Documento regulatorio

Resolución N.° 4995-2024-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO V&R, integrado por las empresas CONEMAQ CONTRATISTAS GENERALES S.A.C y CORPORACION CONSTRUCTORA F & R S.A.C., en el marco de la Licitación Pública ...

Tipo
Resolución
Fecha
02/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) la finalidad de la citada disposición de las bases integradas, es que se acredite la representación de quien suscribe la oferta, esto es, si tiene la facultad de representación para participar en el procedimiento de selección”. Lima, 3 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 12195/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO V&R, integrado por las empresas CONEMAQ CONTRATISTAS GENERALES S.A.C y CORPORACION CONSTRUCTORA F & R S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 001-2024-MDU/CS – Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Usquil, para la contratación de la ejecución de la obra: “Instalación del servicio de agua potable y saneamiento rural en el caserío de Satapampa, Pedregal y Alto Chicama, distrito de Usquil - Otuzco - La Libertad”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) la finalidad de la citada disposición de las bases integradas, es que se acredite la representación de quien suscribe la oferta, esto es, si tiene la facultad de representación para participar en el procedimiento de selección”. Lima, 3 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 12195/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO V&R, integrado por las empresas CONEMAQ CONTRATISTAS GENERALES S.A.C y CORPORACION CONSTRUCTORA F & R S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 001-2024-MDU/CS – Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Usquil, para la contratación de la ejecución de la obra: “Instalación del servicio de agua potable y saneamiento rural en el caserío de Satapampa, Pedregal y Alto Chicama, distrito de Usquil - Otuzco - La Libertad”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 9 de setiembre de 2024, laMunicipalidad Distrital de Usquil, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2024-MDU/CS – Primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Instalación del servicio de agua potable y saneamiento rural en el caserío de Satapampa, Pedregal y Alto Chicama, distrito de Usquil - Otuzco - La Libertad”; con un valor referencial ascendente a S/ 6’160,863.89 (seis millones ciento sesenta mil ochocientos sesenta y tres con 89/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 El 11 de octubre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 23 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO LOS CUATRO, integrado por las empresas INVERSIONES GENERALES DYMAZ S.A.C e INGENIEROS CONTRATISTAS F & G S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto del precio de su oferta ascendente a S/ 6’160,863.89 (seis millones ciento sesenta mil ochocientos sesenta y tres con 89/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN Y ADMISIÓN PRECIO ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO (S/) PRELACIÓN CONSORCIO LOS CUATRO Admitido 6’160,863.89 95 1 Calificado Adjudicado CONSORCIO V & R No admitido CONSORCIO AGUA No admitido ASOCIADOS CONSORCIO USQUIL No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 5 de noviembre de 2024, ante la Mesa de PartesDigitaldelTribunaldeContratacionesdelEstado,enlosucesivo elTribunal, el CONSORCIO V&R, integrado por las empresas CONEMAQ CONTRATISTAS GENERALES S.A.C y CORPORACION CONSTRUCTORA F & R S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que: a) se revoque la no admisión de su oferta, b) se declare admitida su oferta, c) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y d) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, en base a los siguientes argumentos: Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 Respecto a la no admisión de su oferta: i. En principio, indica que el comité de selección declaró no admitida su oferta, bajo el sustento que, dentro de las atribuciones conferidas al gerentegeneraldecadaunodelos consorciados,nofueprecisadaninguna facultad relacionada a la participación en procedimientos de selección y a la suscripción de documentos que emane de dicha participación, como es el caso de la presentación de ofertas y para celebrar contratos de consorcio. ii. Luego de ello, señala que en las bases integradas del procedimiento de selección – contenidas en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica–, se prevé como requisito de admisión de la oferta, la acreditacióndelarepresentaciónlegaldelpostor,estableciéndose,parael caso de personas jurídicas, que esta se realiza a través de la presentación de la copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. iii. En esa línea, sostiene que la exigencia de la Entidad consistente en acreditar la facultad del representante para la participación en procedimientos de selección y para la suscripción del contrato de consorcio,contravienelasbasesintegradasdelprocedimientodeselección y las bases estándar de la licitación pública para la contratación de la ejecución de una obra, vulnerando así el principio de legalidad. iv. Específicamente, expone que, de los certificados de vigencia adjuntos a su oferta, se advierte que quienes se apersonaron durante el procedimiento de selección como representantes legales de los consorciados [ASUNCION RAMOS SALINAS y MARTA MARINA VALVERDE REYES], en efecto ostentaban el cargo de gerente general de dichas empresas. v. Seguidamente,refiereque,deacuerdoa lo establecidoenelartículo14de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, el gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código Procesal Civil y de las facultades de representación previstas en la Ley de Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 Arbitraje, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario, lo que, según,precisa, no es el caso de la vigencia de poderes de los integrantes del consorcio, que obran en su oferta. Así, sostuvo que, según el citado artículo, por su solo nombramiento y salvo estipulación en contrario, el gerente general goza de todas las facultades de representación ante personas naturales y/o jurídicas privadas y/o públicas para el inicio y realización de todo procedimiento, gestión y/o trámite a que se refiere la Ley del Procedimiento Administrativo General. Agrega que, de la revisión de las vigencias de poder presentadas en su oferta, se aprecia que los señores ASUNCION RAMOS SALINAS y MARTA MARINA VALVERDE REYES, son representantes legales en su condición de gerente general y, como tal, gozan de todas las facultades de representaciónantepersonasnaturalesy/ojurídicasprivadasy/opúblicas; por lo que pueden participar en todo tipo de procedimientos administrativos,comoeselcasodeunprocedimientodeselección,sinque se aprecie limitaciones para tal efecto. Adicionalmente, menciona que, a diferencia de los actos de disposición, que se basan en el principio de literalidad, los actos de administración no requieren de un detalle específico para su realización, pues estos se encuentran orientados al cumplimiento de actuaciones inherentes en beneficio de la sociedad, tales como la conservación de sus bienes o el ejercicio de facultades administrativas. vi. De esa manera, concluyó que la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta no tiene amparo legal, en tanto, según precisa, no sólo resultó ser excesivo y apartado de las reglas del procedimiento de selección, sino que, además, no tuvo en cuenta la normativa correspondiente a los poderes de los representantes legales de las personas jurídicas. vii. También expuso que, al momento de realizar la admisión de las ofertas, el comité de selección vulneró los principios de Igualdad de Trato y Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 Transparencia, toda vez que, según refiere, no admitió su oferta y si admitió la oferta del Adjudicatario, pese a que el representante de uno de susintegrantes,INGENIEROSCONTRATISTASF&GS.A.C.,segúnlavigencia depoderpresentada,notienefacultadesoatribucionesparaconsorciarse. Respecto a la oferta del Adjudicatario: viii. Señala que la oferta del Adjudicatario debe declararse no admitida debido a que ha vulnerado las bases integradas, al no haber utilizado el formato correcto de la Declaración de Datos del Postor (Anexo 1) para la participación de postores en consorcio. ix. También cuestiona que el documento que obra a folio 9 de la oferta del Adjudicatario, no ha sido visado. x. Finalmente, considera que el comité de selección cometió un vicio al no observar las referidas falencias en la oferta del Adjudicatario. 3. Con Decreto del 7 de noviembre de 2024, debidamente notificado el 8 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitiralaOficinadeAdministraciónyFinanzasla constanciadel comprobantede depósito para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 13 de noviembre de 2024 ante la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,elAdjudicatarioseapersonóalpresenteprocedimiento y absolvió el traslado de recurso interpuesto; solicitando que se declare infundado, en base a los argumentos que se resumen a continuación: Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 Respecto a la oferta del Impugnante: i. Señala que el poder otorgado contiene las características, límites y extensión de las facultades conferidas al apoderado, a efectos de establecer las actuaciones que éste puede realizar a nombre de su representado. En esa medida, sostiene que, las facultades de representación deben desprenderse indubitablemente del propio contenido y sentido del poder, esto sin llegar a la necesidad de exigir precisiones excesivamente puntuales o detalladas. De acuerdo a lo anterior, expone que en caso el postor actúe a través de representante legal, apoderado o mandatario, el órgano a cargo del procedimiento de selección deberá revisar de manera integrallos alcances de la vigencia de poder presentada, a efectos de determinar que dicha persona cuenta con las facultades de representación suficientes para suscribir la oferta. ii. Adicionalmente, indica que en la misma línea de razonamiento, la Dirección Técnico Normativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, a través de la Opinión N" 128-2018/DTN, ha señalado como una de sus conclusiones que: "en caso el postor actúe a través de representante legal, apoderado o mandatario, el Órgano a cargo del procedimiento de selección deberá revisar de manera integral los alcances de la vigencia de poder presentada, a efectos de determinar que dicha persona cuenta con las facultades de representación suficientes para suscribir la oferta". iii. A modo de conclusión, indica que es evidente que fue acertada la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, debido a que determinó que dentro de las atribuciones conferidas al gerente general de cada uno de los integrantes, no fue precisada ninguna facultad relacionada a la participación en procedimientos de selección y a la suscripción de documentos que emane de dicha participación. Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 iv. Finalmente, precisa que ambos consorciados de su representada cuentan con las facultades requeridas para participar en procedimientos de selección, tal como se puede apreciar en los documentos de su oferta. Respecto a la oferta del Adjudicatario: v. Señala que las bases integradas establecen dos modelos del Anexo N' 1 - Declaración jurada de datos del postor, donde uno es empleado en caso de participación individual y el otro es empleado en caso de participación en consorcio. vi. Siendo esto así, expone que la única diferencia entre el anexo de su oferta y el anexo de las bases para la participación en consorcio, es la indicación "Datos del consorciado 1" y "Datos del consorciado 2". vii. Adicionalmente, refiere que debe tenerse en cuenta los criterios empleados por el Tribunal en la Resolución N" 4439-2023-TCE-S6, en mérito a los cuáles, según refiere, se puede calificar a este tipo de situaciones como errores materiales no trascendentes para la valoración de los documentos aportados, siendo que, de la revisión integral de la documentación, no es posible concluir que no se identifique plenamente quienes son los postores que participan de forma conjunta. 5. El 13 de noviembre de 2024, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2024/LP N° 001-2024-MDU/CS-1, donde se indica lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante: i. Considerando que el comité de selección tiene la obligación de revisar la oferta de manera integral; por tanto, el órgano a cargo del procedimiento de selección deberá revisar de manera integral los alcances de la vigencia de poder presentada, a efectos de determinar que dicha persona cuenta con lasfacultades de representación suficientes para suscribir la oferta. En tal sentido, el comité de selección actuó conforme a sus competencias y los principios de la contratación pública, en concordancia con la Opinión N° 128-2018/DTN. Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 Respecto a la oferta del Adjudicatario: ii. El Impugnante cuestiona que el Adjudicatario no ha utilizado el formato correctoparalapresentación de laDeclaracióndeDatosdelPostor(Anexo 1);pero,considerandoelprincipiodeeficienciayeficacia, sedebetambién analizar cuál es la finalidad de dicho anexo y se puede advertir que la finalidad de dicho anexo es identificar plenamente a los postores y/o consorciados, declaración que debe ser validada con la documentación queacredita larepresentación,dadoque esobligación del comité efectuar la revisión y evaluación de la oferta de modo integral, según lo establecido en el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento. En ese contexto, el comité de selección ha procedido conforme a los principios que rigen la contratación pública, toda vez que el anexo presentado por el Adjudicatario si cumple con su finalidad, es decir, si identifica plenamente a los participantes en dicho procedimiento de selección, para el presente caso, a los consorciados. 6. Por Decreto de 19 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra y los argumentos expuestos por el recurrente. 7. Mediante Decreto del 19 de noviembre de 2024, notificado el 20 del mimo mes y año, se dio cuenta que la Entidad registró en el SEACE el informe previamente citado; asimismo se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido por la Sala el 20 del mismo mes y año. 8. A través del Decreto del 21 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 27 del mismo y año, la cual se llevó a cabo con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad 9. MedianteDecretodel 27denoviembrede2024,sedispusodeclararelexpediente listo para resolver. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 6’160,863.89 (seis millones ciento sesenta mil ochocientossesenta ytrescon89/100soles),dichomontoessuperiora50UIT,porloqueesteTribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 5 de noviembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 23 de octubre del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito N° 1, presentado el 5 de noviembre de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por la señora Marta Marina Valverde Reyes, representante común del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentranincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 Sobreelparticular,ladecisióndelaEntidaddenoadmitirlaofertadelImpugnante ydeotorgarlabuenaprodelprocedimientodeselecciónalAdjudicatario,lecausa agravió al primero de éstos en su interés legítimo como postor de acceder a la buenapro;portanto,cuentaconinterésparaobrarparacuestionarlanoadmisión de su oferta, sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se deje sin efecto la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Serevoquelanoadmisióndesuofertay,enconsecuencia,se dejesinefecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 procedimiento de selección. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, de la revisión de la absolución del traslado del recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. SeconfirmelanoadmisióndelaofertadelImpugnantey,enconsecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se confirme la admisión de su oferta y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. 6. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. 7. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 8. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 9. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 8 de noviembre de 2024, a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 13 del mismo mes y año se apersonó al presente procedimiento. 10. Por lo que, para la fijación de los puntos controvertidos, serán considerados los cuestionamientos realizados en el recurso de apelación y en la absolución del traslado del recurso de apelación realizado por el Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar sicorresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si en la oferta del Adjudicatario se presentó debidamente el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor; y si, por ende, debe declararse no admitida. iii. Determinar si el documento obrante a folio 9 de la oferta del Adjudicatario fuevisadoporsurepresentante;ysi,porende,debedeclararsenoadmitida. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 11. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 12. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. 14. De la revisión del “Acta de apertura, admisibilidad, evaluación y calificación de ofertas, otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 Del citado documento, se aprecia que el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante bajo el sustento que en las vigencias de poder de ambos consorciados, presentadas en la oferta, no se indica que el representante respectivo esté facultado para presentarse en procedimientos de selección y para suscribir contratos de consorcio. 15. Al respecto, el Impugnante alegó que la exigencia realizada por el comité de selección no se contempla ni en las bases integradas, ni en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. Además, en resumen, expuso que los representantes de los consorciados ostentan el cargo de gerente general y, por ello, gozan de todas las facultades de representación ante personas naturales y/o Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 jurídicas privadas y/o públicas, en todo tipo de procedimientos administrativos, como es el caso de un procedimiento de selección, sin que se aprecie limitaciones para tal efecto. 16. Por su parte, El Adjudicatario señaló que el poder otorgado contiene las características, límites y extensión de las facultades conferidas al apoderado, a efectos de establecer las actuaciones que éste puede realizar a nombre de su representado. En esa medida, sostuvo que, las facultades de representación deben desprenderse indubitablemente del propio contenido y sentido del poder, esto sin llegar a la necesidad de exigir precisiones excesivamente puntuales o detalladas. De acuerdo a lo anterior, expuso que en caso el postor actúe a través de representante legal, apoderado o mandatario, el órgano a cargo del procedimiento de selección deberá revisar de manera integral los alcances de la vigencia de poder presentada, a efectos de determinar que dicha persona cuenta con las facultades de representación suficientes para suscribir la oferta. Adicionalmente, indica que en la misma línea de razonamiento, la Dirección Técnico Normativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, a travésdelaOpiniónN"128-2018/DTN,haseñalado comounadesusconclusiones que: "en caso el postor actúe a través de representante legal, apoderado o mandatario, el Órgano a cargo del procedimiento de selección deberá revisar de manera integral los alcances de la vigencia de poder presentada, a efectos de determinar que dicha persona cuenta con las facultades de representación suficientes para suscribir la oferta". A modo de conclusión, indica que es evidente que fue acertada la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, debido a que determinó que dentro de las atribuciones conferidas al gerente general de cada uno de los integrantes, no fue precisada ninguna facultad relacionada a la participación en procedimientos de selección y a la suscripción de documentos que emane de dicha participación. 17. A su turno, la Entidad indicó que, al tenerse en cuenta que el comité de selección tiene la obligación de revisar la oferta de manera integral, el órgano a cargo del Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 procedimiento de selección debe revisar de manera integral los alcances de la vigencia de poder presentada, a efectos de determinar que dicha persona cuenta con las facultades de representación suficientes para suscribir la oferta. En tal sentido, concluye que, el comité de selección actuó conforme a sus competencias y los principios de la contratación pública, en concordancia con la Opinión N° 128- 2018/DTN. 18. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases integradas, en relación con los documentos de presentación obligatoria, se requirieron los siguientes documentos para la admisión de la oferta: “(…) b) Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta. En caso de persona jurídica, copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. En caso de persona natural, copia del documento nacional de identidad o documentoanálogo,odelcertificadodevigenciadepoderotorgadoporpersona natural, del apoderado o mandatario, según corresponda. En elcaso de consorcios, este documento debe ser presentado por cada uno de los integrantes del consorcio que suscriba la promesa de consorcio, según corresponda. (…)” (El resaltado es agregado) De acuerdo a la citada disposición, los postores tenían que presentar en sus ofertas, para la admisión, el documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta, siendo que, si el postor es una persona jurídica, debía Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 presentarse la copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. Adicionalmente, se precisa que, en el caso de consorcios, se deberá presentar “este documento” por cada uno de los consorciados que suscriba la promesa de consorcio, es decir, se deberá de presentar la copia del certificado de vigencia de poder por cada uno de los consorciados. 19. Atendiendo a lo expuesto, se advierte que la finalidad de la citada disposición de las bases integradas, es que se acredite la representación de quien suscribe la oferta, esto es, si tiene la facultad de representación para participar en el procedimiento de selección. De ese modo, en el caso de personas jurídicas, deberá presentarse la copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto, donde se acredite que el suscribiente (representante legal, apoderado o mandatario designado) tiene la facultad de representación para participar en el procedimiento de selección. En esa línea de análisis, si al postor que participa en consorcio se le exige que presente la copia del certificado de vigencia del representante de cada uno de los consorciados que suscribieron la promesa de consorcio, se entiende que tiene como finalidad la acreditación que dichos representantes tienen la facultad de representación para participar en el procedimiento de selección. En ese sentido, este Colegiado encuentra que es desproporcionado e injustificado que, en esta etapa del procedimiento de selección, se exija acreditar que los representantes cuentan con la facultad de suscribir o celebrar contratos de consorcio. Por tanto, debe desestimarse la observación realizada por el comité de selección en el extremo que se exige la acreditación de la facultad para celebrar contratos de consorcio. 20. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas, resta revisar la documentación presentada en la oferta del Impugnante para acreditar el referido requisito para la admisión de ofertas. Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 En principio, a folios 18, 19 y 20 de aquella oferta, se encuentra el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, el cual está suscrito por la señora Marta Marina Valverde Reyes en representación del consorciado CONEMAQ CONTRATISTAS GENERALES S.A.C y por el señor Asunción Ramos Salinas en representación del consorciado CORPORACION CONSTRUCTORA F & R S.A.C., conforme se muestra en el extracto pertinente de la referida promesa de consorcio: Por otro lado, del folio 8 al 10 se encuentra el Certificado de vigencia del 1 de octubre de 2024, donde se publicita que el señor Asunción Ramos Salinas es el gerente general del consorciado CORPORACION CONSTRUCTORA F & R S.A.C; asimismo, a folios 12 y 13 se encuentra el Certificado de vigencia del 2 de octubre de 2024, donde se publicita que la señora Marta Marina Valverde Reyes es la gerente general del consorciado CONEMAQ CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. Para mayor claridad, se reproduce a continuación los extractos pertinentes de los referidos certificados de vigencia: Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 21. En ese contexto, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 14 de la Ley General de Sociedades: “Artículo 14.- Nombramientos, poderes e inscripciones El nombramiento de administradores, de liquidadores o de cualquier representante de la sociedad, así como el otorgamiento de poderes por ésta surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes. Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso. Las inscripciones se realizan en el Registro del lugar del domicilio de la sociedad por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano social competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar. “El gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código Procesal Civil y de las facultades de representación previstas en la Ley de Arbitraje, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario." (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS "Por su solo nombramiento y salvo estipulación en contrario, el gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código Procesal Civil y de las facultades de representación previstas en la Ley General de Arbitraje. Asimismo, por su solo nombramiento y salvo estipulación en contrario, el gerente general goza de todas las facultades de representación ante personas naturales y/o jurídicas privadas y/o Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 públicas para el inicio y realización de todo procedimiento, gestión y/o trámite a que se refiere la Ley del Procedimiento Administrativo General. Igualmente, goza de facultades de disposición y gravamen respecto de los bienes y derechos de la sociedad, pudiendo celebrar todo tipo de contrato civil, bancario, mercantil y/o societario previsto en las leyes de la materia, firmar y realizar todo tipo de operaciones sobre títulos valores sin reserva ni limitación alguna y en general realizar y suscribir todos los documentos públicos y/o privados requeridos para el cumplimiento del objeto de la sociedad. Las limitaciones o restricciones a las facultades antes indicadas que no consten expresamente inscritas en la Partida Electrónica de la sociedad, no serán oponibles a terceros." En virtudde lodispuestoen el citado artículo, sobre el particular, se entiende que, por el solo nombramiento, el gerente general goza de todas las facultades de representación ante personas naturales y/o jurídicas privadas y/o públicas para el inicio y realización detodo procedimiento, gestión y/o trámite a que se refiere la Ley del Procedimiento Administrativo General. En ese orden de ideas, de la disposición normativa previamente citada, se desprendequeelgerentegeneraltienelarepresentaciónlegaldelaempresapara participar en cualquier procedimiento administrativo, tal como el procedimiento de selección regulado en la normativa de contratación pública. 22. De acuerdo a lo expuesto, al haberse presentado – en la oferta - los citados certificados de vigencia, en los cuales se da cuenta que quienes suscribieron la promesa de consorcio tienen el cargo de gerente general de los consorciados, se ha cumplido con acreditar que dichos representantes tienen la facultad de representación para participar en el procedimiento de selección, en mérito a la representación legal que ostentan por el cargo que ocupan. 23. Portanto,enlaofertadelImpugnantesehacumplidoconpresentareldocumento que acredita la representación de quien suscribe la oferta, por cada uno de los consorciados que suscribió la promesa de consorcio; que, al tratarse de unas personas jurídicas, es la copia del certificado de vigencia de poder del representante legal designado para tal efecto, conforme se establece en las bases integradas. 24. Estando a lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, en el extremo que se pretende la revocación del acto que contiene la decisión de no Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 admitir la oferta del Impugnante, debiéndose tenerse como admitida y, en consecuencia, debe dejarse sin efecto el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si en la oferta del Adjudicatario se presentó debidamente el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor; y si, por ende, debe declararse no admitida. 25. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante indicó que la oferta delAdjudicatariodebedeclararsenoadmitidadebidoaquehavulneradolasbases integradas, al no haber utilizado el formato correcto de la Declaración de Datos del Postor (Anexo 1) para la participación de postores en consorcio. 26. Al respecto, el Adjudicatario indicó que las bases integradas establecen dos modelos del Anexo N' 1 -Declaración jurada de datos del postor, donde uno es empleado en caso de participación individual y el otro es empleado en caso de participación en consorcio. Siendo estoasí, expuso que la única diferenciaentre el anexo de su oferta y el anexo de las bases para la participación en consorcio, es la indicación "Datos del consorciado 1" y "Datos del consorciado 2". 27. Por su parte, la Entidad señaló que las bases integradas establecen dos modelos del Anexo N' 1 -Declaración jurada de datos del postor, donde uno es empleado en caso de participación individual y el otro es empleado en caso de participación en consorcio. Siendo esto así, expuso que la única diferencia entre el anexo de su oferta y el anexo de las bases para la participación en consorcio, es la indicación "Datos del consorciado 1" y "Datos del consorciado 2". Adicionalmente, refiere que debe tenerse en cuenta los criterios empleados por el Tribunal en la Resolución N" 4439-2023-TCE-S6, en mérito a los cuales, según refiere, se puede calificar a este tipo de situaciones como errores materiales no trascendentes para la valoración de los documentos aportados, siendo que, de la revisión integralde la documentación,no es posible concluirqueno se identifique plenamente quienes son los postores que participan de forma conjunta. 28. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases integradas, en relación con los documentos de presentación obligatoria, se requirió, entre otros, el siguiente documento para la admisión de la oferta: “(…) a) Declaración jurada de datos del postor. (Anexo N° 1) (…)” Nótese, que las bases integradas requieren, como requisito para la admisión de ofertas, la presentación de la Declaración jurada de datos del postor (Anexo N° 1), cuyo formato, para el caso del postor que participe en consorcio, se encuentra en la página 45 de las mismas bases integradas: Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 29. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas, resta revisar la documentación presentada en la oferta del Adjudicatario, específicamente el Anexo N° 1, que se encuentra a folios 5 y cuya imagen se reproduce a continuación: Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 30. Como puede verse, en el cuadro del documento de la oferta del Adjudicatario, a diferencia del formato establecido en las bases, no se contemplan las filas que se titulan “datos del consorciado 1” y “datos del consorciado 2”, situación que no constituye incumplimiento alguno, toda vez que, finalmente, se puede identificar que se trata de un consorcio integrado por las dos empresas y, principalmente, se indican los datos de dichos integrantes del consorcio, cumpliéndose con la finalidad del anexo contemplado en las bases integradas. Debe tenerse en cuenta, que la modificación en la estructura de los formatos de los anexos contemplados en las bases integradas [que se mantienen desde las bases estándar], se torna en irrelevante, si es que el documento de la oferta presenta la información que se requiere en dichos formatos, que en el caso del Anexo N° 1, son los datos del postor o de los integrantes del postor que participa en consorcio. 31. En ese sentido, si bien en el Anexo N° 1,presentado en la oferta del Adjudicatario, no se contemplan las filas referidas (“datos del consorciado 1” y “datos del consorciado 2”) tal como se encuentra en las bases integradas, lo cierto es que dicho documento contiene toda la información relevanteque lasbases integradas requieren que se indique, consistente en los datos de los integrantes del consorcio. 32. Sobre el particular, es necesario señalar que, en virtud del principio de eficacia y eficiencia, la normativa de contratación estatal persigue que las decisiones que se adopten en las contrataciones públicas se orienten al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de las Entidades, priorizando estos sobre la realización de formalidadesnoesenciales,garantizandolaefectivayoportunasatisfaccióndelos fines públicos. En este mismo sentido, de acuerdo con el principio de eficacia previsto en el numeral 1.10 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 Asimismo, el TUOde la LPAG precisaque,en todos los supuestos de aplicación del principio de eficacia, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con su aplicación. Así,laeficaciaimplicalaconsecucióndeunresultadoycomoconsecuenciadirecta de elloes deber lasautoridades velar por elloen lasactuaciones procedimentales, procurando la simplificación en sus trámites, sin más formalidades que las esenciales para garantizar el respeto a los derechos de los administrados o para propiciar certeza en las actuaciones. 33. Por tanto, pese a que no se consideraron las filas referidas, conforme a la estructura del formato establecido en las bases integradas, este Colegiado no encuentra mérito para desestimar el Anexo N° 1 de la oferta del Adjudicatario, toda vez que dicho documento contiene toda la información relevante que las bases integradasrequieren queseindiqueen dicho anexo,esdecir,secumple con la finalidad del acto procedimental. Enconsecuencia,esteColegiadoconsideraqueenlaofertadel Adjudicatarioseha presentado y acreditado el Anexo N° 1 requerido en las bases integradas como requisito para la admisión de ofertas. 34. Por lo tanto, se concluye que, en el caso concreto sobre el Anexo N° 1, no corresponde declarar la no admisión de la oferta del Impugnante, en consecuencia, corresponde declarar infundada la pretensión del Impugnante, en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el documento obrante a folio 9 de la oferta del Adjudicatario fue visado por su representante; y si, por ende, debe declararse no admitida. 35. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante cuestionó que el documento que obra a folio 9 de la oferta del Adjudicatario, no ha sido visado. 36. Al respecto, ni el Adjudicatario, ni la Entidad presentaron su respectivo pronunciamiento. Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 37. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el Capítulo I – Sección General – Disposiciones comunes del procedimiento de selección, respecto a la forma de presentación de las ofertas, se estableció lo siguiente: “(…) 1.7. FORMA DE PRESENTACIÓN DE OFERTAS Las ofertas se presentan conforme lo establecido en el artículo 59 del Reglamento. Las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta deben estar debidamente firmados por el postor (firma manuscrita). Los demás documentos deben ser visados por el postor. En el caso de persona jurídica, por su representante legal, apoderado o mandatario designado para dicho fin y, en el caso de persona natural, por este o su apoderado. No se acepta el pegado de la imagen de una firma o visto. Las ofertas se presentan foliadas. (…)” (El resaltado es agregado) Según se aprecia, como parte de las disposiciones generales establecidas en las bases, se exige que las declaraciones juradas, formatos o formularios que conforman la oferta, deben ser firmados a manuscrito, mientras que los demás documentos deben ser visados por el postor o por su respectivo representante legal, apoderado o mandatario, no aceptándose, en ningún caso, el pegado de imágenes de una firma o visto, lo que se condice con lo previsto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 38. Teniendo claro lo dispuesto en las bases integradas, resta revisar si, como afirma el Impugnante, el documento obrante a folios 9 de la oferta del Adjudicatario fue visado: Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 Como puede verse,enelcitadodocumentosolose consignóelsellodelconsorcio, mas no fue visado por el representante común del consorcio. 39. Al respecto, cabe recordar que en el numeral 1.6 del Capítulo I – Sección General de las bases integradas se estableció que los documentos que no sean declaraciones juradas, formatos o formularios, deben ser visados por los postores o por sus representantes legales. 40. Portanto,apartirdeloseñalado,sedesprendequeelImpugnantenocumpliócon presentarsuofertadeconformidadconlasdisposicionesestablecidasenlasbases del procedimiento de selección, al no haberse visado el documento que obra a folios 9. 41. Sin embargo, cabe considerar que tal situación se enmarca en uno de los supuestos de subsanación de ofertas contemplados en el artículo 60 del Reglamento, razón por la cual corresponde a este Tribunal verificar si se cumplen los supuestos previstos en la normativa: Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 “(…) Artículo 60.- Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo delprocedimientosolicita,acualquierpostorquesubsanealgunaomisión ocorrijaalgún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a)Laomisióndedeterminadainformaciónenformatosy declaracionesjuradas,distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica; b)Lanomenclaturadelprocedimientodeseleccióny faltadefirmaofoliaturadelpostor o su representante; c)Lalegalizaciónnotarialdealgunafirma.Enestesupuesto,elcontenidodeldocumento con la firma legalizada que se presente coincide con el contenido del documento sin legalización que obra en la oferta; d) La traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción; e) Los referidos a las fechas de emisión o denominaciones de las constancias o certificados emitidos por Entidades públicas; f) Los referidos a las divergencias, en la información contenida en uno o varios documentos, siempre que las circunstancias materia de acreditación existiera al momento de la presentación de la oferta; g) Los errores u omisiones contenidos en documentos emitidos por Entidad pública o un privado ejerciendo función pública; h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. (…) 60.4. En el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta económica no es subsanable. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalece este último. En los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendoconstardicha rectificación en el acta respectiva; en este último caso, dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 60.5. Cuando se requiera subsanación, la oferta continua vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado, el queno puede exceder de tres (3) días hábiles. La presentación de las subsanaciones se realiza a través del SEACE. Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 (El resaltado es agregado). 42. Como puede apreciarse, el artículo 60 del Reglamento, establece que, en el caso deomisióndelafirma,correspondelasubsanacióndelaoferta,loqueimplicaque también se permita la subsanación de la oferta ante la omisión del visto o visado, en la medida que tanto la firma, como el visto, suponen la manifestación de la voluntad del postor o de su representante. En ese sentido, si bien el documento referido no cuenta con el visto del representante común del Adjudicatario, este error formal se encuentra dentro de los supuestos de subsanación previstos en la normativa de contratación pública, además que no altera el contenido esencial de la oferta. 43. Atendiendo a lo expuesto, es oportuno señalar que, si bien todo proveedor al momento de presentar su oferta debe conducirse de forma diligente y presentar su oferta en los términos establecidos en las bases, también es cierto que el Reglamento permite que las ofertas puedan ser objeto de subsanación, ante falencias que no alteren el contenido esencial de la misma. 44. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa citada, en el presente caso, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y disponer que el comité de selección le otorgue un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que subsane su oferta, registrándola en el SEACE debidamente visada a manuscrito por su representante común, cumpliendo con las condiciones de subsanación previstas en la normativa. 45. Cabe precisar que, en el supuestode que el Adjudicatario no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el comité de selección, deberá tenerse como no admitida y procederse conforme a lo dispuesto en la normativa que rige la materia. 46. Ahora bien, cabe anotar que aun cuando la presentación de la oferta del Adjudicatario adolece de un defecto, es pasible de subsanación, conforme al procedimiento señalado en el fundamento precedente. Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 47. Por tal motivo, en esta instancia, no corresponde declarar como no admitida su oferta, siendo este extremo del recurso fundado en parte. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 48. Finalmente, atendiendo a la pretensión realizada en el recurso de apelación, corresponde determinar si, en esta instancia, debe otorgarse la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Al respecto, si bien, precedentemente, se ha decidido revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, del “Acta de apertura, admisibilidad, evaluación y calificación de ofertas, otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección”, se aprecia que no ha sido evaluada, ni calificada por el comité de selección. 49. En ese sentido, considerando la situación expuesta, en el caso concreto, no corresponde que en esta instancia administrativa se otorgue al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección, pues, de manera previa, el comité de selección debe realizar la evaluación y calificación de su oferta y otorgar la buena prodelprocedimientodeselecciónalpostorcuyaofertacalificadaocupeelprimer lugar en el orden de prelación, conforme a lo establecido en los artículos 74, 75 y 76. 50. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de ofertas efectuada por el comité de selección, en los extremos que no fueron impugnados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 51. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelaciónpresentadoporel Impugnante, alresultarfundadassuspretensiones de que se revoque la no admisión de su oferta y se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección e infundadas las pretensiones de que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección en esta instancia. Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 52. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Steven Aníbal Flores Olivera y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO V&R, integrado por las empresas CONEMAQ CONTRATISTAS GENERALES S.A.C y CORPORACION CONSTRUCTORA F & R S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 001-2024-MDU/CS – Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Usquil,para la contratación de la ejecución de la obra: “Instalación del servicio de agua potable y saneamiento rural en el caserío de Satapampa, Pedregal y Alto Chicama, distrito de Usquil - Otuzco - La Libertad”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del CONSORCIO V&R, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2024-MDU/CS – Primera convocatoria; debiendo tenerla como admitida. 1.2. RevocarlabuenaprodelaLicitaciónPúblicaN°001-2024-MDU/CS–Primera convocatoria, otorgada al CONSORCIO LOS CUATRO, integrado por las empresas INVERSIONES GENERALES DYMAZ S.A.C e INGENIEROS CONTRATISTAS F & G S.A.C. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04995-2024-TCE-S2 1.3. Disponer que el comité de selección otorgue al CONSORCIO LOS CUATRO, un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que subsane su oferta y la registre en el SEACE debidamente visada en todos sus folios, conforme a lo señalado en la fundamentación. 1.4. Disponer que el Comité de Selección, luego de la subsanación de la oferta del CONSORCIO LOS CUATRO o de su incumplimiento, realice las acciones contempladas en el Reglamento. 1.5. Disponer que el comité de selección proceda a la evaluación y calificación delaofertadelCONSORCIOV&Ryseotorguelabuenapro,decorresponder. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO V&R, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBVOCALORES OLIVERA DANIEL ALEXIVOCALAZI PAZ WINCHEZ DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil, Flores Olivera, Paz Winchez. Página 35 de 35