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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5013-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50de la LCE, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugarel17desetiembrede2017,fechadelapresentación de la oferta a la Entidad conteniendo los documentos falsos (…)”. Lima, 3 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 3 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3705/2018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionadorinstauradocontraelCONSORCIOREYTAMS, integrado porlas empresas INVERSIONES LA ROSA NAUTICA S.R.L. y CONSTRUCTORA, MINERIA Y SERVICIOS MÚLTIPLES REYTAMS S.A.C., por su responsabilidad al haber presentado, como partedesuoferta,documentaciónfalsao adulteraday/oconinformacióninexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 93-2017-IN/OGIN, convocada por la UNIDAD EJECUTORA N° 032: OFICINA GENERAL DE INFRAESTRUCTURA del MINISTERIO DEL INTERIOR; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. De la revisión a la...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5013-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50de la LCE, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugarel17desetiembrede2017,fechadelapresentación de la oferta a la Entidad conteniendo los documentos falsos (…)”. Lima, 3 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 3 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3705/2018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionadorinstauradocontraelCONSORCIOREYTAMS, integrado porlas empresas INVERSIONES LA ROSA NAUTICA S.R.L. y CONSTRUCTORA, MINERIA Y SERVICIOS MÚLTIPLES REYTAMS S.A.C., por su responsabilidad al haber presentado, como partedesuoferta,documentaciónfalsao adulteraday/oconinformacióninexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 93-2017-IN/OGIN, convocada por la UNIDAD EJECUTORA N° 032: OFICINA GENERAL DE INFRAESTRUCTURA del MINISTERIO DEL INTERIOR; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. De la revisión a la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, se advierte que el 5 de setiembre de 2017, la UNIDAD EJECUTORA N° 032: OFICINA GENERAL DE INFRAESTRUCTURA del MINISTERIO DEL INTERIOR, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 93-2017-IN/OGIN, para la “Contratación del servicio de mantenimiento y acondicionamiento de la Comisaria PNP La Unión", con un valor referencial de S/347,748.66 (trescientos cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y ocho con 66/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue realizado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N°30225, modificada por el Decreto Legislativo N°1341, en adelante la LCE; y su Reglamento, aprobado Decreto Supremo N°350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N°056- 2017-EF, en adelante el Reglamento. El 18 de setiembre de 2017, se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica, y el 9 de octubre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO REYTAMS, integrado por las empresas INVERSIONES LA ROSA NAUTICA S.R.L. y CONSTRUCTORA, MINERIA Y SERVICIOS MÚLTIPLES REYTAMS S.A.C., en adelante el Consorcio, con una oferta Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5013-2024-TCE-S3 de S/295,586.36 (doscientos noventa y cinco mil quinientos ochenta y seis con 36/100 soles). 2. Mediante formulario de solicitud de aplicación de sanción - Entidad/Tercero, que adjunta el Informe N° 000580-2018/lN/OGIN/AL, del 20 de setiembre de 2018, presentados el 25 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de infracción, en el marco del procedimiento de selección. Para sustentar su posición, adjuntó el Informe N° 000580-2018/lN/OGIN/AL, del 20 de setiembre de 2018, el mismo que indica lo siguiente: - El 9 de octubre de 2017 se le otorgó la buena pro al Consorcio, quedando consentido dicho acto el 17 del mismo mes y año. - Según consta en la carta N°002202-2017/IN/OGIN, del 22 de noviembre de 2017, el Consorcio no cumplió con presentar la documentación completa prevista en las bases integradas para la suscripción del contrato, motivo por el cualperdióautomáticamentelabuenapro;siendocanceladoelprocedimiento de selección con Resolución Directoral N°264-2017-IN-OGIN, del 29 de diciembre de 2017. - Con Informe N°001072-2018/IN/OGIN/UE032/ABAS, recibido el 17 de agosto de 2018, la Coordinación de Abastecimiento informa sobre el resultado de la fiscalización posterior a la oferta presentada por el Consorcio. - Del resultado de la mencionada fiscalización, se advierte que el Consorcio habría presentado documentación falsa en el procedimiento de selección, consistente en: a) El Anexo N°08, carta de compromiso de personal clave, del 17 de setiembre de 2017, suscrita por el ingeniero civil Jorge Augusto Galván Peña, con DNI N°06604963, en el cual señala lo siguiente: “me comprometo a prestar mis servicios en el cargo de profesional responsable de mantenimiento, para ejecutar mantenimiento y acondicionamiento de comisaría urbana PNP La Unión, en caso que el postor Consorcio RETAYMS resulte favorecido con la buena pro y suscriba el contrato correspondiente (…) La experiencia total acumulada es de 6 años, 8 meses, 26 días (…)”; verificándose que al reverso de dicho documento figura la certificación de la firma del ingeniero Jorge Augusto Galván Peña, con DNI N°06604963, otorgada porel notario de la provincia de Huaraz, Régulo V. Valerio Sanabria. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5013-2024-TCE-S3 b) El Anexo N°08, carta de compromiso de personal clave, del 17 de setiembre de 2017, suscritaporelingenierosanitarioAnastacio PedroMoscoSoto,conDNIN°071711989, con CIP 50749, en el cual señala lo siguiente: “me comprometo a prestar mis servicios en el cargo de especialista en instalaciones sanitarias, para ejecutar mantenimiento y acondicionamiento de comisaría urbana PNP La Unión, en caso que el postor Consorcio RETAYMS resulte favorecido con la buena pro y suscriba el contrato correspondiente (…) La experiencia total acumulada es de 5 años, 9 meses (…)”; verificándose que al reverso de dicho documento figura la certificación de la firma del ingeniero Anastacio Pedro Moscoso Soto, con DNI N°07171198, otorgada por el notario de la provincia de Huaraz, Régulo V. Valerio Sanabria. c) El Anexo N°08, carta de compromiso de personal clave, del 17 de setiembre de 2017, suscrita por el ingeniero electricista David Augusto Morales Ciudad, con DNI N°06021752, en el cual señala lo siguiente: “me comprometo a prestar mis servicios en el cargo de especialista en instalaciones, para ejecutar mantenimiento y acondicionamiento de comisaría urbana PNP La Unión, en caso que el postor Consorcio RETAYMS resulte favorecido con la buena pro y suscriba el contrato correspondiente (…) La experiencia total acumulada es de 8 años y 7 meses (…)”; verificándose que al reverso de dicho documento figura la certificación de la firma del ingeniero David Augusto Morales Ciudad, con DNI N°06021752, otorgada por el notario de la provincia de Huaraz, Régulo V. Valerio Sanabria. d) El Anexo N°6 Promesa de Consorcio, del 17 de setiembre de 2017, suscrito por el gerente general de la empresa Inversiones la Rosa Náutica S.R.L., Elsa Herlinda Mejía Cordova, y por el gerente general de la empresa Constructora Minería y Servicios MúltiplesREYTAMSS.A.C.,RicharRolandoGarcíaRosales,verificándosequealreverso de dicho documento figura la certificación de las firmas de los mencionados señores, otorgada en ambos casos por el notario de la provincia de Huaraz, abogado Régulo V. Valerio Sanabria. - Alrespecto,elseñorRéguloV.ValerioSanabriaabogadonotariodelaprovincia de Huaraz, mediante Oficio N°496-2017-RVVS/N-HZ, del 31 de octubre de 2017, recibida por la entidad el 2 de noviembre de 2017, indica que “(…) del documento Anexo N°6 Promesa de Consorcio, suscrito por las empresas Rosa Náutica S.R.L. y Constructora Minería y Servicios Múltiples REYTAMS S.A.C., anexado en copia fotostática, tanto las certificaciones, los sellos estampados y firmas, que aparecen impresos en el referido documento, NO PERTENECEN a este despacho notarial, ni al suscrito notario”. - Asimismo, mediante Oficio N°531-2017-RVVS/N-HZ, del 13 de noviembre de 2017, recibida por la entidad el 14 de noviembre de 2017, el citado notario de la provincia de Huaraz indica que “(…) del documento Anexo N°8, Carta de Compromiso de personal clave, suscrito por la empresa Consorcio Reytams, anexado en copia fotostática, en el cual aparecen las firmas certificadas de los señores Jorge Augusto Galván Peña, David Augusto Morales Ciudad y Anastacio Pedro Moscoso Soto, tanto las certificaciones, los sellos estampados Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5013-2024-TCE-S3 y firmas, que aparecen impresos en el referido documento, no pertenecen a este despacho notarial, ni al suscrito notario”. - Envirtudaello,laCoordinacióndeAbastecimientodelÁreadeAdministración, a través del Informe N°001072-2018/IN/OGIN/UE032/ABAS, señala que con la información obtenida de la fiscalización de los documentos presentados por el Consorcio REYTAMS, se ha advertido que los tres (3) anexos donde constan las cartas de compromiso de los señores Jorge Augusto Galván Peña, David Augusto Morales Ciudad y Anastacio Pedro Moscoso Soto, personal clave propuesto como responsable de mantenimiento, especialista de instalaciones sanitariasyespecialistaen instalacioneseléctricas; y,enelanexodondeconsta la promesa de consorcio de las empresas Rosa Náutica S.R.L. y Constructora MineríayServiciosMúltiplesREYTAMSS.A.C.,calificancomofalsos,puestoque el notario público de Huaraz ha negado expresamente su intervención en la certificación de las firmas consignadas en dichos anexos, con lo cual se ha quebrantado el principiode presunción de veracidad, configurándose la causal de sanción tipificada en el literal j), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante decreto del 10 de febrero de 2021 se inició procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE. Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta ➢ El Anexo N° 8 - Carta de compromiso del personal clave, de fecha 17 de setiembre de 2017, suscrito por el Ingeniero Civil señor Jorge Augusto Galvan Peña. ➢ El Anexo N° 8 - Carta de compromiso del personal clave, de fecha 17 de setiembre de 2017, suscrito por el Ingeniero sanitario el señor Anastasio Pedro Moscoso Soto. ➢ El Anexo N° 8 - Carta de compromiso del personal clave, de fecha 17 de setiembre de 2017, suscrito por el Ingeniero electricista David Augusto Morales Ciudad. ➢ El Anexo N° 6: PROMESA DE CONSORCIO, de fecha 17 de septiembre da 2017, suscrito por el Gerente General de la empresa INVERSIONES LA ROSA NAUTICA S.R.L, Elsa Herlinda Mejía Córdova, y por el Gerente General de la empresa CONSTRUCTORA MINERÍA Y SERVÍCIOS MÚLTIPLES REYTAMS S.A.C., García Rósales Richar Rolando. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5013-2024-TCE-S3 ➢ Anexo N° 2: Declaración Jurada de fecha 17 de setiembre de 2017 suscrita por la empresa INVERSIONES LA ROSA NAUTICA S.R.L. ➢ Anexo N° 2: Declaración Jurada de fecha 17 de setiembre de 2017 suscrita por la empresa CONSTRUCTORA MINERÍA Y SERVÍCIOS MÚLTIPLES REYTAMS S.A.C. Asimismo, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante decreto del 4 de junio de 2021, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, toda vez que las empresas INVERSIONES LA ROSA NAUTICA S.R.L. y CONSTRUCTORA, MINERIA y SERVICIOS MÚLTIPLES REYTAMS S.A.C., integrantes del Consorcio, no han cumplido con presentar sus respectivos descargos requeridos mediante el decreto del 10 de febrero de 2021, a pesar de haber sido notificadas el 26 de febrero de 2021 y el 10 de mayo de 2021, mediante la Cédula de Notificación N° 10897/2021.TCE y vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “ElPeruano”, respectivamente, según cargos de notificación obrante en autos. 5. A través del decreto del 7 de setiembre de 2021, se dispuso dejar sin efecto el decreto de remisión a sala. 6. Con decreto del 4 de enero de 2024, se ampliaron cargos contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección, efectuada por la Entidad, adicional a lo imputado en el decreto del 10 de febrero de 2021 a través del cual se inicia el procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Documentos supuestamente falsos o adulterados ➢ Certificación notarial por el notario público señor Régulo Valerio del Anexo N° 8 - Carta de compromiso del personal clave del 17.09.2017, suscrito por el Ingeniero Civil señor Jorge Augusto Galván Peña. ➢ Certificación notarial por el notario público señor Régulo Valerio del Anexo N° 8 “Carta de compromiso del personal clave” del 17.09.2017, suscrito por el Ingeniero sanitario el señor Anastacio Pedro Moscoso Soto. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5013-2024-TCE-S3 ➢ Certificación notarial por el notario público señor Régulo Valerio del Anexo N° 8 “Carta decompromisodelpersonalclave”del17.09.2017,suscritoporelIngenieroelectricista David Augusto Morales Ciudad. ➢ Certificación notarial por el notario público señor Régulo Valerio del Anexo N° 6 “Promesa de consorcio” del 17.09.2017, suscrito por el Gerente General de la empresa InversionesLaRosaNáuticaS.R.L,ElsaHerlindaMejíaCórdovayporelGerenteGeneral de la empresa Constructora Minería y Servicios Múltiples Reytams S.A.C., Richar Rolando García Rósales. Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta ➢ El Anexo N° 8 - Carta de compromiso del personal clave, de fecha 17 de setiembre de 2017, suscrito por el Ingeniero Civil señor Jorge Augusto Galvan Peña. ➢ El Anexo N° 8 - Carta de compromiso del personal clave, de fecha 17 de setiembre de 2017, suscrito por el Ingeniero sanitario el señor Anastasio Pedro Moscoso Soto. ➢ El Anexo N° 8 - Carta de compromiso del personal clave, de fecha 17 de setiembre de 2017, suscrito por el Ingeniero electricista David Augusto Morales Ciudad. ➢ El Anexo N° 6: PROMESA DE CONSORCIO, de fecha 17 de septiembre da 2017, suscrito por el Gerente General de la empresa INVERSIONES LA ROSA NAUTICA S.R.L, Elsa Herlinda Mejía Córdova, y por el Gerente General de la empresa CONSTRUCTORA MINERÍA Y SERVÍCIOS MÚLTIPLES REYTAMS S.A.C., García Rósales Richar Rolando. ➢ Anexo N° 2: Declaración Jurada de fecha 17 de setiembre de 2017 suscrita por la empresa INVERSIONES LA ROSA NAUTICA S.R.L. ➢ Anexo N° 2: Declaración Jurada de fecha 17 de setiembre de 2017 suscrita por la empresa CONSTRUCTORA MINERÍA Y SERVÍCIOS MÚLTIPLES REYTAMS S.A.C Asimismo, se les otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Por su parte, mediante decreto del 4 de enero de 2024, se requirió la siguiente información: AL SEÑOR JORGE AUGUSTO GALVAN PEÑA (IDENTIFICADO CON DNI N° 06604963) - Sírvase confirmar si su persona suscribió el Anexo N° 8 - Carta de compromiso del personal clave,del17desetiembrede2017,documentoquepresentóelConsorcioReytams,comoparte Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5013-2024-TCE-S3 de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 93- 2017-IN/OGIN-Primera convocatoria. AL SEÑOR ANASTASIO PEDRO MOSCOSO SOTO (IDENTIFICADO CON DNI N° 07171198) - Sírvase confirmar si su persona suscribió el Anexo N° 8 - Carta de compromiso del personal clave,del17desetiembrede2017,documentoquepresentóelConsorcioReytams,comoparte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 93- 2017-IN/OGIN-Primera convocatoria. AL SEÑOR DAVID AUGUSTO MORALES CIUDAD (IDENTIFICADO CON DNI N° 06021752) - Sírvase confirmar si su persona suscribió el Anexo N° 8 - Carta de compromiso del personal clave,del17desetiembrede2017,documentoquepresentóelConsorcioReytams,comoparte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 93- 2017-IN/OGIN-Primera convocatoria. 8. Con escrito s/n,presentado en mesade partes del Tribunal el 17de junio de 2024, el señor Jorge Augusto Galván Peña señaló que no suscribió el Anexo N° 8. Asimismo, afirma que el sello profesional mostrado en el citado anexo, no corresponde a su sello profesional y la firma y huella dactilar tampoco son suyas. 9. A través del decreto del 19 de julio de 2024, se verificó que las empresas CONSTRUCTORA, MINERIA Y SERVICIOS MULTIPLES REYTAMS S.A.C. e INVERSIONES LA ROSA NAUTICA S.R.L., integrantes del Consorcio, no han cumplido con presentar sus descargos en atención al decreto del 4 de enero de 2024 que dispone la ampliación de cargos, a pesar de haber sido notificados el 11 de junio de 2024 y el 8 de enero de 2024, mediante la Cédula de Notificación N° 39348/2024.TCEyatravés de la CasillaElectrónica del OSCE(bandejademensajes del Registro Nacional de Proveedores), respectivamente. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, siendo recibido por la vocal ponente el 22 de julio de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de los integrantes del Consorcio por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta; infracciones tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos. Naturaleza de las infracciones Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5013-2024-TCE-S3 2. Sobre el particular, las infracciones que se le imputan a los integrantes del Consorcio se encuentran tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos, la cual disponía lo siguiente: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1.El Tribunal deContrataciones del Estado sanciona a los proveedores,participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residenteo supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosa que serefiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado oal Registro Nacional de Proveedores (RNP),siempreque estérelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). (…)”. 3. En torno a ello, es importante recordar que uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS,en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos susacciones puedendar lugar a una sanción administrativa. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora,enestecasoalTribunal,queanaliceyverifiquesienelcasoconcreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5013-2024-TCE-S3 administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la documentación cuestionada (falsa o adulterada y/o con información inexacta) hayasidoefectivamentepresentadaantelaEntidadconvocante/contratante(enel marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP,ante el Tribunal, o el OSCE. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de la documentación cuestionada. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o la información inexacta contenida en la documentación presentada; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente hayaactuadodeformadirectaoatravésdeunrepresentante,consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que la documentación es falsa o adulterada, o que contiene efectivamente información inexacta. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5013-2024-TCE-S3 expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarsequelainexactitud seencuentrerelacionadaconelcumplimientodeun requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado o con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 7. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdela LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5013-2024-TCE-S3 presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio haber presentado ante la 1 Entidad, la siguiente información cuestionada : Documentos supuestamente falsos o adulterados i) Certificación notarial por el notario público señor Régulo Valerio del Anexo N° 8 - Carta de compromiso del personal clave del 17.09.2017, suscrito por el Ingeniero Civil señor Jorge Augusto Galván Peña. ii) Certificación notarial por el notario público señor Régulo Valerio del Anexo N° 8 -Carta de compromiso del personal clave del 17.09.2017, suscrito por el Ingeniero sanitario el señor Anastacio Pedro Moscoso Soto. iii) Certificación notarial por el notario público señor Régulo Valerio del Anexo N° 8 -Carta de compromiso del personal clave del 17.09.2017, suscrito por el Ingeniero electricista David Augusto Morales Ciudad. iv) Certificación notarial porel notario público señorRégulo Valerio del Anexo N° 6 -Promesa de consorcio del 17.09.2017, suscrito por el Gerente General dela empresa Inversiones La Rosa Náutica S.R.L, Elsa Herlinda Mejía Córdova y por el Gerente General de la empresa Constructora Minería y Servicios Múltiples Reytams S.A.C., Richar Rolando García Rósales. Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta v) El Anexo N° 8 - Carta de compromiso del personal clave, de fecha 17 de setiembre de 2017, suscrito por el Ingeniero Civil señor Jorge Augusto Galvan Peña. vi) El Anexo N° 8 - Carta de compromiso del personal clave, de fecha 17 de setiembre de 2017, suscrito por el Ingeniero sanitario el señor Anastasio Pedro Moscoso Soto. vii) El Anexo N° 8 - Carta de compromiso del personal clave, de fecha 17 de setiembre de 2017, suscrito por el Ingeniero electricista David Augusto Morales Ciudad. viii) El Anexo N° 6: PROMESA DE CONSORCIO, de fecha 17 de septiembre da 2017, suscrito por el Gerente General de la empresa INVERSIONES LA ROSA NAUTICA S.R.L, Elsa Herlinda Mejía Córdova, y por el Gerente General de la empresa CONSTRUCTORA MINERÍA Y SERVÍCIOS MÚLTIPLES REYTAMS S.A.C., García Rósales Richar Rolando. 1Según el esquema plasmado en el decreto de inicio del procedimiento. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5013-2024-TCE-S3 ix) Anexo N° 2: Declaración Jurada de fecha 17 de setiembre de 2017 suscrita por la empresa INVERSIONES LA ROSA NAUTICA S.R.L. x) Anexo N° 2: Declaración Jurada de fecha 17 de setiembre de 2017 suscrita por la empresa CONSTRUCTORA MINERÍA Y SERVÍCIOS MÚLTIPLES REYTAMS S.A.C. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento ante la Entidad; y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. Elementos del tipo infractor: a. Presentación efectiva del documento b. Falsedad o adulteración del documento presentado ante la Entidad. presentado. Base legal: Literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE. Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados 10. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación cuestionadafuepresentada por el Consorcio el 18 de setiembre de 2017, como parte de su oferta. 11. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de la documentación conteniendo la información cuestionada, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. Respecto de la supuesta falsedad e inexactitud contenida en los documentos señalados en los numerales i), ii), iii), iv), v), vi), vii) y viii) del fundamento 8 12. Alrespecto,secuestionalaautenticidaddelacertificaciónnotarialpresuntamente realizada por el notario público señor Régulo Valerio, en los anexos N° 8, correspondientes a los señores Jorge Augusto Galván Peña, Anastacio Pedro Moscoso Soto y David Augusto Morales Ciudad; y en el Anexo N° 6, Promesa de consorcio; así como las firmas contenidas en los citados documentos, los mismos que se reproducen a continuación: Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5013-2024-TCE-S3 Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5013-2024-TCE-S3 Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5013-2024-TCE-S3 Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5013-2024-TCE-S3 Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5013-2024-TCE-S3 13. Sobre el particular, cabe recordar que, en el supuesto de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que el documentonohayasidoexpedidoosuscritoporsusupuestoemisor,oque,siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 14. Teniendo en cuenta lo mencionado, como parte de la fiscalización posterior efectuada a los documentos presentados por el Consorcio, la Entidad remitió las Cartas N° 000445-2017/IN/OGIN/UE032/ADMI y N° 000672- 2017/IN/OGIN/UE032/ADMI, al notario de la provincia de Huaraz, Régulo Valerio Sanabria, para que confirme la autenticidad de su sello y firma que figuran en los Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5013-2024-TCE-S3 documentos cuestionados. A continuación, se reproducen las citadas cartas: Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5013-2024-TCE-S3 Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5013-2024-TCE-S3 15. En respuesta a ello, mediante Oficios N°496-2017-RVVS/N-HZ, del 31 de octubre de 2017, y °531-2017-RVVS/N-HZ, del 13 de noviembre de 2017, el señor Régulo V. Valerio Sanabria, notario de la provincia de Huaraz, manifestó lo siguiente: Respecto del Anexo N° 6, promesa de consorcio: - “(…) del documento Anexo N°6 Promesa de Consorcio, suscrito por las empresas Rosa Náutica S.R.L. y Constructora Minería y Servicios Múltiples REYTAMS S.A.C., anexado en copia fotostática, tanto las certificaciones, los sellos estampados y firmas, que aparecen impresos en el referido documento, NO PERTENECEN a este despacho notarial, ni al suscrito notario”. Respecto de los Anexos N° 08, Carta de Compromiso de personal clave - “(…) del documento Anexo N°8, Carta de Compromiso de personal clave, suscrito por la empresa Consorcio Reytams, anexado en copia fotostática, en el cual aparecen las firmas certificadas de los señores Jorge Augusto Galván Peña, David Augusto Morales Ciudad y Anastacio Pedro Moscoso Soto, tanto las certificaciones, los sellos estampadosyfirmas,queaparecenimpresosenelreferidodocumento,nopertenecen a este despacho notarial, ni al suscrito notario. Para mayor ilustración, se grafican las citadas comunicaciones: Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5013-2024-TCE-S3 Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5013-2024-TCE-S3 16. Deestamanera,secuentaconlarespuestadelpresuntosuscriptornegandohaber certificado notarialmente los documentos materia de análisis. 17. Adicionalmente, para mejor resolver, mediante decreto del 4 de enero de 2024, se solicitó a los señores Jorge Augusto Galván Peña, Anastacio Pedro Moscoso SotoyDavid AugustoMoralesCiudad,confirmarsisuscribieronlosAnexosN° 8en Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5013-2024-TCE-S3 alusión.RespectodelasfirmascontenidasenelAnexoN°6,correspondientesalos gerentes generales Elsa Herlinda Mejía Córdova, de la empresa INVERSIONES LA ROSA NAUTICA S.R.L, y Richar Roland García Rosales, de la empresa CONSTRUCTORA MINERÍA Y SERVÍCIOS MÚLTIPLES REYTAMS S.A.C.; este Colegiado debe precisar que no remitieron descargos, pese a haber sido debidamente notificados con el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. 18. En respuesta a dicho requerimiento, con escrito s/n, presentado en mesa de partesel17dejuniode2024,elseñorJorgeAugustoGalvánPeña,afirmónohaber suscrito el Anexo N° 8 (que supuestamente había firmado); además, indicó que el sello profesional, firma y huella dactilar contenidos en el citado anexo, no le corresponden. 19. Porlotanto,sibiennosecuentaconlasrespuestasdelosseñoresAnastacioPedro Moscoso Soto y David Augusto Morales Ciudad; y tampoco se advierte que los integrantes del Consorcio se hayan pronunciado respecto de los cargos imputados; se debe recalcar que este Colegiado sí cuenta con la respuesta del notarioRéguloValerio,elmismoquehaafirmadoquelascertificacionesnotariales contenidas en los Anexos N°8 y Anexo N°6, promesa de consorcio, no le corresponden. Por lo tanto, de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, este Colegiado cuenta con elementos de convicción suficientes para concluir que los documentos en análisis son falsos. Por tales consideraciones, se encuentra acreditada la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE. 20. Ahora bien, respecto a la imputación de documentación información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la realidad y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. Teniendo en cuenta ello, el señor Jorge Augusto Galván Peña no ha negado o cuestionadoelcontenidodelAnexoN°8;sinoquehadeclaradoquelafirma,huella y sello no le corresponden. En ese sentido, no se aprecia que la información contenida en el Anexo N°8, personal clave, sea discordante con la realidad, pues esta no sido negada o discutida. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5013-2024-TCE-S3 Por su parte, se reitera que no se obtuvo respuesta por parte de los señores Anastasio Pedro Moscoso Soto y David Augusto Morales Ciudad respecto de la información contenida en el Anexo N°8; y respecto del Anexo N°6, promesa de consorcio, los consorciados tampoco se pronunciaron. 22. Por tales consideraciones, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que los documentos cuestionados contienen información que sea discordante con la realidad; por lo que, en este extremo, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Respecto de la supuesta falsedad y/o inexactitud contenida en los documentos señalados en los numerales ix) y x) del fundamento 8 23. SecuestionalaautenticidaddelasdeclaracionesjuradascontenidasenlosAnexos N° 2, suscritos por las empresas CONSTRUCTORA MINERÍA Y SERVÍCIOS MÚLTIPLES REYTAMS S.A.C. e INVERSIONES LA ROSA NAUTICA S.R.L., documentos que se reproducen a continuación: Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5013-2024-TCE-S3 24. Al respecto, se debe precisar que los integrantes del Consorcio no remitieron descargos, pese a haber sido debidamente notificados, por lo que este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si las firmas contenidas en los Anexos N° 2 cuestionados son falsas o fueron adulteradas; por lo que, en este extremo, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 25. Por su parte, respecto a la imputación por presentar información inexacta, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un determinado contexto fáctico, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5013-2024-TCE-S3 26. En ese sentido, se aprecia que los anexos cuestionados no contienen información inexacta, en tanto que, no hacen referencia ni se incluye en su contenido algún dato vinculado a los documentos determinados como falsos e inexactos, siendo que, la expresión consignada en este (referida a laresponsabilidad de la veracidad delosdocumentospresentados),constituyeunadecaráctergenérico,cuyoobjeto es, que al suscribir dicho Anexo – el cual tiene carácter de declaración jurada – los postores tengan presente que son responsables de la veracidad de los documentos e información presentada en el procedimiento de selección, lo cual, en efecto es así. Esdecir,sillegaraadeterminarsequealgunodelosdocumentospresentadosante la Entidad ha quebrantado el principio de presunción de veracidad, quienes asumen la responsabilidad administrativa por tal hecho son los postores que presentaron el documento falso, adulterado o inexacto, independientemente de quien lo haya elaborado; por lo que, en este extremo no se advierten elementos de convicción para sostener que la información contenida en el documento bajo análisis es inexacta. Portanto,nohabiéndoseacreditado inexactitud en losanexos materiadeanálisis, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Adjudicatario en este extremo. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la infracción detectada 27. De manera previa a determinar la sanción administrativa a imponerse, es necesario tener presente que en el artículo 258 del Reglamento se prevé que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda; salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o contrato suscritoconlaEntidad,puedaindividualizarselaresponsabilidad.Además,lacarga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 28. En ese sentido, es pertinente traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 005- 2017/TCE, del 25 de agosto de 2017, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de setiembre de 2017, en el cual se acordó que no es posible realizar la individualización de responsabilidad administrativa por la infracción relativa a la presentacióndedocumentaciónfalsaoadulterada contenidaenlaoferta, enbase a la promesa formal de consorcio que ha sido determinada como falsa, como ha Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5013-2024-TCE-S3 sucedido en el presente caso. 29. Por lo tanto, prevalece la responsabilidad solidaria que rige la participación en forma consorciada en los procedimientos de selección. Graduación de la sanción 30. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 31. En ese sentido, a fin de fijar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio, debeconsiderarsetambiénloscriteriosdegraduacióncontempladosenelartículo 226 del Reglamento, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Intencionalidad del infractor: en el presente caso, si bien no es posible determinar la intencionalidad del Consorcio, la presentación de documentación falsa, evidencia la conducta negligente de su parte, al no haber constatado la veracidad de los documentos que presentó en su oferta. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se evidencia con la presentación de documentación falsa o adulterada, puesto que su realización conlleva un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad,en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5013-2024-TCE-S3 d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento, por el cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión efectuada a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores – RNP, se aprecia que, a la fecha, las empresas integrantes del Consorcio cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuestas por el Tribunal, conforme se muestra a continuación: INVERSIONES LA ROSA NAUTICA S.R.L.: Inicio de Fin de Periodo Resolución Tipo de sanción inhabilitacióninhabilitación 9/09/2022 9/09/2025 36 MESES 2774-2022-TCE-S3 Temporal CONSTRUCTORA, MINERIA Y SERVICIOS MÚLTIPLES REYTAMS S.A.C.: Inicio de Fin de Periodo Resolución Tipo de sanción inhabilitacióninhabilitación 15/10/2021 15/03/2022 5 MESES 2747-2021-TCE-S5 Temporal f) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio no se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador ni presentaron sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que los integrantes del Consorcio hayan adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Que el administrado tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación obrante en el expediente no se aprecian elementos que permitan analizar el presente criterio de graduación. 32. Ahorabien,es pertinente indicarquela falsificación dedocumentosconstituyeun 2Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5013-2024-TCE-S3 ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, dado que el numeral 229.5 del artículo 229 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público- Distrito Fiscal Lima, copias del anverso y reverso del Informe 3 N°000580-2018/IN/OGIN/AL, del 20 de setiembre de 2018 ; Oficio N°531-2017- RVVS/N-HZ, del 13 de noviembre de 2017 ; Oficio N°496-2017-RVVS/N-HZ, del 31 5 de octubre de 2017 ; Carta N° 0045-2017/IN/OGIN/UE032/ADMI, del 26 de octubre de 2017 ; 6 Carta N° 000672-2017/IN/OGIN/UE032/ADMI, del 3 de noviembre de 2017 , y los documentos cuestionados en el presente 8 procedimiento administrativo sancionador ; así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituye las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 33. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 17 de setiembre de 2017, fecha de la presentación de la oferta a la Entidad conteniendo los documentos falsos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa INVERSIONES LA ROSA NAUTICA S.R.L. (con RUC N° 3Obrante en los folios 10 al 13 del expediente administrativo. 4Obrante en el folio 184 del expediente administrativo. 5Obrante en el folio 193 del expediente administrativo. 6Obrante en los folios 194 y 195 del expediente administrativo. 7Obrante en los folios 203 y 204 del expediente administrativo. 8Obrante en los folios 92,93,96,97,100,101,104 y 105 del expediente administrativo. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5013-2024-TCE-S3 20571320607) con inhabilitación temporal por el periodode treinta ynueve (39) meses en su derecho a participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la UNIDAD EJECUTORA N° 032: OFICINA GENERAL DE INFRAESTRUCTURA del MINISTERIO DEL INTERIOR, en la Adjudicación Simplificada N° 93-2017-IN/OGIN, para la “Contratación del servicio de mantenimiento y acondicionamiento de la ComisariaPNPLaUnión ",porlosfundamentosexpuestos; sanciónqueentraráen vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA, MINERIA Y SERVICIOS MÚLTIPLES REYTAMS S.A.C , (con RUC N° 20542139308 ) con inhabilitación temporal por el periododetreintaysiete(37)mesesensuderechoaparticiparenprocedimientos de selección ycontratar con elEstado,por su responsabilidadal haberpresentado documentación falsa ante la UNIDAD EJECUTORA N° 032: OFICINA GENERAL DE INFRAESTRUCTURA del MINISTERIO DEL INTERIOR, en la Adjudicación Simplificada N° 93-2017-IN/OGIN, para la “Contratación del servicio de mantenimiento y acondicionamiento de la Comisaria PNP La Unión ", por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir la presente Resolución y copia de los actuados que obran en el fundamento 32 al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese , CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 30 de 30