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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05288-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) las decisiones adoptadas por la Entidad deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, y ser accesibles a todos los postores en virtud del principio de transparencia (…)”. Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 12017/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor METAX INDUSTRIA Y COMERCIO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 26-2024-ESSALUD/CEABE-1 – Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud, para la contratación de bienes: “Adquisición por reposición de mobiliario clínico: sillón para hemodiálisis - clasificados como tipo de inversión otros gastos de capital (OGK)”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 19 de agosto de 2024, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 26-2024-...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05288-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) las decisiones adoptadas por la Entidad deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, y ser accesibles a todos los postores en virtud del principio de transparencia (…)”. Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 12017/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor METAX INDUSTRIA Y COMERCIO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 26-2024-ESSALUD/CEABE-1 – Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud, para la contratación de bienes: “Adquisición por reposición de mobiliario clínico: sillón para hemodiálisis - clasificados como tipo de inversión otros gastos de capital (OGK)”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 19 de agosto de 2024, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 26-2024-ESSALUD/CEABE-1 – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición por reposición de mobiliario clínico: sillón para hemodiálisis - clasificados como tipo de inversión otros gastos de capital (OGK)”; con un valor estimado ascendente a S/1’118,494.88(unmillóncientodieciochomilcuatrocientosnoventaycuatro con 88/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 2 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 18 de octubre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO integrado por las empresas INNOVA BIOBASE E.I.R.L. e INDUSTRIA TECNOMEDIC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - INDUSTRIA TECNOMEDIC S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto del Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05288-2024-TCE-S2 precio de su oferta ascendente a S/ 798,060.00 (setecientos noventa y ocho mil sesenta con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN Y ADMISIÓN PRECIO ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO PRELACIÓN INDUSTRIA Y SERVICIOS Admitido S/ 629,800.00 100 1 Descalificado - GENERALES SOLIS S.A.C. CONSORCIO -- INDUSTRIA TECNOMEDIC Admitido S/ 789,060.00 78.92 2 Calificado Adjudicatario S.A.C. Y INNOVA BIOBASE EIRL METAX INDUSTRIA Y No admitido COMERCIO S.A.C. JHS IMPORT & EXPORT S.A.C. No admitido INTECWELD IMPORT S.A.C. No admitido 2. MedianteEscritoN°1,presentadoel29deoctubrede2024antelaMesadePartes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa METAX INDUSTRIA Y COMERCIO S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se declare admitida su oferta, iii) se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, iv) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y v) se otorgue la buena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: Respecto a su oferta: Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05288-2024-TCE-S2 i. Señala que las bases integradas establecen que, adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas (Anexo 3), el postor deberá presentar información técnica del fabricante (folletos, catálogos, manuales, hojas técnicas, brochure, carta) del equipo principal, componentes y/o accesorios para sustentar que los bienes ofertados cumplen con los requerimientos solicitados por la Entidad. ii. Luego de ello, alegó que, de acuerdo a los gráficos y a la información que contiene el catálogo comercial obrante del folio 21 al 29 de su oferta, se acreditaque elbienofertado cumple con la dimensión solicitada “Largo de la plataforma medida de 2100 mm” y con cada uno de los requerimientos técnicos requeridos en las bases integradas. Respecto a la oferta del Adjudicatario: iii. En este punto, cuestiona que, usando el propio criterio del comité de selección, el bien ofertado por el Adjudicatario no cumple con las dimensiones solicitadas en el requerimiento técnico V. 5 de las bases integradas, toda vez que, según precisa, la imagen que presenta en su catálogo solo es “referencial” no presenta imagen y/o imágenes del bien a ofertar, sumado a ello para acreditar las medidas del bien que oferta solo utiliza las mismas imágenes de las bases integradas, los cuales incorpora en su catálogo. iv. Asimismo, refiere que, para el cumplimiento del requerimiento técnico V.2.1, se requiere que el bien cuente con una cabecera desmontable, no obstante, según precisa, de las imágenes del catálogo del bien que oferta el Adjudicatario, se advierte que el sillón no cuenta con cabecera desmontable, sino que solo cuenta con un pequeño cojín de espuma amarrado en el espaldar del sillón. 3. ConDecretodel31deoctubrede2024,debidamentenotificadoel4denoviembre del mismo año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05288-2024-TCE-S2 controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. PorEscrito1,presentadoel7denoviembrede2024,antelaMesadePartesDigital del Tribunal, el Adjudicatario, se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare fundado el presente recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Impugnante: i. Señala que la oferta presentada por el Impugnante no cumple con la especificación V.5, en cuanto a la medida del largo de la plataforma (desplegado horizontalmente): 2100 mm, pues, según precisa, claramente se observa de los folios27 que se está considerando "además"del largo de la plataforma desplegada el posapié. Agrega que, de la propia imagen que obra en el folio 27 de la oferta, se advierte que se ha considerado el largo de la plataforma más el largo del posapié extendido para recién indicar que la plataforma más el posapié extendido miden 2100 mm, lo cual, a su criterio, no es lo requerido en la especificación v5, por cuanto la misma indica que se debe considerar solamente el largo de la plataforma sin el posapié, bajo lo cual fácilmente se puede deducir que el largo de la plataforma del sillón para hemodiálisis que oferta el Impugnante, mide menos de 2100 mm, incumpliendo con lo dispuesto en la especificación V5. Respecto a la oferta del Adjudicatario: ii. En este punto, alegó que los cuestionamientos a su oferta deben declararse improcedentes por la falta de legitimidad para impugnar, debido a que el Impugnante no ha logrado revertir la condición de no admitido. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05288-2024-TCE-S2 iii. Además, refiere que, sin perjuicio de considerar improcedente los cuestionamientosasuoferta,debetenerseencuentaquelaespecificación técnica V5 fue debidamente acreditada en con el catálogo adjunto a folios 25 de su oferta, donde claramente se indican las dimensiones del sillón. Además, que lo mismo sucede con la especificación técnica V.2.1, pues, según precisa, en el folio 24 de su oferta se indica que el sillón ofertado cuenta con una cabecera desmontable. 5. El 7 de noviembre de 2024, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Legal N° 00000376-2024-GCAJ/ESSALUD, donde se indicó que se ha solicitado información al área técnica de la Entidad, a fin de que emita pronunciamiento respecto a la presente controversia, no contando con su respuesta hasta el momento. 6. Mediante Escrito N° 1, presentado el 8 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 00000856-2024- SGDNCDEM-GECBE-CEABE/ESSALUD, en el cual se indicó lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante: i. Lo determinado por la Entidad para con los límites del largo de la plataforma (desplegada horizontalmente) van desde la cabecera hasta al final de la piernera y apoya pies de manera conjunta (ambos están juntos, no extendidos). Sin embargo, en la oferta del Impugnante se demuestra que su sillón para hemodiálisis delimita la medida de largo de la plataforma (desplegada horizontalmente) desde la cabecera hasta el posapies completamente extendido, estando de esta forma, separado completamente de la piernera, por lo que, si tomamos los límites antes explicados y requeridos por la Entidad, se comprueba que dicho postor, no cumple con el Requerimiento Técnico Mínimo V.5. Respecto a la oferta del Adjudicatario: ii. La oferta del Adjudicatario cumple con el Requisito Técnico Mínimo V.5, describiendo claramente las medidas del bien que oferta y mostrando Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05288-2024-TCE-S2 líneas más abajo una imagen referencial del sillón, lo que significa en productos manufacturados, que pueden existir diferencias entre lo mostrado por la imagen y lo entregado al final. La imagen sirve como un "referente visual" que permite identificar y reconocer el producto en cuestión, más no debe tomarse como una representación exacta, por lo que es siempre necesario leer la descripción del bien ofertado, la cual da la certeza de lo que entregará la empresa. iii. LaofertadelAdjudicatariocumpleconlosRequisitosTécnicosMínimosV.2 y V2.1, describiendo claramente las características del bien que oferta. Se muestra una imagen referencial del sillón, lo que significa en productos manufacturados, que pueden existir diferencias entre lo mostrado por la imagen y lo entregado al final. La imagen sirve como un "referente visual" que permite identificar y reconocer el producto en cuestión, más no debe tomarse como una representación exacta, por loque es siempre necesario leer la descripción del bien ofertado, la cual da la certeza de lo que entregará la empresa. 7. Mediante Escrito 2, presentado el 11 de noviembre de 2024, ante la Mesa de PartesDigital del Tribunal, el Adjudicatarioprecisó quemediante laabsolucióndel trasladodel recursode apelaciónsolicitóse le tengaapersonado alprocedimiento de selección, absuelto el recurso de apelación y se declare infundado el recurso de apelación. 8. Mediante Decreto del 11 de noviembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico solicitado. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 12 de noviembre de 2024. 9. A través del Decreto de 11 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05288-2024-TCE-S2 10. Con Decreto del 18 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 25 del mismo mes y año. 11. Mediante Escrito 2, presentado el 22 de noviembre de 2024, ante la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,elImpugnanteexpusoloqueseresumeacontinuación: i. Según INFORME Nº00000856-2024-SGDNCDEM-GECBE-CEABE/ESSALUD, emitido por el señor Félix Manuel Jiménez Villantay - Subgerente de Determinación de Necesidades y Control de Dispositivos y Equipamiento Médico, el bien debe tener un largo total de plataforma (horizontalmente desplegado) de 2100mm, recalcando que el apoya pies debe estar juntamente con la piernera; sin embargo,el presentar este diseño del bien implicaría un funcionamiento incorrecto del mismo, toda vez que, al realizar el movimiento descendente de la piernera para optar por la posición sentada, se deja sin funcionamiento al apoya pies, chocando éste con el suelo. ii. SegúnelliteralV.2, la“plataforma”debeincluirelapoyapies,noobstante, esto se contradice con el gráfico en disputa correspondiente a la Figura 2, que solo acota que el largo termina en la piernera. Sobre la vista de planta, no se da una referencia precisa sobre el largo de la plataformayaqueno se muestratotalmentedesplegado,sinmostrarlas secciones correctas de la cabecera y el apoya pies, se acota una dimensión de 2100mm, que sería incongruente con la vista isométrica de la Figura 1. Sobre la vista lateral, se muestra una referencia incongruente sobre el largo de la plataforma ya que ésta no se muestra totalmente desplegado y el apoya pies tiene una inclinación incorrecta, dejando sin efecto dicha referencia;porloquesetomó como válida lareferencia de laFigura1para la medida del largo de 2100mm. Conformeaello,esquesetomacomoreferenciaválidalafiguraisométrica de la especificación técnica (Figura 1) que sí incluye todas las partes mencionadas en las especificaciones técnicas del bien “Plataforma de paciente dividida en al menos tres partes: Respaldar, asiento y piernera. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05288-2024-TCE-S2 Respaldar que cuente como mínimo con sección espaldar y cabecera. Asiento que cuente como mínimo con sección base y abrazaderas o apoyabrazos. Pierneras que cuenten con piecero y apoya pies como mínimo”. Figura que no acota las medidas de cada parte incluyendo las separaciones entre ellas,además,no demuestra de manera nítida la unión entre la piernera con el apoya pies. iii. Sobre la oferta del Adjudicatario la Entidad indicó que las imágenes son referenciales; sin embargo, la imagen de su oferta ha sido abiertamente observada por el comité de selección, aún cuando el sustento de la dimensión del largo de la plataforma se encuentra claramente detallada en el documento que obra a folio 26 de su oferta. iv. La promesa de consorcio, presentada en la oferta del Adjudicatario, no tienelacertificaciónnotarialdefirmas;sinembargo,elcomitédeselección no dispuso que se realice la subsanación de la oferta. 12. El 25 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 13. Por medio del Decreto del 25 de noviembre de 2024, se dispuso requerir a la Entidad que remita un Informe Técnico Legal Complementario en el que se pronuncie y explique en que consiste el requerimiento objeto de análisis, en función a las disposiciones citadas de las bases integradas. 14. Mediante Escrito 4, presentado el 26 de noviembre de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante solicitó que se corrija el nombre de una de sus representantes, contemplado en el acta de audiencia. 15. Mediante Informe N° 000396-GCAJ-ESSALUD-2024, presentado el 27 de noviembrede2024,antelaMesadePartesDigitaldelTribunal,laEntidadinformó que solicitó informacióntécnica al Institutode Evaluaciónde Tecnologíasen Salud e Investigación (IETSI), a fin de que, emita pronunciamiento respecto a la consulta formulada por el Tribunal, no contando con su respuesta hasta el momento; por lo que, la misma será remitida inmediatamente de recibida dicha información. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05288-2024-TCE-S2 16. Mediante Escrito 2, presentado el 28 de noviembre de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 000026-SDEDMYEB- DETS-IETSI-ESSALUD-2024, en el cual se indicó lo siguiente: - Respecto a las imágenes presentes en la ficha técnica, estas son referencialesynodebentomarsecomoplanosdefabricacióndelmobiliario. - Los “apoya pies” o “reposapiés”, como parte de la piernera, ayudan al paciente a tener las piernas en una posición más cómoda y no tenerlas al aire. Estas generalmente se mantienen a una posición perpendicular a la piecera, como se observa de la figura de mayor tamaño de la ficha técnica. - La posición horizontal a ser medida no consideraría el “apoya pies” extendido. Esta afirmación se confirmaría con la vista de planta (en posición horizontal), ya que el “apoya pies” estaría paralela a línea de vista, al igual que en la vista frontal, donde igualmente, el “apoya pies” estaría en forma paralela, y en ambos casos se vería casi como una línea. - Por otro lado, de la figura de mayor tamaño en la ficha técnica, las líneas curvas mostrarían el movimiento que haría el sillón para llevarla a posición horizontal.Enningunapartedelafichatécnicaseseñalaquelaposiciónfinal del “apoya pies”, con el sillón en posición horizontal, sea extendida. - La longitud del sillón en posición horizontal de 210 cm (±1 %) estaría en proporción a la estatura máxima que el sillón podría acomodar sin inconvenientes a un paciente, desde una posición sentada a una horizontal. En este sentido, la transición de una persona desde una posición sentada a una posición horizontal no implica que el “apoya pies” deba extenderse. Si, adicionalmente, se extendiera el “apoya pies”, esto no influenciaría significativamente en la comodidad del paciente en esta última posición. - En el caso de la vista lateral, debemos reconocer que ésta podría generar confusión, ya que la imagen muestra la longitud de 210cm con el sillón en posicióninclinada;cuandoladescripcióndelafichaseñaladeformaexplícita que la medida de 210cm es en posición horizontal. Sin embargo, como se Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05288-2024-TCE-S2 señaló previamente, las figuras mostradas tienen como finalidad ser referenciales y que lo mandatorio es lo descrito en la ficha técnica. 17. Por medio del Decretodel 28 de noviembrede2024, al amparode lodispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se corrió traslado al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, para que se sirvan manifestar lo que consideren pertinente respecto del presunto vicio de nulidad, por una supuesta falta de motivación debida, que acarrearía el citado procedimiento de selección. Dado que, de la revisión del “Acta de admisibilidad de ofertas”, no se advertiría claramente en que consiste la diferencia entre la medición realizada en la ficha técnicadelasbasesintegradasylamediciónrealizadaenlaofertadelImpugnante, lo cual resulta relevante, pues fue el sustento para determinar que el producto ofertado por el Impugnante no cumple con la medida requerida para el producto en las bases integradas. 18. Mediante Decreto del 5 de diciembre de 2024, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 19. Mediante Informe N° 000396-GCAJ-ESSALUD-2024, presentado el 5 de diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad sepronunció sobre el traslado del presunto vicio de nulidad, en los siguientes términos: - ElImpugnante,ensurecursodeapelación,habríacuestionadosunoadmisión, indicando que su bien ofertado cumple con las dimensiones del bien objeto materia de contratación, esto es, con la especificación técnica V.5, principalmente el “Largo de plataforma (desplegado horizontalmente): 2100 mm” y la característica técnica prevista en el literal V.2 “(…) Pierneras que cuenten con piecero y apoya pies como mínimo (…)”, conforme se desprende de la documentación técnica presentada en su oferta; no obstante, mediante el Informe N° 00000856-2024-SGDNCDEM-GECBE-CEABE/ESSALUD de la Sub Gerencia de Determinación de Necesidades y Control de Dispositivos y Equipamiento Médico, en calidad de área usuaria, y el Informe N° 001-2024- CS/LP26-2024-ESSALUD/CEABE del Comité de Selección del citado procedimiento,sebrindómayoresalcancestécnicossobreladesestimaciónde la oferta en cuestión, señalando que la metodología de medición de la Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05288-2024-TCE-S2 empresa impugnante incluye el apoya pies de manera extendida, generando una medida diferente a lo previsto en el requerimiento. - En ese sentido, se aprecia que el comité de selección en atención al presente procedimiento recursivo, sustentó con mayor detalle la desestimación de la oferta del Impugnante, en cuanto a las dimensiones establecidas en ficha técnica de mobiliario clínico “Sillón para hemodiálisis”, lo cual pudo haber generado que dicho postor no cuente con el motivo preciso por el cual su oferta no fue admitida; por lo que, se evidenciaría la vulneración de lo establecido del artículo 66° del Reglamento, así como lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 20. Mediante Escrito N° 3, presentado el 10 de diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se pronunció sobre el traslado del presunto vicio de nulidad, en los siguientes términos: - Lo ocurrido en la oferta del Impugnante, que ha motivado su no admisión, es que resulta ambigua y contradictoria; por cuanto, por un lado, declara que cumple con las medidas requeridas, y luego con su catálogo se aprecia más bien que no cumple con la especificación V.5, en cuanto a la medida del Largo delaPlataforma(desplegadohorizontalmente):2100mm,puesclaramentese observa de los folios 27 de la oferta de METAX que está considerando “además” del largo de la plataforma el posapies extendido. - En el Decreto N° 582760; se menciona que en el Acta de Admisibilidad no se advertiría claramente enque consiste la diferencia entre la medición realizada en la ficha técnica de las bases integradas y la medición realizada en la oferta del Impugnante, “lo cual no consideramos transcendente; por cuanto y del motivo de no admisión se advierte que se indica que de acuerdo al grafico del Impugnante, al considerar el posapies extendido, no se cumple con las medidas, bajo lo cual es obvio que el sillón que oferta tiene una medida menor a2.100mm,nopudiéndoseprecisarestadiferenciayaquenoseconocecuanto mediría el sillón ofertado”. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05288-2024-TCE-S2 - Sin perjuicio a lo manifestado de manera precedente, si el Tribunal considera que persiste el vicio de nulidad, debe considerarse la posibilidad de la conservación del acto administrativo, teniendo en cuenta que esta diferencia entre la medición realizada en la ficha técnica de las bases integradas y la mediciónrealizadaenlaofertadel Impugnante,que seindica queno se señala en el Acta de Admisibilidad; en realidad no resulta trascendente, por cuanto e incluso si se hubiera precisado en esta diferencia en la medida (lo que no era posible por cuanto no se puede determinar las medidas del sillón del impugnante sin que el posapiés y la cabecera no se encuentren extendidas comoseapreciaensugráfico)elresultadoseríaelmismo,estoes,queelsillón del Impugnante, de acuerdo al grafico mide menos que 2100 mm, bajo lo cual la oferta de este postor igualmente habría sido declara no admitida. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05288-2024-TCE-S2 procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado asciende al monto de S/1’118,494.88 (un millón ciento dieciocho mil cuatrocientos noventa y cuatro con 88/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05288-2024-TCE-S2 documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05288-2024-TCE-S2 vencía el 30 de octubre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 18 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito N° 1, presentado el 29 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por la señora Maria del Rocio Lockett Zamalloa, apoderada del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05288-2024-TCE-S2 Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Sobre el particular, de determinarse irregular la decisión de la Entidad de no admitir la oferta del Impugnante, le causaría agravio en su interés legítimo de participar en el procedimiento de selección, por tanto, cuenta con interés para obrar; sin embargo, su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditado a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se deje sin efecto la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05288-2024-TCE-S2 IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Serevoquelanoadmisióndesuofertay,enconsecuencia,se dejesinefecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, al absolver el traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: i. Se confirme la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se confirme la admisión de su oferta y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. 6. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05288-2024-TCE-S2 7. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 8. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 9. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración los cuestionamientos formulados por el Impugnante en el recurso de apelación y los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario en el escrito de absolución del traslado del recurso de apelación, puesto que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo el 7 de noviembre de 2024, dentro del plazo correspondiente. 10. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar sicorresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si en la oferta del Adjudicatario se acreditaron las especificaciones técnicas conforme a lo establecido en las bases integradas o si, por el contrario, corresponde declarar su no admisión y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05288-2024-TCE-S2 procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 11. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 12. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. 14. De manera previa al análisis de fondo, teniendo en cuenta que este Colegiado ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad, en virtud de la facultad atribuida mediante el artículo 44 de la Ley y a lo establecido en el literal e) del Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05288-2024-TCE-S2 numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, se advierte la necesidad de revisar lalegalidad delas actuaciones administrativas del comitédeselecciónen el procedimiento deselección,a efectosde verificar que no se hayan realizado en contravención de las normas legales. Atendiendo a lo anterior, cabe traer a colación que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselaadmisión,evaluaciónycalificacióndelasofertas,quedandotantolas entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 15. En ese contexto, mediante Decreto del 28 de noviembre de 2024, se corrió traslado a las partes y a la Entidad, para que en el plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien sobre los posibles vicios de nulidad, conforme al siguiente detalle: ➢ En el “Acta de admisibilidad de ofertas”, registrada en el SEACE, el comité de selección decidió declarar no admitida la oferta del Impugnante, bajo el sustento que, según la gráfica del documento obrante en el folio 27 de la oferta, el sillón ofertadono cumplía con lamedida de 2100 mm, conformese requiere en el gráfico de la “ficha” donde “no se toma en cuenta los posa pies”. Es decir, el comité de selección concluyó que el bien ofertado por Impugnante no cumplía con la medida requerida – en la ficha técnica contempladaenlasbasesintegradas-debidoaque,paratalefectoconsideró el“posapies”,cuandoenel“gráficodelafichatécnica”nosetomaencuenta el “posa pies”. Ahora bien, del citado texto del acta, se aprecia que no se habría precisado en que medida, el gráfico de la ficha técnica de lasbases integradas,no toma en cuenta el “posa pies” para la medición requerida (“2100 mm”), lo que implicaríaquenose conozca,de forma clarayprecisa,cual seríala diferencia entre la medición realizada en la ficha técnica de las bases integradas y la medición realizada en la oferta del Impugnante. Teniendoencuentaque,conmotivodelaabsolucióndeltrasladodelrecurso de apelación, mediante el Informe N° 00000856-2024-SGDNCDEM-GECBE- Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05288-2024-TCE-S2 CEABE/ESSALUD, la Entidad indicó que la medición (en posición horizontal) se consideraba desde la cabecera hasta el final de la piernera y el “apoya pies”,precisándose,quela diferencia radica enque lafichatécnica considera el“apoyapies”pegadoalapiernera,mientrasqueenlamedicióndelaoferta del Impugnante se considera el “apoya pies” completamente separado de la piernera. En ese sentido, de la revisión del “Acta de admisibilidad de ofertas”, no se advertiría claramente en que consiste la diferencia entre la medición realizada en la ficha técnica de las bases integradas y la medición realizada en la oferta del Impugnante, lo cual resulta relevante, pues fue el sustento para determinar que el producto ofertado por el Impugnante no cumple con la medida requerida para el producto en las bases integradas. ➢ Lasituaciónexpuestapodríacontravenirelartículo66delReglamento,según el cual la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro; así como el artículo 3 del TUO de la LPAG, el derecho de defensa del Impugnante y el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. 16. Al respecto, la Entidad indicó que se presenta una vulneración a la debida motivación, dado que, según se precisa, el comité de selección en atención al presente procedimiento recursivo, sustentó con mayor detalle la desestimación de la oferta del Impugnante, en cuanto a las dimensiones establecidas en ficha técnica de mobiliario clínico “Sillón para hemodiálisis”, lo cual pudo haber generado que dicho postor no cuente – en su oportunidad - con el motivo preciso por el cual su oferta no fue admitida. Por su parte, el Adjudicatario planteó que la no admisión de la oferta del Impugnante sí fue debidamente motivada, al quedar claro, según expone, que el mueble ofertado no cumple con la medida establecida en las bases, debido a que, para ello, se ha considerado “el posapiés extendido”. Adicionalmente, el Adjudicatario solicitó que se considere la conservación del acto administrativo, pues,segúnalega,inclusosisehubieraprecisadocualesladiferenciaenlamedida Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05288-2024-TCE-S2 (lo que no era posible por cuanto no se puede determinar las medidas del sillón del impugnante sin que el posapiés y la cabecera no se encuentren extendidas como se aprecia en su gráfico) el resultado sería el mismo, esto es, que el sillón del Impugnante, de acuerdo al grafico mide menos que 2100 mm, bajo lo cual la oferta de este postor igualmente habría sido declara no admitida. 17. Enestepunto,debetenerseencuentaquelasdecisionesadoptadasporlaEntidad deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, y ser accesibles a todos los postores en virtud del principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, el cual señala que “Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad (…)”. Sobre la base de dicho principio, la administración pública debe ejercer el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativaal procedimientode selección,para lo cualresulta imperativo que exponga las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, de tal modo que los administrados se encuentren en la posibilidad de acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas en el marco de un procedimiento de selección. Cabe recordar que el artículo 66 del Reglamento, dispone que la admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que deben constar en el SEACE. 18. Además, resulta evidente que la motivación también se encuentra implícita en el principio de transparencia, cuya relevancia resulta innegable para la realización plenadeunEstadoDemocrático,enelqueelpoderpúblicoseencuentrasometido al marco jurídico, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración dé cuenta tanto de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05288-2024-TCE-S2 19. Asimismo, es importante tener en cuenta que, la relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa yel derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 20. En el presente caso, en el “Acta de admisibilidad de ofertas”, registrada en el SEACE, el comité de selección decidió declarar no admitida la oferta del Impugnante, observándose que, según la gráfica del documento obrante en el folio 27 de la oferta, el sillón ofertado no cumplía con la medida de 2100 mm, conforme se requiere en el gráfico de la “ficha” donde “no se toma en cuenta los posa pies”, conforme se muestra a continuación: Como se indicó en el traslado del vicio de nulidad, en la citada acta, el comité de selección concluyó que el bien ofertado por el Impugnante no cumplía con la medida requerida – en la ficha técnica contemplada en las bases integradas - debido a que, para tal efecto consideró el “posapies”, cuando en el “gráfico de la ficha técnica” no se toma en cuenta el “posa pies”. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05288-2024-TCE-S2 Entonces,del citado texto del acta, se aprecia que no se precisó en qué medida, el gráficodelafichatécnicadelasbasesintegradas,notomaencuentael“posapies” para la medición requerida (“2100 mm”), lo que implica que no se conozca, de formaclarayprecisa,cuálseríaladiferenciaentrelamediciónrealizadaenlaficha técnicadelasbasesintegradasylamediciónrealizadaenlaofertadelImpugnante. Teniendo en cuenta que, con motivo de la absolución del traslado del recurso de apelación, mediante el Informe N° 00000856-2024-SGDNCDEM-GECBE- CEABE/ESSALUD, la Entidad indicó que la medición (en posición horizontal) se consideraba desde la cabecera hasta el final de la piernera y el “apoya pies”, precisándose, que la diferencia radica en que la ficha técnica considera el “apoya pies” pegado a la piernera, mientras que en la medición de la oferta del Impugnante seconsiderael “apoyapies”completamente separadode lapiernera. En ese sentido, del texto expuesto en el “Acta de admisibilidad de ofertas”, se desprende que se da cuenta que existiría una diferencia entre la medición realizada en la ficha técnica de las bases integradas y la medición realizada en la ofertadelImpugnante (alindicarsequeenunanose“tomaencuentaelposapiés” y en la otra si se “toma en cuenta el posapiés”); no obstante, no se expresa, claramente, en qué radica dicha diferencia, toda vez que no se precisó en qué medida, el gráfico de la ficha técnica de las bases integradas, no toma en cuenta el “posa pies” para la medición requerida (“2100 mm”), teniendo en cuenta, además, que en el marco del presente procedimiento recursivo, la Entidad (a través del área usuaria) informó que según la ficha técnica de lasbases integradas sísetomaencuentael“posapies”paralamediciónestablecida,siendoque,según precisa, la diferencia radica en el hecho que en la oferta del Impugnante se considera el “posa pies” extendido para lograr la medida establecida, cuando en las bases integradas el “posa pies” debe estar pegado a la piernera. 21. Como se observa, aún en esta instancia administrativa no queda claro cuál es el real motivo que sustentó la decisión de no admitir la oferta del Impugnante, pues, ahora la Entidad expone una observación que en lugar de precisar y/o complementar la observación realizada en el “Acta de admisibilidad de ofertas”, refiere que sí se toma en cuenta el “posa pies” para la medición establecida. 22. Por ende, al no haberse consignado en la citada acta las razones concretas, objetivas y suficientes que justifique la decisión del comité de selección, se Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05288-2024-TCE-S2 evidencia una clara vulneración del principio de la debida motivación. 23. Por los argumentos expuestos, este Colegiado considera que, en el caso en concreto, existe contravención del artículo 66 del Reglamento (por el cual, se requiere que las decisiones del comité de selección u OEC se encuentren contenidas en actas debidamente motivadas y publicadas en el SEACE), los principios de transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley, así como el el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, pues la decisión adoptada por el comité de selección carece de motivación. 24. En este punto, cabe traer a colación, el artículo 44de la Ley, el cual dispone que el Tribunal,enloscasosqueconozca,declaranuloslosactosemitidossiadvierteque los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05288-2024-TCE-S2 apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 25. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que se ha contravenido el artículo 66 del Reglamento, el numeral 4 del artículo 3 delTUO de la LPAG, así como los principios de transparencia y competencia previstos en los literalesc)ye)delartículo 2 dela Ley; en ese sentido, lo actos viciadosno resultan ser materia de conservación. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos 2 que no son conservables . En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. Por los motivos expuestos, al vicio objeto de análisis no le resulta aplicable el supuesto de conservación alegadopor el Adjudicatario,teniendo en cuenta que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientos de normas reglamentarias (considerados como causal de nulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimientoaunanormareglamentaria,ademásdeestarreferidaaunacausal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. 26. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, de conformidad con lo establecido 2 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05288-2024-TCE-S2 en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 27. Por lo tanto, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimientodeselección;esteColegiado estima pertinentedeclarardeoficio la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de admisión de ofertas, a efectos que el comité de selección verifique únicamente los documentos presentados por el Impugnante para acreditar el requisito de admisión contemplado en el literal e) del numeral 2.2.1.1, Sección específica de las bases integradas (únicamente sobre la acreditación del “largo de la plataforma”), y exponga su decisión en actas debidamente motivadas, para posteriormente, continuar con las demás etapas del procedimiento de selección. 28. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimientodeselecciónyloretrotraeráalaetapadeadmisióndeofertas(para que solo revise el requisito de admisión referido precedentemente), corresponde que se tome como referencia las siguientes pautas: • El comité de selección debe encausar su actuación administrativa a lo establecido en las bases integradas y la normativa de contratación pública, y, de ser el caso, exponer los cuestionamientos que considere pertinentes a los documentos presentados por el Impugnante para acreditar la especificación técnica “largo de la plataforma”. • En caso determine que la oferta del Impugnante cumple con el referido requisito de admisión previsto en las bases integradas, deberá proceder con la calificación y evaluación de la misma, de corresponder. • Elcomitédeseleccióndebegarantizarentodomomentoladebidamotivación de sus actos administrativos, así como el principio de publicidad, a efectos de no generar indefensión en el derecho de defensa del Impugnante. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05288-2024-TCE-S2 29. Por tanto, y en la medida que el procedimiento de selección será declarado nulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos formuladosenelpresentecaso.Enconsecuencia,deberevocarse elotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 30. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 31. Finalmente,en atencióna lo dispuesto por elnumeral 11.3del artículo 11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Steven Aníbal Flores Olivera y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, de OFICIO, LA NULIDAD de la Licitación Pública N° 26-2024- ESSALUD/CEABE-1 – Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud, para la contratación de bienes: “Adquisición por reposición de mobiliario clínico: sillón para hemodiálisis - clasificados como tipo de inversión otros gastos de capital(OGK)”, yretrotraerlo hastalaetapadeadmisión deofertas,conforme a los fundamentos. En consecuencia, corresponde: Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05288-2024-TCE-S2 1.1 DISPONER que el comité de selección verifique nuevamente los documentos presentados por el postor METAX INDUSTRIA Y COMERCIO S.A.C., para acreditar el requisito de admisión contemplado en el literal e) del numeral 2.2.1.1, Sección específica de las bases integradas (únicamente sobre la acreditación del “largo de la plataforma”), debiendo motivar adecuadamente la decisión que adopte al respecto, y continuar con las demás etapas de dicho procedimiento, conducentes al otorgamiento de la buena pro, de ser el caso. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el postor METAX INDUSTRIA Y COMERCIO S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el Fundamento 31. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil, Flores Olivera, Paz Winchez. Página 29 de 29