Documento regulatorio

Resolución N.° 5007-2024-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CRISTOBAL MANUEL SALCCA QUISPE, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra - Guía de I...

Tipo
Resolución
Fecha
02/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5007-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 2 de setiembre de 2020, fecha en que la Entidad comunicó al Contratista la resolución total de la Orden de Compra (…)”. Lima, 3 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 3 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4004/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CRISTOBAL MANUEL SALCCA QUISPE, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra-GuíadeInternamientoN°225/SGLySG[OCAM-2020-301048-110-1],emitidapor la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHANAQUI; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de agosto de 2020, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHANAQUI, en adelante la Entidad, suscribió la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 225/SGLySG, formalizada mediante Orden de Compra N° OCAM-2020-301048- 110-1, para la “Adquisición de una (...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5007-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 2 de setiembre de 2020, fecha en que la Entidad comunicó al Contratista la resolución total de la Orden de Compra (…)”. Lima, 3 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 3 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4004/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CRISTOBAL MANUEL SALCCA QUISPE, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra-GuíadeInternamientoN°225/SGLySG[OCAM-2020-301048-110-1],emitidapor la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHANAQUI; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de agosto de 2020, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHANAQUI, en adelante la Entidad, suscribió la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 225/SGLySG, formalizada mediante Orden de Compra N° OCAM-2020-301048- 110-1, para la “Adquisición de una (1) impresora multifuncional inyección, Unidad Epson Ecotank L6171 C11 CG 20303”, por el monto de S/ 1,371.61 (mil trescientos setenta y uno con 61/100 soles), en adelante la Orden de Compra, generada a través del Aplicativo de Catálogos de Acuerdos Marco, a favor del señor CRISTOBAL MANUEL SALCCA QUISPE en el contexto del Acuerdo Marco IM-CE- 2018-1, aplicable a los catálogos electrónicos de " Impresora, consumibles, repuestos y accesorios de oficina". Debe tenerse presente que la referida Orden de Compra se emitió bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N°30225, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N°344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Con oficio N° 012-2021-SGLySG/MDP, del 4 de junio de 2021, presentado el 17 de junio de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad puso en conocimiento que el señor CRISTOBAL MANUEL SALCCA QUISPE habría incurrido en causal de infracción, al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, en el marco de la Orden de Compra. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5007-2024-TCE-S3 3. Al respecto, mediante decreto del 24 de abril de 2024, se requirió la siguiente información a la Entidad: - Copia completa, legible y debidamente notificada vía el Catálogo Electrónico de Perú Compras del documento, mediante el cual la Entidad requirió al señorSALCCA QUISPE CRISTOBAL MANUEL, el cumplimiento de obligaciones contractuales, bajo causal de resolver el contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales. - Señalar si la presente controversia ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias y remitir de ser el caso, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente e indicar el estado situacional del procedimiento. - Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. 4. A través del Oficio N° 002-2024-MPP/OAyF, del 17 de mayo 2024, presentado el mismo día en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante decreto del 24 de abril de 2024. 5. Mediante decreto del 7 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente . 6. Con decreto del 2 de setiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver elprocedimiento con ladocumentaciónobranteenel expediente,ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 8 de agosto de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, efectivizándose el 3 de setiembre del mismo año . 7. Mediante decreto del 11 de noviembre de 2024, para mejor resolver, se requirió la siguiente información: A LA CENTRAL DE COMPRAS PÚBLICAS - PERU COMPRAS - Sírvase informar si la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHANAQUI, ha cumplido con seguir el procedimiento establecido en las reglas de contratación a través de Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5007-2024-TCE-S3 Catálogos Electrónicos Acuerdo Marco IM-CE-2018-1, para la resolución del contrato perfeccionadoatravésdela OrdendeCompra-GuíadeInternamientoN°225/SGLySG [OCAM-2020-301048-110-1], del 4 de agosto de 2020. - Sírvase remitir los registros efectuados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHANAQUI ante la plataforma de Perú Compras, respecto del estado situacional de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 225/SGLySG [OCAM-2020-301048- 110-1], hasta la actualidad. Así como sus respectivas constancias de notificación. 8. Con Oficio N° 013295-2024-PERU COMPRAS-DAM, presentado en mesa de partes el19denoviembrede2024,laCentraldeComprasPúblicasremitiólainformación solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Naturaleza de la infracción 1. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, se requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i. Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista. ii. Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, es decir, ya sea por no haberse instado a la Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5007-2024-TCE-S3 conciliación o arbitraje,haberlohecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 2. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en el TUO de la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. Enesalínea,tenemosqueelnumeral36.1delartículo36delTUOdelaLeydispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 3. Seguidamente, el artículo 165 del Reglamento establece que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5)días,bajoapercibimientode resolverelcontrato,plazoquedependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorgaba necesariamente un plazo de quince (15) días. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5007-2024-TCE-S3 Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso basta con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Esimportanteprecisarque,cuandosetratendecontratacionesrealizadasatravés de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato se realizará a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir, en la plataforma habilitada por Perú Compras; según lo establecido en el numeral 165.5 del artículo 165 del Reglamento. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 4. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes hayan recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5007-2024-TCE-S3 Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida pornohaberse iniciadolos medios de soluciónde controversias, oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindibletenerencuentaambascondiciones,todavezqueladeterminación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que ésta haya quedado consentida o se encuentre firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 5. Sobre elparticular, el Gerente Legal de AsesoríaJurídica de la Entidad,atravésdel Informe Legal N° 246-2020-GAL-MDP, del 31 de agosto de 2020, opinó que se resuelva la Orden de Compra, por la causal de haber llegado a acumular el monto máximo de penalidad por mora. En ese sentido, con Resolución Gerencial N° 084- 2020-GM/MDP, del 1 de setiembre de 2020, la Entidad resolvió de pleno derecho la Orden de Compra. A continuación, se consigna la resolución citada: Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5007-2024-TCE-S3 Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5007-2024-TCE-S3 6. Sin embargo,de la revisión del expediente administrativo,esteColegiadono pudo corroborar que la resolución había sido notificada también en la plataforma electrónica de Perú Compras ; por lo que, para mejor resolver, se requirió a la Central de Compras Públicas informar si la Entidad había cumplido con seguir el procedimiento establecido en las reglas de contratación a través de Catálogos Electrónicos Acuerdo Marco IM-CE-2018-1, para la resolución del contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra, del 4 de agosto de 2020. 1El numeral 165.5, del artículo 165 del Reglamento precisa que, tratándose de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato regulado en el presente artículo se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5007-2024-TCE-S3 7. Alrespecto,atravésdelOficioN°013295-2024-PERUCOMPRAS-DAM,presentado en mesa de partes el 19 de noviembre de 2024, la Central de Compras Públicas remitió la información solicitada. A continuación, se adjunta la notificación de la resolución de la Orden de Compra: 8. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 9. El numeral 45.1 del artículo 45 del TUO de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia oinvalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según acuerdo entre las partes. 10. Asimismo, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5007-2024-TCE-S3 11. En losantecedentes administrativosobra el Informe N°149-2024-OPPM-DMP,del 15 de mayo de 2024, mediante el cual el procurador público de la Entidad indica que el Contratista no solicitó someter la resolución de la Orden de Compra a conciliación o arbitraje. 12. Cabe indicar que, en el numeral 10.9 de las Reglas Estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de Acuerdos Marco-Tipo I Modificación III, se señala que, una vez publicada la resolución de la orden de compra en la plataforma habilitada por Perú Compras, y luego que haya transcurrido el plazo para su consentimiento, se consignará el estado de Resuelta. Así, de la verificación de la plataforma habilitada por Perú Compras, se advierte quelaEntidadconsignócomoRESUELTAlaOrdendeCompra,conformeseaprecia a continuación: 13. En este punto, cabe mencionar que el Contratista no presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado, el 8 de agosto de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 14. Por las consideraciones expuestas, se concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; razón por la cual, corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 15. En el presente caso, para la infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se contempla en el literal b) del numeral 50.4 del mismo artículo, una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 16. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5007-2024-TCE-S3 a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un contratista asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: debe tenerse en cuenta que, de conformidad con los medios de prueba aportados, se aprecia que el Contratista fue notificado para que cumpla con las obligaciones derivadas de la Orden de Compra; sin embargo, se mantuvo en el incumplimiento, ocasionando con ello que la Entidad la resuelva por causa imputable a él. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones contractuales generó que la entidad no cuente oportunamente con los bienes comprendidos en la Orden de Compra, ocasionando que se vea retrasado el cumplimiento de sus fines públicos. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista cuenta con un antecedente de sanción administrativaimpuesta por el Tribunal, conforme se consigna a continuación: Tipo de Inicio Fin Periodo Resolución sanción 19/07/2023 19/11/2023 4 MESES 2759-2023-TCE-S2 Multa f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: el presente criterio no es aplicable al Contratista, pues es una persona natural. h) Que el administrado tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5007-2024-TCE-S3 abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se aprecian elementos que permitan el análisis del presente criterio de graduación. 17. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 2 de setiembre de 2020, fecha en que la Entidad comunicó al Contratista la resolución total de la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor CRISTOBAL MANUEL SALCCA QUISPE (RUC N°10707756204), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado; por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato derivado de la Orden de Compra N° OCAM- 2020-301048-110-1 para la “Adquisición de una (1) impresora multifuncional inyección, Unidad Epson Ecotank L6171 C11 CG 20303”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 2Incorporado como criterio de graduación dela sanción a través de la Ley N°31535, publicada en elDiario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5007-2024-TCE-S3 Regístrese, comuníquese y publíquese, CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 13 de 13