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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) corresponde que el comité de seleccióncontinúeconelprocedimiento correspondiente, respecto de la oferta del Consorcio Impugnante, a fin de establecer un nuevo orden de prelación.” Lima, 4 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11869/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO FORTALEZA, conformado por las empresas J.C.A. CONTRATISTAS GENERALES S.R.LTDA. y CONSTRUCTORA SIMÓN HUERTA ROJAS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 002-2024-MPB/CS primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 18 de julio de 2024, la Municipalidad Provincial de Barranca, en adelante la Entidad,convocólaLicitaciónPúblicaNº002-2024-MPB/CSprimeraconvocatoria, para la contrataciónde laejecucióndelaobra: “Creación, mejoramientode pistas, veredas y áreas verdes de las calles de la zona IV, distrito de Barranca - provincia de Barranca - Lima - Meta VI, urb. Las Garde...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) corresponde que el comité de seleccióncontinúeconelprocedimiento correspondiente, respecto de la oferta del Consorcio Impugnante, a fin de establecer un nuevo orden de prelación.” Lima, 4 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11869/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO FORTALEZA, conformado por las empresas J.C.A. CONTRATISTAS GENERALES S.R.LTDA. y CONSTRUCTORA SIMÓN HUERTA ROJAS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 002-2024-MPB/CS primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 18 de julio de 2024, la Municipalidad Provincial de Barranca, en adelante la Entidad,convocólaLicitaciónPúblicaNº002-2024-MPB/CSprimeraconvocatoria, para la contrataciónde laejecucióndelaobra: “Creación, mejoramientode pistas, veredas y áreas verdes de las calles de la zona IV, distrito de Barranca - provincia de Barranca - Lima - Meta VI, urb. Las Gardenias segunda etapa, Urb. Los Jardines de San Mateo y prolongación Jr. Pampa de Lara”, con un valor referencial ascendente a S/ 6 360,421.39 (seis millones trescientos sesenta mil cuatrocientos veintiuno con 39/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 20 de septiembre de 2024 se realizó la presentacióndeofertasdemanera electrónica;y,el11deoctubredelmismo año, se notificó,atravésdelSEACE, elotorgamientode labuenaprodelprocedimiento de selección a la empresa CONSORCIO M&M, conformado por las empresas MULTISERVICIOS ESPINOZA E.I.R.L., COMERCIALIZACIÓN SOL Y MAR E.I.R.L. y CORPORACION ARIES MINERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en virtud de lo establecido en el Acta de evaluación de ofertas y Página 1 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 otorgamiento de buena pro del 9 de octubre de 2024, conforme al siguiente resultado: ETAPAS EVALUACIÓN BUEN POSTOR ADMISIÓ OFERTA PUNTAJ OP CALIFICACIÓ A PRO N ECONÓMIC E TOTAL . N A S/ CONSORCIO M&M: MULTISERVICIOS ESPINOZA E.I.R.L., COMERCIALIZACIÓ N SOL Y MAR ADMITIDO S/ 5 100.00 1 CUMPLE SÍ E.I.R.L. Y 724,379.27 CORPORACIÓN ARIES MINERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. CONTRATISTAS S/ 6 ASOCIADOS GM ADMITIDO 042,400.31 95 2 CUMPLE - S.A.C. S/ CONSORCIO NO 1´003,323.3 - - - - FORTALEZA ADMITIDO 2 3. Mediante Escrito s/n presentado el 23 de octubre de 2024, debidamente subsanado con Escrito N° 2 el 25 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO FORTALEZA, conformado por las empresas J.C.A. CONTRATISTAS GENERALES S.R.LTDA. y CONSTRUCTORA SIMÓN HUERTA ROJAS S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, solicitando que: 1) se revoque la no admisión de su oferta, 2) se disponga la descalificación y reasignación de puntaje de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se descalifique al segundo lugar en el orden de prelación 3) y se le otorgue la buena pro a su representada, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a no admisión de su oferta: • Refiere que, la razón expuesta por el comité de selección para no admitir su oferta carece de sustento legal, toda vez que se ha cuestionado sus gastos fijos, no existiendo normativa que sustente tal cuestionamiento. Página 2 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 • Sustenta que su oferta se encuentra dentro de los márgenes permitidos del valor referencial; motivo por el cual, la observación efectuada por el comité de selección deviene en ilegal y excesiva. Respecto a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario: • Denuncia que el Adjudicatario habría presentado firmasfalsas, puesto que la firma del señor Oswaldo Rubén Blácido Gonzales obrante en los folios 140 al 143 y 149 es diferente una de otra. • Asimismo, denuncia que la firma de la señora Jessica Lizbeth Gonzales Oncoy, representante legal de una de las empresas integrantes del Consorcio Adjudicatario,obrante afojas 112 y51de suoferta,es diferente a la firma obrante en su documento nacional de identidad. • Solicita pericia grafotécnica. • Refiere que el contrato declarado como experiencia del postor obrante a fojas 61 al 53 de la oferta del Consorcio Adjudicatario no califica como obras similares, puesto que las bases integradas no contemplan como tal, obras en caseríos. • Delmismomodo,alegaqueelcontratoobranteafojas91al97delaoferta del Consorcio Adjudicatario tampoco califica como obras similares puesto que en las bases integradas no se establece de manera literal que se tomará como experiencia la construcción de bulevares. Respecto a la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario • Por otro lado, cuestiona una incorrecta asignación de puntaje al Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación; 1) integridad en la contratación pública y 2) sostenibilidad ambiental. • Respectodeello,precisaqueloscertificadospresentadosafindeacreditar dichos factores, emitidos a favor de la empresaComercialización Sol yMar E.I.R.L. consignan direcciones diferentes de la filial declarada en el Anexo N° 1. Página 3 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 • Agrega que, en las bases integradas claramente se consigna que los certificados deben consignar la dirección exactade la sede, filial u oficinaa cargo de la prestación. Cuestionamientos efectuados al segundo lugar en el orden de prelación • Cuestiona la veracidad y/o autenticidad de la documentación presentada por dicho postor a fin de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, puesto que las firmas de la señora Verónica Rocío Mezzich Giraldo obrante en los folios 41, 47 y 52 es distinta entre sí. • Por último, solicita que se le otorgue la buena pro, puesto que su oferta sería la única vigente. 4. A través del Decreto del 29 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. A través del escrito N° 1, presentado el 5 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: Con relación a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante: • Alega que, la presentación de ofertas se efectuó el 20 de septiembre de 2024; sin embargo, el Consorcio Impugnante presentó sus declaraciones juradas y formatos consignando como fecha de emisión 23 de agosto de 2024, por lo tanto, su oferta no debió ser admitida. • Agrega que, de la revisión de las vigencias de poder presentadas por los integrantes del Consorcio Impugnante, advierte que la empresa Página 4 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 CONSTRUCTORA SIMON HUERTA ROJAS S.A.C. no cuenta con atribuciones paraconsorciarse;porlotanto,pordichasrazoneslaofertatampocodebió ser admitida. Con relación a los cuestionamientos efectuados a su oferta: • Refiere que acredita fehacientemente la experiencia del postor en la especialidad, al haber presentado los documentos que se señalan en las bases integradas, por lo tanto, cumple con dicho requisito de calificación. • A ello, aclara que los documentos presentados están presumidos de veracidad hasta que se demuestre lo contrario, y, por tanto, sujetos a fiscalización posterior. • Por otro lado, con relación a la presunta asignación erra de puntajes, alega que, si bien en las bases integradas existe la obligatoriedad de que los certificados presentados a fin de acreditar los factores de evaluación de sostenibilidad ambiental e integridad consignen la dirección de la filial u oficina a cargo de la prestación, ello no implica que dicha dirección debe coincidir con la declarada en el RNP, pudiendo las empresas tener varias filiales. • Por último, aclara que los contratos declarados sí se encuentran dentro de obras similares, puesto que, ambos contratos tienen la finalidad de ejecutarunaobraparalacirculaciónpeatonalyvehicular,prestacionescon las cuales resulta posible acreditar las obras similares, según la definición prevista en las bases integradas. 6. Mediante decreto del 7 de noviembre de 2024 se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 7. Con decreto del 7 de noviembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto, haciéndose efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido el 11 del mismo mes y año. Página 5 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 8. A través del decreto del 12 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 20 del mismo mes y año. 9. El 14 de noviembre de 2024 la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N°0363-2024-MBP-OAJ y el Informe N° 1883-2024-CDVJ-SGOP/MPB, a través de los cuales absolvió de manera extemporánea el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Alega que el Consorcio Impugnante presentó una reducción sustancial de sus gastos fijos, lo que no le resulta razonable técnicamente y no guarda correlación con el desagregado de gastos fijos del expediente técnico. - Agrega que, se decidió no admitir dicha oferta a fin de cautelar el control de calidad de la obra. - Manifiesta que, de la revisión de las cotizaciones presentadas en el expediente técnico aprobado, aprecia que los gastos fijos del expediente técnico resultan razonables, por lo que no deberían ser inferiores a lo presupuestado. - Por lo tanto, concluye que, toda oferta que considere costos inferiores a los gatos fijos del expediente técnico afecta los controles de calidad de la obra a ejecutarse, contraviniendo la Ley, la cual se encuentra orientada a maximizar el valor de los recursos públicos. - Alega que tanto la Ley como el Reglamento han previsto el rechazo de ofertas, cuando esta es menor al valor referencial, a fin de asegurar el cumplimiento del contrato. 10. Mediante escrito N° 2, presentado el 18 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes ara ejercer el uso de la palabra en la audiencia programada. 11. A través del escrito N° 3, presentado el 19 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Mediante OFICIO N° 424-2024-OA-AGA/MPB, presentado el 19 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus Página 6 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. El 20 denoviembre de 2024,se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 14. Mediante decreto del 20 de 2024, se requirió información adicional, referida a la verificación de la veracidad y/o autenticidad de los certificados y constancia cuestionadas durante el procedimiento. 15. A través del decreto del 20 de noviembre de 2024, se requirió información adicional, a fin de verificar la veracidad y/o autenticidad de los documentos cuestionados por el Impugnante. 16. Mediante Oficio N°824-2024-DHGV-NP/INDEPENDENCIA-HUARAZ, presentada el 26 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Notario de Huaraz DidiHugoGómezVillarremitióinformaciónadicional,confirmandolaautenticidad de la documentación consultada. 17. Con decreto del 27 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 18. A través del escrito N°4, presentado el 28 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales manifestando que el Tribunal no ha efectuado la pericia solicitada, por lo cual remite una pericia de parte. 19. A través del decreto del 29 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la pericia grafotécnica presentada por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO FORTALEZA conformado por las empresas J.C.A. CONTRATISTAS GENERALES S.R.LTDA. y CONSTRUCTORA SIMÓN HUERTA ROJAS S.A.C, contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, solicitando que: 1) se revoque la no admisión de su oferta, 2) se disponga la descalificación y reasignación de puntaje de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se descalifique al segundo lugar en el orden de prelación 3) y se le Página 7 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 otorgue la buena pro a su representada, en el marco de la Licitación Pública Nº 002-2024-MPB/CS primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . 1 1 Elprocedimiento de selecciónfue convocado el1 deabrilde2024; porlo cualelvalor dela UnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00, Página 8 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor valor referencial ascendente a S/ 6 360,421.39 (seis millones trescientos sesenta mil cuatrocientos veintiuno con 39/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario del procedimiento de selección, solicitando que: 1) se revoque la no admisión de su oferta, 2)se dispongala no admisión o descalificación y asignación de puntaje de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se descalifique al segundo lugar en el orden de prelación 3) y se le otorgue la buena pro a su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y según lo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 9 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 23 de octubre de 2024 y lo subsanó el día 25 del mismo mes y año, es decir, dentro de los dos días hábiles posteriores; por tanto, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señorSimónPedroHuertaOrtiz,RepresentantecomúndelConsorcioImpugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Consorcio Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 10 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. La oferta del Impugnante no fue admitida; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en caso revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se aprecia que el Consorcio Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, puesto que su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante solicitó que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario; solicitando que: 1) se revoque la no admisión de su oferta, 2) se disponga la no admisión o descalificación y asignación de puntaje de la oferta del Consorcio Adjudicatario y sedescalifiquealsegundolugarenelordendeprelación3)yseleotorguelabuena pro a su representada; y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 11 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 Por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la no admisión de su oferta y, consecuentemente, la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se revoque la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la calificación de la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) Página 12 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 30 de octubre de 2024, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el día 5 de noviembre del mismo año. De ese modo, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió traslado del recurso de apelación el 5 de noviembre de 2024, es decir, dentro del plazo legal otorgado; por lo tanto, sus alegaciones serán consideradas a fin de establecer, los puntos controvertidos. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si corresponde que se revoque la decisión del comité de selección de no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, consecuentemente, la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde que se revoque la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde que se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde que se revoque la calificación de la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. • Determinar si corresponde no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, en virtud de los cuestionamientos efectuados por el Consorcio Adjudicatario. • Determinarsicorrespondequeseleotorguelabuenaprodelprocedimiento de selección al Consorcio Impugnante. Página 13 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde que se revoque la decisióndelcomitédeseleccióndenoadmisióndelaofertadelConsorcioImpugnante y, consecuentemente, la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 9. El Consorcio Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de no admitirsuoferta,porcuestionamientosefectuadosalosgastosfijos,alegandoque no existe cuestionamiento que sustente tal decisión. Asimismo, precisa que su oferta se encuentra dentro de los márgenes permitidos. 10. Por su parte, la Entidad alega que el Consorcio Impugnante presentó una reducción sustancial de sus gastos fijos, lo que no le resulta razonable técnicamente y no guarda correlación con el desagregado de gastos fijos del expediente técnico. Asimismo, señala que tanto la Ley como el Reglamento han previsto el rechazo de ofertas, cuando esta es menor al valor referencial, a fin de asegurar el cumplimiento del contrato. 11. Ahora bien, teniendo en cuenta que se ha cuestionado la decisión el comité de Página 14 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, resulta conveniente revisar los argumentos expuestos por el referido comité en el Acta de evaluación de ofertas y otorgamiento de buena pro del 9 de octubre de 2024, por lo que se reproduce el extracto pertinente. 12. Conforme se puede apreciar, el comité de selección sustenta la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante a razón de que sus gastos fijos no serían razonables técnicamente y no guardan correlación con el desagregado de gastos fijos del expediente técnico, considerando una oferta temeraria. 13. Sobre el particular, a efectos de dilucidar la controversia planteada, corresponde acudir a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y en atención a las que el comité debe efectuar su análisis. 14. En torno a ello, es preciso resaltar que el objeto de convocatoria es la ejecución de la obra: “Creación, mejoramiento de pistas, veredas y áreas verdes de las calles de la zona IV, distrito de Barranca - provincia de Barranca - Lima - Meta VI, urb. Las Gardenias segunda etapa, Urb. Los Jardines de San Mateo y prolongación Jr. Pampa de Lara”. Página 15 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 Así, se aprecia que, en el numeral 1.3 – Valor referencial y 1.6 – Sistema de contratación, del Capítulo I – de la Sección Específica de las bases integradas, se estableció los siguientes límites para el valor referencial y el sistema de contratación: Teniendo en cuenta ello, en el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, del Capítulo II de sección específica de las bases del procedimiento de selección, se establece la presentación obligatoria del Anexo N° 6 – correspondiente al precio de la oferta, conforme se muestra: Página 16 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 15. Nóteseque,enesteextremodelasbasesseprecisa laobligatoriedaddepresentar el Anexo N° 6 y que, el comité de selección declara no admitidas las ofertas que no se encuentren dentro de los límites del valor referencial. Teniendo en cuenta ello, corresponde mostrar el Anexo N°6 obrante en las bases integradas: Página 17 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 16. Conforme se puede apreciar, en el Anexo N° 6 antes reproducido, se consigna la información que deben señalar los postores en el precio de su oferta, tales como: 1) total de costo directo, 2) total de gastos generales, los cuales incluyen gastos fijos y gastos variables, 3) utilidad, 4) IGV y 5) monto total de la oferta. 17. Siendo ello así, corresponde verificar si el Consorcio Adjudicatario, cumplió con Página 18 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 presentar el precio de su oferta, conforme se le solicita en las bases integradas. Así, a fojas 50 al 55 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, la cual se muestra a continuación: Página 19 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 18. En ese sentido, conforme a lo requerido en las bases integradas, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario cumplió con presentar el precio de su oferta, habiendo adjuntado su Anexo N° 6, consignando la información requerida tales como: 1) total de costo directo, 2) total de gastos generales, los cuales incluyen gastos fijos y gastos variables, 3) utilidad, 4) IGV y 5) monto total de la oferta. Así, se evidencia que el monto total de la oferta económica del Consorcio Impugnante es de S/5 724,379.27, por tanto, la misma se encuentra dentro de los límites inferior y superior establecido para el valor referencial. 19. Respecto a ello, este Colegiado tiene a bien resaltar que, conforme se señaló en las bases integradas, el comité de selección declara no admitidas las ofertas que noseencuentrendentrodeloslímitesdelvalorreferencialprevistosenelnumeral Página 20 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 28.2 del artículo 28 de la Ley, lo cual no se acredita en el presente caso, toda vez que la oferta del Consorcio Impugnante se encuentra de los límites establecidos en las bases integradas. 20. A mayor abundamiento se reproduce dicho extremo de la normativa. Artículo 28. rechazo de ofertas 28.1 Para la contratación de bienes y servicios, la Entidad puede rechazar toda oferta por debajo del valor referencial si determina que, luego de haber solicitado por escrito o por medios electrónicos al proveedor la descripción a detalle de la composición de su oferta para asegurarse de que pueda cumplir satisfactoria y legalmente sus obligaciones del contrato, se acredita mediante razones objetivas un probable incumplimiento. El rechazo de la oferta debe encontrarse fundamentado. En los casos señalados en el presente numeral, la Entidad puede rechazar toda oferta que supera la disponibilidad presupuestal del procedimiento de selección, siempre que haya realizado las gestiones para el incremento de la disponibilidad presupuestal y este no se haya podido obtener. 28.2 Tratándose de ejecución o consultoría de obras, la Entidad rechaza las ofertas que se encuentran por debajo del noventa por ciento (90%) del valor referencial o que excedan este en más del diez por ciento (10%). En este último caso, las propuestas que excedan el valor referencial en menos del 10% serán rechazadas si no resulta posible el incremento de la disponibilidad presupuestal. 21. De ese modo, si bien la Entidad hace referencia a que la normativa prevé la posibilidad del rechazo de ofertas cuando esta es menor al valor referencial, lo cierto es que, dicho supuesto no se configura en el presente caso, toda vez que la oferta del Consorcio Impugnante es de S/5 724,379.27, habiendo cumplido con presentar el precio de su oferta - Anexo N° 6, consignando la información requerida en las bases integradas. 22. Ahora bien, la Entidad ha sustentado en el Acta la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante porque sus gastos fijos presentan una reducción sustancial encomparativaconlosgastosfijosdelexpedientetécnico;sinembargo,conforme se ha evidenciado, la normativa en contrataciones y las bases integradas prevén únicamente la posibilidad de no admisión de la oferta económica o rechazo de la Página 21 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 mismacuandoestanoseencuentredentrodeloslímitesdelvalorreferencial,mas no por la reducción de sus gastos fijos, siendo responsabilidad de los postores el monto que oferta en su oferta. 23. En consecuencia, corresponde amparar la primera pretensión del Impugnante, referida a revocar la decisión del comité de selección de no admitir su oferta; en consecuencia, corresponde amparar su pretensión de revocar la buena pro. De ese modo, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y, por su efecto, revocar la decisión del Comité de Selección de no admitir su oferta. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocarla evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 24. El Consorcio Impugnante cuestiona una incorrecta asignación de puntaje al Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación; 1) integridad en la contratación pública y 2) sostenibilidad ambiental. De ese modo, precisa que, en las bases integradas, claramente se consigna que los certificados deben consignar la dirección exacta de la sede, filial u oficina a cargo de la prestación; sin embargo, los certificados presentados por el Consorcio Adjudicatario a fin de acreditar dichos factores, emitidos a favor de la empresa Comercialización Sol y Mar E.I.R.L. consignan direcciones diferentes de la filial declarada en el Anexo N° 1. 25. Respecto a ello, el Consorcio Adjudicatario sostiene que, si bien en las bases integradas existe la obligatoriedad de que los certificados presentados a fin de acreditar los factores de evaluación de sostenibilidad ambiental e integridad consignen la dirección de la filial u oficina a cargo de la prestación, ello no implica que dicha dirección debe coincidir con la declarada en el RNP, pudiendo las empresas tener varias filiales. 26. En atención a ello, a efectos de dilucidar la controversia planteada, corresponde remitirnos nuevamente a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y en atención a las que el comité debe efectuar su análisis. En ese sentido, se advierte que, en el Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas se establecen los factores de evaluación, consignándose entre Página 22 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 ellos el de Sostenibilidad Ambiental y Social y el de Integridad en la Contratación Pública,pudiendoacreditarseconcertificadosquecumplanlasiguientecondición: 27. Cabe precisar que dicha condición, se encuentra reproducida de manera textual como lo establecen las bases estándar aplicables al presente caso. 28. De ese modo, conforme se puede apreciar, las bases integradas y las bases estándar precisan que los certificados que se presenten a fin de acreditar los factores de evaluación de Sostenibilidad Ambiental y Social y el de Integridad en la Contratación Pública, deben consignar la dirección exacta de la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, mas no precisan cual es la dirección que se debe tomar en cuenta a fin de verificar dicha condición. 29. Por lo tanto, dichafaltade precisión en lasbases integradasque devienena su vez de las bases estándar, impide que este Colegiado y el comité de selección tenga certeza respecto cual sería la dirección que se debe exigir a los postores, y que al final de cuentas debe consignar en los certificados, es decir, si es que se debe comparar con la dirección consignada en el Anexo N°1, o con la dirección del RNP, o de SUNAT, etc. 30. Razón por la cual, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario se aprecia que a fojas 1 al 15 de suoferta obran los certificados que acreditan los factores de evaluación Sostenibilidad Ambiental y Social y el de Integridad en la Contratación Pública, correspondientes a cada uno de los integrantes del Consorcio, debiendo tenerse por correcta laasignacióndepuntaje otorgadoporel comitéde selección. 31. Sin perjuicio de ello, este Tribunal considera pertinente poner lo expuesto en conocimiento de laDirección Técnico Normativa,a fin de que evalúe lo pertinente y considere precisar en las bases estándar dicha condición materia de cuestionamiento. 32. Por lo tanto, este extremo del cuestionamiento efectuado por el Consorcio Impugnante corresponde que sea declarado como infundado. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto de las presuntas firmas falsas: Página 23 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 33. El Consorcio Impugnantecuestiona la oferta del Consorcio Adjudicatario alegando que este habría presentado firmas falsas, puesto que la firma del señor Oswaldo Rubén Blácido Gonzales obrante en los folios 140 al 143 y 149 es diferente una de otra.Asimismo,denunciaquelafirmadelaseñoraJessicaLizbethGonzalesOncoy, representante legal de una de las empresas integrantes del Consorcio Adjudicatario,obranteafojas112y51desuoferta,esdiferentealafirmaobrante en su documento nacional de identidad. Por lo tanto, solicita pericia grafotécnica. A fin de sustentar su denuncia, presentó una pericia de parte, efectuada a los documentos materia de cuestionamiento, en la que se concluye lo siguiente: Página 24 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 34. En atención a dicho cuestionamiento, este Colegiado procedió a revisar los documentos materia de cuestionamiento, advirtiendo que los mismos fueron presentadosafindeacreditar elrequisitodecalificación - Experienciadelpostor en la especialidad: 1) Se cuestiona la firma del señor Oswaldo Rubén Blacido Gonzales obrante en lossiguientesdocumentos:i)ContratodeejecucióndeobraN°001-2019-MPO Página 25 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 del 14 de junio de 2019, presuntamente suscrito entre la Municipalidad Provincial de Ocros y el referido señor en calidad de representante del Consorcio Demetrio; y,ii)el Actade recepcióndeobradel 14 denoviembre de 2019 presuntamente emitida por la referida municipalidad. 2) Se cuestiona la firma de la señora Jessica Lizbeth Gonzales Oncoy, obrante en el documento denominado Promesa de Consorcio del 23 de abril de 2021 y Contrato de Consorcio del 22 de julio de 2019, documentos presuntamente legalizadosporlosNotariosDidiHugoGómezVillaryVíctorHugoEstacioChan, respectivamente. 35. Ahora bien, se debe tener en cuenta que, respecto al extremo de falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis, condición que no se verifica en el presente caso, toda vez que la imputación se basa en su apreciación visual respecto de la diferencia de firmas obrantes en los documentos cuestionados. En razón de lo expuesto, mediante decreto del 20 de noviembre de 2024, este requirió la manifestación de los presuntos emisores y suscriptores de los documentos cuestionados; no obstante, a la fecha, solo el Notario Público de Huaraz Didi Hugo Gómez Villar atendió el requerimiento, confirmando la autenticidad de la legalización notarial de la firma de la señora Jessica Lizbeth Gonzales Oncoy, obrante en el documento denominado Promesa de Consorcio del 23 de abril de 2021. 36. En ese sentido, cabe precisar que, la documentación presentada por los postores está presumida del principio de presunción de veracidad, de allí que, para establecer la falsedad de un documento, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 37. Por lo tanto, en el presente caso, se debe tener en cuenta que, si bien, conforme al numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es Página 26 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada, lo cierto es que, en el caso en concreto no se cuenta con la manifestación delemisor o suscriptor de los documentos cuestionados negando la veracidad y/o autenticidad de los mismos. 38. De ese modo, la única prueba en contrario obrante en autos sería la pericia grafotécnica aportada por el Consorcio Adjudicatario; respecto de la cual es preciso señalar que este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que a las pericias grafotécnicas de parte, al no ser realizadas y ordenadas por esta autoridad administrativa, no es posible otorgarles el mismo valor probatorio que al peritaje de oficio, al no haberse practicado en estricta observancia del principio de imparcialidad. Así, si bien el Consorcio Adjudicatario solicitó a la Sala la realización de una pericia grafotécnicadeoficio,debidolosplazoscortosyperentoriosconlosque secuenta pararesolverlascontroversiaspuestasenconocimiento,esteColegiadonocuenta con el plazo suficiente para efectuar todas las actuaciones necesarias correspondientes a una fiscalización posterior, por lo que, dentro del plazo legal con el que se cuenta para resolver, se requirió a los presuntos emisores y suscriptores de los documentos cuestionados emitir pronunciamiento, máxime sí, algunos de los documentos cuestionados habrían sido emitidos por entidades públicas y otros por notarios público, los cuales darían fe de su autenticidad; no obstante solo una de las consultas ha sido atendida. 39. Por lo tanto, se dispone que la Entidad, efectúe la fiscalización posterior de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, específicamente de los documentos materia de cuestionamiento, a fin de que determine la autenticidad y/o veracidad de los mismos. 40. Por lo tanto, este Colegiado no acoge el cuestionamiento efectuado por el Consorcio Impugnante en este extremo del análisis. Respecto de la no acreditación de experiencia en obras similares: 41. Por otro lado, el Consorcio Impugnante también cuestionó la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario alegando que el mismo, no acredita la experiencia del postor en la especialidad, puesto que algunos de los contratos 2 Véanse la Resolución N° 445-2016-TCE-54 del 14 octubre de 2016; Resolución N° 24 -2016-TCE-S1 del 11 de octubre de 2016; Resolución N° 950-2017-TCE-S1 del 8 de mayo de 2017; y, Resolución N° 0337-2020-TCE-S2 del 28 de enero de 2020, entre otros. Página 27 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 declarados no corresponden a obras similares. 42. En atención a ello, a efectos de dilucidar la controversia planteada, corresponde remitirnos nuevamente a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y en atención a las que el comité debe efectuar su análisis. De ese modo, se aprecia que, en el literal B – Experiencia del postor en la especialidad, del Capítulo III, a fin d acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se requirió lo siguiente: 43. Conforme se puede apreciar, como obras similares se ha dispuesto entre otros, la creación, construcción o mejoramiento de servicios de transitabilidad y la construcción de alamedas, o plazas o espacios públicos urbanos o parques o infraestructura recreativa o esparcimiento, etc. 44. Ahora bien, a fin de acreditar dicho extremo, el Consorcio Adjudicatario presentó, entreotros,elContratodeLicitaciónPúblicaN°01-2021-MDSM/CS-1suscritoel31 de agosto de 2021, entre la Municipalidad Distrital de San Marcos y el Consorcio Chuyo, integrado por las empresas COVI CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. y la empresa CORPORACIÓN ARIES MINERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, por la ejecución de la siguiente obra: Página 28 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 A fin de acreditar dicha experiencia, adjuntó: 1) la Promesa de consorcio del 20 de julio de 2021, en la cual se designa a la empresa CORPORACIÓN ARIES MINERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C el 60% de obligaciones, 2) el Acta de recepción de obra del 8 de noviembre de 2022 y las 3) las Resoluciones de Gerencia Nos 0266-2024- MDSM/GDUR/G, 353-2023- MDSM/GDUR/G, 431-MDSM/GDUR/G. 45. Asimismo, el Consorcio Adjudicatario presentó, entre otros, el Contrato N°26- 2021/MDA suscrito el 8 de junio de 2021, entre la Municipalidad Distrital de Ate y el Consorcio Independencia, integrado por las empresas GRUPO ROJAS S.A.C. y la empresa CORPORACIÓN ARIES MINERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., integrante del Página 29 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 Consorcio Adjudicatario, por la ejecución de la siguiente obra: A fin de acreditar dicha experiencia, adicionó: 1) la promesa de Consorcio del 23 deabrilde2021,enlacualseatribuyealaempresaCORPORACIÓNARIESMINERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. el 80% de obligaciones, 2) Acta de recepción de obra del 22 de julio de 2022, por el valor final de la obra de S/5 325,158.21, 3) Resolución de Alcaldía N°0090 del 25 de febrero de 2022, en la cual se aprueba el adicional N°1, 4) Resolución de Alcaldía N°0308 del 12 de mayo de 2022, en la cual se aprueba el adicional 2, 5) Resolución de Alcaldía N°0402 del 21 de junio de 2022, en la cual se aprueba el adicional 3 y deductivo vinculante, 6) Resolución de Alcaldía N°0820 del 27 de diciembre de 2021, en la cual se aprueba la valorización 1 y 7) la Resolución de gerencia municipal N° 187-2023-MDA/GM. 46. Conforme se puede apreciar, si bien el Consorcio Impugnante cuestiona los Página 30 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 contratos antes descritos alegando que no constituyen obras similares al objeto de la convocatoria, de la descripción de los mismos se desprende que, contrariamente a lo alegado por el Impugnante estos sí constituyen obras similares pues tratan de: 1) creación de servicios de transpirabilidad vehicular y 2) construcción deun bulevar, encontrándose los mismosdentrode lo que serefiere a creación, construcción de servicios de transitabilidad y la construcción de alamedas, o plazas o espacios públicos urbanos o parques o infraestructura recreativa o esparcimiento, etc. 47. Por lo tanto, dicho cuestionamiento efectuado por el Consorcio Impugnante tampoco corresponde ser acogido por este Colegiado, declarándose infundado dicho extremo de su recurso, confirmando la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del postor que ocupó el segundo lugar. 48. El Consorcio Impugnante cuestiona la veracidad y/o autenticidad de la documentación presentada por la empresa CONTRATISTAS GENERALES ASICIADOSGMS.A.C.,postorqueocupóelsegundolugarenelordendeprelación, a fin de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, puesto que, según refiere, las firmas de la señora Verónica Rocío Mezzich Giraldo obrante en los folios 41, 47 y 52 es distinta entre sí. 49. Respecto a ello, se le precisa que, la documentación presentada por los postores está presumida de veracidad, de allí que, para establecer la falsedad de un documento, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la falsedad del mismo y, consecuentemente, la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 50. Por lo tanto, en el presente caso, se debe tener en cuenta que, si bien, conforme al numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada, lo cierto es que, en el caso en concreto el Consorcio Impugnante no ha presentado documento medio probatorio que determine la falsedad de las firmas cuestionadas,por loqueno secuenta con lamanifestacióndel emisoro suscriptor de los documentos cuestionados negando la veracidad y/o autenticidad de los mismos. Página 31 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 51. De ese modo, la única prueba en contrario obrante en autos es la apreciación visual del Consorcio Impugnante, debiendo prevalecer sobre ello la presunción de veracidad, toda vez que, considerando los plazos cortos y perentorios con los que cuentaesteTribunalpararesolverlascontroversiaspuestasenconocimiento,este Colegiado no cuenta con el plazo suficiente para efectuar la fiscalización de los mismos. 52. Sin perjuicio de ello, se dispone que la Entidad, efectúe la fiscalización posterior de la oferta presentada por el postor CONTRATISTAS GENERALES ASICIADOS GM S.A.C., específicamente de los documentos materia de cuestionamiento, a fin de que determine la autenticidad y/o veracidad de los mismos. 53. Por lo tanto, se declara infundado este extremo del cuestionamiento efectuado por el Consorcio Impugnante. QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si correspondeno admitir la oferta del Consorcio Impugnante,en virtuddelos cuestionamientos efectuados por el Consorcio Adjudicatario: 54. El Consorcio Adjudicatario como parte de su absolución del traslado del recurso de apelación, cuestionó la oferta del Consorcio Adjudicatario alegando dos motivos a adicionales a los expuestos por el comité de selección, para la no admisión de la oferta del mismo. Así, cuestiona que la presentación de ofertas se efectuó el 20 de septiembre de 2024; sin embargo, el Consorcio Impugnante presentó susdeclaraciones juradas y formatos consignando como fecha de emisión 23 de agosto de 2024, y que, además, de la revisión de las vigencias de poder presentadas por los integrantes del Consorcio Impugnante, advierte que la empresa CONSTRUCTORA SIMON HUERTA ROJAS S.A.C., no cuenta con atribuciones para consorciarse. Por lo tanto, su oferta no debió ser admitida 55. Ahora bien, con relación al primer cuestionamiento referido a que el Consorcio Impugnante presentó sus declaraciones juradas y formatos consignando como fecha de emisión 23 de agosto de 2024 cuando la presentación de ofertas se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2024. Se le resalta que, ni las bases integradas ni la Ley o el Reglamento han previsto la obligatoriedad de que los postores presenten sus ofertas consignando como en Página 32 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 sus declaraciones juradas y/o formatos la misma fecha de la presentación de ofertas, por lo que, en virtud del principio de trato igualitario, no podría exigirse tal condición al Consorcio Impugnante. 56. De ese modo, es preciso remitirnos a lo previsto en el artículo 52 del Reglamento, correspondiente al contenido mínimo de las ofertas: “artículo 52. Contenido mínimo de las ofertas Los documentos del procedimiento establecen el contenido de las ofertas. El contenido mínimo es el siguiente: a) Acreditación de la representación de quien suscribe la oferta. b) Declaración jurada declarando que: i.No ha incurrido y se obliga a no incurrir en actos de corrupción, así como a respetar el principio de integridad; ii.No tiene impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley; iii.Conoce las sanciones contenidas en la Ley y su Reglamento, así como las disposiciones aplicables de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; iv.Participa del proceso de contratación en forma independiente sin mediar consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio con ningún proveedor; y, conoce las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1034, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas; v.Conoce, acepta y se somete a los documentos del procedimiento de selección, condiciones y reglas del procedimiento de selección; vi.Es responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el procedimiento; vii.Se compromete a mantener su oferta durante el procedimiento de selección y a perfeccionar el contrato en caso de resultar favorecido con la buena pro. c) Declaración jurada y/o documentación que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, según corresponda. d) Cartadecompromisodelpersonalclaveconfirmalegalizada,tratándose Página 33 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 de consultorías en general. e) Promesade consorciolegalizada,de serel caso,enlaque se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. El representante común del consorcio se encuentra facultado para actuar en nombre y representación del mismo en todos los actos referidos al procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato, con amplias y suficientes facultades. Los integrantes de un consorcio no pueden presentar ofertas individuales ni conformar más de un consorcio en un procedimiento de selección, o en un determinado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación de ítems. f) El monto de la oferta, el desagregado de partidas de la oferta en obras convocadas a suma alzada, el detalle de precios unitarios, tarifas, porcentajes, honorario fijo y comisión de éxito, cuando dichos sistemas hayan sido establecidos en los documentos del procedimiento de selección; (…)” 57. A su vez el artículo 73 del Reglamento, prevé la presentación de ofertas para una licitación pública, conforme a los siguientes términos: “artículo 73. Presentación de ofertas 73.1. La presentación de ofertas se realiza de manera electrónica a través del SEACE durante el periodo establecido en la convocatoria, salvo que este se postergue de acuerdo a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. "73.2. Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de lo exigido en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida.” (*) Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 377-2019-EF, publicado el 14 de diciembre de 2019 73.3. Adicionalmente, en el caso de obras, el comité de selección declara no admitidas las ofertas que no se encuentren dentro de los límites del valor referencial.” 58. Por lo expuesto, se verifica que en ningún extremo de la normativa desplegada se Página 34 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 exige la obligatoriedad de que los postores presenten sus declaraciones juradas y formatos consignando la misma fecha de presentación de ofertas, debiendo tenerse en cuentaquedicho caso, noaltera deningúnmodoel contenidoesencial de la oferta. 59. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho cuestionamiento efectuado por el Consorcio Adjudicatario. 60. Por otro lado, el Consorcio Adjudicatario ha cuestionado que, de la revisión de las vigencias de poder presentadas por los integrantes del Consorcio Impugnante, adviertequelaempresaCONSTRUCTORASIMONHUERTA ROJAS S.A.C., nocuenta con atribuciones para consorciarse. 61. Respecto a ello, es preciso remitirse a las bases, las cuales constituyen las reglas definitivasa lascualeslaEntidad ylospostores sedeben regir.Así,setienequede acuerdo al numeral 2.2.1.1 – Documentos de presentación obligatoria, del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se exigió la presentación de lo siguiente: 62. Conforme sepuede apreciar, de acuerdo a lasbases integradasdel procedimiento de selección, como parte de los requisitos de admisión de la oferta, se requirió la presentación del “documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta”; y, en caso de persona jurídica, copia del certificado de vigencia de poder del representante legal apoderado o mandatario designado para tal efecto. Página 35 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 Asimismo, en las referidas bases se precisa que, en caso de consorcios, este documento debe ser presentado por cada uno de los integrantes del consorcio que suscriba la promesa de consorcio. 63. En atención a ello, se verifica que el Consorcio Impugnante presentó a fojas 9 al 19 de su oferta, copias de los certificados de vigencia de cada uno de los integrantes del consorcio, se muestra a continuación: Página 36 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 64. Nótese que, obra en la oferta el certificado de vigencia de la empresa J.C.A. CONTRATISTAS GENERALES S.R.LTDA. en la cual se aprecia que el señor Araujo Cáceres Carlos Guillermo, ostenta el cargo de “Gerente general”. Asimismo, obra en la oferta el certificado de vigencia de la empresa en la cual se aprecia que la empresa CONSTRUCTORA SIMÓN HUERTA ROJAS S.A.C. el señor Huerta Ortiz, Simón Pedro, ostenta el cargo de “Gerente general”. 65. Ahorabien,elConsorcioAdjudicatariocuestionaquelaempresa CONSTRUCTORA SIMÓN HUERTA ROJAS S.A.C. representada por su gerente general el señor Huerta Ortiz, Simón Pedro, no cuenta con atribuciones para consorciarse. De ese modo, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 26887 – Ley General de Sociedades (LGS), mediante el cual establece las atribuciones del gerente general de una sociedad, tal como se indica a continuación: Página 37 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 “Artículo 14.- Nombramientos, poderes e inscripciones (…) “Elgerentegeneralolosadministradoresdelasociedad,segúnseaelcaso, gozandelasfacultadesgeneralesyespecialesderepresentación procesal señaladas en el Código Procesal Civil y de las facultades de representación previstas en la Ley de Arbitraje, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario. Por su solo nombramiento y salvo estipulación en contrario, el gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código Procesal Civil y de las facultades de representación previstas enlaLey Generalde Arbitraje. Asimismo,porsusolonombramientoy salvo estipulación en contrario, el gerente general goza de todas las facultades de representación ante personas naturales y/o jurídicas privadas y/o públicas para el inicio y realización de todo procedimiento, gestión y/o trámite a que se refiere la Ley del Procedimiento Administrativo General. Igualmente, goza de facultades de disposición y gravamen respecto de los bienes y derechos de la sociedad, pudiendo celebrar todo tipo de contrato civil, bancario, mercantil y/o societario previsto en las leyes de la materia, firmar y realizar todo tipo de operaciones sobre títulos valores sin reserva ni limitación alguna y en general realizar y suscribir todos los documentos públicos y/o privados requeridos para el cumplimiento del objeto de la sociedad. Las limitaciones o restricciones a las facultades antes indicadas que no consten expresamente inscritas en la Partida Electrónica de la sociedad, no serán oponibles a terceros." (el resaltado es agregado). 66. Asimismo, el artículo 188 de la Ley General de Sociedades establece como atribuciones del gerente, entre otras, representara la sociedad, con lasfacultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil, conforme se aprecia: “Artículo 188.- Atribuciones del gerente Las atribuciones del gerente se establecerán en el estatuto, al ser nombrado o por acto posterior. Salvo disposición distinta del estatuto o acuerdo expreso de la junta general o del directorio, se presume que el gerente general goza de las siguientes atribuciones: Página 38 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 1. Celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social; 2. Representar a la sociedad, con las facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil y las facultades previstas en la Ley de Arbitraje; 3.Asistir,convozperosinvoto,alassesionesdeldirectorio,salvoqueéste acuerde sesionar de manera reservada; 4. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la junta general, salvo que ésta decida en contrario; (…)” el resaltado es agregado). 67. Por lo tanto, conforme a las disposiciones desplegadas, se presume que el “gerente general”, como es el caso del señor Huerta Ortiz Simón Pedro, por disposición legal, representa a la sociedad con facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como celebrar y ejecutar actos ordinarios correspondiente al objeto social, salvo que se evidencie en estipulación en contrario o disposición distinta del estatuto o acuerdo expreso de la junta general o del directorio. 68. Ahora bien, a diferencia de los actos de disposición, que se basan en el principio de literalidad, los actos de administración no requieren de un detalle específico para su realización, pues estos se encuentran orientados al cumplimiento de actuaciones inherentes en beneficio de la empresa, tales como conservación de sus bienes o el ejercicio de facultades administrativas. 69. En ese sentido, en la Ley General de Sociedades, se establece claramente que se presume que el gerente general goza de la atribución de representar a la sociedad con las facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil y las facultades previstas en la Ley de Arbitraje, así como celebrar y ejecutar actos ordinarios correspondiente al objeto social. 70. Por lo tanto, considerando que gerente general goza de la atribución de representar a la sociedad con las facultades generales, la facultad otorgada al gerentegeneralHuertaOrtizSimónPedroparapoderconsorciarse,resultaseruna facultad inherente al gerente general. 71. En consecuencia, el cuestionamiento efectuado por el Consorcio Adjudicatario en este extremo del análisis, no puede ser acogido por este Colegiado, toda vez que, no se puede desconocer la existencia de certificados de vigencia, emitidos por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en los cuales, se consigna a Página 39 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 los señores Huerta Ortiz Simón Pedro y Araujo Cáceres Carlos Guillermo como “gerente general” de las empresas integrantes del consorcio y, consecuentemente, como su representante. SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 72. El Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro. 73. Respecto a ello, se precisa que, conforme a lo señalado en los numerales precedentes la oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida, no habiendo sido objeto de calificación y evaluación, por lo tanto, considerando que en la presenteinstanciaseharevocadoladecisióndelcomitédeseleccióndenoadmitir la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo tenerse por admitida, y consecuentemente revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, corresponde que el comité de selección continúe con el procedimiento correspondiente, respecto de la oferta del Consorcio Impugnante, a fin de establecer un nuevo orden de prelación y se otorgue la buena pro al postor que corresponda. 74. En atención a lo señalado en los numerales precedentes, no cabe amparar la pretensión del Consorcio Impugnante referida a que se le otorgue la buena pro. 75. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 40 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por CONSORCIO FORTALEZA conformado por las empresas J.C.A. CONTRATISTAS GENERALES S.R.LTDA. y CONSTRUCTORA SIMÓN HUERTA ROJAS S.A.C., en el marco de LICITACIÓN PÚBLICA Nº 002-2024-MPB/CS PRIMERA CONVOCATORIA, debiendo declarase fundado en el extremo de su pretensión de que se revoque la no admisión de su oferta y se tenga por admitida la misma e infundado en las demás pretensiones expuestas. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del CONSORCIO FORTALEZA conformado por las empresas J.C.A. CONTRATISTAS GENERALES S.R.LTDA. y CONSTRUCTORA SIMÓN HUERTA ROJAS S.A.C., en el marco de LICITACIÓN PÚBLICA Nº 002-2024-MPB/CS PRIMERA CONVOCATORIA, y en su defecto tener por admitida la misma, por los fundamentos expuestos. 1.2. Revocar la buena pro otorgada a CONSORCIO M&M conformado por las empresas MULTISERVICIOS ESPINOZA E.I.R.L., COMERCIALIZACIÓN SOL Y MAR E.I.R.L. y CORPORACION ARIES MINERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., en el marco de LICITACIÓN PÚBLICA Nº 002-2024-MPB/CS PRIMERA CONVOCATORIA, por los fundamentos expuestos. 1.3. Confirmar la evaluación y calificación de la oferta del CONSORCIO M&M conformado por las empresas MULTISERVICIOS ESPINOZA E.I.R.L., COMERCIALIZACIÓN SOL Y MAR E.I.R.L. y CORPORACION ARIES MINERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., en el marco de LICITACIÓN PÚBLICA Nº 002-2024- MPB/CS PRIMERA CONVOCATORIA. 1.4. Disponer que el comité de selección continúe con la evaluación y calificación delaofertadelCONSORCIOFORTALEZAconformadoporlasempresasJ.C.A. CONTRATISTAS GENERALES S.R.LTDA. y CONSTRUCTORA SIMÓN HUERTA ROJAS S.A.C., en el marco de LICITACIÓN PÚBLICA Nº 002-2024-MPB/CS PRIMERA CONVOCATORIA, y establezca el nuevo orden de prelación, a fin de otorgar la buena pro al postor que corresponda. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIOFORTALEZA conformadoporlas empresasJ.C.A.CONTRATISTASGENERALESS.R.LTDA.y CONSTRUCTORASIMÓN HUERTA ROJAS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer fiscalización posterior, conforme a los fundamentos 39 y 52. Página 41 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5058-2024-TCE-S4 4. Poner en conocimiento de la Dirección Técnica Normativa del OSCE, conforme a lo expuesto en el fundamento 31. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 42 de 42