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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 Sumilla:“(…) este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin que se corrija el vicio advertido.” 3 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11797/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACION PACÍFICA DEL PERU S.A.C.; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-EP/UO 0790 – Primera Convocatoria, convocado por el Ejercito Peruano; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de setiembre de 2024, el EJERCITO PERUANO, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-EP/UO 0790 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de alimentación para el personal militardelasIPRESSdelCOSALE(HMG,PMCH,CSMSJYCSMRÍMAC)”,conunvalor estimado de S/ 457,332.00 (cuatrocientos cincuenta y siete mil trecien...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 Sumilla:“(…) este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin que se corrija el vicio advertido.” 3 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11797/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACION PACÍFICA DEL PERU S.A.C.; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-EP/UO 0790 – Primera Convocatoria, convocado por el Ejercito Peruano; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de setiembre de 2024, el EJERCITO PERUANO, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-EP/UO 0790 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de alimentación para el personal militardelasIPRESSdelCOSALE(HMG,PMCH,CSMSJYCSMRÍMAC)”,conunvalor estimado de S/ 457,332.00 (cuatrocientos cincuenta y siete mil trecientos treinta y dos con 00/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 4 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas por vía electrónica, y el 15 de octubre del mismo año, se declaró desierto el procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BPROA ADMISIÓN ECONÓMICA S/ PTOTALE OP. * CALIFICACIÓN - - - - VARGAS ALVA NO - MARCIA GIANNINA ADMITIDA Página 1de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 CRISOSTOMO NO - - - - - LAUNATHANGIDDEL ADMITIDA CORPORACIÓN - - - - - PACÍFICA DEL PERÚ NO S.A.C. ADMITIDA 2. Con Escrito s/n y subsanado con Escrito s/n , del 22 y 24 de octubre de 2024, respectivamente, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; el postor CORPORACION PACÍFICA DEL PERU S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaración de desierto, solicitando que: i) se declare nulo el Actadeapertura,evaluación,calificacióndelasofertasybuenaproii)seledeclare postor hábil iii) se retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa de evaluación y calificación, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta ➢ Considera que la decisión del comité de selección de declarar como no admitida su oferta es infundada, ya que se basa en la falta de acreditación de la experiencia y capacitación de dos ayudantes de cocina y de la persona encargada de la limpieza, requisitos que no están contemplados como obligatorios en las Bases Integradas del procedimiento de selección. Esta decisión, contradeciría las normas que regulan el proceso y vulnera principios fundamentales de transparencia y objetividad. ➢ En ese sentido, indica que en relación con las Bases Integradas, el Tribunal de Contrataciones del Estado ha señalado consistentemente que estas constituyen las reglas definitivas y vinculantes de cada procedimiento de selección, por lo cual los Comités de Selección están obligados a ajustarse estrictamente a lo dispuesto en dichas bases, sin introducir requerimientos adicionales, por lo que cita la Resolución N° 1555-2020-TCE-S1, que establece la obligatoriedad de ceñirse a las Bases y prohíbe interpretaciones que desvirtúen lo estipulado en ellas. ➢ Además,mencionaquelasBasesIntegradasespecificanquenodebenexigirse documentos relacionados con la experiencia o capacitación del personal durante la etapa de admisión de ofertas, pues esta documentación, de acuerdo con el numeral 6.1 del Capítulo III, debe presentarse únicamente en la etapa de suscripción del contrato. Este criterio busca evitar barreras Página 2de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 administrativas innecesarias que puedan excluir a participantes y, a la vez, promover un acceso más inclusivo a las oportunidades laborales. ➢ Por otro lado, destaca que los ayudantes de cocina y la persona encargada de la limpieza, cuya experiencia y capacitación se cuestionan, están clasificados como personal no clave. Las Bases, en el numeral 6.2, solo exigen acreditar la experiencia y capacitación del personal clave, compuesto por un nutricionista y un maestro cocinero o chef profesional. Asimismo, señala que cumplió con presentar las copias certificadas de los títulos profesionales y constancias laborales de estos profesionales, garantizando así el cumplimiento de los requisitos solicitados. ➢ En cuanto a la documentación obligatoria, sostiene que presentó la Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas (Anexo N.° 3), tal como lo exigen las Bases Integradas. Por lo tanto, considera que cualquier solicitud de documentos adicionales constituye una vulneración de las reglas establecidas y de los principios de transparencia y libre concurrencia. ➢ En esa línea, resalta que cumplir con las Bases no solo asegura la igualdad de condiciones entre los postores, sino que también refuerza la legitimidad del procedimiento. ➢ Trae a colación, la Resolución N° 3500-2024-TCE-S4 que abordaría un caso similar y reafirma que la presentación de documentación adicional durante la etapa de admisión no es procedente. ➢ Finalmente, solicita que se declare nula el Acta de Apertura, Admisión, Evaluación, Calificación de las Ofertas y Buena Pro emitida el 15 de octubre de 2024, ya que dicha decisión afecta la legitimidad del procedimiento y vulnera derechos fundamentales del postor. ➢ Por lo tanto, argumenta que su representada cumple con todos los términos de referencia y requisitos establecidos en las Bases Integradas, como se evidencia en los anexos presentados en su oferta. 3. Con decreto del 28 de octubre de 2024, debidamente notificado el 29 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Página 3de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferenciainterbancariaconnúmerodeoperación00145expedidoporelBanco Interbank,parasuverificaciónycustodia,elcualfuepresentadoporlaImpugnante en calidad de garantía. 4. Mediante decreto del 6 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad cumplió con registrar en el SEACE el Informe técnico legal N° 005- 2024/AS N° 012/OEC. Asimismo, el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la controversia, siendo entregado a la vocal ponente, el 7 del mismo mes y año. En los citados documentos la Entidad manifiesta, entre otros aspectos, lo siguiente: ➢ Señala que, conforme al artículo 16 de la Ley de Contrataciones del Estado, el artículo 29 de su Reglamento y la Opinión N.º 002-2020/DTN, el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento e indica queel deber recae en el área usuaria por ser la que cuenta con el conocimiento técnico necesario para definir las características y requisitos funcionales del objeto de contratación. Este proceso tiene como objetivo garantizar que las características técnicas propuestas permitan determinar el cumplimiento de estándares mínimos de idoneidad del bien o servicio a contratar. ➢ En relación con lo anterior, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento estableceque,paralaadmisióndelasofertas,elComitédeSelecciónverifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52. Este procedimiento tiene como finalidad evaluar si las Página 4de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 ofertas responden a las características y requisitos funcionalesespecificados en las Bases Integradas. En caso de que la documentación requerida no sea presentada o no cumpla con lo solicitado, la oferta debe ser declarada no admitida. Este requisito asegura que, antes de la evaluación de las ofertas, se determine si estas cumplen con las características y especificaciones técnicas que garanticen la idoneidad necesaria. ➢ Al respecto, el área usuaria incluyó en el requerimiento la exigencia de acreditar, en la etapa de presentación de propuestas, la experiencia y capacitación de dos ayudantes de cocina y de la persona encargada de la limpieza. Esta exigencia fue incorporada de manera literal en el requerimiento y se identifica en las Bases Integradas como un criterio relacionado con la admisión de las ofertas. No obstante, manifiesta que esta acreditación no constituye un requisito de calificación,niuna condición para perfeccionar el contrato, ni para iniciar la ejecución del servicio. ➢ Aclara que, en las Bases Integradas se consignó que, el personal no clave, los ayudantes de cocina y la persona encargada de la limpieza, no forman parte de los requisitos de calificación. Sin embargo, su acreditación fue solicitada como parte de la admisión de las ofertas para garantizar que las propuestas presentadascumplanconlasespecificacionestécnicasrequeridasporelárea usuaria. A pesar de ello, el postor no cumplió con presentar las copias simples de los documentos que acreditaran la experiencia y capacitación del personal no clave, aunque lo declaró en la Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas (Anexo N.º 3). ➢ En este contexto, la desestimación de la oferta del Impugnante se fundamentó en causas insubsanables, debido a que el postor no acreditó en sus especificaciones técnicas los requisitos establecidos en las Bases Integradas.Esteincumplimientofueidentificado comounafaltadocumental necesaria, lo que imposibilitó que la oferta continuara en el procedimiento. ➢ Por último, rechaza categóricamente cualquier acusación de falta de imparcialidadovulneracióndelosprincipiosquerigenlasContratacionesdel Estado, tales como la libre concurrencia, la igualdad de trato y la transparencia. Afirma que el procedimiento de selección se llevó a cabo cumpliendo estrictamente con la Ley de Contrataciones del Estado, su reglamento y las Bases Integradas, garantizando en todo momento los Página 5de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 principios de eficiencia, eficacia y objetividad en la evaluación de las ofertas presentadas. 5. Con decreto del 11 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 19 del mismo mes y año. 6. Mediante Escrito N° s/n presentado el 12 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 7. Mediante Escrito N° s/n presentado el 18 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 8. El 19 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes de la Entidad y del Impugnante. 9. Con decreto del 19 de noviembre de 2024, se trasladó a laspartes, la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) 1. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante manifestó que la decisión del comité deselección de declarar comono admitida suoferta es infundada, ya que se basa en la falta de acreditación de la experiencia y capacitación de dos ayudantes de cocina y de la persona encargada de la limpieza, requisitos que no estarían contemplados como obligatorios en las Bases Integradas del procedimiento de selección. Asimismo, menciona que las Bases Integradas especifican que no deben exigirse documentos relacionados con la experiencia o capacitación del personal durante la etapa de admisión de ofertas, pues esta documentación, de acuerdo con el numeral 6.1 del Capítulo III, debe presentarse únicamente en la etapa de suscripción del contrato. 2. En dicho contexto, este Colegiado procedió a realizar la revisión del “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de las ofertas y buena pro del procedimiento de selección” de fecha 15 de octubre de 2024, en el cual se aprecia que el comité de selección para sustentar la no admisión de la oferta del Impugnante expuso la siguiente motivación: Página 6de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 Conforme se visualiza, el comité de selección indicó que el Impugnante no cumplió con acreditar el numeral 6.2 Perfil Laboral de los términos de referencia señalando lo siguiente: “no cumple con acreditar la experiencia y capacitación de los 2 ayudantes de cocina y no cumple con acreditar la experiencia de la persona que se encargará de la limpieza”. 3. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que, según lo dispuesto en el sub numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se señalaron los documentos de presentación obligatoria para la admisión, se requirió lo siguiente, conforme se reproduce a continuación: Página 7de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 Nótese que, en las bases del procedimiento de selección, se estableció específicamente el listado de los documentos requeridos para la admisión de las Página 8de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 ofertas en el procedimiento de selección. Asimismo, del literal e) se advierte que en dicha sección no debe exigirse, entre otros, ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: equipamiento e infraestructura estratégica, calificaciones y experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. 4. Ahora bien, porotro lado,se tiene queen elnumeral 2.4 del CapítuloII de lasección específica de las bases integradas, se consignaron los requisitos para perfeccionar el contrato, tal como se muestra a continuación: Página 9de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 En relación con lo anterior, se advierte que en el sub numeral 6.1 de los términos de referencia del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se indicó los requisitos generales del personal mínimo para la prestación del servicio se acreditarán a la suscripción del contrato, tal como se muestra a continuación: Página 10de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 5. En ese sentido, este Colegiado advierte que, si bien es cierto que en los términos de referencia se ha señalado que los requisitos generales del personal mínimo deben acreditarse al momento de la suscripción del contrato, dicho requerimiento no ha sidoconsignadoenelnumeral2.4delCapítuloIIdelasecciónespecíficadelasBases Integradas,dondeseestablecendemanerataxativalosrequisitosparaperfeccionar el contrato, por lo cual estaomisión podría generar incertidumbre y confusión entre los participantesrespecto alosrequisitosexigiblesencada etapa del procedimiento y afectar la claridad y previsibilidad que exige el principio de transparencia, al no garantizar que las disposiciones contenidas en las Bases Integradas sean consistentes y aplicables de forma clara en el desarrollo del procedimiento de contratación. Asimismo, esta falta de coherencia entre los términos de referencia y las disposiciones del numeral 2.4 del Capítulo II de las Bases Integradas podría comprometer el cumplimiento del principio de igualdad de trato, al imponer una interpretación ambigua que podría beneficiar o perjudicar a ciertos proveedores dependiendo de cómo se aplique en la práctica. La claridad en los requisitos es fundamental para garantizar que todos los participantes tengan acceso a la misma información y compitan en igualdad de condiciones. 6. Asimismo, debe considerarse que el principio de libertad de concurrencia contenido enelartículo2delaLey,buscapromoverlaparticipaciónabiertadelosproveedores en los procedimientos de selección, evitando requisitos innecesarios que limiten su Página 11de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 acceso. En este contexto, la exigencia de acreditar experiencia y capacitación del personal en la etapa de admisión, cuando dicha documentación no se encuentra prevista como obligatoria en las Bases Integradas, podría restringir injustificadamente la participación de proveedores, vulnerando el acceso libre y competitivo. 7. Adicionalmente, conforme al principio de igualdad de trato, las Entidades tienen la obligación de asegurar condiciones equitativas para todos los proveedores, evitando la imposición de requisitos que puedan generar ventajas injustificadas o discriminaraaquellosquecumplanconlosrequisitosestablecidosparaperfeccionar el contrato, por lo que la exigencia de documentación no prevista en las Bases Integradas podría generar un trato desigual y, por ende, afectar la competencia en condiciones de igualdad. (…)” 10. Mediante Escrito s/n presentado el 11 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente: ➢ Indica que esta falta de coherencia afecta la claridad y previsibilidad que exige el principio de transparencia, además de comprometer el principio de eficacia y eficiencia de la Ley de Contrataciones del Estado, al permitir interpretaciones ambiguas que podrían beneficiar o perjudicar a determinados postores. ➢ Considera que es fundamental que las bases integradas sean claras y consistentes,yaqueellogarantizaquetodoslosparticipantestenganacceso a la misma información y compitan en igualdad de condiciones. ➢ Por lo expuesto, solicita que no se declare la nulidad del procedimiento de selección en su totalidad, sino únicamente de manera parcial, específicamente la nulidad del “Acta de apertura, evaluación, calificación de las ofertas y buena pro”, en el extremo que determinó su descalificación. ➢ Asimismo, señala que como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad, se le reconozca como postor hábil por haber cumplido con la presentación de toda la documentación requerida en las Bases Integradas. Finalmente, requierequeseordenealaEntidadretrotraerelprocedimientodeselección Página 12de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 a la etapa de calificación, considerando que su descalificación carece de fundamento. 11. Mediante Informe N° 050-2024/AS N° 12/OEC presentado el 26 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad manifestando lo siguiente: ➢ Señala que, conforme a lo señalado en la Opinión N° 002-2020/DTN, el área usuaria es responsable de elaborar el requerimiento técnico, pues cuenta con el conocimiento necesario para definir las características técnicas y funcionales del objeto de contratación. ➢ Agrega que cualquier incongruencia, duda o incertidumbre en las Bases debió ser aclarada en la etapa correspondiente de consultas y observaciones, respetando los mecanismos establecidos. ➢ En ese sentido, indica que los postores deben ajustarse a las reglas definitivas contenidasen las Bases Integradas, lascuales son sustentadas en la presentación de ofertas. ➢ Menciona que el personal no clave no constituiría un requisito de calificación, sino que es parte de los aspectos exigidos para la admisión de las ofertas, según el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento, dicho numeral regula que, para la admisión, el comité de selección verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 52, relacionados con la presentación de las ofertas y las especificaciones técnicas señaladas en las Bases. ➢ En ese contexto, precisa que el numeral 6.1 de los términos de referencia del Capítulo III de las Bases Integradas establece únicamente los requisitos generales del personal, como edad mínima, secundaria completa, fotocopia del DNI y carné de sanidad vigente, requisitos que deben acreditarse al momento de la suscripción del contrato, pero no se exige la acreditación de experiencia y capacitación para ayudantes de cocina y personal de limpieza en la etapa de presentación de ofertas, pues ya se encontraría precisada para la presentación de ofertas. ➢ Por lo tanto, argumenta que no se ha vulnerado el principio de igualdad de trato, ya que se permitió la participación de tres postores bajo las mismas Página 13de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 condiciones. Además, subraya que el procedimiento se desarrolló de acuerdo con el marco de una adjudicación simplificada convocada con suficiente anticipación para garantizar la prestación del servicio desde el 15 de diciembre de 2024 hasta el 31 de agosto de 2025. ➢ Adicionalmente, sostiene que declarar la nulidad del procedimiento ocasionaría una dilación innecesaria que afectaría el interés público, particularmente el servicio de alimentación que corresponde a más de 300 militares en las IPRESS del COSALE. ➢ Finalmente, concluye que el procedimiento de selección se llevó a cabo respetando los principios de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, conforme al artículo 2 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. ➢ Por tanto, solicita que se tome en consideración los argumentos expuestos y no se declare la nulidad del procedimiento, destacando que cualquier incertidumbre pudo haberse resuelto en la etapa de consultas u observaciones. 12. Con decreto del 26 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la declaración de desierto del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactos dictadosduranteeldesarrollo delprocedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en Página 14de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 457,332.00 (cuatrocientos cincuenta y siete mil trecientos treinta y dos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 15de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdel procedimiento de selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la declaración de desierto del procedimiento de selección y la no admisión de su oferta; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, Página 16de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una Adjudicación Simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 22 de octubre de 2024, considerando que la declaratoria de desierto del procedimientodeselecciónsenotificóatravésdelSEACEel15deoctubrede2024. Ahora bien, mediante Escrito s/n presentado el 22 de octubre de 2024, y subsanado con Escrito s/n el 24 de octubre de 2024, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De larevisióndel recursode apelación,se apreciaqueeste aparece suscrito por su Representante Legal, esto es, el señor Christian de Jesús Gabriel Mar Sagastegui. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento,no se advierte ningún elemento a partir del cual podríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 17de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 g) El impugnante carezcade legitimidadprocesalparaimpugnarel actoobjetode cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En esesentido,elImpugnante cuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesal para impugnar la declaración de desierto del procedimiento de selección y la no admisión de su oferta, pues dichas decisiones del comité de selección afectan su interés legítimo de obtener la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta se declaró como no admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se declare nulo el Acta de apertura, evaluación, calificación de las ofertas y buena pro b) Se le declare postor hábil Página 18de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 c) Se retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa de evaluación y calificación. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare nulo el Acta de apertura, evaluación, calificación de las ofertas y buena pro. • Se le declare postor hábil. • Se retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa de evaluación y calificación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto,sinperjuiciodelapresentacióndepruebasydocumentosadicionalesque coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado,tiene comopremisa que, al momentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los Página 19de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derechodecontradicciónrespectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientode selección fueron notificadosdeforma electrónica con elrecurso deapelaciónel29deoctubrede2024,segúnseapreciadelainformaciónobtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 4 noviembre del mismo año . Al respecto, de la revisión al expediente administrativo ninguno de los intervinientesdelprocedimientodeselecciónabsolvióelrecursoimpugnativo,por lo que, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Impugnante (en su recurso de apelación). 7. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer consiste en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la declaración de desierto del procedimiento de selección, así como disponer que se continúe con las etapas de fase selectiva. D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: 8. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 2El 1noviembre de2024fue feriado. Página 20de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiado se avoque al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la declaración de desierto del procedimiento de selección, así como disponer que se continúe con las etapas de fase selectiva. 10. Conforme se visualiza en el “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de lasofertasy buena pro” de fecha 15 de octubre de 2024, el comité de selección para sustentar la no admisión de la oferta del Impugnante expuso la siguiente motivación: Página 21de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 Conformesevisualiza,elcomitédeselecciónindicóqueelImpugnantenocumplió conacreditarelnumeral6.2PerfilLaboraldelostérminosdereferenciaseñalando lo siguiente: “no cumple con acreditar la experiencia y capacitación de los 2 ayudantes de cocina y no cumple con acreditar la experiencia de la persona que se encargará de la limpieza”. 11. Frente a dicha situación, el Impugnante presenta su recurso de apelación precisando que, la decisión del comité de selección de declarar como no admitida su oferta es infundada,ya que se basa en la falta de acreditación de la experiencia y capacitación de dos ayudantes de cocina y de la persona encargada de la limpieza, requisitos que no están contemplados como obligatorios en las Bases Integradasdelprocedimientode selección.Estadecisión,contradeciríalasnormas que regulan el proceso y vulnera principios fundamentales de transparencia y objetividad. En ese sentido, indica que en relación con las Bases Integradas, el Tribunal ha señalado consistentemente que estas constituyen las reglas definitivas y vinculantes de cada procedimiento de selección, por lo cual los Comités de Selecciónestánobligadosaajustarseestrictamentealodispuestoendichasbases, sin introducir requerimientos adicionales, por lo que cita la Resolución N.° 1555- Página 22de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 2020-TCE-S11, que establece la obligatoriedad de ceñirse a las Bases y prohíbe interpretaciones que desvirtúen lo estipulado en ellas. Además, menciona que las Bases Integradas especifican que no deben exigirse documentos relacionados con la experiencia o capacitación del personal durante la etapa de admisión de ofertas, pues esta documentación, de acuerdo con el numeral 6.1 del Capítulo III, debe presentarse únicamente en la etapa de suscripción del contrato. Este criterio busca evitar barreras administrativas innecesarias que puedan excluir a participantes y, a la vez, promover un acceso más inclusivo a las oportunidades laborales. Por otro lado, destaca que los ayudantes de cocina y la persona encargada de la limpieza, cuya experiencia y capacitación se cuestionan, están clasificados como personalnoclave.LasBases,enelnumeral6.2,soloexigenacreditarlaexperiencia y capacitación del personal clave, compuesto por un nutricionista y un maestro cocinero o chef profesional. Asimismo, se señala que cumplió con presentar las copias certificadas de los títulos profesionales y constancias laborales de estos profesionales, garantizando así el cumplimiento de los requisitos solicitados. En cuanto a la documentación obligatoria, sostiene que presentó la Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas (Anexo N.° 3), tal como lo exigen las Bases Integradas. Por lo tanto, considera que cualquier solicitud de documentosadicionalesconstituyeunavulneracióndelasreglasestablecidasyde los principios de transparencia y libre concurrencia. En esa línea, resalta que cumplir con las Bases no solo asegura la igualdad de condiciones entre los postores, sino que también refuerza la legitimidad del procedimiento. Trae a colación, la Resolución N.° 3500-2024-TCE-S42, abordarían casos similares y reafirma que la presentación de documentación adicional durante la etapa de admisión no es procedente. Finalmente,solicitaquesedeclarenulaelActadeApertura,Admisión,Evaluación, Calificación de las Ofertas y Buena Pro emitida el 15 de octubre de 2024, ya que dicha decisión afecta la legitimidad del procedimiento y vulnera derechos fundamentales del postor. Por lo tanto, argumenta que su representada cumple con todos los términos de Página 23de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 referencia y requisitos establecidos en las Bases Integradas, como se evidencia en los anexos presentados en su oferta. 12. Por su parte, la Entidad señala que, conforme al artículo 16 de la Ley de Contrataciones del Estado, el artículo 29 de su Reglamento y la Opinión N.º 002- 2020/DTN, el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento e indica que el deber recae en el área usuaria por ser la que cuenta con el conocimiento técnico necesario para definir las características y requisitos funcionales del objeto de contratación. Este proceso tiene como objetivo garantizar que las características técnicas propuestas permitan determinar el cumplimiento de estándares mínimos de idoneidad del bien o servicio a contratar. En relación con lo anterior, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, para la admisión de las ofertas, el Comité de Selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52. Este procedimiento tiene como finalidad evaluar si las ofertas responden a las características y requisitos funcionales especificados en las Bases Integradas. En caso de que la documentación requerida no sea presentada o no cumpla con lo solicitado, la oferta debe ser declarada no admitida. Este requisito asegura que, antes de la evaluación de las ofertas, se determine si estas cumplen con las características y especificaciones técnicas que garanticen la idoneidad necesaria. Al respecto, el área usuaria incluyó en el requerimiento la exigencia de acreditar, en la etapa de presentación de propuestas, la experiencia y capacitación de dos ayudantes de cocina y de la persona encargada de la limpieza. Esta exigencia fue incorporada de manera literal en el requerimiento y se identifica en las Bases Integradas como un criterio relacionado con la admisión de las ofertas. No obstante, manifiesta que esta acreditación no constituye un requisito de calificación, ni una condición para perfeccionar el contrato, ni para iniciar la ejecución del servicio. Aclara que, en las Bases Integradas se consignó que, el personal no clave, los ayudantes de cocina y la persona encargada de la limpieza, no forman parte de los requisitos de calificación. Sin embargo, su acreditación fue solicitada como parte de la admisión de las ofertas para garantizar que las propuestas presentadas cumplan con las especificaciones técnicas requeridas por el área usuaria. A pesar de ello, el postor no cumplió con presentar las copias simples de los documentos Página 24de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 que acreditaran la experiencia y capacitación del personal no clave, aunque lo declaró en la Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas (Anexo N.º 3). En este contexto, alega que la desestimación de la oferta del Impugnante se fundamentó en causas insubsanables, debido a que el postor no acreditó en sus especificaciones técnicas los requisitos establecidos en las Bases Integradas. Este incumplimiento fue identificado como una falta documental necesaria, lo que imposibilitó que la oferta continuara en el procedimiento. Por último,rechaza categóricamente cualquieracusación de faltade imparcialidad o vulneración de los principios que rigen las Contrataciones del Estado, tales como la libre concurrencia, la igualdad de trato y la transparencia. Afirma que el procedimiento de selección se llevó a cabo cumpliendo estrictamente con la Ley de Contrataciones del Estado, su reglamento y las Bases Integradas, garantizando en todo momento los principios de eficiencia, eficacia y objetividad en la evaluación de las ofertas presentadas. 13. Ahora bien, atendiendo a la motivación expuesta por el Impugnante y la Entidad en el procedimiento impugnativo,este Colegiadoadvirtió la necesidad,envirtud a la facultad atribuida mediante el artículo 44 de laLey y a lo establecido enel literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, de trasladar a las partes del procedimiento un presunto vicio de nulidad en el desarrollo del procedimiento de selección, en lo referido a la falta de claridad y coherencia entre los términos de referencia y las bases integradas, así como en la exigencia de requisitos no contemplados en estas últimas. Ello con el fin de verificar que no se hayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o queprescindandelasnormasesencialesdelprocedimiento,vulnerandoprincipios como la transparencia, la igualdad de trato y la libertad de concurrencia. 14. En atención a lo expuesto, mediante decreto del 19 de noviembre de 2024 este Tribunal requirió a la Entidad y al Impugnante que se pronuncien respecto del presunto vicio de nulidad. 15. Al respecto, el Impugnante indica que esta falta de coherencia afecta la claridad y previsibilidad que exige el principio de transparencia, además de comprometer el principio deeficaciayeficiencia de la LeydeContratacionesdelEstado, alpermitir Página 25de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 interpretaciones ambiguas que podrían beneficiar o perjudicar a determinados postores. Consideraqueesfundamentalquelasbasesintegradasseanclarasyconsistentes, ya que ello garantiza que todos los participantes tengan acceso a la misma información y compitan en igualdad de condiciones. Por lo expuesto, solicita que no se declare la nulidad del procedimiento de selección en su totalidad, sino únicamente de manera parcial, específicamente la nulidad del “Acta de apertura, evaluación, calificación de las ofertas y buena pro”, en el extremo que determinó su descalificación. Asimismo, señala que como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad, se le reconozca como postor hábil por haber cumplido con la presentación de toda la documentación requerida en las Bases Integradas. Finalmente, requiere que se ordene a la Entidad retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de calificación, considerando que su descalificación carece de fundamento. 16. A su turno, la Entidads eñala que, conforme a lo señalado en la Opinión N° 002- 2020/DTN, el área usuaria es responsable de elaborar el requerimiento técnico, puescuentaconel conocimientonecesarioparadefinirlascaracterísticastécnicas y funcionales del objeto de contratación. Agrega que cualquier incongruencia, duda o incertidumbre en las Bases debió ser aclarada en la etapa correspondiente de consultas y observaciones, respetando los mecanismos establecidos. En ese sentido, indica que los postores deben ajustarse a las reglas definitivas contenidas en las Bases Integradas, las cuales son sustentadas en la presentación de ofertas. Mencionaqueelpersonalnoclavenoconstituiríaunrequisitode calificación,sino que es parte de los aspectos exigidos para la admisión de las ofertas, según el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento, dicho numeral regula que, para la admisión, el comité de selección verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 52,relacionados con la presentación de lasofertas y las especificaciones técnicas señaladas en las Bases. Página 26de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 Precisa que el numeral 6.1 de los términos de referencia del Capítulo III de las Bases Integradas establece únicamente los requisitos generales del personal, como edad mínima, secundaria completa, fotocopia del DNI y carné de sanidad vigente, requisitos que deben acreditarse al momento de la suscripción del contrato, pero no se exige la acreditación de experiencia y capacitación para ayudantesdecocinaypersonaldelimpiezaenlaetapadepresentacióndeofertas, pues ya se encontraría precisada para la presentación de ofertas. Por lo tanto, manifiesta que no se ha vulnerado el principio de igualdad de trato, ya que se permitió la participación de tres postores bajo las mismas condiciones. Además, subraya que el procedimiento se desarrolló de acuerdo con el marco de una adjudicación simplificada convocada con suficiente anticipación para garantizar la prestación del servicio desde el 15 de diciembre de 2024 hasta el 31 de agosto de 2025. Adicionalmente, sostiene que declarar la nulidad del procedimiento ocasionaría una dilación innecesaria que afectaría el interés público, particularmente el servicio de alimentaciónque corresponde a más de 300 militaresen lasIPRESS del COSALE. Añadeque elprocedimientode selección se llevóa cabo respetando los principios de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, conforme al artículo 2 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. Portanto, solicitaque setomeenconsideraciónlosargumentosexpuestosyno se declare la nulidad del procedimiento, destacando que cualquier incertidumbre pudo haberse resuelto en la etapa de consultas u observaciones. 17. Así, en atención a los argumentos realizados por el Impugnante y la Entidad, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos constituyen un vicio del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. 18. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada, cabe traer a colación lo señalado en las Bases Integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelComitédeSelecciónalmomentodeevaluar Página 27de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 las ofertas y conducir el procedimiento. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que, según lo dispuesto en el sub numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se señalaronlosdocumentosdepresentaciónobligatoriaparalaadmisión deofertas, conforme se reproduce a continuación: Página 28de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 Nótese que, en las bases del procedimiento de selección, se estableció específicamente el listado de los documentos requeridos para la admisión de las ofertas en el procedimiento de selección. Asimismo, del literal e), se advierte que en dicha sección no debe exigirse, entre otros, ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: equipamiento e infraestructura estratégica, calificaciones y experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. En ese sentido, debe resaltarse que las bases del procedimiento de selección no incluyeron ninguna disposición que exigiera acreditar requisitos relacionados con el personal no clave como parte de los documentos requeridos para la admisión de las ofertas. Esto resulta coherente con lo señalado en la nota importante del literal e) del subnumeral 2.2.1.1 del Capítulo II, en el cual se establece expresamente que, en dicha sección, no deben exigirse documentos vinculados a Página 29de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 los requisitosdecalificacióndelpostor,talescomoequipamiento,infraestructura, o experiencia del personal clave o no clave. A partir de lo anterior, se tiene que el argumento presentado por la Entidad referido a que los requisitos del personal no clave debían acreditarse para la admisión de la oferta carece de sustento, debido a que no solo no se estableció ello en dicha sección de las bases, sino que, aun en el supuesto que ello hubiese ocurrido, sería contrario a lo dispuesto en las propias reglas del procedimiento de selección. Enestepunto,esrelevantetenerencuentaqueexigirlaacreditaciónderequisitos del personal no clave como condición para la admisión de las ofertas, contraviene lo señalado en la nota importante del literal e)delsubnumeral 2.2.1.1 del Capítulo II, antes mencionado. Es importante considerar dicha disposición, a fin de no imponer una exigencia adicional que limite la competencia de los postores interesados. En esa línea, resulta imperativo respetar los límites y alcances establecidos en el marco regulatorio aplicable, para garantizar la imparcialidad y objetividad en la evaluación de las ofertas presentadas. 19. Ahora bien, de otro lado, se aprecia que en el sub numeral 6.1 de los términos de referencia del Capítulo III de la sección específica de lasbases integradas,se indicó los requisitos generales del personal mínimo para la prestación del servicio se acreditarán a la suscripción del contrato, tal como se muestra a continuación: Página 30de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 Asimismo, se tiene que en el numeral 2.4 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se consignaron los requisitos para perfeccionar el contrato, tal como se muestra a continuación: Conforme se visualiza, para el perfeccionamiento del contrato, no se solicitó requisito alguno respecto a la acreditación del personal mínimo requerido. Página 31de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 En ese contexto,este Colegiado advierte que, si bien en los términos de referencia se ha señalado que los requisitos generales del personal mínimo debía acreditarse al momento de la suscripción del contrato, dicho requerimiento no ha sido consignado en el numeral 2.4 del Capítulo II de la sección específica de las Bases Integradas, donde se establecen de manera taxativa los requisitos para perfeccionar el contrato, por lo cual esta omisión podría generar incertidumbre y confusión entre los participantes respecto a los requisitos exigibles en cada etapa del procedimiento y afectar la claridad y previsibilidad que exige el principio de transparencia, al no garantizar que las disposiciones contenidas en las Bases Integradas sean consistentes y aplicables de forma clara en el desarrollo del procedimiento de contratación. Asimismo, esta falta de coherencia entre los términos de referencia y las disposiciones del numeral 2.4 del Capítulo II de las Bases Integradas podría comprometer el cumplimiento del principio de igualdad de trato, al imponer una interpretación ambigua que podría beneficiar o perjudicar a ciertos proveedores dependiendo de cómo se aplique en la práctica. La claridad en los requisitos es fundamental para garantizar que todos los participantes tengan acceso a la misma información y compitan en igualdad de condiciones. Enesamismalínea,debeconsiderarsequeelprincipiodelibertaddeconcurrencia contenido en el artículo 2 de la Ley, busca promover la participación abierta de los Enesamismalínea,debeconsiderarsequeelprincipiodelibertaddeconcurrencia, contenido en el artículo 2 de la Ley, busca promover la participación abierta de los proveedores en los procedimientos de selección, evitando requisitos innecesarios que limiten su acceso. En este contexto, la exigencia de acreditar experiencia y capacitación del personal en la etapa de admisión, cuando dicha documentación noseencuentraprevistacomoobligatoriaenlasBasesIntegradas,podríarestringir injustificadamente la participación de proveedores, vulnerando el acceso libre y competitivo. Además, se reitera que, de haberse incluido en las Bases alguna disposición que exigiera acreditar requisitos del personal no clave como condición para la admisión de las ofertas, ello habría constituido un vicio en las Bases del Página 32de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 procedimiento de selección, al contravenir lo dispuesto en las bases estándar y afectar la transparencia de la contratación. Adicionalmente, conforme al principio de igualdad de trato, las Entidades tienen la obligación de asegurar condiciones equitativas para todos los proveedores, evitando la imposición de requisitos que puedan generar ventajas injustificadas o discriminar a aquellos que cumplan con los requisitos establecidos para perfeccionar el contrato, por lo que la exigencia de documentación no prevista en las Bases Integradas podría generar un trato desigual y, por ende, afectar la competencia en condiciones de igualdad. 20. En vista de lo expuesto, resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidaddelprocedimientodeselecciónyloretrotraiga alaetapadeconvocatoria, previa reformulación de las bases, pues fue en dicha oportunidad en donde ocurrieron los vicios advertidos en la presente Resolución. 21. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Enesalíneadeanálisis,enelpresentecaso,elvicioincurridoporlaEntidadresulta trascendente, no siendo materia de conservación del acto, al haberse contravenido el principio de transparencia. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 22. Asimismo, en el presente caso, tampoco es posible conservar los actos viciados pues implicaría convalidar la afectación del principio de transparencia, según el cual, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que Página 33de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 23. Por otro lado, tampoco se puede conservar el acto viciado, toda vez que las deficiencias advertidas se encuentran directamente vinculadas con la controversia, lo que impide a este Colegiado emitir pronunciamiento de manera objetiva, imparcial y acorde a derecho. 24. Llegado a este punto, cabe mencionar que si bien el Impugnante solicita que se declare únicamente la nulidad parcial del "Acta de apertura, evaluación, calificación de las ofertas y buena pro" en el extremo que determinó su no admisión, este Colegiado considera que tal solución resultaría insuficiente para subsanar el vicio identificado, esto es, la falta de claridad y coherencia entre los términos de referencia y las Bases Integradas, por lo que reformular las Bases resulta imprescindible para garantizar que las reglas del procedimiento de selección sean claras, consistentes y vinculantes para todos los participantes, evitando futuras controversias o descalificaciones, inadmisibilidades indebidas. En dicho contexto, debe precisarse también que el argumento de la Entidad, respecto a que los postores debieron formular consultas y observaciones para aclararlosaspectoscuestionadosdelasbasesintegradas,carecedesustento,dado que la falta de consultas u observaciones de los participantes no convalida los vicios advertidos en las bases. De igual manera, es relevante destacar que los documentos exigidos para la suscripción del contrato tampoco comprenden aquellas exigencias mencionadas en el numeral 6.1 de los términos de referencia. Este numeral se limita a señalar requisitos para la ejecución contractual, sin contemplar la acreditación de experiencia o capacitación del personal no clave. Asimismo, resulta pertinente señalar que la responsabilidad de garantizar el cumplimiento de las funciones institucionales recae exclusivamente en cada entidad, la cual debe conducir los procedimientos de selección conforme a lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado. Solo de esta manera, es posible satisfacer oportunamente las necesidades institucionales y asegurar el Página 34de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 correcto funcionamiento de la Entidad en beneficio de sus usuarios. En ese sentido, y como se ha expuesto previamente, este Tribunal no puede soslayar los viciosdetectadosenelprocedimiento,porloquecorrespondealaEntidadadoptar las acciones de gestión necesarias para asegurar el cumplimiento de susfunciones y la adecuada atención de sus requerimientos, en estricto respeto a la legalidad y los principios rectores de las contrataciones públicas. 25. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generódurante laformulación delasbasesadministrativas,este Colegiadoestima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a finque se corrijael vicioadvertido,para lo cual se deberá tener encuenta lo siguiente: i) Precisar en el requerimiento cuál es el personal clave, de ser el caso. En dicho supuesto deberá considerar los requisitos de calificación pertinente. ii)Respecto del personal no clave, podrá solicitar suscondiciones como parte de los términos de referencia (Requerimiento) y su acreditación en el numeral 2.4 del Capítulo II de las bases. 26. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el fondo del presente procedimiento. 27. Por otro lado, se invoca a que el comité de selección actúe de conformidad con lo establecidoenlanormativaencontrataciónpública, afindeevitarirregularidades y/o circunstancias que originen futuras controversias o nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de sus necesidades. 28. Finalmente, en virtud de lo establecido en el literal b) del numeral 1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía Página 35de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. 29. De otro lado, conforme a lo indicado en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. Por estosfundamentos,de conformidad conel informe de laVocalponente Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-EP/UO 0790 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de alimentación para el personal militar de las IPRESS del COSALE (HMG, PMCH, CSMSJ Y CSM RÍMAC)”, convocada por el Ejército Peruano, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CORPORACIÓN PACÍFICA DEL PERÚ S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en la fundamentación. Página 36de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5009-2024-TCE-S3 4. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 37de 37