Documento regulatorio

Resolución N.° 0007-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra señor CÉSAR AUGUSTO LUNA GÁLVEZ (con R.U.C. N° 10083253954), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando imped...

Tipo
Resolución
Fecha
01/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00007-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes del congresista hasta el segundo grado de afinidad, en todo proceso de contratación pública a nivel nacional,duranteelejerciciodelcargo,yhasta12 mesesdespuésdequeéstehayadejadoelcargo.” Lima, 2 de enero de 2025. VISTO en sesión del 2 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6594/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra señor CÉSAR AUGUSTO LUNA GÁLVEZ (con R.U.C. N° 10083253954), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y al haber presentado supuesta documentación con informacióninexacta enelmarco delaOrdendeServicioN°4232yatendiendoalosiguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de agosto de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE RÍMAC, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 4232 por el monto de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/1...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00007-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes del congresista hasta el segundo grado de afinidad, en todo proceso de contratación pública a nivel nacional,duranteelejerciciodelcargo,yhasta12 mesesdespuésdequeéstehayadejadoelcargo.” Lima, 2 de enero de 2025. VISTO en sesión del 2 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6594/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra señor CÉSAR AUGUSTO LUNA GÁLVEZ (con R.U.C. N° 10083253954), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y al haber presentado supuesta documentación con informacióninexacta enelmarco delaOrdendeServicioN°4232yatendiendoalosiguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de agosto de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE RÍMAC, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 4232 por el monto de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles) para la contratación del “Coordinador en la Implementación y Seguimiento del Sistema de Control Interno para la Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrital del Rímac”, en adelantela Orden de Servicio. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, enadelanteelTUOdelaLeyN°30225,ysuReglamento,aprobadoporelDecretoSupremo N° 344-2018-EF, y modificado mediante el Decreto Supremo N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000141-2024-OCE-DGR presentado el 21 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, laDireccióndeGestióndeRiesgosremitió elReporteN°0004-2024/DGR-SIREsobrepresunta infracción por contratar estando impedido por parte del señor CÉSAR AUGUSTO LUNA GÁLVEZ, en adelante el Contratista. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00007-2025-TCE-S5 A fin de fundamentar su denuncia en el Reporte N° 0004-2024/DGR-SIRE 2 señaló lo siguiente: • El señor José León Luna Gálvez fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2021 para el periodo 2021-2026, quien viene desempeñando dicho cargo desde el 27 de julio de 2021 a la actualidad. • De la información consignada por el señor José León Luna Gálvez en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Cesar Augusto Luna Gálvez es su hermano. • En el presente caso, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor CÉSAR AUGUSTO LUNA GÁLVEZ, con RUC N° 10083253954, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios, desde el 16.NOV.2017. • De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el proveedor CÉSAR AUGUSTO LUNA GÁLVEZ contrató con la Entidad, mediante seis (6) órdenes de servicio a su favor. Asimismo, se advierte que la Entidad publicó en el SEACE la información de las referidas Órdenes de Servicio excediendo el plazo legal máximo establecido en la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD. • Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contratacionesdelEstado,talcomo loseñalaelliteralc)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Con decreto del 8 de julio de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causalesdeimpedimentoenquehabríaincurrido;asimismo,entreotros,informarsilaOrden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimientodeselección;o,ii)deunúnicocontrato;deserelcaso,indicarcuálesycuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 2 Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00007-2025-TCE-S5 4. Mediante Oficio N° 088-2024-OGA/MDR presentado el 2 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal; la Entidad comunicó los hechos irregulares atribuidos al Contratista sobre presunta infracción por contratar estando impedido para ello. Afindesustentarsusargumentos,adjuntó,entreotros,elInformeN°1281-2024-OASG-OGA- MDR del 24 de julio de 2024, a través del cual señaló que se realizó las indagaciones correspondientes hasta el mes de octubre de 2023 de la página “Buscador de Proveedores del Estado” que evidencia que no tenía anotado impedimento alguno para contratar con el Estado, habiéndose dado estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, cuando señala que “la entidad debe supervisar el proceso de contratación en todos sus niveles, directamente o a través de terceros”. Asimismo, remitió, entre otros documentos, copia de la Orden de Servicio. 5. Mediante Oficio N° 147-2024-MDR/OCI presentada el 21 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal; el Órgano de Control Institucional de la Entidad comunicó que mediante Oficio Nº 088-2024-OGA/MDR de 31 de julio de 2024, la Entidad dio respuesta al requerimiento realizado por el Tribunal, a través de mesa de partes digital del OSCE. 6. Por decreto del 5 de setiembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) inciso (i), en concordancia con el literal a) del artículo 11 del TUO de la Ley, y, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 7. Con decreto del 26 de setiembre de 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, al no haber presentado sus descargos pese a haber sido debidamente notificado el 9 de setiembre de 2024, a través de la “Casilla electrónica del OSCE”; asimismo, se dispuso remitirelexpediente alaQuinta Sala delTribunal paraque resuelva;siendo recibido el30 del mismo mes y año. 3 4Obrante a folio 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 139 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00007-2025-TCE-S5 8. Mediantecarta s/n, presentada el 13 de diciembre de2024 ante laMesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento solicitando la copia de todos los actuados del presente expediente, a fin de ejercer su derecho a la defensa. 9. Por decreto del 20 de diciembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Contratista, y comunicarle que con la notificación del inicio del procedimiento administrativo se le remitió laclavedeaccesoalTomaElectrónicodelSistemaInformático delTribunaldeContrataciones del Estado (SITCE), plataforma donde se encuentran todos los actuados del presente expediente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido enelliteralh)inciso (i),enconcordanciaconelliterala)delartículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado información inexacta, en el marco de laOrdendeServicio,infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción. 2. Respecto de la infracción imputada, el literal c) del numeral50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para laconfiguración delainfracción: i)el perfeccionamiento delcontrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 4. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda personanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocedimientosdecontrataciónenelmarco Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00007-2025-TCE-S5 de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Sin embargo, precisamentea efectosde garantizarla libre concurrenciaycompetencia enlos procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o porlosvínculosparticularesquemantienen,pudierangenerarserioscuestionamientossobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 6. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 7. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 8. Enestecontexto,enelpresentecaso,correspondeverificarsialafechaenqueseperfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00007-2025-TCE-S5 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno delos impedimentosestablecidosen elartículo 11 delTUO de la Ley. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,en el folio 52 delexpediente obra copia de la Orden de ServicioN° 4232 emitida el 10deagostode2023,porelmonto ascendenteaS/3,000.00(tresmilcon00/100soles)para la contratación de locador de servicio de Coordinación en la Implementación y Seguimiento del Sistema de Control Interno para la Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrital del Rímac. Tal como se ilustra a continuación: Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00007-2025-TCE-S5 11. Asimismo, obra en el expediente administrativo: i) Recibo por honorarios N° E001-54, de fecha 28 de agosto de 2023, emitida por el Contratista, de cuya revisión se advierte que el concepto y el monto de la misma corresponde al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, ii) Acta de Conformidad del Servicio, correspondiente al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual también se hace referencia al objeto, monto y número de la Orden de Servicio. Para mayor detalle, se grafican los mencionados documentos: Recibo por honorarios Acta de Conformidad del Servicio Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00007-2025-TCE-S5 12. De acuerdo a la documentación evaluada, y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021/TCE , se ha acreditado la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista; por lo que corresponde a este Tribunal determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre el impedimento establecido en el literal h) inciso (i) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 13. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) inciso (i) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: 5Acuerdo de Sala Plena N°0008-2021/TCE “(…) puede acreditarse mediantela recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentosque evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00007-2025-TCE-S5 “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…) (El resaltado es agregado) 14. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Congresistas de la República están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública durante el ejercicio de su cargo, y luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del Congresista, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado. 15. En el presente caso, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE informó, a través del Reporte N° 0004-2024/DGR-SIRE del 14 de febrero de 2024, que el Contratista, hermano del señor José León Luna Gálvez, quien Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00007-2025-TCE-S5 ostentaba el cargo de Congresista de la República, se encontraba impedido para contratar con la Entidad durante el periodo de tiempo que ejerce el cargo de Congresista de la República, hasta doce (12) meses después en que haya cesado. 16. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor José León Luna Gálvez, y la existencia de un vínculo de consanguinidad con el Contratista. Respecto del cargo del señor José León Luna Gálvez, sobre el impedimento previsto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 17. De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, el señor José León Luna Gálvez fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales para el periodo legislativo 2021-2026, y desempeñó dicho cargo desde el 26 de julio de 2021, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Además,delarevisióndelosdatosdelcongresistanoseapreciaquehayasidosuspendido, vacado o revocado de su cargo. 18. En tal sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor José León Luna Gálvez, quien ejerció el cargo de Congresista de la República, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, mientras se encuentre en el cargo, esto es desde el 26 de julio de 2021 hasta el 27 de julio de 2026; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional, esto es, hasta el 27 de julio de 2027. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00007-2025-TCE-S5 Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 19. Sobre el particular, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes del congresista hasta el segundo grado de afinidad, en todo proceso de contratación pública a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que éste haya dejado el cargo. 20. Adicional a ello, el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (…) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo11delaLey,porpartedelTribunaldeContratacionesdelEstado,serealiza en los siguientes términos: a) El numeral [i] del literal h) establece que las personas impedidas por existir una relación con las personas comprendidas en los literales a) y b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, lo están respecto del mismo ámbito y por igual tiempo. En tal sentido, las personas que tengan relación con las personas listadas en el literal a), se encontrarán impedidas en todo proceso de contratación (desarrollado por cualquier Entidad),mientras éstas ejerzan el cargo, extendiéndose el impedimento porigualámbito(todoprocesodecontratacióndesarrolladoporcualquierEntidad) hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo (…)”. 21. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en un caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. Conformealadisposicióncitada,respectoalcasoquenosavoca,seconfiguraelimpedimento alCongresistadelaRepública,asícomolaspersonasrelacionadasconaquel,talescomocomo cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, como vendrían a ser sus hermanos. 6 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00007-2025-TCE-S5 22. En relación a la existencia de un vínculo de segundo grado de consanguinidad entre el Contratista y el señor José León Luna Gálvez, en el expediente administrativo se advierte la Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2022 - obrante en el Portal Web de la Contraloría General de la República correspondiente al José León Luna Gálvez, en la cual declara como hermano al Contratista, tal como se ilustra a continuación: 23. Así, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que el señor Cesar Augusto Luna Gálvez [el Contratista] y el Congresista José León Luna Gálvez, aparte de tener los mismos apellidos, tienen como padres a los señores Juan y Paula, por tal razón aquellos tienen la condición de hermanos. Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC correspondientes: Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00007-2025-TCE-S5 24. En consecuencia, puede concluirse que sí existe relación de parentesco por consanguinidad, en los términos previstos en la normativa de la materia, entre el señor Cesar Augusto Luna Gálvez [el Contratista] y el Congresista José León Luna Gálvez. 25. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; este Colegiado se ha formado convicción de que el Contratista, al 10 de agosto Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00007-2025-TCE-S5 de 2023, fecha en que se vinculó contractualmente con la Entidad a través de la Orden de Servicio, se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 de la Ley. 26. Cabe precisar que el Contratista no ha cumplido con presentar descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto, el 9 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Por lo tanto, no se cuenta con mayores elementos a valorar. 27. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditado que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos Respecto a la infracción de presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 28. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Alrespecto,cabetenerencuentaqueuno delosprincipiosquerigelapotestadsancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG,envirtuddelcual“laresponsabilidadadministrativaessubjetiva,salvoloscasosenque por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 30. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. 31. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde de cualquierevaluaciónoanálisisdelfactorsubjetivodelinfractor,esdecir,leresultairrelevante analizar la intencionalidad,imprudencia, negligenciao falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora, que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 32. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00007-2025-TCE-S5 inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosquelerepresenteuna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. 33. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 34. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 35. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enelmarco deunprocedimiento decontrataciónpública),o alTribunal,alRegistro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la CentraldeComprasPúblicas (PerúCompras),enelmarco del procedimiento que sesigaen dichas instancias. 36. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 37. Entercerlugar,enelcasodeladocumentaciónpresentadaanteEntidades,deberáverificarse 7Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00007-2025-TCE-S5 que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 38. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de informaciónquelepermitancorroborarycrearcertezadelapresentacióndelosdocumentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción. 39. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista, por haber presentado como parte de su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio, consistente en: i. DeclaraciónJuradaSimpledel2deagostode2023,suscritoporelseñorLUNAGALVEZ CÉSARAUGUSTO,medianteelcualdeclaró bajo juramentonotenerimpedimento para contratar con el Estadoy conocer las sanciones contenidas en la Ley de Contrataciones 8 y su Reglamento. 40. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento con supuesta información inexacta a la Entidad; y, ii) la inexactitud contenida en él, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 41. Sobre el particular, obra en el expediente copia de la cotización presentada el 2 de agosto de 2023 por el Contratista ante la Entidad, como se aprecia a continuación: 8 Obrante a folio 59 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00007-2025-TCE-S5 En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si la documentación cuestionada contiene información inexacta, y si esta se encuentra vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 42. Al respecto, el documento cuestionado obrante en la referida cotización es el siguiente: - Declaración Jurada Simple del 2 de agosto de 2023, suscrito por el señor LUNA GALVEZ CÉSAR AUGUSTO, mediante el cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado y conocer las sanciones contenidas en la Ley de Contrataciones y su Reglamento. Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00007-2025-TCE-S5 43. En el presentecaso, tenemos quemedianteel documento cuestionado el Contratista declaró “Notengoimpedimentoparacontratarconelestado”;sinembargo,talcomosehaverificado en el acápite anterior, el Contratista se encontraba incurso en la causal de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en ese sentido, la información contenida en el documento en cuestión deviene en inexacta. 44. Ahora bien, para la configuración de la infracción imputada, debe acreditarse que la información inexacta se encuentrevinculada al cumplimiento de un requerimiento, un factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 45. Al respecto, de la revisión del expediente, se aprecia que el Contratista presentó la Declaración Jurada cuestionada como parte de su cotización; sin embargo, en los Términos deReferenciauotro documento no seestablecequeaquellahayasido unrequisito necesario para el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00007-2025-TCE-S5 46. En virtud de ello, en la medida que, en el presente caso, no se cuenta con elementos que permitan considerar que el documento cuestionado sirvió al Contratista para cumplir un requisito u obtener un beneficio, no corresponde imputarle responsabilidad por la presentación de información inexacta, infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en consecuencia, debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Graduación de la sanción. 47. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se verificó que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad estando impedido para ello y sin advertir de esta situación a la Entidad; y si bien no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta, lo cierto es que por lo menos denota negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuencias y responsabilidades administrativas que tal situación acarrea. Debe tenerse en cuenta que es deber de todo administrado, sin excepción, cumplir y conocer las normas a las que se somete su actuación. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades públicas. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documentopormediodelcualelContratistahayareconocidolacomisióndelainfracción, antes que ésta fuera detectada. e) AntecedentesdesanciónosancionesimpuestasporelTribunal:elContratistanocuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00007-2025-TCE-S5 f) Conducta procesal: el Contratista si bien se apersonó al procedimiento administrativo sancionador no presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: el presente criterio no es aplicable al Contratista. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis 9 sanitarias : se ha verificado que el Contratista no figura acreditado como microempresa, según consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), no obstante,noobradocumentaciónquepermitaevaluarelpresentecriteriodegraduación. 48. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 delartículo IV delTítuloPreliminar delTUO de laLPAG, que disponeque las decisionesde la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 49. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 10 de agosto de 2023, fecha en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 9Criterio de graduación incorporado mediante la Ley N°31535, que modificó la Ley N° 30225, Ley que modifica la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00007-2025-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor CÉSAR AUGUSTO LUNA GÁLVEZ (con R.U.C. N° 10083253954), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientosdeselección,procedimientosparaimplementaroextenderlavigenciade los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) inciso (i) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 4232 del10 deagostode2023,emitidaporlaMunicipalidadDistritalde Rímac;conforme a los argumentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontraelseñorCÉSARAUGUSTOLUNA GÁLVEZ (con R.U.C. N° 10083253954), por su supuesta responsabilidad al haber presentadodocumentaciónconinformacióninexacta enelmarco de laOrdende Servicio N° 4232 del 10 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Rímac; conforme a los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 21 de 21