Documento regulatorio

Resolución N.° 5100-2024-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa ECKERD PERU S.A. [AHORA INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido confo...

Tipo
Resolución
Fecha
04/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5100-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto” Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10275-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa ECKERD PE...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5100-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto” Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10275-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa ECKERD PERU S.A. [AHORA INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, según lo previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 1535-2020-UNIDAD del 28 de diciembre de 2020, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CAJAMARCA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de diciembre de 2020, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CAJAMARCA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1535-2020-UNIDAD, por el montode S/173.50 (cientosetenta ytres con50/100 soles),en adelante laOrden de Servicio, a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. [AHORA INRETAIL PHARMA S.A.], en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5100-2024-TCE-S3 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR , presentado el 22 de diciembre de 2022 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos [DGR] remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, sobre presunta infracción del Contratista por contratar estando impedido para ello. 2 A fin de sustentar su denuncia, en el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Gino Francisco Costa Santolalla i. De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santoalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016 y en el Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 26.JUL.2016 hasta el 27.JUL.2021. En consecuencia, el señor Gino Francisco Costa Santoalla se encontró impedidode contratar conel Estadoa nivel nacional duranteel periodode tiempo que ejerció el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después de culminado. Sobre la vinculación con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora ii. De la información consignada por el Congresista de la República, el señor Gino Francisco Costa Santoalla, en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora – identificado con DNI N° 07272637- como su cuñado. Por consiguiente, el/la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santoalla, se encontraron impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que este último desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 4 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5100-2024-TCE-S3 26.JUL.2016 hasta el 27.JUL.2022. Sobre el proveedor ECKERD PERU S.A. iii. En relación con ello, es importante mencionar que, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de ProveedoresdelEstadodeCONOSCE,seapreciaqueelContratista,tendría como integrante del órgano de administración [director], al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora. De lo expuesto, se advierte que el Contratista habría contratado con la Entidad aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 le habrían resultado aplicables. iv. Por lo tanto, concluyó que advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 3. Con decreto del 8 de julio de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Servicio N° 1535-2020- UNIDAD del 28 de diciembre de 2020 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 4. En atención a requerimiento formulado mediante decreto del 8 de julio de 2024, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada, adjuntando, entre otros, el Informe Técnico Legal N° 489-2024-UA/DIGA-UNC, presentado el 24 de julio de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en el cual señaló lo siguiente: • LaOrdendeServicioseemitióafavordeINRETAILPHARMAS.A.,sinembargo, no fue mediante una contratación regular, sino para regularizar una compra 3Obrante a folios 35 al 37 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5100-2024-TCE-S3 anterior de medicamentos que el ex Rector hizo directamente en la farmacia Inkafarma ubicada en la Av. Manco Capac N° 518 con dinero efectivo. La misma que no fue girada a la cuenta interbancaria de INRETAIL PHARMA S.A., es decir, no existió un perjuicio económico, pues de la revisión del registro SIAF N° 3563, se observa que se giró a la cuenta interbancaria del señor Carrasco Tacilla Eleutorio, anterior Director de la Unidad de Tesorería de la Entidad. • Agrega que la Orden de Servicio se encuentra excluida de la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, pero sí sujeta a supervisión del OSCE, pues fue una contratación menor a ocho (8) UIT. Asimismo, indica que la misma no deviene de ningún procedimiento de selección por su cuantía,siendo el único contrato dicha orden de Servicio. • Asimismo, indica que INRETAIL PHARMA S.A. no fue su proveedor como tal, pues no lo invitaron a cotizar, ni dicha empresa se presentó como proveedor. Puesseñalaquedelarevisióndelexpedientedecontratación,observaronque el ex Rector (hoy fallecido Dr. Angelmiro Montoya Mestanza), en el año 2020 realizó una serie de compras de manera irregular, y posteriora ello, solicitó al Director de Administración de aquel año que proceda con el pago de diversas facturas y boletas, entre ellas las dos facturas electrónicas N° FA85-00015105 y FA85-00015083, de fechas anteriores a la emisión de la Orden de Servicio, cayendoencuentaasíquenuncaexistiónotificaciónalgunaalproveedorpara el cumplimiento de funciones, ni la entrega de declaraciones juradas, pues el servicio fue antes y directamente efectuado en una farmacia local. • Añade que realiza el deslinde de responsabilidades que dieran lugar este tipo de irregularidades dadas en la anterior gestión, precisando que actualmente es materia de investigación por la Fiscalía de Corrupción de Funcionarios de Cajamarca. 5. Por decreto del 12 de agosto de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 1535-2020-UNIDAD del 28.12.2020, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CAJAMARCA, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE (página 30 archivo PDF), ii) Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016- Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5100-2024-TCE-S3 2020; documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú (página 55 archivo PDF), iii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 – obtenido del Portal de la Contraloría General de la R5pública, correspondiente al señor Gino Francisco Costa Santolalla (páginas 56 a 65 archivo PDF) y, iv) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.] (Páginas 66 a 68 archivo PDF). ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista, porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de ServicioemitidaporlaEntidad;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Mediante EscritoN° 1, presentado el 27 de agosto de 2024 ante la Mesa de partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos señalando lo siguiente: • El juicio emitido por la Dirección de Riesgos del OSCE es errado, en tanto no se habría configurado la causal prevista en el literal c) del articulo 50.1 del TUO de la Ley, pues su representada no contrató estando impedido para ello. • La interpretación del impedimento previsto en el inciso k) concordante con losincisosa)yh)delarticulo11.1delTUOdelaLey,debeefectuarseconforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico. La Ley de Contrataciones del 4 Link de la plataforma web del Congreso de la República: https://www.congreso.gob.pe/congresistas2016/Gino_Costa/ 5Documento obtenido de la plataforma de la Contraloría General de la República: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5100-2024-TCE-S3 Estado al regular los impedimentos para contratar (artículo 11), distingue el tratamiento que otorga a los congresistas (inciso a), del que impone a sus parientes (inciso h). Los altos funcionarios tienen autoridad, capacidad de decisión, poder de influencia; mientras que sus parientes deben verse impedidosde recibiruntratamientoque losfavorezca porsu relaciónfamiliar con la autoridad. • Refiere que, los congresistas [inciso a) del artículo 11] están impedidos de contratar conelEstadomientrasejercenel cargoyhasta docemeses después de su cese. En relación a los parientes por afinidad (cuñados) los incisos h) e i) precisanqueeste“impedimentoseconfigurarespectodelmismoámbitoyen el tiempo establecido” al de la autoridad a la que están vinculados familiarmente.Porsuparte,elincisok)disponequeseencuentranimpedidas, “las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración” sean “las personas señaladas en los literales precedentes” y en “el ámbito y tiempo establecidos”. Sin embargo, el OSCE ha interpretado equivocadamente los impedimentos precisados anteriormente. De esta forma, expresa específicamente que los cuñados de un congresista están impedidos de contratar con “todas” las entidades del Estado hasta doce meses después de haber dejado el cargo. • Considera que, lo anterior vulnera el orden constitucional y legal, desconociendo lo expuesto por el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Contrataciones del Estado, ya que la interpretación constitucionalmente adecuada, solo limita a los cuñados de un congresista para contratar con el Congreso de la República. Este impedimento no se extiende a otros sectores ni al ámbito nacional, como pretende imputar el OSCE. • Al respecto, trae a colación la STC Nº 03150-2017-PA/TC emitida por el Tribunal Constitucional, publicada en su página web el 31 de diciembre de 2020, criterio inicialmente desarrollado en la STC N° 07798-2013-PA/TC, publicada en la web de dicho órgano, el 17 de diciembre de 2019. • En tal sentido, considera que la STC Nº 03150-2017-PA/TC analiza el impedimento contenido en el inciso f) del artículo 10 de la anterior Ley de Contrataciones del Estado (regulada por Decreto Legislativo Nº 1017), que según el Tribunal Constitucional (foja 10) se mantiene vigente por estar recogidoconuntextosimilarenelactualartículo11.1,incisosa),b), h)ei)del Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5100-2024-TCE-S3 TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. La sentencia analiza los alcances de este impedimento respecto del hermano de un congresista, y resulta perfectamente aplicable al presente caso, tal como señala: "En esa línea, resulta razonable el impedimento si es que la contratación se realiza con el Congreso de la República, pues se trata de la entidad a la que pertenece el congresista y, resulta evidente, sobre la cual puede ejercer influencia directa, generándose suspicacias y notorios conflictos de interés. Este mismo razonamiento puede hacerse extensivo a todos aquellos familiares o parientes de los funcionarios públicosmencionadosenelcitadoartículo11.1,inciso“a”. Sinembargo,lomismo no puede predicarse respecto a extender el impedimento a las contrataciones que el cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas naturales señaladas en dicho artículo realicen con cualquier otra entidad estatal (…) (FJ 22)". En consecuencia, según la sentencia (FJ 26) el impedimento legal, no puede ser interpretado ni aplicado de manera amplia por parte del OSCE. • Trae a colación, la Resolución N° 0125-2021-TCE-S3 del 18 de enero del 2021, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador contra la Sra. Cecilia Heresi Chicoma, hermana del entonces congresista Salvador Heresi Chicoma quien había contratado (orden de servicios) con una Municipalidad cuando su hermano desempeñaba dicha función. • En suma, el Tribunal Constitucional ha fijado la interpretación constitucionalmente adecuada del impedimento previsto en la Ley del pariente de un congresista para contratar con entidades del Estado. Este criterio ha sido acogido por el Tribunal, quien tiene la competencia para sancionador a los contratistas en los casos que correspondan. En consecuencia, el impedimento para contratar solo se limita al ámbito del sectorrespectivo,esdecir,paracontratarconelCongresodelaRepública.Tal limitación solo se presentaría mientras el pariente (cuñado) pertenezca a un órgano de administración de la persona jurídica. • Además, precisa que el señor Barua integra el Órgano de Dirección con más Directores, por ende, no puede atribuirse que por sí mismo ostente poder o influencia en la empresa que pueda generar dudas razonables de su comportamiento en el mercado. Por el contrario, las propias políticas de la empresa prohíben este tipo de prácticas y, más aún, ha sido diligente en el cumplimiento de la norma evitando contratación con el sector y en el tiempo Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5100-2024-TCE-S3 establecido, es decir, con el Congreso de la República y en el periodo legislativo del Sr. Costa. • Añade que su representada no ha realizado contratación con el Congreso de la Republica durante el periodo legislativo del Sr. Costa e incluso un año después; además, aceptó la renuncia irrevocable del Sr. Barua como medidas de cumplimiento y diligencia, respectivamente, de las leyes de contratación administrativa peruana. No obstante, el OSCE, bajo un juicio desproporcionado,pretendeimponerleunasanción–mellandosulibertadde contratar, de empresa, derecho de igualdad, lesionando los principios de razonabilidad y presunción de inocencia, y, sobre todo, afectando el principio de concurrencia propio de la contratación estatal, al entender erradamente quelaspersonasqueostentanalgúnpoderuórganodeadministraciónenuna persona jurídica, y son parientes por afinidad de un congresista, generan un impedimento en el ámbito nacional, cuando a todas luces el "ámbito de influencia no es tal" o solo se restringe al referido Congreso. • Asimismo, alega que el señor Barua, al ser pariente – por afinidad- del señor Costa y ostentar el cargo de director del Contratista, solo generaba impedimento a la empresa para contratar con el Congreso de la República, y no en otros sectores, durante el periodo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022; además, como ya se ha identificado previamente, su poder de dirección era en conjunto con otros directores y no tal para generar influencia en las compras públicas. Asimismo, no se ha verificado que se realicen contrataciones con el Congreso, ello en respeto irrestricto a la normativa de contrataciones. • Sin perjuicio de lo indicado, agrega que es necesario resaltar lo indicado por la Entidad en su Informe Técnico Legal, en el que señala que su representada no fue un proveedor de dicha Entidad y que emitieron la Orden de Servicio No. 1535 de manera irregular, sin habérsele notificado. Por lo tanto, tal como lo señala la propia Entidad, al no haber contratado con la misma; no habría sustento legal para imponer una sanción, en la medida que, si no hubo una contratación como tal, no es posible analizar el supuesto impedimento para contratar con esta Entidad, lo cual, de todas formas, han desvirtuado en su escrito de descargos. • Solicita declarar no ha lugar la determinación de responsabilidad administrativa por la presunta infracción imputada a su representada. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5100-2024-TCE-S3 • Solicita el uso de la palabra. 7. Con decreto del 12 de setiembre de 2024, se dispuso, entre otros, tener por apersonado al Contratista, en el presente procedimiento, y por presentados sus descargos;asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaTerceraSaladelTribunal para que resuelva, siendo recibido el 13 del mismo mes y año. 8. Por decreto del 13 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 21 de noviembre de 2024, la cual se llevó a cabo con la participación del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marcodelaOrdendeCompra,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Primera cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso,loshechosmateriadedenuncianoderivandeunprocedimientodeselección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Compra, realizado fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5100-2024-TCE-S3 sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasque atítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración 6 pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le esténatribuidas yde acuerdo conlos fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 6CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5100-2024-TCE-S3 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1EstánsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontrataciones cuyosmontosseanigualesoinferioresaocho(8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado medianteel Decreto Supremo N° 380-2019-EF; por lo que, en dicha oportunidad,solocorrespondía aplicar la normativa de contrataciónpública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presenteanálisis,habríasidosuscritoporelmontoascendentea S/173.50(ciento setenta y tres con 50/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5100-2024-TCE-S3 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotextonormativo,se aprecia que si bienen el numeral50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a loshechosimputados en el marco de dicha contratación,alencontrarse dentrode lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Naturaleza de la infracción. 7. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5100-2024-TCE-S3 perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitan aunapersonanaturalojurídica a ser participante,postory/ocontratista del Estado,debidoa que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelacióncontractual, elContratista estabainmersoencausal de impedimento para contratar con el Estado. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5100-2024-TCE-S3 Configuración de la infracción 9. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsi elContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el folio 51 de la documentación presentada por la Entidad el 24 de julio de 2024, obra copia de la Orden de Servicio N° 001535 emitida el 28 de diciembrede2020,porelmontoascendenteaS/173.50(cientosetentaytrescon 50/100 soles) para la adquisición de “Servicios Notariales prestados por personas jurídicas”, en la que además se aprecia la siguiente descripción “Dichos bienes fueron necesarios para atender las necesidades que se originaron durante el periodo de la pandemia COVID-2019, los que servirán para regularizar gastos ejecutados en ele tiempo de la pandemia COVID-19”. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5100-2024-TCE-S3 Cabe precisar que en la referida Orden de Servicio, no se evidencia alguna firma o constancia de recepción de la misma por parte del Contratista. 11. Al respecto, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 7 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: 7Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5100-2024-TCE-S3 “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisión dela infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 12. Al respecto, obra en el expediente el Comprobante de Pago N° 12 de fecha 30 de diciembre de 2020, por el monto correspondiente a los bienes adquiridos en el marco de la contratación materia de análisis, en el cual se hace expresa referencia al concepto “Dichos bienes fueron necesarios para atender las necesidades que se originaron durante el periodo de la pandemia COVID-2019, los que servirán para regularizargastosejecutadoseneltiempodelapandemiaCOVID-19”.Siembargo, dicho comprobante de pago se encuentra a nombre de una tercera persona, diferente al Contratista, esto es, a nombre del señor Carrasco Tacilla Eleuterio, como se aprecia a continuación: Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5100-2024-TCE-S3 13. Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que la propia Entidad manifestó que si bien la Orden de Servicio se emitió a favor de INRETAIL PHARMA S.A., ésta no fue mediante una contratación regular, sino que fue emitida para regularizar una compra anterior de medicamentos que el ex Rector hizo directamente en la farmacia Inkafarma ubicada en la Av. Manco Capac N° 518 a través de pago en efectivo,la cual no fue girada a la cuenta interbancaria de INRETAIL PHARMA S.A., Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5100-2024-TCE-S3 pues de la revisión del registro SIAF N° 3563, se aprecia que se giró a la cuenta interbancaria del señor Carrasco Tacilla Eleutorio, anterior Director de la Unidad de Tesorería de la Entidad. Asimismo, agregó que la citada empresa no fue su proveedor como tal, pues no lo invitaron a cotizar, ni dicha empresa se presentó como proveedor, agregando que nunca existió notificación alguna al proveedor para el cumplimiento de funciones, ni la entrega de declaraciones juradas, pues el servicio se realizó con anterioridad y directamente efectuado en una farmacia local. 14. Al respecto, es oportuno mencionar que el Contratista señaló que no fue proveedordedichaEntidadyéstaemitiólaOrdendeServiciodemanerairregular, sin habérsele notificado. Por lo tanto, al no haber contratado con aquella, no habría sustento legal para imponerle una sanción, en la medida que, si no hubo una contratación como tal, no es posible analizar el supuesto impedimento. 15. Estando a lo reseñado, de una evaluación integral del expediente, no se advierte medios de prueba que permitan tener certeza sobre la existencia de una relación contractualentre la Entidad yel Contratista. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se tiene que, en el presente caso, la Entidad no ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual con el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, esto es, el 28 de diciembre de 2020, por lo que se ha incumplido con el primer requisito para la configuración de la infracción. 16. Por lo expuesto, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, al no haberse configurado su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y, por ende, debe archivarse el expediente. Cabe señalar que carece de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos del Contratista, debido a que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5100-2024-TCE-S3 OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, según lo previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 1535-2020-UNIDAD del 28 de diciembre de 2020, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CAJAMARCA, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 19 de 19