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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 Sumilla“(...) según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanearel procedimiende seleccide cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.” Lima, 2 de enero de 2025. VISTO en sesión del 2 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12443/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Julio Anaximandro Velásquez Dávila, en el marco del Concurso Público N° 01-2024-MDGP/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Gregorio Pita Paucamarca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 1 de octub...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 Sumilla“(...) según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanearel procedimiende seleccide cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.” Lima, 2 de enero de 2025. VISTO en sesión del 2 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12443/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Julio Anaximandro Velásquez Dávila, en el marco del Concurso Público N° 01-2024-MDGP/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Gregorio Pita Paucamarca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 1 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Gregorio Pita Paucamarca, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 01-2024-MDGP/CS - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural en el sistema de agua potable y disposición sanitaria de excretas en la localidad de Nueva Esperanza Distrito de Gregorio Pita de la Provincia de San Marcos del Departamento de Cajamarca”, con un valor referencial de S/ 601,550.00 (seiscientos un mil quinientos cincuenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 5 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 8 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio H20, Página 1 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 integrado por la empresa JARQ Consultores & Ejecutores E.I.R.L. y el señor Walter Javier Montalván Bernal, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 601,320.00 (seiscientos un mil trescientos veinte con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ECONÓMICA S/ PUNTAJE TOTAL ADMISIÓN CALIFICACIÓN INCLUIDO LA BUENA PRO TÉCNICA ECONÓMICA BONFICACIÓN OP. REMYPE (5%) CONSORCIO H20 S/ ADMITIDO CALIFICADO 100.00 90.03 103.95 1 ADJUDICATARIO 601,320.00 ANAXIMANDRO S/ VELÁSQUEZ ADMITIDO CALIFICADO 80.00 100.00 86.10 2 - DÁVILA 541,395.00 CORPORACIÓN - NO ADMITIDO - - - - - ESPERANZA De acuerdo con el “Acta de apertura electrónica, verificación de documentos obligatorios para admisión de ofertas, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” publicado el 8 de noviembre de 2024 en el SEACE, el comité de selección no asignó puntaje en el factor de evaluación “metodología propuesta” al postor Julio Anaximandro Velásquez Dávila, por el siguiente motivo: “POSTOR: ING. JULIO ANAXIMANDRO VELÁSQUEZ DÁVILA De la verificación de documentos referido a la metodología propuesta, numeral 2. Conocimiento del proyecto e identificación de facilidades, dificultades y propuestas de solución formuladas por el postor para la ejecución de la consultoría de obra, en el contenido del numeral 2.2 que se refiere a utilización de recursos (personal y equipo): Se describen todas las funciones del personal propuesto, tanto como lo descrito para el equipamiento y demás, y su respectiva utilización en el tiempo; se evidencia que el postor JULIO ANAXIMANDRO VELASQUEZ DAVILA no describe las funciones del personal propuesto en lasdiversasetapasdelprocesodeejecucióndelaobra;asímismo,elpostor,enlautilizaciónderecursos en las actividades, en el ítem 1 actividades previas a la ejecución de la obra, considera el numeral 1.2 revisión de expediente técnico como una actividad previa a la ejecución de obra; lo cual contraviene el reglamentodelaLey30225decontratacionesdelEstado,artículo177.revisióndelexpedientetécnicode obra, donde se precisa: dentro de los quince (15) días calendario del inicio del plazo de ejecución de obra, para el caso de obras cuyo plazo sea menor o igual a ciento veinte (120) días y dentro de los treinta (30) días calendario para obras cuyo plazo sea mayor a ciento (120) días calendario, el contratista presenta al supervisor o inspector de obra, un informe técnico de revisión del expediente técnico de obra, que incluya Página 2 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 entre otros, las posibles prestaciones adicionales, riesgos del proyecto y otros aspectos que sean materia de consulta. El supervisor o inspector dentro del plazo de siete (7) días calendario para obras con plazo menor o igual a ciento veinte (120) días y diez (10) días calendario para obras con plazo mayor a ciento veinte (120) días, eleva el informe técnico de revisión del expediente técnico de obra a la Entidad, con copiaalcontratista,adjuntandosuevaluación,pronunciamientoyverificacionespropias realizadascomo supervisión o inspección. Lo antes descrito indica que la actividad de revisión de expediente técnico no es una actividad previa a la ejecución de la obra. Del mismo modo, el postor, en la utilización de recursos en las actividades, en el ítem 1 actividades previas a la ejecución de la obra, considera el numeral 1.3 revisión de la oferta técnica del contratista como una actividad previa a la ejecución de obra; indicando como actividades previas el numeral 1.3.2 verificación de rendimientos, 1.3.7 cumplimiento de seguros de obra, 1.3.9 revisión del plan de seguridad de obra; estos ítems vulneran el reglamento de la Ley 30225 de contrataciones del Estado, en donde de acuerdo al artículo 175. requisitos adicionales para la suscripción del contrato de obra (que es previo a la ejecución de la obra) en el numeral 175.1. se indica que: para la suscripción del contrato de ejecución de obra, adicionalmente a lo previsto en el artículo 139 el postor ganador cumple los siguientes requisitos: a) Presentar la constancia de Capacidad Libre de Contratación expedida por el RNP, ... b) Entregar el Programa de Ejecución de Obra (CPM), .... c) Entregar el calendario de adquisición de materiales o insumos necesarios para la ejecución de obra .... d) Entregar el calendario de utilización de equipo, en caso la naturaleza de la contratación lo requiera. e) Entregar los análisis de costos unitarios de las partidas y .... f) Entregar el desagregado por partidas que dio origen a su propuesta... Además, en el artículo 175.3. se precisa que: los documentos señalados en los literales b), c) y d) son revisados y aprobados de acuerdo al procedimiento previsto en los numerales 176.4 y 176.5 del artículo 176. El procedimiento previsto en el artículo 176. Referido al inicio del plazo de ejecución de obra (...) 176.4. Para efectos de la aprobación de los documentos indicados en los literales b), c) y d) del numeral 175.1 del artículo 175, el supervisor o inspector dentro de los siete (7) días de suscrito del contrato de obra, emite su conformidad sobre dichos documentos e informa a la Entidad..., en consecuencia las actividades que se refieren los numerales 1.3.2 verificación de rendimientos, 1.3.7 cumplimiento de seguros de obra, 1.3.9 revisión del plan de seguridad de obra no corresponden a actividades previas a la ejecución de obra tal cual se indica en el artículo 175; así mismo teniendo encuentra el artículo 176 se precisa que en esta etapa el supervisor sólo revisa y aprueba los literales b), c) y d) de acuerdo al procedimiento previsto en los numerales 176.4 y 176.5 del artículo 176. El postor menciona como actividad el numeral 1.3.3 compatibilización de expediente técnico; al respecto se indica que el reglamento de la Ley 30225 de contrataciones del Estado no se ha considerado algún procedimiento u acción referido a "compatibilización del expediente técnico", sino más bien lo indicado en el artículo 177. está referido a la revisión del expediente técnico de obra; por lo que la actividad indicada en el numeral 1.3.3 compatibilización de expediente técnico no corresponde a un procedimiento a realizar por el supervisor, además lo referido al artículo 177 no corresponde a una actividad previa a la ejecución de obra. Página 3 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 De lo indicado, se precisa que la metodología propuesta por el postor es incompleta y ambigua; por lo cual obtiene el puntaje de 0.00.” 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 18 de noviembre de 2024 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor Julio Anaximandro Velásquez Dávila, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que: a) se le otorgue el puntaje correspondiente en el factor de evaluación metodologíapropuesta,b)seresteelpuntajeotorgadoalConsorcioAdjudicatario correspondientealfactordeevaluaciónexperienciadelpostorenlaespecialidad , 1 c) se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario correspondiente al 2 factor de evaluación metodología propuesta ; y d) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la evaluación de su oferta i. Respecto de la utilización de (recursos personal y equipo), numeral 2.2 de la metodología propuesta: señala que a folios 354 al 363 de su oferta ha desarrollado las actividades dentro de las cuales se describen las funciones a realizar por cada uno del personal propuesto y considerando el equipamiento estratégico a utilizar en cada una de las actividades, antes, durante y posterior a la ejecución de la obra (utilización en el tiempo). Así, manifiesta que en los folios indicados, en cada actividad señalada se hace referencia al personal propuesto para la ejecución del servicio de consultoría de obra (supervisor de obra, especialista de seguridad en obra y salud ocupacional, especialista ambiental y especialista de calidad), y también se hace referencia al equipamiento estratégico (camioneta, laptop e impresora multifuncional), en el tiempo de ejecución de la consultoría (antes, durante y posterior a la supervisión de la obra). 1 De la lectura de los fundamentos de su recurso, el Impugnante también cuestiona la experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario referido a que no cumple con acreditar el requisito de calificación previsto en las bases integradas. 2 De la lectura de los fundamentos de su recurso, el Impugnante también solicitó que se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en la evaluación económica. Página 4 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 Por consiguiente, sostiene que no existe otro sustento planteado por el comité de selección que permita determinar que la metodología propuesta por su representada se encuentra incompleta. ii. Respecto del cronograma de actividades en Gantt y PERT – CPM, numeral 1.2 de la metodología propuesta: señala que el comité de selección no fundamenta objetivamente la supuesta ambigüedad de su oferta, pues no explica cómo las actividades descritas en la metodología planteada por su representada dieron lugar a dos o más formas de interpretación. Así, indica que, el comité de selección sostiene que las actividades de revisión de expediente técnico, revisión de oferta técnica y compatibilización del expediente técnico no son actividades previas a la ejecución de la obra y vulnera los artículos 175 y 177 del Reglamento, sin embargo, ello no enerva que las demás actividades planteadas por su representada cumplen con el contenido mínimo señalado en las bases integradas. Precisa que el comité de selección ha considerado como válida la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario, a pesar de que en la misma se describe como una actividad previa a la ejecución de la obra la revisión del expediente técnico, revisión de oferta técnica y la compatibilizacióndelexpedientetécnico,segúnfolios329al390delaoferta de dicho postor. En ese sentido, refiere que el comité de selección ha evaluado las metodologías propuestas por el Consorcio Adjudicatario y su representada bajo dos criterios distintos, considerando que ambas ofertas contienen elementos similares. Por tanto, a su criterio, se evidencia una clara vulneración al principio de igualdad de trato e integridad. iii. De conformidad con lo expuesto, y al acreditarse que su representada cumplecondesarrollarlametodologíadeacuerdoalosalcancesdelasbases integradas, corresponde que se le otorgue el puntaje de veinte (20.00). Cuestionamientos a la calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario Página 5 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 Respecto de la experiencia del postor en la especialidad iv. Como marco referencial, señala que, de conformidad con lo establecido en las bases integradas, la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad [pág. 48 de las bases integradas – requisito de calificación] se acredita con copia simple de lo siguiente: i) Contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con boucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Experiencia N° 3 [Contrato N° 19-2021-GR-CAJ-GSRC-1] v. Señala que, a efectos de acreditar la experiencia N° 3, a folios 217 al 223 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el Contrato de Consultoría de Obra N° 19-2021-GR-CAJ-GSRC-1, por un monto de S/ 412,166.00, con su respectiva adenda de ampliación de plazo de un monto total de S/ 500,525.59.Asimismo,afolios234al246dedichaoferta,obralaResolución de Gerencia Sub Regional N° 363-2023-GR.CAJ.GSR.C del 30 de noviembre de 2023, en el cual se aprueba la liquidación y se detalla que el monto total de la consultoría de obra es de S/ 494,886.15, así como el contrato de consorcio a folios 224 al 230. No obstante ello, sostiene que las bases integradas no han establecido que se pueda acreditar la experiencia del postor en la especialidad con la liquidación del contrato; motivo por el cual, considera que el monto equivalente a S/ 247,443.07 no debe ser considerado, en tanto no se cumplió con la formalidad exigida en las bases integradas. Experiencia N° 4 [Contrato N° 19-2022-MPH-BCA/GM-GAF-SGL] vi. Sostiene que, a efectos de acreditar la experiencia N° 4, a folios 248 al 253 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, obra el Contrato de Servicio de Consultoría de Obra N° 19-2022-MPH-BCA/GM-GAF-SGL, por un monto de Página 6 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 S/ 83,715.21. Asimismo, a folios 257 al 262 de dicha oferta obra la Resolución de Gerencia Municipal N° 050-2023-MPH/GM del 30 de marzo de 2023, en el cual se aprueba la liquidación técnica financiera del referido contrato, así como el contrato de consorcio a folios 254 al 256. No obstante ello, reitera que las bases integradas no han establecido que se pueda acreditar la experiencia del postor en la especialidad con la liquidación del contrato; motivo por el cual, considera que el monto equivalente a S/ 58,161.15 no debe ser considerado, en tanto no se cumplió con la formalidad exigida en las bases integradas. Experiencia N° 5 [Contrato N° 027-2020-SEDA-AYACUCHO/GG] vii. Indica que, a fin de acreditar la experiencia N° 5, a folios 264 al 272 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, obra el Contrato N° 027-2020-SEDA- AYACUCHO/GG por el monto de S/ 864,664.57. Asimismo, a folio 277 obra la constancia de prestación de servicios emitida por el departamento de logística. Sobre esto último, sostiene que, de acuerdo con el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento, la constancia de prestación de servicios debe contener, como mínimo, la identificación del contrato, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiere incurrido el contratista; sin embargo, advierte que la constancia presentada en la oferta del Consorcio Adjudicatario contiene los siguientes errores: i) el objeto de la contratación hace referencia que se trata de una consultoría en general contradiciendo lo señalado en el contrato que hace referencia a una consultoría de obra, y ii) no hace referencia al monto del contrato vigente, sino al monto total ejecutado del contrato, equivalente a S/ 467,960.27. Agrega que, a folios 278 al 281 obra la Resolución de Gerencia General N° 004-2022-SEDA AYACUCHO/GG del 7 de enero de 2022, en el cual se aprueba el expediente de liquidación del contrato; sin embargo, reitera que las bases integradas no han establecido que se pueda acreditar la experiencia del postor en la especialidad con liquidaciones del contrato. Página 7 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 Por lo expuesto, considera que el monto de S/ 280.776.17 no debe ser considerado debido a que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con la formalidad exigida en las bases integradas. Experiencia N° 6 [Contrato N° 001-2014-MDP/A] viii. Indica que, a folios 285 al 289 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el Contrato N° 001-2014-MDP/A por un monto de S/ 459,639.35, y que según su cláusula octava, la conformidad será otorgada por la División de infraestructuraydesarrollourbanoyrural;noobstante,afolios290dedicha oferta obra la Constancia de conformidad por servicio de consultoría del 3 de marzo de 2017 emitido por la gerencia de desarrollo territorial y medioambiente. Por tanto, considera que el monto de S/ 459,639.35 no debe ser considerado. Respecto del factor de evaluación “metodología propuesta” ix. Respecto de la Matriz de responsabilidades del personal durante todas las etapas de supervisión de obra: sostiene que, a folios 430 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra la Matriz de responsabilidades del personal durante todas las etapas de supervisión de obra, en la cual se puede evidenciar al personal clave (ingeniero supervisor, especialista en seguridad enobraysaludocupacional,especialistaambientalyespecialistaencalidad) y personal no clave; no obstante, a folios 433 al 435 cuando desarrolla las responsabilidades del personal clave, no hace referencia a las responsabilidades/funciones del especialista en calidad, lo cual contradice y es incongruente con lo planteado en su metodología. Respecto de la evaluación económica x. Señala que en el folio 4 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el Anexo N° 6 – Oferta económica, en el cual se indica que su oferta es por el monto de S/ 601,320.00, sin embargo, a folios 419 de dicha oferta obra el desagregado de costos de supervisión por un monto equivalente a S/ 601,550.88, lo cual contradice su oferta económica y no se tiene certeza del monto ofertado. Página 8 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 En ese sentido, refiere que la ambigüedad respecto del monto ofertado por el Consorcio Adjudicatario constituye motivo suficiente para otorgarle el puntaje de 00.00 en la evaluación económica. xi. Deconformidadconloexpuesto,sostieneque“(...)revocandoelextremode laevaluacióntécnicadelcomitédeselecciónquedeterminaotorgarme80.00 puntosenlaevaluacióntécnicaysemeotorgueelpuntajede100.00puntos, además que con el puntaje de 100.00 puntos en la evaluación económica más la bonificación del cinco por ciento (5%) por mi condición de MYPE, se modifique el orden de prelación otorgándome un puntaje total de 105.00 puntos y se me otorgue la buena pro (...).” (Sic) 3. Por Decreto del 21 de noviembre de 2024, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 22 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoanteesteTribunalporelImpugnanteysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Con Escrito N° 1 [con registro N° 36355] del 26 de noviembre de 2024, presentado enlamismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elConsorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado, se descalifique la oferta del Impugnante, y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Cuestionamientos a la oferta del Impugnante i. Respecto de las experiencias N° 1 y 2: sostiene que, según los respectivos contratos, quien debió de emitir la conformidad del servicio debió ser la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano Rural. Página 9 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 ii. Respecto de la experiencia N° 7: señala que a folios 248 al 253 obra el Contrato de Consultoría por Supervisión de Obra N° 001-2020- GRA/GSRC/GM-GAF/CS por un monto de S/ 743,236.39, no obstante, en el Anexo N° 8 se consigna un monto total de S/ 922,239.15. Asimismo, indica que en la Constancia de Prestación de Consultoría de Obra N° 004-2022 se evidencia que el monto total ejecutado es de s/ 564,659.73. En esa línea, refiere que, tales documentos obrantes en la oferta del Impugnante, no permiten tener certeza del monto realmente ejecutado, por lo que, a su criterio, debe de desestimarse la experiencia N° 7, por incongruente. iii. Respecto de la experiencia N° 5: señala que el Impugnante acredita la experiencia N° 5 con la Resolución de Alcaldía N° 15-2023-MDC/A, documento con el cual se aprueba la liquidación de supervisión de obra, porloqueresultaincongruentelomanifestadoporaquél,estoes,invalidar las experiencias de su representada por haber presentado resoluciones de liquidación si aquél también acredita experiencia con este tipo de documento. Sobre la evaluación de la oferta del Impugnante i. Respecto de la utilización de (recursos personal y equipo), numeral 2.2 de la metodología propuesta: sostiene que el Impugnante no describe las funciones del personal propuesto en las diversas etapas del proceso de ejecucióndelaobra,talcomosesolicitaenlasbasesintegradas,porloque no corresponde otorgarle puntaje alguno en dicho extremo. Sobre los cuestionamientos formulados a su oferta ii. Respecto de la evaluación económica: pone de relieve que, “(...) lo único que ha hecho mi representada, como parte de la metodología propuesta, es manifestar que, el valor referencial para el presente procedimiento de selección, ha sido consignado por la Unidad de Logística y Control Patrimonial de la Municipalidad Gregorio Pita, y ha sido de acuerdo a la estructura de costos desarrollada por la Entidad y que el impugnante cuestionaylahacepartedemioferta,todavezqueloúnicoquemanifiesta mi representada al mencionar esta estructura es indicar que ha sido Página 10 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 extraído del numeral 8 de los Términos de Referencia, por lo que a través de la contestación del presente recurso impugnatorio, manifestamos que nuestra oferta económica es la que hemos indicado en el Anexo N° 6 (...)”. (Sic) Respecto de las experiencias cuestionadas en su oferta iii. Precisa que el objeto del procedimiento de selección es una consultoría de obra y no un servicio en general, por lo que, de la revisión de las bases estándar, en el extremo referido a la experiencia del postor en la especialidad, tanto como requisito de calificación como factor de evaluación, la acreditación puede ser con la liquidación del contrato. iv. Sostiene que su representada cumple con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, así como también supera el monto de tres (3) veces el valor referencial, por lo que sí le corresponde el puntaje de ochenta (80) puntos. v. Respecto de su experiencia N° 5: sostiene que, de la revisión integral de la documentación relacionada con dicha experiencia, el objeto de la contratación es una consultoría de obra para la supervisión de una obra, por lo que el contrato y su constancia presentada acredita fehacientemente la experiencia del postor en la especialidad declarada. Sobre ello, trae a colación la sumilla de la Resolución N° 3627-2023-TCE- S5, y el concepto de “contrato vigente” señalado en el Anexo N° 1 del acápite definiciones del Reglamento. vi. Respecto de su experiencia N° 6: señala que el hecho que la conformidad no haya sido suscrita por la División de infraestructura y desarrollo urbano y rural, no invalida la experiencia adquirida. 5. El 27 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2024-MDGP/CS de la misma fecha [emitido y suscrito por el comité de selección], a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Página 11 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 i. Ratifica su posición formulada en el “Acta de apertura electrónica, verificación de documentos obligatorios para admisión de ofertas, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”. Sobre la evaluación de la oferta del Impugnante ii. Respecto de la utilización de (recursos personal y equipo), numeral 2.2 de la metodología propuesta: sostiene que en la metodología propuesta por el Impugnante no presenta la descripción de las funciones del personal propuesto en las diversas etapas del proceso de ejecución de la obra, pues, únicamente presenta una lista o relación de actividades y recursos, pero no desarrolla la descripción de todas las funciones del personal propuesto, equipamiento y demás, incumpliendo lo señalado en el numeral 2.2 de la metodología propuesta de las bases integradas. Por ello, no se otorgó ningún puntaje al Impugnante. iii. Precisa que el Consorcio Adjudicatario ha cumplido con el desarrollo del contenidodelametodologíapropuestadeacuerdoconlasbasesintegradas. iv. Respecto del cronograma de actividades en Gantt y PERT – CPM, numeral 1.2 de la metodología propuesta: sostiene que el Impugnante, en la utilización de recursos en las actividades, considera la revisión del expediente técnico como una actividad previa a la ejecución de la obra, lo cual contraviene el artículo 177 del Reglamento. Asimismo, sostiene que el Impugnante considera como actividades previas lo siguiente: i) verificación de rendimientos, ii) cumplimiento de seguros de obra,iii)revisióndelplandeseguridaddeobra;locualvulneraloestablecido en el artículo 175 del Reglamento. Así también, sostiene que el Reglamento no ha considerado algún procedimiento o acción referido a “compatibilización del expediente técnico”, por lo que dicha actividad consignada en el numeral 1.1.3.3. del cronograma de actividades en Gantt y PERT – CPM, no corresponde a un procedimiento a realizar por el supervisor. Precisaque,enningunaparteelcomitédeselecciónhaprecisadoquedichas actividades cuestionadas presentadas tanto por el Consorcio Adjudicatario Página 12 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 como por el Impugnante, ha sido motivo de descalificación; por el contrario, sostiene que se ha realizado la precisión del marco normativo y en cumplimiento al principio de legalidad se ha indicado que dichas actividades no corresponden a la etapa de actividades previas al desarrollo de la obra. Por consiguiente, sostiene que dichas actividades consignadas por los postores en el numeral 1.2 no fueron tomadas en cuenta como parte de la metodología propuesta al momento de la calificación. Sobre los cuestionamientos a la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario v. Respecto de la evaluación económica: precisa que la oferta económica únicamente se presenta a través del Anexo N° 6, sin embargo, en el desarrollodelametodologíapropuesta,lospostorespodíanpresentaralgún esquemadeloscontenidosdelostérminosdereferencia,siendoqueeneste caso el Consorcio Adjudicatario presentó el cuadro desagregado o estructura de costos con fines metodológicos copiados del numeral 8 de los términos de referencia, y no como parte de la oferta económica. En esa línea, señala una incorrecta interpretación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, por parte del Impugnante. xii. Respecto de la Matriz de responsabilidades del personal durante todas las etapas de supervisión de obra: sostiene que en los folios 435, 455 y 456 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se describen las responsabilidades/funcionesdelespecialistadecalidad;contrariamentealo alegado por el Impugnante. Respecto de las experiencias cuestionadas del Consorcio Adjudicatario vi. Sostiene que para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad se tuvo en consideración lo establecido en las bases estándar como en las bases integradas. Así, señala que “el comité de selección en la etapa de calificación revisó los documentos presentados por el adjudicado (...), en la que se tuvo en consideración lo indicado en las bases integradas, ratificando que sí cumple con un monto facturado equivalente a dos veces el valor referencial, Página 13 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 teniendo en cuenta los documentos (liquidación de contrato) adjuntados comopartedelAnexoN°8(ContratoN°3,4,5y6),loscualesnoseconsideró para acreditar la experiencia, aún así, el adjudicado cumple con el requisito de calificación.” (Sic) vii. Por otro lado, en la etapa de evaluación, señala que el comité de selección tuvo en consideración lo descrito en el capítulo IV – factores de evaluación, literala)experienciadelpostorenlaespecialidad,elcualindicaqueelpostor debe acreditar un monto facturado equivalente a tres veces (3.0) el valor referencial, acreditado con copia simple de contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación de contrato. viii. Por consiguiente, sostiene que se revisó toda la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario, evidenciándose que adjuntó lo solicitado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad obteniendo un monto facturado mayor a (3.0) tres veces el valor referencial, motivo por el cual se le asignó 80.00 puntos. 6. Por Decreto del 29 de noviembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al procedimientoalConsorcioAdjudicatarioencalidaddeterceroadministradoypor absuelto el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta el 2 de diciembre del mismo año. 7. A través del Decreto del 3 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública parael11delmismomesyaño,precisándosequelamismaserealizarádemanera virtual a través de la plataforma Google Meet. 8. Con Escrito N° 2 [con registro N° 37467], presentado el 4 de diciembre de 2024 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Mediante Escrito N° 2 [con registro N° 37874], presentado el 10 de diciembre de 2024 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 14 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 10. Con Escrito S/N [con registro N° 38172], presentado el 11 de diciembre de 2024 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el señor Santos Andrés Dávila Ramos [uno de los miembros que conformó el comité de selección ], reiteró lo expuesto en el Informe Técnico Legal N° 001-2024-MDGP/CS del 27 de noviembre de 2024, expuesto precedentemente. Este escrito fue proveído con el Decreto del 12 de diciembre de 2024, que dejó a consideración de la Sala la información remitida por el señor Santos Andrés Dávila Ramos. 11. El11dediciembrede2024,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de los representantes del Impugnante y del Consorcio Adjudicatario , dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 12. Por Decreto del 11 de diciembre de 2024, se requirió a las partes su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GREGORIO PITA PAUCAMARCA [ENTIDAD], AL POSTORJULIOANAXIMANDROVELÁSQUEZDÁVILA[IMPUGNANTE]YALCONSORCIOH20 [CONSORCIO ADJUDICATARIO]: Cabemencionarque,delarevisióndelosantecedentesdelexpediente,seapreciaunposible vicio de nulidad del Concurso Público N° 01-2024-MDGP/CS - Primera Convocatoria, que se menciona a continuación: En las bases integradas se indicó que el requisito de calificación “Experiencia del postor en laespecialidad” seacreditaríaconcopiasimplede: “(i)contratosuórdenesdeserviciosysu respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con boucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistemafinancieroqueacrediteel abonoomediantecancelaciónenel mismocomprobante de pago.” El subrayado es agregado. Noobstante,enlapágina33delasBasesEstándaraplicablesalprocedimientodeselección, enloquecorrespondealrequisitodecalificación“Experienciadelpostorenlaespecialidad” 3 De acuerdo con la información publicada en el SEACE. 4 En representación del Impugnante participaron los señores Javier Dongo Felix y Lotar Guevara Altamirano, quienes estuvieron a cargo del informe de hechos. 5 En representación del Consorcio Adjudicatario, el abogado Luis Sánchez Maldonado expuso el informe legal, en tanto que el informe de hechos estuvo a cargo de la señora Paola Paucar Ruffran. Página 15 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 se indicó que se acredita con copia simple de: “(i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucherdedepósito,notadeabono,reportedeestadodecuenta,cualquierotrodocumento emitidoporEntidaddelsistemafinancieroqueacrediteelabonoomediantecancelaciónen el mismo comprobante de pago.” El subrayado es agregado. Ello de acuerdo con la modificación de las bases estándar dispuesta mediante Resolución de Presidencia N° 210-2022-OSCE/PRE . La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases, dado que aquellas se contraponen a lo establecido en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria, debiendo precisarse que ello, a su vez, ha generado la presente controversia, pues, el Impugnante ha cuestionado la experiencia del Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección. (...)”. 13. Mediante Escrito S/N [con registro N° 39367], presentado el 18 de diciembre de 2024 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad [representado por el comité de selección] se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, de conformidad con lo siguiente: i. Sostienequeladiferenciaentrelasbasesintegradasylasbasesestándar,en cuanto a la acreditación de la experiencia del postor, “podría interpretarse como una deficiencia formal y no como un vicio sustancial” (Sic). ii. Así, señala que el hecho que se soliciten “contratos y su respectiva conformidad o constancia de prestación” (bases integradas) o “constancia de prestación o liquidación del contrato” (bases estándar), no constituyen, a su criterio, una transgresión grave, ya que en ambos se exige documentación que garantice la experiencia del postor. iii. Asimismo, indicó que no se evidencia que dicha diferencia haya afectado de manera significativa el principio de igualdad de trato o competencia, dado que las dos versiones permiten la acreditación documentada del cumplimiento del servicio mediante contratos, órdenes de servicio y constancias de conformidad. 6 Véase: https://www.gob.pe/institucion/osce/normas-legales/3626835-210-2022-osce-pre Página 16 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 iv. Así también, señaló que “(...) la controversia parece basarse en una diferencia interpretativa, lo cual no vulnera el principio de igualdad entre postores ni ha generado un perjuicio irremediable al proceso” (Sic), motivo por el cual, a su consideración, no procede declarar la nulidad del procedimiento de selección, de acuerdo con el artículo 128 del Reglamento. 14. Con Decreto del 18 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver,deconformidadconlodispuestoenelnumeral128.2delartículo128del Reglamento. 15. Con Escrito N° 3 [con registro N° 39465], presentado el 19 de diciembre de 2024 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, de acuerdo con los siguientes fundamentos: i. Sos ene que el comité de selección ha incurrido en vicios en la elaboración de bases y, además, ha vulnerado el principio de igualdad de trato, considerando que en este último caso ha tenido criterios diferenciados para señalar que la metodología propuesta por su representada se encuentra incompleta y ambigua. ii. Por otro lado, puso de relieve que la metodología propuesta del Consorcio Adjudicatario contiene contradicciones y ambigüedades, las cuales no han sido adver das por el comité de selección, de acuerdo con lo siguiente: - En el desagregado de gastos de supervisión, en la columna de conceptos (gastos directos) y cantidades, para el ingeniero topógrafo, chofer y secretaria consideran la cantidad de 3.00 y 8.00, respectivamente, lo cual hace referencia a la cantidad de meses, considerando que el plazo de ejecución del presente servicio que es de 240 días calendario para la supervisión de la ejecución de la obra, lo cual contradice al sustentar la utilización en el tiempo del personal técnico y administrativo, equipamiento estratégico, indica que el topógrafo, el chofer y la secretaria realizarán labores durante 9 meses que es el plazo que comprende la supervisión de la ejecución de la obra y su liquidación. - Respecto del equipamiento estratégico, en el cuadro de desagregado de gastosdesupervisiónelConsorcioAdjudicatarioindicaquelacamioneta (equipamiento estratégico) será utilizada por un periodo de 8.00 (entiéndase meses); sin embargo, en el cuadro de utilización en el Página 17 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 tiempo del personal técnico y administrativo, equipamiento estratégico, se puede observar que considera hasta por 9 meses, que comprende la supervisión de la obra y su liquidación. iii. Solicitó requerir a la En dad copia de la solicitud presentada por el Consorcio Adjudicatario, con el cual tuvo acceso a la oferta de su representada, y el medio por el cual fue remi do. iv. Solicitó declarar fundado su recurso de impugnación. Este escrito fue proveído con el Decreto del 20 y 26 de diciembre de 2024, que dejaron a consideración de la Sala la información remitida por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo Página 18 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor 7 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/ 601,550.00 (seiscientos un mil quinientos cincuenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 257,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de 7 Conforme al valor de la Unidad Impositiva Tributaria (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 19 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 22 de noviembre de 2024 , considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el día 8 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 18 de noviembre de 2024, el Impugnante, medianteEscritoN°1,interpusosurecursodeapelación,esdecir,dentrodeplazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el Impugnante, esto es, el señor Julio Anaximandro Velásquez Dávila, 8 Debe tenerse en cuenta, para el cómputo del plazo aludido, que mediante Decreto Supremo N° 110-2024- PCM, publicado el 11 de octubre de 2024 en el Diario Oficial “El Peruano”, posteriormente modificado con Decreto Supremo N° 123-2024-2024, se declararon días no laborables el jueves 14, viernes 15 y sábado 16 de noviembre del presente año, a nivel de Lima Metropolitana, la provincia de Huaral y la Provincia Constitucional del Callao, para los trabajadores de los sectores público y privado. Página 20 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 conforme se advierte del Documento Nacional de Identidad (DNI) que obra en el expediente administrativo. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la evaluación de su oferta y el acto del otorgamiento de la buena pro habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 21 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 9. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante quedó en segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue el puntaje correspondiente en el factor de evaluación metodología propuesta, se reste el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario correspondientealfactordeevaluaciónexperienciadelpostorenlaespecialidad , 9 así como se revoque el puntaje correspondiente al factor de evaluación metodología propuesta, se revoque el puntaje otorgado en la evaluación económica, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se le otorgue el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “metodología propuesta”. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. 9 Cabeprecisarque,enelcuerpodelrecursoseapreciaqueelImpugnantecuestionalaexperienciapresentada por el Consorcio Adjudicatario referido a que no cumple con acreditar el requisito de calificación previsto en las bases integradas. 10 Cabeprecisarque,enelcuerpodelrecursoseapreciaqueelImpugnantecuestionalaexperienciapresentada por el Consorcio Adjudicatario, en el extremo referido a que no cumple con acreditar el requisito de calificación“Experienciadelpostorenlaespecialidad”deconformidadconloprevistoenlasbasesintegradas. Página 22 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 • Se reste el puntaje otorgado en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad” al Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el puntaje otorgado en el factor de evaluación “metodología propuesta” al Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el puntaje otorgado en la evaluación económica al Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a favor de su representada Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la calificación de la oferta del Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. • Se confirme la buena pro del procedimiento de selección a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 23 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 22 de noviembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 27 del mismo mes y año. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadviertequemediante Escrito N° 1 [con registro N° 36355] del 26 de noviembre de 2024, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. Por otro lado, cabe señalar que el Impugnante a través del Escrito N° 3 [con registro N° 39465], presentado el 19 de diciembre de 2024 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, si bien se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, agregó un nuevo cuestionamiento a la metodología propuesta del Consorcio Adjudicatario; sin embargo, dado que este nuevo cuestionamiento fue presentado con posterioridad a la interposición del recurso de apelación y su subsanación, no será considerado por este Tribunal para la determinación de los puntos controvertidos. 15. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si la experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario cumple con el requisito de calificación previsto en las bases integradas; o si, caso contrario, corresponde tener por descalificada su oferta, y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. 11 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 24 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 - Respecto de la experiencia N° 3. - Respecto de la experiencia N° 4. - Respecto de la experiencia N° 5. - Respecto de la experiencia N° 6. ii. Determinar si el Impugnante acreditó el factor de evaluación “metodología propuesta”, conforme a lo establecido en las bases integradas. iii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario correspondiente al factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”. iv. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario correspondiente al factor de evaluación “metodología propuesta”. v. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario correspondiente a la evaluación económica. vi. Determinar si la experiencia presentada por el Impugnante cumple con el requisitodecalificaciónprevistoenlasbasesintegradas;osi,casocontrario, corresponde tener por descalificada su oferta. - Respecto de la experiencia N° 1. - Respecto de la experiencia N° 2. - Respecto de la experiencia N° 7. - Respecto de la experiencia N° 5. vii. Determinar a quién corresponde que se otorgue la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 16. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 25 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario cumple con el requisito de calificación previsto en las bases integradas; o si, caso contrario, corresponde tener por descalificada su oferta, y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. 18. Medianteelrecursodeapelación,elImpugnantecuestionalaofertadelConsorcio Adjudicatario, bajo el argumento que las siguientes experiencias consignadas en el Anexo N° 8 no acreditan el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas: (i) Contrato de Servicio de Consultoría de Obra N° 19-2021-GR.CAJ- GSRC-1 [Experiencia N° 3], (ii) Contrato de Consultoría de Obra N° 19-2022-MPH- BCA/GM-GAF-SGL [Experiencia N° 4], (iii) Contrato N° 027-2020-SEDA- AYACUCHO/GG [Experiencia N° 5], y (iv) Contrato N° 001-2014-MDP/A [Experiencia N° 6]. 19. Teniendo en cuenta los cuestionamientos señalados anteriormente, corresponde analizar cada uno de ellos, para lo cual, se tomará en consideración los argumentos expuestos contra dichos cuestionamientos y las bases integradas definitivas del procedimiento de selección. Contrato de Servicio de Consultoría de Obra N° 19-2021-GR.CAJ-GSRC-1 [Experiencia N° 3] Página 26 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 20. En este punto, el Impugnante manifestó que, de conformidad con lo establecido enlasbasesintegradas,laexperienciadelpostorenlaespecialidad[pág.48delas bases integradas – requisito de calificación] se acredita con copia simple de lo siguiente: i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o, ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acreditedocumentalyfehacientemente,conboucherdedepósito,notadeabono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Noobstanteello,señalaqueaefectosdeacreditarlaexperienciaN°3,afolios217 al 223 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el Contrato de Consultoría de Obra N° 19-2021-GR-CAJ-GSRC-1, por un monto de S/ 412,166.00, con su respectiva adenda de ampliación de plazo de un monto total de S/ 500,525.59, asimismo, a folios 234 al 246 de dicha oferta obra la Resolución de Gerencia Sub Regional N° 363-2023-GR.CAJ.GSR.C del 30 de noviembre de 2023, en el cual se aprueba la liquidación y se detalla que el monto total de la consultoría de obra es de S/ 494,886.15, así como el contrato de consorcio a folios 224 al 230. En esa línea, sostiene que, tal como señaló preliminarmente, las bases integradas no establecen que la experiencia del postor en la especialidad pueda ser acreditada con la liquidación del contrato; motivo por el cual, considera que el monto equivalente a S/ 247,443.07 no debe ser considerado, en tanto no se cumplió con la formalidad exigida en las bases integradas. 21. En su absolución del recurso, el Consorcio Adjudicatario manifestó que el objeto del procedimiento de selección es una consultoría de obra y no un servicio en general, por lo que, de la revisión de las bases estándar, en el extremo referido a la experiencia del postor en la especialidad, tanto como requisito de calificación como factor de evaluación, la acreditación puede ser con la liquidación del contrato. Así, sostuvo que su representada cumple con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. 22. A su turno, la Entidad señaló que, para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad se tuvo en consideración lo establecido en las bases estándar como en las bases integradas. Página 27 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 Además, agregó que, “el comité de selección en la etapa de calificación revisó los documentos presentados por el adjudicado (...), en la que se tuvo en consideración lo indicado en las bases integradas, ratificando que sí cumple con un monto facturado equivalente a dos veces el valor referencial, teniendo en cuenta los documentos (liquidación de contrato) adjuntados como parte del Anexo N° 8 (Contrato N° 3, 4, 5 y 6), los cuales no se consideró para acreditar la experiencia, aún así, el adjudicado cumple con el requisito de calificación.” (Sic) 23. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 24. Enesesentido,resultapertinentemencionarque,segúnloestablecidoenelliteral C. Experiencia del postor en la especialidad, del numeral 3.1 Requisitos de Calificación del Capítulo III de las bases integradas, los postores debían acreditar su experiencia, conforme a lo siguiente: *Extracto extraído de la pág. 48 de las bases integradas. Página 28 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 25. Según lo citado, a fin que los postores acrediten su experiencia en la especialidad, debían acreditar un monto facturado equivalente a dos veces el valor referencial, esto es, un monto de S/ 1’203,100.00, por la contratación de consultoría de obras 12 iguales o similares al objeto de la convocatoria . Para tal efecto, se estableció que la experiencia debía acreditarse con la presentacióndecopiasimplede:i)contratosuórdenesdeserviciosysurespectiva conformidad o constancia de prestación o ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con boucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación de comprobante de pago. 26. Enestepunto,esimportantemencionarque,enlasbasesestándaraprobadaspor el OSCE, vigentes desde el 28 de octubre de 2022, aplicables al procedimiento de selección de concurso público para la contratación del servicio de consultoría de obra, respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se estableció lo siguiente *Extracto extraído de la pág. 31 de las bases estándar. 27. Sobre el particular, se advierte que en las bases estándar se establece que la experiencia debe acreditarse con la presentación de copia simple de: i) contratos 12 Según lo establecido en el folio 14 de las bases integradas, el valor referencial es S/ 601,550.00. Página 29 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación o liquidación del contrato; o ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación de comprobante de pago. 28. En este punto, cabe recordar que, de acuerdo con el numeral 47.3 del artículo 47 delReglamento,elcomitédeselecciónelaboralosdocumentosdelprocedimiento deselecciónasucargo,utilizandoobligatoriamentelosdocumentosestándarque aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 29. En dicho contexto, a través del Decreto del 11 de diciembre de 2024, se puso en conocimiento de las partes que las circunstancias antes expuestas implicarían una deficiencia en la elaboración de las bases, dado que no se encontrarían acordes a lo establecido en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección; asimismo, se indicó que tal circunstancia generó la presente controversia, pues, el Impugnante cuestionó la experiencia del Consorcio Adjudicatario; en tal sentido, se solicitó a la Entidad, al Impugnante y al Consorcio Adjudicatario que emitan sus consideraciones sobre lo antes expuesto. 30. Alrespecto,medianteEscritoS/Ndel18dediciembrede2024,laEntidadabsolvió el traslado de nulidad efectuado con el Decreto del 11 del mismo mes y año, señalando que la diferencia entre las bases integradas y las bases estándar, en cuanto a la acreditación de la experiencia del postor, “podría interpretarse como una deficiencia formal y no como un vicio sustancial” (Sic). Así, sostiene que el hecho que se soliciten “contratos y su respectiva conformidad o constancia de prestación” (bases integradas) o “constancia de prestación o liquidación del contrato” (bases estándar), no constituye, a su criterio, una transgresión grave, ya que en ambos se exige documentación que garantice la experiencia del postor. Asimismo, indicó que no se evidencia que dicha diferencia haya afectado de manera significativa el principio de igualdad de trato o competencia, dado que las dos versiones permiten la acreditación documentada del cumplimiento del servicio mediante contratos, órdenes de servicio y constancias de conformidad. Página 30 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 Así también, señaló que “(...) la controversia parece basarse en una diferencia interpretativa, lo cual no vulnera el principio de igualdad entre postores ni ha generado un perjuicio irremediable al proceso” (Sic), motivo por el cual, a su consideración, no procede declarar la nulidad del procedimiento de selección, de acuerdo con el artículo 128 del Reglamento. 31. Por su parte, el Impugnante señaló que el comité de selección ha incurrido en vicios en la elaboración de las bases. 32. Por otro lado, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario no absolvió el traslado de nulidad efectuado por el Tribunal. 33. Ahora bien, es menester reiterar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Siendo así, en el presente caso, el comité de selección se encuentra obligado a elaborar las bases del procedimiento de selección tomando en cuenta, necesariamente,lasdisposicionescontenidasenlasbasesestándaraprobadaspor el OSCE. Así, se entiende que el empleo de dicho documento estándar deberá realizarse en función de aquel que se encuentra vigente en el día de la convocatoria del procedimiento de selección. De este modo, conforme a los antecedentes del presente caso, se aprecia que la convocatoria del procedimiento de selección tuvo lugar el 1 de octubre de 2024. En tal sentido, cabe señalar que, mediante la Resolución N° 210-2022-OSCE/PRE, se dispuso la modificación de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases y Solicitud de Expresión de Interés Estándar para los procedimientos de selección convocados en el marco de la Ley N° 30225”. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la convocatoria del presente procedimiento de selección se realizó el 1 de octubre de 2024, el comité de selección debía observar de manera obligatoria las disposiciones de las bases estándar de concurso público para la contratación del servicio de consultoría de obra, aprobadas por el OSCE. Página 31 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 34. Así, las bases estándar en mención fueron modificadas -mediante Resolución N° D000210-2022-OSCE/PRE, vigente el 28 de octubre de 2022-, siendo que en dicha oportunidad, se amplió las posibilidades a fin de que los postores acrediten el factor y el requisito de calificación de “Experiencia del postor en la especialidad” incluyéndose la presentación de la liquidación del contrato. Noobstanteello,enlasbasesintegradasdelapresenteconvocatoria,sinsustento alguno la Entidad efectuó una modificación, esto es, suprimir la “liquidación del contrato” en los documentos para la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor es la especialidad”. 35. Ahorabien,lacircunstanciaantesexpuesta,tieneunimpactoenelprocedimiento de selección, pues, en el caso concreto, en las bases integradas sólo se consideraron para la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor es la especialidad”, la presentación de copia simple de: i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación o ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con boucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación de comprobante de pago; omitiéndose la “liquidación del contrato” en los documentos para la acreditación de dicho requisito de calificación, según lo previsto en las bases estándar aplicables al presente procedimiento. En buena cuenta, se aprecia que tal extremo de las bases integradas contraviene lo establecido en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria y, a su vez, lo establecido en la normativa de contratación pública; siendo que ello, reviste de mayor importancia en el presente caso, pues, precisamente el Impugnante ha cuestionado la oferta del Consorcio Adjudicatario, en tanto éste último acreditó experiencia [experiencias N° 3, 4 y 5] con la presentación de la liquidación del contrato, lo cual no se encuentra previsto en las bases integradas, en tanto fue suprimido de las bases estándar. Así pues, contrariamente a lo indicado por la Entidad, el extremo de las bases analizado en la presente resolución tiene un impacto en el procedimiento de selección, según los fundamentos antes expuestos; por ende, no corresponde conservar el acto al haberse producido un vicio que es trascendente. Página 32 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 36. Entonces, tenemos que en este extremo, se ha verificado la existencia de un vicio de nulidad que tiene injerencia en la calificación de ofertas presentadas en el procedimiento de selección, esto es, las ofertas del Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. Además, tales aspectos han sido cuestionados en esta instancia impugnativa, sobre todo, respecto de la experiencia acreditada por el Consorcio Adjudicatario. 37. Bajo esa línea, este Colegiado no se encuentra habilitado para emitir pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada por el Impugnante, pueselloimplicaríaelanálisisysujeciónaunrequerimientoqueescontrarioaLey y a los fines y objetivos de la contratación pública. 38. En tal sentido, habiéndose advertido que en el caso concreto la actuación del comitédeselecciónhaafectadoelprocedimientodeselección,esteColegiado,en su condición de órgano de revisión, debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual se debe observar las bases estándar aplicables a la presente convocatoria, luego de su reformulación. 39. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. 40. Enatenciónaello,elartículo44delaLeydisponequeelTribunal,enloscasosque conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. Página 33 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar aprobadas por el OSCE y en consecuencia a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, conforme el análisis desarrollado precedentemente. De este modo, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momentoenquesecometióelactoviciado,aefectosqueelmismoseacorregido. 41. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 42. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1del artículo 128del Reglamento,así como,en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento y bases, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: i. Según las bases estándar, el requisito de calificación de “Experiencia del postor en la especialidad”, debe acreditarse con la presentación de copia simplede:(i)contratosuórdenesdeserviciosysurespectivaconformidad, constanciadeprestaciónoliquidacióndelcontrato;o(ii)comprobantesde pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Página 34 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 Cabe indicar que, de acuerdo con el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, “Las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa delascaracterísticasy/orequisitosfuncionalesrelevantesparacumplirlafinalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta, incluyendo obligaciones de levantamiento digital de información y tecnologías de posicionamiento espacial, tales como la georreferenciación, en obras y consultorías de obras. El requerimiento incluye, además, los requisitos de calificación que se consideren necesarios.” [énfasis y resaltado agregado] 43. Por lo expuesto, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 44. Finalmente,enatencióndelodispuestoenelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que conozcan los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Anibal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD del Concurso Público N° 01-2024-MDGP/CS - Primera Convocatoria, convocada por el Municipalidad Distrital de Gregorio Pita Paucamarca, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la Página 35 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00008-2025-TCE-S2 supervisión de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural en el sistema de agua potable y disposición sanitaria de excretas en la localidad de Nueva Esperanza Distrito de Gregorio Pita de la Provincia de San Marcos del Departamento de Cajamarca”, debiendo retrotraerse el procedimiento a la etapa de su convocatoria, previa reformulación del requerimiento y las bases, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 2. DEVOLVER la garantía presentada por el postor Julio Anaximandro Velásquez Dávila, para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad ,a fin de que realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el Fundamento 44. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 36 de 36