Documento regulatorio

Resolución N.° 5050-2024-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Valparaíso, integrado por las empresas J&E Contratistas Generales S.A. y Corporación HZ Contratistas Generales E.I.R.L., contra la no admisi...

Tipo
Resolución
Fecha
03/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05050-2024-TCE-S6 Sumilla:“seconcluyequeelvicioincurridoresultatrascendente,todavezque,las resoluciones emitidas por el Tribunal de Contrataciones del Estado deben ser cumplidas sin calificarla y bajo sus propios términos; sin embargo,elcomitérealizóactosdistintosalodispuestoenlaResolución N° 03339-2024-TCE-S1 de fecha 23 de setiembre de 2024; lo que, ha tenido incidencia directa en la controversia que se ha generado en el presenteprocedimientode selección;además, seadvierte que nosolo se incumplió la normativa aplicable, sino que se afectó el debido procedimiento.”. Lima, 04 de diciembre 2024. VISTO en sesión del 04 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11662/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Valparaíso, integrado por las empresas J&E Contratistas Generales S.A. y Corporación HZ Contratistas Generales E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 07-20...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05050-2024-TCE-S6 Sumilla:“seconcluyequeelvicioincurridoresultatrascendente,todavezque,las resoluciones emitidas por el Tribunal de Contrataciones del Estado deben ser cumplidas sin calificarla y bajo sus propios términos; sin embargo,elcomitérealizóactosdistintosalodispuestoenlaResolución N° 03339-2024-TCE-S1 de fecha 23 de setiembre de 2024; lo que, ha tenido incidencia directa en la controversia que se ha generado en el presenteprocedimientode selección;además, seadvierte que nosolo se incumplió la normativa aplicable, sino que se afectó el debido procedimiento.”. Lima, 04 de diciembre 2024. VISTO en sesión del 04 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11662/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Valparaíso, integrado por las empresas J&E Contratistas Generales S.A. y Corporación HZ Contratistas Generales E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 07-2024-CS/MDSR; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 11 de julio de 2024, la Municipalidad Distrital de San Ramón, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 07-2024-CS/MDSR, para la “Contratación del servicio paralaejecucióndelaobraporcontrata–administraciónindirecta:Mejoramiento del servicio de movilidad urbana del circuito de Calle Simón Bolívar , Jirón Livio Solari, Calle San José, Calle San Francisco y Antonio Raymondi en la urbanización Puerta de Oro del distrito de San Ramón – provincia de Chanchamayo – departamento de Junín I etapa”, con un valor referencial de S/ 669 484.04 (seiscientossesentaynuevemilcuatrocientosochentaycuatrocon04/100soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 30 de julio de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 12 de agosto de 2024 se otorgó la buena pro al Consorcio Progreso, integrado por las empresas Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05050-2024-TCE-S6 Constructora M&M - Arquitectura e Ingeniería E.I.R.L y Grainco S.A.C.; no obstante, el Consorcio Valparaíso, integrado por las empresas J&E Contratistas Generales S.A. y Corporación HZ Contratistas Generales E.I.R.L., interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, expidiéndose la Resolución N° 03339-2024-TCE-S1 de fecha 23 de setiembre de 2024, la cual dispuso revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Valparaíso y disponer que el comité de selección evalúe y continúe con las demás actuaciones del procedimiento de selección yotorgue la buena pro a quien corresponda,teniéndose por revocada la oferta del Consorcio Progreso. Seguidamente, el 11 de octubre de 2024, se notificó a través del SEACE la declaratoriadedesiertodelprocedimientodeselección,conformealossiguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio (S/) total obtenido Consorcio Valparaíso No admitido 586,800.00 115 1 - Consorcio Progreso No admitido 602 535.64 112.39 2 - Inversiones y Servicios Generales No admitido 602 535.64 112.39 3 - F&M E.I.R.L. Inversiones Sinconmaq S.C.R.L. No admitido 602 535.64 102.39 4 - 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 18 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, debidamente subsanado con Escrito N° 2 el 22 del mismo mes y año, el postor Consorcio Valparaíso, integrado por las empresas J&E Contratistas Generales S.A. y Corporación HZ Contratistas Generales E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpusorecurso deapelación contra lanoadmisión de suofertayla declaratoria de desierto del procedimiento de selección,solicitando que se acate la Resolución 1 Información extraída del “Acta de declaratoria de desierto” del procedimiento de selección. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05050-2024-TCE-S6 N° 03339-2024-TCE-S1, la cual dispone que se tenga por admitida su oferta, se proceda con la calificación de la misma y se le otorgue la buena pro. Como sustento de sus pretensiones, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de su oferta • Manifiesta que, con la Resolución N° 03339-2024-TCE-S1, el Tribunal resolvió tener por admitida su oferta y dispuso que se proceda con la evaluación y calificación de esta; sin embargo, la Entidad incumplió dicha disposición y revisó por segunda vez la oferta, cuando dicha etapa ya había precluido. • Señala que se debe ordenar a la Entidad que se cumpla lo dispuesto en la citada Resolución, sin perjuicio de que, de persistir con su desacato, se comunique tal hecho a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al Titular de la Entidad y se denuncie a los infractores penalmente. • Agrega que la nueva motivación para tener por no admitida su oferta no precisa ni explica en qué extremo su oferta es diferente al objeto de la convocatoria, puesto que solo se limita a señalar que “presenta un formato diferente”, lo cual, evidentemente carece de sustento. • Refiere que, toda vez que en esta ocasión se evaluó su oferta, se proceda con la calificación de esta y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 3. Condecretodel24deoctubrede2024,debidamentenotificadoatravésdelSEACE el 25 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración la garantía respectiva, para su verificación. 4. A través del decreto publicado el 5 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento a la Entidad, por no registrar el informe técnico legal requerido en el SEACE y se dispuso a remitir el expediente a la Sexta Sala, para que evalúe la Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05050-2024-TCE-S6 información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 5. Por medio del decreto del 6 de noviembre de 2024, se programó a audiencia pública para el 12 del mismo mes y año. 6. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 8 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a representante para realizar el uso de la palabra. 7. Con el Escrito N° 3, presentado el 11 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a representante para realizar el uso de la palabra. 8. El 12 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia programada, con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 9. A través del decreto del 12 de noviembre de 2024, a fin que la Sala tenga mayores elementos para resolver, se solicitó a la Entidad que remita los siguientes documentos: • Resolución de designación de los miembros principales y suplentes de la Adjudicación Simplificada N° 07-2024-CS/MDSR. • El documento por el cual se sustentó el cambio del o de los miembros del comité de selección y la designación del o de los nuevos integrantes de la Adjudicación Simplificada N° 07-2024-CS/MDSR, según lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento. 10. Por medio del Escrito N° 02, presentado el 18 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remite la documentación solicitada por el Tribunal. 11. Mediante decreto del 20 de noviembre de 2024, se efectuó el traslado de un presunto vicio de nulidad, referido a que, la Entidad no habría acatado la Resolución N° 03339-2024-TCE-S1 de fecha 23 de setiembre de 2024; lo cual, evidenciaría la transgresión a lo dispuesto en el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, así como, a los numerales 4 y 5 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, referidos a la motivación y procedimiento regular. 12. Confecha26denoviembrede2024,laEntidadregistróenelSEACEelMemorando N° 559-2024-GADM/MDSR, que adjunta el Informe N° 016-2024- MDSR/GADM/SGA/MCHA e Informe N° 204-2024/OAJ-MDSR, con los cuales se pronuncia respecto al recurso de apelación, señalando que el comité de selección Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05050-2024-TCE-S6 aplicó el numeral 65.1 del artículo 65 del Reglamento, el cual, señala que el procedimiento de selección queda desierto cuando no se recibieron ofertas o no existaningunaoferta válida.Enesesentido,precisanquelosmiembrosdelcomité de selección declararon que los postores no cumplieron con presentar los formatos establecidos en las bases integradas. 13. Mediante el decreto de fecha 27 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y declaratoria de desierto, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05050-2024-TCE-S6 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa, dadoque,enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 669 484.04 (seiscientos sesenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y cuatro con 04/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y contra el incumplimiento de lo dispuesto por la Resolución N° 03339- 2024-TCE-S1; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05050-2024-TCE-S6 de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelaciónsepresentaenelmarcodeunaadjudicaciónsimplificada,elImpugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 18 de octubre de 2024, considerando que la declaratoria de desierto se notificó en el SEACE el 11 del mismo mes y año. Alrespecto,delexpedienteseapreciaqueel18deoctubrede2024elImpugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 22 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por su representante común, el señor Anteogenes Leonardo Jaimes Varillas. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05050-2024-TCE-S6 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Al respecto, debe tenerse presente que la oferta del Impugnante ha sido considerada no admitida, por lo que, cuenta con interés y legitimidad para cuestionar su no admisión y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante se encuentra como no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entre los hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta, la declaratoriadedesiertodelprocedimientodeselección,requiriendo,además,que la Entidad acate la Resolución N° 03339-2024-TCE-S1, por la cual, se tuvo por admitida su oferta y se proceda con la calificación de esta y se le otorgue la buena pro. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05050-2024-TCE-S6 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se acate la Resolución N° 03339-2024-TCE-S1 de fecha 23 de setiembre de 2024. • Se proceda con la calificación de su oferta. • Se le otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05050-2024-TCE-S6 pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Al respecto, en el caso de autos, se aprecia que aquellos postores que pudieran verse afectados fueron notificados a través del SEACE con el recurso de apelación el 25 de octubre de 2024, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 30 del mismo mes y año. En el presente caso, no se aprecia que ningún otro postor haya absuelto la presente impugnación; en consecuencia, será materia de pronunciamiento solamente el punto controvertido que surja de los argumentos expresados en el escrito de recurso de apelación. 6. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido a esclarecer consiste en:  DeterminarsilaactuacióndelaEntidad,respectoalanoadmisióndelaoferta del Impugnante y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, se encuentra acordea lodispuestoenla Resolución N°03339-2024-TCE-S1de fecha 23 de setiembre de 2024. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, losprincipios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05050-2024-TCE-S6 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la actuación de la Entidad, respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, se encuentra acorde a lo dispuesto en la Resolución N° 03339-2024-TCE-S1 de fecha 23 de setiembre de 2024. 10. Al respecto, el Impugnante manifiesta que, con la Resolución N° 03339-2024-TCE- S1, el Tribunal resolvió tener por admitida su oferta, disponiendo que se proceda con la evaluación y calificación de esta; sin embargo, la Entidad incumplió dicha disposición y revisó su oferta por segunda vez, cuando dicha etapa ya había precluido. Asimismo,señalaquesedebeordenaralaEntidadquesecumplaconlodispuesto en la citada Resolución, y de que, de persistir con su desacato, se comunique tal hecho a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al Titular de la Entidad y se denuncie a los infractores penalmente. Agrega que la nueva motivación para tener por no admitida su oferta, contenida en el “Acta de declaratoria de desierto” no precisa ni explica en qué extremo su ofertaesdiferentealobjetodelaconvocatoria,puestoquesoloselimitaaseñalar que “presenta un formato diferente”, lo cual, evidentemente carece de sustento. En ese sentido, refiere que, toda vez que en esta ocasión se evaluó su oferta, se proceda con la calificación y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 11. Por su parte, la Entidad señala que el comité de selección aplicó el numeral 65.1 del artículo 65 del Reglamento, el cual señala que el procedimiento de selección queda desierto cuando no se reciban ofertas o no exista ninguna oferta válida. En ese sentido, precisa que los miembros del comité de selección declararon que los postores no cumplieron con presentar los formatos establecidos en las bases integradas. 12. Sobre lo expuesto, se observa que, la materia controvertida gira en torno a dos aspectos: i) si la Entidad acató lo dispuesto en la Resolución N° 03339-2024-TCE- S1 de fecha 23 de setiembre de 2024, y ii) si la motivación expuesta en el “Acta de Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05050-2024-TCE-S6 declaratoria de desierto” del presente procedimiento de selección tiene una motivación suficiente. 13. En ese sentido, en primer lugar, resulta pertinente traer a colación lo señalado en la parte resolutiva de la Resolución N° 03339-2024-TCE-S1, la cual se reproduce a continuación: Conforme se observa, mediante la citada resolución la Primera Sala del Tribunal dispuso, entre otros, revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Valparaíso Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05050-2024-TCE-S6 (ahora Impugnante) y disponer que el comité de selección evalúe dicha oferta y continúe con las demás actuaciones del procedimiento de selección. 14. Ahora bien, se observa que el comité de selección señaló en el “Acta de declaratoria de desierto” del 9 de octubre de 2024, que “los postores no cumplieron con presentar los formatos establecidos en las bases estandarizadas establecidas por el OSCE consignados como documentos de presentación obligatoria” y, además, registró en el SEACE los siguientes anexos como parte de la citada acta: Anexo N° 02 – “Documentos de presentación obligatoria” Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05050-2024-TCE-S6 Anexo N° 03 – “Factores de evaluación” 15. Conforme se aprecia, posterior a la emisión de la Resolución N° 03339-2024-TCE- S1, contrariamente a lo señalado por el Tribunal, el comité de selección realizó nuevamente la admisión de las ofertas (tal como consta en el Anexo N° 2), teniendo por no admitidas las ofertas de todos los postores, incluida la del Impugnante y, adicionalmente, realizó la evaluación de estas (según consta en el Anexo N° 3), pese a que, previamente, las había considerado como no admitidas, sin expresar motivación alguna. Es así que, el comité de selección no acató lo previsto por la mencionada resolución, pues realizó nuevamente el acto de admisión de la oferta del Impugnante, aun cuando el Tribunal la había declarado admitida. 14. Por otro lado,de la lectura de la citada acta, se observa que el comité de selección tampocoexpresa,demaneramotivada,larazónporlacualconsideróquelaoferta del Impugnante debía ser declarada no admitida, pues solo indica, de manera general, que “los postores no cumplieron con presentar los formatos establecidos en las bases estandarizadas establecidas por el OSCE consignados como documentos de presentación obligatoria”. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05050-2024-TCE-S6 15. En ese sentido, considerando la actuación realizada por el comité de selección, este Tribunal advirtió un presunto vicio de nulidad, que fue trasladado a laspartes mediante el decreto del 20 de noviembre de 2024. 16. Cabe indicar que el Impugnante y la Entidad no se pronunciaron respecto del vicio de nulidad advertido. 17. En este punto, cabe traer a colación el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, el cual señala que la resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. 18. En ese sentido, debemos recordar que, conforme a lo resuelto por la Resolución N° 03339-2024-TCE-S1 de fecha 23 de setiembre de 2024, el Tribunal dispuso revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Valparaíso (Impugnante) y disponer que el comité de selección evalúe dicha oferta y continúe con las demás actuaciones del procedimiento de selección y otorgue la buena pro a quien corresponda; no obstante, el comité de selección realizó nuevamente la admisión de las ofertas, disponiendo tener por no admitida la oferta del Impugnante, desacatando lo que el Tribunal había dispuesto a través de la acotada resolución. Sobre ello, de acuerdo a lo dispuesto por la citada resolución, el comité de selección debió proceder con la evaluación de la oferta del Consorcio Valparaíso (Impugnante), para luego, de corresponder, continuar con la calificación de dicha oferta,segúnlodispuestoenelartículo75delReglamentoy,conformeloprevisto en el artículo 76 del Reglamento, otorgar la buena pro al postor que ocupe el primer lugar en el orden de prelación; sin embargo, tal como ha quedado evidenciado el citado comité nuevamente realizó la admisión de la oferta del Impugnante, aun cuando el Tribunal la había declarado admitida. 19. Por otro lado, se observa también que el acta de declaratoria de desierto no expresa, de manera clara e indubitable, las razones por las cuales el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante, ya que solo expresa una fórmula general para declarar la no admisión de las ofertas de todos los postores. 20. En ese contexto, el acto contenido en el “Acta de declaratoria de desierto” del 20 de octubre de 2024, tiene un vicio de nulidad, por haber dispuesto la realización de una actuación (evaluación de la admisión de la oferta del Impugnante), que contraviene lo dispuesto por el artículo 129 del Reglamento y, además, porque no existe una motivación suficiente en la citada acta, contraviniendo lo señalado en los numerales 4 y 5 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05050-2024-TCE-S6 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2018-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 21. Bajo ese contexto, es importante valorar que las decisiones adoptadas por la Entidad se encuentren debidamente motivadas y sustentadas, y sean accesibles a todos los postores en virtud del principio de transparencia, regulado en el literal c)delartículo2delaLey,conformealcuallasEntidadesproporcionaninformación clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 22. En base a dicho principio, la Administración Pública debe ejercer el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual resulta imperativo que exponga las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, de tal modo que los administrados se encuentren en la posibilidad de acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas en el marco de un procedimiento de selección, y, de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación, en el caso de procedimientos de contratación pública. 23. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el principio en mención, se encuentra vinculado, entre otros, al requisito de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública, debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; asimismo, el requisito de validez, previsto en el numeral 5 del mismo artículo en mención, seña que el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. 24. La relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción . 2 Comoesdeconocimiento, el recurso deapelaciónconstituyeunade lasmanifestaciones de loque se denomina elderecho de contradicción, toda vez que los administrados pueden cuestionar, mediante dicho mecanismo, las decisiones de las autoridades administrativas, cuando el ordenamiento prevea dicha posibilidad. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05050-2024-TCE-S6 25. Por lo expuesto, este Colegiado considera que la Entidad, a través de la actuación del comité de selección, quebrantó los requisitos de validez del acto administrativo contemplados en los numerales 4 y 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG, vulnerando, a su vez, el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, lo cual atenta contra el derecho al debido procedimiento en sede administrativa. 26. En esa línea, se concluye que el vicio incurrido resulta trascendente,toda vez que, las resoluciones emitidas por el Tribunal de Contrataciones del Estado deben ser cumplidassincalificarlaybajosuspropiostérminos;sinembargo,elcomitérealizó actos distintos a lo dispuesto en la Resolución N° 03339-2024-TCE-S1 de fecha 23 de setiembre de 2024; lo que, ha tenido incidencia directa en la controversia que se ha generado en el presente procedimiento de selección; además, se advierte que no solo se incumplió la normativa aplicable, sino que se afectó el debido procedimiento. 27. En este punto, cabe traer a colación, lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, conforme al cual, el Tribunal en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 28. Alrespecto,cabeprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetieneporobjeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 29. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es 3 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05050-2024-TCE-S6 necesario que concurranlas causales expresamente previstaspor el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 30. Debeindicarseque,elvicioincurridoresultatrascendente,portanto,noesposible conservarlo, al haberse contravenido lo dispuesto en el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, así como, a los numerales 4 y 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG, referidos a la motivación y procedimiento regular. 31. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapadeevaluacióndeofertas,afinqueelcomitédeselecciónacatelodispuesto en la Resolución N° 03339-2024-TCE-S1 de fecha 23 de setiembre de 2024, es decir,continúeconlaevaluacióndelaofertadelImpugnante,realicelacalificación delaofertayotorguelabuenaproaquiencorresponda.Enconsecuencia,se debe dejar sin efecto la declaratoria de desierto y retrotraer el procedimiento de selección a la evaluación de ofertas. 32. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 33. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para asegurar que, en lo sucesivo, el comité de selección u órgano encargado de lascontrataciones, actúe de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas y a lo dispuesto por los pronunciamientos emitidos por el Tribunal en el marco de sus funciones, a fin de evitar irregularidades y/o circunstancias que originen futuras nulidades, las que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses de la Entidad, perjudicando la finalidad pública de la contratación. En la misma línea, el Titular de la Entidad debe identificar a los funcionarios responsablesdeldesacatodelodispuestoporelTribunalatravésde la Resolución N° N° 03339-2024-TCE-S1 y disponer las medidas correctivas por tal actuación, pues además de haber incumplido una disposición del Tribunal, han orillado la demora en la satisfacción de la necesidad pública. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05050-2024-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la vocal y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000103-2024- OSCE-PRE del 1dejuliode2024,publicadael 2delmismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 07-2024- CS/MDSR, convocada por la Municipalidad Distrital de San Ramón para la “Contratación de servicio para la ejecución de la obra por contrata – administración indirecta: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana del circuitodeCalleSimónBolívar,JirónLivioSolari,CalleSanJosé,CalleSanFrancisco y Antonio Raymondi en la urbanización Puerta de Oro del distrito de San Ramón – provincia de Chanchamayo – departamento de Junín I etapa”, debiéndose retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de evaluación de ofertas, teniendo en cuenta el análisis efectuado en los fundamentos de la presente resolución. 2. DevolverlagarantíapresentadaporelpostorConsorcioValparaíso,integradopor las empresas J&E Contratistas Generales S.A. y Corporación HZ Contratistas Generales E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, actúe de conformidad con lo establecido en el fundamento 33. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05050-2024-TCE-S6 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. PAOLA SAAVVOCALALBURQUEQUE JEFFERSON AUGVOCALBOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 20 de 20