Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5078-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) Ahora bien, como se ha precisado previamente, el Acuerdo de Sala Plena ha establecido que para la configuración de la infracción consistente en resolver elcontratoperfeccionadoatravésdeordendecompra u orden de servicio en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolución de la orden de compra u orden de servicio, según lo establecido en las disposiciones establecidas por PERÚ COMPRAS, las que se registran en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco”. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 514/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor INVERSIONES VALUPA E.I.R.L., por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra N° 355318-2019, que corresponde a la Orden de Compra N° 00090, efectuada por la ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN E...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5078-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) Ahora bien, como se ha precisado previamente, el Acuerdo de Sala Plena ha establecido que para la configuración de la infracción consistente en resolver elcontratoperfeccionadoatravésdeordendecompra u orden de servicio en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolución de la orden de compra u orden de servicio, según lo establecido en las disposiciones establecidas por PERÚ COMPRAS, las que se registran en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco”. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 514/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor INVERSIONES VALUPA E.I.R.L., por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra N° 355318-2019, que corresponde a la Orden de Compra N° 00090, efectuada por la ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO - OSITRÁN, en el marco delAcuerdo Marco IM-CE-2018-2: “Catálogo electrónico de útiles de escritorio, papeles y cartones”, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1 1. El27defebrerode2018 ,laCentraldeComprasPúblicas–Perú,enadelantePerú Compras, convocó el Procedimiento de Implementación del Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco IM-CE-2018-2, aplicable para los siguientes catálogos: ● Útiles de escritorio. ● Papeles y cartones. Así, en la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: ● Reglas para la selección de proveedores para la implementación de los 1Según el Comunicado N° 011-2018-PERÚ COMPRAS/DAM Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5078-2024-TCE-S4 Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. ● Reglas del Método Especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. ● Manual para la participación de proveedores ● Manual para la operación de los Catálogos Electrónicos – Entidades Contratantes. ● Manual para la operación de los Catálogos Electrónicos - proveedores adjudicatarios. Debe tenerse presente que el Acuerdo Marco IM-CE-2018-2 se sujetó a lo establecido en la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”, aprobada mediante la Resolución N° 007-2017-OSCE/CD del 31 de marzo de 2017, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de abril de 2017. Según el respectivo cronograma, el registro de participantes y presentación de ofertas de postores se realizó desde el 28 de febrero de 2018 al 01 de abril de 2018; luego, la admisión y evaluación se llevó a cabo del 2 al 3 de abril de 2018; posteriormente, el 4 de abril del mismo año se publicó en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras el resultado de la evaluación de ofertas con la lista de proveedores adjudicados. Finalmente, el 17 de abril 2018, se realizó la suscripción automática del Acuerdo Marco con losproveedores adjudicados,entreloscualesseencontróa laempresa Inversiones Valupa E.I.R.L. Cabe precisar que la vigencia del catálogo electrónico en mención fue de dos (2) años, que comprende desde el 19 de abril de 2018 al 19 de abril de 2020. Asimismo, dicho procedimiento se realizó durante la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado ysusmodificatorias, ysu Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificatoria. 2. Con fecha 28 de mayo de 2019, el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público - OSITRÁN, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 355318-2019 , que corresponde a la Orden de 3 Compra N° 00090 , en adelante la Orden de Compra, generada a través de la PlataformadeCatálogosElectrónicosafavordelaempresaINVERSIONESVALUPA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602753710), en adelante el Contratista, cuyo objeto fue 2 3Obrante a folio 133 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 132 del procedimiento administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5078-2024-TCE-S4 la “Adquisición de útiles de oficina para abastecer a las distintas dependencias del OSITRAN”, derivado del Acuerdo Marco IM-CE-2018-2 “Útiles de escritorio, papeles y cartones”, por el monto de S/ 813.02 (ochocientos trece con 02/100 soles), con un plazo de entrega de 2 días calendario. Asimismo, de la Plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, se advierte que la mencionada Orden de Compra adquirió el estado de ACEPTADA C/ ENTREGA PENDIENTEel3dejuniode2019,formalizándoselarelacióncontractual entre la Entidad y el Contratista, conforme se muestra a continuación: Dicha contratación fue realizada estando vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 3. Medianteel OficioN°399-2023-GA-OSITRÁN ,presentadoel2defebrerode 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra. Así, a fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, remitió el Informe N° 00121-2023-JLCP-GA-OSTITRÁN , a través del cual señaló lo siguiente: - Tras formalizarse la Orden de Compra y habiendo transcurrido el plazo sin que el Contratista entregue los bienes, el 26 de junio de 2019 se notificó a 4 5Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 5 al 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5078-2024-TCE-S4 través de la Plataforma de Catálogos de Acuerdo Marco el Oficio N° 00884- 2019-GA-OSITRÁN, en virtud del cual se requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, otorgándole un plazo de dos (2) días calendario. - Teniendo en cuenta que el Contratista no cumplió con entregar los bienes dentro del plazo concedido, el 11 de agosto de 2022 se le notificó a través de la Plataforma de Catálogos Electrónico de Acuerdo Marco el Oficio N° 02323-2022-GA-OSITRÁN, mediante el cual se comunicó al Contratista la resolución total de la Orden de Compra N° 355318-2019 (Orden de Compra N° 00090-2019), por incumplimiento injustificado. 4. A través del Decreto del 13 de febrero de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontraelContratista,peroseomitióconsignarelplazo para que presente su descargo; por ello, corrigiéndose la referida omisión, se emitióelDecretode25deabrilde2023,disponiendolarectificacióndelprecitado Decreto y el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por la supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En este sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con el escrito de fecha 7 de agosto de 2023, la Procuraduría Pública de la Entidad se apersonó el procedimiento sancionador y delegó representación. 6. A través del Decreto de 29 de febrero de 2024, se dispuso la notificación vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano” por ignorarse el domicilio del Contratista. 7. Mediante el Decreto del 5 de septiembre de 2024, se indica que habiéndose verificado que el Contratista no ha cumplido con presentar sus descargos, pese a haber sido notificado con el inicio del procedimiento sancionador, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Cuarta Sala del 6Obra en folio 150 al 153 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5078-2024-TCE-S4 Tribunal para que emita su pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado con la Orden de Compra, el cual habría acontecido el 11 de agosto de 2022, dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenlos casosaque serefiereelliterala)deartículo5,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. [el resaltado es nuestro] De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5078-2024-TCE-S4 cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 3. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, y considerando lo señalado con anterioridad, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. En esa línea, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Ley N° 30225 dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del mismo, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Sumado a lo anterior, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco(5)días,bajoapercibimientoderesolverelcontrato;plazoquedependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el mismo de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al Contratista, mediante Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5078-2024-TCE-S4 carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Asimismo, el aludido artículo indica que, al tratarse de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato, serealiza a través del módulo de catálogo electrónico. Es importante resaltar que, de conformidad con el artículo 115 del Reglamento, lasreglasespecialesdelprocedimiento ylosdocumentos asociadosestablecen las condiciones que son cumplidas para la realización de las actuaciones preparatorias, las reglas del procedimiento de selección de ofertas, las condiciones a ser aplicadas durante la ejecución contractual, entre otros aspectos a ser considerados para cada Acuerdo Marco. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 4. Porsuparte,en cuantoalsegundo requisito,constituyeunelementonecesariode verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. En ese sentido,afindedeterminarsidichadecisiónfueconsentidaoseencuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias; es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo, la resolución del contrato ha quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5078-2024-TCE-S4 tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 7 Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron, entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentidapornohaberseiniciadolosmediosdesolucióndecontroversias,oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. 5. De igual manera, es necesario traer a colación el Comunicado N° 012-2019-PERÚ COMPRAS/DAM, “Notificación Electrónica a través de la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco”, del 4 de abril de 2019,a través del cual la Central de Perú Compras – PERÚ COMPRAS señaló que, respecto de las órdenes de compra que fueron formalizadas (registro del estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE) a partir del 30 de enero de 2019, deberán realizar el procedimiento de requerimiento de cumplimiento de obligaciones y de resolución contractual a travésde laplataformadel catálogo electrónico. Ello,en méritodelodispuestoen el numeral 165.7 del artículo 165 del Reglamento. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 6. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de lareferida infracción que se imputa al Contratista. 7. Ahora bien, de los antecedentes del expediente administrativo se evidencia que 7Acuerdo de Sala Plena que establece para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5078-2024-TCE-S4 mediante el Oficio N° 884-2019-GA-OSITRAN de 26 de junio de 2019, notificada a 9 través de la Plataforma de Catálogos Electrónico de Acuerdo Marco en la misma fecha, la Entidad requirió al Contratista para que en el plazo de dos (2) días calendario cumpla con ejecutar sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver la Orden de Compra. Para mayor detalle, se muestra el mencionado Oficio y su respectiva notificación: Enesesentido,severificaque,altratarsedeunacontrataciónatravésdelcatálogo electrónico de acuerdo marco, la Entidad cumplió con el procedimiento de notificación del requerimiento de cumplimiento de obligaciones al Contratista a 8 9Obrante a folios 135 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5078-2024-TCE-S4 través del Oficio N° 884-2019-GA-OSITRÁN de fecha 26 de junio de 2019. 8. Ahora bien, al persistir el incumplimiento por parte del Contratista, la Entidad comunicó al Contratista la decisión de resolver la Orden de Compra mediante el Oficio N° 02323-2022-GA-OSITRÁN de 10 de agosto de 2022, que fue notificada a través de la Plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco el 11 de agosto de 2022. Para mayor detalle, se reproduce el referido Oficio y su respectiva constancia de notificación: 1Obrante a folios 38 a 41 y 101 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5078-2024-TCE-S4 En tal sentido, se verifica que la Entidad cumplió con el procedimiento de comunicar al Contratista la decisión de resolver la Orden de Compra mediante el Oficio N° 02323-2022-GA-OSITRÁN 11de 10 de agosto de 2022, publicado en la Plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco el 11 de agosto de 2022. De manera que, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 9. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. 10. El artículo 45 del TUO de la Ley N° 30225, refiere que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 11. Sobre el particular, resulta relevante citar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE que, entre otros, refiere lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado 11 12brante a folios 38 a 41 y 101 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5078-2024-TCE-S4 los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. [el resaltado es nuestro] De igual modo, para acreditar el consentimiento de la decisión de resolver el contrato, es necesario mencionar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2023/TCE. 13 “2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado,unavez vencidoel plazode caducidad,porlas entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores”. [el resaltado es nuestro] 12. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en conciliación o arbitraje. En atención aello,sedebe tenerencuentaque elconsentimientodela resolución del contrato por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad; en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas 13. Considerando ello, en el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver el Contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra, fue notificada al Contratista el11 deagosto de2022; enese sentido, aquélcontaba con elplazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar el inicio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 26 de septiembre de 2022. Ahora bien, como se ha precisado previamente, el Acuerdo de Sala Plena ha 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 1 de diciembre de 2022. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5078-2024-TCE-S4 establecido que para la configuración de la infracción consistente en resolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio, en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolución de la orden de compra u orden de servicio, según lo establecido en las disposiciones establecidas por PERÚ COMPRAS, las que se registran en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 14. Al respecto, las Reglas del Método Especial de Contratación a través del Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco establece en su numeral 9.9: Registro de resolución contractual, del capítulo IX: Ejecución Contractual, lo siguiente: “ 9.9. Registro de resolución contractual Cuando la ENTIDAD resuelva una ORDEN DE COMPRA y esta se encuentre consentida, deberá registrar el documento respectivo a través del APLICATIVO, habilitado por PERÚ COMPRAS consignando el estado de RESUELTA. (...)” [el resaltado es nuestro] 15. En atención a lo expuesto, como ya se ha mencionado previamente, de la revisión del módulo de catálogo electrónico se advierte que con fecha 21 de octubre de 2022, esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo para iniciar el medio de solución de controversias respectivo, la Entidad registró el estado “Resuelta”, tal como se advierte a continuación: De manera que, de la revisión de la plataforma, se advierte que la Orden de Compra se encuentra con estado “Resuelta”; lo cual, según las Reglas del Método Especial de Contratación a través del Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco, se establece una vez culminado el plazo de consentimiento. 16. Asimismo, en relación al consentimiento de la resolución de la Orden de Compra, Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5078-2024-TCE-S4 14 espertinenteseñalarquemedianteelInformeN°00121-2023-JLCP-GA-OSITRÁN del 2 de marzo de 2023, la Jefa de Logística y Control Patrimonial de la Entidad informó lo siguiente: “Del consentimiento de la resolución de la Orden de Compra 2.10. Mediante Memorandos Nros. 00317-2022-PP-OSITRAN del 4 de octubre de 2022 y 00351-2022-PP-OSITRÁN del 11 de noviembre de 2022, la Procuraduría Pública de la Entidad remitió el reporte de procesos arbitrales en los que Ositran es parte y se encuentran en trámite, apreciándose en dichos reportes que, al 30 de setiembre de 2022, no obraprocedimiento de arbitraje alguno, relacionado a la resolución de la referida Orden de Compra. 2.11. Siendo ello así, se verifica que el proveedor INVERSIONES VALUPA E.I.R.L.noinicióningúnmecanismodesolucióndecontroversiasenelplazo de treinta (30)díashábiles,porlo que, la resolución de la Ordende Compra N° 355318-2019 (Orden de Compra N° 00090-2019) quedó consentida.” [el resaltado es nuestro] 17. En tal sentido, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que no se ha acreditado la activación de alguno de los mecanismos que la norma habilitaba al Contratista (conciliación y/o arbitraje) para la solución de la controversia suscitada por la resolución del contrato, perfeccionado con la Orden de Compra, por cuanto, según las disposiciones de Perú Compras, la Entidad ha consignado como estado la situación de “RESUELTA” de la citada Orden de Compra, actuación que, según las referidas disposiciones se registra luego que ésta ha quedado consentida. Por tal motivo, aquél consintió la resolución del vínculo contractual, sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 18. Ahora bien, resulta pertinente mencionar que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano". En tal sentido, atendiendo a la información pública registrada por la Entidad en la plataforma de Perú Compras, debe considerarse que dicha resolución ha quedado consentida; por lo que, ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, 1Obrante a folios 5 a 10 del expediente administrativos sancionador en formato PDF. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5078-2024-TCE-S4 siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por el Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. 19. Por las consideraciones expuestas, se ha acreditado la responsabilidad del Contratistaenlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra; razón por la cual, corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción. 20. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 de la Ley, ha previsto como sanciónaplicableparalainfracciónmateriadeanálisisunainhabilitacióntemporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 21. Al respecto, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que lasempresas no deben verse privadasde suderechodeproveeralEstadomás allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción; criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 22. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: Téngase en cuenta que desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que la resolución del contrato por su causa necesariamente implica, a su vez, el incumplimiento o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso del Estado, respecto de las finalidades públicas que cada Entidad debe cumplir en beneficio de la población, ocasionando no solamente un impactonegativodelaciudadanía,sinotambiénlapérdidadelegitimidad del Estado por parte de los contribuyentes, quienes no aprecian que sus contribuciones produzcan los servicios esperados. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5078-2024-TCE-S4 Además, tratándose la adquisición a través de los Catálogos de Acuerdo Marco de un método especial de contratación, en virtud del cual la Entidad prescinde de realizar un procedimiento de selección, el incumplimiento contractual afecta la viabilidad de esta herramienta tan útil para la satisfacción de las necesidades inmediatas de la Entidad; de otro modo, la relajación del cumplimiento de los contratos derivados de AcuerdoMarco,apesardelacuantía,podríadeterminarlapérdidadelos beneficios que contrae. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión de la información que obra en el expediente no es posible verificar y corroborar que el Contratista hayatenido o no la intención de cometer la conducta tipificada como infracción administrativa; no obstante, su accionar, expresada en su incumplimiento, a pesar de ser requerido para superar dicha situación, demuestran al menos falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe precisarse que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Orden de Compra, por parte del Contratista, afectó los intereses de la Entidad contratante y generó evidentes retrasos en la satisfacción de sus necesidades, lo que ocasionó que se tenga que resolver la misma. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, la empresa INVERSIONES VALUPA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602753710), cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por elTribunalde Contratacionesdel Estado, segúnel siguiente detalle: Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5078-2024-TCE-S4 INICIO FIN INHÁBIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. TIPO INHÁBIL. RESOLUCIÓN 08/07/2020 08/11/2020 4 meses 1270-2020-TCE-S4 30/06/2020 TEMPORAL 17/07/2020 17/01/2021 6 meses 1389-2020-TCE-S3 09/07/2020 TEMPORAL 18/03/2021 18/07/2021 4 meses 695-2021-TCE-S1 10/03/2021 TEMPORAL 16/12/2021 16/04/2022 4 meses 4043-2021-TCE-S4 26/11/2021 MULTA f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: al respecto, no se aprecia, del expediente administrativo, que el Contratista haya implementado mecanismos para reducir significativamente el riesgo de la comisión de la infracción determinada en el presente procedimiento administrativo sancionador. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista no se encuentra registrado como micro empresa, conforme se aprecia de la siguiente imagen: 15En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5078-2024-TCE-S4 23. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 11 de agosto de 2022, fecha en la que se le comunicó la resolución de la Orden de Compra a través de la Plataforma de Catálogos electrónicos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa INVERSIONES VALUPA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602753710)porelperiodode seis(6)meses deinhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5078-2024-TCE-S4 que la Entidad resuelva la Orden de Compra N° 355318-2019, que corresponde a la Orden de Compra N° 00090, efectuada por la ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO - OSITRÁN, en el marco del Acuerdo Marco IM-CE-2018-2: “Catálogo electrónico de útiles de escritorio, papeles y cartones”; por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Salvo mejor parecer, Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 19 de 19