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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), este Colegiado que el vicio advertido en el Acta resultaconservable,corresponderevisarcadaunade las observaciones formuladas por el comité de selección (en el “Acta de Observaciones” y en el Acta), a efectos de determinar si la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante posee sustento (…)”. Lima, 2 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 2 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12676/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GRUPO INNOVA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS LEA CONST E.I.R.L. y CONSTRUCTORA ANAID E.I.R.L.,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°10-2024-MDFOE/CS-1,convocada por la Municipalidad Distrital de Fidel Olivas Escudero, para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en campo deportivodelCaseriodeSiscodistritodeFidelOlivasEscuderodelaprovinciadeMariscal Luzuriaga del departamento de Ancash, con CUI N° 2...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), este Colegiado que el vicio advertido en el Acta resultaconservable,corresponderevisarcadaunade las observaciones formuladas por el comité de selección (en el “Acta de Observaciones” y en el Acta), a efectos de determinar si la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante posee sustento (…)”. Lima, 2 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 2 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12676/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GRUPO INNOVA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS LEA CONST E.I.R.L. y CONSTRUCTORA ANAID E.I.R.L.,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°10-2024-MDFOE/CS-1,convocada por la Municipalidad Distrital de Fidel Olivas Escudero, para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en campo deportivodelCaseriodeSiscodistritodeFidelOlivasEscuderodelaprovinciadeMariscal Luzuriaga del departamento de Ancash, con CUI N° 2646320 - primera etapa”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Fidel Olivas Escudero, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 10-2024-MDFOE/CS- 1, paralaejecuciónde la obra“Mejoramientoy ampliacióndel serviciode práctica deportiva y/o recreativa en campo deportivo del Caserio de Sisco distrito de Fidel Olivas Escudero de la provincia de Mariscal Luzuriaga del departamento de Ancash,conCUIN°2646320-primeraetapa”, conunvalorreferencialascendente a S/ 626,769.22 (seiscientos veintiséis mil setecientos sesenta y nueve con 22/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Página 1 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 12 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 15 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a favor del postor CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS ROMANDAYU E.I.R.L. en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ORDEN DE ADMISIÓN PRECIO PUNTAJE PUNTAJE PRELACIÓN RESULTADOS OFERTADO ECONÓMICO TOTAL DE ACUERDO AL SORTEO ELECTRÓNICO VCR GROUP S.A.C. Admitido S/ 564,092.30 100 115 Descalificado 1 CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS Admitido S/ 564,092.30 100 115 2 Adjudicatario ROMANDAYU E.I.R.L. CONSORCIO GRUPO INNOVA No Admitido - - - - - Nota: Según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1 subsanado con escrito N° 2, presentados el 22 y 26 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO GRUPO INNOVA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS LEA CONST E.I.R.L. y CONSTRUCTORA ANAID E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que se revoque la no admisión de su oferta, se declare la nulidad del acta de la buena pro; asimismo, se revoque la admisión, la calificación y la evaluación de la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le adjudique la buena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: Cuestión previa: sobre la nulidad del acta de buena pro. • El acta de la buena pro no contiene los supuestos defectos de su oferta, lo que se constituye una indebida o inexistente motivación. Página 2 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 • El comité de selección solo identificó dos (2) supuestos vicios en su oferta: i) la supuesta ilegibilidad en el desagregado de partidas y ii) el error aritmético en el subtotal del precio de la oferta; los cuales serían errores insubsanables. • El acta de la buena pro sugiere que existen más defectos en la oferta que no fueron subsanados; no obstante, no los menciona. • Ladecisióndelcomitédeselecciónparanoadmitirsuofertasesustentó en una supuesta no subsanación de su oferta; sin embargo, ésta no describe o detalla cuáles eran las supuestas observaciones no subsanadas. • “(…) el Consorcio tomó conocimiento de la existencia del Acta de Observaciones del 13 denoviembre de 2024, donde se expresaban otros nuevos defectos en la oferta, los cuales consideramos son inexistentes. Enotras palabras, todas las observaciones descritas eneste documento, no son tales, es decir, la Oferta el Consorcio era impecable, sin requerir subsanación alguna”. (sic) • “(…) era obligación del Comité de Selección motivar que tales observaciones eran justificación suficiente para declarar no admitida la oferta del Consorcio. Por no hacerlo, el Acta de la Buena Pro padece de vicios en su motivación, dado que, carecería de la misma, esto es, una motivación inexistente”. (sic) • El área encargada de las contrataciones es responsable de que el acta de la buena pro cumpla con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 3 del TUO de la LPAG; por lo que omitir la debida motivación es razón suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo. • Se debe tener en cuenta que el numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, con respecto a la motivación del acto administrativo establece que “No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia Página 3 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”. • Solicitó se tenga en cuenta las Resoluciones N° 1184-2019-TCE-S3, N° 20-2019-TCE-S2 y N° 1962-2022-TCE-S1, así como los fundamentos 4 al 9 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 3179-2021-PA/TC, respecto al cumplimiento de una debida motivación, como requisito de validez del acto administrativo. • Elnohaberconsignadolatotalidaddelasobservaciones,constituyeuna vulneración a su derecho de defensa y debido procedimiento, lo cual acarrea la nulidad del Acta. • Asimismo, se vulneró el principio de publicidad y transparencia. Sobre la no admisión de su oferta. Sobre la ilegibilidad en el desagregado de las partidas. • El comité de selección señaló que el monto total de la partida denominada "obras provisionales" sería ilegible; sin embargo, si bien se habría impreso de forma incompleta dicho extremo, se aprecia que el importe es de S/ 17,546.50. El comité de selección debió solicitar la subsanación de su oferta, en virtud al artículo 60 del Reglamento. • A folios 143 en adelante de su oferta, obra el Anexo N° 6, en el cual se aprecia el monto de la partida “obras provinciales” de su oferta. • Solicitó que se consideren las Resoluciones N° 1899-2022-TCE-S2 y N° 2947-2022-TCE-S5, respecto a la obligación del comité de selección de realizar una lectura integral de las ofertas. Sobre el error aritmético en la sumatoria del subtotal de partidas. Página 4 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 • El comité de selección señaló que "(...), se habría incurrido en un error aritmético en la sumatoria del Costo Directo Total(A), Gastos Generales Totales (B) y la Utilidad (C), puesto que 𝐴 + 𝐵 + 𝐶 no sería S/ 470,044.02 (Cuatrocientos Setenta Mil Cuarenta y Cuatro con 02/100 Soles), sino, un total S/ 478,044.32 (Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Cuarenta y Cuatro con 32/100 Soles)". (sic) • El numeral 4 del artículo 60 del Reglamento, establece que el comité de selecciónestáenlaobligacióndecorregirelerroraritméticoenlaoferta económica, debiendo dejar constancia de ello en el Acta de la Buena Pro. • El presente procedimiento de selección fue convocado bajo el sistema de suma alzada, por lo que, de acuerdo al numeral 1.10 de las bases integradas, correspondía que el comité de selección realice la corrección de errores aritméticos en la oferta económica. • Lacorreccióndelimporteconsignadoenelapartadocorrespondienteal subtotal (A+B+C), no varía el monto total de su oferta (S/ 564,092.30), por lo que dicha corrección no altera su contenido esencial. • A folio 147 de su oferta, obra el duplicado del Anexo N° 6 - Precio de la Oferta, en el cual se detalla el subtotal (A+B+C) de manera correcta, por lo que el comité de selección no habría realizadouna lectura integralde su oferta. • Solicitó que se consideren las Resoluciones N° 1899-2022-TCE-S2 y N° 2947-2022-TCE-S5, respecto a la obligación de parte del comité de selección de realizar una lectura integral de las ofertas. Respecto a los vicios detectados en el Acta de Observaciones. • "En el Acta de Observaciones del 13 de noviembre de 2024, el Comité de Selección manifiesta que detectó tres (3) observaciones en la Oferta del Consorcio, que serían: i) falta de firma en la promesa de consorcio, ii) un mal llenado del Anexo N° 11 y iii)falta de legibilidad en documentos que Página 5 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 acrediten la inscripción en Registro de Empresas Promocionales para las Personas con Discapacidad". (sic) i. Sobre la falta de firmas en la promesa de Consorcio. • “Según el Comité de Selección, el Anexo N° 5 que era una Promesa Formal de Consorcio, no tenía las firmas de los consorciados. Esto, por supuesto, es falso (…)”. (sic) • A folio 32 de su oferta, obra la promesa de consorcio, la cual contiene las firmas y las huellas dactilares de los representantes legales de los consorciados. • Su representada no presentó la subsanación de dicha observación, debido a que la promesa de consorcio contiene las firmas de ambos consorciados certificadas por notario. ii. Sobre la ilegibilidad en el Anexo N° 11. • El comitédeselección,señalóque “(…)lanomenclaturadel anexoN° 11 esta llenado erróneamente de la empresa CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS LEA CONST E.I.R.L. se solicita que presente más legible”. • El contenido del Anexo N° 11 es idéntico al formato consignado en las bases integradas, por lo cual no existe ilegibilidad ni error en su contenido. iii. Respecto a la indebida evaluación de su oferta. • "(...) en el Acta de Observaciones emitida el 13 de noviembre de 2024, se expresa que el Consorcio no cumpliría con la documentación facultativaparademostrarserunaempresapromocionalparapersonas con discapacidad(...)". (sic) • "(...) según el artículo 54 de la Ley General de la Persona con Discapacidad, aprobado mediante Ley N° 29973, para considerarse Página 6 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 como una empresa promocional de personas con discapacidad, está debe estar constituida como persona natural o jurídica, bajo cualquier organización o gestión empresarial y contar con, al menos, un treinta por ciento (30%) de personal con discapacidad". (sic) • El artículo 61 del Reglamento de la Ley N° 28873, Ley General de la Persona con Discapacidad, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP,precisaque,paraacogersealbeneficiodispuestoenla normativa de Contrataciones del Estado, se requiere lo siguiente: i) Constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo,ii) Copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior al día de postulación en el procedimiento de selección. • La Resolución N° 2340-2024-TCE-S2, señala que, “para acreditar como empresa promocional de personas con discapacidad, debía presentarse la constancia que la acredita como tal y la copia de la planilla de pagos del mes anterior a la postulación del procedimiento de selección”. • “(…) la Sra. Agnes Katerine Villacorta García califica como una persona con discapacidad, por lo cual, en la Oferta del Consorcio se presentó la documentación, para acreditar que la empresa Constructora y Multiservicios Lea Const E.I.R.L. es una empresa inscrita en Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad. Para ello, se adjuntóelactoadministrativocorrespondiente,asícomo,lacopiadelas planillas de pago del mes previo a la presentación de ofertas”. (sic) • A folios 112 al 118 de su oferta, obra la Constancia de Inscripción del Consorcio, la cual acredita que el consorciado Constructora y Multiservicios Lea Const E.I.R.L. quedó inscrito en el "Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad" mediante Registro N° 007-2024 RA-DRTPE/ZDTPE-HZ/REPPCD del 1 de febrero de 2024, con vigencia del 1 de febrero de 2024 al 31 de enero de 2025. • A folios 119 al 121, obra la copia de planilla de pagos de la Sra. Agnes Katerina Villacorta García, correspondiente al mes de octubre. Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Página 7 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 Incongruencia en el Anexo N° 6. • La oferta del Adjudicatario presentó incongruencias en el Anexo N° 6 - Precio de la Oferta, debido a que señaló montos distintos en el costo directo, gastos generales y la utilidad, lo cual afectaba el contenido esencial de su oferta. • “(…)enelfolio27delaOfertadelAdjudicatario,seconsignóqueelCosto Directo es S/ 443,574.41 (Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Cuatro con 41/100 Soles), los Gastos Generales S/ 30,000.90 (Treinta Mil con 90/100 Soles) y una Utilidad de S/ 4,469.01 (Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y nueve con 01/100 Soles) (…)”. (sic) • No obstante, en el folio 118 de la oferta del Adjudicatario, se indica que el costo directo es de S/ 430,458.37 (cuatrocientos treinta mil cuatrocientos cincuenta y ocho con 37/100 soles), los gastos generales son de S/ 42,100.00 (cuarenta y dos mil cien con 00/100 soles), y, la utilidad es de S/ 5,485.95 (cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco con 95/100 soles), lo que sería incongruente con lo señalado en el folio 27 de la oferta del Adjudicatario. • De acuerdo al artículo 60 del Reglamento, el error en la oferta del Adjudicatario no es subsanable. • LasResolucionesN°1899-2022-TCE-S2,N°2947-2022-TCE-S5yN°4071- 2023-TCE-S5, señalan que el comité de selección tiene la obligación de realizar una lectura integral de las ofertas y la de detectar información incongruente. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • Las experiencias consignadas en el Anexo N° 10 del Adjudicatario, no se encuentran dentro de las obras similares solicitadas por las bases integradas, debido a que en la denominación de la obra no se hace referencia aque sehayaempleado grasnatural y/o sintético; asimismo, este no adjuntó documentación alguna de la cual se desprenda el uso Página 8 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 del gras natural y/o sintético; en ese sentido, corresponde descalificar su oferta. Sobre la indebida evaluación de la oferta del Adjudicatario. • Tal y como se advierte del folio 99 al 112 de la oferta del Adjudicatario, este no presentó copia de la planilla de pago correspondiente al mes previo a la presentación de ofertas. • El Adjudicatario no demostró ser una empresa promocional para personas con discapacidad. Sobre el otorgamiento de la buena pro en favor de su representada. • Al haber recuperado su condición de postor y al ser su oferta la única admitida, calificada y haber acreditado el cumplimiento de ser una empresa promocional para personas con discapacidad, corresponde que se le otorgue la buena pro. 3. Con decreto del 28 de noviembre de 2024, debidamente notificado el 29 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, expedido por el Banco de la Nación, presentados por el Impugnante para su verificación y custodia; asimismo, se dejó a consideración de la sala la solicitud de uso de la palabra formulado por el Consorcio Impugnante. 4. El 4 de diciembre de 2024, el comité de selección registró en el SEACE el Informe Técnico N° 3-2024-MDFOE.COMITE DE SELECCIÓN, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: Página 9 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • El Consorcio Impugnante no cumplió con subsanar las observaciones realizadas por el Comité de Selección, de acuerdo al numeral 60.5 del artículo 60; razón por la cual el comité de selección decidió no admitir su oferta. Sobre el error aritmético en la sumatoria del subtotal de partidas. • "(...) solamente cuando haya errores aritméticos corresponde su corrección en los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas mas no en sistema de contratación a suma alzada, razón por la cual no corresponde la subsanación". (sic) • “(…) el folio 39 incongruente en la sumatoria de (A+B+C) tal como se muestra a continuación” (sic): • Solicitó que se considere lo señalado en los numerales 33 y 34 de la Resolución N° 2140-2020-TCE-S1, respecto a que la corrección aritmética solo se efectúa en los sistemas de contratación a precios unitarios y tarifas. Página 10 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 • El procedimiento de selección fue convocado a suma alzada, por lo que no corresponde la subsanación del Anexo N° 6. Sobre la ilegibilidad en el desagregado de las partidas. • En el folio 36 de la oferta del Consorcio Impugnante no se puede identificar qué número está consignado: • “En mérito a la Resolución Nº 0136-2023-TCE-S3, de un caso casi parecida donde en sus numerales 26 al 29 nos indica claramente que al registrar el monto de la oferta en el campo “listado ítems”, el postor cumple con presentar el Anexo N.º 6; por lo cual, bastaría su registro en dicho campo y no que adicionalmente se registre en los archivos presentados en el campo “listado de documentos de la oferta”, al cual la Entidad denomina “oferta técnica”. (sic) Sobre la falta de firmas en la promesa de Consorcio. • “(…) las bases integradas ordena en lo señalado más o no en otros lados del anexo 5, razón por la cual el comité se fijó ese punto por la cual se solicitó la subsanación, ahora bien a la justificación del postor detalla que lafirmadelprimerconsorciado aparece enotrolado,efectivamente es notorio que lo ha firmado y ha certificado el notario público, en vista a todo ello el postor debió de haber firmado en su debido correspondencia ya que se solicitó la subsanación el cual no fue Página 11 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 subsanado,unacosaque novulneranialteraelanexo5yaqueelcomité así lo dispuso. (Este anexo 5 no fue subsanado en su debido momento)”. (sic) Sobre el supuesto mal llenado del Anexo N° 11. • Por error, se solicitó la subsanación del Anexo N° 11 del consorciado CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS LEA CONST E.I.R.L.; no obstante, sí “(…) correspondía al anexo 11 de la Empresa CONSTRUCTORA ANAID E.I.R.L. subsanar la nomenclatura y que este mas legible porque se muestra opaco, tal como se muestra en la siguiente captura”. (sic) Respecto a la indebida evaluación de su oferta. • “(...) sobre la constancia de inscripción acreditada de la empresa CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS LEA CONST E.I.R.L. el comité en ningún sentido ha cuestionado que se presente otra vez, lo que se solicitó a que acredite es carnet de registro de CONADIS de la persona discapacitada con el cual han hecho tal registro. (no fue subsanado)”. (sic) Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Incongruencia en el Anexo N° 6. • El comité de selección verificó los documentos presentados a folio 3 al 27 de la oferta del Adjudicatario, los cuales cumplieron con la documentaciónobligatoriasolicitadaenlasbasesintegradas;asimismo, el comité verificó la oferta económica publicada en el SEACE. • La oferta del Adjudicatario fue admitida, evaluada, calificada y se le otorgó la buena pro, sin que se haya verificado el documento obrante a folio 118 de su oferta, cuestionado por el Consorcio Impugnante. • “(…)laResoluciónNº0136-2023-TCE-S3,deuncasocasiparecidadonde en sus numerales 26 al 29 nos indica claramente que al registrar el monto de la oferta en el campo “listado ítems”, el postor cumple con Página 12 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 presentarelAnexoN.º6;porlocual,bastaríasuregistroendichocampo y no que adicionalmente se registre en los archivos presentados en el campo “listado de documentos de la oferta”, al cual la Entidad denomina “oferta técnica”. (sic) Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • "(...) en ninguna de las ofertas de los postores, la descripción del objeto de la contratación en el mencionado anexo 10 no es específico, ahora a referirnos a otras documentaciones sobre la acreditación que en el mismo literal de las bases integradas solo se pide (...) Que en función a ello se calificó, en vista a la acreditación del contrato de la ejecución, el acta de recepción de obra, tratándose de consorcio con la acreditación de la promesa o contrato del consorcio, razón por la cual paso la etapa de la calificación". (sic) Sobre la indebida evaluación de la oferta del Adjudicatario. • Las bases integradas solicitaron a los postores que presenten la constancia o certificado de inscripción en el registro de empresas promocionales para personas con discapacidad, mas no la acreditación de las planillas de pago del mes anterior a la postulación en el procedimiento de selección. 5. Mediante decreto del 10 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 3-2024-MDFOE.COMITE DE SELECCIÓN; asimismo, remitió el expediente ala Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 11 de diciembre de 2024. 6. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 18 del mismo mes y año. 7. Mediante escrito s/n, presentado el 17 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 13 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 8. Conescritos/n,presentadoel17dediciembrede2024anteelTribunal,laEntidad acreditóasusrepresentantesparaquerealicenelusodelapalabraenlaaudiencia pública programada. 9. Mediante escrito s/n, presentado el 18 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario manifestó, principalmente, lo siguiente: Sobre la falta de firmas en la promesa de consorcio del Consorcio Impugnante. • “(…) me encuentro conforme con la decisión tomada por el Comité de Selección, ya que como bien se puede advertir, tenemos que dentro de la ficha del presente proceso de selección se notificó al impugnante en forma correcta y oportuna las observaciones advertidas a su oferta, el día 13.11.2024, otorgándole el plazo de un (01) día hábil a fin de que pueda presentar la subsanación de lo requerido por el Comité de Selección”. (sic) • “(…) revisión del referido Anexo 5, podemos advertir que el espacio donde se consignan los datos del “consorciado 1”, es decir, la empresa Constructora y Multiservicios Lea Const E.I.R.L., no cuenta con firma ni huella digital alguna, hecho que llama poderosamente la atención e induce a error, ya que no tiene ninguna lógica que se consigne todos los datos de laempresaenel lugar preestablecidodel documento,para que posteriormente plasme su firma y huella digital, en un lugar completamente diferente, además de estar mezclado y confundido con los sellos, timbres y firmas correspondiente a la legalización realizada por el notario público encargado de dar fe de las firmas contenidas en la promesa de consorcio”. (sic) Sobre el supuesto mal llenado del Anexo N° 11 del Consorcio Impugnante. • “(…) consideramos que no demanda otorgarle mayor análisis para entender lo requerido por el Comité de Selección, bastaba con volver a presentar a manera de subsanación el Anexo 11 escaneado de forma más clara para que el Comité de Selección pueda darse cuenta que los Página 14 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 datos se encontrabanconsignados de formaclara yprecisa,noentiendo nuevamente los motivos por los cuales el CONSORCIO GRUPO INNOVA no cumplió con subsanar dicho requerimiento tan sencillo de explicar y solucionar”. (sic) Respecto a la indebida evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante. • “(…) el Comité de Selección requiere al CONSORCIO GRUPO INNOVA acreditar el certificado de inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, presentando para ello el Carnet de registro CONADIS u otra institución de la persona con discapacidad que presta sus servicios a la empresa Constructora y Multiservicios Lea Const E.I.R.L, sin embargo, dicho requerimiento válidamente realizado no fue cumplido por el impugnante, no entiendo los motivos que lo llevaron a ignorar por completo el requerimiento realizado por el Comité de Selección”. (sic) 10. Con escrito N° 3, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando, principalmente, lo siguiente: • El Tribunalpodráarribara laconclusióndequeelactadeobservaciones del 13 de noviembre de 2024 es nula debido a que: i) se solicitó la subsanación de documentos que no tenían ningún tipo de defecto, ii) Si la Entidad creía que, aparte de las observaciones inicialmente formuladas, habían dos (2) observaciones más, debió otorgar plazo al Consorcio para su subsanación, iii) El Informe Técnico – Legal confirma que el comité de selección solicitó subsanar el Anexo N° 11 del consorciado equivocado, y, recién en esta instancia, lo advierte. • “(…) el Informe Técnico – Legal admite que erróneamente solicitó al Consorcio la subsanación de un documento que no tenía ningún error, esto acredita que, el Consorcio no tenía ninguna obligación de subsanar la observación planteada por el Comité de Selección al Anexo N 11 de CONSTRUCTORA Y MULTI SERVICIOS LEA CONST E.I.R.L., ya que, la observación estaba en el Anexo N° 11 que fue presentado por CONSTRUCTORA ANAID E.I.R.L.” (sic) Página 15 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 • “(…) si, y sólo si, la Oferta requiere subsanación, cabe la posibilidad de dejarla sin vigencia; no obstante, todos los defectos que el Comité de Selección detectó no eran tales. Es recién con el Acta de Buena Pro y su Informe Técnico – Legal, que el Consorcio pudo conocer un error materialensuOferta,que es,justamente,lanomenclaturadel AnexoN° 11 de la empresa Constructora Anaid E.I.R.L.”. (sic) Sobre el desagregado de la partida Obras Provisionales. • La revisión de la oferta debe ser de forma integral, a efectos de determinar si esta contiene incongruencias. • La excusa que aduce será que ambos documentos estarían separados en el SEACE, o, que uno era la Oferta Técnica y la otra la Oferta Económica, y, que, el primero debía revisarlo en la admisión, y, el segundo, al realizar la evaluación, pero ninguna de éstas es válida. Para dilucidar la admisión, calificación, y, evaluación de las ofertas, el comité de seleccióndebía revisar todaladocumentaciónpresentada, sin omitir ningún extremo. • La Resolución N° 3627-2023-TCE-S5 establece que la evaluación de las ofertas se realiza de forma integral a efectos de poder determinar la existencia de información contradictoria. • Reiteró los argumentos señalados sobre la corrección aritmética. • Señaló que la única observación formulada al Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio es referente a la falta de firma de uno de los consorciados, mas no al hecho de que la firma fue consignada en un lugar distinto. • “(…) la Entidad admite que la observación hecha al Anexo N° 11 de la empresa CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS LEA CONST E.I.R.L. era equivocada, que el vicio, en realidad, pertenecería al Anexo N° 11 de la empresa CONSTRUCTORA ANAID E.I.R.L. Pese a esto, agrega que era obligación del Consorcio subsanar, señalando el error que incurrió el Comité de Selección, y, así, éste lo hubiera corregido”. (sic) Página 16 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 • Reiteró los argumentos señalados con respecto a la solicitud de presentación del carnet de inscripción en el CONADIS. • Reiteró las observaciones formuladas contra el Adjudicatario. 11. Mediante decretodel 18dediciembre de 2024,sedeclaróalexpediente listopara resolver. 12. Con decretodel18dediciembrede2024,setuvopor apersonado alAdjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo, de forma extemporánea. 13. Mediante decreto del 18 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información presentada por el Consorcio Impugnante con escrito N° 3. 14. Conescritos/n,presentadoel2deenerode2025anteelTribunal,elAdjudicatario presentó alegatos adicionales, manifestando, principalmente, lo siguiente: • En audiencia pública del 18 de diciembre de 2024, el Consorcio Impugnante manifestó que tomó la decisión de negarse a subsanar las observaciones efectuadas por el comité de selección en un acto de rebelde e ignorando las normas que regulan las contrataciones, pese a que fueron notificados con dichas observaciones., por lo que su oferta no debe ser admitida. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 10-2024- MDFOE/CS-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del Página 17 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 626,769.22 (seiscientos veintiséis mil setecientos sesenta y nueve con 22/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 18 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó que se revoque la no admisión de su oferta, se declare la nulidad del acta de la buena pro; asimismo, se revoque la admisión, la calificación y la evaluación de la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le adjudique la buena pro a su representada; por lo que se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no están comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación Página 19 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 15 de noviembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdode SalaPlena,elConsorcioImpugnantecontabaconunplazode cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 22 de noviembre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que, con escrito N° 1 subsanado con escrito N° 2, presentados el 22 y 26 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Ricky Efraín Álvarez Ventura, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. Página 20 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. Cabe aclarar que, la legitimidad procesal e interés para obrar del Consorcio Impugnante para cuestionar la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, se encuentra supeditada a que revierta su condición de no admitido. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada como no admitida. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante solicitó que se revoque la no admisión de su oferta, se declare la nulidad del acta de la buena pro; asimismo, se revoque la admisión, la calificación y la evaluación de la oferta del Página 21 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 Adjudicatario y la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le adjudique la buena pro a su representada; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se declare la nulidad del acta de buena pro. ii. Se revoque la no admisión de su oferta. iii. Se revoque la admisión, calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario. iv. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. v. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la Página 22 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayorde tres(3) días hábiles,(…)el postor opostoresdistintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad y a los demás postores el 29 de noviembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal Página 23 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 4 de diciembre de 2024. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito s/n, presentado el 18 de diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, de forma extemporánea; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, solo serán consideradaspor este Tribunal las pretensiones contenidas en el recurso de apelación. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso o su absolución, no puede formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. En ese contexto, es pertinente mencionar que, en esta instancia, la Entidad formuló argumentos adicionales a aquellos consignados en el Acta, en relación con la oferta del Consorcio Impugnante, los cuales no serán materia de pronunciamiento, pues, como se ha indicado, para la determinación de los puntos controvertidos, este Colegiado solo debe avocarse a las pretensiones planteadas en el recurso de apelación y el escrito de absolución presentados dentro del plazo legal previsto. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde declarar la nulidad del acta de buena pro por falta de motivación o, de ser el caso, revocar la no admisión de la oferta delConsorcioImpugnantey,porsuefecto,revocarlabuenaprootorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, debido a que su oferta contiene información contradictoria con respecto al monto ofertado mediante el Anexo N° 6. iii. Determinar si corresponde revocar la oferta del Adjudicatario, debido a que no acreditó la experiencia del postor en la especialidad conforme a Página 24 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 lo requerido por las bases integradas. iv. Determinar si el Adjudicatario acreditó ser una empresa promocional para personas con discapacidad. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la nulidad del acta de buena pro por falta de motivación o, de ser el caso, revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 10. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, del procedimiento de selección de la Adjudicación Simplificada N° 10–2024– MDFOE/CS – Primera Convocatoria” del 13 de noviembre de2024,publicada el 15 del mismo mes y año en el SEACE, en adelante el Acta, el comité de selección Página 25 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante bajo los siguientes fundamentos: Página 26 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 Página 27 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 Página 28 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 11. Como se puede apreciar, el comité de selección no admitió la ofertadel Consorcio Impugnante debido a las siguientes razones: ✓ Debido a que no subsanó las observaciones realizadas. ✓ Debido a que el monto de la partida “obras provisionales” no es legible. ✓ Debidoaque lasumatoria delossubtotales(A+B+C)es incongruente. 12. En este punto, corresponde señalar que, el Consorcio Impugnante solicitó la nulidad del Acta por falta de motivación, debido a que en el Acta no se detalla cuáles son los supuestos no subsanados. 13. Al respecto, de la revisión del Acta, se aprecia que si bien no señala de forma explícita cuáles fueron los supuestos no subsanados, se evidencia que en dicho documento se hace referencia a que el 13 de noviembre del 2024 se notificó a través del SEACE las observaciones formuladas a la oferta del Consorcio Impugnante, otorgándole un (1) día hábil para su subsanación. Página 29 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 14. Asimismo, de la revisión del SEACE, obra publicada el “Acta de observaciones” del 13 de noviembre de 2024, a través de la cual el comité de selección solicitó al Consorcio Impugnante la subsanación de las siguientes observaciones: Nótese que las observaciones formuladas por el comité de selección contra la oferta del Consorcio Impugnante fueron tres (3): ✓ En el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio falta la firma de uno de los consorciados. Página 30 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 ✓ En el Anexo N° 11 del consorciado CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS LEA CONST E.I.R.L., la nomenclatura fue consignada de forma errónea, por lo que solicitó que presente una más legible. ✓ “(…) acreditar certificado con el cual acredite su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad carnet de registro de conadis u otra institución de la empresa CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS LEA CONST E.I.R.L. (…)”. (sic) 15. En ese sentido, si bien el comité de selección no señaló en el Acta las observaciones formuladas a la oferta del Consorcio Impugnante, lo cierto es que esteteníaplenoconocimientodecuálesfuerontalesobservaciones,debidoaque, como parte de su recurso, presentó los argumentos correspondientes para contradecir cada una de las observaciones formuladas por el comité de selección contra la su oferta. 16. Porlotanto,seadviertequeelActacontieneunamotivacióninsuficienteoparcial, constituyéndose este en un vicio no transcendente, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 14 del TUO de la LPAG, corresponde la conservación del acto administrativo. 17. En dicho escenario, es pertinente traer a colación que el Consorcio Impugnante solicitóqueseconsiderenlasResolucionesN°1184-2019-TCE-S3,N°20-2019-TCE- S2 y N° 1962-2022-TCE-S1, así como los fundamentos 4 al 9 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 3179-2021-PA/TC, respecto al cumplimiento de una debida motivación, como requisito de validez del acto administrativo. 18. Al respecto, cabe señalar que, mediante la Resolución N° 1184-2019-TCE-S3, la Tercera Sala del Tribunal se pronunció sobre el hecho de que la Entidad no siguió elprocedimientoestablecidoparaladeclaratoriadenulidaddelprocedimientode selección. Por su parte, mediante la Resolución N° 20-2019-TCE-S2, en dicha oportunidad la SegundaSaladelTribunalsepronunciósobreelhechodequenosehabríapagado el monto del 3% del valor estimado para la interposición del recurso de apelación Página 31 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 yporquenosehabríapublicadoenelSEACEelinformequecontendríalasrazones que sustentaron la nulidad del procedimiento de selección. De otro lado, mediante la Resolución N° 1962-2022-TCE-S1, la Primera Sala del Tribunal se pronunció sobre el hecho de que la resolución emitida por la Entidad quedeclarólanulidaddelprocedimientodeselección,nofundamentólasrazones por las cuales desestimó los descargos que fueran alcanzados, lo cual tiene incidencia directa respecto a los cuestionamientos que pueda realizar el Impugnante a través de su recurso de apelación. 19. Como se puede apreciar, los hechos que fueron ventilados a través de las citadas resoluciones difieren del presente caso, debido a que nos encontramos ante un supuesto de conservación del acto administrativo. 20. Sin perjuicio de lo expuesto, se debe tener en cuenta que, bajo los alcances del 2 artículo 130 del Reglamento , las citadas resoluciones no constituyen precedente de observancia obligatoria para el Tribunal, razón por la que los criterios interpretativos de tales resoluciones no sujetan la evaluación de esta Sala. 21. De otro lado, en torno a los fundamentos 4 al 9 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 3179-2021-PA/TC, cabe señalar que, si bien se aprecia el pronunciamiento sobre la debida motivación del acto administrativo, lo cierto es que dichos fundamentos no versan sobre la conservación del acto administrativo ante un vicio no trascendente, siendo ésta la deficiencia advertida en el Acta del procedimiento de selección; por lo que el criterio establecido en la citada sentencia no resulta aplicable. 22. Por lo tanto, habiendo determinado este Colegiado que el vicio advertido en el Acta resulta conservable, corresponde revisar cada una de las observaciones formuladasporelcomitédeselección(enel“ActadeObservaciones”yenelActa), 2 Artículo 130. Precedentes de observancia obligatoria Mediante acuerdos adoptados en sesión de Sala Plena, el Tribunal interpreta de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en la Ley y el Reglamento, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria que permiten al Tribunal mantener la coherencia de sus decisiones en casos análogos. Dichos acuerdos son publicados en el Diario Oficial son aplicados por las Entidades y las Salas del Tribunal, conservando su vigencia mientras no sean modificados portoria posteriores acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma legal. Página 32 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 a efectos de determinar si la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante posee sustento. i) sobre la falta de firma de uno de los consorciados en el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio. 23. El Consorcio Impugnante manifestó que, a folio 32 de su oferta, obra la promesa de consorcio, la cual contiene las firmas legalizadas por notario y las huellas dactilares de los representantes legales de los consorciados, razón por la cual no presentó la subsanación solicitada. 24. A suturno,elcomitédeselecciónmanifestóque, “(…)las bases integradas ordena en lo señalado más o no en otros lados del anexo 5, razón por la cual el comité se fijó ese punto por la cualse solicitó lasubsanación, ahora bien a la justificación del postor detalla que la firma del primer consorciado aparece en otro lado, efectivamente es notorio que lo ha firmado y ha certificado el notario público, en vista atodo ello el postor debió de haber firmado en su debido correspondencia ya que se solicitó la subsanación el cual no fue subsanado, una cosa que no vulnera ni altera el anexo 5 ya que el comité así lo dispuso. (Este anexo 5 no fue subsanado en su debido momento)”. (sic) 25. Por su parte, el Adjudicatario señaló que, de la “(…) revisión del referido Anexo 5, podemosadvertirqueelespaciodondeseconsignanlosdatosdel“consorciado1”, es decir, la empresa Constructora y Multiservicios Lea Const E.I.R.L., no cuenta con firma ni huella digital alguna, hecho que llama poderosamente la atención e induce a error, ya que no tiene ninguna lógica que se consigne todos los datos de la empresa en el lugar preestablecido del documento, para que posteriormente plasme su firma y huella digital, en un lugar completamente diferente, además de estar mezclado y confundido con los sellos, timbres y firmas correspondiente a la legalización realizada por el notario público encargado de dar fe de las firmas contenidas en la promesa de consorcio”. (sic) 26. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 33 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 27. Al respecto, el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas requirió como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, la promesa de consorcio con firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones (Anexo Nº 5). 28. Como se puede apreciar, la Entidad solicitó la presentación del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio como documento obligatorio para la admisión de la oferta; en ese sentido, correspondetraera colaciónel citado formato queformapartede las bases integradas: Página 34 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 29. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que, a folios 31 al 33, obra el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, documento que se muestra a continuación: Página 35 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 Página 36 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 30. Como se puede apreciar, contrariamente a lo señalado por el comitéde selección, enelAnexoN°5,obralafirmalegalizadadelosrepresentantesdelosconsorciados CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS LEA CONST E.I.R.L. (Crispín Yovano García Silva, titular gerente) y CONSTRUCTORA ANAID E.I.R.L. (Hugo Luis Carbajal Martínez, titular gerente), así como, la huella dactilar de los mismos. 31. En ese sentido, se advierte que no correspondía solicitar al Consorcio Impugnante subsanación alguna, debido a que el Anexo N° 5 contiene la firma legalizada de ambos consorciados. 32. Por lo tanto, se aprecia que la observación formulada por el comité de selección, en este extremo, carece de sustento. Página 37 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 ii) sobre la falta de legibilidad de la nomenclatura consignada en el Anexo N° 11 correspondiente al consorciado CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS LEA CONST E.I.R.L. 33. El comité de selección observó el Anexo N° 11 del consorciado CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS LEA CONST E.I.R.L., debido a que la nomenclatura no es legible, razón por la cual solicitó la subsanación. 34. Al respecto, el Consorcio Impugnante señaló que el contenido del Anexo N° 11 es idéntico al formato consignado en las bases integradas, por lo cual no existe ilegibilidad ni error en su contenido. 35. A su turno, el Adjudicatario señaló que “(…) consideramos que no demanda otorgarle mayor análisis para entender lo requerido por el Comité de Selección, bastaba con volver a presentar a manera de subsanación el Anexo 11 escaneado de forma más clara para que el Comité de Selección pueda darse cuenta que los datos se encontraban consignados de forma clara y precisa, no entiendo nuevamente los motivos por los cuales el CONSORCIO GRUPO INNOVA no cumplió con subsanar dicho requerimiento tan sencillo de explicar y solucionar”. (sic) 36. Cabereiterarque,afindeesclarecerlacontroversiaplanteadaporelImpugnante, es preciso traer a colación lo previsto en lasbasesdel procedimientode selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 37. Sobre el particular, de la revisión de los literales a) al g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas, se advierte que el Anexo N° 11 no fue requerido como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta. 38. No obstante, en el numeral 2.2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se aprecia que dicho documento fue solicitado de forma facultativa, a efectos que los postores puedan solicitar la bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa. Página 38 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 39. Sin perjuicio de ello, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que, a folio 138, obra el Anexo N° 11 del consorciado CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS LEA CONST E.I.R.L., documento que se muestra a continuación: 40. Como se puede apreciar, contrariamente a lo manifestado por el comité de selección, la nomenclatura consignada en el Anexo N° 11 es legible. Página 39 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 41. Por lo tanto, se aprecia que la observación formulada por el comité de selección, en este extremo, carece de fundamento. iii) Sobre la solicitud del carnet de registro en el CONADIS u otra institución de la empresa. 42. El comité de selección observó la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que elconsorciadoCONSTRUCTORAYMULTISERVICIOSLEACONSTE.I.R.L.nopresentó el carnet del CONADIS o de otra institución para acreditar su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad. 43. Al respecto, el Consorcio Impugnante manifestó lo siguiente: • "(...) en el Acta de Observaciones emitida el 13 de noviembre de 2024, se expresa que el Consorcio no cumpliría con la documentación facultativaparademostrarserunaempresapromocionalparapersonas con discapacidad(...)". (sic) • "(...) según el artículo 54 de la Ley General de la Persona con Discapacidad, aprobado mediante Ley N° 29973, para considerarse como una empresa promocional de personas con discapacidad, está debe estar constituida como persona natural o jurídica, bajo cualquier organización o gestión empresarial y contar con, al menos, un treinta por ciento (30%) de personal con discapacidad". (sic) • El artículo 61 del Reglamento de la Ley N° 28873, Ley General de la Persona con Discapacidad, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP,precisaque,paraacogersealbeneficiodispuestoenla normativa de Contrataciones del Estado, se requiere lo siguiente: i) Constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo,ii) Copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior al día de postulación en el procedimiento de selección. • La Resolución N° 2340-2024-TCE-S2, señala que, “para acreditar como empresa promocional de personas con discapacidad, debía presentarse la constancia que la acredita como tal y la copia de la planilla de pagos del mes anterior a la postulación del procedimiento de selección”. Página 40 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 • “(…) la Sra. Agnes Katerine Villacorta García califica como una persona con discapacidad, por lo cual, en la Oferta del Consorcio se presentó la documentación, para acreditar que la empresa Constructora y Multiservicios Lea Const E.I.R.L. es una empresa inscrita en Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad. Para ello, se adjuntóelactoadministrativocorrespondiente,asícomo,lacopiadelas planillas de pago del mes previo a la presentación de ofertas”. (sic) • A folio 112 al 118 de su oferta, obra la Constancia de Inscripción del Consorcio, la cual acredita que el consorciado Constructora y Multiservicios Lea Const E.I.R.L. quedó inscrito en el "Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad" mediante Registro N° 007-2024 RA-DRTPE/ZDTPE-HZ/REPPCD del 1 de febrero de 2024, con vigencia del 1 de febrero de 2024 al 31 de enero de 2025. • A folio 119 al 121, obra la copia de planilla de pagos de la Sra. Agnes Katerina Villacorta García, correspondiente al mes de octubre. 44. Por su parte, el comité de selección señaló que, “(...) sobre la constancia de inscripción acreditada de la empresa CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS LEA CONST E.I.R.L. el comité en ningún sentido ha cuestionado que se presente otra vez,loquesesolicitóaqueacrediteescarnetderegistrodeCONADISdelapersona discapacitada con el cual han hecho tal registro. (no fue subsanado)”. (sic) 45. A su turno, el Adjudicatario señaló que, “(…) el Comité de Selección requiere al CONSORCIO GRUPO INNOVA acreditar el certificado de inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, presentando para ello el Carnet de registro CONADIS u otra institución de la persona con discapacidad que presta sus servicios a la empresa Constructora y Multiservicios Lea Const E.I.R.L, sin embargo, dicho requerimiento válidamente realizado no fue cumplido por el impugnante, no entiendo los motivos que lo llevaron a ignorar por completo el requerimiento realizado por el Comité de Selección”. (sic) 46. Caberecalcarque,afindeesclarecerlacontroversiaplanteadaporelImpugnante, es preciso traer a colación lo previsto en lasbasesdel procedimientode selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los Página 41 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 47. Enesesentido,elnumeral2.2.2del CapítuloIIdelaSecciónEspecíficadelasbases integradas, establecen lo siguiente: 48. Como se aprecia, en el literal a) del numeral 2.2.2 de las bases integradas, el cual se condice con lo señalado en las bases estándar, establece que en el caso de microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, oenelcasodeconsorciosconformadosensutotalidadporestasempresas,deben presentar la constancia o certificado con el cual acredite su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad; asimismo, a pie de página precisa que “Dicho documento se tendrá en consideración en caso de empate, conforme a lo previsto en el artículo 91 del Reglamento”. 49. Ahora bien, el artículo 91 del Reglamento establece que en caso de que dos o más ofertas empaten, para el desempate se deben aplicar los siguientes criterios: “Artículo 91. Solución en caso de empate 91.1.Tratándosedebienes,serviciosengeneralyobrasenelsupuestodeque dos (2) o más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se efectúa siguiendo estrictamente el siguiente orden: Página 42 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 a) Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad o a los consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia; o b) Las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en su totalidad por estas, siempre que acrediten tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia; o c) A través de sorteo. (…).” (el resaltado es agregado) 50. Nótese que el primer criterio a ser tomado en cuenta por el comité de selección o elórganoencargadodelascontratacioneseseldeverificarsi,dentrodelasofertas empatadas, existe alguna microempresa o pequeña empresa integrada por personas con discapacidad, o consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, debiendo acreditarse tal condición según la normativa de la materia. 51. Al respecto, los artículos54 y56de la LeyN° 29973, LeyGeneral dela Persona con Discapacidad, establece lo siguiente: “Artículo 54. Definición de empresa promocional de personas con discapacidad La empresa promocional de personas con discapacidad es aquella constituida como persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial, que cuenta por lo menos con un 30% de personal con discapacidad. El 80% de este personal desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. (el resaltado es agregado) (…) Artículo 56. Preferencia de bienes, servicios u obras En los procesos de contratación de bienes,servicios u obras convocados por entidades públicas, la empresa promocional de personas con discapacidad tiene preferencia en el caso de empate entre dos o más propuestas, bajo sanción de nulidad, según lo señalado sobre la materia en el Decreto Supremo 184-2008-EF, Reglamento del Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado.” Página 43 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 52. En relación con ello,el artículo 61 del Reglamento de la Ley N° 29973, establece lo siguiente: “Artículo 61.- Preferencia de bienes, servicios y obras 61.1 Para efecto de acogerse al beneficio establecido en el artículo 56 de la Ley, la empresa promocional de personas con discapacidad presenta ante la entidad pública contratante la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que la acredita como tal, así como copia de la planilladepagocorrespondientealmesanterioralafechadepostulación alprocesodecontratacióndebienes,serviciosuobrasconvocadopordicha entidad. 61.2 Para la aplicación de la preferencia, el órgano evaluador de la entidad pública contratante deberá verificar en la documentación señalada en el párrafo anterior, que la empresa promocional cuente con las proporciones establecidas en el artículo 54 de la Ley. (…).” (el resaltado es agregado) 53. Como se puede evidenciar, la norma especial sobre personas con discapacidad establece que la empresa promocional de personas con discapacidad tiene preferencia en el caso de empate entre dos o más propuestas, y a efecto de acogerse a dicho beneficio debe presentar i) la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que la acredita empresa promocional para personas con discapacidad, así como ii) copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al proceso de contratación; y, iii) que cuente con las proporciones establecidas en el artículo 54 de la Ley (esto es, que cuente por lo menos con un 30% de personal con discapacidad; y, que el 80% de este personal desarrolle actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa). 54. En ese sentido, se aprecia que las citadas normas, en ningún extremo, requieren la presentación del carnet de inscripción del CONADIS u ante otra institución, a efectos de acreditar ser Empresa Promocional para Personas con Discapacidad. 55. Por lo tanto, se aprecia que la observación formulada por el comité de selección, en este extremo, carece de sustento. Página 44 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 56. En consecuencia, contrariamente a lo manifestado por el Adjudicatario, no correspondía que las observaciones formuladas por el comité de selección sean subsanadas, debido a que estas no tienen asidero. iv) Sobre la ilegibilidad del monto correspondiente al subtotal de la partida “obras provisionales". 57. El comité de selección declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que el monto correspondiente al subtotal de la partida “obras provisionales", es ilegible. 58. Al respecto, el Consorcio Impugnante manifestó lo siguiente: • El comité de selección señaló que el monto total de la partida denominada "obras provisionales" sería ilegible; sin embargo, si bien se habría impreso de forma incompleta dicho extremo, se advierte que el importe es de S/ 17,546.50. • El comité de selección debió solicitar la subsanación de su oferta, en virtud al artículo 60 del Reglamento de la Ley. • A folios 143 en adelante de su oferta, obra el Anexo N° 6, en el cual se aprecia el monto de la partida “obras provinciales” de su oferta. • Solicitó que se consideren las Resoluciones N° 1899-2022-TCE-S2 y N° 2947-2022-TCE-S5, respecto a la obligación del comité de selección de realizar una lectura integral de las ofertas. 59. Por su parte, el comité de selección manifestó que, en el folio 36 de la oferta del Consorcio Impugnante, no se puede identificar qué número está consignado: Página 45 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 Precisó que, “En mérito a la Resolución Nº 0136-2023-TCE-S3, de un caso casi parecida donde en sus numerales 26 al 29 nos indica claramente que al registrar el monto de la oferta en el campo “listado ítems”, el postor cumple con presentar el Anexo N.º 6; por lo cual, bastaría su registro en dicho campo y no que adicionalmente se registre en los archivos presentados en el campo “listado de documentos de la oferta”, al cual la Entidad denomina “oferta técnica”. (sic) 60. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases del procedimiento de selección, toda vez que estasconstituyenlasreglasalascualessesometieronlosparticipantesypostores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 61. Asimismo, el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas,solicitó como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, lo siguiente: Página 46 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 62. Como se puede apreciar, las bases integradas solicitaron como documento de presentación obligatorio el Anexo N° 6. 63. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que, a folios 35 al 39, obra el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta; sin embargo, el comité de selección observó el citado documento bajo el argumento de que el monto del subtotal de la partida “obras provisionales” no es legible. 64. En ese sentido, a efecto de verificar si lo señalado por el comité de selección es correcto, se procede a mostrar dicho extremo del Anexo N° 6: Página 47 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 65. Como se puede apreciar, contrariamente a lo manifestado por el comité de selección, se puede apreciar que el monto del subtotal de la partida de obras provisionales es de S/ 17,546.50. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que, a folios 143 al 147 de la oferta del Consorcio Impugnante, obra nuevamente el Anexo N° 6, en el cual también se aprecia que el monto del subtotal de la partida de obras provisionales es de S/ 17,546.50, conforme a lo siguiente: 66. En ese sentido, se tiene que la observación efectuada por el comité de selección, en este extremo, también carece de fundamento. v) sobre la incongruencia en la sumatoria de los subtotales A + B + C del Anexo N° 6. 67. El Consorcio Impugnante manifestó lo siguiente: • El comité de selección señaló que "(...), se habría incurrido en un error aritmético en la sumatoria del Costo Directo Total(A), Gastos Generales Totales (B) y la Utilidad (C), puesto que 𝐴 + 𝐵 + 𝐶 no sería S/ 470,044.02 (Cuatrocientos Setenta Mil Cuarenta y Cuatro con 02/100 Soles), sino, Página 48 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 un total S/ 478,044.32 (Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Cuarenta y Cuatro con 32/100 Soles)". (sic) • El numeral 4 del artículo 60 del Reglamento, establece que el comité de selecciónestáenlaobligacióndecorregirelerroraritméticoenlaoferta económica, debiendo dejar constancia de ello en el Acta de la Buena Pro. • El presente procedimiento de selección fue convocado bajo el sistema de suma alzada, por lo que de acuerdo al numeral 1.10 de las bases integradas, correspondía que el comité de selección realice la corrección de errores aritméticos en la oferta económica. • La corrección del importe colocado en el apartado correspondiente al subtotal(A+B+C), no varía el monto total de su oferta (S/ 564,092.30), por lo que dicha corrección no altera el contenido esencial de su oferta. • A folio 147 de su oferta, obra el duplicado del Anexo N° 6 - Precio de la Oferta, en el cual se detalla el subtotal (A+B+C) de manera correcta, por lo que el comité de selección no habría realizadouna lectura integralde su oferta. • Solicitó que se tengaen cuenta las Resoluciones N° 1899-2022-TCE-S2 y N° 2947-2022-TCE-S5, respecto a la obligación de parte del comité de selección de realizar una lectura integral de las ofertas. 68. Por su parte, el comité de selección señaló que: • "(...) solamente cuando haya errores aritméticos corresponde su corrección en los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas mas no en sistema de contratación a suma alzada, razón por la cual no corresponde la subsanación". (sic) • “(…) el folio 39 incongruente en la sumatoria de (A+B+C) tal como se muestra a continuación” (sic): Página 49 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 • Solicitó que se considere lo señalado en los numerales 33 y 34 de la Resolución N° 2140-2020-TCE-S1, respecto a que la corrección aritmética solo se efectúa en los sistemas de contratación a precios unitarios y tarifas. • El procedimiento de selección fue convocado a suma alzada, por lo que no corresponde la subsanación del Anexo N° 6. 69. Conforme se señaló en los fundamentos precedentes, en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas, se requirió como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, la presentación del Anexo N° 6. 70. Al respecto, tal como se señaló en el apartado precedente, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que, a folios 35 al 39, obra el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta; sin embargo, el comité de selección observó el citado documento bajo el argumento de que la suma de los subtotales A+C+B sería incongruente. 71. A efectos de verificar lo señalado por el comité de selección, se muestra el extremo pertinente del Anexo N° 6: Página 50 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 72. Como se puede apreciar, el monto consignado en el extremo referido al subtotal (A+B+C) es de S/ 478,044.02; sin embargo, el comité de selección manifestó que la suma que se aprecia es de S/ 470,044.02. 73. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que, a folios 143 al 147 de la oferta del Consorcio Impugnante, obra nuevamente el Anexo N° 6, en el cual también se aprecia que el monto del subtotal (A+B+C) es de S/ 478,044.02, conforme a lo siguiente: Página 51 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 74. Ahora bien, aun considerando que el monto del subtotal (A+B+C) de cuenta de S/ 470,044.02,dicha suma sería consecuencia de un error aritmético en la sumatoria deltotaldecostodirecto(A,S/399,662.16)máslosgastosvariables(B,51,100.00) y la utilidad (C, 27,282.16), debido a que el resultado correcto de la suma es de S/ 478,044.02. 75. En ese sentido, este aspecto, si era considerado error aritmético por el comité de selección, debió ser corregido por dicho órgano, conforme a lo establecido en el numeral 1.10 de las bases integradas, que dispone lo siguiente: 76. En ese sentido, contrariamente a lo manifestado por el comité de selección, en atención al numeral 1.10 de las bases integradas, correspondía que el comité de selección efectúe la corrección aritmética, debiendo dejar constancia deello en el Acta; sin embargo, el comité de selección, pese a su consideración, no actuó conforme a lo señalado por la citada disposición. 77. Al respecto, el comité de selección solicitó que se considere lo señalado en los numerales 33 y 34 de la Resolución N° 2140-2020-TCE-S1, respecto a que la corrección aritmética solo se efectúa en los sistemas de contratación a precios unitarios y tarifas. 78. Sobreelparticular,cabeprecisarque,delalecturadela ResoluciónN°2140-2020- TCE-S1,seadviertequedicha resoluciónsesustentaenlodispuestopor elartículo 60 del Reglamento;no obstante,enelpresentecaso, se debetenerencuentaque el numeral 1.10 de las bases estándar de la adjudicación simplificada para la contratación de la ejecución de obra, establece que corresponde aplicar la corrección aritmética en los casos de procedimientos de selección convocados bajo el sistema de contratación a suma alzada. Página 52 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 En ese sentido, el criterio establecido por la citada resolución no resulta aplicable al presente caso. 79. Por lo tanto, en la medida que no se aprecia un error en el resultado de la sumatoria del subtotal del Anexo 6, la observación efectuada por el comité de selección, en este extremo, carece de sustento. 80. Atendiendo a lo anterior, se advierte que las observaciones formuladas por el comité de selección carecen de sustento por lo que corresponde revocar la no admisióndelaofertadelConsorcioImpugnante,lacualdebetenerseporadmitida y, por su efecto, debe revocarse la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. 81. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, debido a que su oferta contiene información contradictoria con respecto al monto ofertado mediante el Anexo N° 6. 82. Al respecto, el Consorcio Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario en los siguientes términos: • La oferta del Adjudicatario presentó incongruencias en el Anexo N° 6 - Precio de la Oferta, debido a que señaló montos distintos en el costo directo, gastos generales y la utilidad, lo cual afectaba el contenido esencial de su oferta. • “(…)enelfolio27delaOfertadelAdjudicatario,seconsignóqueelCosto Directo es S/ 443,574.41 (Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Cuatro con 41/100 Soles), los Gastos Generales S/ 30,000.90 (Treinta Mil con 90/100 Soles) y una Utilidad de S/ 4,469.01 (Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y nueve con 01/100 Soles) (…)”. (sic) • No obstante, en el folio 118 de la oferta del Adjudicatario, se indica que el costo directo es de S/ 430,458.37 (cuatrocientos treinta mil cuatrocientos cincuenta y ocho con 37/100 soles), los gastos generales Página 53 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 son de S/ 42,100.00 (cuarenta y dos mil cien con 00/100 soles), y, la utilidad es de S/ 5,485.95 (cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco con 95/100 soles), lo que sería incongruente con lo señalado en el folio 27 de la oferta del Adjudicatario. • De acuerdo al artículo 60 del Reglamento de la Ley, el error en la oferta del Adjudicatario no es subsanable. • LasResolucionesN°1899-2022-TCE-S2,N°2947-2022-TCE-S5yN°4071- 2023-TCE-S5, señalan que el comité de selección tiene la obligación de realizar una lectura integral de las ofertas y la de detectar información incongruente. 83. A su turno, la Entidad manifestó lo siguiente: • El comité de selección verificó los documentos presentados a folio 3 al 27 de la oferta del Adjudicatario, los cuales cumplieron con la documentaciónobligatoriasolicitadaenlasbasesintegradas;asimismo, el comité verificó la oferta económica publicada en el SEACE. • La oferta del Adjudicatario fue admitida, evaluada, calificada y se le otorgó la buena pro, sin que se haya verificado el documento obrante a folio 118 de su oferta, cuestionado por el Consorcio Impugnante. • “(…)laResoluciónNº0136-2023-TCE-S3,deuncasocasiparecidadonde en sus numerales 26 al 29 nos indica claramente que al registrar el monto de la oferta en el campo “listado ítems”, el postor cumple con presentarelAnexoN.º6;porlocual,bastaríasuregistroendichocampo y no que adicionalmente se registre en los archivos presentados en el campo “listado de documentos de la oferta”, al cual la Entidad denomina “oferta técnica”. (sic) 84. En este punto, cabe señalar que si bien el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso, no emitió pronunciamiento alguno respecto al presente cuestionamiento. Página 54 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 85. Conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes, el Anexo N° 6 fue solicitado por las bases integradas como documento obligatorio para la admisión de la oferta. 86. Ahora bien,de la revisión de la oferta del Adjudicatario,se aprecia que, a folios 24 al 27 y del 115 al 118, obra el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta, mediante el cual ofertó el monto de S/ 564,092.30; sin embargo, se aprecia que el monto correspondiente al flete, al total costo directo (A), a los gastos generales (11.7455%), a los gastos fijos, a los gastos variables, al total de gastos generales, a la utilidad y al IGV son distintos, conforme se aprecia a continuación: Anexo N° 6 que obra del folio 24 al 27 de la oferta del Adjudicatario: Página 55 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 Anexo N° 6 que obra del folio 115 al 118 de la oferta del Adjudicatario: 87. En ese sentido, lo señalado en ambos documentosno permite tenercerteza sobre el monto de los conceptos correspondientes al flete, al total costo directos (A), a los gastos generales (11.7455%), a los gastos fijos, a los gastos variables, al total de gastos generales, a la utilidad y al IGV; por lo que se aprecia que la oferta del Adjudicatario contiene información incongruente. 88. Sobre el particular, es importante mencionar que el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento establece que, en el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta económica no es subsanable. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalece este último. En los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a cargo del procedimiento,debiendo constar Página 56 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 dicha rectificación en el acta respectiva; en este último caso, dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 89. En este punto, es importante precisar que, el error aritmético implica un error en la sumatoria, por lo que su corrección está orientada a sanear dicha deficiencia consignandoelresultadocorrecto,locualnoimplicaquesehayamodificadoalgún extremo de los montos que intervienen en la sumatoria; no obstante, conforme en los fundamentos precedentes, en este extremo, se advierte incongruencia en los montos correspondientes al flete, al total costo directos (A), a los gastos generales (11.7455%), a los gastos fijos, a los gastos variables, al total de gastos generales, a la utilidad y al IGV, consignados en los folios 27 y 118 de la oferta. 90. En ese sentido, la incongruencia advertida entre ambos documentos del Anexo N° 6 no resulta subsanable. 91. Por lo tanto, corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, debiendo tenerse por no admitida. 92. En ese sentido, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. 93. Asimismo, considerando que la condición de no admitida de la oferta del Adjudicatario no variará, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el tercer y cuarto punto controvertido. QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 94. El Consorcio Impugnante solicitó que se le adjudique la buena pro; sin embargo, considerando que la oferta del Consorcio Impugnante no llegó a ser objeto de evaluación y calificación por parte del comité de selección, conforme se aprecia del “Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, del procedimiento de selección de la Adjudicación SimplificadaN°10–2024–MDFOE/CS–PrimeraConvocatoria”del13denoviembre de 2024, corresponde disponer que dicho órgano colegiado proceda a efectuar su evaluación y calificación y, de ser el caso, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 57 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 95. Cabe precisar que este Tribunal no puede atribuirse actuaciones que le correspondieron realizar al comité de selección (tal como es la evaluación y asignación de puntaje a la oferta del Impugnante), por ello, en el caso concreto, como se ha indicado,la actuación del comité de selección debe sujetarse aasignar el puntaje correspondiente, calificar su oferta y otorgarle la buena pro, de corresponder. 96. Por tanto, se declara infundado el presente extremo del recurso de apelación del Consorcio Impugnante. 97. Cabe precisar que, el contenido del “Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, del procedimiento de selección de la Adjudicación Simplificada N° 10–2024– MDFOE/CS – Primera Convocatoria” del 13 de noviembre de 2024, publicada el 15 del mismo mes y año en el SEACE, efectuada por el comité de selección, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 98. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. 99. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo132delReglamento,ytodavezqueesteTribunaldeclarafundadoenparte el presente recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe delVocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Víctor Villanueva Sandoval, en reemplazo de Cecilia Berenise Ponce Cosme, y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a laconformación de la Tercera Saladel Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Página 58 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GRUPO INNOVA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS LEACONSTE.I.R.L.yCONSTRUCTORAANAIDE.I.R.L.,enelmarcodelaAdjudicación Simplificada N° 10-2024-MDFOE/CS-1, para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en campo deportivo del Caserio de Sisco distrito de Fidel Olivas Escudero de la provincia de Mariscal Luzuriaga del departamento de Ancash, con CUI N° 2646320 - primera etapa"; resultando fundado respecto a que se revoque i) la no admisión de su oferta, ii) la admisiónde laofertadelAdjudicatarioyiii)labuenaprootorgadaal Adjudicatario; e infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta del CONSORCIO GRUPO INNOVA, integradopor lasempresas CONSTRUCTORAY MULTISERVICIOS LEA CONST E.I.R.L. y CONSTRUCTORA ANAID E.I.R.L., la cual debe tenerse por admitida, en la Adjudicación Simplificada N° 10-2024-MDFOE/CS-1. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro a la empresa CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS ROMANDAYU E.I.R.L., debiendo tenerse por no admitida su oferta, en la Adjudicación Simplificada N° 10-2024-MDFOE/CS-1. 1.3 Disponer que el comité de selección proceda a efectuar la evaluación y calificación de la oferta del CONSORCIO GRUPO INNOVA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS LEA CONST E.I.R.L. y CONSTRUCTORAANAIDE.I.R.L. y,decorresponder,leotorguelabuenapro, en la Adjudicación Simplificada N° 10-2024-MDFOE/CS-1. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO GRUPO INNOVA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS LEA CONST E.I.R.L. y CONSTRUCTORA ANAID E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día Página 59 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00017-2025-TCE-S3 siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 3 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. VÍCTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Álvarez Chuquillanqui. Arana Orellan. 3 n)Registrodelaresoluciónqueresolvió el recursodeapelación: Atravésdeestaacción laEntidado elTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, laEntidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de sele.ción Página 60 de 60