Documento regulatorio

Resolución N.° 0705-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INVERSIONES GRUPO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C N° 20529117290), por su presunta responsabilidad al haber contrat...

Tipo
Resolución
Fecha
30/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0705-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento documental que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Compra, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual (…)” Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 31 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2225/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INVERSIONES GRUPO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C N° 20529117290), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra N° 115; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de setiembre de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARI...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0705-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento documental que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Compra, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual (…)” Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 31 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2225/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INVERSIONES GRUPO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C N° 20529117290), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra N° 115; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de setiembre de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARIAS, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 115, a favor de la empresa INVERSIONES GRUPO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Contratista, con el monto de S/ 1,968.40 (mil novecientos sesenta y ocho con 40/100 soles), para la “Adquisición de combustible para el vehículo strong de la municipalidad distrital de Marías, para trabajos de recojo de residuos sólidos de la localidad, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2019, según requerimiento”, en adelante la Orden de Compra. Dicha orden de compra se emitió durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado mediante los Decretos Supremos N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000362-2020-OSCE-DGR presentado el 4 de setiembre de 2020, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en lo sucesivo la DGR, comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0705-2025 -TCE-S5 A fin de sustentar lo expuesto, la DGR remitió el Dictamen N° 033-2020/DGR- SIRE del 1 de setiembre de 2020 , a través del cual señala lo siguiente:  De la información mencionada, se evidencia que el señor Amancio Vera Berrospi, desempeña el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Quivilla desde el 01.ENE.2019 hasta la actualidad.  Por consiguiente, el señor Amancio Vera Berrospise encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, incluso, a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social durante el ejercicio del cargo, luego de dejar el cargo de Alcalde, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después, y sólo en su ámbito de competencia territorial.  De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la empresa GRUPO MARAÑON EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA tiene como socio al señor Amancio Vera Berrospi (100%).  Por suparte,delainformación registradaenlaFicha Única delProveedor y en el portal electrónico CONOSCE, se advierte que durante el periodo en el cual el señor Amancio Vera Berrospi viene desempeñando el cargo deAlcaldeDistrital,laempresaGRUPOMARAÑONEMPRESAINDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA., realizó veinticuatro (24) contrataciones con el Estado.  Por consiguiente, considerando que el señor Amancio Vera Berrospi, es accionista con un porcentaje del 100%, es decir, superior al 30%; por lo tanto, la empresa GRUPO MARAÑON EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA se encontraba conformada por una personanaturalqueseencuentra impedidaparacontratarconelEstado, en todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo; siendo que, luego de dejar el cargo de Alcalde, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después, y sólo en su ámbito de competencia territorial.  Conformealoindicado,sepuedeconcluirquelasentidadesseñaladasen el Cuadro N° 1, contrataron con la empresaGRUPO MARAÑON EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, teniendo como accionista 1 Obrante a folios 9 al 14 del expediente administrativo. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0705-2025 -TCE-S5 del 100% al señor Amancio Vera Berrospi, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del T.U.O. de la Ley N° 30255 le eran aplicables.  Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Con decreto del 27 de setiembre de 2021, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,se requirió a laEntidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente documentación: En el supuesto de contratar con el Estado estando impedido para ello i. Señalar la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido la Contratista, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación de la persona mencionada. ii. Copia legible de la Orden de Compra, emitida a favor de la Contratista, en la que se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). iii. Copia de la documentación que acredite que la Contratista incurrió en la causal de impedimento. En el supuesto de haber presentado información inexacta iv. Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamentecontendríaninformacióninexacta,debiendoseñalarsicon la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad deberá señalar si el supuesto infractor presentópara efectos desu contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0705-2025 -TCE-S5 v. Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento; asimismo, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. Con decreto del 1 de marzo de 2023, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se le requirió nuevamente a la Entidad que remita la documentación solicitada a través del decreto del 27 de setiembre de 2021. 5. Con decreto del 18 de octubre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el en el supuesto previsto enlosliteralesi)yk)enconcordanciacon elliterald)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo,sedispusonotificaralContratistaparaque,enelplazodediez(10)días hábiles,cumpla conpresentarsusdescargos,bajoapercibimientoderesolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 6. Mediante escrito s/n presentado el 25 de octubre de 2024, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señaló principalmente lo siguiente:  Solicita la prescripción. 7. Con decreto del 7 de noviembre de 2024, se dejó constancia del apersonamiento del Contratista y por presentado sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente alaQuintaSala paraque resuelva,siendorecibidoel 8delmismo mes y año por el Vocal ponente. 8. Con decreto del 6 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, la Sala reiteró el requerimiento efectuado a través de los decretos del 27 de setiembre de 2021 y 1 de marzo de 2024. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0705-2025 -TCE-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 16 de setiembre de 2019 (fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra). Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en los impedimentos en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0705-2025 -TCE-S5 celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos paraparticiparenunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 2 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0705-2025 -TCE-S5 En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar sia la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o igualesa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación,noson aplicables lasdisposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento dedichoperfeccionamiento,laContratistaseencontrabaincursoenalgunadelas causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0705-2025 -TCE-S5 En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 9. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la página web del SEACE se aprecia elregistro de la OrdendeCompra N°115,emitidaporla Entidad a favor del Contratista; conforme se reproduce a continuación: 10. Como puede observase, si bien la Orden de Compra figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por el Contratista, así como la oportunidad de dicha recepción. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, el vínculo contractual. 11. En atención a ello,a través de losdecretosdel 27 de setiembre de 2021 ydel 1 de Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0705-2025 -TCE-S5 marzo de 2023, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Compra, así como copia de la documentación que acredite que incurrió en causal de impedimento. Además, mediante decreto del 6 de enero de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal, 3 este Colegiado reiteró a la Entidad el requerimiento de remisión de la copia legible de la Orden de Compra, entre otros documentos que acrediten la relación contractual. Dicho decreto fue notificado al órgano de control institucional mediante Cédula de Notificación N° 002235/2025.TCE. 12. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida por esteTribunal,atravésdelosreferidosdecretos;por loque,dichoincumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su órgano de control institucional para las acciones que estime pertinentes. 13. Resulta pertinente recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 14. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento documental que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Compra, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide además a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 15. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. 3 Cabe precisar que la clave de acceso al Toma Razón se brindó con la cédula de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme se dejó constancia en la respectiva cédula. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0705-2025 -TCE-S5 Por estosfundamentos, de conformidad con el informe del Vocal RoyNick Álvarez Chuquillanqui y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo yel Vocal Marlon LuisArana Orellana,en reemplazo del Vocal Christian Cesar ChocanoDavis, según rol de turnos de Presidentes de Sala vigente; y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INVERSIONES GRUPO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C N° 20529117290), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra N° 115, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARIAS; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en su fundamento 12 para las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON PRESIDENTE ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chávez Sueldoa Álvarez Chuquillanqui Página 10 de 10