Documento regulatorio

Resolución N.° 0019-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO DE INGENIERIA MOYOBAMBA, integrado por la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA C & C S.A.C. y el señor MANUEL JESÚS ECOS VÁSQUEZ por su pre...

Tipo
Resolución
Fecha
01/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0019-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) para su configuración, este Colegiado requiere verificar necesariamente la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Que dicha decisión haya quedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoriao arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. (…)”. Lima, 2 de enero de 2025 VISTO en sesión del 2 de enero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2453/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO DE INGENIERIA MOYOBAMBA, integrado por la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA C & C S.A.C. y el señor MANUEL JESÚS ECOS VÁSQUEZ por su presunta responsabilidad al haber ocas...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0019-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) para su configuración, este Colegiado requiere verificar necesariamente la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Que dicha decisión haya quedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoriao arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. (…)”. Lima, 2 de enero de 2025 VISTO en sesión del 2 de enero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2453/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO DE INGENIERIA MOYOBAMBA, integrado por la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA C & C S.A.C. y el señor MANUEL JESÚS ECOS VÁSQUEZ por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 034-2020-GRSM-PEAM-01.00, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 27-2019-GRSM-PEAM/CS – Tercera Convocatoria, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral,efectuadaporelGOBIERNOREGIONALDESANMARTIN–PROYECTOESPECIAL ALTOMAYO,parala“Contratacióndeservicioparalaelaboracióndelexpedientetécnico a nivel de ejecución de obra, del proyecto de inversión pública Mejoramiento de las condicionesbásicasparamejoradelacalidadeducativaenlaI.E.00536ManuelSegundo del Águila Velásquez, Distrito de Rioja, Provincia de Rioja -Región San Martin”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del SistemaElectrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 5 de diciembre de 2019, el Gobierno Regional de San Martín - Proyecto Especial Alto Mayo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 27-2019- GRSM-PEAM/CS - Tercera Convocatoria, para la “Contratación de servicio para la elaboración del expediente técnico a nivel de ejecución de obra, del proyecto de inversión pública: Mejoramiento de las condiciones básicas para mejora de la calidad educativa en la I.E. 00536 Manuel Segundo del Águila Velásquez, 1Obrante a folio 602 al 603 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0019-2025-TCE-S4 distrito de Rioja, provincia de Rioja -región San Martín”, con un valor referencial de S/ 367,614.84 (trescientos sesenta y siete mil seiscientos catorce con 84/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. La primera convocatoria de dicho procedimiento de selección fue realizada al amparo de la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 18 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 27 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio de Ingeniería Moyobamba, integrado por la empresa Constructora y Consultora C &C S.A.C. y el señor Manuel Jesús Ecos Vásquez, en adelante el Consorcio, cuya propuesta económica ascendió a S/ 301,444.17 (trescientos un mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con 17/100 soles). El 9 de octubre de 2020, la Entidad y el Consorcio, perfeccionaron la relación contractual con la suscripción del Contrato N° 034-2020-GRSM-PEAM-01.00, en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad y Oficio N° 404-2021-GRSM-PEAM-01.00del30demarzode2021 ,presentadosel16deabril del mismo año en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio, habrían incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado la resolución del Contrato, por acumulación del monto máximo de penalidad. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó entre otros documentos, el Informe Técnico Legal N° 011-2021/GRSM-PEAM-05.03 del 29 de marzo de 2021 , 4 comunicando lo siguiente: - Señala que la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato para la ejecución de la prestación derivada del procedimiento de selección. 2 3Obrante a folio 13 al 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 1 al 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 3 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0019-2025-TCE-S4 - AtravésdelinformeTécnicoN°0002-2021/GRSM-PEAM-06.03-JMPDdel13de enero de 2021, el Especialista en Coordinación y Evaluación remitió el estado situacional de la elaboración del expediente técnico, materia de contratación, concluyendo que el Consorcio ha excedido ampliamente el plazo contractual para la presentación del primer y segundo informe, incurriendo en aplicación de penalidad máxima por mora, ante el retraso injustificado; por tal razón, recomienda resolver el Contrato. - Por su parte, la Oficina de Asesoría Jurídica con Memorando N° 008-2021- GRSM-PEAM.07.00 del 25 de enero de 2021, también opinó y recomendó la resolución del Contrato. - Mediante Carta Notarial N° 005-2021-GRSM-PEAM-01.00 del 27 de enero de 2021, la Gerencia General de la Entidad comunicó al Consorcio la decisión de resolver el Contrato; lamisma que, segúnrefiere,a la fecha,quedó consentida. - Asimismo, informa que la controversia no ha sido sometida a procedimiento arbitral o conciliación. - Concluye que, los integrantes del Consorcio incurrieron en infracción al haber ocasionado la resolucióndel contrato,tipificada enel literal f)del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 23 de febrero de 2023, se inició procedimiento administrativo sancionadorcontralosintegrantesdelConsorcio,porsusupuestaresponsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 4. Mediante Escrito N° 01-2023 del 9 de marzo de 2023, presentado en la misma fecha en el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA C & C S.A.C., se 6Obrante a folio 609 al 613 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 622 al 628 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0019-2025-TCE-S4 apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos en los siguientes términos: - Manifiesta que su consorciado, señor Manuel Jesús Ecos Vásquez, suscribió el contrato de promesa de consorcio con su representada, del cual se desprende que a su representada le correspondía una participación del 40% en la ejecución de las obligaciones del Contrato, por ello, ante el supuesto negado de una posible sanción ésta debería ser menor a comparación del otro involucrado, a quien correspondía un 60% de participación en la ejecución del Contrato. - Adicionalmente, informa que su consorciado, señor Manuel Jesús Ecos Vásquez, era el representante común del Consorcio, además, realizaba de forma directa el servicio de la elaboración del expediente técnico, es por ello que desconocía el incumplimiento en el que venía incurriendo aquél. Por tal motivo, no advirtió las penalidades que se pudieron haber formulado y menos la resolución contractual dispuesta por la Entidad. - Agrega que, si bien es cierto que basta con notificar al representante común paraqueseentiendaqueelConsorcioseencuentraválidamentenotificado;no esmenosciertoqueelrepresentantedelConsorcioteníaeldeberdecomunicar a cada uno de los integrantes del mismo sobre todas las acciones que se encuentran relacionadas a la ejecución del Contrato, por ello al haber omitido comunicar ala empresa sobre la resolución del contrato,se puede advertir que el representante del Consorcio no habría actuado de manera diligente, negando la posibilidad de someter la controversia a la vía de conciliación y/o arbitraje, generando la indefensión de su empresa. - Solicita se indaguen los antecedentesde su consorciado, el señor ManuelJesús Ecos Vásquez, quien tiene una participación del 60% en la ejecución del Contrato. 5. A través del Escrito N° 1 del 10 de marzo de 2023, el señor Jhony Elvis Marín Alvarado, representante legal del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y señaló lo siguiente: - Solicita suspender el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que los hechos materia de controversia no se adecuan a la imputación de cargos. 7Obrante a folio 629 al 631 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0019-2025-TCE-S4 - Refiere que, la Entidad le entregó información inexacta e incompleta para el desarrollo del servicio de consultoría; observó la prestación con exigencias mayores que no se circunscriben a la normatividad técnica nacional e internacional ni a los términos de referencia del servicio, transgrediendo el contrato, la ley de contrataciones del Estado y su Reglamento. - Añade que, la Entidad no cumplió con el procedimiento para la resolución del contrato al no haber notificado debidamente al Consorcio. 6. Con Escrito N° 2 del 14 de marzo de 2023, el señor Jhony Elvis Marín Alvarado, representante legal del Consorcio, presentó mayores argumentos en los mismos términos de su Escrito N° 1 del 10 de marzo de 2023. 7. Por Escrito N° 1 del 22 de marzo de 2023, presentado en la misma fecha en el Tribunal, el señor MANUEL JESÚS ECOS VÁSQUEZ se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos en los siguientes términos: - El 28 de enero de 2021, la Entidad le notificó la Carta Notarial N° 005-2021- GRSM-PEAM-01.00porlacualresolvióelContratoporacumulaciónmáximade penalidad por mora. - Ante ello, el representante del Consorcio inició procedimiento arbitral ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de San Martín. Siendo ello así, el 26 de abril de 2021, el Árbitro Único, Dr. Jhesmaw Quispe Janampa, convocó audiencia para escuchar a las partes; y el 2 de agosto del mismo año, se instaló el Tribunal Arbitral Único y se le otorgó un plazo para presentar su demanda. - En razón de ello, concluye que no dejó consentir la decisión de la Entidad de haber resuelto el contrato. - Solicita que, en su oportunidad, se declare no ha lugar a la solicitud de aplicación de sanción. 8. Con Decreto del 24 de marzo de 2023, se tuvo por apersonada a la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA C & C S.A.C. al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; respecto del señor MANUEL JESÚS 9Obrante a folio 632 al 634 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 672 al 673 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0019-2025-TCE-S4 ECOS VÁSQUEZ, se dejó a consideración de la Sala sus descargos presentados de manera extemporánea; remitiéndose el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 9. Mediante Resolución N° 2681-2023-TCE-S4 del 22 de junio de 2023, la Cuarta Sala del Tribunal, dispuso lo siguiente: “1. SUSPENDER el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA C & C S.A.C. (con R.U.C. N° 20493823672) y el señor MANUEL JESÚS ECOS VÁSQUEZ (con R.U.C. N° 10011011077), integrantes del CONSORCIO DE INGENIERIA MOYOBAMBA, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN - PROYECTO ESPECIAL ALTO MAYO, resuelva el Contrato N° 034-2020-GRSM-PEAM-01.00 del 9 de octubre de 2020, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 27-2019-GRSM-PEAM/CS - Tercera Convocatoria, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, por los fundamentos expuestos; hasta que la Entidad, los integrantes del Consorcio, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Producción y Turismo de San Martín – Tarapoto o del referido Árbitro Único [Jhesmaw Quispe Janampa] informen al Tribunal de Contrataciones delEstado,queelresultadodelproceso arbitralseguido porlasparteshaquedadofirme,en mérito a la publicación del Laudo Parcial del 22 de julio de 2022 y la Resolución N° 11- CCPTSM-T-CA-AU del 8 de setiembre de 2022, en el SEACE; conforme a lo señalado en los numerales 36 al 39 de la fundamentación. 2. SUSPENDER el plazo de prescripción respecto a la infracción objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, hasta que se levante la suspensión dispuesta en el numeral precedente. 3.Ponerlapresenteresoluciónenconocimiento delaEntidad, losintegrantes delConsorcio, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Producción y Turismo de San Martín – Tarapoto y del Árbitro Único, Jhesmaw Quispe Janampa, para que, en su oportunidad, informen si se registraron las actuaciones y Contrato del procedimiento de selección – tercera convocatoria; así como, si lo resuelto en el laudo arbitral ha quedado firme en atenciónalapublicaciónenelSEACEdelLaudoParcialdel22dejuliode2022ylaResolución N° 11-CCPTSM-TCA-AU del 8 de setiembre de 2022. 4. Disponer que la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, realice el seguimiento del estado del proceso arbitral,a efectosquecomunique, demanera oportuna, lo dispuesto en la presente resolución. 5. Archívese provisionalmente el presente expediente, por los argumentos expuestos”. 10. A través del Escrito s/n presentado el 2 de agosto de 2023, el señor Jhesmaw Quispe Janampa, en su calidad de árbitro único, solicitó se le otorgue un plazo 1Obrante a folio 845 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0019-2025-TCE-S4 adicional de 10 días para que cumpla con subir al SEACE el laudo y la Resolución 11-CCPTSM-T debido a que se encuentra en trámite la obtención de su usuario y contraseña para ingresar al SEACE. 11. Con Decreto del 27 de mayo de 2024, la Secretaría del Tribunal, requirió a la Dirección del SEACE para que informe sobre la solicitud de usuario y contraseña solicitadaporelárbitroúnicomedianteexpedienteSGD2023-0108656;asimismo, se reiteró al árbitro único para que en un plazo de diez (10) días hábiles; informe sobrelapublicacióndelLaudoylaResoluciónN°11-CCPTSM-T,emitidosenmarco del proceso arbitral por resolución del Contrato N° 034-2020-GRSM-PEAM-01.00 12. Mediante Escrito s/n 11 presentado el 13 de agosto de 2024, el señor Jhesmaw Quispe Janampa, en su calidad de árbitro único, indicó que no ha podido subir el laudo arbitral, debido a que la Entidad no ha cargado al SEACE el respectivo Contrato suscrito con la Entidad; por lo cual, solicita se requiera a la Entidad para que cumpla con el respectivo registro. 13. A través del Decreto 12del 3 de septiembre de 2024, la Secretaría del Tribunal, informó que de la revisión de la plataforma SEACE se advierte que la Entidad ha dado cumplimiento al registro del contrato; por lo cual, se comunicó al árbitro único para que cumpla con registra el laudo arbitral en la plataforma del SEACE. 13 14. Con Escrito s/n presentado el 24 de septiembre de 2024, el señor Jhesmaw Quispe Janampa, en su calidad de árbitro único, informó que ha cumplido con subir el laudo parcial y la Resolución 11 del expediente N° 005-2021-CCPTSM-CA al SEACE entre el día 23 y 24 de septiembre de 2024. 15. Mediante Decreto del 1 de octubre de 2024, se dispuso poner el presente expediente a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva al advertirse que en la plataforma del SEACE se verifica que se ha publicado el laudo parcial y la Resolución N° 11-CCPTSM-T. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Consorcio, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía 12brante a folio 845 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 13brante a folio 897 al 898 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 909 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0019-2025-TCE-S4 conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 3. Portanto,paralaconfiguracióndelainfracciónimputada,esteColegiadorequiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a la Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0019-2025-TCE-S4 5. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a laspartesy queimposibilitede maneradefinitiva la continuación de la ejecución del contrato. 6. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que seotorgaríanecesariamenteenelcasodeobras.Adicionalmente,sivencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0019-2025-TCE-S4 contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 7. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 8. Asimismo,enelAcuerdodeSalaPlenaN°002-2022 ,publicadoenelDiarioOficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, considerar como criterio que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 1Acuerdo de Sala Plena que establece para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0019-2025-TCE-S4 Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 9. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa. 10. Enrelaciónconello,obraenelexpedienteadministrativolaCartaNotarialN° 005- 15 2021/GRSM-PEAM-01.00 del 15 de diciembre de 2021, notificada notarialmente el 28 de enero de 2021, por medio de la cual la Entidad le comunicó al Contratista la decisión de resolver en forma parcial el Contrato al haber acumulado el monto máximo de la penalidad por mora, de conformidad con el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento. Para mayor detalle, se reproduce la Carta y su respectiva constancia de notificación: 1Obrante a folio 16 al 17 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0019-2025-TCE-S4 Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0019-2025-TCE-S4 11. Cabe precisar que, la carta notarial de resolución contractual fue notificada en Jr. Libertad N° 1422 – Rioja – Rioja – San Martín domicilio que el Consorcio consignó en el Contrato para efectos de la notificación durante la ejecución contractual. 12. Ahora bien, es preciso indicar que, cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, basta con comunicarle la decisión al Contratista mediante Carta Notarial, no siendo necesario exigir un requerimiento previo para su cumplimiento, motivo por el cual, se advierte que la Entidad cumplió con lo exigido en el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento. 13. Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimientoprevistoenlanormativaparalaresolucióncontractualalcursarvía notarial la carta que contiene su decisión de resolver el Contrato por acumulación máxima de penalidad por mora, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Reglamento. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0019-2025-TCE-S4 14. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 15. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. 16. El artículo 45 de la Ley refiere que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 17. En el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 28 de enero de 2021; en ese sentido, aquel contaba con el plazo de treinta(30)díashábilessiguientesparasolicitarquesesometalamismaaarbitraje o conciliación, plazo que venció el 11 de marzo de 2021. 18. Al respecto, a través del Informe Técnico Legal N° 011-2021/GRSM-PEAM-05.03 16 del 29 de marzo de 2021, la Entidad comunicó al Tribunal que la controversia derivada de la resolución del Contrato no fue sometida a conciliación o arbitraje, y que a la fecha quedó consentida. 19. Porsuparte,elseñorManuelJesúsEcosVásquez,comunicó,ensusdescargos,que el representante del Consorcio inició procedimiento arbitral ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de San Martín. Es así que, según refiere, el 26 de abril de 2021, el Árbitro Único, Dr. Jhesmaw Quispe Janampa, 1Obrante a folio 3 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0019-2025-TCE-S4 convocó audiencia para escuchar a las partes; y el 2 de agosto del mismo año, se instaló el Tribunal Arbitral Único y se le otorgó un plazo para presentar su demanda. 20. En virtud de ello, a través del Decreto del 26 de abril de 2023, la Sala requirió información adicional respecto del procedimientoarbitral, tanto a la Entidad, a los integrantesdel Consorcioy a la Cámara de Comercio,Produccióny Turismode San Martín – Tarapoto; no obstante, aquélla y esta última no cumplieron con remitir la información solicitada, pese a estar debidamente notificadas. Sinembargo,medianteEscritoN°02-2023del27deabrilde2023[registro11418], presentado en la misma fecha en el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA C & C S.A.C., además de remitir alegatos complementarios, adjuntó losdocumentosderivadosdelprocedimientodearbitrajeseguidoporelConsorcio contra la Entidad, entre otros, el Laudo Parcial del 22 de julio de 2022 y la Resolución N° 11-CCPTSM-T-CA-AU del 8 de setiembre de 2022, la misma que forma parte del citado Laudo, mediante los cuales el Árbitro Único, Jhesmaw Quispe Janampa, resolvió declarar fundada la excepción de caducidad formulada por la Entidad, por consiguiente operó la caducidad respecto de las pretensiones principales 1 y 2, y la pretensión accesoria 1, y desestimó la solicitud de interpretación e integración del Laudo formulado por el Consorcio, respectivamente. 21. En consideración a lo expuesto, es posible advertir que el proceso arbitral instaurado por el Consorcio contra la controversia generada con la resolución del Contrato dispuesta por la Entidad ha concluido; en consecuencia, corresponde determinar si la decisión del árbitro único, se encuentra debidamente notificada a las partes. 22. Con relación a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el numeral 45.21 del artículo 45 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece lo siguiente: “Artículo 45. Medios de solución de controversias de la ejecución contractual. 45.21 El laudo arbitral es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde elmomentodesunotificación,debiéndosenotificaralaspartesatravésdelSistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) para efecto de su eficacia. La notificaciónsetieneporefectuadadesdeocurridoelúltimoacto.Contradicholaudo solo cabe interponer recurso de anulación de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje o norma que lo Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0019-2025-TCE-S4 sustituya”. (El resaltado es agregado) De la disposición normativa acotada, puede evidenciarse que el TUO de la Ley N° 30225 ha dispuesto que la notificación del laudo arbitral debía efectuarse a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, precisándose que, la notificación se tendrá por efectuada desde la publicación en dicho sistema; supeditando la eficacia del respectivo laudo arbitral a la realización de dicha actuación. 23. Asimismo,elnumeral238.2del artículo238del Reglamento,entre otrosaspectos, señala que: “(…) Es responsabilidad del árbitro único o del presidente del Tribunal Arbitral registrar correctamente el laudo en el SEACE, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, conforme a lo dispuesto en literal a) del artículo 254.3 (…)”. [El énfasis es agregado]. En la misma línea, el literal a) del numeral 254.3 del artículo 254 del Reglamento, establece como un supuesto de infracción al principio de transparencia por parte del árbitro, la inobservancia al deber ético de “a) Registrar el laudo en el SEACE de forma íntegra y fidedigna, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, en los casos que corresponda”. 24. Al respecto,mediante Resolución N°2681-2023-TCE-S4 del 22 de junio de 2023, la Cuarta Sala del Tribunal, dispuso lo siguiente: “1. SUSPENDER el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA C & C S.A.C. (con R.U.C. N° 20493823672) y el señor MANUEL JESÚS ECOS VÁSQUEZ (con R.U.C. N° 10011011077), integrantes del CONSORCIO DE INGENIERIA MOYOBAMBA, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN - PROYECTO ESPECIAL ALTO MAYO, resuelva el Contrato N° 034-2020-GRSM-PEAM-01.00 del 9 de octubre de 2020, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 27-2019-GRSM-PEAM/CS - Tercera Convocatoria, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, por los fundamentos expuestos; hasta que la Entidad, los integrantes del Consorcio, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Producción y Turismo de San Martín – Tarapoto o del referido Árbitro Único [Jhesmaw Quispe Janampa] informen al Tribunal de Contrataciones delEstado,queelresultadodelproceso arbitralseguido porlasparteshaquedadofirme,en mérito a la publicación del Laudo Parcial del 22 de julio de 2022 y la Resolución N° 11- CCPTSM-T-CA-AU del 8 de setiembre de 2022, en el SEACE; conforme a lo señalado en los numerales 36 al 39 de la fundamentación. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0019-2025-TCE-S4 2. SUSPENDER el plazo de prescripción respecto a la infracción objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, hasta que se levante la suspensión dispuesta en el numeral precedente. 3.Ponerlapresenteresoluciónenconocimiento delaEntidad, losintegrantes delConsorcio, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Producción y Turismo de San Martín – Tarapoto y del Árbitro Único, Jhesmaw Quispe Janampa, para que, en su oportunidad, informen si se registraron las actuaciones y Contrato del procedimiento de selección – tercera convocatoria; así como, si lo resuelto en el laudo arbitral ha quedado firme en atenciónalapublicaciónenelSEACEdelLaudoParcialdel22dejuliode2022ylaResolución N° 11-CCPTSM-TCA-AU del 8 de setiembre de 2022. 4. Disponer que la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, realice el seguimiento del estado del proceso arbitral,a efectosquecomunique, demanera oportuna, lo dispuesto en la presente resolución. 5. Archívese provisionalmente el presente expediente, por los argumentos expuestos”. 25. Ahora bien, mediante Decreto del 1 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal remitió el expediente a la Cuarta Sala, preciando además que el laudo arbitral y la Resolución N° 11-CCPTSM-T se encuentran registrados en el SEACE. En atención a lo expuesto, este Colegiado, ha verificado que, conforme señaló la Secretaría del Tribunal, en la ficha SEACE del procedimiento de selección ya se encuentra registrados el laudo arbitral y la Resolución N° 11-CCPTSM-T, conforme se advierte: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0019-2025-TCE-S4 26. En atención a lo expuesto, se advierte que el árbitro único ha cumplido con su obligación de publicar en el SEACE el laudo arbitral parcial que resolvió el procedimiento arbitral, por lo cual, el mismo ha sido correctamente notificado a las partes de conformidad con el numeral 45.21 del artículo 45 del TUO de la Ley. 27. Al respecto, cabe reiterar que con el Laudo Parcial del 22 de julio de 2022 y la Resolución N° 11-CCPTSM-T-CA-AU del 8 de setiembre de 2022, el Árbitro Único, Jhesmaw Quispe Janampa, resolvió declarar fundada la excepción de caducidad formulada por la Entidad, por consiguiente, operó la caducidad respecto de las pretensiones principales y accesoria del Consorcio; asimismo, se desestimó la solicitud de interpretación e integración del Laudo formulado por el Consorcio; como se detalla a continuación: El Laudo Parcial del 22 de julio de 2022: “(…) 5.Medianteescrito de fecha28 de octubrede2021,CONSORCIO MOYOBAMBA presentó su escrito de demanda (en adelante, la “Demanda”) con las siguientes pretensiones: PRETENSIÓN PRINCIPAL 1: Se declare NULA la resolución contenida en la Carta Notarial N° 005-2021/GRSM-PEAM-01.00, de fecha 27/01/2021, respeto del Contrato N° 034- 2020-GRSM-PEAM-01.00, de fecha 09/10/2020. PRETENSIÓN PRINCIPAL 2: Se le ordene a la demandada nos pague indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual por S/ 155,400.00 (ciento cincuenta y cincomilcuatrocientosy00/100soles),porconceptodedañoemergenteylucrocesante. PRETENSIÓN ACCESORIA 1: Se le ordene a la demandada nos pague los intereses moratorios y compensatorios legales generados desde la fecha de su incumplimiento contractual. PRETENSIÓNACCESORIA2:Seleordenealademandadaelreintegrodegastosarbitrales que pague nuestra parte. PRETENSIÓN ACCESORIA 3: Se le ordene a la demandada el pago de honorarios por asesoría jurídica y/o patrocinio por abogados (costos del presente procedimiento arbitral). (…) V. LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD a) Posición del PROYECTO ALTO MAYO 16. Mediante escrito del 07 de diciembre de 2021, el PROYECTO ALTO MAYOformuló una excepción de caducidad(la “Excepción de Caducidad”) por considerar queel CONSORCIO MOYOBAMBA había presentado extemporáneamente su solicitud de arbitraje, luego de haberse vencido el plazo de caducidad de 30 días hábiles previstos en el artículo 166°, Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0019-2025-TCE-S4 numeral 166.3° del Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF (en adelante, el “Reglamento”). 17. En aplicación de dicho marco legal y teniendo en consideración que la resolución del ContratoN°034-GRSM-PEAM-01.00 –“ContratacióndeconsultoríaparalaContratación de servicio para la elaboración del expediente técnico a nivel de ejecución de obra, del proyecto de inversión pública: Mejoramiento de las condiciones básicas para mejora de la calidad educativa en la I.E. 00536, Manuel Segundo del Águila Velásquez, Distrito de Rioja, Provincia de Rioja-San Martin” (en adelante, el “Contrato”) fue notificada por el PROYECTO ALTO MAYO el 28 de enero de 2021, mediante Carta Notarial N° 005- 2021/GRSM-PEAM-01.11, el plazo de caducidad para que el CONSORCIO MOYOBAMBA presentase la solicitud de arbitraje venció el 11 de marzo de 2021; es decir, tres meses antes de la fecha en la cual presentó su solicitud de inicio de arbitraje (11 de junio de 2021) ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Producción y Turismo de San Martín. Al ser extemporánea dicha solicitud, la resolución contractual habría quedado consentida por el CONSORCIO MOYOBAMBA. b. Posición del CONSORCIO MOYOBAMBA 18. Mediante escrito del 09 de mayo de 2022, el CONSORCIO MOYOBAMBA presentó los siguientes alegatos respecto a la Excepción de Caducidad: (i) No ha operado la caducidad, pues estando el contrato sublitis en plena ejecución, la demandada remitió la Carta Notarial N° 005-2021/GRSM-PEAM-01.00, de fecha 27/01/2021, en la que comunicó la resolución del contrato. (ii) Frente a ello, el CONSORCIO MOYOBAMBA remitió al PROYECTO ALTO MAYO la Carta N° 028-2021-CIM, de fecha 04/02/2021, en la que se hizo la solicitud que, en vía de conciliación, reconsideren la decisión de resolver el contrato. Esta solicitud fue reiterada mediante la Carta N° 029-2021-CIM, de fecha 11/02/2021, la que fue respondida por la parte demandada mediante Carta N° 270-2021-GRSM-PEAM-01.00, de fecha 18/03/2021, indicando que no era procedente la reconsideración conciliada que se les había propuesto. El CONSORCIO MOYOBAMBA respondió con la Carta N° 030-2021-CIM, de fecha 25/02/2021. Solicitud de arbitraje: (iii) Dado que no se obtuvo respuesta de parte del PROYECTO ALTO MAYO por lo que el CONSORCIO MOYOBAMBA presentó la solicitud de inicio de arbitraje con fecha 11/06/2021. (…) VI. LAUDO 53. DECLARAR FUNDADA la Excepción de Caducidad formulada por el PROYECTO ESPECIAL ALTO MAYO el 07 de diciembre de 2021 y, por consiguiente, que ha operadolacaducidadrespectodelaPRENTENSIÓNPRINCIPAL1,PRETENSIÓNPRINCIPAL 2 y la PRETENSIÓN ACCESORIA 1. (…)” Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0019-2025-TCE-S4 La Resolución N° 11-CCPTSM-T-CA-AU del 8 de setiembre de 2022: “(…) 46. Por tanto, teniendo como base el marco conceptual indicado en la presente resolución, el Árbitro Único tiene claro que el pedido del CONSORCIO MOYOBAMBA no corresponde a un recurso de interpretación e integración del Laudo, por lo que este debe ser desestimado, pues la parte resolutiva del laudo resulta clara en sus alcances y no requiere interpretación e integración de alguna parte para entender los mismos y ejecutar la decisión del Laudo. (…) Por estas consideraciones, SE RESUELVE: PRIMERO.- DESESTIMAR la solicitud de interpretación e integración del Laudo formulado por el CONSORCIO MOYOBAMBA. SEGUNDO.- DECLARAR que la presente Resolución forma parte integrante del Laudo de fecha 22 de julio de 2022. NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE en el legajo correspondiente. (…)”. En consideración a lo expuesto, es posible advertir que el proceso arbitral instaurado por el Consorcio contra la controversia generada con la resolución del Contrato dispuesta por la Entidad ha concluido; por lo cual, al advertirse que el Consorciopresentósusolicituddeiniciodearbitrajedemaneraextemporánea(17 dejuniode2021),operandolacaducidadparaelcuestionamientodelaresolución del contrato, se advierte que, en el presente caso, el Consorcio consintió la resolución del contrato. 28. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la individualización de responsabilidades 29. El artículo 258 del Reglamento, señala que las infracciones cometidas por un Consorcioduranteelprocedimientodeselecciónyenlaejecucióndelcontrato,se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza delainfracción,lapromesaformalocontratodeconsorcio,ocualquierotromedio de prueba documental de fecha y origen cierto pueda individualizarse la Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0019-2025-TCE-S4 responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponer en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, siesposibleimputaraundeterminadointegrantedelConsorciolaresponsabilidad por los hechos expuestos, considerando que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos sus integrantes asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 30. Al respecto, conforme al artículo 13 del TUO de la Ley y el numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, a efectos de individualizar la responsabilidad de los integrantes de un Consorcio, se considerarán los siguientes criterios: naturaleza de la infracción, promesa de consorcio, contrato de consorcio y contrato suscrito con la Entidad. Ahora bien, no corresponde utilizar el criterio “naturaleza de la infracción”, pues este solo es aplicable a las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y en el presente caso la infracción imputada consiste en el literal b) del referido numeral, artículo y cuerpo legal. 31. Ahora bien, de la revisión de la Promesa de Consorcio, contenida en el Anexo N° 5 de la Oferta, se aprecia que los integrantesdel Consorcio convinieron lo siguiente: Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0019-2025-TCE-S4 Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0019-2025-TCE-S4 32. Al respecto, se advierte que, de la revisión de la Promesa de Consorcio, no se evidencia que exista alguna obligación por parte de los consorciados que permita Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0019-2025-TCE-S4 individualizar la responsabilidad de la infracción por ocasionar que la Entidad resuelva el contrato; debido a que, se advierte que ambos consorciados se comprometieron con las mismas obligaciones. 33. A su vez, de la revisión del expediente administrativo, obra el Contrato de Consorcio en el cual, los consorciados asumieron las mismas responsabilidades de las establecidas en la Promesa de Consorcio. Además, tampoco se incorporan precisiones que conlleven a determinar la individualización de responsabilidades, conforme se advierte: Por lo expuesto, en el presente caso, no existen elementos que permiten individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio respecto de la comisión de la infracción por ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, debiendo atribuirse responsabilidad administrativa a todos sus integrantes. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0019-2025-TCE-S4 Graduación de la sanción. 34. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 35. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto SupremoN°004-2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,lassancionesnodeben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 36. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que el consorciado CONSTRUCTORA Y CONSULTORA C & C S.A.C. solicitó que su sanción sea menor en comparación de su consorciado en atención a que según a la Promesa y Contrato de consorcio, su representada tuvo una participación del 40% en la ejecución de la consultoría de obra; al respecto, es preciso señalar que este Colegiado determina la sanción a imponer en atención al régimen de gradualidad de sanción establecido en la normativa, sin embargo, el fundamento planteado por el consorciado no es un elemento que permita ser evaluado según lo establecido en los elementos para evaluar la graduación de sanción; por lo cual, no se puede acoger lo alegado por el consorciado CONSTRUCTORA Y CONSULTORA C & C S.A.C. 37. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien conforme a lo informado por la Entidad, el Contrato fue resuelto por causa imputable al Consorcio, los elementos obrantes en el expediente no permiten acreditar la intencionalidad del infractor. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0019-2025-TCE-S4 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones por parte del Consorcio, afectó los intereses de la Entidad contratante y generó el retraso del cumplimiento de sus metas que pretendía alcanzar con la ejecución del Contrato. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), los integrantes del Consorcio no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador y presentaron sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.10 delartículo 50 de laLey: de la revisión a la documentaciónque obraenelexpediente,nohayinformaciónqueacreditequelosintegrantesdel Consorcio hayan adoptado o implementado algún modelo de prevención. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, si bien se ha verificado que la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA C &C S.A.C. figura acreditada como Micro Empresa desde el 6 de octubre de 2011, según la información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPEyel señorEcosVásquez ManuelJesúsfigura acreditado como Micro Empresa desde el 17 de noviembre de 2010, según la información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, lo cierto es que, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 38. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad ha 1Criterio incorporado mediante Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), publicada el 28 de julio de 2022 en el diario oficial “El Peruano”. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0019-2025-TCE-S4 quedado acreditada, tuvo lugar el 18 de enero de 2021, fecha en la que se comunicó al Contratista la resolución del vínculo contractual. III. CONCLUSIONES: Por los fundamentos expuestos, el Vocal ponente es de la opinión que corresponde: 1. SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA C & C S.A.C. (con R.U.C. 20493823672), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 034- 2020-GRSM-PEAM-01.00, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 27-2019- GRSM-PEAM/CS – Tercera Convocatoria, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN – PROYECTO ESPECIAL ALTO MAYO, para la “Contratación de servicio para la elaboración del expediente técnico a nivel de ejecución de obra, del proyecto de inversión pública Mejoramiento de las condiciones básicas para mejora de la calidad educativa en la I.E. 00536 Manuel Segundo del Águila Velásquez, Distrito de Rioja, Provincia de Rioja -Región San Martin”; por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. SANCIONAR al señor ECOS VASQUEZ MANUEL JESUS (con R.U.C. 10011011077), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 034-2020-GRSM-PEAM-01.00, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 27-2019-GRSM-PEAM/CS – Tercera Convocatoria, siemprequedicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoria o arbitral, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN – PROYECTO ESPECIAL ALTO MAYO, para la “Contratación de servicio para la elaboración del expediente técnico a nivel de ejecución de obra, del proyecto de inversión pública Mejoramiento de las condiciones básicas para mejora de la calidad educativa en la I.E. 00536 Manuel Segundo del Águila Velásquez, Distrito de Rioja, Provincia de Rioja -Región San Martin”; por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0019-2025-TCE-S4 3. Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 28 de 28