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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05049-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) considerando que la oferta del Consorcio Impugnante ha sido evaluada en su integridad habiendo sido declarada calificada en esta instancia, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento al Consorcio Impugnante, en consecuencia, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso impugnativo. Lima, 4 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11984/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor elConsorcio Santafe,integradopor lasempresasInversiones y Negociaciones Cielo Serrano S.A.C. y Emanuel Ingeniería y Construcciones S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 1-2024- GR.CAJ/DISA-CHO, para la “Contratación del servicio de Mantenimiento Correctivo de la Infraestructura Física de los diferentes EE.SS del ámbito de la Red Integrada de Salud Chota”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de junio de 2024 , el Gobierno Regiona...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05049-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) considerando que la oferta del Consorcio Impugnante ha sido evaluada en su integridad habiendo sido declarada calificada en esta instancia, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento al Consorcio Impugnante, en consecuencia, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso impugnativo. Lima, 4 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11984/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor elConsorcio Santafe,integradopor lasempresasInversiones y Negociaciones Cielo Serrano S.A.C. y Emanuel Ingeniería y Construcciones S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 1-2024- GR.CAJ/DISA-CHO, para la “Contratación del servicio de Mantenimiento Correctivo de la Infraestructura Física de los diferentes EE.SS del ámbito de la Red Integrada de Salud Chota”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de junio de 2024 , el Gobierno Regional de Cajamarca-Salud Chota, en adelantelaEntidad,convocóelConcursoPúblicoN°1-2024-GR.CAJ/DISA-CHO,para la “Contratación del servicio de Mantenimiento Correctivo de la Infraestructura Física de los diferentes EE.SS del ámbito de la Red Integrada de Salud Chota”, con un valor estimado de S/ 957,925.43 (novecientos cincuenta y siete mil novecientos veinticinco con 43/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, el ítem N° 3, corresponde al “servicio de mantenimiento de la infraestructura del puesto de salud Puquiopampa de la Dirección Sub Regional de Salud Chota- Distrito de Miracosta-Provincia de Chota- Departamento de Cajamarca”, por el valor estimado de S/ 156,765.47 (ciento cincuenta y seis mil setecientos sesenta y cinco con 47/100 soles). DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. 1 https://prod1.seace.gob.pe/SeaceWebPRO/jspx/sel/procesoseleccionficha/consultarBandejaProcedimientosSeleccionEntidad.ifac e?locale=es_PE Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05049-2024-TCE-S1 El 25 de julio de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 16 de octubre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Metalinc integrado por las empresas CONSTRUCTORA LINCO PROYECTA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y J & A GRUPO ALJOR SERVICIOS GENERALES S.A.C, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 148, 927.20 (ciento cuarenta y ocho mil novecientos veintisiete con 20/100 soles), según el siguiente resultado: Postor Situación Precio ofertado (S/)Puntaje Resultado 1° Consorcio Metalinc CALIFICADA 148, 927.20 89.05 Adjudicado Consorcio Santa Fe DESCALIFICADA 137,888.66 105.80 2° 2 2. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 28 de octubre de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Santa fe, integrado por las empresas Inversiones y Negociaciones Cielo Serrano S.A.C. y Emanuel Ingeniería y Construcciones S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y v) se le otorgue la buena pro a su representada. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a su oferta i. Las bases integradasestablecen los requisitos para acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico, pero en ninguna parte indican que el comité de selección deba verificar la validez del comprobante (factura) en el sistema de SUNAT. ii. El comité de selección estaría aplicando un criterio que no está contemplado en las bases, lo cual es una infracción al principio de legalidad que rige los procesos de selección en el marco de las contrataciones públicas. 2Según toma razón electrónico. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05049-2024-TCE-S1 iii. En los folios 45 al 50 de su oferta se incluyó la carta de compromiso acompañadadelasfacturascorrespondientesparaacreditarladisponibilidad del equipamiento estratégico, en cumplimiento de los términos establecidos en las bases. iv. Entre estos documentos se encuentra la Factura Electrónica N° F001 – 000490, visible específicamente en el folio 47 de su propuesta. Esta documentación evidencia su buena fe y disposición para cumplir con los requisitos de calificación. v. No existe sustento técnico, ni asidero legal para que el comité de selección pretenda descalificar la oferta de su representada, basada en argumentos que no tienen justificación alguna y que sólo demuestran el trato discriminatorio y arbitrario que se le está dando a su oferta. vi. Laomisióndelregistrodelafacturaporpartedelaempresaemisora(EMISEG M&SS.A.C.)puededeberseamúltiplesfactores,enlagestióndedocumentos y su registro contable. vii. Que no solo ofreció un monto económico más favorable (menor) que el ofertado por el Adjudicatario, sino que también presentó el Anexo N° 10 (servicios prestados fuera de la provincia de Lima y Callao – 10%) y el Anexo N° 11 (Bonificación por condición de MYPE – 5%). 3 3. Mediante el Decreto del 30 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 31 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 3Según toma razón electrónico. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05049-2024-TCE-S1 4. El 6 de noviembre de 2024 , la Entidad registró en el SEACE, entre otros, el Informe LegalN°72-2024-GR.CAJ/RIS-CH-AJ,atravésdelcualexpusosuposiciónfrentealos argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante i. Mediante Informe N° 061-2024-GOB.REG.CAJ/RIS.CH/D.A/OH.LOG, se determinó que el Consorcio Impugnante presentó en su oferta una factura adulterada para sustentar el equipamiento estratégico. ii. Mediante Carta N° 146-2024-SUNAT/7P0000 emitida por la SUNAT, informó quedelarevisiónensussistemasinformáticonoexistelafacturaenconsulta. También se puede corroborar dicha información en el Portal Web de la SUNAT, apreciándose que la Factura N° F001-000490 no existe. iii. Al ser una factura que no existe, no es un documento idóneo que por sí solo sustente el equipamiento estratégico requerido en las bases. iv. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cometió las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del artículo 50 de la Ley. 5. A través delDecreto del8 denoviembrede2024,se precisó quelaEntidadregistró el Informe Legal N° 72-2024-GR.CAJ/RIS.CH-AJ e Informe N° 061-2024- GOB.REG.CAJ/RIS.CH/D.A./OF.LOG,enatenciónalasolicitudefectuadaconDecreto N° 576557,asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaPrimeraSaladelTribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 del mismo mes y año. 6. Mediante el Decreto del 13 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 21 de noviembre del mismo año, a las 10:00 horas. 7. A través del Escrito N° 5 , presentado el 19 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 8. El 21 de noviembre de 2024 , se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia del representante del Consorcio Impugnante y el abogado de la Entidad. 4Según toma razón electrónico. 5Según toma razón electrónico. 6Según toma razón electrónico. 7Según toma razón electrónico. 8Según toma razón electrónico. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05049-2024-TCE-S1 9. Mediante Decreto del 21 de noviembre de 2024, se requirió lo siguiente: “(…) A. A LA EMPRESA 4BM OBRAS, BIENES Y SERVICIOS S.A.C Considerando que el Consorcio Santa fe, integrado por las empresas Inversiones y Negociaciones Cielo Serrano S.A.C. y Emanuel Ingeniería y Construcciones S.R.L., presentó como parte de su oferta la Factura electrónica N° F001-000490 del 1 de julio de 2023, emitida por la empresa EMISEG M&S S.A.C. a favor de su representada, para acreditar elrequisito de calificación equipamiento estratégico en el procedimiento de selección. Y que, además, respecto a dicha Factura emitida por la empresa EMISEG M&S S.A.C. a su favor, la Entidad, mediante Informe Legal N° 72-2024-GR.CAJ/RIS-CH- AJ, señaló que “Mediante Carta N° 000146-2024-SUNAT/7P0000, la SUNAT, informó que de la revisión de su sistema financiero informático no existe la factura” - sírvase informar de forma clara y precisa lo siguiente: 1) Explique las razones de porque la Factura electrónica N° F001-000490 del 1 de julio de2023, que fue emitida por la empresa EMISEG M&S S.A.C. a favor de su representada por el monto de S/ 4,600.00 por el concepto de “equipo oxicorte classic y cizalla eléctrica de fierro”, tiene la condición de “inexistente” ante la SUNAT. 2) Informe si la Factura electrónica N° F001-000490 del 1 de julio de 2023 fue emitida por la empresa EMISEG M&S S.A.C. a favor de su representada, o si, la factura fue emitida y luego anulada, de ser así, explique los motivos de la anulación. 3) Informe si la Factura electrónica N° F001-000490 del 1 de julio de 2023 emitida por la empresa EMISEG M&S S.A.C. a favor de su representada, fue reemplazadaporalgunaotrafactura,deserasí,sírvaseremitircopiadelafactura que reemplazo la Factura en consulta (Factura electrónica N° F001-000490 del 1 de julio de 2023), e indique los motivos del reemplazo del documento. (…) B. A LA EMPRESA EMISEG M&S S.A.C. Considerando que el Consorcio Santa fe, integrado por las empresas Inversiones y Negociaciones Cielo Serrano S.A.C. y Emanuel Ingeniería y Construcciones S.R.L., 9Según toma razón electrónico. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05049-2024-TCE-S1 presentó como parte de su oferta la Factura electrónica N° F001-000490 del 1 de julio de 2023, emitida por su representada a favor de la empresa 4BM Obras, Bienes y Servicios S.A.C., para acreditar el requisito de calificación equipamiento estratégico en el procedimiento de selección. Y que, además, respecto a dicha Factura emitida por su representada, la Entidad, mediante Informe Legal N° 72-2024-GR.CAJ/RIS-CH-AJ, señaló que “Mediante CartaN°000146-2024-SUNAT/7P0000,laSUNAT, informóquedelarevisióndesu sistema financiero informático no existe la factura” - sírvase informar de forma clara y precisa lo siguiente: 1) Explique las razones de porque la Factura electrónica N° F001-000490 del 1 de julio de 2023, que fue emitida por su representada a favor de la empresa 4BM Obras, Bienes y Servicios S.A.C. por el monto de S/ 4,600.00 por el concepto de “equipo oxicorte classic y cizalla eléctrica de fierro”, tiene la condición de “inexistente” ante la SUNAT. 2) Informe sila FacturaelectrónicaN°F001-000490del1dejuliode2023sifue emitida por su representada a favor de la empresa 4BM Obras, Bienes y Servicios S.A.C., o si, la factura fue emitida y luego anulada, de ser así, explique los motivos de la anulación. 3) Informe si la Factura electrónica N° F001-000490 del 1 de julio de 2023 emitida por su representada, fue reemplazada por alguna otra factura, de ser así, sírvase remitir copia de la factura que reemplazo la Factura en consulta (Factura electrónica N° F001-000490 del 1 de julio de 2023), e indique los motivos del reemplazo del documento. (…) C. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SUNAT Considerando que Mediante Carta N° 000146-2024-SUNAT/7P0000, su representada informó al GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA-SALUD CHOTA, lo siguiente: (…) - sírvase informar de forma clara y precisa lo siguiente: 1) Informe si la Factura electrónica N° F001-000490 del 1 de julio de 2023 fue emitida por la empresa EMISEG M&S S.A.C. a favor de la empresa 4BM Obras, Bienes y Servicios S.A.C., o si, la factura fue emitida y luego anulada, de ser así, explique los motivos de la anulación. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05049-2024-TCE-S1 2) Informe si la Factura electrónica N° F001-000490 del 1 de julio de 2023 emitida por la empresa EMISEG M&S S.A.C., fue reemplazada por alguna otra factura, de ser así, sírvase remitir copia de la factura que reemplazo la Factura en consulta (Factura electrónica N° F001-000490 del 1 dejulio de2023), eindique los motivos del reemplazo del documento. (…)” 10. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 27 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la empresaEMISEGM&SS.A.C., remitió la información solicitada mediante Decreto del 21 de noviembre de 2024. 11. A través del Escrito N° 1 , presentado el 27 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la empresa4BMOBRAS,BIENES YSERVICIOS S.A.C,remitióla informaciónsolicitada mediante Decreto del 21 de noviembre de 2024. 12 12. Mediante Decreto del 27 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 10 11Según toma razón electrónico. 12Según toma razón electrónico. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05049-2024-TCE-S1 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado es de S/ 957,925.43 (novecientos cincuenta y siete mil novecientos veinticinco con 43/100 soles), resultaquedichomonto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimiento de seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la descalificación de su oferta, y, se revoque el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05049-2024-TCE-S1 advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro, fue notificado a todos los postores el 16 de octubre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 28 de octubre de 2024. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el escrito N° 1, presentado el 28 de octubre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por la señora Arelita Asmabeth Becerra León, conforme al Anexo N° 5-Promesa de consorcio que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05049-2024-TCE-S1 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentranincapacitados legalmente paraejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directamente su interés de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicarque,a travésde su recurso de apelación,el Consorcio Impugnanteha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que elpetitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. A. Petitorio. 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: Se revoque la descalificación de su oferta. Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Se le otorgue la buena pro. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05049-2024-TCE-S1 A. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 31 de octubre de 2024 a través del SEACE, razón por la cualaquellosconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisióndel Tribunal tenían hasta el 6 de noviembre del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que el Adjudicatario se haya apersonado y absuelto el recurso de Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05049-2024-TCE-S1 apelación; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta solo los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. A. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05049-2024-TCE-S1 concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05049-2024-TCE-S1 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2)postoresque cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 22. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantiza estándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05049-2024-TCE-S1 a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponderevocar ladecisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. 24. En primer orden, es pertinente mencionar que según el “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” registrada en el SEACE el 16 de octubre de 2024, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, por lo siguiente: Tal como se aprecia, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante debido a que no consideraron la acreditación del “equipamiento estratégico”, pues la Factura Electrónica N° F001-000490 con el concepto de “cizalla eléctrica de fierro”, no existe en los registros de SUNAT, según la información recibida a través de la Carta N° 000146-2024-SUNAT/7P0000. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05049-2024-TCE-S1 25. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante señala que las bases integradas establecen los requisitos para acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico, pero en ninguna parte indican que el comité de selección deba verificar la validez del comprobante (factura) en el sistema de SUNAT. Asimismo, refiere que el comité de selección estaría aplicando un criterio que no está contemplado en las bases, lo cual es una infracción al principio de legalidad que rige los procesos de selección en el marco de las contrataciones públicas. Precisa que en los folios 45 al 50 de su oferta se incluyó la carta de compromiso acompañada de las facturas correspondientes para acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico, en cumplimiento de los términos establecidos en las bases. Sostiene que entre estos documentos se encuentra la Factura Electrónica N° F001 – 000490, visible específicamente en el folio 47 de su propuesta. Esta documentaciónevidenciasubuenafeydisposiciónparacumplirconlosrequisitos de calificación. Señala que no existe sustento técnico, ni asidero legal para que el comité de selección pretenda descalificar la oferta de su representada, basada en argumentos que no tienen justificación alguna y que sólo demuestran el trato discriminatorio y arbitrario que se le está dando a su oferta. Refiere que la omisión del registro de la factura por parte de la empresa emisora (EMISEG M& S S.A.C.) puede deberse a múltiples factores, en la gestión de documentos y su registro contable. Por último, señala que su representada no solo ofreció un monto económico más favorable(menor)queelofertadoporelAdjudicatario,sinoquetambiénpresentó el Anexo N° 10 (servicios prestados fuera de la provincia de Lima y Callao – 10%) y el Anexo N° 11 (Bonificación por condición de MYPE – 5%). 26. Por su parte, la Entidad señala que mediante Informe N° 061-2024- GOB.REG.CAJ/RIS.CH/D.A/OH.LOG, se determinó que el Consorcio Impugnante presentó en su oferta una factura adulterada para sustentar el equipamiento estratégico. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05049-2024-TCE-S1 Asimismo, refiere que mediante la Carta N° 146-2024-SUNAT/7P0000 la SUNAT informó que, de la revisión en sus sistemas informáticos no existe la Factura N° F001-000490. También se puede corroborar dicha información en el Portal Web de la SUNAT, apreciándose que la Factura N° F001-000490 no existe. Precisa que al ser una factura que no existe, no es un documento idóneo que por sí solo sustente el equipamiento estratégico requerido en las bases. Enesesentido,elConsorcioImpugnantecometiólasinfraccionestipificadasenlos literales i) y j) del artículo 50 de la Ley. 27. Ahora bien, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 28. En esa medida, atendiendo a que la controversia radica en determinar si el Consorcio Impugnante cumplió o no con acreditar válidamente el requisito de calificación – equipamiento estratégico, se aprecia que en el literal B.1 Equipamiento estratégico del literal B. Capacidad Técnica y Profesional del numeral 4.4. Requisitos de calificación del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se contempla lo siguiente: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05049-2024-TCE-S1 Tal como se observa en el literal B.1 Equipamiento estratégico se requirió que los postores presenten, entre otros, el equipo de cizalla eléctrica de fierro, el cual debía ser acreditado con copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipo requerido. 29. Considerando lo expuesto, se verifica que el Consorcio Impugnante presentó en su oferta, para acreditar el requisito de calificación de equipamiento estratégico respecto del equipo de cizalla eléctrica de fierro, lo siguiente: Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05049-2024-TCE-S1 Asimismo, el Consorcio Impugnante, adjuntó a la carta de compromiso de alquiler presentada, entreotros,la FacturaElectrónicaN°F001-000490respecto alequipo “cizalla eléctrica de fierro”, conforme se aprecia: Sobre dicho documento, cabe precisar que el comité de selección señaló que, según la Carta N° 000146-2024-SUNAT/7P0000 emitida por la SUNAT se informó que la referida factura no existe en sus sistemas informáticos, motivo por el cual, se descalificó la oferta del Consorcio Impugnante: Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05049-2024-TCE-S1 30. Ahora bien, atendiendo a que la Entidad, en el marco del presente procedimiento recursivo, informó a este Colegiado que el Consorcio Impugnante habría incurrido en las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del artículo 50 de la Ley, pues la Factura Electrónica N° F001-000490 no existiría según lo informado por la SUNAT, mediante Decreto del 21 de noviembre de 2024, se requirió, entre otros, a la empresa EMISEG M&S S.A.C. (emisor de la factura electrónica), lo siguiente: “(…) A. A LA EMPRESA EMISEG M&S S.A.C. Considerando que el Consorcio Santa fe, integrado por las empresas Inversiones y Negociaciones Cielo Serrano S.A.C. y Emanuel Ingeniería y Construcciones Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05049-2024-TCE-S1 S.R.L., presentó como parte de su oferta la Factura electrónica N° F001-000490 del 1 de julio de 2023, emitida por su representada a favor de la empresa 4BM Obras, Bienes y Servicios S.A.C., para acreditar el requisito de calificación equipamiento estratégico en el procedimiento de selección. Yque,además,respectoadichaFacturaemitidaporsurepresentada,laEntidad, mediante Informe Legal N° 72-2024-GR.CAJ/RIS-CH-AJ, señaló que “(…) Mediante Carta N° 000146-2024-SUNAT/7P0000, la SUNAT, informó que de la revisión de su sistema financiero informático no existe la factura” - sírvase informar de forma clara y precisa lo siguiente: 1) Explique las razones de porque la Factura electrónica N° F001-000490 del 1 de julio de 2023, que fue emitida por su representada a favor de la empresa 4BM Obras, Bienes y Servicios S.A.C. por el monto de S/ 4,600.00 por el concepto de “equipo oxicorte classic y cizalla eléctrica de fierro”, tiene la condición de “inexistente” ante la SUNAT. 2) Informe si la Factura electrónica N° F001-000490 del 1 de julio de 2023 si fue emitidaporsurepresentadaafavordelaempresa4BMObras,BienesyServicios S.A.C.,osi,lafacturafueemitidayluegoanulada,deserasí,expliquelosmotivos de la anulación. 3) Informe si la Factura electrónica N° F001-000490 del 1 de julio de 2023 emitida porsurepresentada,fuereemplazadaporalgunaotrafactura,deserasí,sírvase remitir copia de la factura que reemplazo la Factura en consulta (Factura electrónica N° F001-000490 del 1 de julio de 2023), e indique los motivos del reemplazo del documento. (…)” 13 31. En respuesta, mediante Escrito N° 1 , presentado el 27 de noviembre de 2024 anteelTribunal,laempresaEMISEGM&SS.A.C.,(emisordelafacturaelectrónica), informó lo siguiente: 13Según toma razón electrónico. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05049-2024-TCE-S1 Nótese que, la empresa EMISEG M&S S.A.C. (emisor de la factura electrónica), informó que la Factura Electrónica N° F001-000490 del 1 de julio de 2023, sí fue Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05049-2024-TCE-S1 emitida a favor de la empresa 4BM Obras, Bienes y Servicios S.A.C., y precisó que en dicha fecha su proveedor de sistemas les informó que había cambios en el sistema loqueocasionóvarioserroresal momento de emitirlafacturaelectrónica referida, sin percatarse si el documento fue admitido o aceptado por SUNAT. 32. En este contexto, cabe tener en cuenta que, con relación a la presentación de documentación falsa o adulterada, a fin de demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar queaquelnohayasidoexpedidoosuscritoporquienaparececomoemisor;oque, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 33. Por tanto, en el presente caso, se debe tener en cuenta que la empresa EMISEG M&S S.A.C. (emisor de la factura electrónica), ha sido clara al informar que por temas operativos la Factura Electrónica N° F001-000490 no pudo ser admitida o aceptada por SUNAT, pero que dicho documento sí fue emitido por su representada, por lo que al contarse con la manifestación del propio emisor de la factura bajo análisis, quien afirma haberla emitido y que el contenido de la misma que describe, entre otros, “cizalla eléctricade fierro”, es conforme a la realidad,la supuesta falsedad e inexactitud alegada por la Entidad no se encuentra acredita. 34. En consecuencia, al no haberse verificado que la Factura Electrónica N° F001- 000490 constituya un documento falso o inexacto, este Colegiado considera que, a través de la Carta N° 146-2024-SUNAT/7P0000, se cuestiona la validez de la referida factura, pues la misma, a pesar de haber sido emitida por la empresa EMISEG M&S S.A.C., debido a problemas informáticos en los sistemas para su Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05049-2024-TCE-S1 generación, ocasionó que aquella no sea aprobada y validada en los sistemas de la SUNAT. 35. Ahora bien, conforme se ha señalado de manera precedente, si bien la Factura ElectrónicaN°F001-000490presentadaporelConsorcioImpugnante,noexisteen los sistemas informáticos de la SUNAT (de acuerdo a lo informado a la Entidad mediante Carta N° 146-2024-SUNAT/7P0000) determinándose, en consecuencia su invalidez; lo cierto es que, dicha situación no incide en los alcances de la oferta del Consorcio Impugnante, pues, se verifica que, para acreditar el Equipamiento estratégico, el Consorcio Impugnante presentó también como parte de su oferta, la carta de compromiso de alquiler de equipos,documento requerido en las bases integradas a fin de acreditar el equipamiento estratégico, por lo que la condición de invalidez de la Factura Electrónica N° F001-000490, no debió determinar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, pues en la oferta, obraba otro documento (Carta de compromiso de alquiler de equipos) que, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas, permitió acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico, en este caso de la “cizalla eléctrica de fierro”. 36. Siendo así, se advierte que, adicional a la Factura Electrónica N° F001-000490, el Consorcio Impugnante presentó una Carta de compromiso de alquiler de equipos quesícumplíaconacreditarelrequisitodecalificación–equipamientoestratégico descrito en el literal B.1 Equipamiento estratégico del literal B. Capacidad Técnica y Profesional del numeral 4.4. Requisitos de calificación del capítulo III de la sección específica de las bases integradas. 37. En ese sentido, esta Sala verifica que, en el caso concreto, lo observado por el comité de selección que generó la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, se realizó sobre la base de criterios que no tienen justificación en alguna en las reglas del procedimiento de selección; habiéndose, por el contrario, verificado que el Consorcio Impugnante como parte de su oferta, acreditó el cumplimiento de lo requerido en el literal B.1 Equipamiento estratégico del literal B. Capacidad Técnica y Profesional del numeral 4.4. Requisitos de calificación del capítulo III de la sección específica de las bases integradas. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05049-2024-TCE-S1 38. Por las consideraciones expuestas, en atención a lo previsto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, como consecuencia, revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, debiéndose considerarla calificada; y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 39. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado calificada la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 40. Ahora bien, de acuerdo al Acta de aperturas de sobres, evaluación de las ofertas y calificación, registrada en el SEACE con fecha 16 de octubre de 2024, la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación con un puntaje de 105.80, conforme se aprecia: 41. Siendo así, y considerando que la oferta del Consorcio Impugnante ha sido evaluada en su integridad habiendo sido declarada calificada en esta instancia, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento al Consorcio Impugnante, en consecuencia, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso impugnativo. 42. Finalmente, considerando queel recursode apelación será declaradofundado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05049-2024-TCE-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. DeclararFUNDADOelrecursodeapelacióninterpuestoporel ConsorcioSantaFe, integrado por las empresas INVERSIONES Y NEGOCIACIONES CIELO SERRANO S.A.C. y EMANUEL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.R.L., en el marco del Concurso Público N° 1-2024-GR.CAJ/DISA-CHO, - ítem 3, para la “Contratación del servicio de Mantenimiento Correctivo de la Infraestructura Física de los diferentes EE.SSdelámbitodelaRedIntegradadeSaludChota”;conformealosfundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la condición de descalificada de la oferta del Consorcio Santa Fe, integrado por las empresas INVERSIONES Y NEGOCIACIONES CIELO SERRANO S.A.C. y EMANUEL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.R.L., debiendo tenerla por calificada. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem 3 del Concurso Público N° 1-2024-GR.CAJ/DISA-CHO, al Consorcio Metalinc, integrado por las empresas CONSTRUCTORA LINCO PROYECTA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y J & A GRUPO ALJOR SERVICIOS GENERALES S.A.C. 1.3 Otorgar la buena pro del ítem 3 del Concurso Público N° 1-2024- GR.CAJ/DISA-CHO al Consorcio Santa Fe, integrado por las empresas INVERSIONES Y NEGOCIACIONES CIELO SERRANO S.A.C. y EMANUEL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.R.L. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05049-2024-TCE-S1 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Santa Fe, integrado por las empresas INVERSIONES Y NEGOCIACIONES CIELO SERRANO S.A.C. y EMANUEL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.R.L., por la interposición del recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 27 de 27