Documento regulatorio

Resolución N.° 0707-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CONSTRUCTORA CONSULTORA WG S.A.C (con R.U.C. N° 20601706181) e INGE VRAE SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con (R.U.C. N° 2...

Tipo
Resolución
Fecha
30/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 707-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión del 31 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 7228/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CONSTRUCTORA CONSULTORA WG S.A.C (con R.U.C. N° 20601706181) e INGE VRAE SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con (R.U.C. N° 20574605980), integrantes del Consorcio Huamanga, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedidas para ello y por presentar información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARHUANCA, en el marco de la Adjudicación S...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 707-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión del 31 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 7228/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CONSTRUCTORA CONSULTORA WG S.A.C (con R.U.C. N° 20601706181) e INGE VRAE SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con (R.U.C. N° 20574605980), integrantes del Consorcio Huamanga, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedidas para ello y por presentar información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARHUANCA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2021- MDC/CS- Primer Convocatoria para la contratación de la ejecución de la obra “Creación de Centro de Vigilancia Materno Infantil, distrito de Carhuanca - provincia de Vilcas Huaman - Ayacucho”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE),el8deabrilde2021,laMunicipalidadDistritaldeCarhuanca,enadelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 001-2021-MDC/CS- Primer Convocatoria para la contratación de la ejecución de la obra “Creación de Centro de Vigilancia Materno Infantil, distrito de Carhuanca - provincia de Vilcas Huaman - Ayacucho”, con un valor referencial ascendente a S/ 192,997.74 (ciento noventa y dos mil novecientos noventa y siete con 74/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 707-2025-TCE-S4 aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según la información registrada en el SEACE, el 23 de abril de 2021 se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 5 de mayo del 2021, el comité de selección otorgó la buena pro al CONSORCIO HUAMANGA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA CONSULTORA WG S.A.C (con R.U.C. N° 20601706181) e INGE VRAE SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con (R.U.C. N° 20574605980), en adelante el Consorcio, por S/ 173,697.97 (Ciento setenta y tres mil seiscientos noventa y siete con 97/100 soles. El 2 de junio de 2021, la Entidad y el Consorcio, suscribieron el Contrato N° 042- 2021-MDC/A , en adelante el Contratista. 2. Mediante el Memorando N° D000590-2021-OSCE-DGR , presentado el 19 de octubrede2021antelaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 144-2021/DGR-SIRE del 30 de septiembre de 2021, en el cual se señala lo siguiente: - El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, siendo elegido, según se aprecia 4 del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) , el señor Walter Vásquez Ochoa como alcalde distrital de Chilcas, provincia de La Mar y región de Ayacucho. - De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de 5 CONOSCE , se aprecia que la empresa CONSTRUCTORA CONSULTORA WG S.A.C. tendría como accionista al señor Walter Vásquez Ochoa, con una participaciónindividualde 50%;asimismo,seadviertequeseríaintegrante del órgano de administración y ostentaría el cargo de representante legal 1 2Obrante de folios 194 a 199 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante de folios 90 al 96 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 5 http://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/%3Apublic%3AANTECEDENTES_PROVEEDORES%3AANTECEDENTES_PROVEEDORES.wc df/generatedContent?userid=public&password=key Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 707-2025-TCE-S4 de la referida empresa. - De la información obtenida de la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Walter Vásquez Ochoa asumió el cargo de Alcalde Distrital, el proveedor CONSTRUCTORA CONSULTORA WG S.A.C. contrató con el Estado, entre otros, en el siguiente proceso de selección: 6 3. Con el Decreto del 22 de diciembre de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por la supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal i) y k) del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 7 4. Con el Decreto del 20 de junio de 2024, se dispuso dejar sin efecto el Decreto de fecha 22 de diciembre de 2023, toda vez que previo al referido decreto no se requirióinformaciónalaEntidad.Asimismo,sedispusocorrertrasladoalaEntidad para que cumpla con remitir la siguiente información: i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; norma vigente a la fecha de suscribirse el Contrato. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio corresponde a una contratación dentro de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de 7Obrante de folios 136 a 138 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante de folios 153 al 156 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 707-2025-TCE-S4 selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. ii. Señalar si la supuesta empresa infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. iii. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ● Oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. ● Copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas remitidas por la empresa y la municipalidad. iv. En el supuesto de concluir que el Contratista habría contrato con el Estado estando impedida, deberá identificar el/los documentos en los cuales la referida empresa hubiese declarado no tener impedimento alguno para contratar con el Estado. Para la remisión de la citada información y documentación, se le otorgó a la Entidad (10) díashábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad. 5. A través del Decreto de 9 de octubre de 2024, se dispuso lo siguiente: - Incorporar al presente expediente copia de los siguientes documentos: i) El Contrato N° 042-2021-MDC/A del Consorcio Huamanga y la entidad, extraído del Buscador Público del SEACE módulo de contratos; ii) Resultados de Elecciones de Alcalde distrital de Chilcas del departamento de Ayacucho, en el marco de lasElecciones RegionalesyMunicipales2018, 8Obrante de folios 278 al 284 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 707-2025-TCE-S4 obtenido del portal INFOGOB – Observatorio para la gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE); iii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la empresa CONSTRUCTORACONSULTORA WGS.A.C.;iv)ReportedelaFichaÚnicadel Proveedor correspondiente a la empresa CONSTRUCTORA CONSULTORA WG S.A.C4; v) Reporte electrónico del SEACE en donde se visualiza el Contrato N° 042-2021-MDC/A del Consorcio Huamanga, extraído del Buscador Público del SEACE módulo de contratos; vi) Partida Registral N° 11127356 de la empresa CONSTRUCTORA CONSULTORA WG S.A.C., obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP; y vii) La oferta presentada por el CONSORCIO HUAMANGA en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2021-MDC/CS – Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARHUANCA, extraída de la plataforma del SEACE. - Iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, porsupresuntaresponsabilidad alhaber contratado conelEstadoestando impedimento conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracciones tipificadas los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. Mediante el Escrito s/n , presentado el 11 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Constructora Consultora WG S.A.C. informó lo siguiente: - A través de escritura pública del 19 de enero de 2019 se materializó la transferencia de acciones en calidad de donación, es decir a la fecha del 2 de junio de 2021 el señor Walter Vásquez Ochoa no era accionista ni contaba acciones de la empresa Constructora Consultora WG S.A.C. 7. Con el Decreto del 30 de octubre de 2024: i) se tuvo por apersonada a la empresa Constructora Consultora WG S.A.C. y por presentados sus descargos; ii) se hizo 9Obrante de folios 286 a 287 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 707-2025-TCE-S4 efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente respecto de la empresa INGE VRAE Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y; iii)sedispuso remitirel expedientea laCuartaSala de Tribunal para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Consorcio incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal i) en concordancia de los literales d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: De la rectificación del error material. 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 9 de octubre de 2024, a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que, al tipificar la conducta, solo se hizo referencia a la presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, pese a que en el cuadro: “Presentar información inexacta a la Entidad”, ubicado dentro del mismo numeral, se hizo mención al documento presuntamente con información inexacta. A continuación, se muestra el error material: Dice: “Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CONSTRUCTORA CONSULTORA WG S.A.C (con R.U.C. N° 20601706181) e INGE VRAE SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con (R.U.C. N° 20574605980), integrantes del CONSORCIO HUAMANGA, por supresuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoen cualquiera de los supuesto de impedimento conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral11.1delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley deContrataciones del Estado,aprobadoporDecretoSupremoN° 082- Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 707-2025-TCE-S4 019-EF, en el marco del Contrato N° 042-2021-MDC/A del 02.06.2021 (…) (…) (…)” Debe decir: “Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CONSTRUCTORA CONSULTORA WG S.A.C (con R.U.C. N° 20601706181) e INGE VRAE SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con (R.U.C. N° 20574605980), integrantes del CONSORCIO HUAMANGA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedimento conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, y presentar información inexacta como parte de su oferta en el marco del Contrato N° 042-2021-MDC/A del 02.06.2021 (…) (…) Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 707-2025-TCE-S4 (…)”. [El subrayado es agregado]. 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG,el cual establece lo siguiente: “ Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”. Conforme a ello, se aprecia que existe un error material al momento de señalar las conductas presuntamente infractoras; razón por la cual, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, debe proceder a corregir dicho extremo. 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto de 9 de octubre de 2024, y al no alterar elcontenidosustancialnielsentidodeladecisión,asícomo,nohabersevulnerado el principio aundebidoprocedimientoadministrativo, setieneporrectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 707-2025-TCE-S4 Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa del Consorcio, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, así como se ha verificado que aquel, tuvo posibilidad de desplegar su derecho de defensa. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello. Naturaleza de la infracción 5. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 6. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las instituciones del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por 1Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 707-2025-TCE-S4 la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 7. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 8. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato, los integrantes del Consorcio estaban incursos en el impedimento que se les imputa. Configuración de la infracción 9. Teniendoencuentaloexpuesto, correspondedeterminarsielContratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que,sehayaperfeccionadoelcontratoconunaEntidaddelEstado(segúnsea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 10. En el presente caso, respecto al primer requisito, se aprecia que el 2 de junio de 2021 se perfeccionó el Contrato 11 con la Entidad, tal como se muestra en los extractos siguientes: 1Obrante de folios 194 a 199 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 707-2025-TCE-S4 (…) Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 707-2025-TCE-S4 Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 707-2025-TCE-S4 En ese sentido, para tener por configurada la infracción administrativa, resta determinarsi,a esafecha, los integrantesdel Consorcio estabanincursosen algún impedimento. 11. Cabe recordar que la imputación efectuada contra los integrantes del Consorcio radicaenhaberperfeccionadolarelacióncontractualpeseaencontrarseinmersos en el supuesto de impedimento establecido en el literal i), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecidoparaestossubsistehastadoce(12)mesesdespuésysolo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. [El resaltado y subrayado es agregado]. De los impedimentos citados se aprecia que estos alcanzan, en todo proceso de contratación pública, a los alcaldes durante el ejercicio de su cargo, así como a las personas jurídicas en las que aquel tenga o haya tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 707-2025-TCE-S4 procedimiento de selección; estos impedimentos subsisten hastadoce (12) meses después de que el mencionado funcionario haya dejado el cargo y solo en el ámbito de su competencia territorial. 12. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Consorcio habría contratado con la Entidad a través del Contrato, a pesar que estabaimpedidoparaello;todavezqueelproveedorConstructoraConsultoraWG S.A.C. tendría al señor Walter Vásquez Ochoa como accionista con una participación del 50%, quien ejerció el cargo de alcalde distrital de Chilcas, provincia de La Mar, región de Ayacucho. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley: 13. Es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , el señor Walter Vásquez Ochoa fue elegido como alcalde distrital de Chilcas, provincia de La Mar, región de Ayacucho en las elecciones regionales y municipalesdelPerúde2018 ,quiendesempeñódichocargodesdeel1deenero de2019al31dediciembrede2022 ,conformesevisualizadelasiguientecaptura de pantalla: 1https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/antenor-enrique-bonilla- espinoza_procesoselectorales_mWQ@y3Fi6fYc6+@0ElOxMA==Q3 1Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 1El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo la Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales, establece lo siguiente: “(…) Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año siguiente al de la elección”. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 707-2025-TCE-S4 Cabe señalarqueno existió interrupción en elejercicio del cargo del señor Walter Vásquez Ochoa como alcalde distrital de Chilcas, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Por tanto, se advierte que el señor Walter Vásquez Ochoa ejerció ininterrumpidamente el cargo de alcalde distrital de Chilcas, provincia de La Mar, regióndeAyacuchodesdeel1deenerode2019hastael31dediciembrede2022. 14. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor Walter Vásquez Ochoa, quien ejerció el alcalde distrital de Chilcas, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista mientras se encontraba en el cargo, esto es 1 de enero de 2019 al 31 de diciembrede2022; y,hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023, siempre respecto de todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. 15. Cabe recalcar que el Contrato, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue suscrito entre la Entidad y el Consorcio el 2 de junio del 2021; es decir, dentro del período de tiempo en el cual el señor Walter Vásquez Ochoa se encontraba impedido para contratar con el Estado. Sobre el impedimento previsto en el literal i) del artículo 11 del TUO de la Ley: 16. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el literal i) del artículo Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 707-2025-TCE-S4 11 del TUO de la Ley, se aprecia que, en todo proceso de contratación durante el ejerciciodelcargodelfuncionario yhastadocesmesesdehaberdejadoelmismo, sólo en el ámbito de su competencia territorial, están impedidos para contratar con el Estado,las personas jurídicas en lasqueaquellos(alcaldes) tengano hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 17. Ahora bien, del reporte del portal electrónico CONOSCE – Antecedentes de Proveedores , obrante el expediente administrativo sancionador, se desprende que la empresa CONSTRUCTORA CONSULTORA WG S.A.C (con R.U.C. N° 20601706181), integrante del Consorcio, el 18 de noviembre de 2017, tuvo al señor Walter Vásquez Ochoa (alcalde) como accionista del 50% de acciones 18. Asimismo,dellink“históricodecomposiciónsocietaria”,BuscadordeProveedores del Estado de CONOSCE correspondiente a la empresa CONSTRUCTORA CONSULTORA WG S.A.C (con R.U.C. N° 20601706181), se verifica que el 25 de agosto de 2016, la referida empresa tuvo al señor Walter Vásquez Ochoa (alcalde) como accionista en un porcentaje de participación del 50% en la sociedad, tal como se muestra a continuación: 1Obrante de folios 187 al 189 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 707-2025-TCE-S4 19. Ahora bien,de acuerdo a la información declarada por la referida persona jurídica ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor Walter Vásquez Ochoa no figura como accionista de la empresa la empresa CONSTRUCTORA CONSULTORA WG S.A.C, l, conforme se detalla a continuación: 20. Cabe recordar que la información presentada ante el RNP tiene carácter de declaración jurada, por lo que debe considerarse que, a partir del 21 de enero del 2019, el señor Walter Vásquez Ocha no era accionista de la empresa CONSTRUCTORA CONSULTORA WG S.A.C (con R.U.C. N° 20601706181). 21. Cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 11 del Reglamento, los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación, por lo que corresponde Página 17 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 707-2025-TCE-S4 estimar la información declarada en el RNP para el análisis del impedimento. 22. Sin perjuicio de lo expuesto, de la revisión de la Partida Registral N° 11127356 correspondiente a la empresa CONSTRUCTORA CONSULTORA WG S.A.C (con R.U.C.N° 20601706181),obtenida comoresultadode la búsquedaefectuada enel portal web de la Superintendencia de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia el Asiento A00001 de la Partida Registral N° 11127356 de la Oficina Registral de Ayacucho - Zona Registral N° XIV - Sede Ayacucho, en donde se muestra que por Escritura Pública N° 819 del 25 de agosto de 2016 se nombró como socios fundadores a los señores Walter Vásquez Ochoa y Geremías Vargas Buitrón con unaparticipaciónindividualde50%deacciones,segúnsemuestraacontinuación: (...) 23. Por su parte, la empresa CONSTRUCTORA CONSULTORA WG S.A.C (con R.U.C. N° 20601706181), como parte de sus descargos 16indicó que mediante escritura públicadefecha19deenerode2019,enlaNotaríaPúblicaGudeliaMachaConde, se ha materializado la transferencia de acciones en calidad de donación; es decir, a partir de esa fecha el señor Walter Vásquez Ochoa no era accionista, habiendo adjuntado para su acreditación, entre otros documentos, copia del Asiento C00001 de la Partida Registral N° 11127356 de la Oficina Registral de Ayacucho - 16Obrante de folios 286 AL 287 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 18 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 707-2025-TCE-S4 Zona Registral N° XIV - Sede Ayacucho. 24. De manera que, si bien el señor Walter Vásquez Ochoa habría formado parte del accionariado de la empresa CONSTRUCTORA CONSULTORA WG S.A.C (con R.U.C. N° 20601706181) con un porcentaje de participación superior al 30% desde el 25 de agosto de 2016; lo cierto es que, a partir de la información encontrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE y de la declarada por el Contratista ante el RNP, así como de sus descargos y el Asiento C00001 de la Partida Registral N° 11127356, aquél solamente habría participado como accionista hasta el 21 de enero de 2019; 25. Por todo lo expuesto, se puede concluir que, a la fecha del perfeccionamiento del Contrato (2 de junio de 2021), la empresa CONSTRUCTORA CONSULTORA WG S.A.C (con R.U.C. N° 20601706181), integrante del Consorcio, no tenía como accionista al señor Walter Vásquez Ochoa, alcalde Distrital de Chilcas. 26. Además, cabe precisar que el señor Walter Vásquez Ochoa, ejerció el cargo de alcalde del distrito de Chilcas, provincia de la Mar, región Ayacucho. Página 19 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 707-2025-TCE-S4 A continuación, se muestra el ámbito de competencia territorial del distrito de Chilcas. 27. Ahora bien, resulta necesario resaltar que el Contrato, materia del presente procedimiento administrativo sancionador, fue suscrito entre el Consorcio y la Municipalidad Distrital de Carhuanca [la Entidad], cuya sede institucional se encuentra ubicada en la Calle Luis Allende S/N Mz. B1 Lt. 9 - Plaza Principal del distrito de Carhuanca, provincia de Vilcas Huaman, región Ayacucho. Es decir, se encuentra fuera del ámbito territorial donde el señor Walter Vásquez Ochoa ejerció elcargo de alcalde, porloqueel impedimentoestablecido en elliteral i)en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, no resultaba aplicable a dicha contratación. 28. Por lo tanto, en el caso concreto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; este Colegiado se ha formado la conviccióndequelaempresaCONSTRUCTORACONSULTORAWGS.A.C(conR.U.C. N° 20601706181)y,porende, el Consorcionoseencontrabainmersoen causalde impedimento al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad mediante el Contrato, por lo que no habría incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por tales consideraciones,esteColegiadoconcluyequecorrespondedeclararNOHALUGAR a la imposición de sanción en contra del Contratista. Página 20 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 707-2025-TCE-S4 Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción 29. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30255, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otrosaspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 31. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de Página 21 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 707-2025-TCE-S4 contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras. 32. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 33. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 34. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 22 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 707-2025-TCE-S4 36. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismoartículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 37. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado ante la Entidad,información inexactacomo parte su oferta, contenida en el siguiente documento: Anexo N° 2 - Declaración Jurada 17 (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 23 de abril de 2021, suscrita por el señor Saúl Vásquez Ochoa, en calidad de representante común del Consorcio. 38. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias; esto es, i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del contenido de dicho documento; en este último caso, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 39. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que el documento cuestionado fue presentado ante la Entidad el 23 de abril de 2021, como parte de su oferta [mediante presentación electrónica]. 1Obrante de folios 216 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 23 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 707-2025-TCE-S4 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 40. Al respecto, conforme a lo analizado precedentemente, no se ha acreditado que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado a la fecha del perfeccionamiento del Contrato, por lo que no se evidencia información inexacta en su declaración. 41. Portalesconsideraciones,alnohaberseconfiguradolasinfraccionestipificadasen losliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,esteColegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 24 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 707-2025-TCE-S4 1. Rectificar el error material contenido en el numeral 2 del Decreto de 9 de octubre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, en los siguientes términos: Dice: “Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CONSTRUCTORA CONSULTORA WG S.A.C (con R.U.C. N° 20601706181) e INGE VRAE SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con (R.U.C. N° 20574605980), integrantes del CONSORCIO HUAMANGA, por supresuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoen cualquiera de los supuesto de impedimento conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral11.1delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley deContrataciones del Estado,aprobadoporDecretoSupremoN° 082- 019-EF, en el marco del Contrato N° 042-2021-MDC/A del 02.06.2021 (…) (…) (…)” Debe decir: “Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Página 25 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 707-2025-TCE-S4 CONSTRUCTORA CONSULTORA WG S.A.C (con R.U.C. N° 20601706181) e INGE VRAE SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con (R.U.C. N° 20574605980), integrantes del CONSORCIO HUAMANGA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedimento conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, y presentar información inexacta como parte de su oferta en el marco del Contrato N° 042-2021-MDC/A del 02.06.2021 (…) (…) (…)”. [El subrayado es agregado]. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas CONSTRUCTORA CONSULTORA WG S.A.C (con R.U.C. N° 20601706181) e INGE VRAE SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con (R.U.C. N° 20574605980), integrantes del Consorcio Huamanga, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedidas para ello y por presentar información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARHUANCA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2021-MDC/CS- Primer Convocatoria para la contratación de la ejecución de la obra “Creación de Centro de Vigilancia Materno Infantil, distrito de Carhuanca - provincia de Vilcas Huaman Página 26 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 707-2025-TCE-S4 - Ayacucho”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 27 de 17