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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5325-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) dado que lo alegado por el Impugnante [incluyendo los medios probatorios aportados], no permiten revertir lo decidido por la Sala y tampoco conllevan a la identificación de vicios de motivación en la fundamentación expuesta en la recurrida; corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, contralaResoluciónN°4499-2024-TCE- S4 del 12 de noviembre de 2024, la que se confirma en todos sus extremos; y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del respectivo recurso de reconsideración, debiendo disponerse quelaSecretaríadelTribunalregistrela sanción en el módulo informático correspondiente”. Lima, 16 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4443/2021.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por el señor JOHN FRANCIS JULCACHACON, integrantedel CONSORCIO CONSULTOR SANTA RITA, contra la Resolución N°...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5325-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) dado que lo alegado por el Impugnante [incluyendo los medios probatorios aportados], no permiten revertir lo decidido por la Sala y tampoco conllevan a la identificación de vicios de motivación en la fundamentación expuesta en la recurrida; corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, contralaResoluciónN°4499-2024-TCE- S4 del 12 de noviembre de 2024, la que se confirma en todos sus extremos; y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del respectivo recurso de reconsideración, debiendo disponerse quelaSecretaríadelTribunalregistrela sanción en el módulo informático correspondiente”. Lima, 16 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4443/2021.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por el señor JOHN FRANCIS JULCACHACON, integrantedel CONSORCIO CONSULTOR SANTA RITA, contra la Resolución N° 4499-2024-TCE-S4 del 12 de noviembre de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°4499-2024-TCE-S4del12denoviembrede2024,laCuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, sancionó con inhabilitación temporal a los señores JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ y JOHN FRANCIS JULCA CHACON, integrantes del CONSORCIO CONSULTOR SANTA RITA, en adelante el Consorcio por el periodo de treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) meses, respectivamente; por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA, en adelante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 12-2020- GRA-Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección; Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5325-2024-TCE-S4 infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: “(…) Cuestión previa: respecto a la supuesta participación del señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON. 2. En el ejercicio de su derecho de defensa, el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON ha negado haber participado en el procedimiento de selección y haber firmado el Anexo N° 5 – Promesa Formal de Consorcio, solicitando, de ser el caso, se disponga las pericias grafotécnicas de la firma que se le atribuye. 3. En atención a ello, es preciso indicar que de la revisión del SEACE se aprecia que el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON no se registró como participante en el procedimiento de selección, siendo el señor JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ, el integrante del Consorcio que se registró como participante: 4. En razón a lo expuesto, este Colegiado verifica que el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON no se registró como participante en el procedimiento de selección. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5325-2024-TCE-S4 Asimismo, se aprecia que fue el señor JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ, el encargado de registrar la oferta del Consorcio, tal como se evidencia en el siguiente detalle: 5. En este contexto, cabe recordar que, como parte de sus descargos, el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON ha negado haber participado en el procedimiento de selección como integrante del Consorcio, solicitando la realización de una pericia grafotécnica ala Promesa Formal de Consorcio (Anexo N° 5) en la que se consigna su firma. Sin perjuicio de ello, esta Sala valora que durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON ha indicado que inicialmente firmó la promesa de Consorcio pero que no llegó a legalizar sus firmas, por lo que el documento presentado en la oferta del Consorcio es falso; asimismo, también se debe valorar que el señor JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ, ha sostenido que el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON llegó a firmar el Contrato de Consorcio del 1 de junio de 2021. 6. En ese sentido, ante la situación expuesta, corresponde a este Tribunal acreditar y/o verificar si existen elementos probatorios suficientes que conlleven a determinar que el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON participó en el procedimiento de selección integrando el Consorcio, siendo relevante analizar los documentos que este habría emitido y/o suscrito y que fueron presentados a la Entidad. 7. En tal sentido, en atención a la solicitud de pericia formulada por el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, mediante Decreto del 31 de octubre de 2024, el Tribunal requirió la Secretaria del Tribunal que coadyuve la realización de los trámites Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5325-2024-TCE-S4 conducentes para la ejecución de una Pericia Grafotécnica de los siguientes documentos digitales: • Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 12 de abril de 2021. • Contrato de Consorcio del 1 de junio de 2021 8. En atención a ello, mediante Decreto del 7 de noviembre de 2024, la Secretaria del Tribunal requirió al perito señor Luis Fernando Terry Loyola (Perito Grafotécnico), para que en el plazo de un (1) día hábil cumpla con remitir el Informe Pericial correspondiente,cuyopagofueasumidoporelseñorJOHNFRANCISJULCACHACON. En atención a ello, mediante Escrito S/N, presentado el 8 de noviembre de 2024, el señor Luis Fernando Terry Loyola [perito en grafotecnia], adjuntó el Informe Pericial Grafotécnico N° 18-2024 en el que concluyó que las firmas atribuidas al señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, contenidas en la reproducción electrostática (imagen) del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio no provienen de su puño gráfico de su titular; mientrasquelafirmacontenidaenelContratodeConsorciodel1 dejuniode2021, si provienen de su puño gráfico. 9. Sobre ello, es importante resaltar, el criterio expuesto por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia a través de la resolución del 24 de setiembre de 2019 [RecursodeNulidadN°324-2019-Callao],enelsentidodeotorgarlepreponderancia probatoria a una pericia oficial practicada bajo condiciones de objetividad y fundamentación científica y técnica y/o empírica. 10. No obstante, en el caso en particular, esta Sala considera como relevante, advertir que la pericia grafotécnica oficial ha sido practicada sobre documentos en copias, lo que constituye un medio probatorio referencial. Sobre ello, cabe traer a colación el criterio expuesto por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, a través de la resolución del 9 de febrero de 2023 [Casación N° 201-2021-ICA], según el cual el hecho de que no se pueda realizar una medición de la presión, no imposibilita la realización de un cotejo de firmas analizando otros parámetros o variables, para lo cual cita la Sentencia n° 1296/2003 del Tribunal Supremo Español, en el sentido que la prueba pericial realizada sobre una fotocopia puede afectar el grado de convencimiento o credibilidad que se tenga, pero no su validez. En este sentido, habrá de estarse a cada caso concreto, especialmente si hubiera en alguna mala calidad de la fotocopia o distribución irregular del toner. Asimismo, ante el cuestionamiento formulado a la motivación de la decisión judicial que conllevó a la emisión de la resolución citada, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia concluyó validandolo resuelto porel colegiado superior porcuanto parasu decisión valoró otros elementos de prueba. Es decir, según la Casación en mención, las pericias realizadas sobre documentos en copias es posible valorarlas [sin descartar su validez], pero considerando las particularidades del caso en concreto, siendo relevante que se valoren otros elementos de prueba que, en conjunto, permitan construir una motivación sólida y Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5325-2024-TCE-S4 suficiente que justifique la decisión de la autoridad que se pronuncia sobre una situación en controversia. 11. En el presenta caso, esta Sala considera importante valorar y resaltar lo siguiente: I. Se ha practicado una pericia grafotécnica con en el que se concluye que uno de los documentos cuestionados es falso [Anexo N° 5 – Promesa Formal de Consorcio], el mismo que fue realizado sobre fotocopias. En ese sentido, el informe pericial grafotécnico practicado por el Tribunal será valorado, conforme a lo señalado en la Casación antes mencionada[valorando otros elementos plasmados en el informe pericial: investigación gráfica de particularidades de la firma] II. De la revisión del Informe Pericial Grafotécnico elaborado por el señor Luis Fernando Terry Loyola [perito en grafotecnia], se indica a efectos de ratificar el informe pericial, respecto a los documentos cuestionados, la disciplina científica de la Grafotécnia, recomienda contar con las muestras dubitadas en original, tal como se reproduce a continuación: 12. Conforme se aprecia, para formarse convencimiento a partir de los resultados de la pericia en mención, es necesario contar con otros elementos probatorios que conduzcan a afirmar que el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON participó en el procedimiento de selección como integrante del Consorcio. Sobre ello, con Oficio N° 022-2024 NFLB del 16 de julio de 2024, presentado el 17 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Notario Público de LimaFernandoLoayzaBellido,enatenciónalorequeridoenelDecretodel28dejunio de 2024 informó que la certificación de firmas del señor JHON FRANCIS JULCA CHACON y JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ, contenidas en el Anexo N° 5 – Promesa Formal de Consorcio, no han sido realizados en su oficio notarial, y que los sellos no le pertenecen y que la firma que aparece en dicha certificación ha sido escaneada de otro documento. Asimismo, señala que, de la base de datos de comprobantesdepago,nosehaencontradopagoalguno por dicho servicio notarial, no consultas biométricas de los firmantes. Por lo tanto, respecto de la promesa de consorcio, lo indicado por el Notario Público de Lima Fernando Loayza Bellido corrobora lo señalado en la pericia elaborada por el señor Luis Fernando Terry Loyola [perito en grafotecnia]. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5325-2024-TCE-S4 Sobre ello, recordemos que, conforme al artículo 2 de la Ley N° 26002, Ley del Notariado, el notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes. En el presente, lo indicado por los notarios Fernando Loayza Bellido y Rubén Darío Soldevilla Gala, permiten concluir que el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 12 de abril de 2021 es un documento falso [en cuanto a la legalización de las firmas contenidas en las mismas], mientras que el Contrato de Consorcio del 1 de junio de 2021, el notario da fe de haber legalizado las firmas contenidas en éste, lo que confirma su veracidad. 13. Porotrolado,cabeprecisarqueelseñorJOHNFRANCISJULCACHACON,eneltrámite del presente procedimiento administrativo sancionador, reconoció haber suscrito el Contrato de Consorcio del 1 de junio de 2021, en el cual se estableció, entre otros, la obligación de dicho consorciado de aportar la experiencia del postor. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5325-2024-TCE-S4 En atención a ello, de la revisión de la oferta del Consorcio, se aprecia que los contratos que presentó para acreditar la experiencia del postor corresponden a contratossuscriptosporelseñorJOHNFRANCIS JULCACHACONy tambiéncontratos en los cuales participó como parte de un consorcio. (…) Cabe precisar, que dichos documentos no han sido cuestionados por ninguno de los integrantes del Consorcio como parte de sus descargos, por lo que estos mantienen su presunción de veracidad, y por tanto dichos documentos constituyen un elemento adicional que confirma la participación del señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON en el procedimiento de selección. 14. En este contexto, si bien el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON ha negado su participación en el procedimiento de selección como integrante del Consorcio, esta Sala advierte que existen suficientes elementos probatorios que generan fehaciencia de su participación como parte del Consorcio y en el procedimiento de selección (como el haber participado de la legalización de la firma del Contrato de Consorcio del 1 de junio de 2021). En conclusión, esta Sala al valorar y determinar que, en el presente caso, existen elementos probatorios que, analizados en su conjunto, le permiten generarse convicción sobre la participación del señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON como integrantedelConsorcio,motivoporelcualelanálisisderesponsabilidadserealizará respecto de ambos consorciados. (…) Respecto a la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento reseñado en el numeral i) del fundamento 21. 27. En el caso materia de análisis, de acuerdo al Decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, la imputación efectuada contra los integrantes del Consorcio se encuentra referida a la presentación – como parte de su oferta– de supuesta documentación falsa o adulterada en el marco del procedimiento de selección, consistente en: i) Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio 1del 12 de abril de 2021, suscrito por el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, integrante del Consorcio, cuya firma habría sido supuestamente legalizada por el notarioFernando Loayza Bellido. (...) 1 Obrante a folios 38 al 39 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5325-2024-TCE-S4 Alrespecto,comopartedesusdescargos,elseñorJOHNFRANCISJULCACHACON ha manifestado de forma reiterada que no participó en el procedimiento de selección comopartedelConsorcio;asimismo,indicóquelafirmaconsignadaeneldocumento cuestionado no le pertenece, por lo que esta sería falsa. 28. Sobre ello, conforme se ha desarrollado en los fundamentos 7 al 11 de la presente resolución,lapruebapracticadayvaloradaporestaSala,permitegenerarconvicción respecto a la firma contenida en el documento cuestionado en análisis, el cual no proviene del puño gráfico del señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, quien, en el ejerciciodesuderechodedefensa,hanegadolaveracidaddelamisma,yhaindicado que no sería posible que su firma haya sido legalizada por notario público, debido a que él se encontraba en Chimbote. 29. En adición aesto último, en cumplimiento alprincipiode verdad materia,el Tribunal, mediante Decreto del 28 de junio de 2024, requirió al Notario Público de Lima Fernando Loayza Bellido, que cumpla con informar de manera clara y expresa si la certificación notarial de firma obrante en el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 12 de abril de 2021, correspondiente al señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON fue realizada en su despacho notarial, y si los sellos y la firma consignada para dicha actuación notarial son auténticos. En atención a ello, mediante Oficio N° 022-2024 NFLB 2 del 16 de julio de 2024, el Notario Público de Lima Fernando Loayza Bellido, informó que la certificación de firmas del señor JHON FRANCIS JULCA CHACON y JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ no han sido realizados en su oficio notarial, y que los sellos no le pertenecen, y que la firma que aparece en dicha certificación [firma del notario] ha sido escaneada de otro documento. Asimismo, señala que de la base de datos de comprobantesdepago,no sehaencontradopago alguno por dicho servicio notarial, no consultas biométricas de los firmantes. 2 Obrante a folio 607 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5325-2024-TCE-S4 a) Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración del documento materia de análisis. 30. Dicholoanterior,esimportanterecordarqueenreiteradajurisprudenciaemitidapor este Tribunal, se ha señalado que para determinar la falsedad de un documento, resulta relevante tomar en cuenta la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor, negando su participación en la elaboración o suscripción del mismo, o que pese a haber sido válidamente emitido haya sido modificado y/o alterado en su contenido, de tal manera que se evidencie el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que goza el documento materia de análisis. Asimismo, se valoran los resultados de pruebas técnicas, como es el caso de una pericia grafotécnica, a fin de determinar si lo señalado por un emisor o suscriptor de un documento tiene o no asidero. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5325-2024-TCE-S4 31. Estando a lo señalado, obra en el expediente el Informe Pericial Grafotécnico N° 18- 2024 elaborado por el señor Luis Fernando Terry Loyola [perito en grafotecnia], en el que concluyó, entre otros, que la firma atribuida al señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, contenida en la reproducción electrostática (imagen) del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio no provienen de su puño gráfico de su titular; conforme se muestra a continuación: 32. En esa medida, teniendo en cuenta que la prueba pericial, aporta los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos y circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos; resulta evidente que se trata de un elemento probatorio que debe ser valorado de forma conjunta y razonada con los demás elementos, con los que cuenta la autoridad administrativa en el caso concreto, a efectos que dicha valoración permita generar certeza sobre la falsedad y/o adulteración del documento antes mencionado. 33. En esa línea, a efectos de asegurar la procedencia de dicho medio probatorio desde el punto de vista fáctico-jurídico y su legitimidad en el proceso valorativo, esta Sala considera como relevante, advertir que la pericia grafotécnica oficial ha sido practicada sobre documentos en copias, lo que constituye un medio probatorio referencial. Sobre ello, cabe traer a colación el criterio expuesto por la Sala Penal PermanentedelaCorteSupremadeJusticia,atravésdelaresolucióndel9defebrero de 2023 [Casación N° 201-2021-ICA], según el cual el hecho de que no se pueda realizar una medición de la presión, no imposibilita la realización de un cotejo de firmas analizando otros parámetros o variables, para lo cual cita la Sentencia n° 1296/2003 del Tribunal Supremo Español, en el sentido que la prueba pericial realizada sobre una fotocopia puede afectar el grado de convencimiento o credibilidad que se tenga, pero no su validez. En este sentido, habrá de estarse a cadacasoconcreto,especialmentesihubieraenalgunamalacalidaddelafotocopia Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5325-2024-TCE-S4 o distribución irregular del toner. Asimismo, ante el cuestionamiento formulado a la motivación de la decisión judicial que conllevó a la emisión de la resolución citada, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia concluyó validando lo resuelto por el colegiado superior por cuanto para su decisión valoró otros elementos de prueba. 34. Asimismo, corresponde indicar que la conclusión arribada en el citado informe pericial ha quedado corroborada con la manifestación del Notario Público de Lima, el señor Fernando Loayza Bellido quien ha indicado, entre otros, que la certificación de firmas del señor JHON FRANCIS JULCA CHACON no ha sido realizado en su oficio notarial, y que los sellos no le pertenecen, y que la firma que aparece en dicha certificación ha sido escaneada de otro documento. 35. Por tal motivo, al haber este Colegiado valorado los medios probatorios señalados en los fundamentos precedentes, corresponde indicar que existen elementos de pruebas suficientes para determinar que el documento cuestionado [Anexo N° 5 – Promesa Formal de Consorcio], es falso. 36. Por loexpuesto, sobreesteextremo,corresponde imponer sanción alosintegrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respecto al documento cuestionado materia de análisis [Anexo N° 5 – Promesa Formal de Consorcio]. 37. Llegado a este punto, corresponde traer a colación los descargos del señor JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ, integrante del Consorcio, en donde señala que el Anexo N° 5 – Promesa Formal de Consorcio es veraz en todos sus extremos, y que no entienden las razones por la que el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON manifestó que no ha participado en el procedimiento de selección. Al respecto, es preciso indicar que, tal como ha quedado evidenciado en los fundamentos 30 al 35 de la presente resolución, en atención a la actuación de los medios probatorios [Informe Pericial Grafotécnico N° 18-2024 y manifestación del Notario Público de Lima, señor Fernando Loayza Bellido, quien habría legalizado la firma del señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON (Oficio N° 022-2024 NFLB del 16 de julio de 2024)], se ha acreditado de forma objetiva la falsedad del documento cuestionado [Anexo N° 5 – Promesa Formal de Consorcio], quebrantándose de esta manera el principio de presunción de veracidad que premune dicho documento. Por talmotivo,carecedeasidero lomanifestado porel señor JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ, integrante del Consorcio, como parte de sus descargos, en este extremo. 38. Por otro lado, corresponde traer a colación los descargos del señor JOHN FRANCIS JULCACHACON,endondeseñalóquelafirmayhuelladactilarquefiguraenelAnexo N° 5 – Promesa de Consorcio, no son suyas; asimismo, indica que se sorprendió que su firma haya sido legalizada, pues él se encontraba en Chimbote. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5325-2024-TCE-S4 Al respecto, es preciso indicar que, si bien se ha podido corroborar que la firma de dicho consorciado contenida en el Anexo N° 5 – Promesa Formal de Consorcio es falsa; lo cierto es que, no es posible acreditar que éste no participó como parte del Consorcio en el procedimiento de selección, pues tal como se ha indicado en los fundamentos 8 al 13 de la presente resolución, existen elementos suficientes que sustentan la participación de dicho consorciado en el procedimiento de selección, pues ha quedado acreditado que éste llegó a suscribir el Contrato de Constitución del Consorcio Consultor Santa Rita del 1 de junio de 2021, asimismo, se evidencia que, dicho consorciado aportó, como parte de la experiencia del postor, diversos contratos que se encuentran dentro de su esfera de dominio, con lo que acreditaría su participación en el procedimiento de selección. Asimismo, es preciso indicar que todos los integrantes del Consorcio, tienen el deber de diligencia de comprobar la autenticidad de la documentación presentada como parte de su oferta, pues en reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se incide en la importancia de que los proveedores adopten los mecanismos internos de supervisión y control de la documentación que se presenta ante las Entidades, el Tribunal, el Registro Nacional de Proveedores, el OSCE, y a la Central de Perú Compras,aefectosdeevitarqueincurranenlaconductarecogidaeneltipoinfractor, ello conforme al deber que poseen, establecido en el numeral 67.4 del artículo 67 del TUO de la LPAG. En el casoconcreto, se advierte que losconsorciados no actuaron de formadiligente, pues no efectuaron la verificación previa del documento cuestionado antes de su presentación, así como la de confiar en un tercero el trámite de dicho documento. Por talmotivo,carecedeasidero lomanifestadoporel señor JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ, integrante del Consorcio, como parte de sus descargos, en este extremo. (…)”. 2. MedianteEscritoS/N,presentadoel20denoviembrede2024,atravésdelaMesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 4499-2024-TCE-S4 del 12 de noviembre de 2024, en adelante la Recurrida, solicitando que la misma sea reformada y se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, conforme a los siguientes argumentos: • Señala que, a través de la pericia grafotécnica realizada en el marco del procedimiento administrativo sancionador, quedo acreditado que no firmó la Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5325-2024-TCE-S4 promesa formal de consorcio; sinembargo,el Tribunal colige que por el hecho de que se presentó como parte de la oferta técnica documentos que corresponden a su experiencia, si habría participado como integrante del Consorcio Consultor Santa Rita. • Refiere que, los documentos que acreditan su experiencia, y que fueron presentados como parte de la oferta del Consorcio a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección son copias, las cuales han sido obtenidas de forma indebida y sin autorización; por lo que estas no constituyen prueba plena de su participación en el procedimiento de selección como integrante del Consorcio. • Por otro lado, señala que el Tribunal toma una premisa errada puesto que indica que reconoció que firmó la promesa de Consorcio, pues lo que manifestó es que firmó el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del Consorcio Supervisor Santa Rita, más no del Consorcio Consultor Santa Rita y que no legalizó su firma en dicha promesa. • Asimismo, precisa que, se cuestiona la validez de la pericia grafotécnica, indicando que se realizó en documentos en copia, cuando por disposición del Tribunal presentó documentos originales para que se realicen los cotejos, además que no es que haya presentado una pericia de parte, sino que el Tribunal fue el que designó al perito para que realice dicha actuación. • Finalmente, señala que se encuentra demostrado que su persona no incurrió en ninguna de las conductas infractoras analizadas en el procedimiento administrativo sancionador. 3. Con Escrito S/N, presentado el 21 de noviembre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el Impugnante subsanó su recurso de reconsideración. 4. AtravésdelDecretodel22denoviembredel2024,seprogramóaudienciapública para el 3 de diciembre del mismo año, precisándose que ésta se realizaría a través de la plataforma de Google Meet. 5. Con Escrito S/N, presentado el 26 de noviembre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5325-2024-TCE-S4 el Impugnante se apersonó y acredito a su abogado defensor para realizar el uso de la palabra. 6. AtravésdelEscritoS/N,presentadoel2dediciembrede2024,atravésdelaMesa de Partes Digita del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el Impugnante solicito la reprogramación de la audiencia pública programada para el 3 de diciembre del 2024. 7. SegúnconstaenActadel3dediciembrede2024,sedeclarófrustradalaaudiencia pública programada en dicha fecha ante la inasistencia de las partes. 8. A través del Decreto del 3 de diciembre del 2024, se programó audiencia pública para el 12 del mismo mes y año, precisándose que ésta se realizaría a través de la plataforma de Google Meet. 9. Con Escrito S/N, presentado el 11 de diciembre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el Impugnante acreditó a su abogado defensor para realizar el uso de la palabra programado para el 12 de diciembre del 2024. 10. Mediante Escrito S/N, presentado el 12 de diciembre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el Impugnante presentó alegatos adicionales en su recurso de reconsideración, en el que señaló lo siguiente: • Reitera que, en sus descargos alegó que firmó la promesa del Consorcio Supervisor Santa Rita y no la del Consorcio Consultor Santa Rita; sin embargo, en el numeral 5 de la Recurrida se asevera lo siguiente: Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5325-2024-TCE-S4 • Señala que, en el fundamento 38 de la Recurrida, el Tribunal tiene una premisa errada respecto a que no es posible acreditar su no participación comopartedelConsorcioenelprocedimientodeselección,considerandoque no se cuentan con suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad de los cargos que se le imputan. • Agregaque,enlaRecurridanoseestableció,dentrodeloscánonesdeldebido proceso, la debida motivación de las resolución; es decir, que no se indicó si las pruebas que lo vinculan como parte del Consorcio son directas o indiciarias. • Al respecto, señala que, el Contrato de Consorcio del Consorcio Consultor Santa Rita, y el supuesto aporte de experiencia del postor, constituyen pruebas indiciarias y que no son suficientes para acreditar su participación como parte del Consorcio en el procedimiento de selección, más aún si no existe pluralidad de indicios, ni mucho menos un documento que posee potencia acreditativa para corroborar su participación. • Precisa que, en el procedimiento administrativo sancionador se evidencian varios contraindicios que no han sido merituados por la Sala en la Recurrida, entre los que se encuentran los siguientes: Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5325-2024-TCE-S4 - Que, fue participante del Consorcio Supervisor Santa Rita y no del Consorcio Consultor Santa Rita. - Que, se corroboró a través de una Pericia Grafotécnica que las firmas del Anexo N° 05 – Promesa de Consorcio, son falsas. - Señala que, es ilógico que una persona se auto incrimine para ser sancionado administrativamente y hasta penalmente, pues sabía que no firmó la Promesa de Consorcio del Consorcio Consultor Santa Rita, ni su firma fue legalizada por Notario Público. - Que, quedo corroborado que no se registró como participante en el procedimiento de selección. - Que,quedocorroboradoquefuesuco-consorciado,elseñorJulioManuel Quispe Domínguez, quien se encargó de registrar la oferta del Consorcio • Señala que, en el presente caso, no se ha dado la concurrencia del elemento objetivo del tipo infractor imputado en el procedimiento de selección, el cual es “presentar documentación falsa e inexacta” a la Entidad. • Finalmente,refierequeelTribunalenlaRecurridaadmitevalorarelelemento subjetivo del tipo infractor [deber de diligencia]; sin embargo, dicha situación no se encuentra acreditada, ni muchos menos se tiene seguridad sobre ello; razón por la cual existe duda sobre si tuvo conocimiento y voluntad de participación en el Consorcio como parte del procedimiento de selección. 11. Según consta en Acta del 12 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia programada en dicha fecha con la participación del Impugnante. 12. Mediante Decreto del 13 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante en esta etapa recursiva. II. ANÁLISIS 1. Elpresenteprocedimientoestáreferidoalrecursodereconsideracióninterpuesto contralaResoluciónN°4499-2024-TCE-S4del12denoviembrede2024,mediante lacualsesancionóconinhabilitacióntemporalalosintegrantesdelConsorcio,por Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5325-2024-TCE-S4 su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa e información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección;infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración: 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal, está regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual prescribe que, contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento administrativo sancionador, puede interponerse recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción, el que debe ser resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables de presentado sin observaciones, o de subsanado el recurso de reconsideración. Cabe precisar que, el artículo 267 del Reglamento, establece que los actos que emite el Tribunal durante el procedimiento administrativo sancionador, incluidas las resoluciones que determinan la imposición de sanciones y las que resuelven recursos de reconsideración, se notifican a través del mecanismo electrónico implementado en el portal institucional del OSCE, siendo responsabilidad del administrado el permanente seguimiento del procedimiento sancionador a través de dicho medio electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de 3 del TUO de la Ley N° 30225 . 3. En ese sentido, corresponde al Tribunal examinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo señalado expresamente en la normativa precitada. Atendiendo a ello, la Sala aprecia que el Impugnante fue notificado con la Resolución N° 4499-2024-TCE-S4, mediante su publicación en el Toma Razón 3 “Artículo 49.- Validez y eficacia de los actos Los actos realizados por medio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), incluidos los realizados por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) en ejercicio de sus funciones, que cumplan con las disposiciones vigentes, poseen la misma validez y eficacia que los actos realizados por medios manuales (…). Dichos actos se entienden notificados el mismo día de su publicación (…)”. Aunadoaello,esimportantetenerpresentetambiénlodispuestoenelnumeral8delasecciónVI.DisposicionesGenerales, Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expedientes", en donde se indica que en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, los Acuerdos que disponen el inicio del procedimiento sancionador serán notificados personalmente al proveedor denunciado y las resoluciones que impongan sanción serán notificadas a través del “Toma Razón” electrónico de la página web del OSCE a los sancionados. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5325-2024-TCE-S4 ElectrónicodelOSCE,el12denoviembrede2024,porello,apartirdedichafecha, el plazo con el que contaban para interponer válidamente su recurso impugnativo vencía el 21 del mismo mes y año .4 4. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 20 de noviembre de 2024 [subsanado el 21 del mismo mes y año], dicho recurso resulta procedente; por lo que corresponde evaluar si los argumentos planteados y medios probatorios presentados constituyen sustento suficiente para revertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración: 5. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de 5 revisión de los actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a la emisión de la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista 4 Día no laborable para el Sector público y privado de Lima Metropolitana y Callao [14, 15, y 16 de noviembre del 2024], 5 GUZMANNAPURI,Christian.MANUALDELPROCEDIMIENTOADMINISTRATIVOGENERAL.PacíficoEditores,Lima,2013.Pág. 605. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5325-2024-TCE-S4 deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. 6. Bajo tales consideraciones, cabe traer a colación que los argumentos del Impugnanteestándirigidosadeclararnohalugarlasanciónensucontra,todavez que señala que, a través de la pericia grafotécnica realizada en el marco del procedimiento administrativo sancionador, quedó acreditado que no firmó la promesa formal de consorcio; sin embargo, el Tribunal colige que por el hecho de que se presentó como parte de la oferta técnica documentos que corresponden a su experiencia, si habría participado como integrante del Consorcio Consultor Santa Rita. Aunado a ello, refiere que, los documentos que acreditan su experiencia y que fueronpresentadoscomopartedelaofertadelConsorcioalaEntidad,enelmarco delprocedimientodeselección,soncopias,lascualeshansidoobtenidasdeforma indebida y sin autorización; por lo que, estas no constituyen prueba plena de su participación en el procedimiento de selección como integrante del Consorcio. 7. Sobre el particular, es importante recordar que el procedimiento administrativo sancionador se inicia a partir del cuestionamiento realizado a la veracidad de, entre otros, del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 12 de abril de 2021, presentadapor el Consorcio como parte de suoferta duranteel procedimiento de selección. Sobre ello, la Sala valoró principalmente la comunicación cursada por el Notario Público de LimaFernando Loayza Bellido,quien a través del Oficio N° 022- 2024 NFLB57 del 16 de julio de 2024, manifestó que la certificación notarial de legalizacióndefirmasylosselloscontenidoseneldocumentocuestionado[Anexo N° 5 – Promesa Formal de Consorcio], no le pertenecen a su oficio notarial; asimismo, precisó que de la base de datos de comprobantes de pago, no se ha encontrado pago alguno respecto al servicio notarial de legalización de firmas, ni consultas biométricas de los firmantes. Afirmación que guarda correspondencia 6 GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5325-2024-TCE-S4 con los resultados de la pericia dispuesta por el Tribunal [la misma que por sí sola, alhaberserealizadosobreunacopiadelreferidoAnexoN°5,lasalaconsideróque podía ser valorada pero que se requería de otros elementos, siendo prueba elemental lo señalado por el Notario Loayza]. En ese sentido, se acreditó la falsedad del referido documento, así como la inexactitud de la información contenida en el mismo [relacionada la legalización de firmas]. Ahora bien, ante la alegación del Impugnante respecto de su participación en el procedimiento de selección como integrante del Consorcio, negando ello, a partir de la falsedad e inexactitud acreditada en la promesa de consorcio, además de no haberseregistradocomoparticipanteynohaberpresentadolaoferta;laSala,bajo un criterio estrictamente garantista, consideró como relevante abordar dicha alegación para verificar si, en efecto, el Impugnante participó o no en el procedimiento de selección. Para ello, si bien se tuvo en cuenta que a través de sus descargos señaló que inicialmente firmó una promesa de consorcio, pero que no llegó a legalizarse dichasfirmas[sosteniendoyreiterandoquedichoactofueparalaconstitucióndel Consorcio Supervisor Santa Rita y no del Consorcio Consultor Santa Rita], lo cierto es que dicha afirmación constituye un indicio sobre la intención para firmar un Consorcio que participe en el procedimiento de selección. No obstante, la sola afirmación no es suficiente para concluir que está acreditada dicha participación [hecho que ha sido resaltado en la impugnacióny que la Sala también ha valorado al momento de emitir la recurrida]. Ante ello, la Sala consideró como prueba relevante [el cual no es un indicio], el acto de suscripción del contrato de consorcio del 01 de julio de 2021, cuya firma del Impugnante ha sido corroborada por el Notario Público de Lima Rubén Darío Soldevilla Gala, quien informó que sí ha legalizado en su despacho notarial dicha firma, afirmación que guarda concordancia con los resultados de la pericia practicada por disposición del Tribunal. Es decir, si bien el Impugnante negó su participación en el procedimiento de selección como integrante del Consorcio, su actuación [al firmar un contrato de consorcio] luego de obtenida la adjudicación, acredita objetivamente que conoció y consintió su participación como consorciado en el procedimiento de selección, a lo cual se sumó que parte de los documentosde la ofertadel Consorcio correspondíanal Impugnante [sin que esto último haya sido lo determinante para la decisión de la sala]. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5325-2024-TCE-S4 Todo lo expuesto, ha sido claramente descrito y sustentado en los fundamentos contenidos en la recurrida, tal como han sido reproducidos en los antecedentes de la presente resolución. 8. Por lo tanto, resulta claro que el Colegiado no sólo ha valorado la pericia grafotécnica que fue practicada, para determinar que el Impugnante participó como parte integrante del Consorcio, sino que consideró como prueba objetiva [cuyo valor probatorio no ha sido revertido] la comunicación del Notario Público de Lima Rubén Darío Soldevilla Gala. Sobre esto, para esta Sala no constituye una alegación válida [como se indicó en la audiencia pública] la afirmación referida a que el Impugnante pudo haber sido engañado o conducido a error por su consorciado para firmar y legalizar dicha firma en el Contrato de Consorcio, pues dicho acto acredita su voluntad de participar como consorciado en la ejecución contractual de la adjudicación obtenida por el Consorcio, derivada del procedimiento de selección. En ese sentido, dicha actuación [acreditada], permite vincular al Impugnante con el procedimiento de selección, en su calidad de integrante del Consorcio, razón por la cual, no resulta posible excluirlo del análisis de responsabilidad y de las sanciones que correspondan. 9. Por los fundamentos expuestos, dado que lo alegado por el Impugnante [incluyendo los medios probatorios aportados], no permiten revertir lo decidido por la Sala y tampoco conllevan a la identificación de vicios de motivación en la fundamentación expuesta en la recurrida; corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor JOHNFRANCISJULCACHACON, contra la ResoluciónN°4499-2024-TCE-S4del12 de noviembre de 2024, la que se confirma en todos sus extremos; y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del respectivo recurso de reconsideración, debiendo disponerse que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Marisabel Jáuregui Iriarte, en reemplazo de la vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de la Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5325-2024-TCE-S4 mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, contra la Resolución N° 4499-2024-TCE-S4 del 12 de noviembre de 2024, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. EJECUTARlagarantíapresentadaporelseñorJOHNFRANCISJULCACHACONpara la interposición del presente recurso de reconsideración. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Jáuregui Iriarte. Mendoza Merino. Página 22 de 22