Documento regulatorio

Resolución N.° 0024-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido...

Tipo
Resolución
Fecha
01/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que se ha acreditado que el Contratista contrató con el Estado estando impedido conforme a Ley, incurriendo en la infracciónprevistaenelliteralc)delnumeral50.1del artículo 50 de la Ley”. Lima, 2 de enero de 2025. VISTO en sesión del 2 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9832/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidaddehabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconformeaLey;infracción tipificada en el literales c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Orden de Compra N° 027-2020 emitida por la Empresa Nacional de Puertos S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El24dejulio de2020,laEmpresaNacionaldePuertosS.A., enadelantelaEntidad,emitió la Orden de Compra N° 027-2020 para la adquisición de “Bl...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que se ha acreditado que el Contratista contrató con el Estado estando impedido conforme a Ley, incurriendo en la infracciónprevistaenelliteralc)delnumeral50.1del artículo 50 de la Ley”. Lima, 2 de enero de 2025. VISTO en sesión del 2 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9832/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidaddehabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconformeaLey;infracción tipificada en el literales c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Orden de Compra N° 027-2020 emitida por la Empresa Nacional de Puertos S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El24dejulio de2020,laEmpresaNacionaldePuertosS.A., enadelantelaEntidad,emitió la Orden de Compra N° 027-2020 para la adquisición de “Bloqueador solar dermagloss FPS 50 Fco.x250 ml”, por el monto de S/ 2,051.00 (Dos mil cincuenta y uno con 00/100 soles),enlo sucesivolaOrdendeCompra,afavordelaempresaECKERDPERUS.A.(ahora INRETAIL PHARMA S.A.), en adelante el Contratista. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, presentado el 19 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión deRiesgosdelOrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado–OSCE,enadelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información 1 2 Véase folio 62 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales. Comodocumentoadjuntoasucomunicación,laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOSCE remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de2022, en el que señaló lo siguiente: i. De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. ii. En consecuencia, el señor Gino Francisco Costa Santolalla se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, desde el periodo señalado anteriormente; siendo que dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República, esto es, hasta el 27 de julio de 2022. iii. De la información consignada en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República presentada por el señor Gino Francisco Costa Santolalla, se aprecia que el señor Ramon Vicente Barua Alzamora es su cuñado. iv. Así, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista tendría como integrante del órgano de administración al señor Ramon Vicente Barua Alzamora, quien tiene parentesco de segundo grado afinidad (cuñado) con el ex congresista Gino Francisco Costa Santolalla; siendo que, este último se encontrabaimpedidodecontratarconelEstadoduranteeltiempoquedesempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses de culminadas dichasfunciones,estoes,enelperiododetiempocomprendidodesdeel26dejulio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. v. De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el Contratista realizó contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UITs con el estado peruano, durante el periodo de tiempo que su cuñado, el señor Gino Francisco CostaSantolalla desempeñó el cargo deCongresistade laRepúblicay dentro de los 3 Véase folios 4 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 doce (12) meses siguientes al cese de dichas funciones, conforme se detalla en el Anexo N° 1 que adjunta. vi. Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado por parte del Contratista, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Con Decreto del 9 de julio de 2023 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225. • Informar:i)silaOrdendeServiciocorrespondeaunacontrataciónperfeccionadapor tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley N°30225; o ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato;deserelcaso,indicarcuálesycuántassonlasórdenesdecompraderivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de Orden de Servicio y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia derecepción, dondese puedaadvertirla fechaen laquefue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. • En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todaslasórdenesafavordelContratista,quederivendeéste,adjuntandoelreferido contrato. • Señalarsielsupuestoinfractorpresentóparaefectosdesucontrataciónalgúnanexo o declaraciónjurada,medianteelcualhayamanifestado no tenerimpedimento para contratar con el Estado; de ser así, adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá 4 Véase folios 35 al 37 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación. Conforme con ello, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Mediante Escrito S/N del 30 de julio de 2024, presentado el 31 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad brindó respuesta a lo solicitado, remitiendo copia de la Orden de Compra y otros documentos a efectos de acreditar la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 5. Con Decreto del 16 de agosto de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Asimismo, se dispuso incorporar al expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, correspondiente al Contratista, iii) Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016-2020, documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú, y iv) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 y Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2021, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Gino Francisco Costa Santolalla. 5 6 Véase folios 49 al 52 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 114 al 120 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 7 6. Mediante Escrito N° 1 del 3 de setiembre de 2024 , presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos manifestando, principalmente, lo siguiente: • Según se desprende de la norma legal, se encuentran impedidos para ser proveedores del Estado aquel cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del Congresista de la República. Igual prohibición aplica si seencuentran como órganos de administración, apoderadoso representantes de personas jurídicas. • Sin embargo, atravésdelMemorándum N°D000777-2022-OSCE-DGR, queadjunta el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE, se señala lo siguiente respecto del señor Gino Francisco Costa Santolalla y la vinculación con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora ex director de la empresa INRETAIL: “(…) En ese sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP - cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores- se aprecia que el proveedor ECKERD PERÚ S.A. tendría como director al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora, pese a que tienen parentesco de segundogradoafinidad(cuñado)conelexcongresistaGinoFranciscoCosta Santolalla,quiendesempeñóelcargodeCongresistadelaRepublicayhasta doce (12) meses de culminadas dichas funciones, esto es, en el periodo de tiempo comprendido el 26.JUL.2016 hasta el 27.JUL.2022". • No obstante ello, el juicio emitido por la Dirección de Riesgos del OSCE es errado, en tanto, no se habría configurado la causal previstaen el literal c) del artículo 50.1 de la Ley. Es decir, el Contratista no contrató estando impedido para ello. • La interpretación del impedimento previsto en el inciso k), concordante con los incisosa)yh)delartículo11.1delaLey,debeefectuarseconformealaConstitución y al ordenamiento jurídico. La Ley al regular los impedimentos para contratar (artículo 11), distingue el tratamiento que otorga a los congresistas (inciso a), del que impone a sus parientes (inciso h). Los altos funcionarios tienen autoridad, capacidaddedecisión,poderdeinfluencia,mientrasquesusparientesdebenverse impedidos de recibir un tratamiento que los favorezca por su relación familiar con la autoridad. 7 Véase folio 127 al 140 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 • Los congresistas [inciso a) del artículo 11] están impedidos de contratar con el Estado mientras ejercen el cargo y hasta doce meses después de su cese. En relación a los parientes por afinidad (cuñados) los incisos h) e i) precisan que este “impedimento se configura respecto del mismo ámbito y en el tiempo establecido” al de la autoridad a la que están vinculados familiarmente. Por su parte, el inciso k) dispone que se encuentran impedidas, “las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración” sean “las personas señaladas en los literales precedentes” y en “el ámbito y tiempo establecidos”. Sin embargo, el OSCE ha interpretado equivocadamente los impedimentos precisados anteriormente. De esta forma, expresa específicamente que los cuñados de un congresista están impedidos de contratar con “todas” las entidades del Estado hasta doce meses después de haber dejado el cargo. • Lo anterior vulnera el orden constitucional y legal, desconociendo lo expuesto por el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Contrataciones del Estado, ya que la interpretación constitucionalmente adecuada, solo limita a los cuñados de un congresista para contratar con el Congreso de la República. Este impedimento no seextiende aotros sectores ni alámbito nacional,como pretendeimputarel OSCE. • Trae a colación la STC N° 03150-2017-PA/TC emitida por el Tribunal Constitucional, publicada en su página web el 31 de diciembre de 2020, criterio inicialmente desarrollado en la STC N°07798-2013-PA/TC, publicada en laweb dedicho órgano, el 17 de diciembre de 2019. • La STC N° 03150-2017-PA/TC analiza el impedimento contenido en el inciso f) del artículo 10 de la anterior Ley de Contrataciones del Estado (regulada por Decreto Legislativo N° 1017), que según el Tribunal Constitucional (foja 10) se mantiene vigente por estar recogido con un texto similar en el actual artículo 11.1, incisos a), b), h) e i) del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. La sentencia analiza los alcances de este impedimento respecto del hermano de un congresista, y resulta perfectamente aplicable al presente caso. • La STC N° 03150-2017-PA/TC establece la interpretación constitucionalmente adecuada del impedimento legal: "En esa línea, resulta razonable el impedimento si es que la contratación se realiza con el Congreso de la República, pues se trata de la entidad a la que pertenece el congresista y, resulta evidente, sobre la cual puede ejercer influencia directa, generándose suspicacias y notorios conflictos de interés. Este mismo razonamiento puede hacerse extensivo a todos aquellos familiaresoparientesdelosfuncionariospúblicosmencionadosenelcitado Página 6 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 artículo 11.1, inciso “a”. Sin embargo, lo mismo no puede predicarse respecto a extender el impedimento a las contrataciones que el cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas naturales señaladas en dicho artículo realicen con cualquier otra entidad estatal (…) (FJ 22)". • En consecuencia, según la sentencia (FJ 26) el impedimento legal, no puede ser interpretado ni aplicado de manera amplia por parte del OSCE. La arbitraria interpretación de este impedimento contraviene “principios que, según la propia ley, debe regir las contrataciones del Estado, tales como el principio de la libre concurrencia (al limitar el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación estatales) y el principio de competencia (pues los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, encontrándose prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia)” (FJ 27). • Según el TC, la aplicación amplia de este impedimento no solo vulnera la libertad de contratación sino, además, el derecho ala presunción de inocencia enel ámbito administrativo(presuncióndelicitud),pues“seestápresumiendoqueunapersona por el sólo hecho de ser familiar o pariente de dichos funcionarios estatales, está recurriendo a influencias indebidas para obtener un contrato con algún ente público “(FJ 39). • Trae a colación, la Resolución N° 0125-2021-TCE-S3 del 18 de enero del 2021, en el marcodeunprocedimientoadministrativosancionadorcontralaSra.CeciliaHeresi Chicoma, hermana del entonces congresista Salvador Heresi Chicoma quien había contratado (orden de servicios) con una Municipalidad cuando su hermano desempeñaba dicha función. • En suma, el Tribunal Constitucional ha fijado la interpretación constitucionalmente adecuada del impedimento previsto en la Ley del pariente de un congresista para contratar con entidades del Estado. Este criterio ha sido acogido por el Tribunal, quien tiene la competencia para sancionador a los contratistas en los casos que correspondan. En consecuencia, el impedimento para contratar solo se limita al ámbito del sector respectivo, es decir, para contratar con el Congreso de la República. Tal limitación solo se presentaría mientras el pariente (cuñado) pertenezca a un órgano de administración de la persona jurídica. Página 7 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 • Además, precisa que el señor Barua es uno de los varios directores de Contratista, lo que impide atribuirle un poder o influencia significativa dentro de la empresa, además, indica que las políticas internas del Contratista prohíben prácticas indebidas y han demostrado diligencia en el cumplimiento de la normativa, evitando contrataciones con el Congreso de la República durante el periodo legislativo del Sr. Gino Francisco Costa Santolalla. • Considera que, la interpretación según la cual se realiza al impedimento para contratarvulnerasuderechofundamentalacontratarconelEstadoencondiciones de igualdad, reconocido por el numeral 14 del artículo 2 y artículo 62, en concordancia con el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, pues se le impone un arbitrario impedimento por el hecho que un director de su representada sea cuñado de un Congresista de la República. • Por lo cual, sostiene que solo sería razonable tal impedimento si la contratación se hubiera realizado con el Congreso de la República, pues la finalidad del impedimento es evitar que una autoridad pueda ejercer influencia directa o indirecta para las contrataciones con el Estado que genere falta de transparencia, suspicacias y/o conflictos de interés. Este impedimento no se puede extender a las contrataciones quehaya realizado o pudierarealizarseconotraentidadestatal.Así lo ha entendido la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado en la ya mencionada Resolución N° 0125-2021-TCE-S3 del 18 de enero de 2021. • Por tanto, sostiene que la imputación vulnera su libertad de empresa establecido en el artículo 59 de la Constitución Política del Perú al impedírsele contratar y realizar su actividad empresarial con todas las entidades públicas del país. Y, además, considera que lesiona el principio de razonabilidad y de interdicción de la arbitrariedad por carecer de justificación objetiva alguna. • Si bien es cierto es preponderante el criterio esbozado por el Tribunal Constitucional y recogido posteriormente por el propio Tribunal de Contrataciones del Estado, advierten que algunas salas no aplican dicho análisis sobre la determinación de los impedimentos, bajo el pretexto que las sentencias reseñadas no constituyen precedente vinculante. Al respecto, precisa que no sería correcto considerar que solo las Sentencias del Tribunal Constitucional, que tienen en forma expresa la calidad de precedente vinculante, en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establezcan criterios interpretativos que podrían obligar a la Administración Pública. Así, los mismos fundamentos que justifican la figura de los precedentes vinculantes, esto es la necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad ante la Ley, también sirve de sustento Página 8 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 para que la doctrina constitucional que emana de sus sentencias, aunque no tenga formalmente la calidad de jurisprudencia vinculante, sea de obligatoria referencia y orientación en el desarrollo de las funciones que cumple la Administración Pública. En ese sentido, en el caso concreto, el OSCE no puede extender la aplicación de los impedimentos al ámbito nacional, cuando el máximo interprete ha señalado que estos solo se configuran en el sector especifico, lo mismo ha sido recogido en la norma legal cuando señala: "en el ámbito y tiempo establecido". Aunado a ello, refiere que dicho criterio ya ha sido recogido por el Tribunal. • En específico, alega que el señor Barua, al ser pariente – por afinidad- del señor Costa y ostentar el cargo de director del Contratista, solo generaba impedimento a la empresa para contratar con el Congreso de la República, y no en otros sectores, durante el periodo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022; además, como ya se ha identificado previamente, su poder de dirección eraenconjuntoconotrosdirectoresynotalparagenerarinfluenciaenlascompras públicas. Asimismo, no se ha verificado que se realicen contrataciones con el Congreso, ello en respeto irrestricto a la normativa de contrataciones. • Solicitadeclararnohalugarladeterminaciónderesponsabilidadadministrativapor la presunta infracción imputada a su representada. • Solicita el uso de la palabra. 7. Mediante decreto del 18 de setiembre de 2024 , se tuvo por apersonado al Contratista y por presentadossus descargos. Asimismo, se dispuso remitirel expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la vocal ponente el 20 del mismo mes y año. 8. Con Decreto del 27 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo elOficio N°016537-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del26 dejuniode 2024, emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC ante el Tribunal en el trámite del Expediente N° 220/2023.TCE, a través del cual el RENIEC adjuntó las Actas de Matrimonio N° 1012440524, N° 1000387335, N° 363242 y N° 1002381327. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las fichas obtenidas del “Servicio de Consulta en Línea” de RENIEC de la señora Rosa María Costa Santolalla y de los señores Gino Francisco Costa Santolalla y Ramón José Vicente Barua Alzamora. 8 Véase folio 231 al 232 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, toda vez que habría concretado indebidamente la contratación perfeccionada a través de la Orden de compra, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sean menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Porotro lado,elmencionado literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. Página 10 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 (El resaltado es agregado) 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesariaverificaciónparasuconfiguración:i)quesehayacelebradouncontratoconuna entidaddelEstado;y,ii)quealmomentodecelebrarsey/operfeccionarsedichocontrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 5. En relación con ello,es pertinentemencionar queelordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los 9 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituyeasuvez,elpresupuestoquesirvedefundamentoparaestablecerrestricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad detratoycompetenciaquedebenprevalecerendichosprocedimientosquellevanacabo las Entidades. 6. Asimismo, tales impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 9Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdaddetrato.-Todoslosproveedoresdebendisponerdelasmismasoportunidadesparaformularsusofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 11 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a ocho (8) UIT, porestarexcluidasdesuámbito deaplicación,auncuando estánsujetasasupervisióndel OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar su perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra odeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotrasactuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se tratadelacontrataciónporlaqueseatribuyeresponsabilidadalproveedor”.[Elresaltado es agregado] En relación con el perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 8. En cuanto al primer re10isito, obra en el presente expediente administrativo Orden de Compra N° 027-2020 del 24 de julio de 2020, emitida por la Entidad a favor del Contratista para la adquisición de “Bloqueador solar dermagloss FPS 50 Fco.x250 ml”, conforme se reproduce a continuación: 10 Véase folio 62 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 Página 13 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 9. Con la finalidad de comprobar si efectivamente la orden de compra se perfeccionó, este Colegiado advierte que obra en el expediente la Guía de remisión 078-N° 0017506, la Factura electrónica N° F074-0061457 con fecha de emisión del 30 de julio de 2020 a nombre de la Entidad, por el importe ascendente a S/ 2,051.00 soles, y el Cheque N°000150607011231010001880982 emitido por el Banco BBVA girado por la Entidad a favor del Contratista, tal como se aprecia a continuación: Página 14 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 Página 15 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 10. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE que señala que para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la existencia del contrato puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de compra, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al contratista, de la documentación evaluada en los fundamentos precedentes permite a este Colegiado tener convicción de la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Contratistaformalizada el 24 de julio de 2020. Página 16 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 11. Por lo tanto, se ha verificado la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista; en ese sentido, a fin de continuar con el análisis de la configuración de la infracciónadministrativa,restadeterminarsi,cuandoseformalizólarelacióncontractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 12. Sobre el segundo requisito [impedimento del Contratista al momento de perfeccionar el contrato con la Entidad], debe tenerse presente que la imputación contra el Contratista radica en haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en razón a lo previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes.” (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (El resaltado es agregado) 13. Como se puede apreciar, de la lectura concordada de los literales h)y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidaddelosCongresistasdelaRepública;manteniéndosedichoimpedimentomientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Página 17 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 Asimismo, conforme a lo previsto en el literal k), en el ámbito y tiempo establecidos para el Congresista de la República y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, tienen impedimento las personas jurídicas en las que dicho congresista o sus parientes sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 14. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista tendríacomo integrantedelórgano deadministraciónaunfamiliarqueocupaelsegundo grado de afinidad respecto del señor Gino Francisco Costa Santolalla, quien ejercía el cargo de Congresista de la República desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021.Porconsiguiente,elContratista seencontraría impedido de contratarconel Estado a nivel nacional hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República, esto es, hasta el 27 de julio de 2022; sin embargo, celebró la contratación asociada a la Orden de Compra con la Entidad, por lo que corresponde verificar tales hechos. Respecto del impedimento del ex Congresista de la República Gino Francisco Costa Santolalla (literal a) 15. De acuerdo con la información obrante en la plataforma digital única del Estado Peruano, el señor Gino Francisco Costa Santolalla, ejerció el cargo de Congresista de la República para el periodo 2016 – 2021, desde el 27 de julio de 2016. Asimismo, de la revisión de la Resolución N° 0660-2016-JNE del 30 de mayo de 2016, 11 obrante en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se aprecia el periodo del cargo asumido por el señor Gino Francisco Costa Santolalla, tal como se aprecia a continuación: 11https://portal.jne.gob.pe/ Página 18 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 De lo anterior, se concluye que el señor Gino Francisco Costa Santolalla, en su condición deCongresistadelaRepública[cargoocupadoparaelperiodo2016-2021],seencontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo, hasta doce (12) meses de haber dejado el mismo, conforme a lo previsto por el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. RespectodelparentescoporafinidadentreelseñorRamónJoséVicenteBaruaAlzamora y el ex Congresista de la República Gino Francisco Costa Santolalla (literal h) 16. De la información consignada por el señor Gino Francisco Costa Santolalla en la DeclaraciónJuradadeInteresesdelaContraloríaGeneraldelaRepúblicacorrespondiente alejercicio2020[oportunidadalinicio],seapreciaqueelseñorRamónJoséVicente Barua Alzamora – identificado con DNI N° 07272637 – es cuñado de dicho ex Congresista de la República, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: Asimismo, se aprecia que el señor Gino Francisco Costa Santolalla declara como su hermanaalaseñoraRosaMaríaCostaSantolalla,identificadaconDNIN°07272636,quien sería esposa del señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, conforme se aprecia de la siguiente captura de pantalla: Página 19 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 Cabe advertir que, en el presente caso, la relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo entre el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora y la señora Rosa María Costa Santolalla, lo que habría generado,asuvez,elvínculodeparentesco porafinidadensegundo grado entreelseñor Ramón José Vicente Barua Alzamora [esposo de esta última] y el referido Congresista. Sobre dicho aspecto, este Colegiado considera necesario resaltar que el artículo 237 del Código Civil establece que es el matrimonio el que produce el parentesco de afinidad, excluyéndose de esta manera la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes. 17. Mediante decreto del 27 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las fichas de datos obtenidas de la plataforma virtual del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes a la señora RosaMaríaCostaSantolallaylosseñoresGinoFranciscoCostaSantolalla yRamón José Vicente Barua Alzamora. Ahora bien,a efectos de corroborarlo antes señalado,de la consultaen línea delRegistro Nacional de Identificación yEstado Civil– RENIEC, seadvierteque elseñorGino Francisco Costa Santolalla (ex Congresista) y la señora Rosa María Costa Santolalla resultan ser hermanos, y que esta última tiene la condición de “CASADO” al igual que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC: 12 Artículo 237. Parentesco por afinidad. El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge. Página 20 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 Página 21 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 Página 22 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 18. Asimismo, cabe señalar que, mediante el referido decreto del 27 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo el Oficio N° 016537- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado ante el Tribunal en el marco del trámite del Expediente N° 220/2023.TCE, a través del cual el RENIEC adjuntó, entre otros, el Acta de Matrimonio celebrado entre el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora y la señora Rosa María Costa Santolalla, según se puede apreciar en la siguiente imagen: Página 23 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 Aunado a ello, cabe precisar que se adjuntó la partida de matrimonio de las citadas personas, acto realizado el 1 de marzo de 1972; según se puede apreciar en la siguiente imagen: Página 24 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 19. En atencióna lainformación expuesta precedentemente, quedaacreditado larelación de parentescoensegundogradodeafinidadentreelexCongresistadelaRepública,elseñor Gino Francisco Costa Santolalla y el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, al tener este último la condición de cuñado del primero. En este punto, cabe precisar que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un Congresista de la República se encuentran impedidos para contratar con el Estado hasta doce (12) meses después de que este último haya cesado en el cargo. En el caso en concreto, el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue Congresista de la República; por lo que el impedimento se extiende a sus parientes hasta el segundo grado de afinidad [en elcaso particular, el impedimento se extiende al señorBarua Alzamora, al ser su cuñado]. Por tanto, resta determinar la participación que ha tenido el cuñado del ex Congresista de la República en mención en el Contratista, lo cual será motivo de análisis de los siguientes acápites. Respecto del impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 20. A fin de determinar si el Contratista se encuentra dentro del impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde revisar si el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, pariente en segundo grado de afinidad [Cuñado] del ex Congresista de la República, Gino Francisco Costa Santolalla, ha sido o es integrante de los órganos de administración, apoderado o representante legal del Contratista. 21. De la comunicación realizada por la DGR, a través del Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE, se señaló que, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado (CONOSCE), se aprecia que el Contratista tuvo como integrante del órgano de administración al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, conforme se aprecia de la siguiente captura de pantalla: Página 25 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 Asimismo, se verifica que mediante Oficio N° D001424-2022-OSCE-SIRE la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, a fin de corroborar la información antes mencionada, solicitó información complementaria al Contratista, la cual fue atendida y, en respuesta, entre otros, se aprecia que aquel señaló lo siguiente: En torno a ello, resulta pertinente señalar que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP; toda vez que, la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por lo cual estosson responsables porelcontenido dela información quedeclaran.Envirtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Así, de la información declarada ante el RNP y obrante en la fecha de la formalización de la orden de compra, se advierte que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora ocupaba el cargo de Director del Contratista. 22. En esa línea, en relación a la vinculación del Contratista con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, este Colegiado realizó la verificación de la información registrada en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, la cual tiene carácter verídico, legal y público. Así, de la revisión de la Partida Registral N° 02008432 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima– Zona Registral N° IX Sede Lima, correspondiente al Contratista, se verifica que, el 10 de setiembre de 2021, el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora solicitó la inscripción de su renuncia al cargo de director del Contratista, tal como consta: 13https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio Página 26 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 23. De lo expuesto en lo párrafos precedentes, se advierte que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora formó parte del órgano de administración del Contratista, en calidad de Director, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [24 de julio de 2020]. 24. Deestamanera,altenercomodirectoralcuñadodelexCongresistadelaRepública,señor Gino Francisco Costa Santolalla [electo para el período 2016-2021], el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado en el mismo ámbito y período que aquel. Pese a ello, el Contratista, manteniendo dicha relación de parentesco por afinidad con un Congresista de la República, contrató con la Entidad dentro del periodo de impedimento para contratar con el Estado, a través de la Orden de Compra N° 027-2020 emitida el 24 de julio de 2020. Conformeconello,seapreciaquealmomentodelavinculacióncontractual,elContratista se encontraba incurso en el impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 de la Ley, al contar como miembro de su órgano de administración a un familiar en segundo grado de afinidad de una persona que ostentaba el cargo de Congresista de la República. 25. Por lo expuesto, de una valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente, este Colegiado se ha formado convicción de que el Contratista, a la fecha de lacontratación efectuadamediante la Orden de compra,seencontrabainmerso Página 27 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 en la causal de impedimento prevista en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 26. Ahora bien, cabe traer a colación los descargos realizados por el Contratista el cual indicó que, la interpretación del impedimento previsto en el inciso k), concordante con los incisos a) y h) del artículo 11.1 de la Ley, debe efectuarse conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico. Así, alega que la Ley, al regular los impedimentos para contratar (artículo 11), distingue el tratamiento que otorga a los congresistas (inciso a), del que impone a sus parientes (inciso h). Los altos funcionarios tienen autoridad, capacidad de decisión, poder de influencia, mientras que sus parientes deben verse impedidos de recibir un tratamiento que los favorezca por su relación familiar con la autoridad. 27. En este punto, resulta pertinente recordar que, el Tribunal de Contrataciones del Estado, actúabajoelPrincipiodelegalidad,previsto enelArtículoIVdelTítuloPreliminardelTUO de la LPAG, el cual establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. En ese sentido, el Tribunal no puede realizar imputaciones de presunta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido, sin que previamente se haya verificado la existencia de indicios que den cuenta de la presunta infracción cometida por el proveedor imputado. 28. En esa línea, en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se indica que los Congresistas de la República están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contrataciónpública, esto es, dicho impedimento aplica a nivel nacional,mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. De ello, tenemos que, en la citada disposición legal no se ha indicado que dicho impedimentoseapliquesoloenelámbitodelsectordelaautoridadvinculadaalsupuesto de hecho infractor, por lo que, no se podría hacer esa distinción donde la norma no la hace. En el presente caso, el impedimento previsto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo11 de laLey se extiende a todas las Entidadesdel Estado a nivel nacional,incluida la Entidad convocante del presente proceso de contratación. Aunado a ello, en el mismo sentido, el impedimento aplica al ámbito nacional también para los parientes de los Congresistas de la República. Página 28 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 29. Luego de hacer referencia a lo que señala los literales a), h) e i) del artículo 11 de la Ley, el Contratista alega que el OSCE ha interpretado equivocadamente los impedimentos precisados anteriormente. De esta forma, expresa específicamente que los cuñados de un congresista están impedidos de contratar con “todas” las entidades del Estado hasta doce meses después de haber dejado el cargo. 30. Sobre lo expuesto, debe indicarse que no existe una interpretación errada por parte de OSCE o del Tribunal, respecto a los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley, pues, debe recordarse que el Tribunal actúa amparado en el Principio de Tipicidad, por el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En esa línea, debe tenerse en cuenta que existe un principio general del derecho referido a que: "Las normas que restringen derechos deben ser aplicadas restrictivamente ", por lo tanto, no corresponde que los órganos del OSCE o el propio Tribunal puedan realizar una interpretación distinta a la prevista, de manera expresa, en tal disposición legal, pues el artículo 11 de la Ley es una norma que restringe derechos. En esa medida, de acuerdo al actual régimen jurídico de los impedimentos previstos en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, este aplica para todo proceso de contratación, esto es, en todos los procedimientos de contratación que realizan las entidades públicas. 31. El Contratista también refiere que, lo anterior vulnera el orden constitucional y legal, desconociendo lo expuesto por el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Contrataciones del Estado, ya que la interpretación constitucionalmente adecuada, solo limita a los cuñados de un congresista para contratar con el Congreso de la República. Este impedimento no se extiende a otros sectores ni al ámbito nacional, como pretende imputar el OSCE. Sobre el particular, trae a colación la STC N° 03150-2017-PA/TC emitida por el Tribunal Constitucional, publicada en su página web el 31 de diciembre de 2020, criterio inicialmente desarrollado en la STC N° 07798-2013-PA/TC, publicada en la web de dicho órgano, el 17 de diciembre de 2019. Por tanto, considera que el Tribunal Constitucional ha determinado la interpretación constitucionalmente adecuada del impedimento estipulado en la Ley para los parientes de congresistas en relación a la contratación con entidades del Estado. Este criterio, adoptadoporelTribunal,delimitaelimpedimentoexclusivamentealámbitodelCongreso 14Resolución del Tribunal Constitucional del 19 de julio de 2010. Exp 01385-2010-PA/TC. Página 29 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 delaRepública.Así,alegaquedicharestricciónseaplicaúnicamentemientraselpariente, en este caso, un cuñado, forme parte de un órgano de administración de la persona jurídica, sin extenderse a otras entidades estatales. Agrega que, la STC N° 03150-2017-PA/TC analiza el impedimento contenido en elinciso f) del artículo 10 de la anterior Ley de Contrataciones del Estado (regulada por Decreto Legislativo N° 1017), que según el Tribunal Constitucional (foja 10) se mantiene vigente por estar recogido con un texto similar en el actual artículo 11.1, incisos a), b), h) e i) del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. La sentencia analiza los alcances de este impedimento respecto del hermano de un congresista, y resulta perfectamente aplicable al presente caso. En atención a lo expuesto, considera que, el señor Barua, al ser pariente por afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla y ostentar el cargo de director del Contratista, solo generaba impedimento alaempresa para contratarcon el Congreso de laRepública, y no en otros sectores, durante el periodo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. Sobre lo alegado, este Colegiado considera pertinente señalar que los hechos que fueron materia de análisis en la Sentencia N° 1087/2020 (Expediente N° 03150-2017-PA/TC), corresponden a unasolicitud de garantía ensedeconstitucionalrespecto de laafectación del derecho a la libertad de contratar en el marco de un procedimiento administrativo de aprobación automática ante el Registro Nacional de Proveedores - RNP, en razón a la vinculación de un ciudadano con un familiar que ocupaba el cargo de Congresista de la República y que, por ende, en aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, legalmente, ambos estaban impedidos para contratar con el Estado. La situación expuesta es distinta al caso de autos, por cuanto el supuesto de hecho está vinculado a una contratación efectivamente perfeccionada y ejecutada, en la cual el Contratista estaría inmerso en una situación de impedimento en razón a la vinculación familiar de un miembro de su órgano de administración (cuñado) con un funcionario público [Congresista de la República]; asimismo, a ello se suma el hecho que la sentencia del Tribunal Constitucional sólo tiene alcance respecto del ciudadano que la promueve, tal como en ella misma se indica, y respecto de una situación en concreto que ha sido considerada como de afectación al derecho fundamental a contratar. Asimismo, cabe indicar que la Sentencia N° 1087/2020 del 6 de noviembre de 2020, dictadaenelExpedienteN°03150-2017-PA/TCLIMA,seemitióenelmarcodeunproceso de amparo (con efectos para el caso discutido en dicho proceso), por lo que no se desprende la declaración de inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley N° 30225. Además, debe tenerse en cuenta que, a partir de la sentencia emitida por el Tribunal Página 30 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 Constitucional en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, no es posible entender la inaplicación o derogación de los impedimentos consignados en el artículo 11 de la Ley, pues ello no fluye en ningún extremo del texto de la citada sentencia, ni correspondería debido a la naturaleza de un proceso de amparo (distinto a un proceso de inconstitucionalidad). En tal sentido, este Tribunal, en estricta observancia del principio de legalidad, tiene la facultadylaobligaciónhacercumplirlanormativadecontratacionesdelEstadoconforme al mandato legal que ello dispone. Así, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal tiene competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar las conductas infractoras cometidas por los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas. Asimismo, cabe reiterar que en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se indica que los Congresistas de la República están impedidos de ser participantes, postores,contratistasy/osubcontratistasentodoprocesodecontrataciónpública,esto es, a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, sin que se haya indicado que dicho impedimento es solo en el ámbito de su sector. En el presente caso, el impedimento se extiende a todas las Entidades a nivel nacional, incluida la Entidad. 32. El Contratistatambién traea colación la Resolución N°0125-2021-TCE-S3 del 18 de enero de 2021, emitida en el marco de un procedimiento administrativo sancionador contra la señora Cecilia Heresi Chicoma, hermana del entonces Congresista de la República Salvador Heresi Chicoma, quien había contratado (orden de servicios) con una municipalidad cuando su hermano desempeñaba dicha función. Así también, el Contratista también alega que, el Tribunal Constitucional ha fijado la interpretación constitucionalmente adecuada del impedimento previsto en la Ley del pariente de un congresista para contratar con entidades del Estado. Este criterio ha sido acogidoporelTribunal,quientienelacompetenciaparasancionadoraloscontratistasen los casos que correspondan. En consecuencia, el impedimento para contratar solo se limita al ámbito del sector respectivo, es decir, para contratar con el Congreso de la República. Tal limitación solo se presentaría mientras el pariente (cuñado) pertenezca a un órgano de administración de la persona jurídica. Sobre lo expuesto, debe precisarse que si bien el Contratista cita en sus descargos la Resolución N° 0125-2021-TCE-S3 de fecha 18 de enero de 2021, donde se declaró no ha lugar a la aplicación de sanción; lo cierto es que, la decisión expuesta en la citada resolución se basó en la Sentencia N° 1087/2020 del 6 de noviembre de 2020 (dictada en elExpedienteN°03150-2017-PA/TCLIMA);sinembargo,-comoseindicó-apartirdedicha Página 31 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 sentencia emitida por el Tribunal Constitucional no es posible entender la inaplicación o derogación de los impedimentos consignados en el artículo 11 de la Ley. Por lo tanto, el pronunciamiento que emiten las Salas del Tribunal se hace sobre el caso concreto, no siendo tales pronunciamientos precedentes de observancia obligatoria. Sobre ello, debe recordarse que, conforme al numeral 59.3 del artículo 59 de la Ley, mediante acuerdo adoptado en Sala Plena, los cuales constituyen precedentes de observanciaobligatoria,elTribunalinterpretademodo expresoyconcaráctergenerallas normas establecidas en la presente norma y su reglamento. En tal sentido, en el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE, publicado el 29 de diciembre de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, se interpretó el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, lo cual es de obligatorio cumplimiento, no habiéndose plasmado en tal acuerdo una interpretación distinta a la que viene siendo plasmada en la presente resolución. En esa línea, la resolución citada por el Contratista no representa, de forma alguna, precedente vinculante para este Colegiado, debiéndose precisar que, las Salas del Tribunal, de conformidad con el numeral 59.1.del artículo 59 del TUO de la Ley, gozan de plenaautonomíaeindependenciaenelejerciciodesusfuncionesalmomentoderesolver las causas que son de su conocimiento, sin que ello, perjudique el criterio de predictibilidad en sus pronunciamientos. Así, el Tribunal del OSCE, en diversos pronunciamientos, tales como las Resoluciones N°2724-2021-TCE-S1, N° 3521-2021-TCE-S1, N° 1128-2022-TCE-S4 y 3303-2021-TCE-S4, entre otras, ha referido que los términos de la Sentencia 1087/2020, no resultan aplicables respecto a los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley, por cuanto dicha sentencia es vinculante al caso concreto que aborda, y no declara inconstitucional la norma que recoge el impedimento alegado. 33. Además, el Contratista precisa que el señor Barua es uno de los varios directores de Contratista, lo que impide atribuirle un poder o influencia significativa dentro de la empresa, además, indica que las políticas internas del Contratista prohíben prácticas indebidas y han demostrado diligencia en el cumplimiento de la normativa, evitando contrataciones con el Congreso de la República durante el periodo legislativo del Sr. Gino Francisco Costa Santolalla. Considera que, la interpretación según la cual se realiza al impedimento para contratar vulnera su derecho fundamental a contratar con el Estado en condiciones de igualdad, reconocido por el numeral14 del artículo 2 y artículo 62, en concordancia con el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, pues se le impone un arbitrario Página 32 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 impedimento por el hecho que un director de su representada sea cuñado de un Congresista de la República. Asimismo, el Contratista sostiene que solo sería razonable tal impedimento si la contratación se hubiera realizado con el Congreso de la República, pues la finalidad del impedimentoesevitarqueunaautoridadpuedaejercerinfluenciadirectaoindirectapara las contrataciones con el Estado que genere falta de transparencia, suspicacias y/o conflictos de interés. Este impedimento no se puede extender a las contrataciones que hayarealizadoopudierarealizarseconotraentidadestatal.AsílohaentendidolaTercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado en la ya mencionada Resolución N° 0125- 2021-TCE-S3 del 18 de enero de 2021. En torno a lo indicado, los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley, tal como se ha señalado a lo largo del presente pronunciamiento, no permiten interpretación alguna, siendo este Tribunal respetuoso de los preceptos constitucionales y de los pronunciamientos que emite el supremo intérprete de la Constitución Política del Perú; no obstante, el pronunciamiento emitido en la Sentencia N° 1087/2020 del 6 de noviembre de 2020 (dictada en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC LIMA) no permite determinar que lo allí dispuesto sea de alcance a todos los casos en los cuales se dilucide la responsabilidad de un pariente (de afinidad o consanguineidad) de un Congresista de la República por haber contratado con el Estado. Conforme con ello, tampoco puede determinarse que no haya responsabilidad por tal situación, basado en el hecho que tal pariente no haya tenido poder de influencia o decisión en la contratación, pues ello no se encuentra como supuesto de hecho de la norma que establece el impedimento o de la que determina la infracción y sanción por dicha ocurrencia. 34. El Contratista manifiesta que, la imputación vulnera su libertad de empresa establecido en el artículo 59 de la Constitución Política del Perú, al impedírsele contratar y realizar su actividad empresarial con todas las entidades públicas del país. Y, además, considera que lesiona el principio de razonabilidad y de interdicción de la arbitrariedad por carecer de justificación objetiva alguna. Asimismo, señala que, si bien es cierto es preponderante el criterio esbozado por el Tribunal Constitucional y recogido posteriormente por el propio Tribunal, advierten que algunas salas no aplican dicho análisis sobre la determinación de los impedimentos, bajo el pretexto que las sentencias reseñadas no constituyen precedente vinculante. Sobre dicho aspecto, precisa que no sería correcto considerar que solo las Sentencias del TribunalConstitucional,quetienenenformaexpresalacalidaddeprecedentevinculante, en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, Página 33 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 establezcan criterios interpretativos que podrían obligar a la Administración Pública. Así, los mismos fundamentos que justifican la figura de los precedentes vinculantes, esto es, lanecesidaddegarantizarelprincipiodeseguridadjurídicayelderechoalaigualdadante la Ley, también sirve de sustento para que la doctrina constitucional que emana de sus sentencias, aunque no tenga formalmente la calidad de jurisprudencia vinculante, sea de obligatoria referencia y orientación en el desarrollo de las funciones que cumple la Administración Pública. En ese sentido, en el caso concreto, agrega que el OSCE no puede extender la aplicación de los impedimentos al ámbito nacional, cuando el máximo intérprete ha señalado que estos solo se configuran en el sector especifico, lo mismo ha sido recogido en la norma legal cuando señala: "en elámbito ytiempoestablecido". Aunado aello, refiere que dicho criterio ya ha sido recogido por el Tribunal. En específico, alega que el señor Barua, al ser pariente -por afinidad- del señor Costa y ostentar el cargo de director del Contratista, solo generaba impedimento a la empresa paracontratarconelCongreso delaRepública,yno enotrossectores,durante elperiodo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022; además, como ya se ha identificado previamente, su poder de dirección era en conjunto con otros directores y no tal para generar influencia en las compras públicas. Asimismo, no se ha verificado que se realicen contrataciones con el Congreso de la República, ello enrespeto irrestricto a la normativa de contrataciones. 35. En torno a lo alegado, es importante resaltar que es obligación de las personas (naturales/jurídicas) que participan en los procedimientos de selección, conocer de antemanolosimpedimentosestablecidosenlanormativaencontrataciónpública(Leyde Contrataciones del Estado) o verificar los pronunciamientos emitidos por el OSCE (Directivas, pronunciamientos de carácter vinculante), a efectos de que su accionar en el marco de dichos procedimientos se sujete a ella; por ello, todo proveedor se encuentra obligado a conocer los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, para poder ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas. 36. Ahora bien,enel presentecaso,se imputó alContratista lainfracciónprevistaenel literal c) delnumeral50.1 delartículo 50 delaLey lacualseencuentraacreditada;todavez que, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente, se advierte que el 24 de julio de 2020 (fecha en que la Entidad y aquel perfeccionaron la relación contractual) se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, al mantener un vínculo de afinidad de segundo grado, con el señor Gino Francisco Costa Santolalla, quien ejerció el cargo de Congresista de la República Página 34 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 desde el 27 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021; conforme a los fundamentos precedentes. Enesesentido,correspondedesestimarelargumentoalegadoporelContratista;todavez que, este Tribunal es competente para determinar si los hechos analizados se subsumen en los supuestos fácticos previstos en el tipo infractor, pues dicha restricción referido a su libertad de contratación se encuentra previsto en la Ley, siendo tipificado por el legislador de forma expresa con el objeto de asegurar en la contratación pública la observanciadeprincipioscomoeldelibreconcurrencia,igualdaddetrato ycompetencia. 37. De todo lo expuesto en los párrafos precedentes, este Colegiado considera que se ha acreditado que el Contratista contrató con el Estado estando impedido conforme a Ley, incurriendo en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 38. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo248delTUOdelaLPAG,segúnelcuallasdecisionesdelaautoridadadministrativa queimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalosadministradosdebenadaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 39. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar conelEstadoestando impedido paraello,materializaelincumplimiento departedel proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores quepuedanafectarlaimparcialidadyobjetividadenlacontratacióndeproveedores, situación que se ha acreditado respecto del Contratista, pues este se encontraba impedido para contratar con el Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: sobre ello el Contratista como parte de sus descargos señaló que no ha existido intencionalidad de su parte. Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, Página 35 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 se observa que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, aun conociendo que estaba impedido de contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: En el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual conlaEntidadporpartedelContratista,peseacontarconimpedimentovigentepara contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevaleceren lascontrataciones quellevan acabo lasentidades,causando perjuicio al mercado de compras públicas. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme con lo siguiente: INHABILITACIONES INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FECHA TIPO 11/09/2024 11/12/2024 3 MESES 3103-2024-TCE-S6 10/09/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.10delartículo50delaLey: delarevisióndeladocumentaciónqueobra en el expediente, no hay información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley. h) QueeladministradotengalacondicióndeMicroyPequeñaEmpresa(MYPE),yque se haya visto afectado de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : el Contratista no se encuentra acreditado como 15Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 36 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, por lo cual no es aplicable el presente criterio de graduación. 40. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el24 de julio de 2020, fechaen la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra N°027-2020 del 24 de julio de 2020, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,ylosartículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A.) por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestando impedido para ello, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra N°027-2020 del24de julio de 2020, emitidapor la Empresa Nacional dePuertosS.A. para la adquisición de “Bloqueador solar dermagloss FPS 50 Fco.x250 ml”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 37 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00024-2025-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Paz Winchez.ra. Página 38 de 38