Documento regulatorio

Resolución N.° 5045-2024-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA (con R.U.C. N° 10741213732), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado est...

Tipo
Resolución
Fecha
03/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5045-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…)setienequelaLeycontemplacomosupuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; (…).” Lima, 4 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8557/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionador generado contralaseñoraVIANKYJACKELINEHUAYAMA ZURITA (con R.U.C. N° 10741213732), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la la Orden de Servicio N° 20, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El5denoviembrede2021,elGOBIERNOREGIONALDEPIURA-UNIDADDEGESTIÓN EDUCATIVALOCALDE HUANCABAMBA,en lo sucesivo la Entidad,emitió la Ordende Servicio N° 200 , a favor de la señora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA, en adelante...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5045-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…)setienequelaLeycontemplacomosupuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; (…).” Lima, 4 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8557/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionador generado contralaseñoraVIANKYJACKELINEHUAYAMA ZURITA (con R.U.C. N° 10741213732), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la la Orden de Servicio N° 20, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El5denoviembrede2021,elGOBIERNOREGIONALDEPIURA-UNIDADDEGESTIÓN EDUCATIVALOCALDE HUANCABAMBA,en lo sucesivo la Entidad,emitió la Ordende Servicio N° 200 , a favor de la señora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA, en adelante el Contratista, para la “Contratación del servicio de un profesional para realizar labores no subordinadas en la digitación, clasificación y escaneo de documentación en la oficina de escalafón magisterial – recursos humanos de la UGEL N° 309 – Huancabamba correspondiente al periodo del 5 al 30 de noviembre del 2021”, por el importe de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), en adelante el Contrato. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado 1Obrante a folio 156 del anexo adjunto al decreto del 22 de setiembre de 2023. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5045-2024-TCE-S5 mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. MedianteMemorandoN°D000720-2022-OSCE-DGR ,presentadoel17denoviembre de2022antelaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 263- 2022/DGR-SIRE del 11 de noviembre de 2022, que da cuenta de lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Ismael Huayama Neira fue elegido alcalde Provincial de Huancabamba, Región Piura. • Por consiguiente, el alcalde Ismael Huayama Neira, se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; siendo que, luego del cese de dicho cargo, el impedimento se extiende hasta doce (12) meses después ysólo en el ámbito de su competencia territorial. • Según Declaración Jurada de Intereses del alcalde Ismael Huayama Neira, se aprecia que aqueldeclaró a la señoraViankyJackeline Huayama Zurita como su hija. • De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse del CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Ismael Huayama Neira asumió el cargo de Alcalde Provincial, la proveedora Vianky Jackeline Huayama Zurita contrató con el Gobierno Regional de Piura-Unidad de Gestión Educativa Local de Huancabamba (ubicado en el Distrito y Provincia de Huancabamba- Piura), durante el periodo en el cual su padre, el señor Ismael Huayama Neira, viene desempeñando el cargo de Alcalde de dicha Provincia, aun 2Obrante a folio 2 del anexo adjunto al decreto del 22 de setiembre de 2023. 3Obrante a folios 42 al 47 del anexo adjunto al decreto del 22 de setiembre de 2023. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5045-2024-TCE-S5 cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • Concluye que se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 de la ley, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 4 3. Mediante decreto del 26 de julio de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otrosdocumentos: i)uninformetécnicolegal sobre laprocedencia ysupuesta responsabilidad del Contratista, ii) copia legible de la Orden de Servicio, con su respectiva recepción del Contratista, iii) copia de la documentación que acredite o sustenteelimpedimento, iv)copialegibledelacotización y/uofertapresentadapor el Contratista y v) copia legible del expediente de contratación completo. Asimismo,sedispusocomunicarelcitadoDecretoalÓrganodeControlInstitucional delaEntidad,afindeque,enelmarcodesusatribuciones,coadyuveconlaremisión de la información solicitada. 4. MedianteOficioN°766-2023-GOB-REG-PIURA.DREP-UGEL-N°309-HBBA.Ddel25de 5 agostode2023 ,queadjunta,entreotros, elInforme N°288-2023-GOB-6EG.PIURA- DREP-UGEL-HBBA/ABAST-GVCM del 10 de agosto de 2023 , presentados el 1 de setiembre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad indicó principalmente lo siguiente: • Cabe señalar, que la Orden de Servicio N° 200-2021, con fecha de generación: 05-11-2021, su estado es ANULADA dentro del Sistema SIGA. 5. Mediante Oficio N° 765-2023-GOB-REG-PIURA.DREP-UGEL-N°309-HBBA.D del 25 de agosto de 2023 , presentado ante el Tribunal el 6 de setiembre de 2023, la Entidad señaló que la Orden de Servicio figura como anulada y que no se realizó el servicio. 4Obrante a folios 121 al 123 del del anexo adjunto al decreto del 22 de setiembre de 2023. 5Obrante a folios 145 del del anexo adjunto al decreto del 22 de setiembre de 2023. 6Obrante a folios 151 al 155 del del anexo adjunto al decreto del 22 de setiembre de 2023. 7Obrante a folio 210 del del anexo adjunto al decreto del 22 de setiembre de 2023. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5045-2024-TCE-S5 8 6. A través del decreto del 22 de setiembre de 2023 , se inició procedimiento administrativosancionadorcontraelContratista,porsusupuestaresponsabilidadal contratar con el Estado, no obstante encontrarse en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del artículo 50 de la Ley. 7. Mediante decreto del 12 de febrero de 2024, se dispuso notificar al Contratista a la dirección que figura en su ficha RENIEC, ello debido a que la Cédula de Notificación N° 62214/2023.TCE, dirigida a la dirección consignada en el RNP fue devuelta por el servicio de mensajería, señalando en el Informe de Devolución N° 2023-0000923 como motivo de devolución “se mudó”. 8. Mediante decretodel 2de mayo de2024, sedispuso volver a notificar al Contratista a la dirección que figura en su ficha RENIEC, puesto que la Cédula de notificación N° 10452/2024.TCE. no se ha publicado el diligenciamiento de la cedula de notificación al administrado, a pesar de haber transcurrido un plazo considerable que data desde el 16 de febrero de 2024, de haber sido entregada dicha cédula al servicio de mensajería ROMA LOGÍSTICA. 9. Mediante decreto del 25 de julio de 2024, se dispuso notificar a la Contratista vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano", ello de conformidad a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y numeral 23.1.2 del artículo 23 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyNº27444-LeydelProcedimientoAdministrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en concordancia con el numeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin que presente sus descargos. 10. Con decreto del 4 de setiembre de 2024, luego de verificarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido por el Vocal ponente el 5 del mismo mes y año. 8 Obrante a folio 270 al 283 del del anexo adjunto al decreto del 22 de setiembre de 2023. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5045-2024-TCE-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5045-2024-TCE-S5 recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahorabien,esnecesario recordarqueelordenamiento jurídicoenmateriadecontrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sinembargo,dichopropósitoconstituye,asuvez,elpresupuesto quesirvedefundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección,en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardarenellos,debido a laposiciónquetienen enelpropio Estado,lanaturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación poranalogía a supuestos que no seencuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5045-2024-TCE-S5 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. En cuanto al primer requisito, a través de los Informes N° 288-2023-GOB-REG.PIURA-DREP- UGEL-HBBA/ABAST-GVCM y N° 260-2023-GOB-REG.PIURA-DREP-UGEL-HBBA-AJ, presentadosel1y6desetiembrede2023,enlaMesadePartesdelTribunal,laEntidadindicó que la Orden de Servicio del 5 de noviembre de 2021, emitida para la “Contratación del servicio de un profesional para realizar labores no subordinadas en la digitación, clasificación y escaneo de documentación en la oficina de escalafón magisterial – recursos humanos de la UGEL N° 309 – Huancabamba correspondiente al periodo del 5 al 30 de noviembre del 2021”, por el importe de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), fue anulada y que no se llegó a efectuar el servicio, adjuntado para ello copia de la Orden de Servicio, como se muestra a continuación: Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5045-2024-TCE-S5 8. Al respecto, corresponde indicar que, a través del decreto del 26 de julio de 2023, se requirió a la Entidad, entre otros, que remita copia legible de la recepción de la orden de servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, o de ser el caso la constancia de recepción del correo electrónico, donde se puede advertir la fecha en que fue recibida. 9. Sobre el particular, conforme se indicó en el fundamento anterior a través de losInformes N° 288-2023-GOB-REG.PIURA-DREP-UGEL-HBBA/ABAST-GVCM y N° 260-2023-GOB-REG.PIURA- DREP-UGEL-HBBA-AJ, presentados el 1 y 6 de setiembre de 2023, la Entidad indicó que la ordendeserviciofueanuladayqueno sellegó aefectuarelservicio;sinembargo,noremitió laconstanciaderecepcióndelaordendeservicio,porloqueno seevidencialaconcurrencia del primer presupuesto exigido para la configuración del tipo infractor imputado al Contratista; es decir, que se haya concretado la contratación con la Entidad siendo esto de suma importancia para acreditar la relación contractual entre aque.los 10. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Porestosfundamentos,deconformidadconelinforme elVocalponenteRoyNick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año enelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobadoporelDecretoSupremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA (con R.U.C. N° 10741213732), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5045-2024-TCE-S5 contratación derivada de la Orden de Servicio N° 200, para el “Contratación del servicio de un profesional para realizar labores no subordinadas en la digitación, clasificación y escaneo de documentación en la oficina de escalafón magisterial -recursos humanos de la UGEL N° 309 -Huancabamba correspondiente al periodo del 5 al 30 de noviembre del 2021”, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 9 de 9