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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5043-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable.” Lima, 4 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11890/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 16-2024-UTES N° 06 SPT Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de octubre de 2024, Gobierno Regional de la Libertad- UTES N° 06 Servicios Periféricos Trujillo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 16-2024-UTES N° 06 SPT Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de pruebas para diagnóstico labora...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5043-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable.” Lima, 4 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11890/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 16-2024-UTES N° 06 SPT Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de octubre de 2024, Gobierno Regional de la Libertad- UTES N° 06 Servicios Periféricos Trujillo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 16-2024-UTES N° 06 SPT Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de pruebas para diagnóstico laboratorial de dengue para la red de salud Trujillo”, con un valor estimado total de S/ 365,700.00 (trescientos sesenta y cinco mil setecientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. N° DE ÍTEM DESCRIPCIÓN VALOS ESTIMADO 1 “Prueba rápida para S/ 232,200.00 detección de antígeno NS1 dengue elisa x 96 determinaciones”. 2 “Prueba Rápida Para S/ 133,500.00 Detección de Dengue”. Dicho procedimiento se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Página 1 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5043-2024-TCE-S4 Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 14 de octubre de 2024 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 17 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la buena pro del ítem N°1 a favor del postor CHAPOMEDIC S.A.C., de acuerdo al siguiente detalle extraído del Formato N° 11 – Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación del 16 de octubre de 2024, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR OFERTA BUENA ADMISIÓN PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL OP. S/ CHAPOMEDIC ADMITIDO S/ 100 1 CUMPLE SI S.A.C. 189,900.00 DIAGNOSTICA S/ PERUANA S.A.C. ADMITIDO 262,500.00 72.34 2 CUMPLE NO CORPORACIÓN MEDICAL ADMITIDO S/263,400.00 72.10 3 - - BERTH’S S.A.C. 3. Mediante Escrito N°1 y Escrito N°2, presentados el 24 y 28 de octubre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación en el procedimiento de selección, específicamente respecto del ítem N°1, contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que no admita la oferta del mismo y, consecuente se revoque la buena pro y se otorgue a su representada; en base a los argumentos que se señala a continuación: - Sustenta que, en la página 17 de las bases integradas, se establecieron las especificaciones técnicas de los bienes requeridos, habiéndose especificado que los kits debían incluir, entre otros, “solución diluyente de muestras con conservantes y aditivos”. - Sin embargo, de la revisión de la oferta del Impugnante, específicamente de los folios 9, 13 y 14 en los cuales obran el inserto y el Registro Sanitario del producto ofertado, no aprecia que estos cuenten con “solución diluyente de muestras con conservantes y aditivos”. Por lo tanto, no cumple con las especificaciones técnicas. Página 2 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5043-2024-TCE-S4 - Por otro lado, alega que,la información obrante en la carta del fabricante es diferente a la obrante en el registro sanitario; toda vez que, en la carta del fabricante obrante a fojas 8 de la oferta del Impugnante se señala que el kit ofertado contendría dentro de sus componentes una “solución diluyente de muestras con conservantes y aditivos”, lo cual no figura en el registro sanitario y mucho menos en el inserto. - En consecuencia, refiere que el Impugnante estaría ofertando un producto distintoalaprobadoporDIGEMID,yasuvez, suofertacontiene información incongruente, no teniendo certeza el comité del producto que se le entregará. - Precisa que, de acuerdo al criterio del Tribunal en otras Resoluciones como la Resolución N°4222-2022-TCE-S4 las ofertas deben contener información precisa, clara y precisa, debiendo encontrarse conforme a las bases integradas. - Por otro lado, manifiesta que, dentro de las especificaciones técnicas a ser acreditadas se encontraba: “Instrucciones técnicas para ejecución de la prueba o el procedimiento técnico de la prueba”, las cuales podía ser acreditadasconelinserto,brochure,catálogouotrodocumentoemitidopor el fabricante. - Teniendo en cuenta ello, advierte que en el inserto del kit ofertado por el Impugnante,sedescribealproductocomo“SOLUCIONESDEPARADA”como “R8” y al producto “CONTROL DE PARADA” como “RS”; sin embargo, en el “Resumen del procedimiento” se describe al producto “SOLUCIÓN DE PARADA” como “RS”. - En consecuencia, alega que, si los usuarios utilizan el resumen del procedimiento para la ejecución de la prueba y se basna en el código del frasco (RS o R8) este podría generar confusión puesto que podrían adicional “CONTROL POSITIVO” en lugar de “SOLUCIÓN DE PARADA”, dañando la prueba y generando falsos negativos. Por lo tanto, dicho hecho también constituye una incongruencia de su oferta. - Por último, cuestiona que, para la admisión de la oferta se requirió la presentación del registro sanitario; no obstante, aprecia que el registro sanitario presentado por el Impugnante contiene información congruente, Página 3 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5043-2024-TCE-S4 toda vez que, en la columna “COMPONENTES DEL KIT” se enumeran un conjunto de elemento que conforman el kit dentro de los cuales figura “01 ENZYME CONJUGATE/ENZIMA CONJUDA”, la cual, no figura en la columna “FORMA DE PRESENTACIÓN” donde supuestamente se repiten los componentes del kit. 4. A través del Decreto del 30 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Mediante escrito N°3 presentado el 7 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del presente recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Con relación a los cuestionamientos efectuados en su contra: - Respecto al primer cuestionamiento referido a que su producto ofertado no cuenta con “solución diluyente de muestras con conservantes y aditivos”, refiere que, de acuerdo a las bases, dicho extremo de las especificaciones técnicas se acreditaría con el Anexo N°3. - Así, especifica que, de acuerdo a las bases integradas, solo las “instrucciones técnicas para la ejecución de la prueba o el procedimiento técnico de la prueba”, “sensibilidad diagnostica” y “especificidad diagnóstica” se acreditaría con documentación emitida por el fabricante; por lo que las demás especificaciones técnicas se acreditarían con la declaración jurada. - Por otro lado, respecto al cuestionamiento efectuado al registro sanitario presentado, alega que, dicho registro es un documento público emitido por el ente rector en materia sanitaria DIGEMID, debiendo tenerse en Página 4 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5043-2024-TCE-S4 cuenta que el nombre de los componentes y forma de presentación son dospuntosdiferentes,noexistiendoincongruenciaensuregistrosanitario. Cuestionamientos a la oferta del Impugnante: - Refiere que, para que una oferta sea admitida debe cumplir con los documentos de presentación obligatoria, entre ellos, el Anexo N°6. - Sin embargo, de la revisión de la oferta del Impugnante, advierte que la oferta económica del mismo es superior en S/30,300.00; motivo por el cual, no debió ser admitida. 6. El 7denoviembrede2024 laEntidad registróen elSEACE el Informe Técnico Legal N° 042-2024-GRLL-GGR-GRS/UTES N° 06 TE/ADM-UL y anexo, con el cual cumplió con absolver el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: - Con relación alprimer cuestionamientoreferidoaqueel bien ofertadopor el Adjudicatario no cumple con la característica “Solución diluyente de muestras con conservantes y aditivos”, alega que, si bien los documentos presentados no describen literalmente la característica requerida; en el kit del reactivo ofertado sí se describe los analitos que contiene este reactivo: “Sales amortiguadoras, Proteínas estabilizadoras, Conservantes y Colorante indicador”, por lo que estos vendrían a ser los conservantes y aditivos requeridos en las especificaciones técnicas contenidas en las bases. - Del mismo modo, agrega que, el Adjudicatario presentó a fojas 8 de su oferta un una Carta aclaratoria emitida por la empresa fabricante del producto MEDSOURCE OZONE BIOMECALS PVT.LTD. mediante la cual certifican que el producto ofertado cumple con la característica “Solución diluyente de muestras con conservantes y aditivos”. - Agrega que, si bien los insertos o el registro sanitario no describen literalmente la característica requerida, de la información contenida en estos documentos, sumado a la “Carta aclaratoria”, si se puede verificar que el bien ofertado por el Adjudicatario cumple con tal característica, pues lo referido a “Solución diluyente de muestras con conservantes y aditivos”es similar oequivalenteen lacomposición que se indica, tanto en el inserto como en el registro sanitario con el término “diluyente de conjugado”, no existiendo ambigüedades al respecto. Página 5 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5043-2024-TCE-S4 - Con relación al segundo cuestionamiento referido a la presunta información incongruente obrante en el procedimiento técnico de la prueba, refiere que, pesar de que en el resumen del procedimiento de prueba exista incongruencia en una de las siglas del reactivo de parada, la descripción de los reactivos está correcta: “Adición de control positivo” y “Adición de solución de parada”. - Así, precisa que, el referido error en la sigla antes indicada no afectaría cuandosevaarealizarelprocedimientodelexamendelaboratorio,debido a que los frascos del kit de los reactivos vienen con etiqueta de identificación. - Por último, respecto a la supuesta incongruencia en el registro sanitario, precisa que, la presentación del registro sanitario o certificado de registro sanitario vigente es obligatoria, cuando el producto ofertado se encuentren sujetos al otorgamiento del mencionado documento. La finalidad de requerir un registro sanitario es para garantizar que el producto ofertado cuente con la autorización pertinente para ser importado y comercializado, garantizando la seguridad, su calidad y eficacia. - Asimismo, precisa que, en el referido registro sanitario se puede verificar al detalle los elementos que conforman el kit, en los cuales se puede apreciar que sí cumplen con el total de componentes de la prueba de rápida para detección de Antígeno NS1. - No obstante, señala que, el hecho de que se haya omitido la descripción de un componente en la sección “Forma de Presentación” del registro sanitario presentado por el Adjudicatario, no enerva la validez del mismo, más aún,sipreviamentehapasadoporlarevisión,análisisyaprobaciónde toda la documentación e información necesaria y pertinente para el otorgamiento del referido registro sanitario. 7. A través del decreto del 8 de noviembre de 2024 se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 8. Mediante decreto del 8 de noviembre de 2024 se verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 042-2024-GRLL-GGR-GRS/UTES N° 06 Página 6 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5043-2024-TCE-S4 TE/ADM-ULyanexo,medianteelcualabsolvióeltrasladodelrecursodeapelación interpuesto. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 11 del mismo mes y año con la entrega del expediente al Vocal Ponente. 9. Con Decreto del 12 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 20 de noviembre del mismo año. 10. Medianteescritos/npresentadoel19denoviembrede2024enlaMesadePartes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con escrito N°2 presentado el 19 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digitaldel Tribunal, la Entidad acreditó a susrepresentantes paraejercerel uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El20denoviembrede2024sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación del Impugnante y la Entidad. 13. A través del escrito N°3 presentado el 20 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - Precisa que “solución diluyente de muestra” es diferente a “solución de conjugado” que también se requiere en las bases para el contenido de los kits. - En consecuencia, refiere que la Entidad no podría exigir al Adjudicatario entregar un kit con un componente (solución diluyente) que no ha sido autorizado para comercializar por DIGEMID. - Reitera que existe una grave incongruencia en la oferta del Adjudicatario. 14. Con decreto del 20 de noviembre de 2024, se corrió traslado a las partes la existencia de un presunto vicio de nulidad, referido a la presunta vulneración del principio de trasparencia y las bases estándar, las cuales señalan que, a en caso que para la admisión de la oferta, se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, la Entidad debe consignar la documentación adicional que el postor debe presentar, tales como como Página 7 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5043-2024-TCE-S4 autorizacionesdelproducto, folletos, instructivos,catálogososimilares]yademás agregar el detalle de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien que se van acreditar con dicha documentación. Afindeatenderdichotraslado,seotorgóalasparteselplazodecincodíashábiles, conforme a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 15. Mediante decreto del 21 de noviembre de 2024 se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante. 16. A través del escrito N° 2, presentado el 25 de noviembre de 2024 en la Mesa de PartesdelTribunal,elAdjudicatarioabsolvióeltrasladodepresuntosvicios,enlos siguientes términos: - Refiere que, a su parecer si existen vicios de nulidad en el procedimiento de selección, puesto que no se ha establecido de manera clara que características o requisitos funcionales específicos del bien se van acreditar con la documentación adicional al Anexo N°3. - DichocriteriohasidoexpuestoporelTribunalendiferentesResoluciones como la Resolución N° 0301-2024-TCE-S3, Resolución N° 220-2024-TCE- S6, etc. 17. Con escrito N° 4, presentado el 27 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado sobre presuntos de vicios, manifestando lo siguiente. - Refiere que su recurso impugnativo no versa en si la oferta del Adjudicatario cumplió o no cumplió con acreditar las especificaciones técnicas descritas en las bases integradas, sino que la misma contiene incongruencias, que a su vez implican una vulneración regulatoria, puesto que pretende comercializar un producto que no ha sido autorizado por DIGEMID para comercializar. - Sin perjuicio de ello, a su criterio las bases integradas si señalan que especificaciones técnicas debían ser acreditadas por los postores con el inserto, manual, brochure, catálogo u otro documento emitido por el fabricante. - En consecuencia, las bases integradas sí establecen de forma adecuada Página 8 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5043-2024-TCE-S4 que especificaciones técnicas debían acreditarse y con que documentación. - Agrega que no entiende la razón por la cual la Entidad en su informe técnico legal determina que el Adjudicatario sí cumplió con ofertar el componente “Solución diluyente de muestra con conservantes y aditivos” a través de una carta aclaratoria. 18. Con escrito N° 3 presentado el 27 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió absolvió el traslado del recurso de apelación, en los siguientes términos: - Refiere que ni el Impugnante ni el apelante han cuestionado los documentos adicionales al Anexo N° 3, tales como el registro sanitario, el certificado de buenas prácticas de manifactura, el inserto, el manual, etc, documentación obligatoria para la admisión de la oferta. - Agrega que, en cumplimiento de las bases estándar, en el literal k del numeral 2.2.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases, se estableció que los postores debían presentar, de manera adicional al Anexo N° 3, lo siguiente: “Copiadeinserto,manual,brochure,catalogouotrodocumentoemitido por el fabricante que perimita verificar, para ambos ítems, las INSTRUCCIONES TÉCNICAS PARA LA EJECUCION DE LA PRUEBA O EL PROCEDIMIENTO TECNICO DE LA PRUEBA, así también se pueda verificar la SENSIBILIDAD DIAGNOSTICA y ESPECIFICIDAD DIAGNOSTICA. En caso los documentos figuren en otro idioma, se presentará la respectiva traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, según corresponda”. - En consecuencia, la Entidad si cumple con acreditar con claridad que aspectoocaracterística y/o requisitosfuncionalesseránacreditados con la documentación adicional. - Respecto a los otros documentos requeridos, como lo son el registro sanitario, el certificado de buenasprácticas de almacenamiento, etc, alega que los mismos no es para acreditar alguna característica técnica y/o requisitos funcionales, sino, como el caso del registro sanitario, es para asegurar que el producto cuente la autorización pertinente para ser Página 9 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5043-2024-TCE-S4 comercializado e importado y que cumpla con la normativa. Asimismo, el certificado de buenas prácticas de almacenamiento, se busca evaluar al postor a fin de saber si cumple con todas sus obligaciones y normas del Ministerio de Salud para asegurar la calidad de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios que almacena, distribuye y comercializa. - Del mismo modo, en el caso del certificado de buenas prácticas de distribución y transporte se requiere a fin de que los postores garanticen que los bienes ofertados sean distribuidos, transportados y manipulados en condiciones adecuadas. - Por otro lado, informa que, mediante Pronunciamiento N° 375-2023/OSE- DGR la dirección de Gestión de Riesgos del OSCE corrigió otras bases administrativas, trasladando la solicitud de registro sanitario, certificado de BPA y de BPDT obrante en el numeral 3.1 – Requisitos de calificación/ A- Capacidad Legal al numeral2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, no habiéndoles efectuado ninguna otra precisión adicional. - en esa misma línea, agrega que, mediante Resolución N°04765-2024-TCE- S6 el Tribunal cuestionó la claridad de la información contenida en uno de los documentos requeridos de manera obligatoria para la admisión de la oferta (folletería, instructivo, etc); sin embargo, no se realizó ninguna observación respecto a que faltaría precisar que características técnicas y/o requisitos funcionales deben acreditarse con el registro sanitario, el certificado de BPA y certificado de BPDT. - En consecuencia, concluye que la situación advertida no constituye vicio de nulidad, pues no se vulnera lo establecido en las bases estándar, más aúnsielrecursodesustentaenlasupuestaincongruenciacontenidaenlos documentos (carta de fabricante y registro sanitario). 19. A través del decreto del 27 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante. 20. Mediantedecretodel27denoviembrede2024sedeclaróelexpedientelistopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 10 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5043-2024-TCE-S4 Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., contra el otorgamientodelabuena pro alAdjudicatario, solicitandoquenoadmitalaoferta delmismoy,consecuenteserevoquelabuenaproyseotorgueasurepresentada. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página 11 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5043-2024-TCE-S4 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . 1 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a un concurso público, cuyo valor estimado total asciende a S/ 365,700.00 (trescientos sesenta y cinco mil setecientos con 00/100 soles (trescientossesenta ynuevemilquinientossetenta yochocon89/100 soles) y cuyo valor del ítem impugnando asciende a S/ 232,200.00 (doscientos treinta y dos mil doscientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 1 Elprocedimiento de selecciónfue convocado el1 deabrilde2024; porlo cualelvalor dela UnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 12 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5043-2024-TCE-S4 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 24 de octubre de 2024 y subsanó el 28 del mismo mes y año; por tanto, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Jonathan Antony Gálvez Nieto, apoderado especial del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 13 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5043-2024-TCE-S4 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante fue calificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar la descalificación de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se apreciaque el impugnante no obtuvo la buena pro del procedimientode selección,puesto que su oferta ocupó elsegundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto. Por tanto, de la revisión a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 14 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5043-2024-TCE-S4 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente se revoque la buena pro otorgada al mismo. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 15 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5043-2024-TCE-S4 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 4 de noviembre de 2024, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el día 9 del mismo es y año. Conforme a ello, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación el 7 de noviembre de 2024, es decir, dentro del plazo legal otorgado para tal efecto. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer expuestos por el Impugnante y el adjudicatario los siguientes: • DeterminarsicorresponderevocarlaadmisióndelaofertadelAdjudicatario y, consecuentemente se revoque la buena pro otorgada al mismo. • Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante • Determinar si corresponde disponer que el comité de selección de por calificada su oferta y el otorgamiento de la buena pro, de corresponder. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y Página 16 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5043-2024-TCE-S4 eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente se revoque la buena pro otorgada al mismo. 9. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante cuestiona que la oferta del Adjudicatario no cumple con lasespecificacionestécnicasrequeridasen las bases y contiene infamación incongruente, toda vez que, en carta del fabricante obrante a fojas 8 de la oferta del Impugnante se señala que el kit ofertado contendría dentro de sus componentes una “solución diluyente de muestras con conservantes y aditivos”, lo cual no figura en el registro sanitario y mucho menos en el inserto. Asimismo, el Impugnante ha cuestionado el registro sanitario presentado por el Impugnante alegando que el mismo contiene información congruente. 10. Respecto a ello, el Impugnante alega que, de acuerdo a las bases, dicho extremo de las especificaciones técnicas referido al componente “solución diluyente de muestras con conservantes y aditivos”, se acreditaría con el Anexo N°3. En esa misma línea, alega que su registro sanitario cuestionado ha sido emitido por una entidad pública. 11. Por su parte la Entidad manifiesta que, si bien los documentos presentados (inserto y registro sanitario) no describen literalmente la característica requerida; enelkitdelreactivoofertadosísedescribelosanalitosquecontieneestereactivo: “Sales amortiguadoras, Proteínas estabilizadoras, Conservantes y Colorante indicador”, por lo que estos vendrían a ser los conservantes y aditivos requeridos en las especificaciones técnicas contenidas en las bases. Asimismo, agrega que, la finalidad de requerir un registro sanitario es para garantizarqueelproductoofertadocuenteconlaautorizaciónpertinenteparaser importadoycomercializado,garantizandolaseguridad,sucalidadyeficacia. Aello agrega que, el hecho de que se haya omitido la descripción de un componente en la sección “Forma de Presentación” del registro sanitario presentado por el Adjudicatario, no enerva la validez del mismo. Página 17 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5043-2024-TCE-S4 12. Teniendo en cuenta ello, corresponde revisar las bases integradas que rigen el presenteprocedimientodeselección,pueséstasconstituyenlasreglasalascuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 13. Así, en principio se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la: contratación de bienes: “Adquisición de pruebas para diagnóstico laboratorial de dengue para la red de salud Trujillo” - ítem N° 01: “prueba rápida para detección de antígeno NS1 dengue elisa x 96 determinaciones”. 14. Ahora bien, para la admisión de la oferta, en el numeral 2.2.1 del Capítulo II de la sección específicade lasbases integradas,serequirió,entre otros,la presentación obligatoria de los siguientes documentos: “(…) d) Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3) (…) h) Copia de Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario otorgado por la ANM (DIGEMID) vigente (se deberá presentar las resoluciones de modificación del registro sanitario) y/o Carta u Oficio emitido por DIGEMID de no requerir Registro Sanitario (con antigüedad no mayor a 1 año) y/o Listado actualizado deproductosquenorequierenregistrosanitarioemitidoporDIGEMID.Encaso algún producto no requiera Registro Sanitario deberá adjuntar el documento emitido por la ANM en el cual acredite que no requiere dicho documento; caso contrario, deberá adjuntar el último listado publicado por DIGEMID en su página de intranet (indicando la fecha de publicación) en el que se indique el producto ofertado. La vigencia del registro sanitario se entenderá prorrogada hasta el pronunciamiento de la institución, siempre que la solicitud de reinscripción del producto farmacéutico, dispositivos médicos y/o productos sanitarios haya sidopresentadadentrodelplazodevigenciadelregistrosanitarioareinscribir. Nota: como parte de los documentos de la oferta, para la validación del Registro Sanitario en trámite de renovación, Página 18 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5043-2024-TCE-S4 el postor deberá presentar copia de la solicitud de reinscripción y registro sanitario del producto. i) Copia de Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento – BPA vigente a la fecha de presentación de propuestas y a nombre del postor, extendido por la DIGEMID. En el caso de postores que contraten el servicio de Almacenamiento con un tercero, podrá estar a nombre de éste, acompañado para este caso de la documentación que acredite el vínculo contractual entre ambas partes. Se precisa que se deberá presentar el CPBA vigente y en caso de que requiera almacenamientodeterceros,tambiéndeberápresentarelCBPAdelaempresa contratada para dicho fin, además de un documento de arrendamiento o alquiler de servicio vigente que garantice que está haciendo uso de dichos almacenes, ello de conformidad a lo señalado por la DIGEMID mediante Oficio N°1191-2011-DIGEMID-DG-DCVS-ECVE/MINSA. j) Certificado de buenas prácticas de distribución y transporte – BPDT vigente, a nombre del postor o a nombre de un tercero con el cual el postor tenga vínculo contractual, para lo cual deberá adjuntar copia del Certificado y Copia del Contrato suscrito por el tercero y el postor. No se aceptará constancias del procedimiento de renovación en trámite. k) Copia de inserto, manual, brochure, catalogo u otro documento emitido por el fabricante que perimita verificar, para ambos ítems, las INSTRUCCIONES TÉCNICAS PARA LA EJECUCION DE LA PRUEBA O EL PROCEDIMIENTO TECNICO DE LA PRUEBA , así también se pueda verificar la SENSIBILIDAD DIAGNOSTICA y ESPECIFICIDAD DIAGNOSTICA. En caso los documentos figuren en otro idioma, se presentará la respectiva traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, según corresponda. (…)”. Nótesequelasbasesintegradasdelprocedimientodeselecciónestablecieronque los postores deben presentar para la etapa correspondiente a la admisión de ofertas, entre otros documentos, el Anexo N° 3 – “Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas” y adicionalmente a este, la presentación de los siguientes documentos: i) copia de Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario otorgado por la ANM (DIGEMID) vigente ii) copia Página 19 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5043-2024-TCE-S4 del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento – BPA vigente iii) Certificado de buenas prácticas de distribución y transporte – BPDT vigente y iv) copia de inserto, manual, brochure, catalogo u otro documento emitido por el fabricante que permita verificar, para ambos ítems, las “INSTRUCCIONES TÉCNICAS PARA LA EJECUCION DE LA PRUEBA O EL PROCEDIMIENTO TECNICO DE LA PRUEBA , así también se pueda verificar la SENSIBILIDAD DIAGNOSTICA y ESPECIFICIDAD DIAGNOSTICA”. 15. En esa misma línea, de la revisión del numeral 3.1 – Especificaciones técnicas del capítulo III – Requerimiento – de la Sección Específica de las bases integradas, se apreciaquelaEntidadestableciócomoespecificacionestécnicasdelbienaofertas las siguientes. 16. Por lo tanto, se advierte que la Entidad requiere para la admisión de la oferta la Página 20 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5043-2024-TCE-S4 presentaciónobligatoriadel AnexoN°3–“Declaraciónjuradadecumplimientode lasespecificacionestécnicas”;y,adicionalmenteaeste,lapresentaciónde:i)copia de Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario otorgado por la ANM (DIGEMID) vigente, ii) copia del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento – BPA vigente y iii) Certificado de buenas prácticas de distribución y transporte – BPDT vigente, mas no precisa qué características técnicas y/o requisitos funcionales son las que deben acreditarse con los mismos, habiendo señalado únicamente las características que se van acreditar con la presentación del manual o resumen de las instrucciones de uso o brochure o catálogo, etc. En consecuencia, considerando que dicha situación contravendría lo dispuesto en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases estándar, en la que se indica que, en caso que para la admisión de la oferta, se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, la Entidad debe consignar la documentación adicional que el postor debe presentar, tales como como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares] y además agregar el detalle de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien que se van acreditar con dicha documentación; con decreto del 20 de noviembre de 2024 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente. 17. En atención a ello, la Entidad manifestó que, en cumplimiento de las bases estándar, en el literal kdel numeral 2.2.1 del Capítulo IIde la Sección Específica de las bases, se estableció que los postores debían presentar, de manera adicional al Anexo N° 3. Asimismo, refiere que el registro sanitario, el certificado de buenas prácticas de almacenamiento y el certificado de buenas prácticas de distribución y transporte no son es para acreditar alguna característica técnica y/o requisitos funcionales, sino, como el caso del registro sanitario, es para asegurar que el producto cuente la autorización pertinente para ser comercializado e importado y que cumpla con la normativa. Del mismo modo, alega que, con el certificado de buenas prácticas de almacenamiento, se busca evaluar al postor a fin de saber si cumple con todas sus obligaciones y normas del Ministerio de Salud para asegurar la calidad de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios que almacena, distribuye y comercializa; y, en el caso del certificado de buenas Página 21 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5043-2024-TCE-S4 prácticas de distribución y transporte se requiere a fin de que los postores garanticen que los bienes ofertados sean distribuidos, transportados y manipulados en condiciones adecuadas. 18. A su vez, el Adjudicatario atendió el traslado, manifestando, sobre este extremo delcuestionamiento,queexisteviciodenulidad,porcuantosepuedeadvertirque en las bases integradas no se ha determinado en forma clara las características técnicas que corresponden ser acreditadas con los documentos del Anexo N°3. 19. Por su parte, el Impugnante alegaque, a su criterio las bases integradas siseñalan que especificaciones técnicas debían ser acreditadas por los postores con el inserto, manual, brochure, catálogo u otro documento emitido por el fabricante. 20. En ese punto, se debe reiterar que en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases estándar se indica que en caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, la Entidad debe consignar la documentación adicional que el postor debe presentar, tales como como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares] y además agregar el detalle de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien que se van acreditar con dicha documentación. 21. Ahora bien, tal como se ha reseñado en los fundamentos precedentes en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas y en las especificaciones técnicas,sesolicitaunaseriededocumentosdemaneraobligatoria,paraacreditar el cumplimiento de las características técnicas. Es decir, en el caso concreto, el área usuaria estableció en su requerimiento la disposición de solicitar un listado de requisitos técnicos esenciales, como parte de las especificaciones técnicas los cuales fueron trasladados a los requisitos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, de manera adicional al Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimientodelasespecificacionestécnicas,talescomo:i)certificadodebuenas prácticas de almacenamiento (BPA), ii) Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDT) y iv) registro sanitario vigente. Así, de la revisión se las bases integradas se advierten en que en estas no se describe que características y/o requisitos funcionales específicos del bien que se van acreditar con dicha documentación, habiendo la Entidad especificado lo propio recién en la presente instancia. Página 22 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5043-2024-TCE-S4 22. Ahorabien,laEntidadmanifiestaqueelregistrosanitario,elcertificadodebuenas prácticas de almacenamiento y el certificado de buenas prácticas de distribución y transporte no acreditarían características técnicas; sino, como el caso del registro sanitario, es para asegurar que el producto cuente la autorización pertinente para ser comercializado e importado y que cumpla con la normativa. Respecto a ello, este Colegiado advierte que, el haberse solicitado de manera adicional al Anexo N° 3, la presentación del registro sanitario y no haberse precisado cuál es la funcionalidad o qué características técnicas del bien va a acreditar dicho documento podría inducir a error a los participantes a considerar que los documentos del fabricante podrían contener información que difiere a la obrante en registro sanitario, en cuyo caso se contravendría lo establecido en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA y modificatorias, según el cual no es posible comercializar dispositivos médicos, cuyas características difieran de lasaprobadas y establecidas en el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario. 23. Estando a lo expuesto, se advierte que en las bases integradas no se indica cuáles son las características que se deben acreditar con el registro sanitario o los certificados de buenas prácticas de almacenamiento y de distribución y transporte, lo evidentemente genera que los proveedores opten por utilizar distintos documentos para acreditar las mismas características según la interpretación que le pueda dar cada uno de ellos. 24. Ahora bien, la Entidad manifiesta que, mediante Pronunciamiento N° 375- 2023/OSE-DGR la dirección de Gestión de Riesgos del OSCE corrigió otras bases administrativas, trasladando la solicitud de registro sanitario, certificado de BPA y deBPDTobranteenelnumeral3.1–Requisitosdecalificación/A-CapacidadLegal al numeral2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta; y que, mediante Resolución N°04765-2024-TCE-S6 el Tribunal cuestionó la claridad de la información contenida en uno de los documentos requeridos de manera obligatoria para la admisión de la oferta (folletería, instructivo, etc); sin embargo, no se realizó ninguna observación respecto a que faltaría precisar qué características técnicas y/o requisitos funcionales deben acreditarse con el registro sanitario, el certificado de BPA y certificado de BPDT. Respectoaello,cabeprecisarque,esteColegiadonointentarestringiralaEntidad la posibilidad o la pertinencia de requerir el registro sanitario, el certificado de buenasprácticasdealmacenamientoyotrosdocumentosqueconsiderenecesario para acreditar las características del bien o producto ofertado e inclusive verificar la trazabilidad de la información respecto a las características solicitadas (como Página 23 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5043-2024-TCE-S4 puede ser el registro sanitario); no obstante, dicha exigencia, debe estar acompañada del debido sustento que refleje qué características técnicas se acreditabanconcadauno delosdocumentariosmínimosrequeridos, conformese estipula en las bases estándar, toda vez que, esa falta de precisión -como ya se ha indicado- tiene directa relación con la materia en controversia, pues justamente se está cuestionando la falta de acreditación de determinadas características y la incongruencia entre el registro sanitario y un documento emitido por el fabricante. 25. Por otro lado, la Entidad ha manifestado que ni el Impugnante ni el Adjudicatario han cuestionado los documentos adicionales al Anexo N° 3, tales como el registro sanitario, el certificado de buenas prácticas de manifactura, el inserto, el manual, etc, documentación obligatoria para la admisión de la oferta. Asimismo, el Impugnante cuestiona refiere que su recurso impugnativo no versa en si la oferta del Adjudicatario cumplió o no cumplió con acreditar las especificaciones técnicas descritas en las bases integradas, sino que la misma contiene incongruencias, que a su vez implican una vulneración regulatoria, puesto que pretende comercializar un producto que no ha sido autorizado por DIGEMID para comercializar. Respecto a ello, se le precisa que, en los primeros argumentos de su recurso impugnativo se cuestiona que la oferta del Adjudicatario no cumpliría con las especificaciones técnicas, conforme se aprecia: Razón por la cual, este Colegiado procedió a revisar las especificaciones técnicas del bien requerido y a su vez la documentación de presentación obligatoria; y sobre todo, verificar qué características del bien o requisitos funcionales se tendrían que acreditar con la presentación del registro sanitario, puesto que la presente controversia incide en una presunta incongruencia entre la información obrante en un documento del fabricante y el registro sanitario. 26. En ese sentido, resulta relevante precisar la importancia de la forma de acreditación de las características y/o especificaciones técnicas sea indubitable (incluyendo la definición de cuáles son acreditadas con los documentos Página 24 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5043-2024-TCE-S4 adicionales al Anexo N° 3), pues el artículo 73.2 del artículo 73 del Reglamento, exigequeelcomité,paralaadmisióndelasofertas,nosoloverificalapresentación de los documentos requeridos para dicha etapa; sino, sobre la base de estos, “determina silasofertasresponden a lascaracterísticas y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. 27. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral44.1delartículo44de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 28. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 29. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos Página 25 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5043-2024-TCE-S4 que no son conservables .2 30. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 31. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 32. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases, toda vez que, en las bases primigenias se advierte la misma omisión de la Entidad, debiendo esta especificar qué características se van acreditar con los documentos señalados en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, conforme a lo establecido en las bases estándar y en la presente resolución. 33. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la calificación de la oferta, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 34. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y 2 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 26 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5043-2024-TCE-S4 Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 16-2024-UTES N° 06 SPT Primera Convocatoria, convocada por la Gobierno Regional de la Libertad- UTES N° 06 Servicios Periféricos Trujillo, para la contratación de bienes: “Adquisición de pruebas para diagnóstico laboratorial de dengue para la red de salud Trujillo” - ítem N° 01: “prueba rápida para detección de antígeno NS1 dengue elisa x 96 determinaciones”, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 27 de 27