Documento regulatorio

Resolución N.° 5338-2024-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la señora LIZBETH DIANA GALARZA COLQUEHUANCA, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 0004-2024-Ep/Uo 0846 Primera Convocatoria, para la contratación de:...

Tipo
Resolución
Fecha
15/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05338-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) por lo que, teniendo en cuenta que en la constancia de trabajo del 15 de junio de 2022, se ha especificado el cargo que ocupó dicho profesional (nutricionista), así como el tiempo de servicios (superior a un año), se advierte que cumple con la experiencia requerida en el literal B.4 del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de dichas bases (…)”. Lima, 16 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12289/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora LIZBETH DIANA GALARZA COLQUEHUANCA, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 0004-2024-Ep/Uo 0846 Primera Convocatoria, para la contratación de: “Servicio de alimentación para el personaldeOO,TCOSySSOO(concesión)delcuartelgeneralcorrespondiente (diciembre 2024 - agosto 2025) de la 4a BRIG MONT”, llevada a cabo por el Ejército Peruano – Unidad Operativa N° 0846 - Puno; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTE...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05338-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) por lo que, teniendo en cuenta que en la constancia de trabajo del 15 de junio de 2022, se ha especificado el cargo que ocupó dicho profesional (nutricionista), así como el tiempo de servicios (superior a un año), se advierte que cumple con la experiencia requerida en el literal B.4 del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de dichas bases (…)”. Lima, 16 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12289/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora LIZBETH DIANA GALARZA COLQUEHUANCA, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 0004-2024-Ep/Uo 0846 Primera Convocatoria, para la contratación de: “Servicio de alimentación para el personaldeOO,TCOSySSOO(concesión)delcuartelgeneralcorrespondiente (diciembre 2024 - agosto 2025) de la 4a BRIG MONT”, llevada a cabo por el Ejército Peruano – Unidad Operativa N° 0846 - Puno; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de octubre de 2024, el EJÉRCITO PERUANO – UNIDAD OPERATIVA N° 0846 - PUNO, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 0004- 2024-Ep/Uo 0846 Primera Convocatoria, para la contratación de: “Servicio de alimentación para el personal de OO, TCOS y SSOO (concesión) del cuartel general correspondiente (diciembre 2024 - agosto 2025) de la 4a BRIG MONT”, con un valor estimado de S/ 275,688.00 (doscientos setenta y cinco mil seiscientos ochenta y ocho con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 30 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 31 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor ANTONY RICHARD CUTIPA GALINDO, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 271,093.20, conforme al siguiente Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05338-2024-TCE-S1 detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL LIZBETH DIANA GALARZA COLQUEHUANCA ADMITIDO 270,633.72 105.00 1 DESCALIFICADO ANTONY RICHARD CUTIPA ADMITIDO 271,093.20 104.82 2 CALIFICADO SI GALINDO CEPROINT PERU S.A.C. ADMITIDO 273,390.60 103.94 3 DESCALIFICADO IRVING HUGO GALARZA COLQUEHUANCA ADMITIDO 275,390.60 103.08 4 CALIFICADO 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 8 y 12 de setiembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado,en lo sucesivo el Tribunal,la señora LIZBETHDIANA GALARZA COLQUEHUANCA, en adelante la Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, la Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta: i. Señala que en el literal B.4 del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, respecto a la experiencia del personal clave, se requiere un (1) profesional nutricionista con experiencia específica mínima de un (1) año como nutricionista en colegios, hospitales, comedores, empresas concesionarias de alimentos y/u otras instituciones. Dicha experiencia se acreditaría, entre otros, con certificados. ii. En ese marco, adjuntó a su oferta la constancia de trabajo, emitida a favor del señor Roberto Ciro Rojas Ramos, donde se indica que ha laborado como nutricionista en la elaboración de planes de alimentación y orientación en los hábitos en concesionarios de alimentos con un mínimo de 300 raciones diarias, durante el periodo comprendido del 4 de enero de 2015 al 15 de Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05338-2024-TCE-S1 junio de 2022, conforme se muestra a continuación: iii. En otras palabras, ha cumplido con lo requerido en las bases, pues ha acreditado la experiencia de “un año como nutricionista en concesionarias dealimentos”,nosiendorelevantelaactividadde“elaboracióndeplanesde alimentación y orientación en los hábitos”, pues basta con señalar el cargo de nutricionista en concesionarias de alimentos. iv. Además,señalaque ladescalificaciónde su oferta,segúnelcomité, sedebió porque,elnutricionistadebióprestarserviciosdirectamentealusuariofinal, es una exigencia no prevista en las bases. v. Asimismo,señalaqueenelsupuestonegadoqueelpersonalpropuestohaya prestado el servicio de nutricionista a un consultor externo del concesionario,tampocoescausaldedescalificacióndesuoferta,puesenlas bases señalan “(…) otras instituciones”, es decir, la lista es númerus apertus y no números clausus, siendo lo realmente relevante que haya desempeñado el cargo de nutricionista y no la institución en la cual haya laborado. vi. En tal sentido, el hecho que el servicio de nutricionista haya sido prestado a un consultor externo o no del concesionario no es un motivo para que sea rechazada dicha experiencia, pues en las bases no restringen dicha condición. El cargo del personal propuesto es el de nutricionista en concesionarios de alimentos, tal como lo exige las bases. vii. Por otro lado, en relación a que el nutricionista no prestó los servicios de nutricionista con todas las actividades que corresponden a un personal propio de la concesionaria, señala que el comité no puede interpretar ello, pues no existe información que demuestre lo alegado por el comité. viii. Finalmente, señala que aun cuando la denominación de cargo no coincida literalmenteconloprevistoenlasbases,loimportanteesquelasactividades realizadas correspondan a las funciones requeridas como nutricionista. En este caso, no solo se acreditó la experiencia del personal clave como nutricionista, pues también se demostraron las actividades que realizaba. 3. A través del Decreto del 18 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante, el cual fue notificado a través del Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05338-2024-TCE-S1 Toma Razón Electrónico del SEACE el 19 de noviembre del mismo año. Asimismo, secorriótrasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos de la Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 22 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 4009-2024/4ta BRIG MTÑ/SELOGABSTO/NCA, mediante el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: i. En las bases se indicó que la experiencia requerida es como nutricionista en empresas concesionarias de alimentos. ii. La Impugnante propuso al señor Roberto Ciro Rojas Ramos como personal clave (nutricionista), adjuntando una constancia de prestación. iii. Sin embargo, de la revisión de la misma, se aprecia que el servicio no se ha dado a la concesionaria, pues el señor Roberto Ciro Rojas ha elaborado planes de alimentación y orientación en los hábitos para otros concesionarios de alimentos. iv. En talsentido, señala que dichopersonalnoprestó servicios denutricionista paraelconcesionario,puessolorealizóplanesdealimentaciónyorientación en los hábitos para otrosconcesionarios, por lo que no cumple con todaslas actividades que realiza un nutricionista. 5. A través del Decreto del 26 de noviembre de 2024, se precisó que la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 4009-2024/4° BRIG MTÑ/SELOGABSTO/NCA; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 27 del mismo mes y año. 6. Con Decreto del 29 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 5 de diciembre del mismo año. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05338-2024-TCE-S1 7. Con Oficio N° 4338/4TA BM/SELOG/ABASTO, presentado el 4 de diciembre de 2024,la Entidad designó a su representante que asumirá el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Mediante Escrito s/n, presentado el 4 de diciembre de 2024, la Impugnante designó a su representante que asumirá el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Con fecha 5 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada, la misma que contó con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 10. Mediante Decreto del 5 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 11. A través del Escrito s/n, presentado el 13 de diciembre de 2024, la Impugnante formuló argumentos adicionales, solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05338-2024-TCE-S1 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor 1 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 275,688.00 (doscientos setenta y cinco mil seiscientos ochenta y ocho con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05338-2024-TCE-S1 En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando se revoque la misma, se revoque la descalificación de su oferta y se le otorgue la buena pro; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario fue notificado el 31 de octubre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 8 de noviembre de 2024. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante escrito s/n, presentado el 8 de noviembre de 2024 (subsanado con escrito s/n presentado el 12 del mismo mes y año), en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la propia Impugnante; es decir, por la señora Lizbeth Galarza Colquehuanca, conforme consta en el mismo recurso impugnatorio. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que la Impugnante se encuentre Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05338-2024-TCE-S1 impedida de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que la Impugnante se encuentre incapacitada legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. LaImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección y obtener la buena pro. Asimismo, a fin de obtener interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, la Impugnante debe primero revertir la descalificación de su oferta y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, la Impugnante no es la ganadora de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. A través de su recurso de apelación, la Impugnante ha solicitado que se revoque elotorgamientodelabuenapro,yseleotorguelabuenapro;petitorioqueguarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05338-2024-TCE-S1 B. Petitorio. 14. La Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05338-2024-TCE-S1 recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 19 de noviembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 22 de noviembre de 2024 para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento dentro del plazo estipulado; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos debentomarse encuentaúnicamentelos aspectospropuestos por el Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si la Impugnante acreditó el requisito de calificación experiencia del personal clave, de acuerdo con lo establecido en las bases integradas. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro a la Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05338-2024-TCE-S1 las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ellas, los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05338-2024-TCE-S1 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 24. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05338-2024-TCE-S1 de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. Primer punto controvertido: Determinar si la Impugnante acreditó el requisito de calificación experiencia del personal clave, de acuerdo con lo establecido en las bases integradas. 26. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, obra el “Acta N° 017- 2024-OEC/4TA BRIG MTÑ”, en la cual el Órgano Encargado de las Contrataciones - OEC dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta presentada por la Impugnante por lo siguiente: Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05338-2024-TCE-S1 Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05338-2024-TCE-S1 27. Frente a dicha decisión, la Impugnante refiere que en el folio 15 de su oferta, ha adjuntado la constancia de trabajo del señor Rojas Ramos Roberto Ciro, donde se indicó que ejerció el cargo de nutricionista, con lo cual se tiene por cumplido lo exigido en las bases integradas (páginas 32 y 33), es decir, un año como nutricionista en concesionarias de alimentos, sin ser relevante la actividad de “elaboración de planes de alimentación y orientación en los hábitos”, lo cual es solo agregado a la experiencia del referido personal clave. Agrega que, requerir otras exigencias y formalidades innecesarias, vulnera el principio de libre concurrencia. Asimismo, señala que, descalificar su oferta porque supuestamente debió prestar el servicio de nutricionista directamente al usuario final es una exigencia no prevista en las bases integradas; más aún si en la propia constancia de trabajo, se aprecia que el nutricionista prestó servicios en una concesionaria. Añade que, en el supuesto negado que el referido profesional haya prestado el servicio de nutricionista a un consultor externo, tampoco es causal de descalificación, pues las bases integradas establecen que su experiencia pudo realizarlaen“otrasinstituciones”,esdecir,brindaunalistaabierta,porloquesolo es relevante que haya desempeñado el cargo de nutricionista, mas no la institución donde haya desempeñado dicho cargo. Aunadoaello,sostienequelainformaciónconsignadaenlaconstanciadetrabajo, cumple con lo exigido en las bases integradas (tal como se indica en la nota “Importante”). Finalmente, solicita tener en cuenta el pronunciamiento emitido en la Resolución N° 3895-2023-TCE-S1. 28. Por su parte, la Entidad refiere que las bases son claras en señalar que la experiencia requerida es como nutricionista en colegios, hospitales, comedores empresas concesionarias de alimentos y/u otras instituciones. Es el caso que, de la constancia de trabajodel15de junio de2022, presentada por la Impugnante, se observa que la señora María Colquechaca, con el cargo de concesionaria, declara que el señor Roberto Ciro Rojas Ramos, ha prestado servicios de nutricionista en la elaboración de planes de alimentación y Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05338-2024-TCE-S1 orientación en los hábitos en concesionarios de alimentos; de lo cual, se concluye que el servicio no se ha dado a su concesionaria. Agrega que, en atención a la nota importante de las bases integradas, al calificar la experiencia del personal, se debe valorar de manera integral los documentos presentados por elpostor para acreditar dicha experiencia; por lo que se concluye que el referido profesional solo realizó planes de alimentación y orientación, más no prestó el servicio de nutricionista para el concesionario. No cumpliendo todas las actividades que realiza un nutricionista como tal. En consecuencia, la Impugnante no cumple con lo requerido en las bases integradas. 29. En atención a los argumentos expuestos por las partes, corresponde, en primer lugar, determinar si el Impugnante ha cumplido con el requisito de calificación experiencia del personal clave. 30. Para ello, resulta pertinente reproducir lo dispuesto en las bases integradas con respecto al cumplimiento del requisito de calificación experiencia del personal clave, concretamente, en el literal B.4 del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05338-2024-TCE-S1 31. Como se aprecia, el citado requisito de calificación es claro al establecer que uno de los profesionales requeridos como personal clave es el nutricionista, con experienciaespecíficadeun(1)añocomotalencolegios,hospitales,comedores, empresas concesionarias de alimentos y/u otras instituciones. Asimismo, se advierte que la experiencia solicitada no exige labores y/o funciones específicas que hayan sido realizadas por el profesional propuesto, pues lo relevante para el cumplimiento del requisito es que dicho profesional ostente el cargo de nutricionista por un periodo mínimo de un (1) año. Aunado a ello, se precisó que la experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05338-2024-TCE-S1 documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 32. En este contexto, de la revisión de la oferta de la Impugnante, se aprecia que, a folio 15, presentó la Constancia de trabajo del 15 de junio de 2022, con el objeto de acreditar la experiencia del señor Rojas Ramos Roberto Ciro propuesto como personal clave [nutricionista]: 33. Como se advierte, la constancia de trabajo da cuenta que el señor Rojas Ramos Roberto Ciro laboró para la empresa Restaurant Cafetería D’ Maryz, como nutricionista, precisándose, además que, como tal, realizó las funciones de Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05338-2024-TCE-S1 “elaboración de planes de alimentación y orientación en los hábitos en concesionarios de alimentos con un mínimo de 300 raciones diarias”. 34. Sobre ello, la Entidad ha señalado que en la referida constancia se puede advertir que el señor Roberto Ciro Rojas Ramos, no ha brindado el servicio nutricionista para la concesionariade la señoraMaría Colquechaca,sinoquesolo realizóplanes de alimentación y orientación en los hábitos para otros concesionarios de alimentos; no cumpliendo con las actividades que realiza un nutricionista como tal. Sin embargo,este colegiado aprecia que, en la mencionada constancia de trabajo, expresamente se indica el cargo que ocupó el señor Rojas Ramos, para la concesionaria de la señora María Colquehuanca, el cual corresponde al cargo de NUTRICIONISTA, tal y como lo requieren las bases integradas del procedimiento de selección. Aunado a ello, se advierte que en la misma constancia se precisa el periodo de labores del señor Rojas Ramos, esto es, del 04 de enero de 2015 hasta el 15 de junio de 2022, periodo que supera ampliamente el tiempo de experiencia especifica requerida en las bases integradas (un año). Conforme se advierte, en las bases integradas únicamente se requirió para acreditar el cumplimiento de la experiencia del personal clave propuesto para el cargo de nutricionista, que aquel haya ejercido dicha ocupación por el plazo mínimo de un (1) año; por lo que, teniendo en cuenta que en la constancia de trabajo del 15 de junio de 2022, se ha especificado el cargo que ocupó dicho profesional (nutricionista), así como el tiempo de servicios (superior a un año), se advierte que cumple con la experiencia requerida en el literal B.4 del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de dichas bases. En virtud de ello, corresponde desestimar lo alegado por la Entidad. 35. Asimismo, cabe precisar que si bien en el Acta N° 017-2024-OEC/4TA BRIG MTÑ, el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad señala que las labores de planes de alimentación y orientación se habrían efectuado a terceros y no a la concesionaria de la señora María Colquehuanca (Restaurant Cafetería D’ Maryz); no obstante, en la misma constancia de trabajo se indica taxativamente que el señor Rojas Ramos laboró para la mencionada empresa como NUTRICIONISTA, más no para terceros. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05338-2024-TCE-S1 36. Por lo tanto, habiéndose determinado que la Impugnante cumplió con acreditar el requisito de calificación experiencia del personal clave, conforme a lo dispuesto en las bases integradas; en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto, revocar la descalificación de la oferta presentada por la Impugnante, la cual se tiene por calificada. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a la Impugnante. 37. Conforme a lo analizado en el punto controvertido señalado en el acápite precedente, se ha declarado como calificada la oferta de la Impugnante, y conforme se apreciaen el “ActaN° 017-2024-OEC/4TA BRIGMTÑ”, la Impugnante obtuvo un puntaje total de 105, quedando en el primer orden de prelación, mientras que el Adjudicatario obtuvo 104.82 puntos, quedando en el segundo lugar en el orden de prelación; por tanto, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y otorgárselo a la Impugnante. 38. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado y, atendiendo a lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino De La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05338-2024-TCE-S1 LA SALA RESUELVE: 1. DeclararfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporlaseñoraLIZBETHDIANA GALARZA COLQUEHUANCA, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 0004- 2024-Ep/Uo 0846 Primera Convocatoria, convocada por el Ejército Peruano – Unidad Operativa N° 0846 – Puno, para la contratación de servicio de: “Servicio de alimentación para el personal de OO, TCOS y SSOO (concesión) del cuartel general correspondiente (diciembre 2024 - agosto 2025) de la 4a BRIG MONT”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta presentada por la señora LIZBETH DIANA GALARZA COLQUEHUANCA, la cual se considera calificada. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al señor ANTONY RICHARD CUTIPA GALINDO. 1.3. Otorgar la buena pro a la señora LIZBETH DIANA GALARZA COLQUEHUANCA. 1.4. Disponer la devolución de la garantía presentada por la señora LIZBETH DIANA GALARZA COLQUEHUANCA, para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 21 de 21