la individualización de su responsabilidadencasodeinfracciónnormativa,debetenerseencuentaquetales disposiciones solo se hacen relevantes en el marco de un procedimiento administrativo sancionador para la determinación de responsabilidad de los Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04983-2024-TCE-S5 miembros de un consorcio, mas no incorporan requisitos adicionales para la validez de la promesa de consorcio ni extienden su contenido mínimo bajo los alcancesdelaDirectivaN°005-2019-OSCE/CD.Portanto,noseajustabaaderecho declararlanoadmisióndelaofertapornohaberseespecificadoresponsabilidades sobre la presentación y/o veracidad de la oferta asumidas por los consorciados. 27. Finalmente, se tiene que la Entidad ha formulado argumentos adicionales en el marco del Informe Técnico Legal N° 0010-2024-MPSM-CS sobre la no admisión de la oferta del Impugnante, afirmando que su promesa de consorcio no ha establecido cuál de los consorciados tiene la responsabilidad de recibir el pago y emitir la factura, ni se haseñalado si llevará contabilidad independiente, o cuál de los consorciados tendrá a cargo el aspecto financiero del contrato. Sin embargo, de la revisión del Acta, se advierte que tales argumentos no forman parte de los fundamentos del comité de selección que sustentaron la no admisión delaoferta,motivoporelcualdebenserdeplanodesestimados. Adicionalmente, esa información tampoco es exigible en la promesa de consorcio. 28. Por tanto, se acoge este extremo del recurso, dejando sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante y declarándola admitida en esta instancia. Asimismo, dada la reincorporación del Impugnante al procedimiento de selección, corresponde dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario y ordenar al comité de selección que califique la oferta del Impugnante y que continúe con las etapas de revisión que correspondan a fin de determinar al ganador de la buena pro. 29. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar fundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04983-2024-TCE-S5 Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO CYM conformado por B&V CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L. (con RUC N° 20480401876) y OSCAR EDUARDO ZUÑIGA CHEPE (con RUC N° 10707469256), en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 6-2024- MPSM/CS-3, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural y disposición sanitaria de excretas del centro poblado Granadilla, Palmito (sector 3) Alto Palmito (sector 1 y sector 2) del distrito de Calquis, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca con CUI N° 2511637”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del postor CONSORCIO CYM conformado por la empresa B&V CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L. (con RUC N° 20480401876) y el señor OSCAR EDUARDO ZUÑIGA CHEPE (con RUC N° 10707469256), teniendo su oferta como admitida. 1.2. Revocar la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 6-2024- MPSM/CS-3 otorgada al postor CONSORCIO SUPERVISOR GRANADILLA conformado por SAMACO SRL CONSULTORIA INGENIERIA ARQUITECTURA Y MEDIOAMBIENTES.R.L.(conRUCN°20603506511)yJULIOANAXIMANDRO VELASQUEZ DAVILA (con RUC N° 10266284280). 1.3. Ordenar al comité de selección que califique la oferta del Impugnante y continúe con las etapas de revisión que correspondan a fin de determinar al ganador de la buena pro. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO CYM conformado por B&V CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L. (con RUC N° 20480401876) y OSCAR Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04983-2024-TCE-S5 EDUARDO ZUÑIGA CHEPE (con RUC N° 10707469256) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui Página 23 de 23