Documento regulatorio

Resolución N.° 0018-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO BOLIVAR integrado por las empresas PROYECTO & CONSTRUCCIONES JJR S.A.C y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VAL S.A.C., en el marco de la Adjudicación simp...

Tipo
Resolución
Fecha
01/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00018-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) la acreditación de la condición de microempresa o pequeñaempresaintegradaporpersonascondiscapacidad, tiene como finalidad la determinación del orden de prelación en caso de empate de puntaje de dos o más ofertas, más no la asignación o descuento del puntaje obtenido por los factores de evaluación.” Lima, 2 de enero de 2025. VISTO en sesión del 2 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 12253/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO BOLIVAR integrado por las empresas PROYECTO & CONSTRUCCIONES JJR S.A.C y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VAL S.A.C., en el marco de la Adjudicación simplificada N° 14 AS-14-MDGP-2024 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Grocio Prado, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable urbano y creación de alcantarillado en AA. HH El Nazareno del distrito de Grocio Prado - Chincha - Ica”; atendiendo a los siguientes: I. ANTE...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00018-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) la acreditación de la condición de microempresa o pequeñaempresaintegradaporpersonascondiscapacidad, tiene como finalidad la determinación del orden de prelación en caso de empate de puntaje de dos o más ofertas, más no la asignación o descuento del puntaje obtenido por los factores de evaluación.” Lima, 2 de enero de 2025. VISTO en sesión del 2 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 12253/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO BOLIVAR integrado por las empresas PROYECTO & CONSTRUCCIONES JJR S.A.C y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VAL S.A.C., en el marco de la Adjudicación simplificada N° 14 AS-14-MDGP-2024 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Grocio Prado, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable urbano y creación de alcantarillado en AA. HH El Nazareno del distrito de Grocio Prado - Chincha - Ica”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Grocio Prado, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación simplificada N° 14 AS- 14-MDGP-2024 – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable urbano y creación de alcantarillado en AA. HH El Nazareno del distrito de Grocio Prado - Chincha - Ica”; con un valor referencial ascendente a S/ 438,000.00 (cuatrocientos treinta y ocho mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00018-2025-TCE-S2 El 22 de octubre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 30 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO FÉNIX, integrado por las empresas G & I ASOCIADOS CONSULTORES E.I.R.L y GROUP A&L CONSULTORIA Y EJECUCION EIRL, en adelante el Adjudicatario, por el monto del precio de su oferta ascendente a S/394,200.00 (trescientos noventa y cuatro mil doscientos con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN PRECIO Y CALIFICACIÓN RESULTADO (S/) ORDEN DE PRELACIÓN CONSORCIO FENIX Admitido 394,200.00 115 1 Calificada Adjudicatario CONSORCIO ASENAT Admitido 394,200.00 115 2 Calificada - CONSORCIO WARNER Admitido 394,200.00 115 3 Calificada - CONSORCIO VEGUETA Admitido 394,200.00 115 4 Calificada - CONSORCIO EL ARCA Admitido 394,200.00 115 5 Calificada - CONSORCIO GRAU Admitido 394,200.00 115 6 Calificada - CONSORCIO UNIÓN Admitido 394,200.00 115 7 Calificada - CONSORCIO BOLIVAR Admitido 394,200.00 114.99 8 Calificada - Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00018-2025-TCE-S2 MEGACONSTRUCCIONES E.I.R.L. Admitido 394,200.00 105 9 Calificada - CAFIMI GROUP E.I.R.L. Admitido 394,200.00 105 10 Calificada - CONSORCIO LUZ Admitido 394,200.00 105 11 Calificada - SERVICIO Y CONSTRUCCIONES A & L Admitido 394,200.00 105 12 Calificada - S.A.C. COSNORCIO VILLA CAÑETE No admitido A & C CONSULTORES Y No admitido EJECUTORES E.I.R.L. CONSORCIO UNIÓN No admitido ARMAS RODRIGUEZ VICTOR RAUL No admitido GRUPO EMPRESARIAL JL & No admitido M S.A.C. CONSORCIO GOTITAS No admitido CONSORCIO G.P. No admitido CONSORCIO MELCHORITA No admitido CONSORCIO ALTA No admitido INGENIERIA SAC. QUINTANILLA QUISPE CARLOS DELFIN No admitido Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00018-2025-TCE-S2 2. Mediante Formulario de Interposición de Recurso Impugnativo y Escrito N° 01, debidamente subsanados con Escrito N° 1, presentado el 7 y 11 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO BOLIVAR integrado por las empresas PROYECTO & CONSTRUCCIONES JJR S.A.C y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VAL S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitandoque:i)serevoquelaevaluacióndesuoferta,ii)seleotorgueelpuntaje que le corresponde, iii) se declare la no admisión y/o descalificación de las ofertas presentadas por los postores Consorcio Fénix, Consorcio Asenat, Consorcio WarneryConsorcioVeguetayiv)serevoqueelotorgamientodelabuena,enbase a los siguientes argumentos: Respecto a su oferta: i. Señala que el comité de selección descontó a su oferta 0.1 puntos “respecto a la bonificación de empresa promocional de personas con discapacidad”, alegando que, dicho colegiado no precisó en qué extremo del cuerpo normativo se exige la acreditación del cargo respectivo, ni menos en qué extremo se habría vulnerado el “artículo 91 del Reglamento”. ii. Asimismo, expone que en el artículo 91 del Reglamento “solo se hace mención a las microempresas y pequeñas empresas integradas con personascondiscapacidad,segúnlanormativade la materia, esdecir,solo se hace referencia a la normativa especial”. Luego de ello, concluye que la empresa PROYECTO & CONSTRUCCIONES JJR S.A.C cumple con lo exigido en la normativa especial. iii. También, refiere que ni en la Ley, ni en el Reglamento, ni en la Ley N° 29973, se contempla la reducción de puntaje realizada por el comité de selección a su oferta. Respecto a las ofertas del Consorcio Fénix, Consorcio Asenat, Consorcio Warner y Consorcio Vegueta: Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00018-2025-TCE-S2 iv. Por otro lado, refiere que el registro de empresa promocional para personascondiscapacidad,delaempresaGrupoAlsebemeIngenierosEIRL (integrante del Consorcio Asenat), venció el 18 de setiembre de 2024 y, pese a ello, el comité de selección lo dejó acceder al sorteo. v. Adicionalmente, asegura que los anexos N° 11, presentados en las ofertas del Adjudicatario (Consorcio Fénix), Consorcio Asenat, Consorcio Warner y Consorcio Vegueta, han sido presentados “como consorcio”, cuando, según alega, debía presentarse por cada consorciado de forma individual, con la finalidad de definir la condición de micro y pequeña empresa. vi. Finalmente, alega que, en los documentos presentados en la oferta del Adjudicatario para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, contiene incongruencias, pues, según refiere, en el acta de recepción se menciona al Consorcio Cañete, a un adicional de obra y a una ampliacióndeplazo,mientrasqueen la resolución del adicional deobra se menciona al Consorcio Saneamiento, además que, según agrega, no se adjunta la resolución de ampliación del plazo. Por ello, concluye que el Adjudicatario no cumplió con lo exigido en las bases integradas en lo referente a acreditar fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. 3. Con Decreto del 13 de noviembre de 2024, debidamente notificado el 18 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. A través del Decreto del 25 de noviembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad no cumplió con registrarel Informe Técnico Legal, mediante el cualdebía absolver Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00018-2025-TCE-S2 el traslado del recurso de apelación; por lo tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 26 de noviembre de 2024. 5. El 29 de noviembre de 2024, la Entidad publicó en el SEACE la Opinión Legal N° 221-2024-MDGP/SGAJ, donde se hace referencia a la presunción de veracidad de la documentación presentada ante una autoridad administrativa y, en virtud de ello, concluye y recomienda que el comité de selección realice la verificación de los documentos presentados en el procedimiento de selección. 6. Con Decreto del 29 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 5 de diciembre del mismo año, la misma que se llevó a cabo con la participación del representante del Impugnante y del representante del Adjudicatario. 7. MedianteDecretodel5dediciembrede2024,sedispusorequeriralaEntidadque remita un informe técnico legal donde conste la posición de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, pues en el informe remitido no se emite pronunciamiento sobre los fundamentos expuestos en el recurso de apelación. 8. Con Decreto de 11 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado. 9. ConDecretode12dediciembrede2024, enatención alodispuestoenelnumeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se solicitó al Adjudicatario, al Impugnante y a la Entidad que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en que precisen si, en su opinión, se configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, debido a una posiblevulneraciónalartículo91delReglamento,entantoque,sehabríareducido el puntaje del Consorcio Bolívar bajo el sustento que no se habría acreditado ser una microempresa o pequeña empresa integrada por personas con discapacidad. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00018-2025-TCE-S2 10. El 13 de diciembre de 2024, la Entidad presentó ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Opinión Legal N°231-2024-MDGP/SGAJ, donde se pronuncia sobre los puntos controvertidos planteados en el recurso de apelación. 11. Mediante Decreto del 19 de diciembre de 2024, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 12. Por medio del Escrito s/n, presentado el 26 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante solicitó la conservación del acto administrativo, bajo el sustento que la nulidad es una figura excepcional, además que, según alega, retrotraer el procedimiento de selección implicaría una contravención a los principios que regulan la contratación pública. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la evaluación de su oferta,ii)seleotorgueelpuntajequelecorresponde,iii)sedeclarelanoadmisión y/o descalificación de las ofertas presentadas por los postores Consorcio Fénix, Consorcio Asenat, Consorcio Warner y Consorcio Vegueta y iv) se revoque el otorgamiento de la buena. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00018-2025-TCE-S2 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta 1 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial total asciende a S/ 438,000.00 (cuatrocientos treinta y ocho mil con 00/100 soles) y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00018-2025-TCE-S2 de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En elcasode Subasta InversaElectrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00018-2025-TCE-S2 comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo y atendiendo que el procedimiento de selección es una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 7 de noviembre de 2024, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó, a través del SEACE, el 30 de octubre del mismo año, además que el 1 de noviembre de 2024 no fue día hábil. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Formulario de Interposición de Recurso Impugnativo y Escrito N° 01, debidamente subsanados con Escrito N° 1, presentados el 7 y 11 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Hugo Javier Bohorquez Almeyda. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00018-2025-TCE-S2 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Enelpresentecaso,elImpugnantecuentaconinterésparaobrar,sobreladecisión del comité de selección referida a la evaluación de su oferta y de otorgar la buena pro al Adjudicatario, puesto que dichas decisiones, de determinarse irregulares, causarían agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que, la oferta del Impugnante quedó en octavo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que: i) se revoque la evaluación de su oferta, ii) se le otorgue el puntaje que le corresponde, iii) se declare la no admisión y/o descalificación de las ofertas presentadas por los postores Consorcio Fénix, Consorcio Asenat, Consorcio Warner y Consorcio Vegueta y iv) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00018-2025-TCE-S2 éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la evaluación de la oferta del Adjudicatario, se le otorgue el puntaje que le corresponde y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la no admisión y/o descalificación de las ofertas presentadas por los postores Consorcio Fénix (el Adjudicatario), Consorcio Asenat, Consorcio Warner y Consorcio Vegueta. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por otro lado, el Adjudicatario se apersonó fuera del plazo correspondiente, solicitando lo siguiente: i. Se confirme la evaluación de las ofertas y, la admisión y calificación de su oferta, y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00018-2025-TCE-S2 establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 23 de octubre de 2024, a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 28 de octubre de 2024 se apersonó al presente procedimiento. Por lo que, los cuestionamientos a la oferta del Impugnante, realizados en el escrito de absolución del traslado del recurso de apelación,deberíanserconsideradosparalafijacióndepuntoscontrovertidos;sin embargo, ello no ocurrió. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta presentada por el Impugnante, y si, como consecuencia de ello, debe revocársele el Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00018-2025-TCE-S2 otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, debe revocársele el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, debe revocársele el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iv. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, debe revocársele el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. v. Determinar sicorresponde revocarlaevaluaciónde la oferta del Consorcio Asenat. vi. Determinar sicorresponde revocarlaevaluaciónde la oferta del Consorcio Warner. vii. Determinar sicorresponde revocarlaevaluaciónde la oferta delConsorcio Vegueta. viii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00018-2025-TCE-S2 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta presentada por el Impugnante, y si, como consecuencia de ello, debe revocársele el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. 9. De la revisión del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: obras”, publicada en el SEACE, se aprecia que a la oferta del Impugnanteseleotorgóelpuntajetotalde114.99,apesardehaberobtenido100 puntosporelpreciodelaoferta,10puntosporelcriteriodecolindanciay5puntos por ser micro y pequeña empresa, conforme se muestra a continuación: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00018-2025-TCE-S2 10. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante indicó que el comité de selección descontó a su oferta 0.1 puntos “respecto a la bonificación de empresa promocional de personas con discapacidad”, alegando que, dicho colegiadonoprecisóenquéextremodelcuerponormativoseexigelaacreditación del cargo respectivo, nimenos en que extremo se habría vulnerado el “artículo 91 del Reglamento”. 11. Al respecto, el Adjudicatario aseguró que en la oferta del Impugnante no se acreditó debidamente tener la condición de pequeña o micro empresa promocional de personas con discapacidad, pues, según precisa, la Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00018-2025-TCE-S2 documentación presentada no acredita que el personal con discapacidad realice funciones vinculadas al objeto social de la empresa. 12. A su turno, la Entidad se limitó a reiterar lo expuesto por el comité de selección, esto es, que en la oferta del Impugnante no se acreditó que el personal con discapacidad realiza funciones vinculadas al objeto social de la empresa. 13. Enesecontexto,medianteDecretodel12dediciembrede2024,secorriótraslado a las partes y a la Entidad, para que en el plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien sobre los posibles vicios de nulidad, conforme al siguiente detalle: ➢ De la citada acta, puede verse que, luego de otorgarse el puntaje total (114.99), se indicó que – la oferta del Consorcio Bolívar – “no cumple” con el “personalcondiscapacidad”,bajoelsustentoque“nofiguraquecargoocupa el discapacitado dentro de la empresa por lo que estaría vulnerando el artículo 91 del Reglamento y las bases integradas”. De acuerdo a ello, se desprende que el comité de selección habría otorgado – a la oferta del Impugnante – el puntaje total de 114.99 (pese a que obtuvo 100 puntos por el precio de la oferta, 10 puntos por el criterio de colindancia y 5 puntos por ser micro y pequeña empresa), bajo el sustento que no habría acreditado ser una microempresa o pequeña empresa integrada por personas con discapacidad. ➢ Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al artículo 91 del Reglamento de la Ley, la acreditación de la condición de microempresa o pequeña empresa integrada por personas con discapacidad, tiene como finalidad la determinación del orden de prelación en caso de empate de puntaje de dos o más ofertas, más no la asignación o descuento del puntaje obtenido por los factores de evaluación. ➢ Dicha situación constituiría un vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, toda vez que, en principio, vulneraría lo establecido en artículo 91 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00018-2025-TCE-S2 Asimismo, se habría vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertaddeconcurrencia,yquelacontrataciónsedesarrollebajocondiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 14. Al respecto, la Entidad, ni el Adjudicatario presentaron su pronunciamiento correspondiente. Por su parte, el Impugnante solicitó la conservación del acto administrativo, bajo el sustento que la nulidad es una figura excepcional, además que, según alega, retrotraer el procedimiento de selección implicaría una contravención a los principios que regulan la contratación pública. 15. Enestepunto,sobrelaregulacióndelcriteriodedesempate,correspondeatender lo establecido en el Reglamento, en cuyo artículo 91 se establece lo siguiente: “Artículo 91. Solución en caso de empate 91.1. Tratándose de bienes, servicios en general y obras en el supuesto de que dos (2) o más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se efectúa siguiendo estrictamente el siguiente orden: a) Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad o a los consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia; o b) Las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en su totalidad por estas, siempre que acrediten tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia; o c) A través de sorteo. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00018-2025-TCE-S2 91.2. En el caso de consultorías en general y consultoría de obras en el supuesto que dos (2) o más ofertas empaten, el otorgamiento de la buena pro se efectúa observando estrictamente el siguiente orden: a) Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidadoalosconsorciosconformadosensutotalidadporestasempresas, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia; o b) Las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en su totalidad por estas, siempre que acrediten tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia; o c) Al postor que haya obtenido el mejor puntaje técnico; o d) A través de sorteo.” (El resaltado es agregado) De acuerdo a la normativa citada, si en el marco de una adjudicación simplificada para la contratación de obras (como el presente procedimiento de selección), dos (2) o más ofertas empatan, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se efectúa siguiendo estrictamente un orden que inicia con la micro y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia. 16. Conforme a la citada disposición del Reglamento, en el numeral 1.8 del Capítulo I, Sección general de las bases integradas, se indica que, en el supuesto de que dos (2) o más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadasse efectúa siguiendo estrictamente elorden establecido en el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento. Deigualmanera,enelnumeral2.2.2delCapítuloII,Secciónespecíficadelasbases integradas, se contempla que, en el caso de microempresas y pequeñas empresas integradasporpersonascondiscapacidad,oenelcasodeconsorciosconformados Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00018-2025-TCE-S2 en su totalidad por estas empresas, deben presentar la constancia o certificado con el cual acredite su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad. Finalmente, al pie de página del referido numeral, se indica que, el documento se tendrá en consideración en caso de empate, conforme a lo previsto en el artículo 91 del Reglamento. 17. Por tanto, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento y en lasbases integradas, para que los postores accedan al beneficio de desempate analizado yobtengan el primerlugarenelordendeprelación,debenpresentar,en suoferta, laconstancia o certificado con el cual acredite su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, además de acreditar en la misma oferta, tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia. 18. De acuerdo a loexpuesto,se puede corroborarque la acreditación de la condición de microempresa o pequeña empresa integrada por personas con discapacidad, tiene como finalidad la determinación del orden de prelación en caso de empate de puntaje de dos o más ofertas, más no la asignación o descuento del puntaje obtenido por los factores de evaluación. 19. Entonces, se ha verificado que en la evaluación de la oferta del Impugnante se vulneró lo establecido en el citado artículo 91 del Reglamento, toda vez que, se le redujo elpuntaje obtenido amparándoseenunasupuestafalta de acreditación de la condición de microempresa o pequeña empresa integrada por personas con discapacidad, regulada en el artículo 91 del Reglamento, cuando dicha normativa no contempla la posibilidad de reducir el puntaje obtenido, sino que regula dicha condición como un criterio de desempate. 20. Por los argumentos expuestos, este Colegiado considera que, en el caso en concreto, existe contravención del artículo 91 del Reglamento y al principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley. En el literal c) del artículo 2 de la Ley, se regula el principio de transparencia, en virtuddelcual lasEntidades proporcionan información clara ycoherentecon elfin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00018-2025-TCE-S2 proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 21. En este punto, cabe traer a colación, el artículo 44de la Ley, el cual dispone que el Tribunal,enloscasosqueconozca,declaranuloslosactosemitidossiadvierteque los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00018-2025-TCE-S2 En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 22. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que se ha contravenidoelartículo 91 del Reglamento, asícomo elprincipiodetransparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley; en ese sentido, lo actos viciados no resultan ser materia de conservación. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. Por los motivos expuestos, al vicio objeto de análisis no le resulta aplicable el supuesto de conservación alegado por el Impugnante, teniendo en cuenta que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientos de normas reglamentarias (considerados como causal de nulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o 2 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00018-2025-TCE-S2 incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimientoaunanormareglamentaria,ademásdeestarreferidaaunacausal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. 23. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 24. Por lo tanto, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimientodeselección;esteColegiado estima pertinentedeclarardeoficio la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de evaluación deofertas,a efectos que elcomité de selección establezca el orden de prelación en función a los criterios de desempate regulados en la normativa citada en el presente pronunciamiento. 25. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de evaluación de ofertas (para que establezca el orden de prelación correspondiente), corresponde que se tome como referencia las siguientes pautas: • El comité de selección debe encausar su actuación administrativa a lo establecido en las bases integradas y la normativa de contratación pública, y, de ser el caso, exponer las observaciones debidamente motivadas. • Elcomitédeseleccióndebegarantizarentodomomentoladebidamotivación de sus actos administrativos, así como el principio de publicidad, a efectos de no generar indefensión en el derecho de defensa del Impugnante. 26. Por tanto, y en la medida que el procedimiento de selección será declarado nulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00018-2025-TCE-S2 formuladosenelpresentecaso.Enconsecuencia,deberevocarseelotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 27. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 28. Finalmente,en atencióna lo dispuesto por elnumeral 11.3del artículo 11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Steven Aníbal Flores Olivera y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, de OFICIO, LA NULIDAD de la Adjudicación simplificada N° 14 AS-14- MDGP-2024 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Grocio Prado, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del serviciodeaguapotableurbanoycreacióndealcantarilladoenAA.HHElNazareno del distrito de Grocio Prado - Chincha - Ica”, y retrotraerlo hasta la etapa de evaluación de ofertas para que establezca el orden de prelación que corresponde, conforme a los fundamentos. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00018-2025-TCE-S2 2. DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO BOLIVAR integrado por las empresas PROYECTO & CONSTRUCCIONES JJR S.A.C y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONESVALS.A.C.,paralainterposicióndesurecursodeapelación,por los fundamentos expuestos. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el Fundamento 28. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CRISTIAPRESIDENTEERA GIL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil, Flores Olivera, Paz Winchez. Página 25 de 25