Documento regulatorio

Resolución N.° 5276-2024-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador del proveedor INVERSIONES MARDI E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Or...

Tipo
Resolución
Fecha
12/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5276-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al haberse verificado que, a la fecha del perfeccionamiento del contrato [18 de febrero de 2020], el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, al ser su titular gerente, cónyuge del regidor de la provincia en cuyo espacio geográfico se ubica la En.idad Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5005/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador del proveedor INVERSIONES MARDI E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 33-2020 del 18 de febrero de 2020,emitida por la Municipalidad DistritaldeBellavista–Jaén;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 defeb...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5276-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al haberse verificado que, a la fecha del perfeccionamiento del contrato [18 de febrero de 2020], el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, al ser su titular gerente, cónyuge del regidor de la provincia en cuyo espacio geográfico se ubica la En.idad Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5005/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador del proveedor INVERSIONES MARDI E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 33-2020 del 18 de febrero de 2020,emitida por la Municipalidad DistritaldeBellavista–Jaén;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 defebrerode 2020,la Municipalidad Distritalde Bellavista – Jaén,en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 33-2020, a favor del proveedor Inversiones Mardi E.I.R.L., en lo sucesivo el Contratista, para la “Adquisición de materiales que serán utilizados para mástil de las banderas, ubicado en el parque Manuel Antonio Mesones Muro en el distrito de Bellavista para izamiento del Pabellón Nacional”, por el importe de S/ 109.00 (ciento nueve con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5276-2024-TCE-S6 1 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR del 7 de marzo de 2023, presentado el 21 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. 2 A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 523-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023, en el cual se señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú, para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022. De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos fue elegido como Regidor Provincial de Jaén, Región Cajamarca, para el referido periodo. • En atención a ello, el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. Dicho impedimento se extiende respecto del mismo ámbito y por igual tiempo, a su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. • De la información consignada por el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos enlaDeclaraciónJuradadeintereses,seapreciaqueconsignó alaseñoraGloria Marleny Cubas Suxe como su cónyuge. Por tanto, la misma se encontraba impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de la competencia territorial de su cónyuge durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor, y hasta doce (12) meses siguientes a su cese. • Adicionalmente, de la información declarada ante el Registro Nacional de 1 Véase los folios 2 al 4 del expediente administrativo. 2 Véase los folios 5 al 22 del expediente administrativo. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5276-2024-TCE-S6 Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor Inversiones Mardi E.I.R.L. [el Contratista], tendría como accionista (100%), integrante de su órgano de administración y representante, a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. Dicha información se colige con la revisión de la Partida Registral, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP. • Por tanto, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de la competencia territorial del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor,y hasta doce (12) meses siguientes a su cese. • No obstante, de la información obrante en el SEACE, se advierte que la Entidad emitió, entre otras, la Orden de Compra a favor del Contratista, durante el periodo de tiempo en que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos ejercía el cargo de Regidor Provincial de Jaén, Región Cajamarca, a pesar de estar impedido para ello. • En ese sentido, advierte indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del decreto del 9 de abril de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informetécnicolegalsobrelaprocedenciaysupuestaresponsabilidaddelContratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, estaría inmerso dicho contratista. Asimismo, se le solicitó la siguiente información: • Sila OrdendeCompraN°33-2020del 18defebrerode2020,correspondeauna contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley; si deviene de un procedimiento de selección; 3 Véase los folios 23 al 26 del expediente administrativo. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5276-2024-TCE-S6 o, de un único contrato; de ser el caso, debía indicar cuáles y cuántas son las órdenesderivadasdedichoprocedimientodeselecciónodeeseúnicocontrato. • Copia legible de la Orden de Compra N° 33-2020 del 18 de febrero de 2020. • Copia legible de la recepción de la Orden de Compra N° 33-2020 del 18 de febrero de 2020. • En caso la Orden de Compra haya sido enviada al Contratista por correo electrónico, debía remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista. • EncasolaOrdendeComprahayasidoemitidaenelmarcodeunprocedimiento de selección de un único contrato, debía remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual hayamanifestadonotener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, debía cumplir con adjuntar dicha documentación,debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibidapor la Entidad. Asimismo, debía informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Además, se requirió copia legible del expediente de contratación, con los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. • En casolacotización y/uofertafuerecibidademaneraelectrónicadebíaremitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5276-2024-TCE-S6 • Incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por lasdependenciasque intervienen en el ciclo del gasto públicode la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4 4. Mediante Oficio N° 175-2024-MDB/A del 30 de abril de 2024, presentado el mismo díaantelaMesadePartesdelTribunal,laEntidadinformóqueel17deenerode2024 hizo entrega de los archivos que contienen las órdenes de compra de los años 2019 y 2020 emitidas a favor del Contratista a los auditores del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Jaén, por tal motivo no cuenta en su acervo documentario con la documentación requerida con decreto del 9 de abril de 2024. 5 5. Por decreto del 4 de julio de 2024 , en atención a lo informado por la Entidad, se requirió al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Jaén se sirva remitir la información solicitada mediante decreto del 9 de abril de 2024. 6. A través del decreto del 9 de agosto de 2024, se incorporó en el presente expediente los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra N° 33-2020 del 18 de febrero de 2020 por la Entidad; extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. • Reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2018, en el cual se aprecia al señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos como Regidor Provincial de Jaén. 4 5 Véase los folios 53 y 54 del expediente administrativo.. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5276-2024-TCE-S6 • Declaración Jurada de Intereses, correspondiente al señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Mediante Oficio N° 727-2024-CG/OC0375 del 26 de agosto de 2024, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Jaén informó que con Acta de devolución de información N° 2, toda la información vinculada al Contratista le fue devuelta a la Entidad. 8. A través del decreto del 10 de septiembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador el día 14 de agosto de 2024, mediante la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva; siendo recibido el 13 de septiembre de 2024. 9. Mediante decretodel18de noviembre de2024,se reiteró a la Entidad la información solicitada a través del decreto del 9 de abril de 2024. 10. Con Oficio N° 532-2024-MDB/A del 22 de noviembre de 2024, presentado el 25 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 18 del mismo mes y año. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5276-2024-TCE-S6 11. A través del decreto del 26 de noviembre de 2024, se incorporó al expediente administrativo la siguiente información: • LaFichaRENIECdelseñorTOMASEUSEBIORONCALESVILLALOBOSconDNIN° 16655931, extraída del Servicio de Consultas en Línea de RENIEC. • La Ficha RENIEC de la señora GLORIA MARLENY CUBAS SUXE con DNI N° 27752464, extraída del Servicio de Consultas en Línea de RENIEC. • Oficio N° 124-2024/MDJ-GM del 30 de octubre de 2024, presentado el mismo día por la Municipalidad Distrital de Jamalca en el marco de la tramitación del Expediente N° 4949/2023.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Compra N° 33-2020 del 18 de febrero de 2020. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5276-2024-TCE-S6 OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señaladoenelpresenteliteralnoesaplicablealascontratacionesdebienesyservicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual,elcontratistaestéincurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 6 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no setraten demaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5276-2024-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cualespersiguensalvaguardarelcumplimientodelosprincipiosdelibreconcurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en las contrataciones de las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentostaxativamenteestablecidosenelartículo11delaLey,leseadealcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Contratista, esnecesarioque se verifiquen dos requisitos: i)que sehayacelebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5276-2024-TCE-S6 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley yel Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 9. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito y de la revisión del 8 expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de Compra N° 33-2020 del 18 de febrero de 2020, a favor del Contratista; conforme se reproduce a continuación: 10. El 18 de febrero de 2020, la Entidad emitió la Orden de Compra N° 33-2020 a favor del Contratista, para la “Adquisición de materiales que serán utilizados para mástil de las banderas, ubicado en el parque Manuel Antonio Mesones Muro en el distrito de 7 8 Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE [Fecha de consulta: 25 de noviembre de 2024]: https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd- pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5276-2024-TCE-S6 Bellavista para izamiento del Pabellón Nacional”, por el importe9de S/ 109.00 (ciento nueve con 00/100 soles), conforme se reproduce a continuación : 11. También se encuentran en el expediente, el comprobante de pago N° 154-2020 del 24 de febrero de 2020, y la factura electrónica N°E001-217 generada por el 9 Información remitida por la Entidad con fecha 25 de noviembre de 2024. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5276-2024-TCE-S6 Contratista;que evidencian el pago realizado por la adquisición objeto de la Orden de Compra, conforme se muestra a continuación: Tambiénobraenelexpediente,elInformeN°06-2020-M.D.B/P.M.Bdel14defebrero de 2020, a través del cual se otorgó la conformidad de los bienes transferidos por el Contratista; tal como puede verse: Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5276-2024-TCE-S6 12. Por consiguiente, considerando los documentos obrantes en el expediente administrativo, y en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, ha quedado demostrado la existencia de una relación contractual entre el Contratista y la Entidad, por lo que se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó el contrato con una entidad del Estado. 13. En ese sentido, habiéndose verificado que el Contratista perfeccionó un contrato con el Estado, corresponde verificar si a dicha fecha, aquel se encontraba inmerso en el supuesto de impedimento. 14. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmersoenel impedimentoestablecidoen los literalesi)yk),en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5276-2024-TCE-S6 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. TratándosedelosJuecesdelasCortesSuperioresydelosAlcaldes,elimpedimentoaplica paratodoprocesodecontrataciónduranteelejerciciodelcargo;luegodedejarelcargo, el impedimento establecidoparaestos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas naturales señaladas en los literales precedentes, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d),elimpedimentoseconfiguraenelámbitodecompetenciaterritorialmientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a laconvocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (El resaltado es agregado). 15. Como se advierte, los literales i) yk) en concordancia con los literales h) yd) de la Ley, establecen lo siguiente: I. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5276-2024-TCE-S6 competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. II. El cónyuge del regidor, no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientraseste último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. III. Las personas jurídicas en las que el cónyuge del regidor tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 16. Ahora bien, según la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, el Contratista, cuya única accionista, integrante del órgano de administración y representante sería la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, se encontraba impedido de contratar conla Entidaddebido aque la mencionada persona sería cónyuge del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, quien ocupaba el cargo de Regidor Provincial de Jaén, Región Cajamarca. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos [regidor], y la existencia de un vínculo de matrimonio conla señora Gloria MarlenyCubasSuxe [supuesta accionista,integrante del órgano de administración y representante del Contratista]. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 17. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del 10 Observatorio para Gobernabilidad - INFOGOB , se advierte que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos resultó electo como Regidor Provincial de Jaén, Región Cajamarca, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo en el año 10 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5276-2024-TCE-S6 2018; asimismo que, no existieron suspensiones, vacancias o revocatorias en su contra. A continuación, se reproduce la información que aparece en el citado portal: Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5276-2024-TCE-S6 En tal sentido, queda acreditado que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de Regidor Provincial de Jaén desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 18. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, a partir del 1 de enero de 2019, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses despuésdehaberdejadoelmismo,conformealodispuestoenelliteralc)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 19. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor provincial, respecto a su cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 20. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración jurada de intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Tomas 11 Véase los folios 62 al 64 del expediente administrativo. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5276-2024-TCE-S6 Eusebio Roncales Villalobos (el regidor provincial), declaró en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señora Gloria Marleny Cubas Suxe es su cónyuge. A continuación, se muestra extractos de la información relacionada con el caso materia de análisis y que obra en dicho sistema: (…) 21. Ahora bien, mediante decreto del 26 de noviembre de 2024, se incorporó al presente expediente copia de las fichas de datos obtenida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC a nombre del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, evidenciándose que ambos poseen el estado civil de “CASADO”, conforme se aprecia a continuación: Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5276-2024-TCE-S6 22. Asimismo, en el marco de la t12mitación del Expediente N° 4949/2023.TCE, mediante Oficio N° 124-2024/MDJ-GM del 30 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Jamalca remitió el Acta de Matrimonio N° 00157481, celebrado entre el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. Para una mejor observación, se adjunta la siguiente imagen: 12 Incorporado mediante decreto del 26 de noviembre de 2024. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5276-2024-TCE-S6 23. De lo expuesto, este Colegiado considera acreditado el vínculo deparentesco entreel señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, toda vez que son cónyuges. 24. Por tanto, la señora Gloria Marleny Cubas Suxe se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, toda vez que era cónyuge de este último, quien ejerció el cargo de regidor provincial de Jaén, Región de Cajamarca, impedimento que estuvo vigente durante dicho periodo y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5276-2024-TCE-S6 Respecto del impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 25. Con relación al impedimento establecido en el literal i), se aprecia que están impedidos para contratar conel Estado, enel mismo ámbito ytiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Por su parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k), están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 26. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Contratista en la base de datos del RNP, en el Trámite N° 9241165 - 2016 del 23 de julio de 2016, se observa que la señora Gloria Marleny Cubas Suxe [cónyuge del regidor provincial de Jaén], cuenta con el 100% de sus acciones y,además, sedesempeña como su representante y gerente, según se observa a continuación: En relación a lo expresado, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la informaciónquedeclaran.Envirtuddeello,resultarelevanteatenderalainformación registrada en el RNP. Del mismo modo, cabe precisar que la Contratista no declaró posteriormente modificaciónalgunarespectoalossociosoalosórganosdeadministración,conforme Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5276-2024-TCE-S6 lo establecía la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. 27. Aunado a lo anterior, de la revisión de la Partida Registral N° 11031261, correspondiente al Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia de Registros Públicos – SUNARP, se advierte el Asiento D00001, según el cual, mediante Escritura Pública del 12 de febrero de 2015, se decidió transferir la titularidad de la referida empresa a favor de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, según se observa a continuación: Asimismo, de acuerdo al Asiento C00001, se nombró a la citada señora como Titular Gerente, conforme se aprecia a continuación: Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5276-2024-TCE-S6 28. Posteriormente, se advierte el Asiento D00002, mediante el cual se inscribió la Escritura Pública del 29 de agosto de 2023, otorgada por el notario público Elmer Bustamante Daza, según la cual la señora Gloria Marleny Cubas Suxe registró la transferencia, víadonación,de su derecho de titularidad sobre el Contratista en favor de la señora Gladys Cubas Suxe, asícomo su renuncia irrevocable al cargode gerente, y el nombramiento de esta última persona como Titular Gerente por tiempo indefinido, conforme se advierte en la siguiente imagen: Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5276-2024-TCE-S6 No obstante, cabe recordar que la Orden de Compra, materia de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida el 18 de febrero de 2020; es decir, con anterioridad a la renuncia de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe al cargo de titular gerente del Contratista. 29. Por lo expuesto, queda acreditado que, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado,al poseer como socio accionista (100%) y gerente,a la señora Gloria Marleny CubasSuxe, quien era pariente en primer grado de afinidad (cónyuge) del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, durante el periodo en que este último fue Regidor Provincial de Jaén, Región de Cajamarca. 30. En el caso en concreto, el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos fue regidor Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5276-2024-TCE-S6 provincial de Jaén, por lo que el impedimento de su cónyuge se encontraría restringido a la competencia territorial de dicha provincia, lo que, evidentemente, incluye a la Entidad, cuya sede se encuentra ubicada en el distrito de Bellavista, provincia de Jaén y departamento de Cajamarca , es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos ejerció el cargo de regidor provincial en el periodo 2019 – 2022. 31. Sobre el particular, cabe precisar que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre del mismo año, estableció un criterio general para la interpretación del concepto “ámbito de competencia territorial” para los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, atendiendo a los criterios empleados por las distintas Salas para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, según el cual: “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. [el resaltado y subrayado es agregado] Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tratándose de un regidor provincial, se delimita en razón de la jurisdicción de la provincia a la que este pertenece; esto es, la provincia de Jaén, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 32. En atención a ello, se concluye que, al 18 de febrero de 2020, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, ésteúltimoseencontrabaimpedidoparacontratarconelEstado,deconformidadcon lodispuestoenlos literales i)yk),en concordancia conlosliteralesd)yh)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 33. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al 13 De conformidad a la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. Vhttps://www.datosabiertos.gob.pe/dataset/listado-de- entidades-contratantes-del-seacev30-organismo-supervisor-de-las-contrataciones. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5276-2024-TCE-S6 procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado o le eximan de responsabilidad. 34. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,porlosfundamentos expuestos. Graduación de la sanción. 35. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a la contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 226 del Reglamento: a) Naturalezadelainfracción: enel caso concreto, la infracción referidaa contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factoresque puedanafectar la imparcialidad yobjetividad en laelección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para tal efecto, no es posible determinar si hubo intencionalidad de partedelContratista,perosíesposibleadvertiralmenos,negligenciadesuparte, alparticiparenlacontrataciónsintenerencuentasucondicióndeimpedidopara contratar con el Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidadylibrecompetencia,quedebeprevalecerenlascontratacionesque Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5276-2024-TCE-S6 llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestaspor el Tribunal: de la búsqueda realizada en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, se advierten registros de antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal al Contratista: Inicio de Fin de Periodo Resolución Fecha de Tipo inhabilitación inhabilitación Resolución 28/10/2024 28/01/2025 3 MESES 4028-2024-TCE-S2 18/10/2024 TEMPORAL 13/11/2024 13/03/2025 4 MESES 4345-2024-TCE-S2 05/11/2024 TEMPORAL 27/11/2024 27/03/2025 4 MESES 4548-2024-TCE-S5 18/11/2024 TEMPORAL 28/11/2024 28/03/2025 4 MESES 4660-2024-TCE-S5 20/11/2024 TEMPORAL 29/11/2024 29/05/2025 6 MESES 4679-2024-TCE-S4 21/11/2024 TEMPORAL 29/11/2024 29/03/2025 4 MESES 4704-2024-TCE-S6 21/11/2024 TEMPORAL 29/11/2024 29/03/2025 4 MESES 4706-2024-TCE-S3 21/11/2024 TEMPORAL 29/11/2024 29/03/2025 4 MESES 4682-2024-TCE-S2 21/11/2024 TEMPORAL 29/11/2024 29/03/2025 4 MESES 4708-2024-TCE-S6 21/11/2024 TEMPORAL 29/11/2024 29/03/2025 4 MESES 4693-2024-TCE-S3 21/11/2024 TEMPORAL 05/12/2024 05/04/2025 4 MESES 4833-2024-TCE-S5 27/11/2024 TEMPORAL 10/12/2024 10/06/2025 6 MESES 4852-2024-TCE-S4 28/11/2024 TEMPORAL 10/12/2024 10/04/2025 4 MESES 4862-2024-TCE-S3 28/11/2024 TEMPORAL 10/12/2024 10/05/2025 5 MESES 4907-2024-TCE-S1 28/11/2024 TEMPORAL 10/12/2024 10/04/2025 4 MESES 4880-2024-TCE-S3 28/11/2024 TEMPORAL 10/12/2024 10/04/2025 4 MESES 4878-2024-TCE-S2 28/11/2024 TEMPORAL Teniendo en cuenta los antecedentes de sanciones impuestas al Contratista, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, el cual indica que se aplicará sanción de inhabilitación definitiva al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitacióntemporalque,enconjunto,sumenmásdetreintayseis(36)meses. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5276-2024-TCE-S6 Al respecto, se observa que el Contratista, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, cuenta con dieciséis (16) sanciones de inhabilitación en los últimos cuatro (4) años, las que suman un total de sesenta y ocho (68) meses de inhabilitación temporal; por lo que, se cumple la condición establecida para la aplicación de inhabilitación definitiva contra el citado proveedor. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y no presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que, no obra en el presente expediente información que acredite que el Contratista, haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos,necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como las determinadas en la presente resolución. h) La afectación de las actividades productivas o deabastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte la información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 36. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados debenadoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo 14 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5276-2024-TCE-S6 estrictamentenecesarioparala satisfaccióndesucometido, criterioqueserá tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 37. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 18 de febrero de 2020, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra, pese a encontrarse con impedimento para ello. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque yla intervenciónde losvocalesMariela NereidaSifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE- PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor INVERSIONES MARDI E.I.R.L., con R.U.C. N° 20487594670, con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 33-2020 del 18 de febrero de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de Bellavista – Jaén, por los fundamentos expuestos; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Disponerque,unavezquelapresenteresoluciónhayaquedadoadministrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5276-2024-TCE-S6 correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 30 de 30