Documento regulatorio

Resolución N.° 5273-2024-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS VARIOS E.I.R.L. – DILIMA E.I.R.L., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 92-2024- MG/DIRCOMAT-1, por la relación de...

Tipo
Resolución
Fecha
12/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5273-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) la ficha técnica del Adjudicatario revela que el producto ofertado difiere del bien convocado en esta característica de humedad, entrando ello en incongruencia con la declaración del Anexo N° 3 sobre el cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de las bases”. Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 13 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12229/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS VARIOS E.I.R.L. – DILIMA E.I.R.L., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 92-2024- MG/DIRCOMAT-1,porlarelaciónde ítems,parala contratacióndebienes:“Adquisición de víveres secos, verduras e ingredientes de pan, para el racionamiento del personal naval, periodo anual/bien PP0135”, ítem N° 1: “Insumos para elaboración de pan”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de setiembre de 2024, la MARINA DE GUERRA DEL PERU, en lo suc...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5273-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) la ficha técnica del Adjudicatario revela que el producto ofertado difiere del bien convocado en esta característica de humedad, entrando ello en incongruencia con la declaración del Anexo N° 3 sobre el cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de las bases”. Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 13 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12229/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS VARIOS E.I.R.L. – DILIMA E.I.R.L., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 92-2024- MG/DIRCOMAT-1,porlarelaciónde ítems,parala contratacióndebienes:“Adquisición de víveres secos, verduras e ingredientes de pan, para el racionamiento del personal naval, periodo anual/bien PP0135”, ítem N° 1: “Insumos para elaboración de pan”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de setiembre de 2024, la MARINA DE GUERRA DEL PERU, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 92-2024-MG/DIRCOMAT- 1, por la relación de ítems, para la contratación de bienes: “Adquisición de víveres secos, verduras e ingredientes de pan, para el racionamiento del personal naval, periodo anual/bien PP0135”, con un valor estimado de S/ 763 750.06 (setecientos sesenta y tres mil setecientos cincuenta con 06/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El ítem N° 1 corresponde a la adquisición de “Insumos para elaboración de pan”, Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5273-2024-TCE-S5 con un valor estimado de S/ 138 515.06 (ciento treinta y ocho mil quinientos quince con 06/100 soles). El 16 de octubre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 29 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor GRUPO EMPRESARIAL SHALOM GES S.A.S. SUCURSAL DEL PERU (con RUC N° 20612971634), por el monto de su oferta ascendente a S/ 66 812.64 (sesenta y seis mil ochocientos doce con 64/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUEN POSTOR A ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL A & B INVERSIONES Y NO -- REPRESENTACIONES ADMITIDA -- -- -- -- S.A.C. SOLUCIONES NO GLOBALES E ADMITIDA -- -- -- -- -- INVERSIONES S.A.C. NO I & E PROINSA S.R.L.ADMITIDA -- -- -- -- -- GRUPO EMPRESARIAL 66 812.64 SHALOM GES S.A.S. ADMITIDA 100 1 CALIFICADA SÍ SUCURSAL DEL PERU DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS VARIOS ADMITIDA 78.39 2 - NO E.I.R.L. – DILIMA 89 496.80 E.I.R.L. *Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2 presentados el 6 y 8 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS VARIOS E.I.R.L. - DILIMA E.I.R.L. (con RUC N° 20101322158), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque la descalificación de su oferta; y ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario y se otorgue esta a su favor; sobre la base de los siguientes argumentos: Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5273-2024-TCE-S5 Respecto de la descalificación de su oferta • El Impugnante afirma que la entidad ha descalificado de manera arbitraria su oferta sin una debida motivación pues no señala el motivo objetivo del supuesto incumplimiento de la experiencia del postor, ya que únicamente señala el Contrato DIRCOMAT 057-2019 de fecha 06 de abril del 2018, y la Constancia de Prestación N° 051-2019 de fecha 30 de mayo 2019 con un monto en soles de S/. 1 079 757.80, sin realizar ningún tipo de observaciones. • Ante ello afirma que dichos documentos cumplen con lo exigido por las bases integradas, así como con lo exigido por la normativa especial de contratacionesdelEstado,pueselcontratocumpleconlosbienessimilares de venta de abarrotes, monto contractual, antigüedad y modo de acreditación al haberse presentado el contrato y su constancia de prestación. Asimismo, la constancia de prestación cumple con lo exigido en el artículo 169 del Reglamento, al haberse consignado la identificación del contrato, objeto, monto, plazo y penalidades. Por lo tanto, corresponde declarar calificada su oferta. • Refiere a este respecto la Resolución N° 386-2022-TCE-S4, emitida por el Tribunal, en la cual se ha manifestado que, para declarar válido las constancias de experiencia, basta con cumplir con lo mínimo exigido en el artículo 169 del Reglamento. Respecto de la oferta del Adjudicatario • Por otro lado, el Impugnante solicita que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario por las siguientes razones: − El Adjudicatario ha incumplido el requisito de admisión del numeral 2.2.1.1 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, dado que no ha adjuntado en su oferta la vigencia de poder del que suscribe la oferta. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5273-2024-TCE-S5 − El Adjudicatario no ha adjuntado en su oferta el respectivo certificado de autorización sanitaria exigido en el literal e)delas bases integradas. − Asimismo, afirma que el Adjudicatario ha modificado el Anexo 04 - Declaración jurada de plazo de prestación del servicio. Por ello considera que la oferta del Adjudicatario se ha incumplido con lo señalado en reiterados pronunciamientos del Tribunal de Contrataciones del Estado, así como lo establecido en la Directiva N° 001-2019OSCE/CD,“BasesySolicituddeExpresióndeInterésEstándar para los Procedimientos de Selección a Convocar en el marco de la Ley N° 30225” y sus respectivas modificaciones. − Adicionalmente, indica que existe un incumplimiento de la oferta del postor puesto que, respecto del producto levadura, las bases exigen lo siguiente: Máximo 5.0 o 5% en levadura instantánea. Sin embargo, lo que indica la ficha técnica del producto ofertado por el Adjudicatario es Máximo 6 %. • Finalmente, afirma que el Adjudicatario no ha cumplido con lo exigido en las bases integradas dado que en su experiencia no ha señalado el tipo de cambio publicado por la SBS, correspondiente a la fecha de suscripción del contrato o de la emisión de la orden de compra o cancelación de comprobante de pago,motivo por el cual el monto ofertado es ambiguo al no poderse acreditar su valor exacto. • Por tales consideraciones, el Impugnante solicita que se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario. 3. Con decreto del 12 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5273-2024-TCE-S5 Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Mediante escrito N° 1 presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 20 de noviembre de 2024, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y acreditó a su representante para su intervención en audiencia. 5. Con decreto del 22 de noviembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentada su absolución al recurso de apelación. 6. Con decreto del 22 de noviembre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe Técnico Legal N° 011-2024, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendo recibido el 25 de noviembre de 2024 por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad expuso lo siguiente: • Afirma que el comité de selección no ha descalificado la oferta del Impugnante, siendo la expresión “no califica” del acta un error material. • Así, señala que la oferta del Impugnante cuenta con la condición de calificada. • Respecto del cuestionamiento referido a la vigencia de poder del Adjudicatario, indica que este postor cumplió con su subsanación el 18 de octubre de 2024, mismo día en que se le remitió la Carta N° 005-2024 para la subsanación del requisito. • Respecto del certificado de autorización sanitaria exigido en el literal e) de los documentos de admisión, afirma que el Adjudicatario cumplió con presentar la lista de certificados de autorización sanitaria de establecimiento de los productos ofertados y también adjuntó la respectiva resolución directoral para el producto anís. • Respecto de la supuesta modificación del Anexo N° 4, refiere que ambos postores han señalado en sus anexos que las entregas de los bienes serán Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5273-2024-TCE-S5 a partir del tercer día calendario posterior a la suscripción del contrato, conformealcronogramaestablecidoenlasbases.Considerandoquedicho cronograma es tentativo y en aplicación del principio de igualdad de trato, el comité de selección aceptó los anexos presentados tanto por el Impugnante como del Adjudicatario. Además, en el Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, ambos postores han indicado que cumplen con todo lo requerido en las especificaciones técnicas del procedimiento. • Respecto del tipo de cambio del Anexo N° 8, la Entidad señala que el comité de selección ha realizado una evaluación de la documentación real presentada por el adjudicatario para verificar la concordancia entre los contratos y las actas de conformidad; asimismo, verificó el tipo de cambio determinado por la SBS en la fecha correspondiente y pudo constatar que el postor cumple con la experiencia solicitada. • Indica que la única experiencia válida del postor correspondía al contrato de suministro N° 02-2021 del 6 de abril de 2021, acreditado con el Certificado del INPEC de fecha 8 de febrero de 2022, por lo que el monto facturado por el postor es de S/ 979 912.00, que supera ampliamente el valor de la experiencia solicitada en las bases. • Respecto al supuesto incumplimiento de la ficha técnica del postor, que hace referencia a la humedad de la levadura instantánea menor a 6%, la Entidad afirma que requisitos tales como tolerancia máxima en humedad se indican en números enteros. Por tanto, dado que las bases requieren una tolerancia máxima de humedad de 5%, la ficha técnica cumple con los parámetros solicitados por las bases, considerándose además la presentación de la Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas. • InvocafinalmentelaResoluciónN°03634-2023-TCE-S6,enlaqueseseñala que la evaluación de la oferta de sebe realizar sobre la base de los documentos que obran en la misma, no pudiendo el comité de selección completarla o interpretarla, aun cuando la propia entidad convocante cuente con información relacionada, por ejemplo, a la experiencia del postor. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5273-2024-TCE-S5 • Por tales consideraciones, señala que se debe declarar infundado el recurso impugnativo. 7. Mediante escrito N° 2 presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 25 de noviembre de 2024, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: • El Impugnante afirma que su representada no cumplió con la vigencia de poderdelquesuscribelaoferta,cuandoenrealidadsuempresasísubsanó el requisito, por lo que dicho postor infringe el principio de buena fe, de eficiencia y de veracidad, entre otros. • Afirma además que su empresa sí ha presentado la lista de certificados de autorización sanitaria de establecimiento de los productos ofertados y adjuntó la Resolución Directoral del producto anís, como puede visualizarse en el folio 19 de su oferta y el SEACE.Por ello, considera que la afirmación del Impugnante vulnera los principios de veracidad, de buena fe y de transparencia. • Por otro lado, respecto del supuesto incumplimiento en el Anexo N° 4 - plazo de entrega, señala que el Impugnante no ha entendido correctamenteelcontenidoestablecidoenlasbasesintegradas.Indicaque el cuadro que se ha presentado en el Anexo N° 4 es tentativo y solo establece un cronograma de entrega aproximado, mientras que el plazo establecido en las bases es claro y contundente y exige lo siguiente: “los bienes materia de la presente convocatoria se entregarán a partir del tercer día calendario después de la fecha de suscripción del contrato”. Además, las bases señalan que después de la suscripción del contrato se debe presentar un cronograma de entre, lo que sugiere que la presentacióndelAnexoN°4essolounaguíatentativaynouncompromiso firme. Por ello, considera que el Impugnante intenta crear una confusión innecesaria y sin fundamento, lo que podría considerarse un abuso del procedimiento. • Respecto al cuestionamiento contra su Anexo N° 8 por falta del tipo de cambio, el Adjudicatario señala que debe considerarse el contexto amplio Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5273-2024-TCE-S5 de su oferta, en la que se presenta el precio tanto en pesos colombianos como en soles, quedando demostrado que la experiencia de su representadasuperaconcreceselrequisitomínimosolicitadoenlasbases. Señala que la factura presentada como experiencia equivale a S/ 979 000.00, lo que supera ampliamente el requisito mínimo solicitado en las bases. • Con respecto a la especificación del producto levadura, señala que la condición de menor al 6% prevista en las bases implica que la humedad debe ser menor al 6% y que incluye valores comoel 5%.Por ello rechaza el cuestionamiento del Impugnante porque su empresa ha presentado la Declaración Jurada referida a las especificaciones técnicas, cumpliendo con los parámetros solicitados en las bases integradas y respectando los principios de veracidad. • Por lo indicado, solicita que se ratifique la buena pro otorgada a su representada,recalcandoquesedebenmaximizarlosrecursospúblicosen las contrataciones del Estado y que su empresa ha presentado la mejor oferta económica, cumpliendo con lo establecido en las bases. 8. Por decreto del 27 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 4 de diciembre de 2024. 9. Con decreto del 29 de noviembre de 2024, se dispuso dejar a consideración de la sala los alegatos adicionales presentados por el Adjudicatario. 10. El 4 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 11. Por decreto del 4 de diciembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. 12. Mediante Escrito N° 4 presentado el 10 de diciembre de 2024, el Impugnante presentó argumentos adicionales señalando lo siguiente: Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5273-2024-TCE-S5 • Señala que el anexo 1 del acta forma parte vinculante del análisis de calificación de su oferta, en la que se indica como resultado de dicho análisis la descalificación de la misma. • Por ello considera que la Entidad ha vulnerado el principio de transparencia porque no ha proporcionado información clara y coherente en esta etapa de la contratación. • El Impugnantereiteraque elAdjudicatarionoha cumplido con elAnexoN° 4 de forma congruente, pues ha indicado que se compromete a entregar los bienes en un plazo de 365 días calendario, siendo que las bases no señalan dicho plazo. Por tanto, el Adjudicatario no ha cumplido con el requisito de admisión en cuestión, lo que corresponde a un error insubsanable. • Reitera también que el Adjudicatario ha presentado el documento “Declaración Jurada de la lista de los productos y garantía de internamiento”,documento que no ha sido requerido por las bases. Indica que la lista del postor no brinda certeza de que tenga la finalidad de presentar los certificados de autorización sanitaria, pues no se consigna la denominación de dichos documentos, siendo evidente que se ha pegado un recuadro de fondo negro a documento con finalidades, contenido y características distintas. • Por otro lado, afirma que el Adjudicatario ha presentado información inexacta en el Anexo N° 2 dado que en dicho documento ha señalado que declara bajo juramento respetar el principio de integridad. Sin embargo, no ha respetado este principio porque el certificado de autorización sanitaria N° 000330-MINAGRI-SENASA-LIMA CALLAO presentado en su oferta no cuenta con el permiso del titular de dicho documento administrativo, lo que puede observarse a partir de la Carta s/n de fecha 7 de noviembre de 2024 remitida por el titular de dicha autorización, la empresa FOOD SUPPLY PERU SAC, en la que señala que el documento fue emitido por la autoridad sanitaria para uso exclusivo de su titular y que el Impugnante ha hecho un uso no autorizado del documento. • Por lo expresado, solicita que se declare fundado su recurso impugnativo. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5273-2024-TCE-S5 13. Mediante Escrito N° 3 presentado el 13 de diciembre en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario presentó alegatos adicionales señalando lo siguiente: • Señala que el error en el resultado de calificación de la oferta del Impugnante es un es un error material mecanográfico que no altera los resultados del procedimiento, al quedar claro que dicho postor obtuvo el segundo lugar de prelación. • Por otro lado, respecto del supuesto incumplimiento en el Anexo N° 4 - plazo de entrega, reitera que el cuadro que se ha presentado en el Anexo N° 4 es tentativo y solo establece un cronograma de entrega aproximado y no un compromiso firme. Además, señala que después de la suscripción del contrato se deberá presentar un cronograma de entrega. Por ello, considera que el Impugnante intenta crear una confusión innecesaria al Colegiado, lo que podría considerarse un abuso del procedimiento. • Por otro lado, respecto al supuesto incumplimiento en la presentación de la lista de certificados de autorización sanitaria de establecimiento de los productos ofertados, reitera que su representada sí cumplió con dicho recaudo y adjuntó la Resolución Directoral del producto anís, como puede visualizarse en el folio 19 de su oferta y el SEACE. Recalca además que el documento denominado “Declaración Jurada de la Lista de los productos ygarantíadeinternamiento”sehasombreadopararesaltarlainformación brindada y no para ocultar información, como sugiere el Impugnante. • Sobre el cuestionamiento a su Anexo N° 2, sostiene que este anexo no se relaciona con el certificado de autorización sanitaria presentado, por lo que rechaza la afirmación de que su representada hubiera infringido el compromiso de integridad plasmado en dicha declaración. • Refiere además que el Impugnante exige la presentación de las cartas de los propietarios de autorizaciones y certificaciones de DIGESA, SENASA o HACCP, documentos que no son exigidos por las bases integradas. Sin embargo, el Impugnante no ha presentado tales documentos ni pueden ser estos ubicados en el SEACE. Por ende, es la empresa Impugnante quien transgrede el principio de integridad al exigir documentos que ella misma no han cumplido con presentar. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5273-2024-TCE-S5 • Respecto al cuestionamiento contra su Anexo N° 8 por falta del tipo de cambio, el Adjudicatario reitera que presentó el precio tanto en pesos colombianos como en soles, quedando demostrado que la experiencia de su representada supera con creces el requisito mínimo solicitado en las bases. Señala que la factura presentada como experiencia equivale a S/ 979 000.00, lo que, incluso incrementado el tipo de cambio, supera ampliamente el requisito solicitado en las bases. • Por lo indicado, solicita que se ratifique la buena pro otorgada a su representada, recalcando que su representada ha cumplido con todos los requisitos establecidos en las bases integradas. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de suofertaycontrala admisión,calificación de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5273-2024-TCE-S5 determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado asciende a S/ 763 750.06 (setecientos sesenta y tres mil setecientos cincuenta con 06/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5273-2024-TCE-S5 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificaciónde suoferta ycontra la admisión,calificacióndeoferta ybuenapro otorgada a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5273-2024-TCE-S5 adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 6 de noviembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 29 de octubre de 2024. Ahora bien, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 6 y 8 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el gerente del Impugnante, esto es, el señor Bernardo Miguel Medina Llerena. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5273-2024-TCE-S5 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés enaccedera labuenaprodelprocedimientode selección.Sinembargo,su legitimidad procesal para impugnar la buena pro del Adjudicatario se condiciona a que logre revertir su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la descalificación de su oferta. b) Revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, se le revoque la buena pro otorgada. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5273-2024-TCE-S5 c) Revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, se le revoque la buena pro otorgada. d) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, se le revoque la buena pro otorgada. • SerevoquelacalificacióndelaofertadelAdjudicatario,y,enconsecuencia, se le revoque la buena pro otorgada. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. • Se confirme la adjudicación de la buena pro otorgada a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5273-2024-TCE-S5 numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 13 de noviembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 20 de noviembre del mismo año . 3 Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso con fecha 20 de noviembre de 2024, esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 3Considerando que los días 14 y 15 de noviembre de 2024 fueron declarados no laborables para el sector público por el Gobierno Nacional. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5273-2024-TCE-S5 Impugnante, y, en consecuencia, tenerla por calificada. ii) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro. iii) Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro. iv) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5273-2024-TCE-S5 de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenariomás idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular lasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeobra, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación.Asimismo,los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5273-2024-TCE-S5 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose paratal efecto losfactoresdeevaluación enunciados en las bases. 11. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Tratándose de obras, el comité de selección debe identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 12. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra cuyafunción es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra, objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5273-2024-TCE-S5 ofertas conforme a las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, teniéndose por calificada. 14. En el primer anexo del “Acta de admisión de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro” del 25 de octubre de 2024 (en adelante, el Acta), el comitédeselecciónconsignólossiguientesresultadosdelacalificacióndeofertas: 15. Como se aprecia, en el detalle de calificación de postores el comité de selección consignó el resultado “no califica” para la oferta del Impugnante 16. En torno a ello,el Impugnante sostiene que la Entidad ha descalificado de manera arbitraria su oferta sin una debida motivación pues no señala el motivo objetivo del supuesto incumplimiento de la experiencia del postor, ya que únicamente señala el Contrato DIRCOMAT 057-2019 de fecha 06 de abril del 2018, y la Constancia de Prestación N° 051-2019 de fecha 30 de mayo 2019 con un monto en soles de S/. 1, 079,757.80, sin realizar ningún tipo de observaciones. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5273-2024-TCE-S5 Ante ello afirma que dichos documentos cumplen con lo exigido por las bases integradas, así como con lo exigido por la normativa especial de contrataciones delEstado,pueselcontratocumpleconlosbienessimilaresdeventadeabarrotes, monto contractual, antigüedad y modo de acreditación al haberse presentado el contrato y su constancia de prestación. Asimismo, la constancia de prestación cumple con lo exigido en el artículo 169 del Reglamento, al haberse consignado la identificación del contrato, objeto, monto, plazo y penalidades. Por lo tanto, corresponde declarar calificada su oferta. Refiere a este respecto la Resolución N° 386-2022-TCE-S4,emitida por el Tribunal, en la cual se ha manifestado que, para declarar válidas las constancias de experiencia, basta con cumplir con lo mínimo exigido en el artículo 169 del Reglamento. 17. Sobre dicho aspecto, la Entidad manifiesta que el comité de selección no ha descalificado la oferta del Impugnante, siendo la expresión “no califica” del acta un error material. Así, afirma que la oferta del Impugnante cuenta con la condición de calificada. 18. Ahora bien, el punto en controversia refiere a la descalificación de la oferta del Impugnante presuntamente dispuesta por el comité de selección. 19. Cabe notar que dicho resultado ha sido asumido por el Impugnante a partir del resultado “no califica” consignado por el comité de selección del primer anexo del acta, según la sección reproducida líneas arriba. 20. Sin embargo, en el marco del presente procedimiento de selección, la Entidad ha aclarado la situación actual de la oferta del Impugnante según los resultados de la revisión de ofertas llevada a cabo por el comité de selección, indicándose que la oferta del Impugnante cumplió con los requisitos de calificación previstos por las bases integradas, y considerándose como una oferta calificada. 21. Del mismo modo, consta en otras secciones del Acta el resultado de calificación de la oferta de dicho postor, confirmándose que dicha oferta obtuvo el segundo lugar de prelación en el ítem 1 y que, bajo consideración del comité de selección, su oferta cumple con los requisitos de calificación y tiene la condición de calificad: Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5273-2024-TCE-S5 22. De lo expuesto, este Tribunal confirma que el resultado “no califica” visible en el primeranexodelActaconstituyeunerrormaterialdedichodocumentoyque,por tanto, el punto en controversia se encuentra superado con la información proveniente de las otras secciones del Acta que indican la calificación de la oferta del Impugnante, ratificada por la Entidad en este procedimiento, por lo que se concluye que la oferta del Impugnante cuenta con la condición de calificada y que carecerá de objeto analizar los argumentos de fondo planteados por el Impugnante sobre el cumplimiento de los requisitos de calificación de su oferta. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro. 23. En segundo término, el Impugnante solicita la no admisión de la oferta del Adjudicatario sobre la base de las siguientes observaciones: i. La oferta del postor no cumple el máximo de humedad de 5.0 o 5% en levadura instantánea, pues oferta un máximo de 6 %. ii. El Adjudicatario ha incumplido con el requisito de admisión del numeral 2.2.1.1delcapítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,dado que no ha adjuntado en su oferta la vigencia de poder del que suscribe la oferta. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5273-2024-TCE-S5 iii. El Adjudicatario no ha adjuntado en su oferta el respectivo certificado de autorización sanitaria exigido en el literal e) de las bases integradas. iv. El Adjudicatario ha modificado el Anexo N° 4 - Declaración jurada de plazo de prestación del servicio. i. Respecto de la especificación técnica de la humedad máxima de la levadura instantánea. 24. El Impugnante afirma que existe un incumplimiento de la ofertadel postorpuesto que, respecto del producto levadura, las bases exigen lo siguiente: Máximo 5.0 o 5% en levadura instantánea. Sin embargo, lo que indica la ficha técnica del producto ofertado por el Adjudicatario es Máximo 6 %. 25. En su absolución del recurso, el Adjudicatario sostiene que la condición de menor al 6% prevista en las bases implica que la humedad debe ser menor al 6% y que incluye valores como el 5%. Por ello rechaza el cuestionamiento del Impugnante porque su empresa ha presentado la Declaración Jurada referida a las especificaciones técnicas, cumpliendo con los parámetros solicitados en las bases integradas y respetando el principio de veracidad. 26. Respecto de este cuestionamiento, la Entidad afirma que requisitos tales como tolerancia máxima en humedad se indican en números enteros. Por tanto, dado quelasbasesrequierenunatoleranciamáximadehumedadde5%,lafichatécnica cumple con los parámetros solicitados por las bases, considerándose además la presentación de la Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas. 27. Planteada la presente controversia, correspondetener presentes los requisitos de admisiónestablecidosenelnumeral2.2.1.1.delcapítuloIIIdelasecciónespecífica de las bases integradas, entre los cuales se solicitó en el literal d) la Declaración juradade cumplimientode lasEspecificaciones Técnicascontenidasen elnumeral 3.1 del Capítulo III – Anexo N° 3. 28. Cabeseñalarquedichadeclaraciónes,enprincipio,elúnicomediodeacreditación requerido por las bases sobre el cumplimiento de las características técnicas del ítem 1 para la etapa de admisión de ofertas. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5273-2024-TCE-S5 29. Por otra parte, en las páginas 21 a 42 de las bases que forman parte del requerimiento, se consignaron las especificaciones técnicas para los bienes que conforman el ítem 1 del procedimiento [levadura instantánea, anís y mejorador de masa], solicitándose respecto de la levadura instantánea, entre otras, la característica de humedad [en g/100g] máxima de 5,0: 30. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que esta cumple con la presentación del Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento delasEspecificacionesTécnicascontenidasenelnumeral3.1delCapítuloIII,como se reproduce a continuación: *Extraído de folio 18 de la oferta del Adjudicatario 31. Sin embargo, la ficha técnica obrante a folio 20 de su oferta consigna una característica técnica de humedad que difiere de la solicitada por el requerimiento, al consignarse una humedad menor a 6% cuando lo requerido por Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5273-2024-TCE-S5 las bases es una humedad máxima de 5,0 [g/100g], como se advierte de la siguiente reproducción: *Extraído de folio 20 de la oferta del Adjudicatario 32. Así, mientras que la levadura instantánea debía tener una humedad [en g/100g] máxima de 5,0, la oferta por el Adjudicatario según su ficha técnica tendría una humedad menor a 6%, lo que no corresponde a lo requerido por las bases porque en este último caso la medida presentada puede implicar valores decimales mayores a 5g/100g y menores a 6g/100g, no incluidos en el rango del requerimiento que establece valores menores o iguales a 5g/100g. En tal sentido, la ficha técnica del Adjudicatario revela que el producto ofertado difiere del bien convocado en esta característica de humedad, entrando ello en incongruencia con la declaración del Anexo N° 3 sobre el cumplimiento de las especificacionestécnicascontenidasenelnumeral3.1delCapítuloIIIdelasbases. 33. Si bien es cierto esta concreta característica -la humedad máxima de la levadura instantánea- no debía ser acreditada dentro de la oferta al entenderse ofertada a travésdelAnexoN°3-DeclaraciónjuradadecumplimientodelasEspecificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III, no menos cierto es que ninguna información presente en la oferta podía entrar en incongruencia con la característica de humedad u otra característica requerida para el bien de la convocatoria, entendiéndose que los escenarios de incongruencia dan lugar a la Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5273-2024-TCE-S5 invalidación de la oferta porque impiden conocer con certeza su verdadero alcance tanto al comité de selección como al Tribunal en la instancia impugnativa. Así, si bien no se solicita acreditar determinada característica, la oferta de un postor no debe evidenciar un incumplimiento de esta, ya que ello generaría una oferta incongruente. Por ende, el argumento presentado por el Adjudicatario y por la Entidad sobre la acreditacióndelahumedadmáximaatravésdelAnexoN°3debeserdesestimada. 34. Por otro lado, la Entidad ha afirmado que los valores de humedad se expresan en números enteros, lo que daría validez al rango ofertado por el Adjudicatario porque bajo dicho criterio el valorde humedad menor a 6% sería directamentede 5%, en línea con el requerimiento. Sin embargo, la Entidad no ha brindado sustento técnico de la aseveración mencionada ni ha adjuntado ninguna documentaciónquepermita verificarque lahumedaddelproductoen cuestiónse expresa únicamente en valores enteros. En tal sentido, el Adjudicatario ofertó un valor de humedad que, siendo menor al 6%, admitiría valores intermedios por debajodedichoporcentajeperomayoresalmáximode5%requeridoparaelbien, lo que no genera certeza respecto de que su bien cumpla con el máximo de humedad del 5%, situación que supone el incumplimiento de esta característica técnica y la consecuente incongruencia entre tal información y la declaración de cumplimiento contenida en el Anexo N° 3. 35. En este punto conviene recordar que compete a los postores presentar ofertas claras y congruentes que permitan al órgano a cargo de la conducción del procedimiento de selección conocer el alcance preciso de los bienes ofertados sin necesidad de acudir a interpretaciones adicionales sobre aquello que los postores ofertan.En tal sentido, las omisiones o imprecisiones de lasque adolezca la oferta serán de exclusiva responsabilidad del postor ofertante y acarrearán las consecuencias de no admisión o de descalificación previstas por la Ley y el Reglamento, según corresponda. 36. En el caso, si bien es correcta la afirmación del Adjudicatario en el sentido de que la acreditación de la humedad de la levadura instantánea y demás características del bien se efectuaba únicamente mediante el Anexo N° 3, según los requisitos de admisión listados en lasbases, tal circunstancia no significa que le sea permitido a los postores presentar información contradictoria dentro de la oferta, ni que el Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5273-2024-TCE-S5 comité de selección deba obviar la revisión de información adicional que pueda generar dudas sobre las características reales del bien ofertado. En el presente caso, la información sobre la humedad máxima del bien levadura instantánea [la declarada a través del Anexo N° 3 y la obrante en la ficha técnica] genera incertidumbre respecto de este elemento contractual de la oferta, lo que determina su invalidación en la fase de admisión. 37. Asimismo,correspondeseñalarquelaincongruenciadeestedocumentonopuede ser subsanada bajo los alcances del artículo 60.1 del artículo 60 del Reglamento dado que incide sobre las características del bien ofertado, que forma parte del contenido esencial de la oferta. 38. Por tanto, debe acogerse este extremo del recurso impugnativo, declarando no admitidalaofertadelAdjudicatarioyenconsecuencia,dejandosinefectolabuena pro otorgada en su favor. 39. Asimismo, al haber quedado excluida la oferta del Adjudicatario del procedimiento de selección, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la admisión de dicha oferta, así como contra su calificación [correspondiente al tercer punto controvertido], pues con ello no variará la condición de no admitida del Adjudicatario. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 40. Como parte de su petitorio, el Impugnante solicita ser adjudicado con la buena pro. 41. Sobre el particular, de la revisión del Acta se tiene presente que la oferta del del Adjudicatario obtuvo el primer lugar en el orden de prelación y la del Impugnante el segundo. Sin embargo, la oferta del Adjudicatario ha sido declarado como no admitida en virtud del presente pronunciamiento. 42. En tal sentido, considerando que la oferta del Impugnante, siguiente en el orden de prelación, ha sido debidamente calificada y que su precio se encuentra por Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5273-2024-TCE-S5 debajo del valor estimado de la contratación, corresponde en esta instancia otorgar la buena pro al Impugnante, amparándose este extremo del recurso. 43. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar fundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS VARIOS E.I.R.L. - DILIMA E.I.R.L. (con RUC N° 20101322158), en el marco del ítem N° 1 de la Adjudicación Simplificada Nº 92- 2024-MG/DIRCOMAT-1, por la relación de ítems, para la contratación de bienes: “Adquisición de víveres secos, verduras e ingredientes de pan, para el racionamiento del personal naval, periodo anual/bien PP0135”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1. Confirmar la condición de calificada de la oferta del postor DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS VARIOS E.I.R.L. - DILIMA E.I.R.L. (con RUC N° 20101322158). 1.2. Declarar no admitida la oferta del postor GRUPO EMPRESARIAL SHALOM GES S.A.S. SUCURSAL DEL PERU (con RUC N° 20612971634). Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5273-2024-TCE-S5 1.3. Dejar sin efecto la buena pro del ítem N° 1 de la Adjudicación Simplificada Nº 92-2024-MG/DIRCOMAT-1otorgadaalpostorGRUPOEMPRESARIALSHALOM GES S.A.S. SUCURSAL DEL PERU (con RUC N° 20612971634). 1.4. Otorgar la buena pro del ítem N° 1 de la Adjudicación Simplificada Nº 92- 2024-MG/DIRCOMAT-1 al postor DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS VARIOS E.I.R.L. - DILIMA E.I.R.L. (con RUC N° 20101322158). 2. Devolver la garantía presentada por el postor DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS VARIOS E.I.R.L. - DILIMA E.I.R.L. (con RUC N° 20101322158) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de s.lección Página 30 de 30