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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0009-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) Atendiendo a que en el recurso de reconsideraciónnosehanaportadoelementosde juicio por cuya virtud debamodificarsela decisión queseadoptóenlaresoluciónrecurrida,nisehan desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, confirmándose en todos sus extremos lo dispuesto en la Resolución N° 4698- 2024-TCE-S5 del 21 de noviembre de 2024.” Lima, 2 de enero de 2025. VISTO en sesión del 2 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6588/2024.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ECONYSUR S.R.L. (con R.U.C. N° 20454724691) contra la Resolución N° 4698-2024-TCE-S5 del 21 de noviembre de 2024 y atendiendo a los siguientes; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4698-2024-TCE-S5 del 21 de noviembre de 2024, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresa ECONYSUR S.R.L. (con R.U.C. N° 20454724691); en ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0009-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) Atendiendo a que en el recurso de reconsideraciónnosehanaportadoelementosde juicio por cuya virtud debamodificarsela decisión queseadoptóenlaresoluciónrecurrida,nisehan desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, confirmándose en todos sus extremos lo dispuesto en la Resolución N° 4698- 2024-TCE-S5 del 21 de noviembre de 2024.” Lima, 2 de enero de 2025. VISTO en sesión del 2 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6588/2024.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ECONYSUR S.R.L. (con R.U.C. N° 20454724691) contra la Resolución N° 4698-2024-TCE-S5 del 21 de noviembre de 2024 y atendiendo a los siguientes; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4698-2024-TCE-S5 del 21 de noviembre de 2024, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresa ECONYSUR S.R.L. (con R.U.C. N° 20454724691); en lo sucesivo el Impugnante, disponiendo su inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada Ley N° 31728 002-2023-INPE-OIP-CS (Segunda convocatoria) , para la contratación de la ejecucióndelaobra:“Saldodeobradelostrabajoscomplementariosynuevopabellón y áreas complementarias del proyecto: rehabilitación integral y aplicación de la capacidad de albergue del establecimiento penitenciario de Puno Etapa I- CUI 2159429”, enadelanteelprocedimientodeselección,efectuadaporelINPE-OFICINA GENERAL DE INFRAESTRUCTURA, en lo sucesivo la Entidad, infracción tipificada en el literal j)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnico OrdenadodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0009-2025-TCE-S5 Entre los principales fundamentos desarrollados en la referida resolución, se describen los siguientes: Sobre la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados como parte de su oferta • Conforme al análisis efectuado en la Resolución recurrida, se determinó la responsabilidad administrativa de la empresa ECONYSUR S.R.L. (con R.U.C. N° 20454724691), por haber presentado documentos falsos o adulterados en la presentación de la oferta del procedimiento de selección, conforme se detalla a continuación: Documentos supuestamente falsos o adulterados como parte de su oferta • CertificadodeTrabajodeenero2018 ,emitidosupuestamenteporlaempresa ECONSA INGENIEROS SRL CONTRATISTAS GENERALES a favor del señor Arnaldo Miguel Legua Echegaray, por haber laborado como Especialista de Seguridad, Salud y Medioambiente en la obra: ‘‘Rehabilitación y Construcción de Carretera Grau – Circa– Ramal Panamericana’’, durante los mesesde julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017. • Certificado de Trabajo del 10 de julio de 2017 , emitido supuestamente por la empresa ECONSA INGENIEROS SRL CONTRATISTAS GENERALES a favor del señor Arnaldo Miguel Legua Echegaray, por haber laborado como Especialista de Seguridad, Salud y Medioambiente en la obra: ‘‘Rehabilitación y Construcción de Carretera Grau – Circa – Ramal Panamericana’’, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2017. Respecto a la falsedad o adulteración del Certificado de trabajo del mes de enero de 2018 y certificado de trabajo del 10 de julio de 2017, emitidos por la empresa ECONSA INGENIEOS S.R.L. CONTRATISTAS GENERALES Los documentos fueron presentados el 12 de septiembre de 2023 a través del SEACE. 1 Obrante a folio 359 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 360 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0009-2025-TCE-S5 Mediante Carta N° D001126-2023-INPE-OIP (03/11/2023), la entidad solicitó a ECONSA INGENIEROS SRL confirmar la autenticidad de los certificados. A través de Carta N° 021-2023-ECONSA.INGS (24/11/2023), el gerente general de la empresa negó haber emitido los certificados, declarando que: - No existió relación laboral con el Ing. Legua Echegaray. - Los documentos y la firma eran falsos. - La empresa nunca ejecutó la obra mencionada. El contratista alegó lo siguiente: - Actuó de buena fe al presentar el currículo vitae autorizado por el Ing. Legua. - La falsificación fue responsabilidad exclusiva del ingeniero, no del contratista. - Se denunció al Ing. Legua ante el Ministerio Público por falsificación de documentos. - Asimismo, solicitó la aplicación del principio de culpabilidad (art. 248 LPAG), argumentando que no tuvo intencionalidad ni responsabilidad en la falsificación. Al respecto este Colegiado, determinó la responsabilidad en contrataciones públicasesobjetiva,conformealartículo50.3delaLeydeContratacionesdel Estado, independientemente de dolo o culpa. Asimismo, la negligencia del contratista al no verificar la autenticidad de los documentos constituye infracción, conforme al principio de diligencia en el proceso de selección. El contratista declaró en el Anexo N° 2 ser responsable de la veracidad de los documentos presentados, incumpliendo su compromiso. Por lo expuesto, se determinó que el Certificado de trabajo del mes de enero de 2018 y certificado de trabajo del 10 de julio de 2017 son falsos, ya que la Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0009-2025-TCE-S5 empresa emisora, ECONSA -INGENIEROS S.R.L. a través de su gerente general el Ingeniero Valerio Quispe -presunto suscriptor- ha negado expresamente haber emitido los cuestionados documentos. En consecuencia, se configura la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Mediante escrito N° 03 presentado el 28 de noviembre de 2024, a través de Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, y subsanado el 2 de diciembre de 2024, la empresa ECONYSUR S.R.L, en adelante con el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución N° 04698-2024-TCE-S5 del 21 de noviembre de 2024, conforme a los siguientes argumentos: Sobre la nulidad de la resolución impugnada por no cumplir requisito de validez de motivación: error en la motivación. - Se indica que, en la comunicación remitida por la empresa ECONSA INGENIEROS S.R.L. a la Entidad, no se precisa cuál de los dos certificados de trabajo sería falso; por el contrario, se menciona de manera general que el certificado es falso. - Asimismo, señala que no se ha declarado que la firma sea falsa; más bien, se afirma que la firma de su representada es falsa. - No obstante, a pesar de que la información proporcionada por la Entidad presenta falta de precisión, el Tribunal habría interpretado erróneamente la situación, dado que no se ha mencionado a ambos certificados ni se ha negado la autenticidad de la firma. - En consecuencia, existiría una errónea motivación, lo cual constituye una causal de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG). - Por otro lado,cabedestacar que,en elpresente caso,no correspondeaplicar la conservacióndelactoprevista enelnumeral14.2.2 delartículo 14 del TUO de la LPAG. Dicha disposición establece la conservación del acto cuando la motivación es insuficiente o parcial; sin embargo, esto no ha ocurrido en el presente caso, ya que el acto impugnado incurrió en un error de evaluación de los hechos. En concreto, se ha interpretado que el representante de ECONSA afirmó algo que no se desprende del texto de la comunicación cursada a la Entidad. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0009-2025-TCE-S5 - Por lo tanto, se solicita que se declare fundado el recurso interpuesto y, en consecuencia, se declare la nulidad de la resolución impugnada. Nulidad de la resolución impugnada por contravención a la Constitución, las leyes o a las normas reglamentarias - Se vulneró el principio del debido procedimiento, según el cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento administrativo, lo que incluye el derecho a exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas, y obtener una decisión motivada y fundada en derecho. - Asimismo, se vulneró el principio de verdad material, que obliga a la autoridad a buscar la verdad como principio rector de su actuación. En este sentido, la autoridad administrativa debe determinar con exactitud qué ocurrió en un caso concreto. - Se considera que el Tribunal no ha cumplido con lo dispuesto en el numeral 258.1 del artículo 258 del TUO de la LPAG, el cual establece que en la resolución que pone fin al procedimiento sancionador no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, independientemente de su valoración jurídica. En el presente caso, como se hademostrado,ladecisióndelTribunalsebasaenhechosyafirmacionesque no se desprenden de las actuaciones realizadas en el procedimiento sancionador. - Además, al no quedar clara la información proporcionada por el representante de ECONSA, el Tribunal debió disponer la actuación de pruebas adicionales, lo cual no ocurrió. Nulidad por falta de actuación probatoria para acreditar la comisión de la infracción - Precisó que, solo se ha tomado en cuenta el informe presentado por la empresa ECONSA a la Entidad, sin haberse llevado a cabo ninguna actuación probatoriaadicionalquecorroboreloseñaladoporelrepresentantededicha empresa. - La actuación probatoria adicional resultaba imprescindible, considerando que la información proporcionada no fue clara ni precisa. - Al respecto, el Poder Judicial, en reiteradas ejecutorias, ha declarado nulas sanciones impuestas por el Tribunal, ordenándole que, para determinar de Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0009-2025-TCE-S5 manera fehaciente la comisión de una infracción y la responsabilidad correspondiente, se actúen pruebas adicionales que permitan contar con los elementos necesarios para imponer una sanción administrativa. Esto puede corroborarse en las resoluciones 1022-2021-TCE-S4, 073-2022-TCE-S4 y 498- 2023-TCE-S3. - En particular, en la resolución N° 498-2023-TCE-S3, que se refiere a un caso muy similar al presente, el Poder Judicial señala expresamente que la determinación de la autenticidad de los documentos no puede sustentarse exclusivamente en declaraciones o manifestaciones, siendo necesaria la actuación de otras pruebas, entre ellas, una pericia. - Por las razones expuestas, se considera que también se ha incurrido en las causales de nulidad previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG. Al emitirse la resolución impugnada, se han transgredido los principios de impulso de oficio y verdad material, así como el deber de motivación. 3. Por Decreto del 3 de diciembre de 2024, se puso a disposición de la Quinta Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo se programó audiencia pública para el 12 de diciembre de 2024, a las15:00 horas. 4. A través de escrito del 10 de diciembre de 2024, presentado en la misma fecha a través, el impugnante acreditó a los representantes que ejercerán el uso de la palabra en la audiencia pública. 5. El 12 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del abogado del impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N° 4698-2024-TCE-S5 del 21 de noviembre de 2024, en lo sucesivo la resolución impugnada, mediante la cual se le sancionópor elperiodode treinta yseis(36)meses de inhabilitación temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaromantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarcon el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, en el Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0009-2025-TCE-S5 marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Primera cuestión previa: sobre el error material advertido en la Resolución N° 4698- 2024-TCE-S5 del 21 de noviembre de 2024. 2. Según el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto3Supremo N° 004 2019-JUS, y modificatorias, en lo sucesivo el TUO de la LPAG , los errores materiales o aritméticos contenidos en los actos administrativo pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. 3. En ese sentido, se advirtió la existencia de un error material en la Resolución N° 4698- 2024-TCE-S5 del 21 de noviembre de 2024, al haberse consignado lo siguiente: Dice “47 (…) En tal sentido, dado que el numeral 229.5 del artículo 229 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal del Cusco, copias del anverso y reverso de los folios 6 al 26 y 53 al 145; del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal”. Debe decir “47 3Articulo 212.- Rectificación de errores Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0009-2025-TCE-S5 (…) En tal sentido, dado que el numeral 229.5 del artículo 229 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público–Distrito FiscaldelLima,copiasdelanverso yreversodelos folios 3 al35;138 al462y485al 509;delexpediente administrativo sancionador,asícomo copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal”. Error que debe ser corregido sin afectar los fundamentos y sentido de dicha resolución. 4. Por tanto, compete a este Tribunal rectificar el citado error material de conformidad con lo dispuesto en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, dejando subsistentes, en todos sus demás términos, el texto de dicho pronunciamiento. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 5. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 6. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0009-2025-TCE-S5 7. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 4698- 2024-TCE-S5 fue notificada al Impugnante el 21 de noviembre de 2024, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente su recurso correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 28 de noviembre de 2024. En consecuencia, teniendo en cuenta que el impugnante interpuso recurso de reconsideraciónel28denoviembrede2024ysubsanadoel2dediciembredelmismo año, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, el mismo resulta procedente, correspondiendo proseguir con el análisis de fondo de las consideraciones propuestas por el impugnante. Sobre los argumentos de la reconsideración 8. Cabe resaltar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de los actos de la administración pública . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. Asimismo, es importante recordar que el artículo 219 del TUO de la LPAG, es expreso en señalar que en los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen instancia única no se requiere prueba nueva, en estos casos, corresponde al impugnante aportar argumentos (sin que ello limite el aporte de nuevos elementos probatorios) que permitan a la autoridad administrativa reevaluar su decisión. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos y razones que motivaron la expedición o emisión de dicho 4 GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0009-2025-TCE-S5 acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones, a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que, conforme a lo desarrollado por la doctrina, “si la administración adopta una decisión, lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido 5 (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido,en base al cual se efectuará el examen,lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Por ende, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportadosporelImpugnanteensurecurso,siexistennuevoselementosdejuicioque generen convicción en el Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como se pretende, el sentido de la decisión adoptada. 9. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta se debió a que el Impugnante presentó documentación falsa, corresponde verificar si se han aportado elementos de convicción en su recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. 10. Bajo tales consideraciones, cabe traer a colación los argumentos del Impugnante, según lo expuesto en su recurso de reconsideración. 11. ElimpugnantesolicitalanulidaddelaresoluciónN°4698-2024-TCE-S5,pornocumplir con el requisito de validez de motivación, conteniendo error en la motivación, argumentando que la comunicación de la empresa ECONSA INGENIEROS S.R.L 5 GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0009-2025-TCE-S5 (supuesta emisora de los documentos cuestionados) dirigida a la Entidad, menciona de manera general que el certificado es falso, por lo que, no precisa cuál de los certificados de trabajo sería falso. Asimismo, señala que el gerente general de ECONSA INGENIEROS S.R.L. no ha declarado que la firma sea falsa, por el contrario, indicó que la firma de su representada es falsa. Por tanto, la información proporcionada por la Entidad presenta falta de precisión, no obstante, sostiene que el Colegiado interpretó de manera errónea la información, considerando que no se ha mencionado a ambos certificados ni se ha negado la autenticidad de la firma, lo que constituye una causal de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 10 del la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), lo cual vulnera el principio del debido procedimiento. Precisó que, solo se ha tomado en cuenta el informe presentado por la empresa ECONSA a la Entidad, sin haberse llevado a cabo ninguna actuación probatoria adicional que corrobore lo señalado por el representante de dicha empresa. Considera que la actuación probatoria adicional resultaba imprescindible, considerando que la información proporcionada no fue clara ni precisa. Cita en particular que en la resolución N° 498-2023-TCE-S3, que se refiere a un caso muy similar al presente, el Poder Judicial señaló expresamente que la determinación de la autenticidad de los documentos no puede sustentarse exclusivamente en declaraciones o manifestaciones, siendo necesaria la actuación de otras pruebas, entre ellas, una pericia. En tal sentido, alega que se vulneró el principio de verdad material, que obliga a la autoridad a buscar la verdad como principio rector de su actuación. 12. Al respecto, corresponde precisar que, en la resolución impugnada se acreditó el el cumplimiento de los presupuestos previstos en la Ley, para determinar la configuración de la infracción antes señalada, conforme a los fundamentos que se reproducen a continuación: Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0009-2025-TCE-S5 “(…) 18. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante el Tribunal; ii) la falsedad o adulteración de la documentación. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación cuestionada, fue presentada el 12 de setiembre de 2023 por el Contratista, como parte de su oferta a través del SEACE. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de la documentación cuestionada, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos. Respecto a la falsedad o adulteración del Certificado de trabajo del mes de enero de 2018 y certificado de trabajo del 10 de julio de 2017, emitidos por la empresa ECONSA INGENIEOS S.R.L. CONTRATISTAS GENERALES (…) En virtud de las acciones de fiscalización posterior recaídas sobre el procedimiento de selección, la Entidad, mediante Carta Nº D001126-2023- INPE-OIP de fecha03 denoviembrede 2023 ,le solicitóalaempresaECONSA INGENIEROSSRLCONTRATISTASGENERALES,confirmelaveracidaddelosdos (2) Certificados de Trabajo emitidos a favor del Ingeniero Arnaldo Miguel Legua Echegaray, emitidos supuestamente por dicha empresa. La Entidad, adjuntó también el certificado de trabajo cuestionado. 6 Obrante a folio 485 al 488 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0009-2025-TCE-S5 En respuesta al mencionado requerimiento, a través de Carta N° 021-2023- ECONSA.INGS. de fecha 24 de noviembre de 2023 , el Gerente General de la empresa ECONSA INGENIEROS S.R.L CONTRATISTAS GENERALES, señala lo siguiente: “Al respecto informo a usted, como Gerente General de la empresa ECONSA INGENIEROS SRL. CONTRATISTAS GENERALES con RUC N° 20288620831 y domicilio legal Jr. Apurímac N° 408 de la ciudad de Abancay – Apurímac, que mi representada no tuvo relación contractual de trabajo con el Ing. ARNALDO MIGUEL LEGUA ECHEGARAY, CON CIP. No. 172246, la veracidad del Certificado de trabajo es absolutamente falso y la firma de mi representada es falsa, más aún que mi empresa nunca ejecuto la Obra: REHABILITACIONYCONSTRUCCIONDECARRETERAGRAU–CIRCA–RAMAL PANAMERICANA.” [el resaltado es nuestro]. En ese sentido, y conforme a los uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento resulta fundamental considerar la declaración del supuesto órgano o agente emisor, quien debe manifestar que el documento no fue expedido, fue expedido en condiciones distintas a las expresadas, o que la firma en el documento no corresponde al supuesto suscriptor. En el presente caso, se cuenta con la manifestación del agente emisor de los certificados de trabajo, quien negó expresamente haber tenido una relación contractual o laboral con el ingeniero Arnaldo Miguel Legua Echegaray. Asimismo, declaró que la veracidad de los mencionados certificados de trabajo es absolutamente falsa y que la firma también fue falsificada (…)” Conforme se aprecia, la decisión del Colegiado para dar por acreditada la infracción consistente en presentar documentación falsa y/o adulterada ante la Entidad, se sustentó en la propia declaración de la empresa presuntamente emisora del Certificado de trabajo del mes de enero de 2018 y certificado de trabajo del 10 de 7 Obrante a folio 497 al 498 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0009-2025-TCE-S5 julio de 2017, emitidos por la empresa ECONSA INGENIEOS S.R.L. CONTRATISTAS GENERALES, empresa que informó sobre la falsedad de los documentos. 13. En ese sentido, los argumentos del impugnante están dirigidos a indicar que el documento mediante el cual ECONSA INGENIEROS S.R.L. señaló la falsedad de los certificados carece de precisión. Según el impugnante, la empresa indicó que el certificado de trabajo y la firma de su representante son falsas, pero no mencionó si se refería a ambos certificados o que se tratara específicamente de una falsificación de su firma. Al respecto, corresponde señalar que la CARTA N° 021-2023-ECONSA INGS del 24 de noviembre de 2023 constituye el medio probatorio que el Impugnante cuestiona por ser, a su entender, impreciso y no determinante en su respuesta, por lo que considera se debieron actuar otraspruebas. Sobre ello, cabe indicar que dicha carta fue emitida por la empresa presuntamente emisora de los certificados. Dicho documento no solo niega la autenticidad de los certificados de trabajo y la firma atribuida al gerente general, sino que también rechaza la existencia de cualquier relación contractual laboral con el ingeniero Arnaldo Miguel Legua Echegaray (CIP N° 172246) y niega que la empresa ECONSA haya participado en la ejecución de la obra mencionada en los certificados cuestionados y determinados como falsos. Por lo tanto, la referida carta cumple con los requisitos probatorios para sustentar la falsedad de los documentos presentados por el Adjudicatario. Mas aún se advierte que en dicha Carta, el representante de la empresa realiza una afirmación que comprende a los dos certificados de trabajo en favor del señor Legua,por lo queno se advierte imprecisión alguna. Para mejor entendimiento, se reproduce el documento en su integridad: Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0009-2025-TCE-S5 Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0009-2025-TCE-S5 (El resaltado es nuestro) 14. Conforme se advierte, el documento emitido por ECONSA INGENIEROS S.R.L. CONTRATISTAS GENERALES establece de manera categórica lo siguiente: i. La empresa no tuvo relación contractual de trabajo con el Ingeniero Arnaldo Miguel Legua Echegaray (CIP N° 172246). ii. La firma de su representante consignada en los certificados es falsa. iii. La empresa nunca ejecutó la obra denominada “Rehabilitación y Construcción de Carretera Grau – Circa - Ramal - Panamericana”. Teniendo en cuenta que ambos certificados de trabajo presuntamente emitidos por ECONSA INGENIEROS S.R.L. están emitidos a favor del Ingeniero Arnaldo Miguel Legua Echegaray (CIP N° 172246) y hacen referencia a la misma obra en distintos periodos del año 2017, la CARTA N° 021-2023-ECONSA INGS resulta idónea y fehaciente para demostrar la falsedad de los certificados. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0009-2025-TCE-S5 Si bien el impugnante argumenta que en un párrafo se menciona únicamente que el "certificado de trabajo" es falso, este Colegiado ha analizado la totalidad del documento y no únicamente un aspecto gramatical respecto del uso del plural. En su contenido inicial se precisa que la declaración abarca ambos certificados, negándose la autenticidad de los documentos, cualquier vínculo laboral con el ingeniero mencionado y la ejecución de la obra referida. Asimismo, en el contenido de la Carta se lista ambos certificados. Por lo tanto, en un razonamiento lógico, estos elementos permiten concluir que los certificados son falsos, por lo que no era necesario actuar medios probatorios adicionales, como por ejemplo una pericia, para generar convicción sobre la falsedad de los certificados de trabajo cuestionados, ya que no existedudaalgunarespetodelafalsedadimputada.Alrespecto,deberecordarseque conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la declaración del emisor resulta un elemento determinante para considerar como falso un documento o la información contenida en este. Por otro lado, cuando la empresa indica que la firma de su representada es falsa, se refiere a la falsificación de la firma atribuida a su gerente general en calidad de representantelegaldelapersonajurídica.Nosetratadeunafirmapersonalonatural, sino del rol representativo dentro de la empresa, lo que refuerza el argumento de la falsedad documental. Por tanto, no existe insuficiencia probatoria en eldocumento presentado,pues como ya se ha analizado, la carta de la empresa presuntamente emisora no solo niega la autenticidad de los documentos y la firma del representante, sino también la existencia de un vínculo laboral y la ejecución de la obra mencionada en los certificados de trabajo determinados como falsos. Por otro lado, es preciso señalar que la infracción no se limita únicamente a la falsificación de una firma; también comprende la adulteración del documento en todos sus extremos, abarcando cualquier modificación o alteración del contenidodel mismo. En este sentido, para calificar un documento como falso o adulterado y desvirtuar la presunción de veracidad del documento presentado ante la Administración Pública, debe tomarse en consideración, como un elemento relevante de valoración, la manifestación del supuesto emisor, agente emisor o suscriptor al declarar que no ha Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0009-2025-TCE-S5 expedido,firmadooemitidoeldocumento,oqueestefueelaboradoen condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 15. Ahora bien, respecto a las resoluciones citadas por el impugnante, es importante precisar que las resoluciones del Tribunal de Contrataciones del Estado no son vinculantes entre sí ni cuentan con la calidad de precedentes de observancia obligatoria, ya que cada resolución corresponde a un caso concreto con sus propias circunstancias fácticas y probatorias. Sin perjuicio de ello, este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre las resoluciones mencionadas, precisando sus diferencias con el presente caso: - ResoluciónN°1022-2021-S4:Eljuzgadoespecializadoenlocontencioso administrativo, declaró la nulidad debido a contradicciones en dos declaraciones juradas emitidas por la misma persona natural. En este caso, se requería confirmar la autoría de los documentos cuestionados. - Resolución N° 073-2022-S4: Similar a la anterior, la insuficiencia probatoria derivó de dos declaraciones juradas contradictorias emitidas por una persona natural. - Resolución N° 498-2023-S3: En este caso, el juzgado declaró la nulidad debidoadeclaracionesdisparesdelpresuntoemisordeloscertificados, lo cual exigía elementos adicionales como una pericia grafotécnica. En el caso materia de análisis, la situación es diferente, pues existe una sola declaración expresa de la empresa emisora (ECONSA INGENIEROS S.R.L.) que niega rotundamentelaveracidaddeloscertificados,laautenticidaddela firma,laexistencia de un vínculo laboral y la ejecución de la obra mencionada. Por tanto, la resolución cuestionada cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General y las resoluciones citadas por el recurrente no resultan aplicables al presente caso. 16. En consecuencia, debe desestimarse los argumentos formulados por el impugnante en su recurso impugnativo, al no haberse presentado elementos de juicio que desvirtúen la decisión adoptada. 17. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante; corresponde declarar infundado el Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0009-2025-TCE-S5 recurso interpuesto, confirmándose en todos sus extremos lo dispuesto en la ResoluciónN°4698-2024-TCE-S5del21denoviembrede2024yporsuefecto,deberá ejecutarselagarantíapresentadaparalainterposicióndelrecursodereconsideración, debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material advertido en la fecha de 4698-2024-TCE-S5 del 21 de noviembre de 2024, en los siguientes términos: Donde dice: “47 (…) En tal sentido, dado que el numeral 229.5 del artículo 229 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal del Cusco, copias del anverso y reverso de los folios 6 al 26 y 53 al 145; del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal”. Debe decir: Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0009-2025-TCE-S5 “47 (…) En tal sentido, dado que el numeral 229.5 del artículo 229 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público–Distrito FiscaldelLima,copiasdelanverso yreversodelos folios 3 al35;138 al462y485al 509;delexpediente administrativo sancionador,asícomo copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal”. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ECONYSUR S.R.L. (con R.U.C. N° 20454724691), contra la Resolución N° 4698-2024- TCE-S5 del 21 de noviembre de 2024, la cual se confirma en todos sus extremos. 3. Ejecutar la garantía presentada por la empresa ECONYSUR S.R.L. (con R.U.C. N° 20454724691), para la interposición del recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución N° 4698-2024-TCE-S5 del 21 de noviembre de 2024. 4. Poner la presente resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 5. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ VOCAL CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 20 de 20