Documento regulatorio

Resolución N.° 5110-2024-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 5-2024-PNADP-1, para la contratación de bienes: “Adquisición...

Tipo
Resolución
Fecha
04/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) los impedimentos para contratar con el Estado, al ser restricciones a derechos fundamentales, deben ser interpretados de manera restrictiva. En ese sentido, cuando restringe la posibilidad de celebrar contrataciones con la Entidad a la que pertenece el servidor, debe considerarse que el impedimento únicamente comprende a aquella Entidad prevista como tal por la propia normativa de contrataciones del Estado, no debiéndose extender el impedimento aotrasEntidadesdelascualesdependaoalascuales esté adscrita”. Lima, 5 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 11904/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 5-2024-PNADP-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de sistemas de procesamiento y almacenamiento: Servidor de basededatosenaltodisponibilidadlocal;enelsistemadeinformacióndetra...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) los impedimentos para contratar con el Estado, al ser restricciones a derechos fundamentales, deben ser interpretados de manera restrictiva. En ese sentido, cuando restringe la posibilidad de celebrar contrataciones con la Entidad a la que pertenece el servidor, debe considerarse que el impedimento únicamente comprende a aquella Entidad prevista como tal por la propia normativa de contrataciones del Estado, no debiéndose extender el impedimento aotrasEntidadesdelascualesdependaoalascuales esté adscrita”. Lima, 5 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 11904/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 5-2024-PNADP-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de sistemas de procesamiento y almacenamiento: Servidor de basededatosenaltodisponibilidadlocal;enelsistemadeinformacióndetransferencias condicionadas (SITC) del Programa Juntos, fase 1 distrito Miraflores, provincia Lima, departamento Lima correspondiente a la IOARR con CUI 2638936”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El20deagostode2024,elPROGRAMANACIONALDEAPOYODIRECTOA LOSMAS POBRES JUNTOS, en lo sucesivo la Entidad o Programa Juntos, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 5-2024-PNADP-1, para la contratación de bienes:“Adquisicióndesistemasdeprocesamientoyalmacenamiento:Servidorde base de datos en alto disponibilidad local; en el sistema de información de transferenciascondicionadas(SITC)delProgramaJuntos,fase1distritoMiraflores, provinciaLima,departamentoLimacorrespondientealaIOARRconCUI2638936”, con un valor estimado deS/ 1 175000.00 (un millón ciento setenta ycincomil con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 2 de setiembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 10 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor ALFIL CONSULTORÍA & COMUNICACIONES S.A.C. (con RUC N° 20427797920), por el monto de su oferta ascendente a S/ 645 000.00 (seiscientos cuarenta y cinco mil con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* ALFIL CONSULTORIA & 645 000.00 COMUNICACIONES ADMITIDA 100 1 CALIFICADA SÍ S.A.C. DATASTAR PERU ADMITIDA 66.20 2 CALIFICADA NO S.A.C. 974 385.65 EVOTECH SOLUTION ADMITIDA 60.65 3 CALIFICADA NO S.A.C. 1 063 500.00 *Orden de prelación. 2. Mediante la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 000241-2024-MIDIS/PNADP-DE del 17 de octubre de 2024, publicada en la misma fecha a través del SEACE, la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mencionado procedimiento de selección a la etapa de admisión de ofertas. 3. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2 presentados el 24 y 28 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C. (con RUC N° 20427797920), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección dispuesta por Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 Resolución de Dirección Ejecutiva N° 000241-2024-MIDIS/PNADP-DE; y ii) se disponga proseguir con el perfeccionamiento del contrato; sobre la base de los siguientes argumentos: • El 10 de setiembre de 2024 el comité de selección dispuso otorgar la buena pro del procedimiento de selección a su representada, mientras que el día 18 de setiembre de registró el consentimiento del a buena pro en el SEACE. • El 30 de setiembre de 2024, su representada presentó en el plazo legal los documentos para el perfeccionamiento del contrato. • No obstante, con fecha 3 de octubre de 2024, fueron notificados con la Carta N° 000697-2024-MIDIS/PNADP-UA-CABSG (Anexo 1), mediante la cual la Coordinadora de Abastecimiento y Servicios Generales del Programa Juntos comunicó que, de la revisión de la plataforma de "Buscador de proveedores del Estado", advirtió que el Gerente General de su empresa es hermano de la señora María Elena Rojas Junes, quien actualmente se desempeña como Asesora del Despacho del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, del cual el Programa JUNTOS es un programa adscrito; por lo que la referida Coordinadora inferiría que su empresa se encontraría inmersa en impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo con el acápite (iii) del literal h) del artículo 11 de la Ley. En virtud de ello, se les solicitó emitir pronunciamiento al respecto, otorgándoseles el corto plazo de un (01) día hábil para dichos fines. • Al día siguiente, 4 de octubre, atendiendo al plazo otorgado por la Coordinadora de Abastecimiento y Servicios Generales del Programa Juntos, el Impugnante presentó sus descargos acreditando que sobre su empresa no se ha configurado la causal de impedimento para contratar con el Estado prevista en el apartado iii) del literal h) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, a partir del vínculo familiar entre su Gerente General, el señor Armando Rojas Junes, y la señora María Elena Rojas Junes. • Sin embargo, pese a los argumentos expuestos con los cuales se acreditó legalmente que el referido impedimento no se configura con relación a su empresa en el marco del procedimiento de selección la Coordinación de Abastecimiento y Servicios Generales de la Entidad del Programa Juntos Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 determinó que sí se configuraría dicho impedimento, según los argumentos contenidos en el numeral 3.6 del análisis del Informe N° 1737-2024- MIDIS/PNADP-UA-CABSG del 9 de octubre de 2024. • Previo a la declaratoria de nulidad, mediante la Carta 000321-2024- MIDIS/PNADP-UA se les otorgó un plazo de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. • Una vez más, en el plazo conferido su representada presentó sus descargos desvirtuando cada uno de los elementos en los que se sustentó el Informe N° 1737-2024-MIDIS/PNADP-UA-CABSG. • Pese a ello, mediante la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 000241-2024- MIDIS/PNADP-DE notificada a su representada el 17 de octubre de este año, la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección. • El Impugnante refiere que la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 000241- 2024-MIDIS/PNADP-DE, mediante la cual se declara la nulidad del procedimientodeselección,tienecomosustentoalossiguientesdocumentos: (i) el Informe N° 1809-2024-MIDIS/PNADP-UA-CABSG del 16 de octubre de 2024 de la Coordinadora de Abastecimiento y Servicios Generales; (ii) el Memorando N° 2605-2024-MIDIS/PNADP-UA del 16 de octubre de 2024 de la Unidad de Administración; y (iii) el Informe N° 422-2024-MIDIS/PNADP-UAJ del 16 de octubre de 2024 de la Unidad de Asesoría Jurídica, según se puede advertir de diversos extractos de la Resolución. Sin embargo, ninguno de dichos documentos fue notificado a su empresa junto con la Resolución de declaratoria de nulidad. • Lo expuestoconstituyeuna vulneración asuderechodedefensa,todavezque no fueron notificados por la Entidad con los documentos que contendrían los fundamentos y análisis que sostienen la decisión de declarar la nulidad del procedimiento de selección, más aún cuando la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 000241-2024-MIDIS/PNADP-DE no contiene análisis ni valoración alguno sobre los argumentos de hecho y de derecho expresados en el escrito de descargos de su representada de fecha 16 de octubre de 2024, lo que deberá ser valorado por el Tribunal. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 • Sin perjuicio de ello, considera que los argumentos por los que se declaró la nulidad del procedimiento de selección contravienen las disposiciones normativas aplicables al caso concreto. • Conrelaciónalospuntosexpuestosenlaresolucióndenulidad,elImpugnante afirma que la Entidad ha involucrado a nuevas personas, los señores José Luis yJesúsEduardoRojasJunes,indicandoquehaverificadoque suempresatiene "como accionistas, órganos de administración y representantes a los hermanos de la señora María Elena Rojas Junes ( ... )", lo que no ha sido mencionado en ninguna de las comunicaciones previas que ha recibido su empresa con motivo del procedimiento de nulidad que se venía evaluándose. Consideraque,albasarse enunelementonodiscutido entrelaspartesysobre el cual el administrado - su empresa - no ha tenido la oportunidad de formular descargos el acto administrativo tiene un vicio de nulidad. • Afirma ademásque laresolucióndenulidadnohaabordadolatotalidad delos argumentos expuestos por su representada en la absolución al traslado conferido. • Respecto del fondo del asunto, el Impugnante expone que el análisis de la configuración del impedimento para contratar con el Estado debe realizarse en el marco de la normativa especial dado por la Ley y el Reglamento. Sobre ello, afirma que en ningún extremo de la Resolución de nulidad ni en sus documentos de sustento se advierte que se haya hecho alguna evaluación sobre la configuración de los elementos del impedimento bajo análisis en el marco de lo dispuesto en la LCE, pese a que en los escritos de descargos previos su representada ha invocado y desarrollado lo establecido en dicho cuerponormativo, a efecto dedilucidar que el Programa Juntos yel Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social - MIDIS [en adelante MIDIS] son entidades distintas. • Sostiene que el hecho de que un programa se encuentre adscrito a un ministerio y "dependa" presupuestalmente de este no conlleva a que dicho programa y el referido ministerio sean la misma entidad para efectos de la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, como de manera errada sostiene la Coordinadora de Abastecimiento. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 • Así, el Programa Juntos se encuentra registrado ante la autoridad tributaria conRUCN°20511268401,mientrasqueelMIDISseencuentraregistradoante la autoridad tributaria con RUC N° 20545565359. Esto no ha sido controvertido en el Informe emitido por la Coordinadora de Abastecimiento, reconociendo que ambas entidades cuentan con registros de identificación tributaria distintos. • En segundo lugar, el artículo 3de la Ley,aldeterminar el ámbito de aplicación de la ley, define que "se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la presente Ley, bajo el término genérico de Entidad', entre otros, "los Ministerios y sus organismos públicos, programas y proyectos adscritos". • Como se puede advertir del texto literal de la Ley, conforme lo establece la Primera Disposición Final Complementaria, no solo se considerará como entidades a los ministerios, sino también a (i) sus organismos públicos, (ii) sus programas adscritos y (iii) sus proyectos adscritos. La Ley reconoce que los Programas y Proyectos de los Ministerios son adscritos a ellos; sin perjuicio de ello, esta Ley les otorga la condición de entidad para los fines y alcances de las disposiciones que su cuerpo normativo contemple, como lo es el caso de los impedimentos que consigna su artículo 11. De lo contrario, en caso para la Ley elMinisterioysusprogramasadscritosfueranunamismaentidad,ellegislador en el literal a) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley se habría limitado a colocar "losministerios", sinlanecesidaddemencionartambiéna susórganos públicos, programas y proyectos adscritos. Este fundamento jurídico ha sido desconocido por la Entidad, quien no se ha detenido a analizar esta clara disposición normativa que resulta de aplicación directa al caso, pese a que su representada lo manifestó en sus escritos de descargos. Por tanto, tanto un ministerio, como sus programas adscritos son considerados por la Ley como entidades independientes. • Por otro lado, la Dirección Técnico Normativa del OSCE ha emitido la Opinión N° 103-2021/DTN,donde sostiene que el organismo que tenga la condición de Entidad será quien ostente la calidad de 'responsable' de la organización del proceso de contratación, lo que, a su vez, implicará el rol de planificar la contratación y llevar a cabo las actuaciones preparatorias, dirigir el procedimiento de selección y la ejecución contractual, conforme con el artículo 6de la LCE, lo que claramente ha ocurrido respecto de la Adjudicación Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 Simplificada N°005-2024-PNADP-1 derivada de la Licitación Pública N° 004- 2024-PNADP-1, convocada por el Programa Juntos. Así, de las bases de dicho procedimiento de selección, se puede evidenciar que es el Programa Juntos quien ha llevado a cabo todas estas actuaciones y quien estará encargo de la ejecución contractual. • Este hecho también ha sido desconocido por la Entidad, ya que no se ha pronunciado ni en la Resolución de nulidad, ni en los Informes de sustento sobre esto, siendo que coincidentemente la Coordinación de Abastecimiento y Servicios Generales, que ha emitido uno de los Informes, ostenta el rol de Órgano Encargado de las Contrataciones del Programa Juntos, según se indica en la carta N° 000321-2024-MIDIS/PNADP-UA, lo que confirma que no es el MIDISquienhaconvocadonitieneacargoelprocedimientodeselecciónsobre el que se realiza el análisis de aplicación del impedimento, sino una entidad distinta, el Programa Juntos. • Sin perjuicio de lo mencionado, resulta suficiente para sostener categórica y jurídicamente que el Programa Juntos tiene la condición de Entidad para efectos de la aplicación de la Ley, el artículo I del Título Preliminar del TUO de la LPAG también lo dispone en dichos términos. • Por ello considera que el acto de nulidad emitido por la Entidad ha contravenido el ordenamiento jurídico, lo que lo hace inválido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 10 de la LPAG. • Afirma que la Dirección Técnico Normativa del OSCE, mediante su Opinión N° 026-2023/DTN, reitera que los impedimentos solo pueden ser establecidos mediante ley y no pueden ser aplicados por analogía a supuestos distintos a los previstos en la norma. Aplicar el impedimento de manera extensivaa estas Entidades. • Indica que la causal de impedimento para contratar con el Estado que se imputa es la contemplada en los literales i) y k) en concordancia con el literal h) y e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; por lo que, para aplicar los literales i) y k), primero debe configurarse el impedimento que contempla el literal h) a alguno de los familiares del empleado de confianza del que habla el literal e). Sin embargo, el impedimento del literal h) les será aplicable a los Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 familiares del empleado de confianza del literal e), únicamente respecto de las contrataciones que convoque la Entidad en la cual se desempeña el empleado de confianza. Esta es la redacción del dispositivo legal bajo análisis y, en tanto y en cuanto se trata de una norma restrictiva de derechos, de ninguna manera podría interpretarse analógicamente, o de manera extensiva, que el impedimento también será aplicable a los Programas adscritos a la Entidad en la cual se desempeña el empleado de confianza, cuando la norma no lo ha dispuesto así. • Señala que la Resolución N° 0721-2024-TCE-S5 indica que deberá verificarse, en cada caso particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado, toda vez que los supuestos de impedimento establecidos en la Ley deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado. • Por lo expuesto, concluye que no es posible extender el impedimento en cuestión a ninguno de los señores Rojas Junes (Armando, José Luis o Jesús Eduardo), respecto de la participación y contratación con el Programa Juntos en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 5-2024-PNADP-1, al tratarse de un procedimiento de selección convocado por Entidad distinta al MIDIS, y, por ende, su empresa no se encuentra inmersa en las causales contempladas en los literales i) y k) del citado numeral. • Como consecuencia de ello, la declaración jurada que presentaron como parte de su propuesta en el Anexo 2 de la misma, no contiene información inexacta, pues su representada no se encuentra incursa en impedimento alguno para participar en el presente procedimiento de selección. 3. Con decreto del 30 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Con decreto del 11 de noviembre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registró el Oficio N° 000327-2024-MIDIS/PNADP-UA a través del cual remitió el Informe N°000465-2024-MIDIS/PNADP-UAJ y el Informe N°001945-2024- MIDIS/PNADP-UA-CABSG, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo, siendo recibido el 12 de noviembre de 2024 por el vocal ponente. En el marco de dichos informes, la Entidad manifestó lo siguiente: • Señala que la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 241-2024 MIDIS/PNADP- DE contieneel sustento,análisisymotivacióndebida, respecto alanulidadde la Adjudicación Simplificada N° 005-2024-PNADP-1 derivada de la Licitación Pública N° 004-2024-PNADP-1, teniendo en consideración que el Informe N° 1809-2024MIDIS/PNADP-UA-CABSGyelInformeN°422-2024-MIDIS/PNADP- UAJ, forman parte del sustento y desarrollo de la citada Resolución; tan es así quelaempresaALFILCONSULTORIA&COMUNICACIONESS.A.C.,ensuescrito de subsanación de la apelación, a pesar de contar con los citados informes, sustenta su apelación cuestionando los argumentos esgrimidos en la Resolución en cuestión y no en algún sustento adicional que obre en dichos Informes. • Sin perjuiciode lo señalado, se debeaclarar que con escrito S/Nrecibido el18 de octubre de 2024 por el Programa Juntos, la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C. solicitó se le proporcione copia de los citados informes, los mismos que fueron remitidos conforme lo ha manifestado el 25 de octubre de 2024; es decir, su solicitud fue atendida dentro del plazo legal establecido en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, conforme corresponde. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 • Por otro lado, expone que el cuestionamiento a la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 241-2024-MIDIS/PNADP-DE que declara la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 005-2024-PNADP-1 derivada de la Licitación Pública N° 004-2024-PNADP-1, radica en que no se habría configurado el impedimento para contratar con el Programa Juntos, toda vez que si bien la empresa adjudicada se encuentra conformada por los hermanos de la señora María Elena Rojas, con cargo de Asesora del Despacho del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social - MIDIS, no habría impedimento puesto que el Programa Juntos sería una entidad distinta al MIDIS, lo que no permitiría configurar el citado impedimento. • Alrespecto,señalaqueatravésdelaResolucióndeDirecciónEjecutivaN°241 2024-MIDIS/PNADP-DE, se sustentó ampliamente la naturaleza del Programa Juntos y que el mismo forma parte del MIDIS, lo cual la Entidad ratifica. • Expone que con Ley N° 29792 se creó el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social determinándose su ámbito, competencias, funciones y estructura orgánicabásica;mientrasquelaTerceraDisposiciónComplementariaFinalde la Ley N° 29792 dispuso la adscripción del Programa Juntos al citado Ministerio. • Por su parte, a través del Decreto Supremo N° 012-2012-MIDIS y Decreto Supremo N° 002-2021-MIDIS, se modificaron diversos artículos del Decreto Supremo N° 032-2005 PCM, norma de creación del Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres “JUNTOS”, redactándose el artículo 1, de la siguiente manera: “Créase el Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres “JUNTOS”, adscrito al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social”. • En concordancia con ello, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social - MIDIS, aprobado con Resolución Ministerial N° D000143-2024-MIDIS del 27 de setiembre de 2024, establece en su artículo 1011, que “Los Programas Nacionales del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social dependen del Despacho Viceministerial de Prestaciones Sociales. Son Programas del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social los siguientes: a) Programa Nacional de Apoyo Directo a los más Pobres (JUNTOS) (…)”. Asimismo, obra en el citado Texto Integrado del ROF del MIDIS el organigrama del referido Ministerio, del cual Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 se advierte que el Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres JUNTOS depende del Despacho Viceministerial de Prestaciones Sociales. • Asimismo, el Decreto Supremo N° 054-2018-PCM “Decreto que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado” modificado con Decreto Supremo N° 131-2018-PCM, señala en su numeral 17.1 del artículo 17 que, “Un programa es una forma de organización desconcentrada que adopta una entidad para resolver un problema, una situación crítica o implementar una política pública, en el ámbito de competencia de la entidad a la que pertenece. No tiene personería jurídica, pero puede contar con identidad organizacionalparaelcumplimientodelasfuncionesquedeterminesunorma de creación y para la ejecución de sus procesos conforme se establezca en su Manual de Operaciones”. • Adicionalmente a lo señalado en la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 241- 2024 MIDIS/PNADP-DE que sustenta declaratoria de la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 005-2024-PNADP-1 derivada de la Licitación PúblicaN°004-2024PNADP-1,sedebetomarenconsideraciónque,mediante Resolución Ministerial N° 278 2017-MIDIS del 14 de diciembre de 2017, el MIDIS aprueba el Manual de Operaciones del Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres – JUNTOS, señalando en su primer considerando lo siguiente: “Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, los programas son estructuras funcionales creadas para atender un problema o situación crítica, oimplementarunapolíticapública especificaenelámbitodecompetenciade la entidad a la que pertenecen”. • Dentro de las funciones establecidas a la Dirección Ejecutiva en el artículo 9 del Manual de Operaciones del Programa Juntos, se tiene la siguiente: u) Disponer a las unidades del Programa las acciones que correspondan en el marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones y lineamientos del MIDIS. • En atención a lo expuesto, la Entidad se ratifica en señalar que la empresa apelante tiene impedimento para contratar con el Programa Juntos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley. Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 • Concluye así que la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 241-2024 MIDIS/PNADP-DE, que sustenta la declaratoria de la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 005-2024-PNADP-1 derivada de la Licitación Pública N° 004-2024 PNADP-1, contiene el análisis y motivación suficiente respecto del vicio de nulidad invocado, el mismo que tiene la valoración de los argumentos expuestos por la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C. no habiéndose en ningún supuesto vulnerado su derecho de defensa. • Sin perjuicio de lo expuesto, y advirtiéndose que el punto en controversia recae en la determinación de si el Programa Juntos adscrito al MIDIS es una entidad independiente al Ministerio en cuestión, para dilucidar dicho aspecto se deberá contar con el pronunciamiento del Tribunal. 5. Por decreto del 13 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 25 del mismo mes y año. 6. MedianteEscritoN°1presentadoel22denoviembrede2024elpostorDATASTAR PERÚI SAC se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo. 7. Pordecretode22denoviembrede2024sedeclarónohalugarelapersonamiento del postor DATASTAR PERÚI SAC en el presente procedimiento administrativo. 8. El 25de noviembre de 2024 se llevóa cabola audiencia públicadel procedimiento con intervención del Impugnante y de la Entidad. 9. Con decreto del 25 de noviembre de 2024, se otorgó a la Entidad el plazo de tres (3) días hábiles para remitir la siguiente información: AL PROGRAMA NACIONAL DE APOYO DIRECTO A LOS MÁS POBRES JUNTOS ➢ Sírvase remitir los siguientes documentos a que hace referencia la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 000241-2024-MIDIS/PNADP-DE: Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 − InformeN°1809-2024-MIDIS/PNADP-UA-CABSGdel16deoctubre de 2024 de la Coordinadora de Abastecimiento y Servicios Generales; − MemorandoN°2605-2024-MIDIS/PNADP-UAdel16deoctubrede 2024 de la Unidad de Administración; e − Informe N° 422-2024-MIDIS/PNADP-UAJ del 16 de octubre de 2024 de la Unidad de Asesoría Jurídica. ➢ Asimismo, sírvase remitir el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS. ➢ Finalmente, sírvase remitir la Resolución Ministerial N° D000183-2023- MIDIS,porlacualsehabríadesignadoalaseñoraMaríaElenaRojasJunes en el cargo de confianza de asesora del Despacho Ministerial del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social. 10. Mediante Oficio N° 000347-2024-MIDIS/PNADP-UA presentado el 23 de noviembre de 2024,laEntidad remitió ladocumentación solicitadaporel Tribunal mediante el decreto de fecha 25 de noviembre de 2024. 11. Por decreto del 28 de noviembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. 12. Por escrito N° 3 presentado el 2 de diciembre de 2024, el Impugnante presentó alegatos finales reiterando los argumentos desarrollados en su recurso impugnativo. 13. Por escrito N° 4 presentado el 3 de diciembre de 2024, el Impugnante expuso lo siguiente: • El 29 de noviembre del año en curso, el Programa Juntos remitió los documentos que contuvieron el sustento de la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 000091-2024-MlDlS/PNADP-DE, documentación que no fue notificadaasuempresaconlacitadaresolución,siendoproporcionadacon posterioridad al vencimiento del plazo para impugnar, lo que evidencia un flagrante vicio de nulidad. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 • De otro lado, han apreciado que la entidad ha remitido el ROF del MIDIS, documento que no corresponde que sea tomado en cuenta para efecto de la determinación del supuesto de impedimento, dado que, como se ha señalado previamente, su empresa no desconoce que el Programa Juntos se encuentra adscrito al MIDIS, sin embargo, ello no lo hace la misma entidad. En efecto, como ejemplo señala que inclusive al propio OSCE, si bien está adscrito al Ministerio de Economía y Fianzas, no es la misma entidadqueelcitadoministerio,sinoquesetrataclaramentedeentidades distintas. • Reitera que la distinción entre ministerios y programas también se encuentra en el TUO de la LPAG. • Señala que los impedimentos para contratar con el Estado, al ser normas restrictivasdederechos,no puedenser aplicadospor analogíaa supuestos distintos de los previstos literalmente en la norma. En ese sentido, el impedimento del literal h) del numeral 11 .1. del art. 11 de la Ley será aplicable a los familiares del empleado de confianza del literal e), únicamente respecto de las contrataciones que convoque la propia entidad en la cual se desempeña el empleado de confianza, por lo que de ninguna manera podría interpretarse analógicamente, o de manera extensiva, que dicho ¡impedimento alcanza a los programas adscritos a la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección dispuesta por Resolución de Dirección Ejecutiva N° 000241-2024-MIDIS/PNADP- DE, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selec1ión cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el numeral 117.3 del citado artículo 117 del Reglamento se señala que, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección, se estima que este Tribunal es competente para conocer el recurso. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección dispuesta por Resolución de Dirección Ejecutiva N° 000241-2024-MIDIS/PNADP-DE, acto que no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 24 de octubre de 2024, considerando que la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 17 de octubre de 2024. Ahora bien, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 24 y 28 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el gerente del Impugnante, el señor Armando Rojas Junes. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Sobre esta causal de improcedencia, debe señalarse que el recurso impugnativo ha puesto en cuestionamiento la nulidad del procedimiento de selección declaradapor laEntidad,fundada enqueel Impugnante se encontraría incurso en Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 el impedimento para contratar con el Estado contemplado en literal i) y k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En consecuencia, la existencia de dicho impedimento será analizada en la fundamentación del presente pronunciamiento por corresponder a la controversia de fondo que motivó el recurso. Por lo demás, no se advierte otra causal de impedimento en la que se encuentre inmerso el Impugnante, que determine la improcedencia de su apelación. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 dispuesta por la Entidad, pues dicho acto afecta directamente su legítimo interés en suscribir y ejecutar el contrato derivado del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, perdió dicha calidad en virtud de la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección declarada por la Entidad mediante la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 000241-2024-MIDIS/PNADP-DE. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección dispuesta por Resolución de Dirección Ejecutiva N° 000241-2024- MIDIS/PNADP-DE. b) Se ordene a la Entidad continuar con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección dispuesta por Resolución de Dirección Ejecutiva N° 000241-2024- MIDIS/PNADP-DE. Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 • Se ordene a la Entidad continuar con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 4 de noviembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 7 de noviembre del mismo año. Sin embargo, en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 contra la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección, actuación que, con respecto a los postores, únicamente afecta el interés legítimo del Impugnante en tanto ganadorde la buena pro. Portal razón,corresponde fijar los puntos controvertidos únicamente en virtud de lo expuesto en el recurso de apelación presentado en el plazo legal. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer es el siguiente: i) Determinar si corresponde revocar la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección dispuesta por Resolución de Dirección Ejecutiva N° 000241-2024-MIDIS/PNADP-DE y, en consecuencia, ordenar a la Entidad continuar con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 7. Asimismo, debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección dispuesta por Resolución de Dirección Ejecutiva N° 000241-2024-MIDIS/PNADP-DE y, en consecuencia, ordenar a la Entidad continuar con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 9. En el marco de su recurso, el Impugnante cuestiona la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección efectuada por la Entidad mediante la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 000241-2024-MIDIS/PNADP-DE notificada a través del SEACE el 17 de octubre de 2024, aduciendo observaciones de forma y de fondo contra dicho acto. Indica que la resolución en cuestión tiene como sustento a los siguientes documentos: (i) el Informe N° 1809-2024-MIDIS/PNADP-UA-CABSG del 16 de octubre de 2024 de la Coordinadora de Abastecimiento y Servicios Generales; (ii) el Memorando N° 2605-2024-MIDIS/PNADP-UA del 16 de octubre de 2024 de la Unidadde Administración; y(iii)el InformeN° 422-2024-MIDIS/PNADP-UAJdel 16 de octubre de 2024 de la Unidad de Asesoría Jurídica, según se puede advertir de diversos extractos de la Resolución. Sin embargo, ninguno de dichos documentos fue notificado a su empresa junto con la Resolución de declaratoria de nulidad. Considera que lo expuesto constituye una vulneración a su derecho de defensa, toda vez que no fueron notificados por la Entidad con los documentos que contendrían los fundamentos y análisis que sostienen la decisión de declarar la nulidad del procedimiento de selección, más aún cuando la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 000241-2024-MIDIS/PNADP-DE no contiene análisis ni valoración alguno sobre los argumentos de hecho y de derecho expresados en el escrito de descargos de su representada de fecha 16 de octubre de 2024, lo que deberá ser valorado por el Tribunal. Sin perjuicio de ello, el Impugnante sostiene que los argumentos por los que se declaró la nulidad del procedimiento de selección contravienen las disposiciones normativas aplicables al caso concreto. Respecto del fondo del asunto, el Impugnante expone que el análisis de la configuración del impedimento para contratar con el Estado debe realizarse en el marcodelanormativaespecialdadoporlaLeyyelReglamento.Sobreello,afirma Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 que en ningún extremo de la Resolución de nulidad ni en sus documentos de sustento se advierte que se haya hecho alguna evaluación sobre la configuración de los elementos del impedimento bajo análisis en el marco de lo dispuesto en la Ley, pese a que en los escritos de descargos previos su representada ha invocado ydesarrolladoloestablecido endichocuerponormativo, aefectode dilucidarque el Programa Juntos y el MIDIS son entidades distintas. Afirma que el hecho de que un programa se encuentre adscrito a un ministerio y "dependa" presupuestalmente de este no conlleva a que dicho programa y el referido ministerio sean la misma entidad para efectos de la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, como de manera errada sostiene la Coordinadora de Abastecimiento de la Entidad. Así, refiere que el Programa Juntos se encuentra registrado ante la autoridad tributaria con RUC N° 20511268401; mientras que el MIDIS se encuentra registrado ante la autoridad tributaria con RUC N° 20545565359. Esto no ha sido controvertido en el Informe emitido por la Coordinadora de Abastecimiento, reconociendo que ambas entidades cuentan con registros de identificación tributaria distintos. En segundo lugar, señala que el artículo 3 de la Ley, al determinar el ámbito de aplicación de la ley, define que "se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la presente Ley, bajo el término genérico de Entidad',entre otros, "los Ministerios y sus organismos públicos, programas y proyectos adscritos". Agrega que, conforme a la Primera Disposición Final Complementaria de Ley, no solo se considerará como entidades a los ministerios, sino también a (i) sus organismos públicos, (ii) sus programas adscritos y (iii) sus proyectos adscritos. La Ley reconoce que los Programas y Proyectos de los Ministerios son adscritos a ellos;sinperjuiciodeello,estaLeylesotorgalacondicióndeentidadparalosfines y alcances de las disposiciones que su cuerpo normativo contemple, como lo es el caso de los impedimentos que consigna su artículo 11. De lo contrario, en caso para la Ley el Ministerio y sus programas adscritos fueran una misma entidad, el legislador en el literal a) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley se habría limitado a colocar "los ministerios", sin la necesidad de mencionar también a sus órganos públicos, programas y proyectos adscritos. Este fundamento jurídico ha sido desconocido por la Entidad, quien no se ha detenido a analizar esta clara Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 disposición normativa que resulta de aplicación directa al caso, pese a que su representada lo manifestó en sus escritos de descargos. Por tanto, tanto un ministerio, como sus programas adscritos son considerados por la Ley como entidades independientes. Por otro lado, refiere que la Dirección Técnico Normativa del OSCE ha emitido la Opinión N° 103-2021/DTN, donde sostiene que el organismo que tenga la condición de Entidad será quien ostente la calidad de 'responsable' de la organización del proceso de contratación, lo que, a su vez, implicará el rol de planificar la contratación y llevar a cabo las actuaciones preparatorias, dirigir el procedimiento de selección y la ejecución contractual, conforme con el artículo 6 de la LCE, lo que claramente ha ocurrido respecto de la Adjudicación Simplificada N°005-2024-PNADP-1 derivada de la Licitación Pública N° 004-2024-PNADP-1, convocada por el Programa Juntos. Así, de las bases de dicho procedimiento de selección, se puede evidenciar que es el Programa Juntos quien ha llevado a cabo todas estas actuaciones y quien estará encargo de la ejecución contractual. Este hecho también ha sido desconocido por la Entidad, ya que no se ha pronunciado ni en la Resolución de nulidad, ni en los Informes de sustento sobre esto, siendo que coincidentemente la Coordinación de Abastecimiento y Servicios Generalesquehaemitido unodelosInformes,ostentaelroldeÓrganoEncargado de las Contrataciones del Programa Juntos, según se indica en la carta N° 000321- 2024-MIDIS/PNADP-UA, lo que confirma que no es el MIDIS quien ha convocado ni tiene a cargo el procedimiento de selección sobre el que se realiza el análisis de aplicación del impedimento, sino una entidad distinta, el Programa Juntos. Por ello considera que el acto de nulidad emitido por la Entidad ha contravenido el ordenamiento jurídico,loquelohaceinválido,de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 10 de la LPAG. Indica que la causal de impedimento para contratar con el Estado que se imputa es la contemplada en los literales i) y k) en concordancia con el literal h) y e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; por lo que, para aplicar los literales i) y k), primerodebe configurarse el impedimento que contemplael literal h)aalgunode los familiares del empleado de confianza del que habla el literal e). Sin embargo, el impedimento del literal h) les será aplicable a los familiares del empleado de confianza del literal e) únicamente respecto de las contrataciones que convoque Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 la Entidad en la cual se desempeña el empleado de confianza. Considera que el impedimento constituye una norma restrictiva de derechos, por lo que de ninguna manera podría interpretarse analógicamente, o de manera extensiva, que el impedimento también será aplicable a los Programas adscritos a la Entidaden la cual se desempeña el empleado de confianza, cuando la norma no lo ha dispuesto así. Por lo expuesto, concluye que no es posible extender el impedimento en cuestión a ninguno de los señores Rojas Junes (Armando, José Luis o Jesús Eduardo), respecto de la participación y contratación con el Programa Juntos en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 5-2024-PNADP-1, al tratarse de un procedimiento de selección convocado por Entidad distinta al MIDIS, y, por ende, su empresa no seencuentrainmersaenlascausalescontempladasenlosliteralesi)yk)delcitado numeral. Como consecuencia de ello, afirma que la declaración jurada que presentaron como partedesupropuesta en elAnexo2nocontiene informacióninexacta, pues su representada no se encuentra incursa en impedimento alguno para participar en el presente procedimiento de selección. 10. En su absolución del recurso, la Entidad ratifica la postura de que se ha configurado el impedimento para contratar con el Programa Juntos, toda vez que la empresa adjudicada se encuentra conformada por los hermanos de la señora María Elena Rojas, quien ostenta el cargo de Asesora del Despacho del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social - MIDIS, siendo el Programa Juntos parte dicha dicho ministerio. La configuración de dicho impedimento ha sido ampliamente desarrollada a través de la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 241 2024- MIDIS/PNADP-DE. Expone que con Ley N° 29792 se creó el Ministerio deDesarrollo e Inclusión Social determinándosesuámbito,competencias,funcionesyestructuraorgánicabásica; la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29792 dispuso la adscripción del Programa Juntos al citado Ministerio. Porsuparte,atravésdelDecretoSupremoN°012-2012-MIDISyDecretoSupremo N° 002-2021-MIDIS, se modificaron diversos artículos del Decreto Supremo N° Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 032-2005 PCM, norma de creación del Programa Juntos, redactándose el artículo 1 de la siguiente manera: “Créase el Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres “JUNTOS”, adscrito al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social”. En concordancia con ello, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social - MIDIS, aprobado con Resolución Ministerial N° D000143-2024-MIDIS del 27 de setiembre de 2024, establece en su artículo 1011, que “Los Programas Nacionales del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social dependen del Despacho Viceministerial de Prestaciones Sociales. Son Programas del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social los siguientes: a) Programa Nacional de Apoyo Directo a los más Pobres (JUNTOS) (…)”. Asimismo, obra en el citado Texto Integrado del ROF del MIDIS el organigrama del referido Ministerio, del cual se advierte que el Programa Juntos depende del Despacho Viceministerial de Prestaciones Sociales. Asimismo, refiere que el Decreto Supremo N° 054-2018-PCM “Decreto que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado” modificado con Decreto Supremo N° 131-2018-PCM, señala en su numeral 17.1 del artículo 17 que “un programa es una forma de organización desconcentrada que adopta una entidad para resolver un problema, una situación crítica o implementar una política pública, en el ámbito de competencia de la entidad a la que pertenece. No tiene personería jurídica, pero puede contar con identidad organizacional para el cumplimiento de las funciones que determine su norma de creación y para la ejecución de susprocesos conforme se establezca en su Manual de Operaciones”. Adicionalmente, indica que mediante Resolución Ministerial N° 278 2017-MIDIS del 14 de diciembre de 2017, el MIDIS aprueba el Manual de Operaciones del Programa Juntos, señalando en su primer considerando lo siguiente: “Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, los programas son estructuras funcionales creadas para atender un problema o situación crítica, o implementar una política públicaespecificaenelámbitodecompetenciadelaentidadalaquepertenecen”. Dentro de las funciones establecidas a la Dirección Ejecutiva en el artículo 9 del Manual de Operaciones del Programa Juntos, se tiene la siguiente: u) Disponer a las unidades del Programa las acciones que correspondan en el marco del Sistema Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones y lineamientos del MIDIS. Enatenciónaloexpuesto,laEntidadseratificaenseñalarquelaempresaapelante tiene impedimento para contratar con el Programa Juntos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley. Concluye así que la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 241-2024 MIDIS/PNADP- DE, que sustenta declaratoria de la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 005-2024-PNADP-1 derivada de la Licitación Pública N° 004-2024 PNADP-1, contiene el análisisymotivación suficiente respecto del vicio denulidad invocado, el mismo que tiene la valoración de los argumentos expuestos por la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C. no habiéndose en ningún supuesto vulnerado su derecho de defensa. Adicionalmente, afirma que la comunicación del Impugnante por la que este solicitó los informes que sustentan la declaratoria de nulidad del procedimiento fue debidamente atendida dentro del plazo legal establecido en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, conforme corresponde. 11. Ahora bien,el recurso tiene como petitorioprincipal la declaratoriade nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 000241- 2024-MIDIS/PNADP-DE notificada a través del SEACE el 17 de octubre de 2024, mediante el cual la Entidad declaró la nulidad de la Adjudicación Simplificada Nº 5-2024-PNADP-1, para la “Adquisición de sistemas de procesamiento y almacenamiento: Servidor de base de datos en alto disponibilidad local; en el sistema de información de transferencias condicionadas (SITC) del Programa Juntos, fase 1 distrito Miraflores, provincia Lima, departamento Lima correspondiente a la IOARR con CUI 2638936”. 12. En el presente caso, el Impugnante cuestiona los siguientes aspectos del acto administrativo por el cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección: i. La falta de configuración del impedimento que sustenta la nulidad declarada. ii. La deficiente motivación del acto. Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 Sobre los fundamentos de la nulidad - configuración del impedimento para contratar con el Estado. 13. La Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección señalando que el ImpugnanteseencuentrainmersoenelimpedimentoparacontratarconelEstado previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal h) y e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, debido a que los accionistas, órganos de administración y representantes del Impugnante son hermanos de la Sra. María Elena Rojas Junes, quien se desempeña un cargo de confianza como Asesora del Despacho Ministerial del MIDIS, del cual el Programa Juntos es adscrito. 14. Los literales de la Ley que configurarían el impedimento invocado por la Entidad señalan lo siguiente: “11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directores de lasempresasdel Estado y losmiembrosde losConsejosDirectivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbitodelaEntidadalaquepertenecen,mientrasejercenelcargoyhastadoce (12) meses después de haber culminado el mismo. h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (…) i)Enelámbito ytiempo establecidosparalaspersonasseñaladasenlosliterales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k)Enelámbitoytiempoestablecidosparalaspersonasseñaladasenlosliterales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)” [Énfasis agregado] 15. Como se advierte, en losliteralese),h),i) yk) delartículo 11 de la Ley se establece que: i. En el caso de los servidores de confianza de las entidades públicas, ningún pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de aquellos puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, durante el ejercicio del cargoenlaEntidadalaquepertenecendichosservidoresdeconfianza;y,aldejar estos el cargo, el impedimento se extiende hasta los doce (12) meses después. ii. En el ámbito y tiempo establecidos para los parientes en segundo grado de consanguinidad o afinidad de los servidores de confianza, se encuentran impedidaslaspersonasjurídicasenlasquedichosparientestenganohayantenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 iii. Se encuentran impedidas las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean parientes en segundo grado de consanguinidad o afinidad de los servidores de confianza en el ámbito y tiempo establecidos para dichos parientes. 16. Comoseaprecia,elempleadodeconfianzadeunaentidadseencuentraimpedido de contratar con el Estado para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo, y,luego de culminado el mismo, hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que perteneció. Asimismo, el impedimento de un empleado de confianza se extenderá a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, así como a las personas jurídicas donde tales parientes sean accionistas, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales, solo en el ámbito de la Entidad a la que pertenece dicho personal. 17. Es precisamente este el elemento del impedimento -su ámbito de aplicación- el que ha sido puesto bajo cuestionamiento en el presente recurso. En efecto, la Entidad y el Impugnante discrepan sobre si el impedimento para contratar con el Estado que aplica sobre la Sra. María Elena Rojas Junes bajo el literal e), por su condición de empleado de confianza del MIDIS en el cargo de Asesora del Despacho Ministerial, puede alcanzar a las contrataciones del Programa Juntos porserestepartedeunamismaEntidadcondichoministerio,osi,porelcontrario, el MIDIS y el Programa Juntos son entidades distintas, lo que colocaría a este programa fuera del ámbito de aplicación del impedimento para el caso concreto, yportanto,excluiríaalImpugnantedecualquierimputacióndeimpedimentopara contratar con el Estado en el marco del presente procedimiento de selección, que ha sido convocado por el Programa Juntos. 18. Cabe señalar que el Impugnante no ha controvertido i) la calidad de servidora de confianza de la Sra. María Elena Rojas Junes como Asesora del Despacho Ministerial del MIDIS; ii) la relación de parentesco en segundo grado consanguinidad de dicha servidora con los señores Armando, José Luis y Jesús Eduardo Rojas Junes; iii) la condición de accionistas [con participación conjunta mayor al 30%] que detentan los señores Armando y José Luis Rojas Junes en la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C.; ni iv) la condición de representantes que ostentan los señores Jesús y Armando Rojas Junes en la mencionada empresa. Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 19. Además,obraen el expediente administrativo información provista por la Entidad que verifica tales hechos. En efecto, mediante la Resolución Ministerial N° D000186-2023-MIDIS de 21 de setiembre de 2023 se designó a la señora María Elena Rojas Junes como Asesora del Despacho Ministerial del MIDIS, indicándose en dicha resolución que este es considerado un cargo de confianza. Por otro lado, la relación de parentesco en segundo grado de consanguinidad de dicha servidora con los señores Armando, José Luis y Jesús Eduardo Rojas Junes la Entidad ha sido verificada por la Entidad a partir de la información extraída de la Declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República del periodo 2024 correspondiente a la servidora María Elena Rojas Junes. Finalmente, se ha verificado en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE que la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C., postora en el presente procedimiento de selección convocado por el Programa Juntos, tiene como accionistas, órganos de administración y representantes a los referidos hermanos de la señora María Elena Rojas Junes. 20. En esa línea, el único punto en controversia para el análisis del caso consiste en determinar si la Entidad a la que pertenece la servidora en la que recae el impedimento es el MIDIS o también eal Programa Juntos , a efecto de dilucidar si el ámbito de aplicación del impedimento que pesa sobre la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C. [por tener como representantes y/o accionistas a hermanos de la servidora María Elena Rojas Junes] abarca o no a las contrataciones del Programa Juntos como parte del ámbito del MIDIS. 21. En torno a ello, se tiene que mediante Decreto Supremo N° 032-2005-PCM se dispuso la creación del Programa Nacional de Apoyo Directo a los más Pobres en el marco del Plan Nacional para la Superación de la Pobreza, adscrito inicialmente a la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Comisión Interministerial de Asuntos Sociales - CIAS. 22. Conforme al artículo1dedichoDecreto Supremo,el Programa NacionaldeApoyo Directo a los Más Pobres tiene por finalidad ejecutar transferencias directas en beneficio de las familias más pobres de la población, rurales y urbanas. El Programa otorgará a las familias beneficiadas, con su participación y compromiso voluntario, prestaciones de salud y educación orientadas a asegurar la salud preventiva materno-infantil y la escolaridad sin deserción. Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 23. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 012-2012-MIDIS publicado el 20 de setiembre de 2012 en el Diario Oficial “El Peruano”, el Programa Juntos pasó a ser adscrito al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS. 24. En esa misma línea, el artículo 101 del Reglamento de Organización y Funciones del MIDIS establece lo siguiente: “Articulo 101. Programas Nacionales Los Programas Nacionales del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social dependen del Despacho Viceministerial de Prestaciones Sociales. Son Programas del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social los siguientes: a) Programa Nacional de Apoyo Directo a los más Pobres (JUNTOS) (…)”. [Énfasis agregado] 25. De esta manera, se concluye de forma incuestionable que el Programa Juntos es un programa adscrito al MIDIS. 26. Por otro lado, dado que el impedimento establecido en los literales i) y k) concordado con el literal h) y e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado tiene como presupuesto conjunto que las contrataciones se realizan en la Entidad que pertenece el servidor de confianza, es necesario acudir al concepto de entidad previsto por dicha ley especial en el numeral 3.1 de su artículo 3, citado a continuación: “Artículo 3. Ámbito de aplicación 3.1 Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la presente Ley, bajo el término genérico de Entidad: a)LosMinisterios ysusorganismospúblicos,programas yproyectosadscritos. Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 b) El Poder Legislativo, Poder Judicial y Organismos Constitucionalmente Autónomos. c) Los Gobiernos Regionales y sus programas y proyectos adscritos. d) Los Gobiernos Locales y sus programas y proyectos adscritos. e) Las universidades públicas. f) Juntas de Participación Social. g) Las empresas del Estado pertenecientes a los tres niveles de gobierno. h) Los fondos constituidos total o parcialmente con recursos públicos, sean de derecho público o privado”. [Énfasis agregado] 27. De la lectura de esta disposición, se aprecia que el concepto de entidades que forma parte del ámbito de aplicación subjetiva de la Ley abarca, entre otros, los ministerios y sus organismos públicos, programas y proyectos adscritos. 28. Se aprecia así que los programas adscritos a los ministerios son considerados entidades para efectos de la aplicación de la Ley, diferenciándose así de los ministerios y de otros entes adscritos a estos. Tal previsión normativa es determinante para el caso porque muestra que la propia norma especial ha establecido expresamente qué ha de reputarse como entidad en el marco de este cuerpolegal,zanjandoasíquéentesdebenser considerados comoentidades para efectos de la aplicación de sus disposiciones, incluidos los impedimentos para contratar por el Estado previstos en el artículo 11. 29. Por tanto, se tiene que el Programa Juntos, por tener la condición de programa adscritoa un ministerio -el MIDIS-es consideradounaentidad bajoaplicacióndel literal a) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley de Contrataciones del Estado, norma especial que resulta aplicable para la determinación del alcance de los impedimentos. De ello se concluye que, dentro de los alcances de la Ley, el MIDIS y el Programa Juntos no conforman una misma entidad sino son dos entidades distintas, en función del cual cada una de esas Entidades está incluida en el Registro de Entidades Contratantes. Dicha situación se respalda en que el Programa Juntos desarrolla sus propias contrataciones, por ejemplo, la convocatoria y conducción del presente procedimiento de selección e incluso que la declaración de nulidad fue dada mediante Resolución de Dirección Ejecutiva N° 000241-2024-MIDIS/PNADP-DE emitida por el Director Ejecutivo del Programa Juntos. Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 30. En consecuencia, no se verifica la existencia de impedimento para contratar con el Estado de parte del Impugnante, puesto que este ha participado en un procedimiento de selección convocado por una entidad -el Programa Juntos- distintadelministeriodentrodelcualrigeelimpedimentoprevistoenlosartículos en los literales i) y k) concordado con el literal h) y e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 31. En torno a este punto, la Entidad ha invocado diversa normativa que sustentaría el estatus dependiente del Programa Juntos respecto del MIDIS, con objeto de evidenciar que dicho programa, al formar parte de la estructura organizativa de del ministerio en cuestión, carece de personería jurídica y no puede ser considerado una entidad distinta de aquel. 32. Sobre el particular, indica que la norma de creación del Programa Juntos -el Decreto Supremo N° 032-2025-PCM, modificado a través de los Decretos Supremos N° 062-2025-PCM y 012-2012-MIDIS- no ha establecido la autonomía o separación de dicho programa respecto del MIDIS, sino que lo considera como un programa adscrito. Asimismo, refiere que el Reglamento de Organización y Funciones establece que el Programa Juntos depende del Despacho Viceministerial de Prestaciones Sociales, de lo que se inferiría que no existe ninguna separación entre aquel programa y el ministerio. Adicionalmente, refiere que los programas no cuentan con personería jurídica, conforme a lo regulado en el numeral 17.1 del artículo 17 del Decreto Supremo N° 054-2018-PCM. 33. En torno a ello, corresponde señalar que no se encuentra en controversia que el Programa Juntos forme parte de la estructura organizativa del MIDIS según lo regulado por las normas en mención, ni que aquel programa dependa funcionalmentededichoministerioporserestequienejercelarectoríadelsector. Antes bien, lo que se está evaluando es el alcance del impedimento en cuestión, cuando hace referencia a la Entidad a la que pertenece el servidor de confianza. En ese sentido, la ley especial que aplica para el estudio de los impedimentos, la Ley de Contrataciones del Estado, ha otorgado a los programas adscritos la condición jurídica de entidades para los fines de aplicación de dicho cuerpo legal, al margen del estatus que pueda atribuirse a aquellos entes en otros ámbitos de regulación. En esa medida, si bien desde la aplicación de otrosdispositivoslegales Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 que norman la organización del Estado el Programa Juntos puede ser considerado como una entidad que dependen del MIDIS, ello no determina que los servidores del MIDIS pertenezcan al Programa Juntos, ya que, en el marco de la normativa especial, esto es, desde el punto de vista de la Ley de Contrataciones el Estado, el Programa Juntos y el MIDIS son entidades diferenciadas. Así, siendo esta la normativa especial que debe regir la evaluación de los impedimentos, su aplicación determina que en el presente caso el Impugnante no se encuentra incurso en el impedimento del previsto en los literales i) y k) concordados con el literal h) y e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, debido a que la contratación a ser perfeccionada por el Impugnante no corresponde al ámbito de la entidad sobre la que aplica dicho impedimento, que en el presente caso es únicamente el MIDIS. Es importante además subrayar que los impedimentos para contratar con el Estado,al ser restriccionesa derechosfundamentales,deben serinterpretadosde manera restrictiva. En ese sentido, cuando restringe la posibilidad de celebrar contrataciones con la Entidad a la que pertenece el servidor, debe considerarse que el impedimento únicamente comprende a aquella Entidad prevista como tal por la propia normativa de contrataciones del Estado, no debiéndose extender el impedimento a otras Entidades de las cuales dependa o a las cuales esté adscrita. 34. Por el mismo motivo, se concluye que el Impugnante no ha brindado declaración inexacta en el marco del Anexo N° 2 - Declaración Jurada (art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), dado que no tiene impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado. 35. Por lo expresado, este Tribunal considera que los motivos que sirvieron de sustento para la declaración de nulidad declarada por la Entidad resultan infundados. Por ello, corresponde declarar fundado el recurso impugnativo, dejando sin efecto la nulidad del procedimiento de selección declarada por Resolución de Dirección Ejecutiva N° 000241-2024-MIDIS/PNADP-DE. Consecuentemente, corresponde ordenar a la Entidad que continúe con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. 36. Finalmente, el Impugnante cuestionó ciertos aspectos procedimentales de la declaratoria de nulidad relacionados con la motivación del acto, al afirmar que los Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 informes que sustentaron lanulidad de oficio no fueron adjuntados por la Entidad a la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 000241-2024-MIDIS/PNADP-DE publicada en el SEACE, y que esta resolución no habría abordado la totalidad de los argumentos trasladados por el Impugnante mediante su escrito de 16 de octubre de 2024, lo que supondría una vulneración de su derecho de defensa. 37. Al respecto, este Tribunal estima que carece de objeto analizar el cumplimiento del debido procedimiento administrativo en las actuaciones que dieron lugar a la nulidad de oficio del procedimiento de selección y en la resolución administrativa que la declara,dadoqueen esta instancia se hadeterminado acoger la pretensión principal del Impugnante revocando la nulidad decretada por la Entidad, y teniéndose presente que en el marco del presente procedimiento el Impugnante ha tenido amplias oportunidades para exponer sus argumentos sobre el fondo de la controversia,quedando asírespetadosuderechodedefensaylasgarantíasque le asisten como administrado. 38. Por los motivos expuestos, se declara fundado el recurso de apelación, dejándose sin efecto la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección decretada mediante la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 000241-2024-MIDIS/PNADP-DE, y ordenándose a la Entidad que continúe con los trámites de perfeccionamiento del contrato. 39. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar fundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05110-2024-TCE-S5 del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C. (con RUC N° 20427797920), en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 5-2024-PNADP-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de sistemas de procesamiento y almacenamiento: Servidor de base de datos en alto disponibilidad local; en el sistema de información de transferencias condicionadas (SITC) del Programa Juntos, fase 1 distrito Miraflores, provincia Lima, departamento Lima correspondiente a la IOARR con CUI 2638936", por los fundamentos expuesto. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1 Dejar sin efecto la nulidad de oficio declarada por la Entidad mediante la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 000241-2024-MIDIS/PNADP-DE. 1.2 Ordenar a la Entidad que continúe con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. 2. Devolver la garantía presentada por el postor ALFIL CONSULTORÍA & COMUNICACIONES S.A.C. (con RUC N° 20427797920) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVEVOCALHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVOCAL CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui Página 37 de 37