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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05109-2024-TCE-S6 Sumilla: En el caso de autos, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya inexactitud se imputa al Contratista, en el marco de la ejecución de la Orden de Servicio, el Colegiado concluyequenoesposibleverificarelcumplimientodelprimer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3551-2020-TCE y 3754-2020.TCE (Acumulados),sobreelprocedimientoadministrativosancionadoriniciadoalproveedor Dax Ken Mendo Fernández, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, durante la ejecución contractual, en el marco de la Orden de ServicioN°1368del26desetiembrede2018,emitidaporelInstitutoNacionalde Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de setiembre de 2018, el Instituto Nacional de Salud, en lo sucesivo la 1 Entidad, emit...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05109-2024-TCE-S6 Sumilla: En el caso de autos, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya inexactitud se imputa al Contratista, en el marco de la ejecución de la Orden de Servicio, el Colegiado concluyequenoesposibleverificarelcumplimientodelprimer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3551-2020-TCE y 3754-2020.TCE (Acumulados),sobreelprocedimientoadministrativosancionadoriniciadoalproveedor Dax Ken Mendo Fernández, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, durante la ejecución contractual, en el marco de la Orden de ServicioN°1368del26desetiembrede2018,emitidaporelInstitutoNacionalde Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de setiembre de 2018, el Instituto Nacional de Salud, en lo sucesivo la 1 Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1368 , a favor del proveedor Dax Ken Mendo Fernández, en lo sucesivo el Contratista, para la “Contratación de especialista logístico”, por el importe de S/ 15 000.00 (quince mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Expediente N° 3551-2020-TCE 2. Mediante Oficio N° 2832-2020-JEF-OPE/INS del 6 de noviembre de 2020 , 2 ingresadoanteelTribunalel23delmismomesyaño,laEntidadremitióelInforme de Control Específico N° 036-2020-2-0229-SCE del 30 de octubre de 2020, con la 1 Obrante a folio 102 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 4 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 12 al 39 del expediente administrativo. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05109-2024-TCE-S6 finalidadque,setomelasaccionesquecorrespondan,debidoaqueel Contratista, estaría comprendido en hechos con evidencia de irregularidad desarrollados en dicho informe de control, en el cual se consignó principalmente lo siguiente: • El Contratista, mediante correo electrónico del 9 de noviembre de 2018 , 4 efectuó el estudio de mercado a través de solicitudes de cotizaciones requeridas a diferentes empresas, obteniendo entre ellas, la de la empresa Control Profesional S.A.C . • Comoresultadodelestudiodemercado,elContratista,elaborólosformatos de “Indagación de Mercado” ,señalandoenelprimer casillerodelrubro“III. Resultados de la indagación” como proveedor adjudicado a la empresa Control Profesional S.A.C., estableciendo como criterio de selección el “menor monto que cumple con los requisitos técnicos mínimos”. • Refiere que, mediante correo electrónico del 20 de noviembre de 2018, enviado por la empresa Control Profesional S.A.C. al Contratista, se evidencia que se realizó el estudio de mercado con la misma empresa para lasdos (2)contratacionesdel“Serviciodemantenimientodeinfraestructura en general”. Agrega que, en el citado correo electrónico, la empresa Control Profesional S.A.C. acompañó dos (2) archivos de cartas de referencia de sus clientes; no obstante, los términos de referencia de dicho servicio, en el perfil del proveedor, se exigían tres (3) servicios en mantenimiento; evidenciándose con ello, que la empresa Control Profesional S.A.C. no habría cumplido con los requisitos establecidos. • A pesar de ello, el 23 de noviembre de 2018, la Entidad emitió las Órdenes de Servicio N° 1846 y 1847, a favor de la empresa Control Profesional S.A.C. para la contratación del “Servicio de mantenimiento de infraestructura del laboratorio clínico de la DEMYPT” y del “Servicio de mantenimiento de infraestructura del área de toma de muestra del CENSOPAS”, respectivamente. 4 Obrante a folio 246 del expediente administrativo. 5 Obrante a folio 257 al 259 del expediente administrativo. 6 Obrante a folios 264 y 265 del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 226 al 229, y del 231 al 235 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05109-2024-TCE-S6 • En ese contexto, sostiene que, el Contratista no habría actuado de manera diligente al haber realizado el estudio de mercado, asi como al elaborar los formatos de “indagación de mercado”, señalando que el proveedor adjudicado (Control Profesional S.A.C.), cumple con los requisitos técnicos mínimos, no obstante, la citada empresa no habría cumplido con los requisitos establecidos en los términos de referencia al presentar dos (2) constancias de las tres (3) requeridas como experiencia del postor. • En ese sentido, concluye que el Contratista habría incumplido las funciones señaladas en los términos de referencia anexo al requerimiento de bienes 9 y servicios N° 07803-2018 del 26 de setiembre de 2018 , de la Orden de Servicio. 10 3. Por decreto del 11 de diciembre de 2020 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y presunta responsabilidad del Contratista, en el supuesto de haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta y/o documentación falsa o adulterada. De la misma manera, se solicitó a la Entidad cumpla con señalar y enumerar de forma clara y precisa, la totalidad de documentos que contendrían información inexacta y/o documentación falsa o adulterada. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó alÓrgano de ControlInstitucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Expediente N° 3754-2020-TCE. 4. Mediante Oficio N° 158-2020-OEL-OGA-OPE/INS, presentado ante el Tribunal el 20 de noviembre de 2020, la Entidad remitió el Informe de Control Específico N° 036-2020-2-0229-SCEdel30deoctubrede2020,enelcualseconsignólosmismos fundamentos descritos en el Expediente N° 3551-2020-TCE. 8 Obrante a folios 106 al 109 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 105 del expediente administrativo. 10 Obrante a folio 1465 al 1470 del expediente administrativo. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05109-2024-TCE-S6 Acumulación de los Expedientes N° 3551-2020.TCE y N° 3754-2020.TCE 5. Por decreto del 6 de octubre de 2021, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 3754-2020.TCE al expediente administrativo N° 3551-2020.TCE, y continuar el procedimiento según el estado de este último. 11 6. A través del decreto del 8 de agosto de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, durante la ejecución contractual, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; contenida en: i) Formato “Indagación de Mercado” elaborado por el Contratista, en su condicióndepersonaldelEquipodelEstudiodeMercadoparael “Servicio de mantenimiento de infraestructura del área de laboratorio clínico con requerimiento N° 8351- DEMYPT-CENSOPAS”, adjudicando dicho servicio a la empresa Control Profesional S.A.C., cuyo criterio de selección fue “menor monto que cumple con los requerimientos técnicos mínimos”. ii) Formato “Indagación de Mercado” elaborado por el Contratista, en su condicióndepersonaldelEquipodelEstudiodeMercadoparael“Servicio de mantenimiento de infraestructura del área de toma de muestras con requerimiento N° 8355-DEIPCROA-CENSOPAS”, adjudicando dicho servicioalaempresaControlProfesionalS.A.C.,cuyocriteriodeselección fue “menor monto que cumple con los requerimientos técnicos mínimos”. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. Por escrito s/n , presentado ante el Tribunal el 26 de agosto de 2024, el Contratista solicitó ampliación de plazo para presentar sus descargos. 13 8. Con decreto del 4 de setiembre de 2024 , se dispuso no ha lugar la ampliación de plazo solicitado por el Contratista. 11 Obrante a folios 1515 al 1520 del expediente administrativo. 12 Obrante a folios 1533 y 1534 del expediente administrativo. 13 Obrante a folios 1535 y 1536 del expediente administrativo. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05109-2024-TCE-S6 14 9. A través del decreto del 4 de setiembre de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que, el Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio el 14deagostode2024mediantelaCéduladeNotificaciónN°6123-2024.Asimismo, se dispuso, la remisión del expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 5 de setiembre de 2024. 10. Mediante decreto del 29 de noviembre de 2024, se requirió a la Entidad, que remita la siguiente información: “(…) • Sírvase remitir copia legible y completa de los tres (3) productos, que presentó el proveedor Dax Ken Mendo Fernández (con R.U.C. N° 10430903425), en virtud de la prestación del servicio objeto de la Orden de Servicio N° 1368 del 26 de setiembre de 2018. • Sírvase precisar en cual, de los productos (primer, segundo y/o tercer) y/o a través de qué documento, el proveedor Dax Ken Mendo Fernández (con R.U.C. N° 10430903425), presentó los siguientes documentos: o Formato “Indagación de Mercado” del “Servicio de mantenimiento de infraestructura del área de laboratorio clínico con requerimiento N° 8351- DEMYPT-CENSOPAS” [se adjunta copia]. o Formato “Indagación de Mercado” del “Servicio de mantenimiento de infraestructura del área de toma de muestras con requerimiento N° 8355- DEIPCROA- CENSOPAS” [se adjunta copia]. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber presentado a la Entidad supuesta información inexacta, en el marco de la ejecución de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 14 Obrante a folio 1537 del expediente administrativo. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05109-2024-TCE-S6 Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadoporelDecreto SupremoNº004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 4. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. 6. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05109-2024-TCE-S6 información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 7. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 8. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, yasea queel agente hayaactuadode formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que seatambién éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 9. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecucióncontractual;independientementequeelloselogre,loqueseencuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 10. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05109-2024-TCE-S6 11. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 12. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 13. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 14. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada al Contratista se encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta, de supuesta información inexacta contenida: i) Formato “Indagación de Mercado” elaborado por el Contratista, en su condición de personal del Equipo del Estudio de Mercado para el “Servicio de mantenimiento de infraestructura del área de laboratorio clínico con requerimiento N° 8351- DEMYPT-CENSOPAS”, adjudicando dicho servicio a la empresa Control Profesional S.A.C., cuyo criterio de selección fue “menor monto que cumple con los requerimientos técnicos mínimos”. ii) Formato “Indagación de Mercado” elaborado por el Contratista, en su condición de personal del Equipo del Estudio de Mercado para el “Servicio de mantenimiento de infraestructura del área de toma de muestras con requerimiento N° 8355-DEIPCROA-CENSOPAS”, adjudicando dicho servicio a Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05109-2024-TCE-S6 la empresa Control Profesional S.A.C., cuyo criterio de selección fue “menor monto que cumple con los requerimientos técnicos mínimos”. 15. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento ante la Entidad y ii) la inexactituddelainformacióncontenidaeneldocumento,siemprequeéstaúltima se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 16. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se advierte que el Contratista a travé15del Informe N° 002-DKMF/OEL-CENSOPAS-2018 del 26 de noviembre de 2018 - Informe de Actividades – Segundo Entregable, informó que “se realizó el estudiode mercadoparadefinirel valorreferencialde lacontratación, así comose elaboró el cuadro comparativo de precios. (…)” asimismo, en dicho documento se consignó que: “Los detalles de los requerimientos asignados se presentan en el cuadro anexo al presente informe (a fojas 20-22)(…)”. Tal como se desprende, el Contratista habría presentado los documentos cuestionados a través del Informe N° 002-DKMF/OEL-CENSOPAS-2018 (segundo entregable),señalandoparatalefecto,quelasactividadesquerealizólasdescribió en un cuadro que se adjuntó a dicho informe, tal como se observa a continuación: 15 Obrante a folio 111 del expediente administrativo. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05109-2024-TCE-S6 Ahora bien, de la revisión del anexo del Informe N° 002-DKMF/OEL-CENSOPAS- 16 2018, se aprecia que en él se consignó los Requerimientos N° 8351 y N° 8355 , correspondientes a los documentos cuestionados, los cuales fueron adjudicados por los montos ascendentes a S/ 22 862.84 (veintidós mil ochocientos sesenta y doscon84/100soles)yS/19958.77(diecinuevemilnovecientoscincuentayocho con 77/100 soles), respectivamente, tal como se observa a continuación: 16 Obrante a folio 116 del expediente administrativo. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05109-2024-TCE-S6 17. En ese contexto, conforme a la documentación que obra en el expediente administrativo, se tiene que el Contratista, elaboró los documentos cuestionados como parte de sus actividades correspondiente al segundo entregable; sin embargo, no se advierte que dichos documentos (los documentos cuestionados descritos en el fundamento 14) hayan sido presentados efectivamente ante la Entidad, como parte del entregable de contratista en la ejecución contractual, tal como lo exige el primer elemento del tipo infractor. 17 18. Considerandoloanterior,mediantedecretodel29denoviembrede2024 ,laSala requirió a la Entidad, para que en el plazo de dos (2) días hábiles cumpla con precisar en cuál de los productos (primer, segundo y/o tercer entregable) y/o a través de qué documento, el Contratista, presentó los documentos cuestionados a la Entidad; sin embargo, a la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada. 19. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya inexactitud se imputa al Contratista, en el marco de la ejecución de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada. 20. En tal sentido, corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes HuamányPaola Saavedra Alburqueque y,atendiendoala conformacióndela SextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 17 Notificada el 2 de diciembre de 2024 a través de la Cédula de Notificación N° 10673372024.TCE. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05109-2024-TCE-S6 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor DAX KEN MENDO FERNANDEZ (con R.U.C. N° 10430903425), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la ejecución de la Orden de Servicio N° 1368del 26 de setiembre de 2018,emitida por el Instituto Nacional de Salud; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley Nº 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12