Documento regulatorio

Resolución N.° 5061-2024-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora CARLA YESENIA FARROMEQUE PEÑA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y po...

Tipo
Resolución
Fecha
03/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5061-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 17 de marzo de 2022, fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio (…)”. Lima, 4 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 4 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 750/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señoraCARLA YESENIA FARROMEQUE PEÑA, por su presuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado, en la etapa de cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001756, emitida por la MUNICIPALIDADDISTRITALDECARMEN DE LA LEGUA REYNOSO;y, atendiendo alossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de marzo de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO, en adelante la Entidad, emitió la Orden d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5061-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 17 de marzo de 2022, fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio (…)”. Lima, 4 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 4 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 750/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señoraCARLA YESENIA FARROMEQUE PEÑA, por su presuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado, en la etapa de cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001756, emitida por la MUNICIPALIDADDISTRITALDECARMEN DE LA LEGUA REYNOSO;y, atendiendo alossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de marzo de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0001756, a favor de la señora CARLA YESENIA FARROMEQUE PEÑA, en lo sucesivo la Contratista, para la contratación del “Servicio de apoyo operativo en las acciones de fiscalización”, por el importe de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N°D000122-2023-OSCE-DGR, presentado el 13 de febrero de 2023,ante la Mesa dePartes Digital del Tribunal de Contrataciones delEstado,en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5061-2024-TCE-S3 contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N°050-2023/DGR-SIRE, del 16 de enero de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Johan Luigui Mantilla Peña fue elegido como regidor provincial del Callao, provincia constitucional del Callao, para el periodo 2019-2022, en las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales. ▪ Por consiguiente, el señor Johan Luigui Mantilla Peña se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial durante el periodo que ejerció el cargo de regidor provincial y hasta doce (12) meses después de culminado. ▪ Asimismo, de la información consignada por el señor Johan Luigui Mantilla Peña, en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que la señora Carla Yesenia Farromeque Peña -identificada con DNI N°43236645 - es su hermana. ▪ Por otro lado, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro NacionaldeProveedores(RNP),seapreciaque laContratista,CarlaYesenia Farromeque Peña, con RUC N°1043266451, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 10 de junio de 2022. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Johan Luigui Mantilla Peña ejerció el cargo de regidor provincial, la Contratista (su hermana) realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables 3. Mediante decreto del 28 de junio de 2023, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un InformeTécnicoLegaldesuasesoría,dondedebíaseñalarenquécausalesdeimpedimento Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5061-2024-TCE-S3 habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicios y de la documentación que acredite que la Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Atendiendo el requerimiento descrito en el párrafo que antecede, mediante Oficio N°223- 2023-GA-MDCGAL, del 21 de julio de 2023, que adjuntó el Informe N°2377-2023SGL- GA/MDCGAL, ingresados el 26 de julio de 2023, a la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió parcialmente lo solicitado. 5. En ese sentido, a través del decreto del 29 de noviembre de 2023, se dispuso iniciar el procedimientoadministrativosancionadora laContratistaporsupresuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; así como por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0001756 (en adelante, la Orden de Servicio); infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5061-2024-TCE-S3 En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. De otra parte, se comunicó a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus atribuciones coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 6. Con decreto del 2 de setiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, ante el incumplimiento de la Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada el 5 de agosto de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, efectivizándose el 4 del mismo mes y año. 7. Mediante decreto del 18 de noviembre de 2024, se requirió la siguiente información a la Entidad: - Sírvase confirmar el monto por el cual la señora CARLA YESENIA FARROMEQUE PEÑA fue contratada para prestar el “Servicio de apoyo operativo en las acciones de fiscalización”, a través de la Orden de Servicio N° 0001756, del 17 demarzo de 2022; toda vez que de la revisión de la plataforma virtual del SEACE, se aprecia que el monto contratado fue S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles). Sin embargo, de la revisión de la conformidad por el servicio y el recibo por honorarios electrónico, se advierte que los montos cancelados ascienden a la suma de S/ 1,080.00 (mil ochenta soles con 00/100 soles). 8. Al respecto, mediante Oficio N° 040-2024-MDCLR/PPM, presentado en mesa de partes del Tribunal el 26 de noviembre de 2024; la Entidad señaló que solicitó a la Unidad de Logística y Control Patrimonial la información detallada respecto a la discrepancia entre el monto contratado (S/ 1,200.00) y el monto efectivamente pagado (S/ 1,080.00). Sin embargo, a la fecha la citada unidad indica que esta coordinando con el área responsable, por lo que ha solicitado una ampliación del plazo . II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5061-2024-TCE-S3 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5061-2024-TCE-S3 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse la Orden de Compra, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii. Que,almomentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual,elcontratistaesté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menoresa 8 UIT, por estar Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5061-2024-TCE-S3 excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, para la contratación del “Servicio de apoyo operativo en las acciones de fiscalización”, por el importe de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles); tal como se muestra a continuación: Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5061-2024-TCE-S3 Noobstante,delarevisióndeldocumentoadjunto,esteColegiadonoapreciafirmaofecha de recepción de la Orden de Servicio por parte de la Contratista. 8. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021/TCE, se dispuso que “la Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5061-2024-TCE-S3 existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se tratadelacontrataciónporlaqueseatribuyeresponsabilidadalproveedor”.[Elresaltado es agregado] 9. En torno a ello, obra en el expediente administrativo el acta de conformidad al servicio prestado y el recibo por honorarios electrónico N° E001-1, en los cuales se consigna el monto de S/ 1,080.00 (mil ochenta soles con 00/100 soles) (que difiere del monto aludido en la Orden de Servicio equivalente a S/ 1,200.00 (mil doscientos soles); conforme al siguiente detalle: Acta de conformidad: Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5061-2024-TCE-S3 Recibo por Honorarios: 10. Teniendoencuentaladiscrepanciaenlosmontos,atravésdeldecretodel18denoviembre de 2024, se requirió a la Entidad confirmar el monto por el cual la Contratista fue contratada para prestar el “Servicio de apoyo operativo en las acciones de fiscalización”, a través de la Orden de Servicio N° 0001756, del 17 de marzo de 2022. Sobre el particular, a través del Oficio N° 040-2024-MDCLR/PPM, la Entidad indicó que la Unidad de Logística y Control Patrimonial solicitó ampliar el plazo para cumplir con el requerimiento solicitado, toda vez que estaba coordinando con el área correspondiente. 11. Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso, no puede soslayarse que, de la revisión del Acta de conformidad y del Recibo por Honorarios, se aprecia trazabilidad con la Orden de Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5061-2024-TCE-S3 Servicio, pues en dicha Acta se da cuenta del número de la Orden de Servicio, el nombre del servicio y el periodomarzo de 2022; mientras que en el Recibo por Honorarios se alude al nombre del servicio y el periodo marzo de 2022. 12. Por tanto, de acuerdo a la documentación evaluada, y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021/TCE , en el caso concreto, se ha acreditado la existencia de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, la cual se formalizó a través de la Orden de Servicio suscrita el 17 de marzo de 2022; por ello, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, la Contratista se encontraba incursa en algún impedimento establecido enel artículo 11de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 13. Sobre el segundo requisito [impedimento de la Contratista al momento de perfeccionar el contrato con la Entidad], debe tenerse presente que la imputación contra esta radica en haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en razón a lo previsto en los literales d) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontratacionesaqueserefiereelliterala)delartículo5,lassiguientes personas: (…) d) Los Juecesde las CortesSuperiores de Justicia, los Alcaldes y losRegidores. Tratándosede los Jueces de las Cortes Superioresyde losAlcaldes, elimpedimento aplica para todo proceso de contratación durante elejercicio delcargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes.” (El resaltado es agregado). 1 Acuerdo de Sala Plena N°0008-2021/TCE “(…) puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5061-2024-TCE-S3 14. Como se puede apreciar, de la lectura del literal d) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. 15. En este punto, cabeprecisar que se ha cuestionado ante el Tribunalque laContratista sería hermana del señor Johan Luigui Mantilla Peña [familiares en 2° grado de consanguinidad], quien ejerció el cargo de regidor provincial del Callao, provincia constitucional del Callao, durante el periodo 2019-2022. Por consiguiente, considerando que la Contratista se encontraría impedida de contratar con el Estado, solo en el ámbito de competencia territorial donde su hermano ejerció funcionescomoregidorprovincialdelCallaoporelperiodo2019-2022;aquellaperfeccionó con la Entidad la Orden de Servicio, por lo que corresponde verificar tales hechos. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 16. En relación con ello, se debe precisar que el señor Johan Luigui Mantilla Peña ejerció el cargo de regidor provincial del Callao, provincia constitucional del Callao, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 (según información del portal INFOGOB); por lo que se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación enelámbitodesucompetenciaterritorialendichoperiodoeinclusohastadoce (12)meses después de dejar el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023: Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5061-2024-TCE-S3 Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 17. Al respecto, a través del Dictamen N° 050-2023/DGR-SIRE, la DGR señaló que, la señora Carla Yesenia Farromeque Peña- identificada con DNI N°43236645 - es hermana del señor Johan Luigui Mantilla Peña, ex regidor provincial del Callao, conforme se aprecia a continuación: Enesesentido,paramejorresolver,esteColegiado verificólasfichasRENIECdelosseñores Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5061-2024-TCE-S3 Johan Luigui Mantilla Peña y Carla Yesenia Farromeque Peña; confirmando que la madre de ambos es la señora Julia Georgina; información que ratifica lo indicado en el Dictamen N° 050-2023/DGR-SIRE. A continuación, para más detalle, se reproducen las fichas citadas: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5061-2024-TCE-S3 18. Portanto,setieneplenacertezaqueexisteunarelacióndeparentescoporconsanguinidad, en los términos previstos por la normativa de la materia, entre la señora CARLA YESENIA FARROMEQUE PEÑA y el ex regidor provincial Johan Luigui Mantilla Peña, al haberse acreditado la existencia de un vínculo de segundo grado de consanguinidad entre ambos, siendo hermanos. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5061-2024-TCE-S3 19. Asimismo, teniendo en cuenta que la Entidad está ubicada en la AV. 1RO.DE MAYO NRO. 898 PROV. CONST. DEL CALLAO - PROV. CONST. DEL CALLAO - CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO;estoes,dentrodelámbitodecompetenciaterritorialenelqueejercíafunciones el ex regidor provincial; y la Orden de Servicio se suscribió el 17 de marzo de 2022, se confirma que la Contratista contrató con el Estado estando impedida para ello. 20. En ese sentido, considerando que el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley, establece que están impedidos de contratar con el Estado los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; se acredita que, al 17 de marzo de 2022, fecha en que se perfeccionó la Orden de Servicio con la Entidad, la Contratista estaba impedida para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial del ex regidor provincial Johan Luigui Mantilla Peña, durante el periodo 2019 al 2022; y es, precisamente, en ese periodo [17 de marzo de 2022], que se emitió la Orden de Servicio a favor de la Contratista con la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, comprendida dentro de la competencia territorial del ex regidor. Cabe indicar que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento y no presentó descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada el 5 de agosto de 2024, a través delaCasillaElectrónicadelOSCE,porloquenosecuentaconmayoreselementosavalorar. 21. Por tanto, en el caso que nos ocupa, se ha acreditado que la Contratista contrató con el Estado estando impedida conforme a Ley, incurriendo en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta 22. Sobre el particular, la infracción imputada a la Contratista se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone lo siguiente: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5061-2024-TCE-S3 i)PresentarinformacióninexactaalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdelEstado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que estérelacionada con el cumplimiento deun requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (Énfasis agregado) 23. En torno a ello, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2019-JUS, adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configuradoelsupuestodehechoprevistoeneltipoinfractorqueseimputaadeterminado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 24. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento conteniendoinformación inexacta haya sido efectivamente presentado ante la Entidad convocante/contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en elnumeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5061-2024-TCE-S3 por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de la documentación conteniendo la información cuestionada. Entre estas fuentes está comprendidala información registrada en elSEACE, asícomola quepuedaser recabadade otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 25. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción,corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta contenida en la documentación presentada; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento conteniendo información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son lossujetospasiblesderesponsabilidadadministrativaendichoámbito,yaseaqueelagente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que la documentación es falsa o adulterada, o que contiene efectivamente información inexacta. En ese orden de ideas, la configuración del supuesto de hecho de la presentación de documentación conteniendo información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad,lo queconstituyeuna forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N°02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 26. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5061-2024-TCE-S3 administración presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 27. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 28. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG,además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 29. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 30. Enelcasomateriadeanálisis,comopartedesucotización,laContratistahabríapresentado documentación conteniendo información inexacta, consistente en lo siguiente: a. Anexo N° 3 - Declaración Jurada de no contar con impedimento para contratar con el Estado, suscrita por la señora CARLA YESENIA FARROMEQUE PEÑA, indicando en el numeral 2) No tener impedimento para contratar con el Estado, según el Artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado y el Artículo 7° de su Reglamento. 31. A efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento conteniendo la información cuestionada ante la Entidad; y ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5061-2024-TCE-S3 selección o en la ejecución del contrato. Elementos del tipo infractor: a. Presentación efectiva de los documentos b. Inexactitud de los documentos presentados, siempre cuestionados ante la Entidad. que estén relacionados con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Base legal: Literales i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado 32. En cuanto alprimer requisito, obra en el folio 97 del expediente administrativo el Anexo N° 3 presentado por la Contratista a la Entidad; sin embargo, no se evidencia la fecha ni sello de recepción por parte de la Mesa de Partes de la misma. Adicionalmente, tampoco se evidencia documento que acredite que haya sido remitido por la Contratista a través del correoelectrónicodelaEntidad.Finalmente,eldocumentocuestionadotampococonsigna fecha cierta. Para mejor apreciación se reproduce el documento cuestionado: Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5061-2024-TCE-S3 33. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientesparadeterminarsieldocumentocuestionadofuepresentadoalaEntidad,como parte de su cotización. En ese sentido, al no haberse acreditado la presentación de la documentación conteniendo la información cuestionada, este Colegiado concluye que corresponde declarar no ha lugar, a la imposición de sanción contra la Contratista, en este extremo. Graduación de la sanción. 34. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de lainfracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se verificó que la Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad estando impedida para ello y sin advertir de esta situación a la Entidad; y si bien no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta, lo cierto es que por lo menos denota negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuencias y responsabilidades administrativas que tal situación acarrea. Debe tenerse en cuenta que es deber de todo administrado, sin excepción, cumplir y conocer las normas a las que se somete su actuación. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades públicas. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual la Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5061-2024-TCE-S3 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que la Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: el presente criterio no es aplicable a la Contratista al ser una persona natural. h) Que el administrado tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se aprecian elementos que permitan el análisis del presente criterio de graduación. 35. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 36. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1delartículo50delaLey,porpartede laContratista,tuvolugarel 17demarzo de 2022, fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PREdel1dejuliode2024, publicada el 2 del mismomes yañoen elDiario Oficial El Peruano,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de 2Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N°31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5061-2024-TCE-S3 Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora CARLA YESENIA FARROMEQUE PEÑA (con R.U.C. N° 10432366451), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al habercontratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001756, del 17 de marzo de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa contra la señora CARLA YESENIA FARROMEQUE PEÑA (con R.U.C. N° 10432366451, por su responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001756, del 17 de marzo de 2022; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 23 de 23