Documento regulatorio

Resolución N.° 5516-2024-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor GLOBAL SUPPLY S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta[3], documentación con información in...

Tipo
Resolución
Fecha
25/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5516-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) de la evaluación de los actuados obrantes en el presente expediente administrativo y a la luz de los fundamentos expuestos en el presente caso, a criterio de esta Sala, los elementos obrantes no permiten determinar fehacientemente que la información contenida en el documento cuestionado no coincida con la realidad, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido”. Lima, 26 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2925/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor GLOBAL SUPPLY S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta[3], documentación con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 16- 2018-ESSALUD/RAAR-Primera Convocatoria (ítem N° 2), convocado por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD - RED ASISTENCIAL AREQUIPA, para la Contratación de suministro de bie...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5516-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) de la evaluación de los actuados obrantes en el presente expediente administrativo y a la luz de los fundamentos expuestos en el presente caso, a criterio de esta Sala, los elementos obrantes no permiten determinar fehacientemente que la información contenida en el documento cuestionado no coincida con la realidad, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido”. Lima, 26 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2925/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor GLOBAL SUPPLY S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta[3], documentación con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 16- 2018-ESSALUD/RAAR-Primera Convocatoria (ítem N° 2), convocado por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD - RED ASISTENCIAL AREQUIPA, para la Contratación de suministro de bienes “Adquisición de material médico-especialidades laparoscópicas de la Red Asistencia Arequipa”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1 Estado – SEACE , el 21 de diciembre de 2018 el SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD – RED ASISTENCIAL AREQUIPA, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 16-2018-ESSALUD/RAAR (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de material médico-especialidades laparoscópicas de la Red Asistencial Arequipa”, por relaciónde ítems, con un valor estimado totaldeS/ 442 438.20 (cuatrocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos treinta y ocho con 20/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados se encuentra el siguiente: - El Ítem Paquete N° 2, el cual se convocó para la adquisición del “Retractor protector separador autostático de incisión operatorio (flexible) tallas XS, S y M”, por un valor estimado de S/ 100 199.00 (cien mil ciento noventa y nueve con 00/100 soles). El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, 1 Obrante a folios 714 al 715 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5516-2024-TCE-S6 enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018- EF, en adelante el Reglamento. El 5 de marzo de 2019 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 15 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al proveedor Medical Resources E.I.R.L. Al respecto, con fecha 10 de mayo de 2019, mediante Resolución N° 1096-2019- TCE-S4, emitida en el marco del Expediente N° 1247/2019.TCE, el Tribunal de Contrataciones del Estado declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor GLOBAL SUPPLY S.A.C. contra la evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro en el procedimiento de selección, y en consecuencia se dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: i) tener por no admitida la oferta del proveedor Medical Resources E.I.R.L. y revocar la buena pro del Ítem Paquete N° 2 otorgada a su favor; ii) tener por admitida la oferta del postor GLOBAL SUPPLY S.A.C. en el mencionado ítem paquete; y iii) que el Órgano EncargadodelasContratacionesdelaEntidadapliquelosrequisitosdecalificación al postor GLOBAL SUPPLY S.A.C. en el Ítem Paquete N° 2 y, de ser el caso, le otorgue la buena pro conforme al procedimiento establecido en el artículo 55 del Reglamento. En torno a ello, con fecha 11de julio de 2019,mediante Resolución N° 1973-2019- TCE-S4, emitida en el marco del Expediente N° 2047/2019.TCE, el Tribunal de Contrataciones del Estado declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postor Medical Resources E.I.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro , en el marco del Ítem Paquete N° 2 del procedimiento de selección, a favor del proveedor GLOBAL SUPPLY S.A.C., en adelante el Proveedor. 2. Mediante Carta S/N , presentada el 12 de agosto de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el señor Carlos RaphaelAmado Rivera puso en conocimiento que el Proveedor habría presentado supuesta información inexacta como parte su oferta, ante lo cual señaló lo siguiente: 2 Al respecto, en el antecedente 3 de la resolución aludida, se señaló que el 21 de mayo de 2019, se registró en el SEACE el acto denominado “Cambio de ganador” del Ítem Paquete N° 2 del procedimiento de selección, mientras que en el módulo “Visualizar detalle del efecto de la resolución” se hizo referencia a la Resolución N° 1096-2019-TCE-S4 del 10 de mayo de 2019. No obstante, en el mencionado acto no se registró a ningún ganador, ni se publicó una nueva acta de calificación de ofertas ni de otorgamiento de la buena pro. En tal sentido, en el antecedente 4 de la Resolución N° 1973-2019-TCE-S4 del 11 de julio de 2019, se precisó que el proveedor Medical Resources E.I.R.L. interpuso recurso de apelación contra el acto denominado otorgamiento de la buena pro del Ítem Paquete N° 2 a favor del proveedor GLOBAL SUPPLY S.A.C.eza de 3 Obrante a folios 1 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5516-2024-TCE-S6 i. Como parte de su oferta presentada en el marco del Ítem Paquete N° 2 del procedimiento de selección, el Proveedor presentó una traducción al españoldel Certificado de Análisis de su productoofertado ; por tanto,al tratarse de información técnica, correspondería que lo traducido cuente con la mayor exactitud posible. ii. Al respecto, indica que en el Certificado de Análisis en su idioma original (inglés) se señala lo siguiente: “Coviden certifies that its products are made in accordance with quality standards specified in product blueprints,specificationsandrequirementsoftheSurgicalDevicesQuality System and aplicable United States Federal Standards. All products labeled as “sterile” are guaranteed sterile as long as the package is unopened and undamaged”. iii. Entornoaello,enlatraducciónpresentadaporelProveedorsemenciona lo siguiente: “Coviden certifica que sus productos han sido fabricados conforme a las normas de calidad especificadas en los prototipos, las especificaciones del producto y los requisitos del Sistema de Calidad de Equipos Quirúrgicos y las Normas Federales de los Estados Unidos que sean aplicables. Se garantiza que todos los productos etiquetados como “estéril” están esterilizados siempre que el paquete no se encuentre abierto y no haya sufrido algún daño” (sic). iv. Sin embargo, de acuerdocon la Traducción Certificada N° 34-19 del26de 5 junio de 2019 , realizada por la traductora pública juramentada Odile Bruyat de Haro sobre el certificado en mención, se señala lo siguiente: “Por la presente, Covidien certifica que sus productos son fabricados en concordancia con los estándares de calidad descritos en los manuales de uso, especificaciones, y requerimientos del Sistema de Calidad de Aparatos Quirúrgicos y que aplican con los Estándares Federales de los Estados Unidos de América. Todos los productos etiquetados como “estériles” tienen una esterilidad garantizada siempre y cuando el empaque no esté abierto o dañado”. v. Conforme a lo anterior, advierte diferencias entre la traducción presentada por el Proveedor y la Traducción Certificada N° 34-19, entre las cuales destaca que el término “blueprint” fue traducido en la primera como “prototipos”,el cual,ademásdeno guardarrelación con eltérmino 4 Obrante a folios 266 al 267 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 10 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5516-2024-TCE-S6 señalado en la Traducción Certificada N° 34-19 (manuales), alude al primer ejemplar de un invento, y no al producto final que pueda ser utilizado por la Entidad. vi. Por consiguiente, sostiene que el Proveedor habría incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber presentado documentación con información inexacta como parte de su oferta en el marco del Ítem Paquete N° 2 del procedimiento de selección, por lo cual correspondería que se declare la nulidad del procedimiento de selección. 6 3. Por decreto del 26 de agosto de 2019 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un pedido de información, a fin de que, entre otros documentos, remita la siguiente información: “(…) 1. Informe Técnico Legal donde deberá señalar la procedencia y supuesta responsabilidad de la empresa GLOBAL SUPPLY S.A.C. (con R.U.C. N° 20465722119), por la presunta presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, señalando de ser el caso, si ha generado un perjuicio y/o daño a la Entidad; para lo cual deberá tener en cuenta, los fundamentos expuestos en la denuncia formulada. 2. Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta. 3. Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. (…)”. 4. A través del Informe Técnico N° 11 OA JOA GRAAR ESSALUD 2019 , presentado el 31 de diciembre de 2019, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 26 de agosto de 2019. Asimismo,indicóquesegúnlainformaciónrecopiladaporelOrganismoSupervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en el marco del Expediente N° 2047/2019.TCE, la señora Vilma Giovanna Merino La Rosa, gerente general – 6 7 Obrante a folios 48 al 50 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 64 al 68 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5516-2024-TCE-S6 traductora de la empresa Inter-Contact S.A.C., precisó que expidió la Traducción al español del Certificado de Análisis del producto “Protector para heridas pequeño de 2.5-6 CM (Código para nuevo pedido WPSM256)”, presentada por el Proveedor en el marco del Ítem Paquete N° 2 del procedimiento de selección, en su calidad de Bachiller de Traducción. 5. Con decreto del 2 de septiembre de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Traducción al español del Certificado de Análisis del producto “Protector para heridas pequeño de 2.5-6 CM (Código para nuevo pedido WPSM256)”, realizada por la señora Vilma Giovanna Merino La Rosa, 9 gerente general – traductora de la empresa Inter-Contact S.A.C. En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante Escrito S/N , presentado ante el Tribunal el 13 de septiembre de 2024, el Proveedor presentó sus descargos en los siguientes términos: i. Refirió que, según el artículo 262 del Reglamento, el plazo de prescripción previsto en la Ley se sujeta a las reglas generales contenidas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Enadiciónaello,alegóqueelnumeral50.7delartículo50delaLeyestablece que el plazo de prescripción para la infracción imputada es de tres (3) años, contados desde la fecha de comisión de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del TUO de la LPAG, plazo que es improrrogable según el artículo 147 de la citada norma. En tal sentido, solicitó que se declare la prescripción del plazo para determinar la infracción, toda vez que desde la fecha de la comisión de esta [5 de marzo de 2019], hasta la notificación del inicio del procedimiento 8 9 Obrante a folios 719 al 722 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folios 266 al 267 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 732 al 768 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5516-2024-TCE-S6 administrativo sancionador en su contra [4 de septiembre de 2024],habrían trascurrido más de cinco (5) años, lo cual excede el plazo de tres (3) años anteriormenteseñalado,sinquehayaexistidointerrupciónosuspensióndel plazo prescriptorio. ii. Por otro lado, sostuvo que mediante la Resolución N° 1973-2019-TCE-S4 del 11 de julio de 2019, emitida en el marco del Expediente N° 2047/2019.TCE, el Tribunal se habría pronunciado sobre la presunta inexactitud del documentocuestionadoenelpresenteprocedimiento,antelocualconcluyó que no se advierte falta de veracidad, por lo que no se solicitó el inicio de procedimiento administrativo sancionador en dicha oportunidad. En torno a ello,alegó que corresponde aplicar el principio de non bis in idem en el presente caso, al evidenciarse identidad subjetiva, objetiva y de la causa de persecución, conforme a lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01887-2010-PHC/TC. iii. Asimismo, refirió que en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 1973- 2019-TCE-S4 del 11 de julio de 2019, su oferta presentada en el marco del Ítem Paquete N° 2 fue debidamente admitida y evaluada por la Entidad, la cual precisó, en el Informe Técnico N° 11 OA JOA GRAAR ESSALUD 2019 del 31 de diciembre de 2019, que logró satisfacer oportunamente la necesidad objeto de la convocatoria y que desestima la supuesta presentación de documentación con información inexacta, en el presente caso. iv. Aunado a ello, adujo que según el numeral 6 del Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018, la información inexacta presentada ante la Entidad está relacionada con el cumplimientode un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. Sin embargo, sostuvo que la imputación en el presente procedimiento se encuentra referida a un término o palabra contenido en una traducción, el cual no constituiría un documento que pueda otorgar puntaje o algún beneficio o ventaja, al no ser un factor de evaluación, así como tampoco podría ocasionar un perjuicio a la Entidad. v. Adicionalmente,alegóquedurante losaños en losque vienetrabajandocon la empresa Inter-Contact S.A.C. nunca tuvo ningún inconveniente con las traducciones realizadas. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5516-2024-TCE-S6 Sin perjuicio de ello, indicó que mediante la Carta S/N del 9 de septiembre de 2024 , la señora Vilma Giovanna Merino La Rosa, gerente general – traductora de la referida empresa, precisó que el término “prototipo” constituía el modelo más idóneo para traducir el término “blueprint” dentro del contexto en el cual fue empleado, basándose en la información bibliográfica obtenida, así como en su experiencia y conocimientos en el rubro. Por otro lado, la mencionada señora aseveró que ser un traductor colegiado o juramentado no implica necesariamente contar con mayor experiencia en algún tipo de traducción específica, pues dicha condición solo hace referencia a que el traductor forma parte de un colegio profesional o que se encuentra registrado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, respectivamente. Asimismo, señaló que el término “manual de uso”, empleado en la Traducción Certificada N° 34-19 del 26 de junio de 2019 por la traductora pública juramentada Odile Bruyat de Haro, no es equivalente al término “blueprint”, por lo que rechaza su utilización, así como los argumentos de la denuncia presentada por el señor Carlos Raphael Amado Rivera. 7. Por decreto del 25 de septiembre de 2024 , se dispuso tener por apersonado al Proveedor y se dejó a consideración de la Sala sus descargos y su solicitud de uso de la palabra. Asimismo, se tuvo por autorizado al letrado designado con las facultades otorgadas. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 del mismo mes y año. 8. Con decreto del 22 de noviembre de 2024, se dispuso la programación de la audiencia a realizarse el 2 de diciembre del mismo año. 9. A través del Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 27 de noviembre de 2024, el Proveedor acreditó a su representante para hacer uso de la palabra. 10. El 2 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Proveedor. 11 Obrante a folios 778 al 786 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folios 798 al 799 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5516-2024-TCE-S6 11. Mediante decreto del 3 de diciembre de 2024, se realizó el siguiente requerimiento de información: “A LA TRADUCTORA PÚBLICA JURAMENTADA ODILE BRUYAT DE HARO (…) se solicita lo siguiente: ● Indicar si ratifica o no lo señalado, en su oportunidad, en la Traducción Certificada N° 34-19 del 26 de junio de 2019 [cuya copia se adjunta]. ● Informar si, en el marco de su experiencia como traductora pública juramentada, es posible que los términos empleados en el idioma original del Certificado de Análisis [cuya copia se adjunta], sobre el cual recayó la traducción realizada por la señora Vilma Giovanna Merino La Rosa, gerente general – traductora de la empresa Inter- Contact S.A.C. [cuya copia se adjunta], admitan más de una traducción válida.” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Proveedor, por haber presentado a la Entidad supuesta información inexacta como parte de su oferta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa N° 1: Sobre la prescripción alegada por el Proveedor 2. De forma previa al análisis de fondo, corresponde revisar la alegación del Proveedor, referida a que habría prescrito el plazo para determinar la infracción imputada, pues desde la fecha de su comisión [5 de marzo de 2019] hasta la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra [4 de septiembre de 2024], habrían transcurrido más de cinco (5) años, esto es, transcurrió en exceso el plazo de tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, sin que haya existido interrupción o suspensión del plazo prescriptorio. 3. En ese sentido, el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5516-2024-TCE-S6 prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, y en mérito a la solicitud del Proveedor, si para la infracción materia de la denuncia ha operado o no la prescripción. 4. Considerando ello, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que las infracciones establecidas en el literal i) del numeral 50.1del citadoartículo,para efectosdela imposiciónde lasanción,prescribe a los tres (3) años. 5. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución. Asimismo,dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 6. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes elementos fácticos: ● El5demarzode2019,elProveedorpresentóeldocumentocuestionadoante la Entidad. En ese sentido, a partir del 5 de marzo de 2019, se inició el cómputo del plazo para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 5 de marzo de 2022. ● El 12 de agosto de 2019,ante la Mesa de Partes de la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Arequipa, el señor Carlos Raphael Amado 13 Rivera presentó la Carta S/N , con la que puso en conocimiento del Tribunal que el Proveedor habría presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco del Ítem Paquete N° 2 del procedimiento de selección. Para mayor ilustración, a continuación, se muestra la imagen de la constancia de recepción respectiva: 13 Obrante a folios 1 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5516-2024-TCE-S6 7. En ese sentido, se verifica que desde la comisión de la presunta infracción [5 de marzo de 2019] hasta la fecha de la interposición de la denuncia [12 de agosto de 2019], transcurrieron cinco (5) meses y siete (7) días del plazo prescriptorio, el cual, conforme a lo previsto por el artículo 262 del Reglamento [antes citado] se encuentra suspendido desde el momento en que el señor Carlos Raphael Amado Riverapresentósudenuncia,hastaelvencimientodelplazoconelquecuentaeste Tribunal para resolver. 8. Por consiguiente, se aprecia que la facultad con la que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento sobre la presunta comisión de la infracción imputada al Proveedor no ha prescrito. Por lo tanto, no corresponde amparar los argumentos del Proveedor en este extremo. Cuestión previa N° 2: Sobre la aplicación del principio de non bis in ídem 9. Por otro lado, corresponde revisar la alegación del Proveedor, referida a la aplicación del principio de non bis in ídem en el presente caso, toda vez que a su criterio, mediante la Resolución N° 1973-2019-TCE-S4 del 11 de julio de 2019, emitida en el marco del Expediente N° 2047/2019.TCE, el Tribunal se pronunció sobre la presunta inexactitud del documento cuestionado en el presente procedimiento, ante lo cual concluyó que no se advierte falta de veracidad. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5516-2024-TCE-S6 10. En ese sentido, a fin de salvaguardar el principio de non bis in ídem que le asiste a los administrados, resulta necesario determinar si concurren los tres supuestos para su configuración, esto es: identidad de hecho, sujeto y fundamento. 11. En dicho marco, es pertinente traer a colación que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Así, dentro de los principios administrativos que recoge el TUO de la LPAG, en el numeral 11 de su artículo 248, se encuentra el principio de non bis in ídem, el cual dispone que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (…)”. Cabe precisar, en este punto, que el principio non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativossancionadores , de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa. 12. En tal sentido, conviene recordar que el principio del non bis in ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepciónprocesal,significa quenadiepuedeserjuzgadodosvecesporlosmismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos. 14 Sobre este punto, el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su Sentencia recaída en el Expediente № 2050-2002- AA/TC ha señalado lo siguiente:«Ensuvertiente procesal, talprincipio (nonbisinídem) significa quenadiepueda ser juzgadodosvecesporlosmismoshechos,esdecir,queunmismohechonopuedaserobjetodedosprocesosdistintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto)» (el subrayado es nuestro Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5516-2024-TCE-S6 En ambas connotaciones, la aplicación del principio non bis in ídem impide que una persona sea juzgada o sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: ✓ Identidad de sujeto.- debe ser la misma persona a la cual se le inició dos procedimientos idénticos; es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto. ✓ Identidad de hechos.- se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. ✓ Identidad de fundamentos.- alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras. 13. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 14. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Traducción al español del Certificado de Análisis del producto “Protector para heridas pequeño de 2.5-6 CM (Código para nuevo pedido WPSM256)”, realizada por la señora Vilma Giovanna Merino La Rosa, gerente general – traductora de la empresa Inter-Contact S.A.C. .5 15. Asimismo,como yasehamencionado,mediante la ResoluciónN° 1973-2019-TCE- S4 del 11 de julio de 2019, emitida en el marco del Expediente N° 2047/2019.TCE, sedeclaróimprocedenteelrecursodeapelacióninterpuestoporelpostorMedical 15 Obrante a folios 266 al 267 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5516-2024-TCE-S6 Resources E.I.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Proveedor, en el marco del Ítem Paquete N° 2 del procedimiento de selección. Sin perjuicio de ello, en el fundamento 13 de la referida resolución, la Cuarta Sala concluyóque no advierte falta de veracidad en diversas traducciones presentadas por el Proveedor como parte de su oferta, entre las cuales se encontraba aquella cuestionada en el presente caso, toda vez que la señora Vilma Giovanna Merino La Rosa confirmó haberlas emitido en su condición de Licenciada en Traducción. 16. Conforme a ello, se verifica que no existen los elementos necesarios para considerarquesehavulneradoel principiodelnonbisinídemenelpresentecaso, en tanto no se advierte que el Proveedor haya sido sancionado de manera previa al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, o que el documentocuestionadohayasidoanalizadoenalgúnprocedimientosancionador, por lo cual no se configuran los tres supuestos del principio del non bis in ídem (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento), exigidos por la norma, para que opere el citado principio, como se aprecia a continuación: Elementos Expediente N° 2047/2019.TCE Expediente N° 2925/2019.TCE Identidad GLOBAL SUPPLY S.A.C. GLOBAL SUPPLY S.A.C. subjetiva Identidad Presuntacomisión de lainfracción Recurso de apelación interpuesto objetiva administrativa, consistente en por el postor Medical Resources haber presentado información E.I.R.L. contra el otorgamiento de inexacta, en el marco del Ítem labuenaproafavordelproveedor Paquete N° 2 de la Licitación GLOBAL SUPPLY S.A.C., en el Pública N° 16-2018- marco del Ítem Paquete N° 2 de la ESSALUD/RAAR (Primera Licitación Pública N° 16-2018- Convocatoria) ESSALUD/RAAR (Primera Convocatoria) Identidad Vulneración del principio de Subsistencia de las observaciones causal presunción de veracidad, advertidas inicialmente por el mediante la supuesta comisión de Comité de Selección, e la infracción tipificada en el literal incumplimiento u omisión de la i) del numeral 50.1 del artículo 50 documentaciónobligatoriaparala de la Ley. presentación de la oferta y de las especificaciones técnicas, conforme a lo alegado por el postor Medical Resources E.I.R.L. en su recurso de apelación. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5516-2024-TCE-S6 En ese sentido, se advierte que no concurren los tres supuestos para la configuración del principio non bis in ídem, pues se verifica que a través de la Resolución N° 1973-2019-TCE-S4 del 11 de julio de 2019, emitida en el marco del Expediente N° 2047/2019.TCE, no se impuso sanción administrativa contra el Proveedor al tratarse de un recurso de apelación, ni tampoco de valoró el documento que ahora se imputa como inexacto, siendo ello un procedimiento distinto al del presente expediente, el cual se encuentra referido a un procedimiento administrativo sancionador iniciado por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, lo cual evidencia la falta de identidad objetiva y causal entre el caso que nos ocupa y aquél que fue objeto de la Resolución N° 1973-2019-TCE-S4. 17. Por consiguiente, no resulta amparable la solicitud de aplicación del principio de nonbis inídem formulada porel Proveedor,por lo que corresponde continuar con el análisis sobre la comisión de la infracción que se le imputa. Naturaleza de la infracción. 18. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 19. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5516-2024-TCE-S6 concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 20. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que lainformacióncuestionadacomoinexactafueefectivamentepresentadaanteuna Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 21. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, yasea queel agente hayaactuadode formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que seatambién éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5516-2024-TCE-S6 En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con elprocedimientoque se sigueante estasinstancias; independientementeque 16 ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 22. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 23. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles 16 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5516-2024-TCE-S6 posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 24. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su oferta, contenida en: i. Traducción al español del Certificado de Análisis del producto “Protector para heridas pequeño de 2.5-6 CM (Código para nuevo pedido WPSM256)”, realizada por la señora Vilma Giovanna Merino La Rosa, gerente general – traductora de la empresa Inter-Contact S.A.C. .7 25. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Proveedor ante la Entidad el 5 de marzo de 2019, como parte de su oferta. 27. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste al documento cuestionado. Respecto de la supuesta inexactitud de la documentación consignada en el numeral i) del fundamento 24 de la presente resolución. 28. Se cuestiona la exactitud de la información contenida en la traducción al español del Certificado de Análisis del producto “Protector para heridas pequeño de 2.5-6 CM (Código para nuevo pedido WPSM256)”, realizada por la señora Vilma Giovanna Merino La Rosa, gerente general – traductora de la empresa Inter- 18 Contact S.A.C. . 17 Obrante a folios 266 al 267 del expediente administrativo en formato PDF. 18 Obrante a folios 266 al 267 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5516-2024-TCE-S6 Para mejor ilustración, se reproduce a continuación el referido documento: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5516-2024-TCE-S6 29. Ahora bien, a través de la Carta S/N , el señor Carlos Raphael Amado Rivera (denunciante) señaló lo siguiente: “(…) IV. HECHOS QUE SUSTENTAN LA DENUNCIA 19 Obrante a folios 1 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5516-2024-TCE-S6 (…) 1. La denunciada en su oferta como documentación técnica, presenta la TRADUCCIÓN del idioma inglés al español del Certificado de Análisis de su producto ofertado. Y al tratarse de información técnica, lo traducido debe guardar la mayor exactitud posible. Haciendo presente que la traducción presentada no fue efectuada por TRADUCTOR JURAMENTADO y/o COLEGIADO EN EL COLEGIO DE TRADUCTORES DEL PERÚ. 2. Las evidencias de la información inexacta son: 2.1.-TenemospresentadaenelExp.N°02047-2019-TCElaTraducciónCertificada N° 34-19, en la que se evidencia y corrobora que la información contenida en la traducción de GLOBAL es inexacta. 2.2.- La Certificación de Análisis en su idioma original, inglés, dice: “Certificate of análisis”,ensusprimeraslíneasmenciona,“Covidencertifiesthatitsproductsare made in accordance with quality standards specified in PRODUCT BLUEPRINTS, specifications and requirements of the Surgical Devices Quality System and aplicable United States Federal Standards. All products labeled as “sterile” are guaranteed sterile as long as the package is unopened and undamaged”. 2.3.- La traducción "certificada" de GLOBAL SUPPLY, dice: “Coviden certifica que sus productos han sido fabricados conforme a las normas de calidad especificadas en los PROTOTIPOS, las especificaciones del producto y los requisitos del Sistema de Calidad de Equipos Quirúrgicos y las Normas Federales de los Estados Unidos que sean aplicables. Se garantiza que todos los productos etiquetados como “estéril” están esterilizados siempre que el paquete no se encuentre abierto y no haya sufrido algún daño”. 2.4.-Latraducciónpresentadaporelrecurrente,realizadaporTraductoraPública Juramentada y Colegiada, Odile Bruyat de Haro, con Reg. JVT de RR.EE. N° 09, quien realiza la Traducción Certificada N° 34-19 y le da el significado traducido exacto de dicho párrafo: “Por la presente, Covidien certifica que sus productos son fabricados en concordancia con los estándares de calidad descritos en los MANUALES de uso, especificaciones, y requerimientos del Sistema de Calidad de Aparatos Quirúrgicos y que aplican con los Estándares Federales de los Estados Unidos de América. Todos los productos etiquetados como “estériles” tienen una esterilidad garantizada siempre ycuando el empaqueno esté abierto o dañado”. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5516-2024-TCE-S6 3. De este modo se evidencia la falta de cumplimiento del principio de veracidad por parte de GLOBAL SUPPLY, debido a que, al realizar la comparación de las traducciones, se ha concluido que la traducción presentada por GLOBAL SUPPLY contiene información inexacta es inexacta y viola el principio de veracidad ya antes mencionado, en mérito a lo siguiente: 4. Hacemos énfasis en la palabra “BLUEPRINTS” ya que GLOBAL SUPPLY lo ha presentado traducido como “PROTOTIPOS”, palabra que significa: “El primer ejemplar que se fabrica de una figura, un invento u otra cosa, y que sirve de modelo para fabricar otros iguales, o molde original con el que se fabrica y que como prototipo aún no ha sido APROBADO para su fabricación masiva, ya que deberá superar los controles de calidad y especificaciones técnicas de la o las autoridades competentes”. Concluyendoquesetratadelprimerejemplarde“UNINVENTO”,notratandocon aquelproductofinalquesepuedautilizarenestaentidad.Ademásquealrealizar latraduccióndedichapalabranotieneNADAqueverconlatraducciónrealizada. 5.-Sinembargo,larecurrentemediantelatraducciónquesevisualizaenelpunto “1.3.”, “BLUEPRINT” se traduce como “Manuales”, palabra que significa: “Un libro o folleto en el cual se recogen los aspectos básicos, esenciales de una materia. Así, losmanualesnos permiten comprendermejor el funcionamiento de algo, o acceder, de manera ordenada y concisa, al conocimiento algún tema o materia”. Siendo totalmente acorde la traducción al idioma castellano. ENTONCES TENEMOS CONCLUYENTEMENTE QUE GLOBAL SUPPLY NO ACTÚO RESPONSABLEMENTE AL PRESENTAR UNA TRADUCCIÓN CON INFORMACIÓN INEXACTA; SIN PERJUICIO QUE IRRESPONSABLEMENTE Y EN CONTRA DE LA BASES INTEGRADAS, SU TRADUCTORA NO ES JURAMENTADA NI COLEGIADA, he ahí las razones de la deficiente traducción. 6.- La traducción OFICIAL presentada por el recurrente y cuyo original obra en el Exp. N° 02047-2019-TCE, ponemos en evidencia LAS DIFERENCIAS QUE PUEDEN EXISTIR entre la traducción de Global Supply y una traducción efectuada más profesionalmente. Y además presentamos traducción NO OFICIAL de todos los documentos traducidos, donde se evidencian todas las discrepancias en la traducción presentada porGlobay Supply y ya elTRIBUNALen elprocedimientosancionador procederá a realizar las investigaciones correspondientes. Es así, QUE SE HA COMPROBADO LA INEXACTITUD DE LA DOCUMENTACIÓN presentada por GLOBALSUPPLY,siendo así que,SOLICITAMOS se IniciePROCESO SANCIONADOR ante la eminencia de lo denunciado; de no hacerlo se incurrirá en responsabilidad funcional. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5516-2024-TCE-S6 7- Además, sin perjuicio de lo solicitado, hacemos extensiva nuestra SOLICITUD para que conforme el Art. 44 inciso b) de la Ley, por haberse trasgredido el principio de veracidad, que amerita se declare la NULIDAD del proceso de selección; ello en concordancia con el Art. 106.5 del Reglamento en cuanto a los alcances de la potestad resolutiva del Tribunal alcanza a dicha declaratoria. (…)” (Sic). 30. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la inexactitud es aquella que supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 31. Hasta lo aquíexpuesto, se aprecia que, los indicios de la presunta presentación de información inexacta se basa en una diferente traducción de algunos términos expresados en idioma inglés en el Certificado de Análisis del producto “Protector para heridas pequeño de 2.5-6 CM (Código para nuevo pedido WPSM256)”, pues a consideración del denunciante, en la traducción presentada por el Proveedor de dicho documento el término “blueprint” se tradujo como “prototipos”, cuando correspondía a “manuales”. 32. En este punto, cabe traer a colación lo alegado por el Proveedor en susdescargos, pues señala que, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 1973-2019-TCE-S4 del 11 de julio de 2019, su oferta presentada en el marco del Ítem Paquete N° 2 fuedebidamente admitida yevaluadaporla Entidad,la cualprecisó,enelInforme Técnico N° 11 OA JOA GRAAR ESSALUD 2019 del 31 de diciembre de 2019, que logró satisfacer oportunamente la necesidad objeto de la convocatoria y que desestima la supuesta presentación de documentación con información inexacta, en el presente caso. Por otro lado, alega que durante los años en los que viene trabajando con la empresa Inter-Contact S.A.C. nunca tuvo ningún inconveniente con las traducciones realiza20s. No obstante, indica que mediante la Carta S/N del 9 de septiembre de 2024 , la señora Vilma Giovanna Merino La Rosa, gerente general – traductora de la referida empresa, precisó que el término “prototipo” constituía el modelo más idóneo para traducir el término “blueprint” dentro del contexto en 20 Obrante a folios 778 al 786 del expediente administrativo en formato PDF. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5516-2024-TCE-S6 el cual fue empleado, basándose en la información bibliográfica obtenida, así como en su experiencia y conocimientos en el rubro. Aunado a ello, sostiene que la mencionada señora aseveró que ser un traductor colegiado o juramentado no implica necesariamente contar con mayor experiencia en algún tipo de traducción específica, pues dicha condición solo hace referencia a que el traductor forma parte de un colegio profesional o que se encuentra registrado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, respectivamente. Asimismo, rechazó el uso del término “manual de uso” en la Traducción Certificada N° 34-19 del 26 de junio de 2019 , así como los argumentosde ladenuncia presentada porel señor CarlosRaphael AmadoRivera. 33. En ese sentido, este Tribunal efectúo la revisión de la Carta S/N del 9 de septiembre de 2024, emitida por la señora Vilma Giovanna Merino La Rosa, gerentegeneral–traductoradelaempresaInter-ContactS.A.C.,atravésdelacual señaló lo siguiente: (…) (…) 21 Obrante a folios 10 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5516-2024-TCE-S6 (…) (…) Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5516-2024-TCE-S6 (…) Conforme a ello, se verifica que, mediante el citado documento, la señora Vilma Giovanna Merino La Rosa confirmó haber emitido la traducción al español del Certificado de Análisis del producto “Protector para heridas pequeño de 2.5-6 CM (Código para nuevo pedido WPSM256)”, así como la veracidad de su contenido. Asimismo,lacitadatraductoraseñalaquelostérminosdelatraducciónquerealizó se sujetó a la opción más idónea para el trabajo requerido, entre lo que destaca la traducción del término “blueprint”. 34. Por otro lado, debe tenerse presente que el señor Carlos Raphael Amado Rivera presentó, como parte de su denuncia, una traducción no oficial del Certificado de Análisis presentado por el Proveedor en su oferta, en la cual se compara la traducción realizadapor la señoraVilmaGiovannaMerino La Rosa con larealizada por una traductora contratada por aquel, como se observa a continuación: 22 Obrante a folios 12 al 40 del expediente administrativo en formato PDF. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5516-2024-TCE-S6 (…) Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5516-2024-TCE-S6 Conforme a ello, se advierte que la propia traducción no oficial, adjunta a la denuncia, precisa que pueden cambiarse ciertos términos empleados en la traducción cuestionada, como es el caso del término “prototipos” para traducir el término “blueprints”, esto es, en los términos empleados por el propio denunciante, es posible que las traducciones de documentos, como es el caso del Certificado de Análisis del producto “Protector para heridas pequeño de 2.5-6 CM (Código para nuevo pedido WPSM256)” se puedan presentar diferencias según el contexto y la persona que lo realiza. 35. De esta manera, a consideración de este Colegiado, el hecho que el término “blueprint”, entre otros, haya sido traducido de una manera distinta (según lo alega el denunciante), no implica que la traducción realizada por la señora Vilma Giovanna Merino La Rosa haya empleado términos que varían o contravengan el sentido de lo señalado en el Certificado de Análisis en su idioma original [inglés]. Aunado a lo expuesto, cabe traer a colación lo señalado en el fundamento 13 de la Resolución N° 1973-2019-TCE-S4 del 11 de julio de 2019, en el cual el Tribunal concluyó que no se advierte falta de veracidad en diversas traducciones presentadas por el Proveedor como parte de su oferta, entre las cuales se encontraba aquella cuestionada en el presente caso, toda vez que la señora Vilma GiovannaMerinoLaRosaconfirmóhaberlasemitidoensucondicióndeLicenciada en Traducción. 36. Aunado a ello, es importante tomar en consideración que, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. El cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de 23 A través de la referida resolución, la Cuarta Sala declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa MEDICAL RESOURCES E.I.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Ítem N° 2 de la Licitación Pública N° 16-2018-ESSALUD/RAAR-Primera convocatoria. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5516-2024-TCE-S6 prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 37. Por lo tanto, de la evaluación de los actuados obrantes en el presente expediente administrativo y a la luz de los fundamentos expuestos en el presente caso, a criterio de esta Sala, los elementos obrantes no permiten determinar fehacientemente que la información contenida en el documento cuestionado no coincida con la realidad, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. 38. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor GLOBAL SUPPLY S.A.C. (con R.U.C N° 20465722119), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 16-2018-ESSALUD/RAAR (Primera Convocatoria), convocada por el 24 Jurídica S.A.C, p.670.los. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5516-2024-TCE-S6 SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD – RED ASISTENCIAL AREQUIPA, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 29 de 29