Documento regulatorio

Resolución N.° 5008-2024-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor R & M Portátiles S.A.C. contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 002-2024- UE005- PENLVMPC...

Tipo
Resolución
Fecha
02/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5008-2024-TCE-S6 Sumilla: A efectos de sustentar el monto facturado por cada una de las experiencias, los postor deben presentar los siguientes documentos: (i) Contratos u órdenes de compra y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Lima, 3 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12025-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor R & M Portátiles S.A.C. contra la descalificación de su ofertayelotorgamientode labuenapro dela LicitaciónPública N°002-2024- UE005- PENLVMPCI (Primera convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 1...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5008-2024-TCE-S6 Sumilla: A efectos de sustentar el monto facturado por cada una de las experiencias, los postor deben presentar los siguientes documentos: (i) Contratos u órdenes de compra y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Lima, 3 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12025-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor R & M Portátiles S.A.C. contra la descalificación de su ofertayelotorgamientode labuenapro dela LicitaciónPública N°002-2024- UE005- PENLVMPCI (Primera convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 10 de setiembre de 2024, el Instituto Nacional de Estadística e Informática, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 002-2024- UE005-PENLVMPCI (Primera convocatoria) para la “Adquisiciónde hardwaregeneral; enel(la)los museos (Tumbas reales de Sipán, Bruning, Chotuna, Huaca Rajada, Sican y Tucúme) y Sede Unidad Ejecutora 005 Naylamp,correspondiente alaIOARRconCUIN° 2647165”,conun valor estimado de S/ 957 772.96 (novecientos cincuenta y siete mil setecientos setenta y dos con 96/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El procedimiento de selección comprende el siguiente ítem paquete: Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5008-2024-TCE-S6 Tumbas ÍTEM Ítem Tipo Chotuna - Huaca Tucume Bruning Sican Reales Sede Total Paquete Chornancap Rajada de Sipan Central 1 CPU Tipo I 3 5 7 7 7 10 22 61 2 CPU Tipo Ii 1 2 2 2 2 2 6 17 3 Laptop 1 2 2 1 1 2 6 16 Paquete 4 Monitor 24” 3 5 7 7 7 10 26 65 5 Monitor 27” 1 2 2 2 2 2 6 17 6 Servidor 4 4 7 Proyector 1 2 1 1 1 1 2 5 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 14 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, asimismo, el 21 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del postor AS Informatic E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el importe del S/ 1 575 000.00 (un millón quinientos setenta y cinco mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido R & M Portátiles S.A.C. Admitido S/ 1 449 000.00 108.38 1 Descalificado AS Informatic E.I.R.L. Admitido S/ 1 575 000.00 82.00 2 Calificado 2. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 29 de octubre de 2024, ante el Tribunal deContratacionesdelEstado,enlosucesivo elTribunal,elpostorR&MPortátiles S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones, que se revoque la descalificación de su oferta y sea calificada, se descalifique la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro y esta sea otorgada a su favor. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Sobre la calificación de su oferta. • Sostiene que, del acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas del 21 de octubre de 2024, se desprende que el comité de selección no validó los pagos de la Factura N° F003-0004156, emitida a favor de Petróleos del Perú 1 Informaciónextraída de las“Acta deadmisión, calificacióny evaluacióndeofertas”del15, 17y 21 deoctubre de 2024, notificada a través del SEACE el 21 de octubre de 2024. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5008-2024-TCE-S6 Petroperú S.A. y la Factura N° F012-00001608, emitida a favor de la Micro Región Alto Huallaga. Adicionalmente, menciona que, como parte de su oferta presentó el estado de cuentaparaelpagode laFacturaN° F0002-0001179, emitida anombredel Proyecto Especial de Inversión Pública Escuela Bicentenario. Sobre el particular, resalta que, en el folio 81 de su oferta es posible validar el abono de la Factura N° F003-0004156. Explica también que, lo mismo sucede con las demás experiencias declaradas por su representada, dado que la presentación del reporte de estado de cuenta que acrediten los abonos, entre otros, es una forma válida de acreditación según las bases integradas. Sobre la descalificación de la oferta del Adjudicatario. • Señala que, a fin de acreditar su experiencia en la especialidad, el Adjudicatario presentó la Factura N° F002-00002598 del 11 de diciembre de 2023, a favor del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal, así como el estado de cuenta del banco Interbank, el cual fue emitido en el mes de julio de 2022 –contenido en los folios 77 y 78 de la oferta adjudicada–, es decir diecisiete (17) meses antes de la emisión de la factura. Asimismo, refiere que las operaciones resaltadas en el estado de cuenta hacen referencia al término “A REGIÓN LAMBAYEQUE SALUD”, y que, en dicho documento no es posible identificar los monto ni el total de los pagos efectuados. • Sobre ello, plantea que el monto de S/ 1 910 083.11 soles, declarado por el Adjudicatario, no se condice con la documentación para acreditar dicha experiencia y, por tanto considera que, el importe total declarado por dicho postordebeserreducido[S/3308383.61soles];endichosentido,estimaque el nuevo monto de experiencia que acredita el Adjudicatario asciende a S/ 1 398 300.50 soles, según el cual corresponde que la oferta adjudicada sea descalificada, en tanto el monto mínimo previsto en las bases es de S/ 2 873 318.88 soles. 3. Con decreto del 31 de octubre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 4 de noviembre del mismo año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5008-2024-TCE-S6 recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se trasladó a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, expedido por el Banco de la Nación, para su verificación. 4. El 7 de noviembre de 2024 la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 000072- 2024-OAJ-UE005/MC y el Informe N° 000449-2024-LOG-UE005/MC, emitidos por suOficinadeAsesoríaJurídicaysuOficinadeLogística,respectivamente,enelque se pronunció sobre el recurso de apelación, bajo los siguientes términos: Sobre los cuestionamientos efectuados sobre la oferta del Impugnante. • Señala que, las Facturas N° F003-0004156 y N° F012-00001608 contienen información que no demuestra de forma fehaciente que estas hayan sido emitidas a favor de Petróleos del Perú Petroperú S.A. y de la Micro Región Alto Huallaga. Sobre los cuestionamientos efectuados contra la oferta del Adjudicatario. • Expresaque,elanálisisefectuadoporelImpugnanteprovienedeextractosde los folios 77 y 78 de la oferta adjudicada, y no de la revisión de los folios 82 al 86, que es en donde se encuentra el sustento de la contratación acreditada mediante la Factura N° F002-00002598, consistente en el estado de cuenta del banco Interbank emitido en el mes de julio de 2022. Respecto de los montos ilegibles aludidos por el Impugnante señala que, en elreferidoestadodecuentaesposibleidentificarcuatro(4)abonosrealizados por la entidad contratante [NAC. REGION LAMBAYEQUE-SALUD P], cuya sumatoria asciende a S/ 1 056 541.26 soles. Al respecto, agrega que, los montos pueden ser visualizados en la oferta adjudicada y la concordancia de dichos importes también se desprende del saldo con el que contaba el Adjudicatario previo a los abonos. • Además, refiere que, en los folios 77 y 78 de la oferta adjudicada es posible apreciar el estado de cuenta que refleja el abono del monto señalado en la Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5008-2024-TCE-S6 Factura N° F002-0001634, emitida a favor de la Gerencia Regional de Salud por el monto de S/ 1 089 217.79 soles. Sobre dicha experiencia señala que, la factura fue emitida el 11 de diciembre de 2024, a favor del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal, la cual, a su vez, es la entidad que se aprecia en el estado de cuenta del banco Interbank del mismo año. • Enesesentido,planteaque,losdocumentospresentadosporelAdjudicatario pueden generar convencimiento y, lograr acreditar el cumplimiento del requisito de calificación referido a la experiencia del postor. 5. Con el Oficio N° 000138-2024-UE005/MC, presentado el 7 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, la Entidad comunicó la remisión de los informes registrados a través de la plataforma del SEACE. 6. A travésdel Escrito N° 01,presentado el7de noviembrede2024,ante elTribunal, el Adjudicatariosolicitósu apersonamientoalprocedimientoadministrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Señala que, la oferta del recurrente fue descalificada, y por tanto no participó ni formó parte de la etapa del otorgamiento de la buena pro, por lo que considera que no puede efectuar cuestionamientos contra dicha etapa mientras que no revierta su condición de descalificado, según lo previsto en los numerales 123.1 y 123.2 del artículo 123 del Reglamento. En sentido, considera que el recurso de apelación debe ser declarado improcedente, ya que el Impugnante carece de interés para obrar y/o legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. • Asimismo,expresaque,su representada cumpliócon acreditarsuexperiencia como postor en la especialidad, de conformidad con lo previsto en las bases integradas, lo cual resalta que ha sido plasmado en el acta que contiene la decisión del comité de selección. Ante ello, refiere que el Impugnante habría realizado una incorrecta valoración de la documentación obrante en su oferta, dado que obra suficiente información que permite validar las experiencias declaradas por su representada. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5008-2024-TCE-S6 • De otra parte, plantea que, el Impugnante incumplió con acreditar las especificaciones técnicas de las Unidades Centrales de Proceso tipo I y II, y respectodelproyectorrequerido,aludiendoinclusoquedichaofertacontiene información inexacta relacionada a la memoria RAM de la Unidad Central de Proceso tipo II, en virtud del documento que adjunta denominado Carta N° 141-2024, en el que obra información relacionada a los bienes requeridos y a lo ofertados por ambos postores. 7. Mediante el decreto del 11 de noviembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo, y, de ser el caso, en el plazo de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. A través del decreto del 13 de noviembre de 2024 se programó la realización de una audiencia pública para el 26 del mismo mes y año. 9. El 18 de noviembre de 2024, la Entidad acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 10. El18y19denoviembrede2024,elAdjudicatarioacreditóasurepresentantepara quehagausodelapalabraenlaaudienciaprogramaday,solicitóseremitaelvideo de la audiencia pública. 11. Mediante el decreto del 19 de noviembre de 2024, se tuvo por acreditado al representante del Adjudicatario y se comunicó que la solicitud de la grabación de la audiencia debe ser solicitada en su oportunidad. 12. Con decreto del 21 de noviembre de 2024, se dispuso que se esté a lo dispuesto en el decreto del 19 del mismo mes y año, respecto de la solicitud reiterada de la remisión de la grabación de la audiencia por parte del Adjudicatario. 13. A través del Escrito N° 03, presentado el 18 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 14. El26denoviembrede2024sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de los representantes de las partes. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5008-2024-TCE-S6 15. MedianteelEscritoN°04,presentadoanteelTribunalel26denoviembrede2024, elImpugnantepresentóelarchivoenformatoMicrosoftPowerPointquecontiene la información reproducida por su representante en la audiencia. 16. Con la Carta RYM 2024-57, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante solicitó la remisión de la grabación de la audiencia. 17. El 26 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor R & M Portátiles S.A.C. contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5008-2024-TCE-S6 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación hasidointerpuestorespectodelítempaquetedeunalicitaciónpública,cuyovalor estimado total asciende a S/ 957 772.96 (novecientos cincuenta y siete mil setecientossetentaydoscon96/100soles),siendodichomontosuperiora50UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección,además desolicitar que otorgue la buena pro a su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 10 de setiembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/5150.00,segúnlodeterminadoenelDecretoSupremoN°309-2023-EF.Endichocaso,cincuenta(50)UIT’s equivalen a S/ 257 501.00 soles. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5008-2024-TCE-S6 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 31 de octubre de 2024, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 21 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente se aprecia que el 29 de octubre de 2024, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Roxana Maicelo Llaja, en calidad de gerente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5008-2024-TCE-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas, por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Al respecto, cabe mencionar que, el Adjudicatario señala que, la oferta del recurrente fue descalificada, y por tanto no participó ni formó parte de la etapa del otorgamiento de la buena pro, por lo que, a su criterio, no puede efectuar cuestionamientos contra dicha etapa mientras que no revierta su condición de descalificado, segúnloprevistoenlosnumerales123.1y123.2delartículo123del Reglamento. Incide en que el recurso de apelación debe ser declarado improcedente, ya que el Impugnante carece de interés para obrar y/o legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5008-2024-TCE-S6 En ese sentido, debe precisarse que, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro está sujeto a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y sea calificada, se descalifique la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro y esta sea otorgada a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: ➢ Se revoque la descalificación de su oferta. ➢ Se califique su oferta. ➢ Se descalifique la oferta del Adjudicatario ➢ Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. ➢ Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: ➢ Se declare la no admisión de la oferta del Impugnante. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5008-2024-TCE-S6 ➢ Se declare infundado el recurso de apelación. ➢ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 3. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 4 de noviembre de 2024, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 7 del mismo mes y año. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5008-2024-TCE-S6 Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 7 de noviembre de 2024, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionarquedichopostorhapresentadoargumentosdedefensayhaefectuado cuestionamientos contra la oferta del Impugnante, los cuales serán considerados en la determinación de los puntos controvertidos. 4. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinarsicorrespondedejarsinefecto ladecisióndel comitédeselección de descalificar la oferta del Impugnante. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde no admitir y/o descalificar la oferta del Impugnante por los cuestionamientos del Adjudicatario. ➢ Determinar a quien corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5008-2024-TCE-S6 7. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante. 8. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas” del 21 de octubre de 2024, en la que el comité de selección señaló el motivo de su decisión, según se puede ver: Figura 1. Motivo de descalificación de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 5 del “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas”. Según se desprende del acta a la vista, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante debido a que, con la documentación vinculada a las Facturas N° F003-00004156 y N° F012-00001608 no se demuestra de manera fehaciente que el Impugnante cuente con la experiencia como postor en la especialidad, según lo requerido en las bases integradas. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5008-2024-TCE-S6 9. Frente a dicha decisión, el Impugnante manifestó que, el comité de selección no validó los pagos de la Factura N° F003-0004156, emitida a favor de Petróleos del Perú Petroperú S.A. y la Factura N° F012-00001608, emitida a favor de la Micro Región Alto Huallaga. Agregaque,como partede su oferta presentó elestadode cuentapara el pago de laFacturaN°F0002-0001179,emitidaanombredelProyectoEspecialdeInversión Pública Escuela Bicentenario. Asimismo, sostiene que, en el folio 81 de su oferta es posible validar el abono correspondiente a la Factura N° F003-0004156. Adicionalmente, explica que, lo mismo sucede con las demás experiencias declaradas por su representada, ya que ha presentado el reporte de estado de cuenta que acredita los abonos, los cuales considera como una forma válida de acreditación según las bases integradas. 10. A su turno, la Entidad refiere que, las Facturas N° F003-0004156 y N° F012- 00001608 contienen información que no demuestra de forma fehaciente que estas hayan sido emitidas a favor de Petróleos del Perú Petroperú S.A. y de la Micro Región Alto Huallaga. 11. A efectos de dilucidar la controversia planteada, es necesario recurrir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las propuestas. Enesesentido,seapreciaque, enelliteralBdelcapítuloIIIdelasecciónespecífica de las bases integradas, se establece como requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, en el que se consignan las condiciones para sustentarlo, información que se replica a continuación: Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5008-2024-TCE-S6 Figura 2. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (…) Nota: Información extraída de las páginas 30 y 31 de las bases integradas. Tal como se desprende de la imagen mostrada, las bases integradas prevén que, para cumplir el requisito de calificación mencionado, el postor debe sustentar un montofacturadoacumuladodeS/ 2873318.88(dosmillonesochocientossetenta y tres mil trescientos dieciocho con 88/100 soles). Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5008-2024-TCE-S6 Además, se señaló que, se consideran bienes similares a los siguientes: venta de todo tipo de equipo de cómputo para instituciones públicas y privadas. Asimismo, a efectos de sustentar el monto facturado por cada una de sus experiencias, el postor debe presentar los siguientes documentos: (i) Contratos u órdenes de compra y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Delmismomodo,encuantoalascontratacionesejecutadasenformaconsorciada, se solicita que se presente adicionalmente la promesa o contrato de consorcio, a efectosdesustentarelporcentajedelasobligacionesqueseasumióenelcontrato de suministro de bienes presentado, de lo contrario, no se computaría la experiencia proveniente de dicho contrato. 12. Ahora bien,de la revisión a la oferta del Impugnante, se aprecia que declaró en su Anexo N° 8, dieciocho experiencias, cuya sumatoria asciende a S/ 3 059 586.60 soles, según se puede ver a continuación: Figura 3. Anexo N° 8 del Impugnante. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5008-2024-TCE-S6 (…) (…) Nota: Información extraída de las páginas 47, 48 y 49 de la oferta del Impugnante. 13. Como se precisó anteriormente, el comité de selección no validó las experiencias relacionadas a las Facturas N° F003-00004156 y N° F012-00001608, correspondientes a la decimosexta y decimoséptima contratación detallada en el Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad, cuya sumatoria asciende a S/ 510 938.60 soles. Cabe precisar que, si se descartan las citadas experiencias el Impugnante solo cumpliría con acreditar el monto de S/ 2 548 648.00 soles, lo cual implicaría que no alcance a la suma mínima solicitada en las bases integradas respecto de la experiencia requerida como postor en la especialidad [S/ 2 873 318.88 soles]. De tal modo, resulta importante dilucidar si las observaciones que el comité de selección efectuó sobre los documentos presentados para las mencionadas experiencias es válida. 14. Al respecto,conformesedesprendedel actadel21 de octubrede2024[Ver figura 1] la documentación presentada para acreditar las Experiencias N° 16 y N° 17 – según el Anexo N° 8– contiene información que no acredita fehacientemente la experiencia requerida en los términos previstos en las bases integradas. 15. En relación con ello, corresponde efectuar la revisión de la documentación presentada por el Impugnante a efectos de validar el cumplimiento del requisito de calificación relacionado a la experiencia como postor en la especialidad. Para Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5008-2024-TCE-S6 tal efecto se reproducen a continuación los documentos presentados por el recurrente: Experiencia N° 16: - FacturaN° F003-00004156 del20de abril de 2023, emitidapor el Impugnante, a favor de Petróleos del Perú Petroperú S.A., por la adquisición de noventa y cuatro (94) equipos de cómputo [ProDesk] y noventa y cuatro (94) mochilas para laptop, por el monto total de S/ 299 484.00 soles. A continuación, se muestra la citada factura: Figura 4. Factura N° F003-00004156. Nota: Información extraída de la página 80 de la oferta del Impugnante. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5008-2024-TCE-S6 - Documento que contiene la captura de una plataforma digital bancaria, presuntamente de un aplicativo móvil que, señala un movimiento financiero llevado a cabo el7 de agosto [noprecisaelaño] por el monto deS/ 290499.47 soles,correspondienteala operaciónN°00012991. Adicionalmente seaprecia una nota insertada que refiere que, Petróleos del Perú Petroperú S.A. [beneficiario de la Factura N° F003-00004156] es un agente de retención que ha retenido el tres por ciento [3%] del monto total, el mismo se reproduce a continuación: Figura 5. Nota: Información extraída de la página 81 de la oferta del Impugnante. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5008-2024-TCE-S6 Experiencia N° 17: - Factura N° F012-00001608 del 26 de diciembre de 2023, emitida por el Impugnante, a favor de la Micro Región Alto Huallaga, por la adquisición de treinta y siete (37) computadoras de escritorio, un (1) gabinete de piso, siete (7) proyectores,un (1) servidor ycuatro (4) conmutadores de red [switch], por el monto total de S/ 211 454.60 soles. A continuación, se muestra la citada factura: Figura 6. Facturas N° F012-00001608. Nota: Información extraída de la página 82 de la oferta del Impugnante. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5008-2024-TCE-S6 - Documentoquecontiene lacapturadeunadeunaplataformadigitalbancaria, presuntamente de un aplicativo móvil que, señala un movimiento financiero llevado a cabo el7 de agosto [noprecisaelaño] por el monto deS/ 211454.60 soles, correspondiente a la operación N° 04821152, el mismo se reproduce a continuación: Figura 7. Nota: Información extraída de la página 83 de la oferta del Impugnante. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5008-2024-TCE-S6 Nótese que, afin de acreditar lasdos (2)experiencias observadaspor el comité de selección el Impugnante presentó, respectivamente, una factura y un documento que contiene información asociada a una operación bancaria. 16. Sobre el particular, es necesario recordar que, en las bases integradas se estableció de forma expresa las formas de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad [Ver fundamento 11] y, considerando que, respecto de las experiencias materia de análisis el Impugnante no presentó contratos u órdenesdecompra,con su respectivaconformidad oconstanciadeprestación, no acreditó su experiencia con la primera forma de acreditación exigida. Ahora bien, respecto de la segunda forma de acreditación, las bases señalan que, los postores podían presentar los comprobantes de pago de las experiencias que pretendían acreditar, en este caso las facturas [Ver figuras 4 y 6]; sin embargo, también se exigía que –de forma conjunta– se presentaran los documentos que acrediten de forma fehaciente la cancelación de dichos comprobantes. Sobre ello, es importante mencionar que, en el referido acápite se listaron los documentos que permitirían demostrar documental y fehacientemente la cancelación de los comprobantes de pago, los mismos que se detallan a continuación: - Voucher de depósito. - Nota de abono. - Reporte de estado de cuenta. - Cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 17. Enestepunto,esnecesarioefectuarunabrevedefinicióndelosdocumentosantes descritos, a fin de lograr validar si el Impugnante cumplió con acreditar las Experiencias N° 16 y N° 17 –según el Anexo N° 8– de conformidad con lo previsto en las bases respecto de la segunda forma de acreditación. Enesesentido,debeseñalarseque,enelvoucherdedepósitoesposibleidentificar que,eltérmino“voucher”provienedelidiomainglésysignifica –comosustantivo– Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5008-2024-TCE-S6 : vale, bono; comprobante ; al respecto, se advierte que, la acreditación de la cancelacióndelcomprobantedepagopodíalograrsemediantelapresentacióndel comprobante del depósito [bancario]. Ahora bien, debe precisarse que, según el Diccionario panhispánico del español jurídico, en su definición general la nota de abono corresponde a un documento que el vendedor emitirá cuando tiene que devolver alguna cantidad de dinero a su cliente, o rebajarle la cantidad que en un principio se le iba a cobrar según la factura inicial ; por tanto, la presentación de un documento con dichas características resultaba suficiente para demostrar la cancelación de un determinado comprobante de pago. Así también, debe mencionarse que, en un estado de cuenta se encuentran los 5 montos y lasfechasde los depósitos y gastos efectuados en una cuenta bancaria ; por lo que, a todas luceses posible advertir que el reporte de un estado de cuenta permite conocer los movimientos que se producen en una cuenta bancaria en un determinado periodo de tiempo. Considerandolohastaaquíexpuesto, resultaevidenteque, ladocumentaciónque acompañan a las facturas materia de análisis [Ver figuras 5 y 7] no puede ser entendida como comprobantes de pago, notas de abono ni reportes de estado de cuenta,entantonocontienenlascaracterísticasesencialesdedichosdocumentos ni cumplen con la finalidad de la emisión de estos. Respecto a la última forma de acreditación de la cancelación del comprobante de pago(cualquierotrodocumentoemitidoporEntidaddelsistemafinanciero), debe tenerse presente que, los documentos presentados por el Impugnante cuentan con elementos que denotan que han sido recabados de una plataforma digital de una entidad financiera [como captura de pantalla] y se consignaron –a través de la funcionalidad digital denominada “pegar”– en un papel membretado del recurrente, lo que demuestra que se tratan de documentos elaborados por el propiopostor,ynocualquierotrodocumentoemitidoporunaentidaddelsistema financiero. 3 CAMBRIDGE UNIVERSITY PRESS: Cambridge Dictionary < https://dictionary.cambridge.org> [2 de diciembre de 2024]. 4 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario panhispánico del español jurídico (DPEJ) [en línea]. < https://dpej.rae.es/> [Fecha de la consulta: 2 de diciembre de 2024]. 5 BBVA. ¿Qué es un extracto bancario y cómo obtenerlo? <https://www.bbva.pe/blog/mi-guia-digital/que-es- un-extracto- bancario.html#:~:text=El%20extracto%20bancario%20o%20estado,un%20determinado%20periodo%20de% 20tiempo. > [Fecha de la consulta: 2 de diciembre de 2024]. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5008-2024-TCE-S6 Además,corresponde señalar que, inclusono siendo emitidos por una entidad del sistema financiero, en estos documentos no obra información que permita acreditar la cancelación de los comprobantes pagos. 18. Considerando el análisis efectuado, resulta evidente que, contrario a lo señalado en su recurso de apelación, dicho postor no cumplió con presentar un estado de cuenta que acredite el pago de la Factura N° F0002-0001179, ni documentación de la cual sea posible validar el abono de la Factura N° F003-0004156. 19. En concordancia con lo anterior, es pertinente tener en cuenta que, no es función del comité de selección o de este Tribunal interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente propuesto en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. En ese sentido, lo señalado por el Impugnante en el documento contenido en la figura 5, respecto de la retención que se habría llevado a cabo en dicha contratación [Experiencia N° 16], proviene únicamente de su declaración, pues ello no se desprende de la documentación obrante en su oferta. 20. En vista de ello, toda vez que al restar las experiencia observadas [N° 16 y N° 17] el Impugnante únicamente acredita la suma de S/ 2 548 648.00 soles –conforme fue advertido en el fundamento 13–, es posible concluir que dicho postor no ha cumplido con acreditar el monto mínimo exigido en las bases integradas, que asciende a S/ 2 873 318.88 soles; por consiguiente, en atención a lo expuesto, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, en consecuencia, declarar infundado el recurso en este extremo. 21. De otro lado, atendiendo a que el Impugnante no ha logrado revertir la descalificación de su oferta, este no ha adquirido la condición de postor hábil, y, por lo tanto, carece de legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Adjudicatario, así como para solicitar que se revoque la buena pro que se otorgó a este último y se le otorgue a su favor, razón por la cual, en atención de lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.1 de artículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en los extremos señalados. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5008-2024-TCE-S6 22. En ese sentido, el Adjudicatario mantiene la condición de calificado y la buena pro otorgada a su favor, en atención al principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 23. Sin perjuicio de lo concluido, este Colegiado estima pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que evalúen los cuestionamientos realizados por el Impugnante a la oferta presentada por el Adjudicatario, y de corresponder, proceda conforme a la facultad prevista en el artículo 44 de la Ley, debiendo motivar debidamente su decisión y notificando previamente a los mismos, para que se pronuncien al respecto, de acuerdo a lo establecido en la normativa. 24. Adicionalmente, cabe tener en cuenta que, con ocasión de la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario cuestionó que el Impugnante habría presentado información inexacta como parte de su oferta; por lo cual, este colegiado considera pertinente que su institución efectúe las actuaciones correspondientes tendientes a verificar si la documentación presentada a fin de acreditar las especificaciones técnicas de las Unidades Centrales de Proceso [tipo I y II] y del proyector es veraz o no, y luego del plazo de veinte (20) días hábiles remita un informe en el que emita su opinión sobre la veracidad de dichos documentos. 25. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado infundado el recurso interpuesto por el Impugnante, corresponde que se ejecute la garantía que presentó para su interposición, en virtud del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5008-2024-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor R & M Portátiles S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 002-2024- UE005- PENLVMPCI (Primera convocatoria), en el extremo que cuestiona la descalificación de su oferta e improcedente en los extremos referidos a que se descalifique la oferta del postor AS Informatic E.I.R.L., se revoque la buena pro que se otorgó y que esta le sea adjudicada, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia corresponde: 1.1. Confirmar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta presentada por el postor R & M Portátiles S.A.C. 1.2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro otorgada al postor AS Informatic E.I.R.L. 1.3. Ejecutar la garantía presentada por el postor R & M Portátiles S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, con la finalidad de que adopte las acciones que corresponda, conforme a lo indicado en el fundamento 24. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 27 de 27