Documento regulatorio

Resolución N.° 5004-2024-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa INTERNATIONAL DIAGNOSTIC IMAGING S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 38-2024/CS/GR PUNO – 1 (Primera Convocatoria), para la contratación ...

Tipo
Resolución
Fecha
02/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) en el literal e) del mismo acápite de las bases integradas, se establece que, para la admisión de ofertas, los postores deben presentar las fichas técnicas, manuales, catálogos, folletos y otros documentos análogos que acrediten las características técnicas detalladas en el punto A01 hasta el B70 del numeral 3.1 de las especificaciones técnicas.” Lima, 3 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 3 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12072/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INTERNATIONAL DIAGNOSTIC IMAGING S.A.C., enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°38-2024/CS/GRPUNO–1(PrimeraConvocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de tomógrafo computarizado multicorte según especificaciones técnicas para la meta adquisición de tomógrafo computarizado multicorte; en el (la) EESS San Martín de P. (Macusani) – Macusani distrito de Macusani, provincia Carabaya, departamento Puno”; y, atendiendo a los sigu...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) en el literal e) del mismo acápite de las bases integradas, se establece que, para la admisión de ofertas, los postores deben presentar las fichas técnicas, manuales, catálogos, folletos y otros documentos análogos que acrediten las características técnicas detalladas en el punto A01 hasta el B70 del numeral 3.1 de las especificaciones técnicas.” Lima, 3 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 3 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12072/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INTERNATIONAL DIAGNOSTIC IMAGING S.A.C., enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°38-2024/CS/GRPUNO–1(PrimeraConvocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de tomógrafo computarizado multicorte según especificaciones técnicas para la meta adquisición de tomógrafo computarizado multicorte; en el (la) EESS San Martín de P. (Macusani) – Macusani distrito de Macusani, provincia Carabaya, departamento Puno”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 28 de junio de 2024, el Gobierno Regional de Puno, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 38-2024/CS/GR PUNO – 1 (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de tomógrafo computarizado multicorte según especificaciones técnicas para la meta adquisición de tomógrafo computarizado multicorte; en el (la) EESS San Martín de P. (Macusani) – Macusani distrito de Macusani, provincia Carabaya, departamento Puno”; con un valor referencial de S/ 4´885,301.00 (cuatro millones ochocientos ochenta y cinco mil trescientos uno con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 os 1 2 3 4 5 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en adelante el Reglamento. El 1 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 18 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor VIDRIERIA LOS CRISTALES E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario; según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación MEGA – MED E.I.R.L. S/ 4´880.000.00 100 1 Adjudicatario INTERNATIONAL DIAGNOSTIC IMAGING S.A.C. - - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Carta N° 107-GG-IDISAC-2024, presentados el30deoctubrey4denoviembrede2024,respectivamente,enlaMesadePartes delTribunaldeContratacionesdelEstado,elpostorINTERNATIONALDIAGNOSTIC IMAGING S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y se proceda a evaluar su oferta, asimismo de ser el caso le otorgue la buena pro a su favor. De igual forma, solicitó se descalifique la oferta del Adjudicatario, en razón a los siguientes fundamentos: Respecto de la no admisión de su oferta: Sobre el ítem A03 Interface DICOM 3.0 (worklist, storage (send/receive), query/retrieve, print, storage commitment, como mínimo) y con integración al sistema PACS/RIS/HIS del Hospital. i. Señala que, el comité de selección indicó erróneamente que el cumplimiento de dicha especificación técnica debía acreditarse en la Consola de Adquisición del Tomógrafo; sin embargo, en ninguna parte se indicó que el ítem A03 se refería específicamente al tomógrafo 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 computarizado o a la consola de adquisición o a algún componente del equipo, de acuerdo al siguiente detalle: En así que, a folio 53 de su oferta, cumplió con lo solicitado en el ítem A03, tal y como se aprecia a continuación: De igual manera, a folio 98 e su oferta, también indicó el cumplimiento de dicho literal en su consola de adquisición, tal y como se muestra: Página 3 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 Sobre el ítem A04 Diagnóstico remoto con el proveedor local y con fábrica (referido al soporte técnico) el router y/o dispositivo de conexión deberá ser proporcionado por el proveedor del equipo, la línea y/o conexión a internet se encontrará a cargo de la Entidad: ii. Afolio44,84y85desuoferta,seobservalatabladeflujo:Establecimiento de la conexión – usuario remoto – Host del equipo de UIH. Folio 44 de su oferta: Sostiene que, el comité de selección señaló que su representada no acreditóque el equipo contaba con diagnóstico remoto confábrica,lo cual resulta imposible dado que un servicio remoto debe contar necesariamente con un diagnóstico remoto. Folio 84 y 85 de su oferta: Página 4 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 iii. Asimismo, en relación alrouter y/o dispositivo de conexión proporcionado por el proveedor, dicho accesorio no es parte de la característica técnica inherente del tomógrafo computarizado, dado que este resulta ser un accesorio adicional, por lo que el cumplimiento de la entrega se encontraría sustentado con la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones técnicas. Sobre el ítem A05 Tecnología de reducción de dosis de radiación por reconstrucción iterativa y técnica de modulación de dosis: iv. A folio 95 de su oferta, se señala que “Siguiendo el principio ALARA, el sistema de gestión de dosis precisa del Uct 780 reduce la dosis de radiación de los pacientes”, por lo que los parámetros de modulación de dosis se podrían optimizar para el tórax y el abdomen, lo cual proporciona una modulación de dosis más precisa con la calidad de imagen esperada y una dosis más baja para el paciente. v. Asimismo,afolio96desuoferta,sedetallalosiguiente: “Lareconstrucción iterativa personalizable KARL 3D… implementa el método de Newton para el descenso de gradiente generalizado, así como la información anatómica humana en el modelo iterativo”- Página 5 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 Sostiene que, en base a ello se encuentra demostrado el cumplimiento de dicho requerimiento. Sobre el ítem B07 Generador: por convertidor o inversor de alta frecuencia: vi. A folio 52 de su oferta, indicó que el Generador es de alta frecuencia, por lo que, al ser un generador de alta frecuencia este contaría con un convertidor o inversor con lo cual su oferta cumpliría con lo requerido; sin embargo, el comité de selección infirió que dicho generador de alta frecuencia no contaba con un convertidor o inversor, lo cual resultaba imposible. Sobre el ítem B10 Generador: Rango de corriente: menor o igual a 20 mA(miliamperes) hasta 600 mA o mayor: vii. A folio 41 y 99 de su oferta, se visualizan las características del tubo de rayos x como del generador de alta tensión, en donde se observa que ambos componentes tienen un rango de corriente de 6 mA hasta 833 mA, por lo que si cumplió con lo requerido. Sobre el ítem B12 Tubo de Rayos X: características técnicas de voltaje y corriente iguales o mayores a las del generador: viii. A folio52 y99de suoferta, se visualizalascaracterísticas deltuboderayos x como del generador de alta tensión, en donde se aprecia que ambos componentes tienen las mismas características técnicas de voltaje y corriente. Sobreel ítem B29 Almacenamientoylectura pormediostransportablesde lectura y escritura DVD con autoejecutable para visualizar en cualquier computadora: ix. A folio 38 de su oferta, indicó que esta “incluye un software DICOM Viewer paralavisualización de imágenes enotras computadoras”; sin embargo,el comité de selección señaló que no se cumplió dicho requerimiento al haberse omitido que dicho software era “autoejecutable”. Sobre el ítem B47 Estación de trabajo: para post – procesamiento de imágenes (independiente de la consola de CT) con conexión a red: Página 6 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 x. A folio 53 de su oferta, se visualiza la configuración de hardware de ambas consolas y la estación de trabajo de manera separa e independiente; sin embargo, el comité de selección no admitió dicho requerimiento puesto que no se mencionó textualmente “independiente de la consola de CT” a pesar de que todas las estaciones de trabajo de equipos de alta tecnología como los tomógrafos computarizados operan de forma independiente a la consola de adquisición. Sobreel ítem B51 Almacenamientoylectura pormediostransportablesde lectura y escritura DVD o CD-R con autoejecutable para su visualización en cualquier computadora: xi. A folio 45 de su oferta, señaló que la estación de trabajo contaba con controladores para archivado de DVDs externos, por lo que, pese a que a folio38se indicóqueeste pertenecíaalasecciónde laconsola, este seusó para describir la función de filmación y archivado, en la cual se señala que “incluye un software DICOM Viewer para la visualización de imágenes en otras computadoras”, con lo cual cumplió dicho requerimiento Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: xii. Manifiesta que, el Adjudicatario no presentó la información referida a la procedencia del bien, a diferencia de su oferta en la cual, si se indicó, tal y como se aprecia a continuación: Página 7 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 xiii. Respecto de la especificación técnica A04 de la oferta del Adjudicatario, se solicitó el diagnostico remoto con el proveedor local y con fábrica; sin embargo,elequipoofertado solo podrátenercomunicaciónremota conel personal de SIEMENS pero no con el proveedor local, el cual sería el Adjudicatario, por lo que, ante la existencia de alguna falla del equipo y se requiera el diagnostico remoto, la empresa proveedora del equipo no podrá conectarse remotamente con la Entidad, por lo que esta tendrá que depender de SIEMENS, la cual no tiene ninguna obligación contractual con la Entidad, ya que el ganador de la buena pro no tiene acceso remoto al tomógrafo; en razón a ello, el Adjudicatario no cumplió con dicha especificación técnica. xiv. A folio 232 de la oferta del Adjudicatario, se advierte la Resolución Directoral a nombre de la empresa FARMAVELA E.I.R.L., la cual sería una denominación distinta a la del Adjudicatario a pesar de que las bases integradas solicitaron obligatoriamente que este se encuentre a nombre del postor, tal y como se advierte a continuación: 3. Por decreto del 6 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Página 8 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 El 7 del mismo mes y año se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante y se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza expedida por el Banco BBVA, para su verificación y custodia. 4. MedianteescritoN°1,presentadoel12denoviembre2024antelaMesadePartes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: Respecto de la no admisión de la oferta del Impugnante: i. Refiere que, la oferta del Impugnante no fue admitida debido a que no acreditólasespecificacionestécnicasde acuerdoa loseñaladoenlasbases integradas. Sobre la especificación técnica A03: ii. Advierte que, el Impugnante acreditó la interfase DICOM 3.0 para la estación de trabajo y no para el tomógrafo, a pesar de que en las bases integradas se solicitaron que se acredite la interfase DICOM 3.0 para el tomógrafo, en la especificación A03 y para la estación de trabajo, en la especificación B52. iii. Asimismo, a folio 79 de la oferta del Impugnante, respecto de la interfase DICOM, este acreditó PRINTING y BASIC WORKLIST; sin embargo, en la especificación A03 se solicitó acreditar las licencias para WORKLIST, no BASIC WORKLIST – STORAGE, QUERY/RETRIVE, PRINT, STORE COMMITMENT y la integración a los sistemas PACS, RIS y HIS, por lo cual no habríaacreditado todaslaslicenciasnila integración quefue requerida. iv. En relación a lo anterior, el Impugnante acreditó solo la licencia WORKLIST de la interfase DICOM, pero no las demás licencias ni la integración que se solicitaron. Sobre la especificación técnica A04: Página 9 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 v. A folio 44 de su oferta, el Impugnante no acreditó que el diagnostico remotosepuedarealizarconunproveedorlocalyconlafábricadelequipo, ni que este cuente con un router u otro tipo de dispositivo de conexión. vi. Manifiesta que, el Impugnante solo acreditó que el equipo contaba con soporte remoto, pero no que el soporte realice un proveedor local y con la fábricadel equipo, yquetampoco este cuente con un router u otro tipo de dispositivo de conexión, lo mismo que se observa en la página 84 y 85 de su oferta, en donde solo se hacía referencia a un flujo de trabajo para asistencia remota. vii. Es así que, el equipo ofrecido por el Impugnante no solo no cuenta con soporte remoto para comunicarse con la fábrica, sino que tampoco contaría con un router o dispositivo de conexión, requerimiento que formaba parte de la especificación técnica A04. Sobre la especificación técnica B07: viii. A folio 52 de la oferta del Adjudicatario, el Impugnante acreditó que se tratabadeungeneradordealtafrecuenciasinhaberprecisadosisetrataba de un convertidor o un inversor, por lo que no se habría precisado la especificación técnica. Sobre la especificación técnica B29: ix. A folio 38 de su oferta, el Impugnante acreditó que se podía transferir la información a un DVD, sin haber acreditado que esta se realice con un autoejecutable. Sobre la especificación técnica B51: x. A folio 38 de su oferta, el Impugnante no se habría referido a la estación del trabajo sino a la consola, por lo que, sibien acredita que la información se pueda transferir a un DVD, este no acreditó que se pueda realizar mediante un autoejecutable. Respecto a los cuestionamientos a su oferta: Sobre la procedencia de su equipo: Página 10 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 xi. A folio 208 de su oferta, obra el Registro Sanitario del equipo ofertado, en el cual se advierte que su procedencia es el paísde Alemania,tal y como se observa a continuación: Sobre la especificación técnica A04: xii. Señala que, el equipo ofertado si tiene la capacidad de realizar un diagnóstico y reparación de forma local como de fábrica como ha sido solicitado en las bases integradas; asimismo, indica que en las bases no se establecieron que el soporte técnico local se realice obligatoriamente por el postor, por lo que lo señalado por el Impugnante, carece de sustento. Sobre el requisito de calificación, habilitación, referido a la autorización de DIGEMID: xiii. Precisa que, la denominación social del Adjudicatario anteriormente era FARMAVELA, la cual fue modificada el 6 de febrero de 2023, tal y como se observa a continuación: En ese sentido, al haberse emitido la Resolución Directoral antes del cambio de la denominación social, esta es completamente válida, lo cual le Página 11 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 permite la comercialización e importación de equipos médicos, por lo tanto,el cuestionamiento hechoporel Impugnante, careceríade sustento. 5. Con misma fecha, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico LegalN° 003- 2024-GR PUNO/ORA/OASA-RCC, mediante el cual señaló lo siguiente: Sobre el ítem A03 Interface DICOM 3.0 (worklist, storage (send/receive), query/retrieve, print, storage commitment, como mínimo) y con integración al sistema PACS/RIS/HIS del Hospital. i. A folio 53 de la oferta del Impugnante, no habría demostrado que el tomógrafo contaba con dicha funcionalidad, puesto que solo habría acreditado que la estación de trabajo contaba con DICOM 3.0, la cual es solicitada recién en el ítem B52 para la estación de trabajo; en razón a ello, no habría cumplido con acreditar con dicha funcionalidad. Sobre el ítem A04 Diagnóstico remoto con el proveedor local y con fábrica (referido al soporte técnico) el router y/o dispositivo de conexión deberá ser proporcionado por el proveedor del equipo, la línea y/o conexión a internet se encontrará a cargo de la Entidad: ii. Refiere que, para acreditar el cumplimiento de dicha especificación técnica, se habría requerido la ficha técnica, manuales, catálogos, folletos y otros documentos análogos en los cuales se indique la característica técnica requerida, esto es, el router y/o dispositivo de conexión, el cual debía ser demostrado tal y como se indica en el punto e); por lo tanto, el Impugnante no cumplió con acreditar dicha característica, la cual resulta necesaria para el funcionamiento del diagnóstico remoto. Sobre el ítem A05 Tecnología de reducción de dosis de radiación por reconstrucción iterativa y técnica de modulación de dosis: iii. El requerimiento en el ítem A05 era una característica quedebía cumplir el bien obligatoriamente; sin embargo, a folio 95 de la oferta del Impugnante se advierte que, dicha característica fue considerada como opcional,por lo que la Entidad no tenía la certeza de que el postor entregaría el bien con dicha característica sistema ALARA mA, por lo tanto, no cumpliría con acreditar dicha característica, siendo este un requisito técnico mínimo. Sobre el ítem B07 Generador: por convertidor o inversor de alta frecuencia: Página 12 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 iv. El Impugnante solo habría acreditado que el equipo contaba con un generador de alta frecuencia; sin embargo, no habría acreditado en su oferta que el generador sea por convertidor de alta frecuencia o por inversor de alta frecuencia, la cual era importante acreditar documentalmente mediante ficha técnica, folleto, entre otros, en razón a ello, no cumplió con acreditar la especificación técnica solicitada. Sobre el ítem B10 Generador: Rango de corriente: menor o igual a 20 mA(miliamperes) hasta 600 mA o mayor: v. Advierte que, a folio 41 y 99 de la oferta del Adjudicatario, este hizo referencia a la corriente de tubo: 6MA – 833MA (incremento de 1MA); sin embargo,lorequeridoeraelrangodecorrienteenelgenerador,porloque al solo limitarse en detallar las características del tubo de rayos x y no del generador de alta tensión, no cumpliría con acreditar la especificación técnica requerida en las bases. Sobre el ítem B12 Tubo de Rayos X: características técnicas de voltaje y corriente iguales o mayores a las del generador: vi. A folio 52 de su oferta, el Impugnante solo acreditó que el tubo de rayos x, tiene especificaciones de voltaje y corriente iguales al generador; sin embargo, no habría garantizado que tanto el tubo y el generador cumplan con dicha especificación técnica que pueda garantizar la funcionalidad del equipo, por lo tanto, no acreditó la especificación técnica requerida. Sobreel ítem B29 Almacenamientoylectura pormediostransportablesde lectura y escritura DVD con autoejecutable para visualizar en cualquier computadora: vii. A folio 38 de su oferta, el Impugnante no acreditó que el equipo contaba con la funcionalidad en que este disponga de un autoejecutable para que puedavisualizarseencualquiercomputadora,dadoqueelejecutabledaría la funcionalidad de que se auto ejecute el DVD, sin la necesidad de instalar algún software adicional, por lo tanto, no acreditó dicha especificación técnica. Sobre el ítem B47 Estación de trabajo: para post – procesamiento de imágenes (independiente de la consola de CT) con conexión a red: Página 13 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 viii. A folio 53, el Impugnante no demostró claramente que el Post- Procesamiento de imágenes sea independiente el cual permitiría que la estación de trabajo realice el procesamiento de datos de forma independiente, por lo que no habría cumplido con acreditar la especificación técnica requerida. Sobreel ítem B51 Almacenamientoylectura pormediostransportablesde lectura y escritura DVD o CD-R con autoejecutable para su visualización en cualquier computadora: ix. A folio 45 de su oferta, el Impugnante no acreditó que el equipo contaba con la funcionalidad en que este disponga de un autoejecutable para que puedavisualizarseencualquiercomputadora,dadoqueelejecutabledaría la funcionalidad de que se auto ejecute el DVD o CR-R, sin la necesidad de instalar algún software adicional, por lo tanto, no acreditó dicha especificación técnica. Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: Sobre la procedencia del bien ofertado: x. A folio 208 y 209, obra la Resolución Directoral en donde se señala que el fabricante y el sitio de fabricación es el país de Alemania, con lo cual acreditó la procedencia del bien. Sobre el ítem A04 Diagnóstico remoto con el proveedor local y con fábrica (referido al soporte técnico) el router y/o dispositivo de conexión deberá ser proporcionado por el proveedor del equipo, la línea y/o conexión a internet se encontrará a cargo de la Entidad: xi. El Adjudicatario acreditó que el equipo contaba con la funcionalidad de diagnóstico y reparación a distancia, tanto de forma local, regional o con casa matriz (fábrica), sustentado a folio 136 y 137 de su oferta, por lo que habríagarantizadoqueantelaexistenciadeunproblemaquenopuedaser solucionado por el proveedor local (Impugnante), este sea diagnosticado por fábrica, tal como fuerequerido en el punto G02 de lasespecificaciones técnicas, por lo que si cumplió con acreditar la especificación técnica mínima requerida. Sobre la descalificación de la oferta del Adjudicatario: Página 14 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 xii. A folio 235 al 244, de la oferta del Adjudicatario, sustento el cambio de denominación, por lo cual fue evaluado conforme a la Ley de Sociedades Ley N° 26887; asimismo, a folio 398 de su oferta, obra el Anexo N° 9, en el cual menciona dicho cambio. 6. Con decreto del 13 de noviembre de 2024 se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Por Decreto de misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante decreto del 19 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 26 del mismo mes y año, la misma que se llevó a cabo con la presencia del Impugnante y el Adjudicatario; asimismo, se dejó constancia de la inasistencia de la Entidad. 9. Con Escrito N° 2, presentado el 20 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante presentó sus argumentos adicionales en el siguiente sentido: i. Sostiene que su oferta cumple con todas las especificaciones técnicas solicitadas por las bases integradas; asimismo, el Impugnante no habría cuestionado los requerimientos técnicos A05, B10, B12 y B47, y respecto de los demás cuestionamientos a los requerimientos técnicos, este solo habría cuestionado la literalidad de estos, al igual que el Informe técnico emitido por la Entidad. ii. Refiere que, el Adjudicatario no habría presentado la información sobre la procedencia del bien, puesto que se puede colegir de igual manera que el país de procedencia sería el de China debido a que el Certificado de Seguridad Eléctrica IEC del Tomógrafo ofertado fue solicitado por la empresa SIEMENS SHANGHAI MEDICAL, la cual se ubica en China, tal y como se desprende del folio 184 de su oferta y de la página web de la empresa SIEMENS. Página 15 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 iii. Respecto a la especificación técnica A04, se advierte que, a folio 136 y 137 de la oferta del Adjudicatario, se sostiene que el equipo ofertado solo puede tener comunicación remota “conlos expertos de SIEMENS”,pero no con el proveedor local que sería el Adjudicatario, por lo que, ante la existencia de alguna falla y se requiera el diagnostico remoto, el Adjudicatario no podrá conectarse remotamente, por lo que la Entidad solo dependerá del personal de SIEMENS; sin embargo, dicha empresa no tiene obligación contractual alguna con la Entidad, por lo que no cumpliría con dicha especificación técnica. iv. Sostiene que, el Impugnante debió solicitar ante DIGEMID la modificación de la Resolución Directoral y presentar la resolución a nombre del Adjudicatario, puesto que no quedaba del todo claro si la oferta corresponde al Adjudicatario o al postor FARMAVELA E.I.R.L. 10. Mediante escrito N° 4 presentado el 26 de noviembre de 2024, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante reiteró que su oferta no fue admitida a pesar que fue sustentada técnicamente y cumple con todas las especificaciones técnicas solicitadas en las bases integradas. Asimismo, señaló lo siguiente: i. Manifiesta que, tan es cierto que su oferta cumple con las características técnicas solicitada que, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación sin siquiera formular algún argumento sobre el motivo de no admisión de su oferta, relacionado al supuesta incumplimiento de la especificación del literal A05 Tecnología de reducción de dosis de radiación por reconstrucción iterativa y técnica de modulación de dosis, B10 Generador: rango de corriente: menor o igual a 20 mA (miliamperes) hasta 600 mA o mayor, B12 Tubo de rayos X: Características técnicas de voltaje y corriente iguales o mayores a las del generador, B47 Tubo de rayos X: Características técnicas de voltaje y corriente iguales o mayores a las del generador. Además, señala que el Adjudicatario tampoco expuso en audiencia pública argumentos sobre el incumplimiento de las especificaciones técnicas antes mencionadas. Ello, debido a que la oferta del Adjudicatario habría sido presentadabajolasmismascondicionesquesuofertayasífueaprobadapor el comité de selección. Página 16 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 ii. Menciona que, respecto de los demás supuestos incumplimientos de su oferta, el Adjudicatario únicamente ha utilizado el sustento de la literalidad, al igual que la Entidad. iii. Por otro lado, respecto a los argumentos contra la admisión de la oferta del Adjudicatario, señala que, en cuanto al incumplimiento de la especificación técnica A04, el Adjudicatario, en audiencia pública, ha reconocido que la empresaproveedora delproductoofertadono realiza eldiagnósticoremoto local. Además,indicaqueelAdjudicatariotambiénhareconocidoquenopresentó eldocumentoqueacreditalaprocedenciadelbienofertado ytratadeforzar el cumplimiento en este extremo, aduciendo que el país de fabricación es Alemania,cuandosegúnla revisióndesuoferta,elpaísdeprocedenciasería China y no Alemania, pues Alemania sería el país donde se ubican las principales oficinas de la empresa SIEMENS, pero no de la procedencia del producto, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Página 17 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 De igual forma, menciona que el Adjudicatario en su escrito de absolución y en audiencia pública ha reconocido que no presentó la copia de la Resolución Directoral expedido por DIGEMID – MINSA, que autorice la importación, la comercialización de medicamentes y equipos de uso médico a su nombre, sino que este documento estaría a nombre de la empresa FARMAVELA EIRL y el Adjudicatario trataría de confundir al Tribunal, indicando que dicha empresa es igual que su representada. Agrega que, lo que correspondería es que el Adjudicatario, solicite la modificación o ampliación de la información de la Resolución Directoral a su nombre, siguiendo el siguiente procedimiento: iv. Finalmente, reitera que su oferta cumple con las especificaciones técnicas solicitadas en las bases integradas; por lo que, debe revocarse su no admisión y continuar con la evaluación de su oferta y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 11. Mediante escrito N° 3 presentado el 26 de noviembre de 2024, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: i. Respecto al cuestionamiento contra su oferta, referido a la procedencia del equipo ofertado, aclara que el literal f) de la página 16 de las bases integradas si bien solicita detallar la procedencia del equipo, no precisa la procedencia en el “Modelo de la referencia”; por ello, el Impugnante tampoco precisó el lugar de procedencia de su equipo en su “Hoja de Página 18 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 presentación del equipo/sustento de cumplimiento de las características técnicas”, como se advierte a continuación: Oferta del Impugnante: Página 19 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 Entalsentido,sostienequesurepresentadahizoexactamentelomismoque el Impugnante y utilizó el “Modelo de referencia” y presentó su “Hoja de presentación del equipo/sustento de cumplimiento de las características técnicas” con la misma información que la del Impugnante, sin señalar el lugar de procedencia, de la siguiente manera: Asimismo, explica que, si bien en el literal f) de la página 16 de las bases se solicitó precisar el lugar de procedencia, en el “modelo de referencia” no se exigió dicho dato. No obstante, refiere que el Impugnante detalló esta información en la página 9 de su oferta - en lugar diferente al exigido en las bases - señalando que su producto proviene de China y en el caso de su oferta, dicha información se detalló en la página 208, donde literalmente se señalaquesuequipoprovienedeAlemania,comoseapreciaacontinuación: ii. Sostiene que, el Impugnante ni su representada acreditaron la procedencia del equipo en la “Hoja de presentación del equipo/sustento de cumplimiento de las características técnicas”, porque el modelo de referencia no contemplaba esta información; sin embargo, ambos cumplieron con acreditarlo en otros documentos y en su caso, en el registro sanitario, un documento que genera más certeza que la declaración jurada del Impugnante, por lo que el cuestionamiento del apelante carece de asidero. Página 20 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 iii. Refiereque,elImpugnanteseñalaquesuequiponoprovendríadeAlemania sino de China, porque quien solicitó la emisión del “certificado de seguridad eléctrica” que adjunta a su oferta fue la empresa Siemens Shanghai Medical Equipment Ltd; sin embargo, si se revisa el mencionado certificado de seguridad eléctrica, cuya traducción se encuentra en la página 182 de su oferta, se advierte lo siguiente: Explica que, el mismo documento mediante el cual el apelante pretende sustentar que su equipo no proviene de Alemania sino de China, demuestra todo lo contrario, que el equipo se fabrica en Alemania, con lo cual se advertiría la falta de fundamentos del apelante y la forma como intenta tergiversar la información contenida en su oferta. iv. Respecto a la acreditación de la especificación A04 Diagnóstico y reparación remotadelequipoyqueestelorealiceunproveedorlocalylafábrica,señala que su empresa lo acredita en la página 137 de su oferta, de la siguiente manera: Explica que, su representada acredita que el equipo que oferta tiene la capacidaddeque serealiceundiagnósticoyreparacióndeformalocalcomo de fábrica, tal como se solicita en las bases. No obstante, el Impugnante señala que no cumplimos con lo requerido en la especificación porque el diagnóstico local no lo realizarían técnicos de nuestraempresasinoproveedoreslocalesdelfabricantedelequipo,esdecir expertosdeSIEMENS,que eslaempresaquefabrica elequipo. Sinembargo, precisa que mejor que el propio personal del fabricante para realizar el diagnóstico de su propio equipo, más aún, si las bases hacen referencia Página 21 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 únicamente a la necesidad de contar con un proveedor local que realice el diagnóstico y la reparación remota sin que se exija que este proveedor sea directamente el contratista. Frente a esto, el apelante despliega un nuevo argumento, no es posible que el proveedor local del fabricante realice el diagnóstico y reparación porque la entidad no va firmar un contrato entre el proveedor local del fabricante, por tal motivo, el proveedor local del fabricante no tendría la obligación de realizar el diagnóstico y reparación del equipo. Respecto de este argumento, indica que el apelante parece ignorar que su derecho permite la posibilidad de ofrecer la prestación de un tercero, a esta figura se la conoce como “promesa de la obligación o hecho de un tercero” y se encuentra regulada en el artículo 1470° del Código Civil, que se aplica de manera supletoria a los contratos con el Estado; y, es en virtud a ello que elpostorpuedeofrecerquenosoloelproveedorlocalrealizarálareparación sino también la fábrica. Además, manifiesta que si se observa con detenimiento el argumento del apelante en el fondo no cuestiona su oferta sino el hecho de que la entidad exija a los postores la obligación de un tercero, sea éste el proveedor local o la fábrica; sin embargo, ello carece de sentido, en tanto se trata de una obligación a la que perfectamente se puede comprometer el postor por los argumentos que ya han sido mencionados. v. En cuanto al requisito de calificación, habilitación, referido a la autorización de DIGEMID para importar o comercializar equipos de uso médico, sostiene quenoexisteincumplimientoporpartedesurepresentada,pueslaempresa FARMAVELA es MEGAMED, pues su empresa cambio de denominación social el 6 de febrero de 2023, como muestra a continuación: Página 22 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 A fin de corroborar lo mencionado adjuntó la copia literal de la partida electrónica N° 14670847 de su empresa, donde se advierte en el asiento B00002 la modificación de denominación de su empresa, lo cual se encontraría también en su oferta, en las páginas 399 a 408. Agrega que, dicha información no se actualizó en la Resolución Directoral, ya que según el artículo 22° del Decreto Supremo N°014-2011-SA que apruebaelReglamentodeEstablecimientosFarmacéuticos,noserequeriría, según lo siguiente: “ ” Explica que, la norma citada indica que los cambios formales en la autorización de establecimiento farmacéutico no requieren pronunciamiento o modificación en la autorización, ya que proceden automáticamente, siendo que su empresa informó de la actualización de datos a DIGEMID, el 14 de junio de 2023 (antes de la presentación de ofertas), como se apreciaría a continuación: Página 23 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 vi. Alega que, no se puede exigir la presentación de una Resolución con el nombre actualizado porque no es necesario, únicamente se requiere informar de la actualización de datos, como su representada ha hecho, por lo que el cuestionamiento del apelante en este extremo carece de sustento. vii. Finalmente, sostiene que, en hipótesis negada que no hubieran actualizado la información referida a su nombre comercial y razón social, la consecuencia no sería la invalidez o suspensión de la autorización, sino únicamente una multa, en este sentido, el procedimiento 7 del régimen sancionador contenido en el anexo 1 del Decreto Supremo N°014-2011.SA establece la siguiente sanción: 12. Por decreto del 26 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. Página 24 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro delprocedimientode selección, solicitando serevoquendichos actos yseproceda a evaluar su oferta, asimismo de ser el caso le otorgue la buena pro a su favor. De igual forma, solicitó se descalifique la oferta del Adjudicatario. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 25 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta 6 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Licitación Pública, cuyo valor estimado es de S/ 4´885,301.00 (cuatro millones ochocientos ochenta y cinco mil trescientos uno con 00/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad encargada, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y se proceda a evaluar su oferta, asimismo, de ser el caso, otorgue la buena pro a su favor. De igual forma, solicitó se descalifique la oferta del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de 6Unidad Impositiva Tributaria. Página 26 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es una Licitación Pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 30 de octubre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, fue notificada en el SEACE, el 18 de octubre del mismo año. Al respecto, del expediente fluyeque, mediante Escrito N° 1, subsanado con Carta 7 N° 107-GG-IDISAC-2024, presentados el 30de octubre y4 de noviembrede 2024 , respectivamente, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por su Apoderado, Ronald Vicent Cross Barragan. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7El 1 de noviembre fue feriado. Página 27 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la no admisión de su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe aclararque,la legitimidadprocesale interéspara obrardel Impugnante para cuestionar la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estará supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, sino que su oferta no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel Página 28 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 mismo. El Impugnante solicita que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; asimismo, se descalifique la oferta del Adjudicatario y en consecuencia que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. iii. Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, el Adjudicatario solicitó al Tribunal lo siguiente: i. Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. ii. Se confirme su calificación y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección otorgada a su favor. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que Página 29 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Al respecto, se tiene que el recurso de apelación se notificó el 7 de noviembre de 2024 a través del SEACE; siendo que el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo el 12 de noviembre de 2024,es decir,dentro del plazo otorgado; por lo tanto, corresponde tener en consideración los argumentos del Adjudicatario, para la determinación de los puntos controvertidos. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y en consecuencia revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. Página 30 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y en consecuencia revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitede lapresente resolución,medianteescritodeapelación,elImpugnantecuestionalanoadmisión de su oferta, pues refiere que el comité observó el supuesto incumplimiento de la acreditación de las siguientes especificaciones técnicas: A03, A04, A05, B07, B10, B12, B29, B47 y B51, requeridas en las bases integradas para el bien ofertado; no obstante, su representada habría acreditado cada una de estas (dichos argumentos serán abordados en el análisis de cada una de las especificaciones técnicas). 10. Por su parte, la Entidad en su Informe Técnico Legal confirmó la no admisión de la oferta del Impugnante, indicando que habría incumplido con acreditar las siguientes especificaciones del bien ofertado: A03, A04, A05, B07, B10, B12, B29, Página 31 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 B47 y B51 (los argumentos serán abordados en el análisis de cada una las especificaciones técnicas). 11. De igual forma, el Adjudicatario sostuvo que la oferta del Impugnante no fue admitida debido a que incumplió con acreditar lasespecificaciones A03, A04, B07, B29 y B51 (argumentos que serán abordados en el análisis de cada una de las especificaciones técnicas). Asimismo, no se pronunció respecto del supuesto incumplimiento de las especificaciones A05, B10, B12 y B47. 12. Cabe señalar que, de la revisión del “Acta de apertura de sobre, evaluación de las ofertas y calificación” del 18 de octubre de 2024, publicado en el SEACE, en adelante, el Acta, se advierte que el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, por los siguientes motivos: Página 32 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 Conformepuedeapreciarse,elcomitédeseleccióndecidiónoadmitirlaofertadel Impugnante por supuestamente no haber acreditado nueve (9) especificaciones técnicas del bien ofertado, las cuales son las siguientes: A03, A04, A05, B07, B10, B12, B29, B47 y B51. 13. Estando a lo expuesto y en atención a que la controversia radica en determinar si fue correcta la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, corresponde analizar cada una de las observaciones efectuadas por el comité de selección a la oferta del Impugnante, relacionadas al incumplimiento Página 33 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 de la acreditación de nueve (9) especificaciones técnicas del bien ofertado, requeridas en las bases integradas. • Respecto a la especificación Técnica A03 - INTERFACE DICOM 3.0 (WORKLIST, STORAGE (SEND/RECEIVE), QUERY/RETRIEVE, PRINT, STORAGE COMMITMENT, COMO MÍNIMO)YCON INTEGRACIÓN AL SISTEMA PACS/RIS/HIS DEL HOSPITAL) 14. En cuanto a dicho motivo de no admisión de la oferta del Impugnante, dicho postor refiere que el comité de selección indicó erróneamente que el cumplimiento de dicha especificación técnica debía acreditarse en la Consola de Adquisición del Tomógrafo; pues, en ninguna parte de las bases integradas se indicó que el ítem A03 se refería específicamenteal tomógrafo computarizado o a la consola de adquisición o a algún componente del equipo, de acuerdo al siguiente detalle: En así que, a folio 53 y 98 de su oferta, cumplió con lo solicitado en el ítem A03. 15. Por su parte, la Entidad, en su Informe Técnico Legal señaló que a folio 53 de la ofertadelImpugnante,nohabríademostradoqueeltomógrafocontabacondicha funcionalidad, puesto que solo habría acreditado que la estación de trabajo contaba con DICOM 3.0,la cual es solicitada recién en el ítem B52 para la estación de trabajo; en razón a ello, no habría cumplido con acreditar con dicha funcionalidad. 16. De igual forma, el Adjudicatario sostuvo que el Impugnante acreditó la interfase DICOM 3.0 para la estación de trabajo y no para el tomógrafo, a pesar de que en las bases integradas se solicitaron que se acredite la interfase DICOM 3.0 para el tomógrafo, en la especificación A03 y para la estación de trabajo, en la especificación B52. Página 34 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 Asimismo, indicó que a folio 79 de la oferta del Impugnante, respecto de la interfase DICOM, este acreditó PRINTING y BASIC WORKLIST; sin embargo, en la especificación A03 se solicitó acreditar las licencias para WORKLIST, no BASIC WORKLIST – STORAGE, QUERY/RETRIVE, PRINT, STORE COMMITMENT y la integración a los sistemas PACS, RIS y HIS, por lo cual no habría acreditado todas las licencias ni la integración que fue requerida. Por ello, considera que el Impugnante acreditó solo la licencia WORKLIST de la interfase DICOM, pero no las demás licencias ni la integración que se solicitaron. 17. A fin de abordar este primer punto, en principio, es pertinente remitirnos a las bases integradas, las cuales, en el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, establecieron que, para la admisión de ofertas, los postores debían presentar la Hoja descriptiva comparativa de los bienes con todas las características técnicas requeridaspropuestasporelpostor,endondesedetallecantidad,marcadelbien, procedencia de acuerdo al siguiente formato referencial: *Extraído de la página 15 de las bases integradas Página 35 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 Documento publicado junto a las bases integradas Asimismo, en el literal e) del mismo acápite de las bases integradas, se establece que, para la admisión de ofertas, los postores deben presentar las fichas técnicas, manuales, catálogos, folletos y otros documentos análogos que acrediten las característicastécnicasdetalladasenelpuntoA01hastael B70 delnumeral3.1 de las especificaciones técnicas, según se aprecia de la siguiente imagen: *Extraído de la página 15 y 16 de las bases integradas Página 36 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 18. Ahora bien, de la revisión del sub numeral 5.1 del numeral 3.1 del Capítulo III de lasbases integradas,se advierteque lascaracterísticastécnicasexigidasdelpunto A01 hasta el punto B70 son las siguientes: Página 37 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 Página 38 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 De lo expuesto, se desprende que los postores, para la admisión de las ofertas debían acreditar las especificaciones técnicas del bien ofertado, del punto A01 al B70,atravésdelasfichastécnicas,manuales,catálogosyotros.Paraello,además, debían presentar la “Hoja de presentación del equipo/ sustento de cumplimiento de las características técnicas” en donde se indique la característica y el folio en el que se encuentra el sustento. 19. Siendo así, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que a folios 10 al 15,presentó la “Hojade presentacióndel equipo/ sustentode cumplimientode las características técnicas”, en la cual se precisa que la característica A03 INTERFACE DICOM 3.0 (WORKLIST, STORAGE (SEND/RECEIVE), QUERY/RETRIEVE, PRINT, STORAGE COMMITMENT, COMO MÍNIMO) Y CON INTEGRACIÓN AL SISTEMA PACS/RIS/HIS DEL HOSPITAL) se encuentra sustentada a folios 53, 79, 86-A de su oferta, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Página 39 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 *Extraído del folio 10 de la oferta del Impugnante 20. Ahora bien, teniendo en cuenta lo declarado por el propio Impugnante en su Hoja de presentación, se procedió a la revisión de dichos folios, siendo que en el caso del folio 53 se aprecia que se trata de un documento técnico referido a la “configuración de hardware” del producto ofertado, en donde se detalla que la “Estación de trabajo uWS-CT – Configuración avanzada” tiene la característica DICOM 3.0 (WORKLIST, STORAGE (SEND/RECEIVE), QUERY/RETRIEVE, PRINT, STORAGE COMMITMENT, CONECTIVIDAD PACS/RIS/HIS, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Página 40 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 Según se aprecia, dicho documento acredita una característica de la Estación de trabajo uWS – CT, relacionada con la característica B52 de la estación de trabajo, masnoacreditaunacaracterísticadelequipoofertado(Tomógrafocomputarizado multicorte); por lo que no corresponde al sustento de la característica A03. Encuantoalfolio79delaofertadelImpugnante,seapreciaquetratanuevamente de la característica correspondiente a la configuración del hardware del equipo, mas no a una característica del equipo. Además, conforme indicó el Adjudicatario, se advierte la acreditación del PRINTING y BASIC WORKLIST, cuando la especificación A03 solicitó acreditar las licencias para WORKLIST, no BASIC WORKLIST – STORAGE, QUERY/RETRIVE, PRINT, STORE COMMITMENT y la integración a los sistemas PACS, RIS y HIS, por lo cual no se aprecia la acreditación de todas las licencias ni la integración que fue requerida, conforme se aprecia a continuación: Página 41 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 De igual forma, de la revisión del folio 86-A de la oferta del Impugnante, se advierte que se trata del instructivo de uso del equipo ofertado, sin embargo, no se precisan las demás características requeridas como: DICOM 3.0 (STORAGE (SEND/RECEIVE), QUERY/RETRIEVE, PRINT, STORAGE COMMITMENT, CONECTIVIDAD PACS/RIS/HIS, sino que únicamente se hace referencia al worklist, según se aprecia de la siguiente imagen: Página 42 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 21. Por lo expuesto, este Colegiado no advierte que el Impugnante haya acreditado válidamente la característica A03 del equipo ofertado; por lo que, la observación del comité en este extremo es amparable. 22. En este punto, es pertinente aclarar que no es cierto que las bases integradas no hayan requerido la acreditación de INTERFACE DICOM para el equipo “Tomógrafo”, pues conforme se ha reproducido en los fundamentos anteriores, en la sección de la lista de características del bien, se desprende que existe un literal A, correspondiente a las características generales del equipo y una sección B, correspondiente a las características de los componentes del bien; por lo que, queda evidenciado que las bases si requerían la INTERFACE tanto para el equipo (Especificación A03) como para el componente “Estación de trabajo” (Especificación B52). Página 43 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 23. Cabe agregar que, es responsabilidad de cada postor ser diligente al revisar las bases integradas, a fin de presentar ofertas claras y precisas, que cumplan con lo exigido en las bases integradas, de modo tal que el comité de selección pueda advertirloqueseofertaycorroborarsilodescritoesconcordanteconlorequerido por la Entidad. 24. En tal sentido, no corresponde amparar los argumentos del Impugnante en este extremo, debiendo continuarse con el análisis correspondiente. 25. Por lo expuesto, este Colegiado considera que el Impugnante no ha cumplido con acreditar la especificación técnica A03 referida a la INTERFACE DICOM 3.0 (WORKLIST, STORAGE (SEND/RECEIVE), QUERY/RETRIEVE, PRINT, STORAGE COMMITMENT, COMO MÍNIMO) Y CON INTEGRACIÓN AL SISTEMA PACS/RIS/HIS DEL HOSPITAL) del equipo ofertado; por lo que, debe confirmarse la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante por este motivo. • Respecto a la especificación Técnica A04 – DIAGNÓSTICO REMOTO CON EL PROVEEDOR LOCAL Y CON FABRICA (REFERIDO AL SOPORTE TÉCNICO) EL ROUTER Y/O DISPOSITIVO DE CONEXIÓN DEBERÁ SER PROPORCIONADO POR EL PROVEEDOR DEL EQUIPO, LA LÍNEA Y/O CONEXIÓN A INTERNET ESTARPA A CARGO DE LA ENTIDAD 26. En cuanto a dicho motivo de no admisión de la oferta del Impugnante, dicho postor refiere a folios 44, 84 y 85 de su oferta, presentó la tabla de flujo: Establecimiento de la conexión – usuario remoto – Host del equipo de UIH; no obstante, el comité de selección observó que su representada no acreditó que el equipo contaba con diagnóstico remoto con fábrica, lo cual resultaría imposible dado que un servicio remoto debe contar necesariamente con un diagnóstico remoto. Asimismo, señala que en relación al router y/o dispositivo de conexión proporcionado por el proveedor, dicho accesorio no es parte de la característica técnica inherente del tomógrafo computarizado, dado que este resulta ser un accesorio adicional, por lo que el cumplimiento de la entrega se encontraría sustentado con la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones técnicas. Página 44 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 27. Por su parte, en su Informe Técnico Legal, la Entidad señaló que, para acreditar el cumplimientode dicha especificación técnica, se habría requerido lafichatécnica, manuales, catálogos, folletos y otros documentos análogos en los cuales se indique la característica técnica requerida, esto es, el router y/o dispositivo de conexión, el cual debía ser demostrado tal y como se indica en el punto e); por lo tanto, el Impugnante no cumplió con acreditar dicha característica, la cual resulta necesaria para el funcionamiento del diagnóstico remoto. 28. De igual forma, el Adjudicatario sostiene que el Impugnante no acreditó que el diagnóstico remoto se pueda realizar con un proveedor local y con la fábrica del equipo, ni que este cuente con un router u otro tipo de dispositivo de conexión. Asimismo, precisa que el Impugnante solo acreditó que el equipo contaba con soporte remoto, pero no que el soporte realice un diagnóstico remoto con un proveedor local y con la fábrica del equipo, y que tampoco este cuente con un router u otro tipo de dispositivo de conexión, lo cual que se aprecia en la página 84 y 85 de su oferta, en donde solo se hacía referencia a un flujo de trabajo para asistencia remota. Es así que, concluye que el equipo ofrecido por el Impugnante no solo no cuenta con soporte remoto para comunicarse con la fábrica, sino que tampoco contaría con un router o dispositivo de conexión, requerimiento que formaba parte de la especificación técnica A04. 29. A fin de abordar este segundo punto, debemosrecordar que, según lo establecido en las bases integradas, los postores, para la admisión de las ofertas debían acreditar las especificaciones técnicas del bien ofertado, del punto A01 al B70, a través de las fichas técnicas, manuales, catálogos y otros. Para ello, además, debían presentar la “Hoja de presentación del equipo/ sustento de cumplimiento de las características técnicas” en donde se indique la característica y el folio en el que se encuentra el sustento. 30. Siendo así, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que a folios 10 al 15,presentó la “Hojade presentacióndel equipo/ sustentode cumplimientode las características técnicas”, en la cual se precisa que la característica A04 DIAGNÓSTICOREMOTOCON EL PROVEEDORLOCAL Y CON FABRICA (REFERIDOAL SOPORTE TÉCNICO) EL ROUTER Y/O DISPOSITIVO DE CONEXIÓN DEBERÁ SER PROPORCIONADO POR EL PROVEEDOR DEL EQUIPO, LA LÍNEA Y/O CONEXIÓN A Página 45 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 INTERNETESTARPA ACARGODE LAENTIDAD, seencuentrasustentadaafolios 44, 61, 84, 85 y 116 de su oferta, conforme se aprecia de la siguiente imagen: *Extraído del folio 10 de la oferta del Impugnante Página 46 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 31. Ahora bien, teniendo en cuenta lo declarado por el propio Impugnante en su Hoja de presentación, se procedió a la revisión de dichos folios, siendo que en el caso del folio 116 y 44 se aprecia que se trata de un documento técnico y su traducción referido al Sistema de tomografía, en el que se consigna lo siguiente: Página 47 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 Conforme se aprecia, a través de dicho documento no se acredita el diagnóstico remoto con el proveedor local y con la fábrica, así como tampoco se aprecia la acreditación del router o dispositivo de conexión solicitado. Encuantoalfolio61delaofertadelImpugnante,seapreciaundocumentotécnico del cual, si bien se desprende que se admite el acceso remoto al dispositivo local, no se acredita que cuente con el diagnóstico remoto con el proveedor local y con la fábrica, así como tampoco se aprecia la acreditación del router o dispositivo de conexión solicitado, según la siguiente imagen: Página 48 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 De igual forma, de la revisión de los folios 84 y 85 de la oferta del Impugnante, si bien se advierte un flujo de trabajo básico de la asistencia remota, en el que se da cuenta de la conexión con el usuario local, no se aprecia información sobre el diagnóstico remoto con la fábrica, así como tampoco la acreditación del router o dispositivo de conexión solicitado, según las siguientes imágenes: Página 49 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 32. Por lo expuesto, este Colegiado no advierte que el Impugnante haya acreditado válidamente la característica A04 del equipo ofertado; por lo que, la observación del comité en este extremo es amparable. 33. En este punto, es pertinente mencionar que el Impugnante ha reconocido que su representada no ha presentado documento técnico alguno que acredite que el producto va a ser proporcionado con el router y/o dispositivo de conexión,bajo el amparo de que dicha exigencia no es propiamente una característica y por ello bastaba con la declaración del Anexo N° 3; sin embargo, debe recalcarse que las basesintegradasfueronclarasenindicarqueelproductodebíaserproporcionado con el router y/o dispositivo de conexión, lo cual debía ser acreditado a través de fichas técnicas, catálogos, manuales, entre otros documentos de similar naturaleza y no con el Anexo N° 3. Página 50 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 En tal sentido, no corresponde amparar los argumentos del Impugnante en este extremo, debiendo continuarse con el análisis correspondiente. 34. Por lo expuesto, este Colegiado considera que el Impugnante no ha cumplido con acreditar la especificación técnica A04 referida al DIAGNÓSTICO REMOTO CON LA FABRICA (REFERIDO AL SOPORTE TÉCNICO) EL ROUTER Y/O DISPOSITIVO DE CONEXIÓN DEBERÁ SER PROPORCIONADO POR EL PROVEEDOR DEL EQUIPO, LA LÍNEA Y/O CONEXIÓN A INTERNET ESTARPA A CARGO DE LA ENTIDAD. 35. En atención a que en el presente punto controvertido se ha determinado que corresponde confirmar la decisión del comité de selección en torno a la no admisión del Impugnante, carece de objeto continuar analizando los demás motivosdesunoadmisión,todavezque lacondicióndesuoferta(denoadmitida) no variará. 36. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación en este extremo. 37. Ahora bien, dado que, en el caso concreto, el Impugnante no ha logrado revertir la condición de su oferta, este no ha adquirido la condición de postor hábil (es decir, carece de legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a su favor), razón por la cual no corresponde abordar el segundo y tercer punto controvertido. 38. En esa línea, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en los extremos referidos a que se declare no admitida laofertadelAdjudicatario yserevoquela buenaporotorgadaa su favor, de conformidad con lo previsto en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. 39. Finalmente, considerando que se procederá a declarar infundado el extremo del recurso de apelación relacionado con la no admisión de la oferta del Impugnante e improcedente en los extremos referidos a la no admisión de la oferta del Adjudicatario y revocar la buena pro otorgada a su favor; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para su interposición. Página 51 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 40. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa INTERNATIONAL DIAGNOSTIC IMAGING S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 38-2024/CS/GR PUNO – 1 (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de tomógrafo computarizado multicorte según especificaciones técnicas para la meta adquisición de tomógrafo computarizado multicorte; en el (la) EESS San Martín de P. (Macusani) – Macusani distrito de Macusani, provincia Carabaya, departamento Puno”; e improcedente en los extremos referidos a la no admisión de la oferta de la empresa VIDRIERIA LOS CRISTALES E.I.R.L. y revocar la buena pro otorgada a su favor, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la no admisión de la oferta de la empresa INTERNATIONAL DIAGNOSTIC IMAGING S.A.C. y el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa VIDRIERIA LOS CRISTALES E.I.R.L., en la Licitación Pública N° 38- 2024/CS/GR PUNO – 1 (Primera Convocatoria). 1.2 Ejecutar la garantía presentada por la empresa INTERNATIONAL DIAGNOSTIC IMAGING S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. Página 52 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5004-2024-TCE-S3 2. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 53 de 53