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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5015-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) el recurso de reconsideración tiene porobjeto que se reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido (…)” Lima, 3 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 3 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 22/2024.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ONCH SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES S.A.C. contra la Resolución Nº 4301-2024-TCE-S3 del 31 de octubre de 2024; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 4301-2024-TCE-S3 del 31 de octubre de 2024, en adelante la Resolución, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante la Sala, sancionó a la empresa ONCH SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES S.A.C. con siete (7) meses de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5015-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) el recurso de reconsideración tiene porobjeto que se reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido (…)” Lima, 3 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 3 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 22/2024.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ONCH SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES S.A.C. contra la Resolución Nº 4301-2024-TCE-S3 del 31 de octubre de 2024; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 4301-2024-TCE-S3 del 31 de octubre de 2024, en adelante la Resolución, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante la Sala, sancionó a la empresa ONCH SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES S.A.C. con siete (7) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y contratar con el Estado, por su responsabilidadalocasionarquelaEntidadresuelvaelcontratosiemprequedicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado del Concurso Público N° 83-2019-SEDAPAL-Primera Convocatoria, para la contratación del “servicio de mantenimiento correctivo de electrobombas PTARS”, en lo sucesivo el procedimiento de selección, efectuado por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL, en adelante la Entidad. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Los principales fundamentos de la Resolución fueron los siguientes: Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5015-2024-TCE-S3 • La imputación efectuada contra la empresa ONCH SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES S.A.C., versó en haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. • En primer lugar, la Sala advirtió que, según la documentación obrante en el expediente, mediante las Cartas N° 106-2021-EG-PTAR del 16 de junio 2 de 2021 y N° 165-2021-EG-PTAR del 21 de setiembre de 2021, diligenciadas notarialmente el 17 de junio y 24 de setiembre del 2024, respectivamente, la Entidad comunicó al Contratista que habría alcanzado el monto máximo de penalidad por mora y otras penalidades, por lo que, le solicitó aestecumpla con levantar lasfaltas,otorgándole elplazodedos (2) días calendario, bajo apercibimiento de resolver el contrato. • Frente al persistente incumplimiento del Contratista, la Entidad remitió Carta N° 204-2021-EG-PTAR del 26 de octubre de 2021 , diligenciada el 27 de octubre de 2021, a través de la cual la Entidad comunicó su decisión de resolver el Contrato por haber acumulado el monto máximo de la penalidad por mora y otras penalidades, así como por haber incumplido injustificadamente con sus obligaciones contractuales. • Por tanto, la Sala determinó que la Entidad cumplió con el procedimiento deresolucióndelcontrato previstoenel artículo165delReglamento,toda vez que su decisión de resolver el Contrato se sustentó en la acumulación del monto máximo de penalidad por mora y otras penalidades, así como por el incumplimiento de obligaciones del Contratista, habiendo remitido las cartas notariales pertinentes para ello. • Por su parte, sobre el consentimiento de la resolución contractual, verificó que el Contratista tuvo como plazo máximo para someter a arbitraje o conciliación dicha controversia, hasta el día 13 de diciembre de 2021. 4 • Mediante el Informe N° 1-2024-ECo del 3 de febrero de 2024, la Entidad informó que el : “(…) existió un proceso arbitral (Expediente N° 3763-56- 22) llevado a cabo en el Centro de Arbitraje de la Universidad Católica del Perú,emitiéndoseelLaudoArbitraldelExpedienteN°3763-56-22defecha 1Obrante a folios 58 al 59 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 66 al 67 del expediente administrativo. 4Obrante a folios 5 al 8 del expediente administrativo.ivo. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5015-2024-TCE-S3 30.06.2023,resolviendodeclararinfundadalaprimerapretensiónprincipal de la empresa ONCH SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES S.A.C., referida a que se declare la ineficacia y deje sin efecto la Resolución del Contrato N° 123-2020-SEDAPAL”. • En ese sentido, la Resolución verificó el laudo arbitral antes citado, así advirtió que el árbitro único Marco Antonio Rodríguez Flores analizó los puntos controvertidos, entre otros, la primera pretensión principal. Así, estableció que el Contratista acumuló ampliamente el máximo de penalidades por demoras injustificadas y otras penalidades, por lo que determinó que el acto resolutorio practicado por la Entidad se ajustó a lo pactado en el Contrato y en el artículo 165 del Reglamento. • Por otro lado, el Colegiado analizó los fundamentos esbozados por el Contratista como parte de sus descargos, en los cuales reconoció que la decisión de la Entidad de resolver el Contrato quedó confirmada con la emisión del laudo arbitral del 30 de junio de 2023. Sin embargo, solicitó quesegradúelasanciónpordebajodelmínimolegalestablecido,alegando que las razones que motivaron la decisión de resolver el Contrato no le eran imputables, ya que hubo responsabilidad por parte de la Entidad. • La Resolución señaló que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el Contrato, toda vez que, para determinar la configuración del tipo infractor, este Colegiado únicamente debe verificar que dicha decisión quedó consentida o firma en vía conciliatoria o arbitral, debido a que estas son las vías pertinentes para discutir los hechos invocados por el Contratista. • Se realizó el análisis correspondiente en el apartado “Graduación de la sanción” y no se apreció justificación alguna para la imposición de sanción por debajo del mínimo establecido. 3. Mediante escritos N° 2, presentados el 8 y 10 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa ONCH SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES S.A.C., adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración solicitando que se revoque la sanción impuesta, para lo cual manifestó, principalmente, lo siguiente: Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5015-2024-TCE-S3 • Solicitó que se revalúen los criterios de graduación para la determinación de la sanción, a fin de que se imponga una sanción por el mínimo legal permitido. • Indicó que los inconvenientes en la ejecución del Contrato no solo se debieron a que la Entidad no proporcionó la información requerida, sino que la misma se debió a la pandemia global de coronavirus que se atravesaba, dada la afectación que se tuvo de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. • Precisó que la infracción tuvo lugar el 27 de octubre de 2021, es decir, durante el estado de emergencia nacional declarado como consecuencia del COVID-19. • En ese sentido, argumentó que la pandemia que se atravesaba afectó las actividades productivas y abastecimiento, conforme acreditó con las demoras de sus proveedores para suministrar los bienes para la ejecución del servicio. Para acreditar ello, adjuntó la Carta OPER-005/20 del 29 de octubre de 2020, la carta s/n del 12 de octubre de 2020 y la carta s/n del 18 de febrero de 2021, en las cuales, según manifestó sus proveedores reconocieron los fuertes inconvenientes que existieron en su momento para brindarle los materiales. • Manifestó que dichos hechos se traen a colación para que se determine que la infracción cometida fue resultado de la afectación de actividades productivas o de abastecimiento generadas por el COVID-19. • De este modo, fundamentó que existe plena causalidad entre la crisis sanitaria y una real afectación a las actividades productivas o de abastecimiento, y la consecuente capacidad operativa reducida de los proveedores, que afectaron a los contratistas de las entidades públicas, como su representada, por este hecho ajeno a su control y voluntad. • Por tanto, concluyó que, dado el régimen excepcional de redención de sancionespara lasMYPES, le resultaríaaplicable lo establecidoen laLeyN° 31535 y las condiciones establecidas en el Reglamento y su modificación incorporada mediante Decreto Supremo N° 308-2022-EF, la Sala debe Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5015-2024-TCE-S3 aplicar este criterio de graduación y amparar su recurso de reconsideración. • Respecto al criterio de análisis sobre la naturaleza de la infracción, indicó que si bien asumió obligaciones ante la Entidad estas pueden verse impactadas por el contexto mundial, que pueden dificultar brindar el servicio. En este caso no pudo cumplir con el servicio a consecuencia de la pandemia. • Señaló que no hubo intencionalidad en la comisión de la infracción. Sin embargo, según precisa la Resolución habría presumido que si existe esta. • En cuanto al daño causado, indicó que la Entidad se equivocó al señalar que la falta de equipo es su responsabilidad, ya que, en realidad, lo que se vio afectado es la capacidad de subsanar o corregir la falla mientras esta acontecía. Así, detalló que la observación de la Entidad fue por la demora en el mantenimiento y no por un mal mantenimiento. • Respecto a la adopción e implementación de modelos de prevención, manifestó que cuenta con diversos ISOs en materia de prevención y gestión de calidad, los cuales adjuntó, en calidad de prueba nueva. • En lo referido a la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiemposde crisissanitarias,precisó que es incorrecto lo expuesto en la Resolución, ya que su representada tiene condición de MYPE y las cartas de sus proveedores reconocen las numerosas dificultades que existieron para proveer los bienes, lo que afectó su capacidad de brindar el servicio. • Por otro lado, citó diversas sentencias del Tribunal Constitucional en las que se pronunció la razonabilidad como principio general de la administración, como criterio en el ámbito concreto de las contrataciones públicas y en el establecimiento de sanciones. En ese sentido, cuestionó el periodo de sanción impuesto por la Sala. • Invocóelprincipiodepredictibilidad,aefectosqueseapliquenloscriterios de las resoluciones N° 3598-2023-TCE-S5 y N° 573-2024-TCE-S6. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5015-2024-TCE-S3 • En ese sentido, solicitó al Colegiado reconsiderar su decisión y graduar la sanción al mínimo legal permitido para la infracción. 4. Con decreto del 13 de noviembre de 2024, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que emita el pronunciamiento correspondiente; asimismo, se programó audiencia pública para el 26 de noviembre de 2024, la cual se llevó a cabo con la participación del representante del impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, contra la Resolución Nº 4301-2024-TCE-S3 del 31 de octubre de 2024, mediante la cual se le sancionó con siete (7) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. En relación con lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución Nº 4301-2024-TCE-S3 fue notificada el 31 de octubre de 2024, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5015-2024-TCE-S3 siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 8 de noviembre de 2024. 4. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideraciónel8denoviembrede2024,subsanadoel12delmismomesyaño, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad pertinente, resulta procedente evaluarsilos argumentosplanteadosconstituyensustentosuficientepararevertir el sentido de la resolución impugnada en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración. 5. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de 5 revisión de actos administrativos . En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 6. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 7. Recordemos que “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporte6 nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…)” .Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen. 5GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. 6GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5015-2024-TCE-S3 8. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 9. En el presente caso, el Impugnante, a través de su recurso, ha solicitado que se reduzca sanción impuesta en su contra al mínimo legal establecido, aportando nuevos argumentos para que este Colegiado reevalúe los criterios de graduación de la sanción aplicados en la resolución recurrida referidos a la naturaleza de la infracción, ausencia de intencionalidad del infractor, la inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad, la adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la ley y la afectación de lasactividades productivaso de abastecimiento en tiemposde crisis sanitarias. 10. Conforme a lo expuesto, cabe destacar que el Impugnante no ha cuestionado el análisis realizado por este Colegiado en cuanto a la configuración de la infracción quemotivólaimposicióndesanciónensucontra,dirigiendosuscuestionamientos al análisis realizado por la Sala sobre los criterios de graduación previstos en el Reglamento. Sobre los criterios de graduación desarrollados en la Resolución impugnada 11. Al respecto, corresponde señalar que, el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.10 Son criterios de graduación de la sanción, aún por debajo del mínimo previsto, la ausencia de intencionalidad del infractor, la inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad, el reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada, la ausencia de sanciones anteriores, la conducta correcta dentro del procedimiento sancionador y la adopción e implementación, después de la comisión de la infracción y antes del inicio del procedimiento Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5015-2024-TCE-S3 sancionador de un modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. Tratándose de las MYPE tambiénconstituye uncriterio de graduación de la sanción, aún por debajo del mínimo previsto, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. El tribunal debe motivar su decisión de graduar la sanción. (…).” [el resaltado y subrayado es agregado] Asimismo, el numeral 264.1. del artículo 264 del Reglamento, establece lo siguiente: “Artículo 264. Determinación gradual de la sanción (…) 264.1. Son criterios de gradualidad de las sanciones de multa o de inhabilitación temporal los siguientes: a) Naturaleza de la infracción. b) Ausencia de intencionalidad del infractor. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. Dicho modelo cuenta con los siguienteselementosmínimos: i)Un encargadode prevención, designadopor el máximo órgano de administración de la persona jurídica o quien haga sus veces, según corresponda, que ejerce su función con autonomía. Tratándose de las micro, pequeñas y medianas empresas, el rol de encargado de prevenciónpuedeserasumidodirectamenteporelórganodeadministración, ii) la identificación, evaluación y mitigación de riesgos para prevenir actos indebidos, actos de corrupción y conflictos de intereses en la contratación estatal, iii) la implementación de procedimientos de denuncia de actos indebidos, actos de corrupción o situaciones de conflicto de intereses que garanticen el anonimato y la protección del denunciante, iv) la difusión y capacitación periódica del modelo de prevención, v) la evaluación y monitoreo continuo del modelo de prevención. h) Tratándose de las micro y pequeñas empresas (MYPE), cuando incurran en unainfraccióncomoresultadodelaafectacióndesusactividadesproductivas o de abastecimiento, generada por la crisis sanitaria de la COVID-19, en el marco de lo establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 31535, Ley que modifica laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,afindeincorporarlacausal Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5015-2024-TCE-S3 de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE). (…).” 12. Como se puede apreciar, la normativa de contratación pública comprende ocho criterios de graduación de la sanción que deben ser evaluados por el Tribunal a efectos de imponer la sanción correspondiente, debiendo considerar ellosa fin de sustentar la decisión de graduar la sanción. 13. En este contexto, en el numeral 31 de la resolución recurrida, el Tribunal evaluó cada uno de los criterios antes citados, tal como se aprecia a continuación: 28. Sobre la base delas consideraciones expuestas, y conforme a lo dispuesto en elliteral b)delnumeral50.2delartículo50delaLey,loscontratistasquedenlugaralaresolución del contrato serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor a tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 29. Al respecto, el Contratista solicitó en sus descargos que se le imponga una sanción por debajo del mínimo establecido, ya que según indicó, de acuerdo con los medios probatorios que adjuntó, no hubo intencionalidad en la comisión de la infracción y reconoció la comisión de esta. Asimismo, refirió que no existió perjuicio para la Entidad, por el contrario, el perjuicio fue para ella, ya que la entidad le sigue adeudando su valorización y no emite la respectiva conformidad. Además, cumplió con la presentación de sus descargos, por lo que, según indica habría mostrado colaboración en el esclarecimiento de los hechos. En ese sentido, solicitó que se le imponga una sanción de dos meses de inhabilitación. 30. Al respecto, conforme el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 31. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a una entidad, queda obligado a cumplir cabalmenteconloofrecido,dadoqueunincumplimientosuyopuedegenerar un perjuicio al Estado. Al respecto, el Contratista alegó que sería la Entidad la que no habría cumplido con sus obligaciones contractuales, ya que no habría dado Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5015-2024-TCE-S3 cumplimiento a las estipulaciones contenidas en la cláusula decimotercera del Contrato. Sin embargo, como se estableció en el acápite anterior, dicho argumento no puede ser amparado por este Colegiado, ya que este fue materia de análisis, en la vía correspondiente, es decir en el proceso arbitral, el cual culminó con la emisión del laudo del 30 de junio de 2023 y en el cual, además, se verifica que desestimaron este fundamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no en la comisión de la infracción atribuida. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la documentaciónobranteenelexpedienteseapreciaque,atravésdelInforme N° 001-2024-ECo del 3 de enero de 2024, la Entidad citó el Informe Técnico N° 449-2023-EPEC en el cual se señaló lo siguiente: “3.2EldañocausadoalaEntidadporpartedelacontratistaONCH SERVICIOS SUMINISTROS INDUSTRIALES S.A.C., ocasionó la falta del servicio de MantenimientoCorrectivodeElectrobombas,comoconsecuenciadeello;ala falta de equipo en buen estado, se redujo la disponibilidad de los equipos de electrobombas, puso en riesgo la disponibilidad y continuidad operativa de los equipos para su uso en el proceso de tratamiento, con lo cual limitó la capacidad operativa de las PTAR. 3.3 La empresa ONCH SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES SAC; ante la acción de no haber devuelto los equipos remitidos para su mantenimiento en el plazo contractualy haber demorado 28 mesespara la devolución sin haber ejecutado elmantenimiento correctivo de losequipos,ha causadoaSEDAPAL un grave perjuicio, siendo necesario la ejecución de gastos no previstos con servicios no afectos a Ley. (…) 3.4 El daño causado a la Entidad por parte de la contratista ONCH SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES S.A.C., ante la falta de ejecución del servicio de Mantenimiento Correctivo de Electrobombas, impulsó la necesidad de gestionar el mantenimiento de otros equipos que se encontraban dentro del alcance del servicio.” Por su parte, el Contratista alegó que no hubo perjuicio para la Entidad, ya que, por el contrario, la falta de diligencia de esta, al no proporcionar la documentación para ejecución del servicio, es la que motivó la resolución del Contrato y le causó un perjuicio económico, en tanto aún le siguen adeudando su valorización y la emisión de la conformidad correspondiente. Como se advierte, lo expuesto por el Contratista tampoco puede ser considerado por este Colegiado, toda vez que estos hechos fueron valorados en el proceso arbitral, en el cual desestimaron dichos argumentos. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5015-2024-TCE-S3 conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional del Proveedores, se advierte que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte del Contratista, conforme al numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) La afectación de las acti7idades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en elexpedientenoseapreciaqueseacrediteelpresentecriteriodegraduación. 14. Como se puede apreciar, conforme a la información obrante en el expediente, el Tribunal evaluó cada uno de los criterios de la graduación de la sanción previstos en la normativa, a efectos de determinar la sanción a imponer en contra del Impugnante por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 15. Cabe recalcar que, para la imposición de la sanción se requiere una evaluación conjunta de todos los criterios de graduación de la sanción, y en virtud de dicho análisis se determina la sanción del administrado; en ese sentido, esta Sala no puede amparar la posición del Impugnante, respecto a que solo se consideren algunos de los criterios de graduación a efectos de que se determine una sanción menor a la impuesta, pues lo aludido por aquel no guarda coherencia con lo dispuesto en la normativa ni existe regulación que así lo señale; mientras que sí resulta coherente que para determinar una sanción se evalúe, en su totalidad, los criterios de graduación contemplados por la normativa. 7 Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5015-2024-TCE-S3 16. En estepunto, cabe mencionarquelaresoluciónrecurridatomó como criterios de graduación a favor del Impugnante a los siguientes: • Ausencia de intencionalidad del infractor: pues no se acreditó una intencionalidad en la comisión de la infracción. • Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en tanto de la revisión de la base de datos del RNP se verificó que el Impugnante no tenía antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. • Conducta procesal:el Impugnante se apersonóypresentósusdescargos al presente procedimiento administrativo. En ese sentido, no corresponde reiterar un análisis sobre dichos criterios de graduación, toda vez que aquellos ya fueron analizados favorablemente al Impugnante al momento de emitirse la resolución recurrida, salvo en lo solicitado por el Impugnante en su recurso de reconsideración, lo que será abordado en fundamentos posteriores. Ahora bien, de la revisión del recurso impugnativo, el Impugnante basó su argumentación, principalmente, en la aplicación del criterio de graduación establecido en el literal h) del numeral 264.1 de artículo 264 del Reglamento. Así, en primer lugar, indicó que se encuentra registrado como PYME, adjuntando a su recurso la acreditación respectiva. 17. Asimismo,elImpugnanteindicóquelainfracciónimputadaensucontratuvolugar el 27 de octubre de 2021 (es decir, durante el estado de emergencia nacional declarado como consecuencia del COVID-19, aprobado mediante decreto Supremo N° 44-2020-PCpublicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 15 de marzo de 2020 y sus respectivas modificatorias). En ese sentido, señaló que, debido a la pandemia, susproveedores incurrieron en demoras en el suministro de los bienes y/o materiales requeridos, lo que habría afectado la ejecución del servicio prestado a la Entidad. De este modo, fundamentó que existe plena causalidad entre la crisis sanitaria y una real afectación a las actividades productivas o de abastecimiento, y la consecuente capacidad operativa reducida de los proveedores, que afectaron a los contratistas de las entidades públicas, como su representada, por este hecho ajeno a su control y voluntad. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5015-2024-TCE-S3 Por tanto, concluyó que, dado lo establecido en la Ley N° 31535 y las condiciones establecidas en el Reglamento y su modificación incorporada mediante Decreto Supremo N° 308-2022-EF, la Sala debe aplicar este criterio de graduación y amparar su recurso de reconsideración. 18. Afindeacreditarello,elImpugnanteadjuntólossiguientesdocumentos:i)lacarta OPER-005/20 del 29 de octubre de 2020 de la empresa XYLEM PERÚ S.A.; ii) el correo del 30 de octubre de 2020 mediante el cual remitió a la Entidad dicho documento; iii) la carta s/n del 12 de octubre de 2020 de la empresa INDUMECANIT S.R.L.; y iv) la carta s/n del 18 de febrero de 2021 de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL OXIGENO ROMERO GROUP S.A.C., para mayordetalle a continuación se reproducen dichos documentos: Carta OPER-005/20 del 29 de octubre de 2020 y correo electrónico del 30 de octubre de 2020 Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5015-2024-TCE-S3 Carta s/n del 12 de octubre de 2020 Carta s/n del 18 de febrero de 2021 Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5015-2024-TCE-S3 19. De la verificación de estos documentos, se advierte que tres (3) proveedores del Impugnante comunicaron retrasos en la entrega o fabricación de bienes y/o materiales requeridos por este, señalando una nueva fecha de entrega de estos. Así, el Impugnante manifestó que estos retrasos dieron lugar a la resolución del Contrato. 20. No obstante, de la revisión de las cartas del 12 de octubre del 2020 y del 18 de febrero de 2021, no se aprecia, de manera fehaciente, que los mismas estén directamente vinculadas con la prestación del servicio materia de la relación contractual,nimuchomenossehaadjuntadoinformaciónquedemuestrequeello fue comunicado a la Entidad durante la ejecución del Contrato. En el supuesto que dichas cartas estuvieran vinculadas a la contratación, de resultar causas ajenas a su voluntad, debía solicitarse la ampliación de plazo correspondiente para la evaluación de la Entidad y, en caso de no aprobar las mismas, podía recurrir al arbitraje para discutir tal controversia. Asimismo, cabe indicarque lascomunicaciones,porsímismas,solo acreditanunademora,mas no que solo tales retrasos hayan ocasionado la resolución del contrato. 21. En lo que concierne a la Carta N° OPER-005/20 del 29 de octubre de 2020 de la empresaXYLEM PERÚ S.A., el Impugnante adjuntó el correo electrónico del 30 del mismo mes y año, a través del cual remitió dicho documento a la Entidad, con el asunto: “INFORME ESTADO DE LAS ELECTROBOMBAS SUMERGIBLES FLYGT 5.6KW”. Cabe mencionar que, con dicha comunicación, figura un adjunto donde indica “REPROGRAMACION DE ENTREGA BOMBA FLYGT SECTOR 5.XLSX” Además, de la verificación del numeral 1.5.2 de los términos de referencia del Capítulo III de las bases definitivas del procedimiento de selección, la cual formó parte integrante del Contrato, el Impugnante debía realizar la reparación de las electrobombas sumergibles FLYGT (10), para el sector N° 5, conforme se advierte a continuación: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5015-2024-TCE-S3 En ese sentido, este documento acreditaría que se generó un retraso en la reparacióndelaselectrobombassumergibles FLYGT de5.6kW del sectorN°5;por lo que, esta circunstancia, al estar vinculada directamente con la ejecución del contrato, sí puede ser valorada por esta Sala, a fin de verificar sí, efectivamente, esta ocasionó que se resuelva el Contrato, en virtud del criterio de graduación invocado relacionado a la pandemia. 22. En este punto, convienerecalcarquede acuerdocon lo establecido el literal h)del numeral264del artículo264 del Reglamento,para acreditarel referido criteriode graduación la infracción cometida debe ser el resultado de la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento, generada por la crisis sanitaria de la COVID-19. 23. En otras palabras, se debe verificar que, la comisión de la infracción imputada al Impugnante, es decir, haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de Prestación de Servicios N° 123-2020-SEDAPAL, derivado del Concurso Público N° 83-2019-SEDAPAL - Primera Convocatoria, para la contratación del “servicio de mantenimiento correctivo de electrobombasPTARS”,esunaconsecuenciadirecta de la afectación de lasactividades productivaso de abastecimientos generada por la crisis sanitaria de la COVID-19. 24. En ese sentido, es importante recordar que la Entidad decidió resolver el Contrato suscrito con el Impugnante, porque este acumuló el monto máximo de penalidad por mora y otras penalidades. 25. Así,fluyedelosantecedentesadministrativosque,elmontodelContratoascendió a S/ 1,092,400.00,cuyoobjeto era el mantenimiento correctivo de electrobombas PTARS, para 5 sectores; por lo que la penalidad máxima a cobrar podía ascender a S/ 109,240.00 (10% del monto del Contrato). Enestecontexto,mediantelaCartaN°106-2021-EG-PTARdel16dejuniode2021, diligenciada notarialmente el 17 de junio de 2021, la Entidad comunicó al Contratista que alcanzó el monto máximo de penalidad por mora y otras penalidades, detalladasen el Anexo N° 1, que adjuntó a dicha comunicación, cuya parte final se reproduce a continuación: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5015-2024-TCE-S3 Tipo de penalidad Penalidad Penalidad máxima (S/ 109,240.00) Otras penalidades S/ 290,400.00 Supera Penalidad en mora S/ 2,274,800 Supera Total de penalidades S/ 2,565,200.00 Supera 26. Como es de verse, las penalidades acumuladas (mora y otras) en los 5 sectores, supera ampliamente la penalidad máxima permitida para el Contrato, resultando que para los sectores 1 al 4, el recurrente no ha presentado información alguna. En el caso del sector 5, si bien el recurrente presenta documentación que podría evidenciar la justificación de un retraso en particular, lo cierto es que, en el supuesto negado que con ello pudiera justificar todo el atraso de la mora para el sector 5, se mantendrían las razones que determinaron la resolución del Contrato por acumular otras penalidades; en otras palabras, el recurrente no ha justificado que la pandemia hubiese determinado la resolución del Contrato. 27. Asimismo, obra en el expediente el Laudo Arbitral del 30 de junio de 2023, mediante el cual el árbitro único, respecto al retraso en la ejecución del servicio a cargo de Impugnante, determinó lo siguiente: “79. Dicho esto, corresponde revisar si ONCH incurrió en atraso injustificado susceptible de ser penalizado y si alcanzó el tope máximo de penalidades que originaron la resolución de El Contrato. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5015-2024-TCE-S3 80. Según las reglas contractuales, el plazo de ejecución de los trabajos se computaría desde el día siguiente de haberse designado al supervisor de El Contrato, por lo que el inicio de este debe contarse desde el 07 de julio de 2020 y en consecuencia debió concluirse el 07 de julio de 2021, sin embargo se observa del documento denominado Formulario Acta de Reunión del 06 de agosto de 2020 que la ejecución de los mantenimientos en cabeza de ONCH se inició en dicha fecha, es decir se nota que existió un atraso ya de un mes aproximadamente por culpa atribuible a ONCH, ya que al 07 de julio de dicho año no había cumplido con presentar, por ejemplo, el cronograma de labores, no contaba con los equipos de trabajo, entre otros incumplimientos. 81. De otro lado, ONCH debía realizar sus prestaciones conforme al cronograma de actividades que aparece en los TDR y que se muestra a continuación. En dicho documento se podrá apreciarque ONCH debíaempezarsus labores con los equipos del sector 1, luego el sector 2 y así sucesivamente hasta completar con los del sector 5. Se aprecia de dicho documento que para el sector 1, los trabajos debían hacerse durante los 3 primeros meses, el sector 2 durante los meses 3 a 6 y así sucesivamente hasta llegar al mes 12, que sería el último mes de labores toda vez que, conforme a lo señaladoenlacláusulasextadeElContrato,lasprestacionesdebíancumplirseendicho plazo y no más. 82. Entonces, de acuerdo con el cronograma mostrado, ONCH debía haber culminado sus labores para el sector 1 en el mes de noviembre de 2020, sin embargo, se aprecia delcorreoelectrónicoenviadoporSEDAPALasucontraparte el27deabrilde2021que se le requirió la entrega de los equipos del sector N° 1. 83. Se podrá apreciar entonces que a dicha fecha (finales de abril de 2021) ONCH no habría entregado los equipos reparados de dicho sector, por lo que se evidencia una demora de aproximadamente5 meses, circunstancia que revela no solo gran demora, sinoque,porloaportadoporlaspartesenestainstancia,ONCHnohabríajustificado válidamente las razones de dicho retraso. 84. Es importante mencionar que, a pesar de la circunstancia expuesta en el considerando anterior, es decir que sí al mes de abril 2021 ya existía retraso en la entrega de losequipos encabeza deONCH, SEDAPAL siguió entregando más equipos para su reparación, lo que a su vez generó otras demoras para su compostura y posterior devolución a sus respectivas PTARS. (…) 86. También se observa de las Cartas N° 106-2021-EG-PTAR del 16 de junio de 2021 y N° 165-2021-EG-PTAR del 21 de setiembre de 2021 que SEDAPAL le comunicó a ONCH la aplicación de penalidades (por mora y otras) que superan largamente el 10% del valor contractual, e incluso en cada una de esas oportunidades se le brindó el plazo de 2 días a fin de que levante las infracciones que motivaron dichas penalidades. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5015-2024-TCE-S3 (…) 88. En consecuencia, se advierte, pese lo argumentado por ONCH en este extremo, que EL CONTRATISTA acumuló ampliamente el máximo de penalidades por demoras no justificadas y las demás penalidades señaladas en los anexos de las cartas antes mencionadas. 89. De otro lado, la cláusula décimo sexta de El Contrato faculta a SEDAPAL a resolver El Contrato si conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento de la Ley, en este caso ONCH, alcanza el tope de penalidades permitido, lo que se ha constatado en esta instancia, por lo que el acto resolutorio practicado por SEDAPAL se ajusta a lo pactado en El Contrato y en la mencionada norma legal. 90. Por las razones expuestas, el árbitro único no encuentra razón o fundamento para dejar sin efecto la resolución de El Contrato que practicó SEDAPAL, motivo por el cual la primera pretensión principal de ONCH, debe desestimarse.” 28. Por tal motivo, en el proceso arbitral (es decir en la vía pertinente para cuestionar las circunstancias que dieron origen a la controversia suscitada por la resolución contractual) el árbitro único corroboró que, desde el inicio de las labores del Impugnante, conel mantenimientodelos equiposdel sectorN° 1,esteincurrió en penalidades, y así sucesivamente en los siguientes sectores en los que ejecutó la prestación. Asimismo, precisó que el Impugnante no justificó válidamente las razones de su retraso, resultando el responsable de la resolución del Contrato y no, como afirma en esta instancia. 29. En ese sentido, este Colegiado determina que, contrariamente a lo alegado por el Impugnante, la supuesta afectación a sus actividades productivas o de abastecimiento, atribuida a la crisis sanitaria de la COVID-19, no constituye una causa determinante para la resolución del contrato, debido a que únicamente se ha acreditado una circunstancia menor que pudo haber ocasionado un retraso puntual, el cual, no obstante, resulta insuficiente para justificar los múltiples incumplimientos en los que incurrió durante la ejecución del servicio y que, finalmente, llevaronal Impugnante aalcanzar elmonto máximodepenalidad,con la consecuente resolución de la relación contractual. 30. Posteriormente, en atención a la solicitud de la revaluación de los criterios de graduaciónplasmadosenlaresoluciónrecurrida,elImpugnanterealizóunanálisis de cada uno de estos. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5015-2024-TCE-S3 31. En cuanto al criterio de graduación de la sanción “naturaleza de la infracción”, el Impugnante señaló lo siguiente: “En este caso, el contratista asume obligaciones con la entidad pública, pero estas obligaciones pueden verse impactadas por el contexto mundial, y por la existencia de especiales dificultades para poder brindar el servicio, como efectivamente sucedió. De hecho, en este caso, los proveedores de ONCH Servicios y Suministros Industriales de forma expresa están señalando que no pudieron cumplir con sus compromisos fijados debido a la situación de la pandemia, lo que en consecuencia afectó la capacidad de ONCH de cumplir con Sedapal, y es algo que se ha reconocido por el Estado con la emisión de la Ley N° 31535” Al respecto, como se expuso en los fundamentos precedentes, esta Sala determinó que las dificultades alegadas por el Impugnante, las cuales habrían afectado la prestación del servicio, no fueron factores determinantes que ocasionaron la resolución del contrato, yaque en el fuero arbitral se concluyó que no existieron razones que justificaran el incumplimiento de las obligaciones del Impugnante. 32. Asimismo, con relación al criterio de graduación de la sanción referido a la “ausencia de intencionalidad del infractor”, el Impugnante señaló que no hubo intencionalidad en la comisión de la infracción y que la Resolución habría presumido que si existe esta. En lo que refiere a este criterio, cabe precisar que el Impugnante no aportó ningún elemento de juicio adicional que amerite su reevaluación,porloqueseratificaloexpuestoenlaResoluciónrecurrida;además, debe precisarse que, contrariamente a lo expuesto por el Impugnante, tal criterio fue considerado a favordel recurrente, por lo que resulta innecesario analizar con mayor profundidad algo que ya se determinó a favor del administrado. 33. En cuanto a la “inexistencia de grado mínimo de daño causado a la Entidad”, el Impugnante refirió que la Entidad se equivocó al señalar que la falta de equipo en buen estado es su responsabilidad, ya que indicó que no es causante de la falla en misma, sino que esta es previa y originada por motivos imputables a la Entidad; por lo que, según el Impugnante, lo que se vio afectada es la capacidad de subsanar o corregir la falla mientras esta acontecía. Así, detalló que la falla en el equipo puede darse por diversos motivos, de los cuales no son responsables, y que, en todo caso, la observación de la Entidad fue por la demora en el mantenimiento y no por un mal mantenimiento. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5015-2024-TCE-S3 Al respecto, este Colegiado verifica que, contrario a lo expuesto por el Impugnante, la Entidad no determinó que la falta de equipos en buen estado sea responsabilidad del Impugnante, sino que ello sumado a la falta del servicio contratado para el mantenimiento de electrobombas puso en riesgo la disponibilidaddeequipos,limitando la capacidadoperativade lasPTAR,debiendo adoptar diversas acciones para mitigar aquel. Asimismo, esta Sala advierte que el Impugnante ciñó su análisis solo a un punto expuestopor la Entidadrespectodeldañocausado, sinpronunciarse sobrela falta de devolución de equipos enviados para su mantenimiento. De este modo, en el Informe Técnico N° 499-2023-EPEC emitido por la Entidad señaló que: “3.3 La empresa ONCH SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES SAC; ante la acción de no haber devuelto los equipos remitidos para su mantenimiento en el plazo contractual y haber demorado 28 meses para la devolución sin haber ejecutado el mantenimiento correctivo de los equipos, ha causado a SEDAPAL un grave perjuicio, siendo necesario la ejecución de gastos no previstos con servicios no afectos a Ley.” (el resaltado es agregado) 34. Sobre este punto,también,se pronunció el Laudoarbitraldel30 de junio de 2023, ya que, como parte de las pretensiones de la reconvención, la Entidad solicitó que el Impugnante devuelva los equipos remitidos para su mantenimiento. A continuación, se cita la parte pertinente del mencionado laudo: “110. Dicho esto, corresponde ahora resolver las pretensiones de la reconvención. Al respecto, SEDAPAL solicita que ONCH le devuelva los equipos mencionados en el anexo I de la Carta N° 103-2022-EG-PTAR del 18 de mayo de 2022, en atención a que se resolvió El Contrato. 111. SEDAPAL también expone que su contraparte no solo reconoce tener en su poder los equipos solicitados, sino que se resiste a devolverlos a pesar de que El Contrato se encuentra resuelto. 112. Por su parte ONCH fundamenta su accionar (no devolver los equipos) en el hecho dequeseencuentrapendientederesolver,enestainstancia,la controversiarelacionada con la resolución contractual. 113. De la revisión de los documentos que aparecen en el expediente, efectivamente se lee en la Carta N° 103-2022-EG-PTAR y su respectivo anexo 1, que SEDAPAL requirió la devolución de 12 equipos pertenecientes a las PTARS de Santa Clara, Carapongo, San Antonio, Santa Rosa, Ventanilla y Puente Piedra. (…) Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5015-2024-TCE-S3 115.Portanto,secoligequeONCHreconocetenerensupoderlas12electrobombasque se mencionan en el requerimiento de devolución de SEDAPAL. Dicho esto, el árbitro único no ve razón en lo afirmado por El CONTRATISTA de no devolver los equipos, ya que ni en El Contrato, ni en las bases integradas, ni tampoco en la Ley ni en el Reglamento de la Ley existe una disposición que habilite o respalde a ONCH a retener los equipos o no devolverlos, en caso existan controversias contractuales pendientes de resolverse en sede arbitral. 116. Por el contrario, la obligación de ONCH es la de restituir las electrobombas a su respectiva PTAR luego de realizados los mantenimientos. En este caso, el plazo para que dichos equipos estén en su poder es solamente 6 días calendario y si las electrobombas son con rebobinado solamente 10 días calendario. 117.Enconsecuencia, enopinióndelárbitroúnico,laretencióndelosequiposquehace ONCH es un acto irregular que debe corregirse, por lo que, si en las disposiciones contractuales está ciertamente especificado que ONCH debe devolver los equipos después de los mantenimientos, no hay razón válida para retenerlos incluso hasta el momento de conocer el resultado de este arbitraje, por estas razones corresponde declarar fundada la denominada primera pretensión principal de la reconvención.” (el resaltado es agregado) 35. Tal como se constata, el árbitro único determinó que, de manera irregular, el Impugnante habría retenido 12 equipos pertenecientes a las PTAR de Santa Clara, Carapongo, San Antonio,Santa Rosa, Ventanilla yPuente Piedra, pese a que debió efectuar la devolución de estos en máximo 6 o 10 días calendario, mientras que pretendía efectuar la devolución una vez concluido el proceso arbitral. En consecuencia,este Colegiado corroboró lo mencionadopor la Entidad en elcitado InformeTécnicoN°499-2023-EPEC,debidoaqueestaretencióndeequiposafectó su disponibilidad y puso en riesgo la capacidad operativa de las PTAR. Por tanto, este Colegiado mantiene el análisis efectuado respecto a este punto en laresoluciónrecurrida,dadoque, conformeseexpusoanteriormente,loexpuesto por el Impugnante carece de fundamento y se acreditó que, efectivamente, no cumplió con devolver en su oportunidad los equipos objeto de mantenimiento. 36. En lo que concierne a la “adopción e implementación de modelos de prevención”, el Impugnante manifestó que cuenta con tres ISO de gestión: ISO 37001, ISO 9001, ISO 14001 y el ISO 45001, cuyas certificaciones adjuntó en calidad de prueba nueva. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5015-2024-TCE-S3 Sin embargo, no acreditó documentadamente ni especificó cual es el modelo preventivo que implementó ni que este cuente con los siguientes elementos mínimos establecidos en el literal g) del numeral 264.1 del artículo 264 del Reglamento: i) Un encargado de prevención, designado por el máximo órgano de administración de la persona jurídica o quien haga sus veces, según corresponda, que ejerce su función con autonomía. Tratándose de las micro, pequeñas y medianas empresas, el rol de encargado de prevención puede ser asumido directamente por el órgano de administración, ii) la identificación, evaluación y mitigación de riesgos para prevenir actos indebidos, actos de corrupción y conflictos de intereses en la contratación estatal, iii) la implementación de procedimientosdedenunciadeactosindebidos,actosdecorrupciónosituaciones de conflicto de intereses que garanticen el anonimato y la protección del denunciante, iv) la difusión y capacitación periódica del modelo de prevención, v) la evaluación y monitoreo continuo del modelo de prevención. Aunado a ello, se debe precisar que, si bien los certificados ISO presentados por el Impugnante cumplen con determinadas condiciones [fecha de registro, alcance], de la lectura integral no se desprende, de maneraexpresa,la acreditacióntotal de los requisitos establecidos en el literal g) del numeral 264.1 del artículo 264 del Reglamento. Cabe mencionar que los citados ISOS corresponden a sistemas de gestión antisoborno, sistema de gestión de calidad, de gestión medioambiental y de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, los que están dirigidos a una mejora de la gestión interna del Impugnante a nivel empresarial. 37. Por tanto, cabe recalcar que este Tribunal no puede considerar solamente aquellos criterios de graduación que le sean beneficiosos a los administrados para determinar su sanción, sino que, de una evaluación conjunta, debe determinarse una sanción sustentada. Así, en el presente caso, esta Sala aprecia que los criterios de graduación de la sanción analizados en la resolución recurrida fueron correctamente analizados, debiendotenersepresentequeelanálisisdeestosnoseaplicasegúnconveniencia de los administrados. 38. Por otro lado, el Impugnante invocó el principio de predictibilidad, citando los extremos de las Resoluciones N° 3598-2023-TCE-S5 y N° 573-2024-TCE-S6 donde se imponen sanciones de 3 y 4 meses, respectivamente. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5015-2024-TCE-S3 En primer lugar, este Colegiado considera pertinente precisar que, bajo los 8 alcances del artículo 130 del Reglamento , las citadas resoluciones no constituyen precedentes de observancia obligatoria para el Tribunal, razón por la que el criterio interpretativo de aquellas no sujeta la evaluación que realice esta Sala. Ahora bien, el recurrente ha efectuado una comparación de la sanción que se le haimpuestorespectoalassancionesimpuestasenlasResolucionesN°3598-2023- TCE-S5 y N° 573-2024-TCE-S6. Al respecto, si bien se advierte que ambas resoluciones versan sobre la misma infracción imputada al Impugnante, es decir, por haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, en estos casos esta relación contractual se perfeccionó a través de órdenes de compra derivadas de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco (cuyos montos no superan los S/ 5,000.00). Sin embargo, más allá a la cuantía, se debe precisar que, en las resoluciones citadas por el Impugnante, las entidades contratantes no evidenciaron un daño tangible o fehaciente generado como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales de los contratistas; lo cual sí fue valorado en el presente procedimiento, ya que como se expuso precedentemente, la Entidad expresamente estableció el daño causado por el Impugnante, al no haber entregado los equipos objeto de mantenimiento en el plazo contractual previsto, lo que se corroboró con los fundamentos desarrollados por el árbitro único en el laudo arbitral del 30 de junio de 2023, quien determinó que la retención de los equipos por parte del Contratista se efectuó de manera irregular. 39. Adicionalmente, el Impugnante mencionó diversas sentencias del Tribunal Constitucional en las que se pronunció la razonabilidad como principio general de la administración, como criterio en el ámbito concreto de las contrataciones públicas y en el establecimiento de sanciones, a fin de cuestionar el periodo de sanción impuesto por la Sala. 8Artículo 130. Precedentes de observancia obligatoria Mediante acuerdos adoptados en sesión de Sala Plena, el Tribunal interpreta de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en la Ley y el Reglamento, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria que permiten al Tribunal mantener la coherencia de sus decisiones en casos análogos. Dichos acuerdos son publicados en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE debidamente sistematizados. Los precedentes de observancia obligatoria son aplicados por las Entidadesy lasSalas del Tribunal, conservandosu vigencia mientras noseanmodificados por posterioresacuerdosdeSala Plenadel Tribunal o por norma legal. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5015-2024-TCE-S3 Sobre ello,debe indicarse que el principio de razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que las decisiones de la autoridad administrativa, entre otros, cuando califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido Al respecto, la sanción impuesta por este Colegiado al Impugnante se encuentra dentro del parámetro establecido en la Ley, la cual ha establecido que cuando el proveedor, participante, postor y/o Impugnante incurra en la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelvael contrato, la sanción a imponer contempla desde los tres (3) meses de inhabilitación temporal hasta un máximo de treinta y seis (36) meses. En ese contexto, y atendiendo los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento, se impuso al Impugnante la sanción de inhabilitación temporal de siete (7) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado; es decir, dentro del parámetro legal establecido. 40. En consecuencia, se tiene que los argumentos planteados por el Impugnante en surecursodereconsideracióncarecendeasidero,porlosfundamentosexpuestos, razón por la cual corresponde ratificar la Resolución recurrida en todos sus extremos. 41. En ese sentido, teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, corresponde queesteColegiadodeclareINFUNDADOelrecursodereconsideracióninterpuesto por la empresa ONCH SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES S.A.C. (con RUC N° 20424887553), debiendo ejecutarse la garantía, conforme a lo previsto en el numeral 269.4 del artículo 269 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5015-2024-TCE-S3 Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ONCH SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES S.A.C. (con RUC N° 20424887553), contra lo dispuesto en la Resolución Nº 4301-2024-TCE-S3 del 31 de octubre de 2024, mediante la cual se le impuso sanción administrativa por el periodo de siete (7) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta en el procedimiento de selección, por los fundamentos expuestos. 2. EJECUTAR la garantía presentada por la empresa ONCH SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES S.A.C. (con RUC N° 20424887553), para la interposición de su recurso de reconsideración. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción impuesta en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 27 de 27