Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 Sumilla: Dicho criterio, además, ha sido desarrollado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE , mediante el cual en Sala Plena el Tribunal acordó que en los casos de resolución de contratos, las Entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa de contratación pública, precisando que la inobservancia del mencionado procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad del contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios y/o servidores responsables”. Lima, 4 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3163/2015.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas RHG CONTRATISTAS GENERALES S.R.L- RHG SRL, INVERSIONES AGUILAR CALLE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y J & J SANCHEZ JUNIOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrantes del CONSORCIO MEDIO URUBAMB...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 Sumilla: Dicho criterio, además, ha sido desarrollado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE , mediante el cual en Sala Plena el Tribunal acordó que en los casos de resolución de contratos, las Entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa de contratación pública, precisando que la inobservancia del mencionado procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad del contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios y/o servidores responsables”. Lima, 4 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3163/2015.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas RHG CONTRATISTAS GENERALES S.R.L- RHG SRL, INVERSIONES AGUILAR CALLE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y J & J SANCHEZ JUNIOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrantes del CONSORCIO MEDIO URUBAMBA ECHARATI, por su presunta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a supartederivadodelaLicitaciónPúblicaN°028-2023-CE-MDE/LC-PrimeraConvocatoria (Bajo el ámbito del Decreto de Urgencia N° 016-2012) convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ECHARATI, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y recuperación de los servicios educativos en la I.E. integrado N° 501108 medio Urubamba C.P. Ivochote”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 2 Estado(SEACE) ,el18desetiembrede2012,laMunicipalidaddistritaldeEcharati, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 028-2023-CE-MDE/LC- Primera Convocatoria (Bajo el ámbitodel Decretode UrgenciaN° 016-2012),para 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. 2Obrante a folio 67 del expediente administrativo. Página 1 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y recuperación de los servicios educativos en la I.E. integrado N° 501108 medio Urubamba C.P. Ivochote”, con un valor referencial ascendente a S/ 10,354,612.22 (Diez millones trescientos cincuenta y cuatro mil seiscientos doce con 22/100 soles), en adelante el proceso de selección. Dicho proceso de selección fue convocado al amparo de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 12 de octubre de 2012, se llevó a cabo la presentación de propuestas y el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO MEDIO URUBAMBA ECHARATI, integrado por las empresas RHG CONTRATISTAS GENERALES S.R.L- RHG SRL, INVERSIONES AGUILAR CALLE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. y J & J SANCHEZ JUNIOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Consorcio. El 20 de noviembre de 2012, se formalizó la relación contractual entre la Entidad y el Consorcio mediante la suscripción del Contrato N° 021-2012-LP-DL.MDE/LC, en adelante el Contrato. Respecto al trámite del Expediente N° 570-2015.TC (Archivado) 2. Mediante Oficio N° 01109-2024-CG/SGE del 17 de diciembre de 2014, presentado el 24 de febrero de 2015 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Contraloría General de la República comunicó que, en virtud de su facultades identificó que diversos contratistas presentaron ante entidades públicas, en procesos de selección durante los periodos del 2007 al 2014, quinientos veinticuatro (524) Cartas Fianzas emitidas por personas jurídicas que no califican legalmente para la emisión de garantías, al no encontrarse autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP´s (SBS), en inobservancia del artículo 39 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. ConDecretodel25defebrerode2015,serequirióalaEntidadunInformeTécnico Legal en el que se pronuncie sobre la procedencia y presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, derivado de la presentación de la Carta Fianza N° -GSO-003-10-2012-CACFG, Carta Fianza N° 003-FC-11-2012-CACFG, Carta Fianza N° AM-006-12-2022-CACFG, Carta Fianza N° AM-011-03-2013-CACFG y la Carta Fianza N° 005-04-2013-CACFG-AM, todas ellas expedidaspor la Cooperativa Página 2 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 de Ahorro y Crédito Fianzas y Garantías Ltda., supuesta documentación falsa y/o inexacta. Del mismo modo, se solicitó remitir copia del contrato y de las cartas notariales, debidamente recibida y diligenciadas (certificadas por el Notario), mediante las calesserequirióalConsorcioelcumplimientodesusobligacionesyselecomunicó la resolución del contrato. 4. Con Acuerdo N° 465-2015-TCE-S1 del 16 de junio de 2015, la Primera Sala del Tribunal, tras el análisis de la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio por haber presentado documentación falsa y/o inexacta, y por haber resuelto del Contrato, indicó lo siguiente: “Respecto de la supuesta presentación de documentos falsos o con información inexacta a la Entidad (…) 17. En tal sentido, de la documentación obrante en el expediente se aprecia que el cuestionamiento realizado alude al hecho que el Contratista presentó las siguientes Cartas Fianzas: i) Carta Fianza N° GSO-003-10-2012-CACFG (Seriedad de Oferta); ii) Carta Fianza N° 003-FC-11-2012-CACFG (Fiel Cumplimiento); iii) Carta Fianza N° AM-006-2012-CACFG (Primer Adelanto para la Adquisición de Materiales e Insumos); iv) Carta Fianza N° AM-011- 03-CACFG-AM (Segundo adelanto para la Adquisición de Materiales e Insumos); v) Carta Fianza N° 005-2004-2013-CACFG-AM (Renovación de la Garantía del Primer Adelanto para la Adquisición de Materiales e Insumos), expedidas por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Afianza Ltda., las cuales contravendrían el artículo 39 de la Ley, al no haber sido emitida por una institución debidamente autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS). Según se aprecia el cuestionamiento formulado por la Contraloría, no se encuentra referido a la presentación de un documento falso o con información inexacta, sino al hecho de que los documentos cuestionados incumplíanlas disposiciones contenidas enlos artículos 39delaLeyy 155del Reglamento, situación que no configura la infracción establecida en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. Respecto de la resolución del contrato (…) Página 3 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 22. Atendiendo a ello, se solicitó a la Entidad que remita, entre otros documentos, en el supuesto caso de haber dado lugar a la resolución del contratoderivadodel procesode selección,copiadel contratoy de las cartas notariales, debidamente recibidas y diligenciadas (certificadas por Notario), mediante las cuales se le requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones y eventualmente se le haya comunicado la resolución del contrato; así como señalar si la referida controversia fue sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias y remitir, de ser el caso, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente, e indicar el estado situacional del procedimiento. (…) 23. Sobre el particular, la Entidad mediante comunicación presentada el 22 de mayode 2015,presentólaResolución de AlcaldíaN° 617-2014-A-MDE/LC (numeración enmendada por Resolución de Alcaldía 790-2014-A-MDE/LC). Por dicho acto se tomó conocimiento, que la Entidad resolvió el Contrato N° 021-2012-LP-DL-MDE/LC por incumplimientos del Contratista. 24. En virtud de ello, mediante decreto del 25 de mayo de 2015, la Sala solicitó a la Entidad presentar copia de la Resolución antes citada y la carta por la que se requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones, en las cuales debía constar la diligencia notarial efectuada, a fin de acreditar el cumplimiento del procedimiento de resolución de contrato establecido en el Reglamento. Ante ello la Entidad presentó un escrito el 8 de junio de 2015, mediante el cual adjunta nuevamente la Resolución de Alcaldía N° 617-2014-A-MDE/LC, sin constancia de la notificación vía notarial efectuada al Contratista, incumpliendo con el requerimiento expreso formulado por este Tribunal. Asimismo, en dicho Acuerdo la Primera Sala del Tribunal decidió lo siguiente: SE ACORDÓ: 1. Declarar NO HA LUGAR el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra las empresas J&J SÁNCHEZ JUNIOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., INVERSIONES AGUILAR CALLE E.I.R.L. y RHG CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., integrantes del CONSORCIO MEDIO URUBAMBA ECHARATI, en los seguidos por su supuesta responsabilidad en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Página 4 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, durante el desarrollo de la Licitación Pública N° 028-2012/CE - Primera Convocatoria, debiéndose archivar el presente expediente, por los fundamentos expuestos. 2.Disponerque,atendiendoalafaltadeinformaciónsuficienteparainiciar el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas J&J SÁNCHEZ JUNIOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., INVERSIONES AGUILAR CALLE E.I.R.L. y RHG CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., integrantes del CONSORCIO MEDIO URUBAMBA ECHARATI, en los seguidos por su supuesta responsabilidad en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, en el marco de la Licitación Pública N° 028- 2012/CE - Primera Convocatoria, se proceda a archivar el presente expediente, sin pronunciamiento sobre el fondo, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad. Respecto al trámite del Expediente N° 3163-2015.TCE 3 5. Mediante Cédula de Notificación N° 60622/2015.TCE , presentada el 27 de noviembre de 2015en elTribunal,sepuso enconocimiento el Oficio N°406-2015- A-MDE/LC del 19 de octubre de 2015, mediante el cual la Entidad adjunta la 5 Opinión Legal N° 0615-2015-MDE-OAARV del 12 de octubre de 2015, en el que indica, principalmente, lo siguiente: En mérito a lo dispuesto en el numeral 2 del Acuerdo N° 465-2015-TCE-S1, recaído en el Expediente N° 570/2015.TC, mediante el cual la Primera Sala resolvió archivar del citado expediente; remite el presente informe, en base a hechos expuestos en la Opinión Legal N° 0231-2015-MDE- OAJ/AARV , añadiendo la documentación recientemente hallada, como es la Carta N° 044-2014-SG-MDE/LC, la cual adjuntan en copia fedateada. Refiere que, con la Carta Notarial N° 044-2024-SG-MDE/LC, diligenciada el 3 de julio de 2014, se notificó al Consorcio la decisión de resolver el Contrato N° 021-2012-LP-MDE/LC, contenida en la Resolución de Alcaldía N° 617-2014-A-MDE/LC. 4Obrante a folio 1 a 2 del expediente administrativo. 5Obrante a folio 3 del expediente administrativo. 6Obrante a folio 35 del expediente administrativo.ivo. Página 5 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 Por otro lado,respecto alascartasfianzaspresentadaspor el Consorcioen el marco del proceso de selección, dicha documentación sería falsa y/o inexacta, toda vez que los mismos no cumplirían con lo establecido en el artículo 39 de la Ley, configurándose, a su entender, la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. Adjunto al oficio precitado, la Entidad remitió, entre otros documentos, 7 copia del Contrato, de la Resolución de Alcaldía N° 617-2014-A-MDE/LC del 16 de junio de 2014 (rectificada por la Resolución de Alcaldía N° 790- 2014-A-MDE/LC del 3 de julio de 2014) que contiene la decisión de la EntidadderesolverelindicadocontratoycopiadelaCartaNotarialN°044- 2014-SG-MDE/LC, con la cual la Entidad habría notificado al Consorcio su decisión de resolver el citado contrato. 9 6. Con Decreto del 3 de diciembre de 2015 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad la siguiente información: i. Un Informe técnico Legal Complementario en el que se pronuncie sobre la procedencia y presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber presentado supuesta documentación falsa o con información inexacta, debiendo enumerar y adjuntar copias legibles de los documentos supuestamente falsos o con información inexacta, así como su respectiva acreditación, en mérito a una verificación posterior de los mismos. ii. Copia de la Carta Notarial debidamente recibida (certificada por Notario), mediante la cual la Entidad requirió al Consorcio el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. iii. Asimismo, se le requirió señalar si la controversia, surgida de la resolución del Contrato, fue sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias y, de ser el caso, remitir la Demanda Arbitral y el ActadeInstalacióndelTribunalcorrespondienteeindicarelestadosituación del procedimiento. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y 7Obrante a folio 44 del expediente administrativo. 9Obrante a folio 48 del expediente administrativo. Obrante a folio 5 y 6 del expediente administrativo. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 67134/2015.TCE el 18 de enero de 2016. Página 6 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Asimismo, en dicho decreto se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve en la remisión de la documentación requerida. 7. Mediante Decreto del 4 de febrero de 2016 , habiéndose verificado que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 11 8. Con Decreto del 15 de febrero de 2016 , la Segunda Sala requirió la siguiente información: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ECHARATI: Cumpla con remitir la siguiente documentación e información: i. Copia legible de las cartas notariales, debidamente diligenciadas (certificadas) por el Notario, y recibidas por el CONSORCIO MEDIO URUBAMBA ECHARATI (integrado por las empresas RHG CONTRATISTAS GENERALES S.R.L- RHG S.R.L., INVERSIONES AGUILAR CALLE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y J & J SANCHEZ JUNIOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.), mediante las cuales se le requirió el cumplimiento de sus obligaciones (bajo apercibimiento de resolver el Contrato N° 021-2012-DL-MDE/LC) y se le comunicó la resolución del mismo; las mismas que deberán demostrar el cumplimiento del procedimiento de resolución de contrato previsto en el artículo 169 del Reglamento de la ley de Contrataciones aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF. ii. Un Informe Técnico Legal complementario, en el que precise si la decisión de resolver el contrato fue sometida a conciliación y/o arbitraje y, de ser el caso, indique el estado situacional del referido procedimiento. 1Obrante a folio 81 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 85 del expediente administrativo. Página 7 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 iii. Copia del Acta de Instalación del Tribunal Arbitral y la correspondiente demanda arbitral, en el supuesto de haberse sometido a dicho mecanismo de resolución de conflictos. 9. Con Acuerdo N° 225-2016-TCE-S2 12del 22 de marzo de 2016, por mayoría, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución de contrato por causal atribuible a su parte, en el marco del proceso de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, modificada a través de la Ley N° 29873. Por otra parte, se declaró no ha lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 el artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, modificada a través de la Ley N° 29873. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplir el requerimiento. Asimismo,seotorgóalaEntidadelplazodediez(10)díashábiles,paraquecumpla con remitir un Informe Técnico Legal complementario en el que precise si la decisión de resolver el Contrato fue sometida a conciliación y/o arbitraje y, de ser el caso, remitir copia de la Demanda arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal correspondiente e indicar el estado situacional del procedimiento. 13 10. A través del Oficio N° 102-2016-A-MDE/LC del 17 de marzo de 2016, presentado el 29 de marzo de 2016 en la Oficina Desconcentrada del OSCE de la ciudad del Cusco,yrecibidoel4deabrilde2016enelTribunal,laEntidadremitió,entreotros documentos, copia de la Carta N° 07-2014-CMUE.LC del 16 de julio de 2014, presentada a la Entidad el 17 de julio de 2014 a través del Formulario Único de Trámite – FUT, mediante la cual el Consorcio solicitó que la controversia surgida de la resolución del Contrato sea sometida a arbitraje. 1Obrante a folio 110 del expediente administrativo. 13Obrante a folio 140 del expediente administrativo. La empresa INVERSIONES AGUILAR CALLE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, fue notificada con Cédula de Notificación N° 16794/2016.TCE el 30 de marzo de 2016. La empresa J &JSANCHEZJUNIORCONTRATISTASGENERALESS.A.C.fuenotificadacon CéduladeNotificaciónN°16793/2016.TCEel30demarzo de 2016. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 16792/2016.TCE el 1 de abril de 2016. Página 8 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 Asimismo, remitió copia de la Carta s/n de fecha 6 de agosto de 2014, documento con el cual la Entidad dio respuesta a la Carta N° 07-2017-CMUE.LC. 14 11. Con Decreto del 29 de marzo de 2016 , al ignorarse domicilio cierto y real de la empresa RHG CONTRATISTAS GENERALES S.R.L- RHG SRL, integrante del Consorcio,sedispusoquelapartepertinentedelAcuerdoN°225-2016-TCE-S2sea notificado a la indicada empresa vía publicación en el Diario “El Peruano”. 12. Con Escrito s/n del 18 deabril de2018 (sic),presentado el 19de abril de2016 en el Tribunal, la empresa INVERSIONES AGUILAR CALLE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrante del Consorcio, solicita la clave de acceso al Toma Razón Electrónico del presente expediente. 13. Mediante Oficio N° 134-2016-A-MDE/LC , presentado el 13 de abril de 2016 en la OficinaDesconcentradadelOSCEdelaciudaddeCusco,yrecibidoel14delmismo mes y año en el Tribunal, la Entidad comunicó que con Oficio N° 102-2016-A- MDE/LC, remitió la información que le fue solicitada. 14. Con Decreto del 13 de abril de 2016, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad con Oficio N° 102-2016-A-MDE/LC del 17 de marzo de 2016. 15. Con Decreto del 15 de abril de 2016, se dispuso tomar conocimiento de la información remitida por la Entidad con el Oficio N° 134-2016-A-MDE/LC. 16. Mediante Formulario “Solicitudde copiassimples y autenticadas” del 22 de abril de 2016, presentado el 25 del mismo mes y año en el Tribunal, la empresa INVERSIONES AGUILAR CALLE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrante delConsorcio, solicita copiasimple defoliosdel expediente. 17. Con Escrito N° 01 del 19 de abril de 2016, presentado el 26 del mismo mes y año en el Tribunal, la empresa INVERSIONES AGUILARCALLE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentósusdescargos, señalandolo siguiente: 1Obrante a folio 1580 del expediente administrativo. El Acuerdo N° 225-2016-TCE-S2 se notificó a la empresa RHG CONTRATISTAS 15NERALES S.R.L- RHG SRL., el 5 de mayo de 2016. 16brante a folio 1574 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 1570 del expediente administrativo. Página 9 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 Solicita la suspensión del presente proceso, toda vez que, según alega, el Consorcio solicitó la designación del Presidente del Tribunal Arbitral ante la falta de acuerdo con la Entidad (Expediente N° D139-2016), proceso arbitral en el cual, según refiere, se definirá si le es atribuible la supuesta responsabilidad que se le imputa en el presente procedimiento administrativo sancionador. Adjunto a su escrito de descargos presentó copia simple del Contrato de Consorcio y la solicitud de designación de árbitro residual presentada ante la Dirección de Arbitraje Administrativo del OSCE. Solicitó el uso de la palabra. 18 18. Con Decreto del 20 de mayo de 2016 , se tuvo por apersonada a la empresa INVERSIONES AGUILAR CALLE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,integrante del Consorcio, al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos de manera extemporánea, y respecto a las empresas RHGCONTRATISTAS GENERALESS.R.L-RHGSRLyJ &J SANCHEZJUNIOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrantes del Consorcio, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 19 19. Con Decreto del 21 de julio ide 2016 , se dispuso programar audiencia pública para 1 de agosto de 2016, en sede del Tribunal, la misma que se frustró debido a 20 la inasistencia de las partes . 20. Con escrito s/n 21del 25 de julio de 2016, presentado en la misma fecha en el Tribunal, la empresa INVERSIONES AGUILAR CALLE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrante del Consorcio, acreditó a su representante para el uso de la palabra. 21. Con escrito s/n 22del 25 de julio de 2016, presentado en la misma fecha en el Tribunal, solicita la reprogramación de la audiencia pública, debido a que tiene otras audiencias el mismo día. 19brante a folio 1596 del expediente administrativo. 20brante a folio 1626 del expediente administrativo. 2Obrante a folio 1628 del expediente administrativo. 2Obrante a folio 1629 del expediente administrativo. Página 10 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 23 22. Con Decreto del 26 de julio de 2016 , se declaró no ha lugar a lo solicitado por la empresa INVERSIONES AGUILAR CALLE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrante del Consorcio, respecto a su solicitud de reprogramar la audiencia pública. 23. Con escrito s/n del 1 de agosto de 2016, la empresa INVERSIONES AGUILAR CALLE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrante del Consorcio, lamenta no poder asistir a la audiencia pública, y a su vez solicita que el Tribunal consulte a la Dirección de Arbitraje Administrativo del OSCE el estado del proceso arbitral que existiría entre el Consorcio y la Entidad. 24 24. Con Decreto del 4 de agosto de 2016 , la Sala requirió la siguiente información: A LA DIRECCION DE ARBITRAJE ADMINISTRATIVO DEL OSCE: Sírvase informar a este Colegiado, el estado situacional del procedimiento arbitral que habría sido instaurado a solicitud del CONSORCIO MEDIO URUBAMBA ECHARATI, integrado por las empresas RHG CONTRATISTAS GENERALES S.R.L- RHG S.R.L., INVERSIONES AGUILAR CALLE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y J & J SANCHEZ JUNIOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., respecto a la resolución del Contrato N° 021-2012-LP-DL-MDE/LC, correspondiente a la Licitación Pública Nº 028- 2012-CE-MDE/LC- Primera convocatoria (Bajo el ámbito del Decreto de Urgencia N° 016-2012), efectuada por la Municipalidad Distrital de Echarati; y de ser el caso, remitir copia del Acta de Instalación del Arbitraje y de la Demanda Arbitral correspondiente. Se adjunta copia del escrito a través del cual el Consorcio en alusión solicitó la designación de árbitro residual. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ECHARATI: Sírvase informar a este Colegiado, el estado situacional del procedimiento arbitral que habría sido instaurado a solicitud del CONSORCIO MEDIO URUBAMBA ECHARATI, integrado por las empresas RHG CONTRATISTAS GENERALES S.R.L- RHG S.R.L., INVERSIONES AGUILAR CALLE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y J & J SANCHEZ JUNIOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., respecto a la resolución del Contrato N° 2Obrante a folio 1634 del expediente administrativo. 2Obrante a folio 1639 del expediente administrativo. Página 11 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 021-2012-LP-DL-MDE/LC, correspondiente a la Licitación Pública Nº 028- 2012-CE-MDE/LC- Primera convocatoria (Bajo el ámbito del Decreto de Urgencia N° 016-2012), efectuada por la Municipalidad Distrital de Echarati; y de ser el caso, remitir copia del Acta de Instalación del Arbitraje y de la Demanda Arbitral correspondiente. Se adjunta copia del escrito a través del cual el Consorcio en alusión solicitó la designación de árbitro residual. A LAS EMPRESAS RHG CONTRATISTAS GENERALES S.R.L- RHG S.R.L., INVERSIONES AGUILAR CALLE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y J & J SANCHEZ JUNIOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. Sírvase informar a este Colegiado, el estado situacional del procedimiento arbitral que habría sido instaurado a vuestra solicitud, respecto a la resolución del Contrato N° 021-2012-LP-DL-MDE/LC, correspondiente a la Licitación Pública Nº 028-2012-CE-MDE/LC- Primera convocatoria (Bajo el ámbito del Decreto de Urgencia N° 016-2012), efectuada por la Municipalidad Distrital de Echarati; y de ser el caso, remitir copia del Actade Instalación del Arbitraje y de la Demanda Arbitral correspondiente. 25. Con escrito s/n25 del 9 de agosto de 2016, presentado en la misma fecha la empresa INVERSIONES AGUILAR CALLE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDADLIMITADA,integrantedelConsorcio,enatenciónalorequerido con Decreto del 4 de agosto de 2016, señaló lo siguiente: “(…), el proceso arbitral iniciado por su representada se encuentra en designación de árbitro por defecto, (designación de árbitro por parte de la municipalidad). Toda vez que la Entidad siempre puso trabas respectiva al presente proceso”. (sic) 26 26. Con Memorando N° 296-2016/DAR del 10 de agosto de 2016, presentado en la misma fecha en el Tribunal, la Dirección de arbitraje remitió la información solicitada con Decreto del 4 de agosto de 2016, para tal efecto, adjuntó el Memorando N° 154-2016/DAR-SDAA 27 del 10 de agosto de 2016, por el cual 2Obrante a folio 1643 del expediente administrativo. 27brante a folio 1645 del expediente administrativo. Obrante a folio 1646 del expediente administrativo. Página 12 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 informóqueelexpedientededesignaciónresidualdeárbitro paraarbitrajeAdhoc (ExpedienteN°D139-2016),solicitadoporelConsorcio seencuentra “observado”. 28 27. A través de la Carta N° 170-2016-SG-MDE/LC del 12 de agosto de 2016, presentada el 17 del mismo mes y año en el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con Decreto del 4 de agosto de 2016, para tal efecto adjuntó el Memorando N° 0873-2016-PPM-MDE/LC del 11 de agosto de 2016, en el cual señala lo siguiente: Existe un proceso arbitral iniciado por el Consorcio. “Considerando que el proceso arbitral se inicia con la solicitud de inicio de arbitraje, y se fijan las reglas del mismo mediante el Acta de Instalación Arbitral, es preciso poner en su conocimiento que en fecha 06 de abril de 2016 el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado solicita a la Municipalidad distrital de Echarati, información referente a la designación de árbitro de la Municipalidad distrital de Echarati, por lo que dicho ente administrativo está siguiendo un proceso de designación residual, sin embargo, la Municipalidad, dentro de este proceso tenía un árbitro designado el año 2014 Dr. Jesús César Sueldo Muñiz, el cual manifestó su aceptación al cargo pero ello no fue comunicado debidamente al contratista. Por otra parte el OSCE, requiere a la Municipalidad distrital de Echarati, remitir la Carta de aceptación y deber de revelación de su árbitro designado; por lo que la Municipalidad con la finalidad de evitar la designación residual del Árbitro de parte y la designación residual del Presidente del Tribunal Arbitral (teniendo un procedimiento administrativo en trámite y no observado por el OSCE, se designa como árbitro de parte al Dr. Carlos Paitán Contreras; que a su vez conjuntamente con el Árbitro designado por el Consorcio, designan como Presidente del Tribunal arbitral al Dr. Ricardo Salazar Chávez; empero no se tiene fecha de Instalación de dicho Tribunal por lo que no se adjunta el Acta de Instalación ni el escrito de demanda Arbitral”. (sic) Asimismo, como anexo a la Carta N° 170-2016-SG-MDE/LC la Entidad remitió copia de: i) la Carta s/n del 19 de abril de 2016 (recibida por la procuraduríadelaEntidadel22deabrilde2016),mediantelacualelseñor 2Obrante a folio 1657 del expediente administrativo. 2Obrante a folio 1661 del expediente administrativo. Página 13 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 Carlos Paitán Contreras acepta su designación como árbitro por parte de la Entidad; ii) la Carta s/n del 20 de agosto de 2014, mediante la cual el Consorcio comunica a la Entidad que la señora Rosa Albina Alto Muñoz cuenta con los requisitos para ser árbitro y conformar e Tribunal Arbitral; y, iii) la Carta s/n del 24 de mayo de 2015 (recibida por la procuraduría de la Entidad el 1 de junio de 2016), documento mediante el cual el señor Ricardo Salazar Chávez comunica la aceptación de su designación como presidente del Tribunal Arbitral en la controversia surgida entre la Entidad y el Consorcio. 28. Con escrito s/n30 16 de agosto de 2016, presentado en la misma fecha en el Tribunal, la empresa INVERSIONES AGUILAR CALLE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrante del Consorcio, solicita lectura del presente expediente. 29. Con escrito s/n del 16 de agosto de 2016, presentado en la misma fecha en el Tribunal la empresa INVERSIONES AGUILAR CALLE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrante del Consorcio, solicita copia de folios del expediente. 31 30. Con Resolución N° 1984-2016-TCE-S2 del 23 de agosto de 2016, la Segunda Sala resolvió lo siguiente: “LA SALA RESUELVE: 1. SUSPENDER el procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresas RHG CONTRATISTAS GENERALES S.R.L- RHG S.R.L., con R.U.C. N° 20526836881, INVERSIONES AGUILAR CALLE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con R.U.C. N° 20527942773, y J & J SANCHEZ JUNIOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., con R.U.C. N°20511876282, integrantes del CONSORCIO MEDIO URUBAMBA ECHARATI, por su supuesta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución del Contrato N° 021-2012-LP-MDE/LC derivado de la Licitación Pública No 028-2012-CE-MDE/LC- Primera convocatoria (Bajo el ámbito del Decreto de Urgencia N° 016-2012); infracción que se encontraba tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley y que actualmente se encuentra tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley de Contrataciones del 3Obrante a folio 1737 del expediente administrativo. 3Obrante a folio 1771 del expediente administrativo. Página 14 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 Estado, aprobada por la Ley N° 30225, debiendo archivarse provisionalmente el expediente hasta que este Tribunal tome conocimiento sobre el resultado definitivo del proceso arbitral, seguido entre las partes. 2. Suspender el plazo de prescripción respecto a la infracción objeto del presente procedimiento sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 50.5 del artículo 50 de la Ley N° 30225, hasta que se levante la suspensión dispuesta en el numeral precedente. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del CONSORCIO MEDIO URUBAMBA ECHARATI para que, en su oportunidad, informen a este Colegiado el resultado del proceso de arbitraje, re do Arbitral correspondiente, bajo responsabilidad. 32 31. Con Decreto del 4 de marzo de 2019 , vista la Resolución N° 1984-2016-TCE-S2 de fecha 23.08.2016, mediante la cual la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado dispuso suspender el procedimiento administrativo sancionador, en tanto el Titular de la Entidad, o los integrantes del Consorcio informen a este Tribunal sobre el resultado definitivo del proceso arbitral; y considerando que, dicha información no ha sido remitida a pesar de haber trascurrido un tiempo razonable y que la misma resulta indispensable para que este Tribunal continúe con el trámite del procedimiento administrativo sancionador sometido a su competencia. En consecuencia, se solicitó lo siguiente: “1. REQUIÉRASE a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ECHARATE, para que en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con informar el estado situacional del proceso arbitral signado con el Expediente N° D139-2016; debiendo remitir,de serel caso,copia del LaudoArbitraldel referido proceso arbitral, en el cual se haya ventilado la materia de controversia o de la Resolución que dispuso el archivo definitivo del mismo. (Se adjunta copia del Memorando N° 154-2016/DAR-SDAA de fecha 10.08.2016, para su verificación). 2. REQUIÉRASE a las empresas CONSTRUCTORA AMELUZ E.I.R.L, EMPRESA TÉCNICA COMERCIAL S.R.L. y COMECO S.R.LTDA. integrantes del CONSORCIO PELA, para que en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con informar el estado situacional del proceso arbitral signado con el Expediente N° D139-2016; debiendo remitir, de ser el caso, copia del Laudo 3Obrante a folio 1779 del expediente administrativo. Página 15 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 Arbitral del referido proceso arbitral, en el cual se haya ventilado la materia de controversia o de la Resolución que dispuso el archivo definitivo del mismo. (Se adjunta copia del Memorando N° 154-2016/DAR-SDAA de fecha 10.08.2016, para su verificación). 3.REQUIÉRASEalaDIRECCIÓNDEARBITRAJEdelOSCE,paraqueenelplazo de diez (10) días hábiles, cumpla con informar el estado situacional del proceso arbitral signado con el Expediente N° D139-2016; debiendo remitir, deserelcaso,copiadelLaudoArbitraldelreferidoprocesoarbitral,enelcual se haya ventilado la materia de controversia o de la Resolución que dispuso el archivo definitivo del mismo. (Se adjunta copia del Memorando N° 154- 2016/DAR-SDAA de fecha 10.08.2016, para su verificación); anéxese al expediente, con conocimiento de las partes”. (sic). 33 32. ConMemorandoN°D000098-2019-OSCE-DAR del8deabrilde2019,presentado el 10 del mismo mes y año en el Tribunal, la Dirección de Arbitraje, remite la información solicitada con Decreto del 4 de marzo de 2019, para tal efecto, 34 adjuntaentreotrosdocumentos, elInformeD000003-2019-OSCE-SPAR-SVM del 8 de abril de 2019, en el cual, señala lo siguiente: No ha encontrado proceso arbitral Ad hoc ni SNA-OSCE alguno en donde se encuentren involucrados el Consorcio y la Entidad, razón por la cual no le es posible remitir la información solicitada. Concluye, de la búsqueda realizada a los registros denominados “Reporte Semanal del SEACE” y Registro de Laudos” que posee la Dirección de Arbitraje no ha encontrado información solicitada. 33. Con Decreto del 6 de mayo de 2019, se dispuso tomar conocimiento de la información remitida por la Dirección de Arbitraje con Memorando N° D000098- 2019-OSCE-DAR del 8 de abril de 2019. 34. Con escrito s/n del 29 de mayo de 2019, presentado el 30 del mismo mes y año en el Tribunal, la Procuraduría Pública de la Entidad remite la información solicitada con Decreto del 4 de marzo de 2019, en la cual, indica que, habiendo 3Obrante a folio 1823 del expediente administrativo. 35brante a folio 1825 del expediente administrativo. Obrante a folio 1813 del expediente administrativo. Página 16 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 realizado la búsqueda en sus archivos encontró como último actuado el Oficio 36 N°9262-2016-OSCE/DAR-SDAA del20dediciembre de2016,medianteel cual se le comunicó la designación del Árbitro, en defecto de la Entidad, a la señora Vilma Augusta Luna Inga, a fin de que dicha profesional tenga a su cargo el arbitraje seguido entre el Consorcio y la Entidad [Exp. D00139-2016]. 35. Con Decreto del 25 de junio de 2019 , se requirió la siguiente información: “(…) 2. Requiérase a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ECHARATI para que en el plazo de cinco (5) días, informe a este Colegiado sobre las acciones que ha adoptado a fin de impulsar el referido proceso arbitral, considerando que, conforme aloinformado, el últimoactuadoque se le fue cursadoes de fecha 20.12.2016. 3. REQUIÉRASE a las empresas RHG CONSTRATISTAS GENERALES S.R.L. - RHG S.R.L., INVERSIONES AGUILAR CALLE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, J & J SANCHEZ JUNIOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrantes del CONSORCIO MEDIO URUBAMBA ECHARATI, para que en el plazo de diez (10) días, cumplan con informar el estado situacional del proceso arbitral en el que se viene tramitando la controversiarespectode laresolucióndel ContratoN° 021-2012-LP-MDE/LC; debiendo remitir, de ser el caso, copia del Laudo Arbitral o de la Resolución que dispuso el archivo definitivo del referido proceso arbitral. 4. REQUIÉRASE a la ÁRBITRA VILMA AUGUSTA LUNA INGA, para que en el plazodediez(10)días,cumplaconinformarelestadosituacionaldelproceso arbitral en el que se viene tramitando la controversia respecto de la resolución del Contrato N° 021-2012-LP-MDE/LC.; debiendo remitir, de serel caso, copia del Laudo Arbitral o de la Resolución que dispuso el archivo definitivo del referido proceso arbitral. (Se adjunta el Oficio N° 9262-2016- OSCE/DAR-SDAA de fecha 20.12.2016, para su verificación). Agréguese a los autos, con conocimiento de las partes. 38 36. Mediante Carta N° 008-2019/VALI-ARB del 30 de setiembre de 2019, recibida el 2 de octubre de 2019 en el Tribunal, la señora Vilma Augusta Luna Inga, remitió la 37brante a folio 1814 del expediente administrativo. 38brante a folio 1811 del expediente administrativo. Obrante a folio 1835 del expediente administrativo. Página 17 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 información solicitada con Decreto del 25 de junio de 2019, para lo cual, indicó lo siguiente: El 28 de diciembre de 2016, recibió el Oficio N° 9520-2016-OSCE/EDAR- SDAA, mediante el cual la Sub Dirección de Asuntos Administrativos ArbitralesdelaDireccióndeArbitrajedelOSCE,lecomunicaladesignación como Árbitro en defecto de la Entidad en el proceso arbitral seguido por el Consorcio y la Entidad. El 3 de enero de 2017, con Carta N° 001-2017/VALI, comunica su aceptación a la designación como árbitro. Agrega que, de la información que le entregaron – expediente de solicitud de arbitraje -, tomó conocimiento que la doctora Rosa Albina Alto Muñoz fuedesignacomoárbitrodepartedelConsorcio,luegodecomunicarsecon ella, le indicó lo siguiente: “En una primera oportunidad la Entidad, había designado a un Árbitro, el mismo que fue subrogado por el Dr. Alatrista si no me equivoco, posteriormente este fue subrogado y nombraron al Dr. Carlos Pitan, con el Dr Carlos Paitan a través de la propuesta presentada por ambas partes y de conformidad a las posteriores comunicaciones se nombró al Dr. Ricardo Salazar Chávez ex presidente del CONSUCODE y OSCE, quien renunció posteriormente al cargo de Presidente del Tribunal porquefuedesignadoasesorprincipaldelaContraloríadelaRepública,por lo que en su lugar se nombró nuevo Presidente a la Dra. Kathy Mendoza Murgado. Enesesentido,senotificóalaspartestantoalaEntidadcomoalConsorcio, sin embargo estando al tiempo transcurrido, no se ha solicitado la instalación del Tribunal Arbitral”. El 17 de abril de 2017, se comunicó por correo electrónico con la señora Kathy Mendoza Murgado solicitándole iniciar acciones para continuar con el proceso arbitral pero no ha recibido respuesta a la fecha [30 de setiembre de 2019]. Finalmente, sostiene que no ha recibido comunicación de las partes sobre pedido de instalación del Tribunal Arbitral. Página 18 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 37. Con Decreto del 3 de enero de 2020 , se requirió la siguiente información: “(…) 2. Requiérase a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ECHARATI para que en el plazo de diez (10) días hábiles, informe a este Colegiado sobre las acciones que ha adoptado a fin de impulsar el referido proceso arbitral, considerando el tiempo transcurrido luego de la designación del árbitro en defecto de la Entidad (28.12.2016). 3. REQUIÉRASE a las empresas RHG CONSTRATISTAS GENERALES S.R.L. - RHG S.R.L., INVERSIONES AGUILAR CALLE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, J & J SANCHEZ JUNIOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrantes del CONSORCIO MEDIO URUBAMBA ECHARATI, para que en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con informar el estado situacional del proceso arbitral en el que se viene tramitando la controversia respecto de la resolución del Contrato N° 021- 2012-LP-MDE/LC; debiendo remitir, de ser el caso, copia del Laudo Arbitral o de la Resolución que dispuso el archivo definitivo del referido proceso arbitral. 4. REQUIÉRASE a la señora KATHY MENDOZA MURGADO, para que en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con informar si asumió la condición de Presidente del Tribunal Arbitral en el proceso arbitral materia entre el Consorcio Medio Urbamba - Echerati y la Municipalidad Distrital de Echerati,ydeserelcaso,elestadosituacionaldel procesoarbitralenelque se viene tramitando la controversia respecto de la resolución del Contrato N° 021-2012-LP-MDE/LC.; debiendo remitir, de ser el caso, copia del Laudo Arbitral o de la Resolución que dispuso el archivo definitivo del referido proceso arbitral; agréguese a los autos, con conocimiento de las partes. 38. Con Decreto del 7 de febrero de 2020 , de dispuso notificar a través del diario “El Peruano”, el Decreto del 3 de enero de 2020, mediante el cual se requiere información a la empresa RHG CONSTRATISTAS GENERALES S.R.L. - RHG S.R.L., a fin que cumpla con informar el estado situacional del proceso arbitral. 40brante a folio 1839 del expediente administrativo. Obrante a folio 1843 del expediente administrativo. Página 19 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 41 39. Con Decreto del 21 de mayo de 2024 , se dispuso reiterar a la Presidenta del Tribunal Arbitral, señora Kathy Mendoza Murgado, la información solicitada con Decreto del 3 de enero de 2020. En consecuencia, se requirió lo siguiente: “Reitérese a la PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ARBITRAL, SEÑORA KATHY MENDOZAMURGADO,paraqueenelplazodediez(10)díashábiles,cumpla con informar si asumió la condición de Presidenta del Tribunal Arbitral en el proceso arbitral seguido entre la Entidad y el Consorcio Medio Urubamba Echarati, por la supuesta responsabilidad en la resolución del Contrato N° 021-2012-LP-MDE/LC; debiendo remitir, de ser el caso copia del Laudo Arbitral con el cual concluyó el referido proceso arbitral o de la Resolución que dispuso el archivo definitivo del mismo; (…). 42 43 40. Mediante escrito s/n del 5 de julio de 2024 [registro 20030-2024] y escrito s/n del 5 de julio de 2024 [registro 20032-2024], ambos presentados en la misma fecha en el Tribunal, la señora Kathy Mendoza Murgado, remitió la información solicita, precisando lo siguiente: En el año 2016, aceptó la designación como Presidenta del Tribunal Arbitral en sustitución del doctor Ricardo Salazar Chávez, en el proceso arbitral seguido entre el Consorcio y la Entidad, relacionado con el Contrato N° 021- 2012-LP-MDE/LC. En dicho proceso, los coárbitros que me designaron como Presidenta fueron los abogados Carlos Paitán Contreras y Rosa Albina Ato Muñoz. Precisa que el proceso arbitral era Ad Hoc y estaba sujeto a la solicitud de instalación ante el OSCE, la cual nunca le fue comunicada. En consecuencia, indica que el proceso arbitral nunca se inició debido a que no se solicitó la instalación del Tribunal Arbitral ante el OSCE. 41. Con Decreto del 24 de julio de 2024 , se requirió la siguiente información: “Requiérase a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ECHARATI, con conocimiento de su Titular y su Procuraduría Pública, a las empresas RHG CONTRATISTAS GENERALES S.R.L- RHG S.R.L., INVERSIONES AGUILAR CALLE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y J & J SANCHEZ JUNIOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrantes del 42brante a folio 1848 del expediente administrativo. 43brante a folio 1854 del expediente administrativo. 4Obrante a folio 1860 del expediente administrativo. Página 20 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 CONSORCIO MEDIO URUBAMBA ECHARATI, a la DIRECCIÓN DE ARBITRAJE DEL OSCE, para que en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con informar si existe proceso arbitral en relación a la resolución del Contrato N° 021-2012-LP-MDE/LC de fecha 20.11.2012, seguido entre la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ECHARATI y los integrantes del CONSORCIO MEDIO URUBAMBA ECHARATI, debiendo remitir acta de instalación del referido proceso arbitral y/o de ser el caso copia del Laudo Arbitral con el cual concluyó el referido proceso arbitral o de la Resolución que dispuso el archivo definitivo del mismo; (…)”. 45 42. Con Memorando N° D000448-2024-OSCE-DAR del 19 de agosto de 2024, que adjunta el Informe N° D000241-2024-OSCE-SPAR del 14 de agosto de 2024, el Informe Técnico N° D000051-2024-OSCE-SPAR-LNO del 14 de agosto 2024, y el Informe Técnico N° D00075-2024-OSCE-SDAA-TDO del 12 de agosto de 2024, presentados el 20 del mismo mes y año en el Tribunal, la Dirección de Arbitraje, atendió la información solicitada con Decreto del 24 de julio de 2024, para lo cual comunicó lo siguiente: Habiendo procedido con la revisión de los registros con los que cuenta la Sub Dirección de Asuntos Administrativos Arbitrales - SDAA, advierte dos solicitudes de Designación Residual de Árbitros para Arbitrajes Ad Hoc signadas con el Expediente N° D00030-2015 y N° D00139-2016, relacionados al arbitraje seguido entre la Entidad y el Consorcio. El ExpedienteD00030-2015fueiniciadoporel Consorcio el19deenerode 2015. Al respecto, precisa que la solicitud de arbitraje data del 16 de julio de 2014 yse encuentra relacionada a la resolución del contrato materia de controversia. La referida solicitud fue declarada en abandono mediante Resolución N° 433-2015-OSCE/PRE de fecha 22 de diciembre de 2015. Dicha resolución fue notificada al Consorcio mediante Oficio N° 979-2016- OSCE/DAA-SAA de fecha 08 de febrero de 2016, lo cual se puede verificar de los actuados del citado Expediente N° D00030-2015 el mismo que adjunta al presente, a efectos de atender el requerimiento formulado por el usuario. 4Obrante a folio 1871 a 1872 del expediente administrativo. Página 21 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 En relación al Expediente D0139-2016, el mismo fue iniciado en fecha 16 de marzo de 2016 por el Consorcio. Dicho expediente fue atendido por el OSCE el 15 de diciembre de 2016 con la emisión de la Resolución N° 480- 2016-OSCE/PRE mediante la cual se designó a la árbitra Vilma Luna Inga, concluyéndose el trámite administrativo con la notificación de la aceptación de la aludida árbitra a las partes del arbitraje citado precedentemente; lo cual se puede verificar de los actuados del citado Expediente N° D0139-2016 el mismo que se adjunta al presente, a efectos de atender el requerimiento formulado por el usuario. Consecuentemente,informaquenocuentaconlaudoarbitraloResolución de archivo definitivo del proceso arbitral. 43. Con Decreto del 4 de setiembre de 2024, se remitió el presente expediente a la Segunda Sala del Tribunal, disponiéndose así el levantamiento de la suspensión. 44. Con Decreto del 26 de noviembre de 2024, la Sala requirió la siguiente información: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ECHARATI Cumpla con remitir la siguiente información: La Carta Notarial N° 44-2014-SG-MDE/LC del 27 de junio de 2014 (anverso y reverso), en la cual se observe la certificación notarial, mediante la cual vuestra representada comunica al CONSORCIO MEDIO URUBAMBA ECHARATI, la Resolución de Alcaldía N° 617-2014-A-MDE/LC de fecha 16 de junio de 2014 (rectificada con la Resolución de Alcaldía N° 790-2014-A- MDE/LCD), que dispone resolver el Contrato N° 021-2012-LP-MDE/LC por haberse negado a la intervención económica de la obra. Sin embargo, a la fecha de la emisión del presente pronunciamiento la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber dadolugaralaresolucióndelcontratoporcausalatribuibleasuparte,dandolugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal b)del numeral 51.1 delartículo Página 22 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 51deLeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoLegislativoN°1017, modificada a través de la Ley N° 29873, en adelante la Ley modificada, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento modificado, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Normativa aplicable. 2. A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción imputada, es preciso verificar el marco legal aplicable en el presente caso, tanto para el procedimiento que debió seguir la Entidad para resolver el Contrato, como para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. 3. En principio, debe tenerse en cuenta que, actualmente, la normativa de contrataciones del Estado se encuentra regulada en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, que recoge todas las modificaciones efectuadas a la Ley N° 30225, a través de los Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y en el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento vigente. En relación con lo acotado, es necesario precisar que, en principio, toda norma jurídica, desde su entrada en vigencia, es de aplicación inmediata a las situaciones jurídicas existentes ; no obstante ello, es posible la aplicación ultractiva de una norma si el ordenamiento así lo reconoce expresamente , permitiendo que una norma,aunquehayasidoderogada,surtaefectosconfechaposterior,pararegular determinados aspectos que la nueva norma permita expresamente. En el presente caso, tenemos que la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del TUO de la Ley N° 30225 y la Primera Disposición Complementaria TransitoriadelReglamentovigente,disponenquelosprocedimientosdeselección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichasnormas,serigenporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 4De conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que “(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…)”. 47Lo que se condice con el artículo 62 de la Constitución Política del Perú, la cual, sobre la libertad de contratar establece lo siguiente:“(…)Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase (…)”, aspecto que se ha desarrollado en la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 00008-2008-PI/TC. Cabe señalar que que es convocado un procedimiento de selección.minos contractuales se encuentran establecidos, principalmente, en las bases con Página 23 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 En tal sentido, dado que, en el caso concreto, el proceso de selección se convocó el 18 de setiembre de 2012, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento; entonces, debe colegirse que, para el análisis respecto a si se siguió el procedimiento de resolución contractual, así como el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual se aplicará dicha normativa. 4. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, debe tenerse presente que, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG , establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. Ental sentido, paraelanálisisdela configuraciónde lainfracción,resultaaplicable la Ley modificada y el Reglamento modificado, por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, que el Consorcio dio lugar a la resolución del contrato. 5. Finalmente, tomando en cuenta que a la fecha se encuentran vigentes el TUO de la LeyN° 30225 yel Reglamento vigente, se aplicarán los mismosentanto resulten más benignos, respecto a la configuración de la infracción y graduación de la sanción, en virtud del principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Naturaleza de la infracción. 6. Al respecto, resulta relevante señalar que el literal b)delnumeral 51.1del artículo 51 de la Ley modificada [Ley 29873], establecía como infracción aplicable a la conducta imputada, en el presente caso a los integrantes del Consorcio, lo siguiente: “Artículo 51. Infracciones y sanciones administrativas 48 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. (…)”. Página 24 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 51.1 Infracciones Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y contratistas que: (…) b) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causa atribuible a su parte”. (el subrayado es agregado). 7. Así también, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 006/2012/TCE, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 20 de setiembre de 2012, se estableció que en el procedimientoadministrativosancionadorconstituyeunelementonecesariopara determinar la existencia de responsabilidad administrativa del Contratista, verificar que la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad haya quedado consentida por no haber iniciado aquél los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. De acuerdo con la referida norma, y el Acuerdo de Sala Plena citado tal infracción requería necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliacióno arbitraje,haberlohechoextemporáneamenteo,auncuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 8. Ahora bien, conforme ha sido señalado de forma precedente, debe tomarse en cuenta que el procedimiento de resolución contractual aplicable al caso concreto, serigeporlasdisposicionesdelaLey[DecretoLegislativoN°1017]yelReglamento [Decreto Supremo N° 184-2008-EF], que eran las normas vigentes al momento de la convocatoria del proceso de selección (18 de setiembre de 2012). Página 25 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 En ese orden de ideas, el análisis del procedimiento de resolución contractual se debe efectuar de conformidad con lo que disponía el literal c) del artículo 40 de la Ley, en concordancia con el artículo 168 del Reglamento y atendiendo a lo que estaba regulado en el artículo 169 del citado cuerpo normativo. 9. Al respecto, el literal c) del artículo 40 de la Ley disponía que, en caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observado por la Entidad, y no haya sido materia de subsanación, esta última podía resolver el contrato en forma total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se manifestaba esta decisión y el motivo que la justificaba. Dicha norma también señalaba que el requerimiento previo por parte de la Entidad podía omitirse en los casos que señalara el Reglamento. A su vez el artículo 168 del Reglamento, señalaba que la Entidad podía resolver el Contrato en los casos que el contratista: (i) incumpliera injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo por otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, (iii) paralizara o redujera injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Seguidamente, el artículo 169 del Reglamento establecía que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, podía ser mayor pero en ningún caso superior a quince (15) días. Adicionalmente establecía que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada resolvía el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Cabe precisar que, según el citado artículo, no resultaba necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del Contrato se debía a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida. En este caso, bastaba comunicar al Contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el Contrato. Página 26 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 10. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, cabe precisar que, además de lo exigido en el artículo 40 de la Ley, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. De modo que resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado el contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (15 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias de conciliación y arbitraje, conforme lo previsto en el artículo 170 del Reglamento. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dichoplazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 11. Por último, a mayor abundamiento49debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE , estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisióndelaEntidadde resolverelcontrato,constituyendounelemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis,esimprescindible teneren cuentaesterequisitodeprocedibilidad,quees que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 4Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. Página 27 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 12. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. Previo a ello, es preciso indicar que, por disposición de artículo 206 50 del Reglamento modificado, en el supuesto que el contratista rechace la intervención económica de la obra, la decisión de resolver el contrato será resuelto por incumplimiento. En ese sentido de conformidad con el artículo 169 del Reglamento, la Entidad debíacomunicaralConsorcio elincumplimientodelasobligacionescontractuales, mediante carta notarial, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles bajo apercibimiento de resolver el contrato. 13. Al respecto, de la información que obra en el expediente se verifica que con 51 52 Decreto del 3 de diciembre de 2015 , y Decreto del 15 de febrero de 2016 se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia de la carta notarial debidamente recibida (certificada por Notario), mediante la cual requirió al Consorcio el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; sin embargo, a la fecha no se cuenta con dicha información. 14. En ese sentido, este Tribunal evidencia que la Entidad no ha acreditado haber emitido la carta de requerimiento previo notificada al Consorcio; pese a que este Tribunal le solicitó remitir dicha información, siendo ello un requisito indispensable para la causal de resolución denunciada. 15. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que, fluye de los antecedentes administrativos 53 que, mediante Resolución de Alcaldía N° 617-2014-A-MDE/LC del 16 de junio de 5Artículo 206.- Intervención Económica de la Obra La Entidad podrá, de oficio o a solicitud de parte, intervenir económicamente la obra en caso fortuito, fuerza mayor o por incumplimiento de las estipulaciones contractuales que a su juicio no permitan la terminación de los trabajos. La intervención económica de la obra es una medida que se adopta por consideraciones de orden técnico y económico con la finalidad de culminar la ejecución de los trabajos, sin llegar al extremo de resolver el contrato. La intervención económica no deja al contratista al margen de su participación contractual, y sus obligaciones correspondientes, perdiendo el derecho al reconocimiento de mayores gastos Si el contratista rechaza la intervención económica, el contrato será resuelto por incumplimiento.umplimiento del contratista. Paralaaplicacióndeloestablecidoenelpresenteartículodeberátenerseencuentalodispuestoenla Directivaydemásdisposiciones que dicte el OSCE sobre la materia. 5Obrante a folio 5 y 6 del expediente administrativo. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 67134/2015.TCE el 18 de enero de 2016. 5Obrante a folio 85 del expediente administrativo. 5Obrante a folio 43 del expediente administrativo. Página 28 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 2014 (rectificada por Resolución del Alcaldía N° 790-2014-A-MDE/LC 54 del 3 de julio de 2024), la Entidad decidió resolver el Contrato “por incumplimiento de sus obligaciones, así como haber transgredido la Ley de Contrataciones del Estado, su reglamentoyDirectivadeIntervencióneconómica,deacuerdoalosconsiderandos precedentes”. De acuerdo a la información que obra en el expediente, dicha resolución de alcaldía fue notifica al Consorcio, mediante Carta Notarial N° 044-2014-SG- MDE/LC del 27 de junio de 20174, diligenciada notarialmente el 3 de julio de 2014 por el Notario Público de Andahuaylas Juan Pablo Cárdenas Miranda. Cabe precisar que la citada carta notarial, fue notificada en el domicilio señalado en el Contrato , sito en Pasaje Néstor Cavero Molero N° 199, distrito y provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac. Para mayor ilustración se muestra la imagen de las citadas resoluciones y la referida carta con su diligenciamiento notarial: 5Obrante a folio 48 de expediente administrativo. 5Obrante a folio 33 a 34 del expediente administrativo. 5Obrante a folio 53 del expediente administrativo. Página 29 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 Carta Notarial N° 044-2014-SG-MDE/LC Página 30 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 Página 31 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 Resolución de Alcaldía N° 617-2014-A-MDE/LC Página 32 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 Página 33 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 Página 34 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 Página 35 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 Página 36 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 Resolución del Alcaldía N° 790-2014-A-MDE/LC Página 37 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 16. En consideración a lo expuesto, al no tenerse por cumplido el primer presupuesto para la configuración del tipo infractor materia de análisis, esto es, que la resolución del contrato haya sido emitida y diligenciada en estricto cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, no corresponde avocarse a la evaluación del segundo presupuesto, esto es, el consentimiento o firmeza de la resolución contractual. 17. En este punto cabe reiterar que, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales o se haya acumulado el monto máximo de penalidadpor mora, sila Entidad noha resuelto el contrato conobservancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo aquélla exclusiva responsabilidad. Dicho cri57rio, además, ha sido desarrollado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022/TCE , mediante el cual en Sala Plena el Tribunal acordó que en los casos de resolución de contratos, las Entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractualprevisto en la normativade contratación pública,precisandoquelainobservanciadelmencionadoprocedimientoporparte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad del contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios y/o servidores responsables. 18. En razón de lo expuesto, se advierte que la Entidad no cumplió con el procedimiento para la resolucióndel Contrato,por cuanto no ha acreditado haber requerido al Consorcio mediante carta notarial el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; no habiéndose cumplido con lo previsto en el artículo 169 del Reglamento, lo cual constituye un elemento fundamental para evaluar la existencia de responsabilidad administrativa y en consecuencia disponer o no, la imposición de sanción administrativa de inhabilitación temporal. 19. En consecuencia, dadas las circunstancias y según lo analizado, no es posible determinar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio en la infracción imputada, tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley modificada, por lo que se debe declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 5Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. Página 38 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 20. Sin perjuicio de ello, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos descritos, al haberse evidenciado el incumplimiento, por parte de la Entidad, de las formalidades correspondientes al procedimiento para resolver el Contrato, a efectos que, en ejercicio de sus funciones, adopte las medidas correspondientes. 21. Por otro lado, en el presente caso, de acuerdo a los antecedentes expuestos se verifica que el Consorcio presentó su solicitud de arbitraje el 17 de julio de 2014, la misma que, a la fecha de la emisión del presente pronunciamiento, no ha cumplido con instalar el Tribunal Arbitral Ad Hoc y por ende no se verifica la existencia de un proceso arbitral vigente. 22. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el expediente remitida por la Dirección de Arbitraje, se aprecia la Solicitud de designación residual de Presidente Arbitral del 12 de enero de 2015 , presentada por el Consorcioante la Dirección Administrativa de Arbitraje del OSCE el 19 de enero de 2015, recaída en el Expediente N° D00030-2015; la misma que fue declarada en abandono por la Presidencia Ejecutiva del OSCE con Resolución N° 433-2015-OSCE/PRE de fecha 22 de diciembre de 2015, debido a que el Consorcio no cumplió con subsanar las observaciones formulas a su solitud. DeaquellainformaciónproporcionadaporlaDireccióndeArbitraje,severificaque el Consorcio no impulsó su solicitud de designación de árbitro residual, dejándolo en abandono, y como consecuencia de ello se verifica que no se instaló el tribunal arbitral Ad Hoc, y por ende, no existe proceso arbitral vigente derivado de la controversia surgida de la resolución del Contrato. No obstante ello, de acuerdo a la información que obra en el expediente, remitida por la Dirección de Arbitraje, se verifica que, después de tres (3) meses de comunicado el abandono de su solicitud recaído en el Expediente D000 30-2015, el 16 de marzo de 2016, el Consorcio presentó nuevamente a la Dirección Administrativade Arbitraje su Solicitud de designación de árbitro residual del 16 de marzo de 2016, generándose el Expediente D0139-2016. En relación a dicho expediente, de acuerdo a lo informado por la Dirección de Arbitraje fue atendido por el OSCE el 15 de diciembre de 2016 con la emisión de laResoluciónN°480-2016-OSCE/PREmediantelacualsedesignóalaárbitraVilma 5Obrante a folio 1886 del expediente administrativo. 60brante a folio 2040 del expediente administrativo. Obrante a folio 2066 del expediente administrativo. Página 39 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 Luna Inga, concluyéndose el trámite administrativo con la notificación de la aceptación de la aludidaárbitraa laspartes del arbitraje citadoprecedentemente. 23. Con relación a ello, las señoras Vilma Augusta Luna Inga y Kathy Mendoza Murgado, quienes habrían aceptado su designación como árbitros de parte y de presidenta, en el año 2017 y 2016, respectivamente, refieren que nunca se ha instalado el tribunal arbitral. 24. Por los motivos expuestos, esta Sala considera que no se puede determinar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio en la infracción imputada, tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley modificada, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra; al no haberserealizadodemaneracorrectaelprocedimientoderesolucióncontractual. Por estos fundamentos,de conformidad con el informedel Vocal ponenteCristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sancióncontralasempresas RHG CONTRATISTASGENERALESS.R.L-RHGSRL(con R.U.C.N°20526836881),INVERSIONESAGUILARCALLEEMPRESAINDIVIDUALDE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20527942773) y J & J SANCHEZ JUNIOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20511876282), integrantes del CONSORCIO MEDIO URUBAMBA ECHARATI, por su supuesta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte derivado de la Licitación Pública N° 028-2023-CE-MDE/LC- Primera Convocatoria (Bajo el ámbito del Decreto de Urgencia N° 016-2012) convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ECHARATI, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y recuperación de los servicios educativos en la I.E. integrado N° 501108 medio Urubamba C.P. Ivochote”; Página 40 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05056-2024-TCE-S2 infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017, modificada a través de la Ley N° 29873; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría del Tribunal efectúe las acciones que correspondan para notificar de manera oportuna la presente resolución a la empresa RHG CONTRATISTASGENERALESS.R.L- RHG SRL(con R.U.C. N° 20526836881),pues se ha verificado que el Acuerdo N° 225-2016-TCE-S2 del 22 de marzo de 2016 que dispuso el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador fue publicado en el diario oficial El Peruano, al no conocerse en dicha fecha domicilio cierto de aquella. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ STEVEN ANIBVOCALORES OLIVERA VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 41 de 41