Documento regulatorio

Resolución N.° 0759-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Comercial Fercosur E.I.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 302-2024- OEC/GR PUNO (Segunda convocatori...

Tipo
Resolución
Fecha
03/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la habilitación de un postor está relación con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación.” Lima, 4 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 4 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13546/2024.TCE - 13551/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Comercial Fercosur E.I.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 302-2024- OEC/GR PUNO (Segunda convocatoria), y el recurso de apelación interpuesto por el postorDeltaSurPerúVSGE.I.R.L.contraladescalificacióndesuofertayelotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de noviembre de 2024, el Gobierno Regional de Puno - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 302-2024-OEC/GR PUNO (Segunda convocatoria), ef...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la habilitación de un postor está relación con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación.” Lima, 4 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 4 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13546/2024.TCE - 13551/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Comercial Fercosur E.I.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 302-2024- OEC/GR PUNO (Segunda convocatoria), y el recurso de apelación interpuesto por el postorDeltaSurPerúVSGE.I.R.L.contraladescalificacióndesuofertayelotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de noviembre de 2024, el Gobierno Regional de Puno - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 302-2024-OEC/GR PUNO (Segunda convocatoria), efectuada para la contratación del “Servicio de demolición y eliminación de material excedente según términos de referencia para la meta mejoramiento servicio educativo en la IES. 32 Mariano H. Cornejo de la localidad de Juliaca - Distritode Juliaca- Provinciade SanRomán - RegiónPuno”,con un valor estimado de S/ 473 333.33 (cuatrocientos setenta y tres mil trescientos treinta y tres con 33/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 3 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 5 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del postor H A SACYR E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por Página 1 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 372 990.02 (trescientos setenta y dos mil novecientos noventa con 02/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Calificación y Admisión obtenido Precio prelación resultados incluido la bonificación MYPE Q&N Contratistas y Servicios Afines Admitido S/ 367 392.74 105 1 Descalificado puntos E.I.R.L. Delta Sur Perú VSG Admitido S/ 370 770.00 104.04 2 Descalificado E.I.R.L. puntos 103.43 Calificado H A SACYR E.I.R.L. Admitido S/ 372 990.02 3 puntos (Adjudicatario) Grupo Comercial 96.93 Fercosur E.I.R.L. Admitido S/ 398 000.00 puntos 4 Calificado Constructora Maikusa 94.21 Perú S.A.C. Admitido S/ 409 500.00 puntos 5 Descalificado Import & Export Admitido S/ 825 869.04 46.71 6 Descalificado Arpasi E.I.R.L. puntos Exp. 13546/2024.TCE. 2. Mediante el Escrito N° 01, presentada el 16 de diciembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado a través del Escrito N° 02 el 18 del mismo mes y año, el postor Grupo Comercial Fercosur E.I.R.L., en adelante el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones 1 Información extraída de las Actas N° 603-2024-OASA-OEC y N° 790-2024-OASA-OEC del 5 de diciembre de 2024, registradas en la plataforma del SEACE en la misma fecha. Página 2 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 que se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro otorgada y, en consecuencia, esta sea otorgada a su favor. Para ello, presentó los siguientes argumentos: • Cuestiona que, el Adjudicatario no cumplió con acreditar el requisito de calificación “Capacidad legal - habilitación”, debido a que, a su criterio, la Resolución de Alcaldía N° 052-2024-MPCI/A emitida por el Centro Poblado Isla,yqueobraenlaspáginas23y24desuofertanoesundocumentoidóneo para acreditar dicho requisito. Al respecto, indica que, un centro poblado no tiene facultades para poder dar una autorización de botadero y/o emitir una resolución similar, ello en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Decreto Supremo N° 002-2022- VIVIENDA. Adicionalmente, menciona que, en la mencionada resolución únicamente se concedió la libre disponibilidad de predios a sus propietarios. Sobreello,refiereque,efectuadalabúsquedaenlaplataformadelsistemade informacióncatastralparaprediosrurales-SICAR,pertenecientealMinisterio de Desarrollo Agrario - MIDAGRI, se advierte que, el Centro Poblado Isla no tiene jurisdicción sobre los predios mencionados en la Resolución de Alcaldía N° 052-2024-MPCI/A. • Así también plantea que, el contenido de la Resolución de Alcaldía N° 052- 2024-MPCI/A no es concordante con la realidad, por lo que, corresponde que se disponga el inicio de un procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario por la presentación de información inexacta. • De la misma forma, menciona que en la citada resolución también se advierte una limitación respecto al volumen indicado [10 000 m ], en tanto las bases integradas mencionan que se procura eliminar una cantidad superior. • Aunado a lo anterior, señala que, mediante la Resolución de Alcaldía N° 053- 2024-MCPI/A del 3 de diciembre de 2024, la Municipalidad del Centro Poblado Isla reconoció que no tiene jurisdicción para emitir la aprobación de Página 3 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 libre disponibilidad de los predios para la disposición final de demolición de escombros,aldejarsinefectoentodossusextremos laResolucióndeAlcaldía N° 052-2024-MCPI/A del 28 de noviembre del mismo año. • Por otra parte, plantea que el formato del Anexo N° 6, referido al precio de la oferta, que fue empleado por el Adjudicatario, no guarda relación con el formato establecido en las bases integradas. 3. Mediante el decreto del 20 de diciembre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 26 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidadafindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación. 4. El 3 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe técnico legal N° 002-2025-GR-PUNO/ORA/OASA-RCC, en el que su Oficina de Abastecimientos y Servicios se pronuncia sobre los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación, de la siguiente manera: • Menciona que, los documentos presentados por los postores gozan de presunción de veracidad y que, en la oferta adjudicada no obran suficientes elementos que den cuenta de la presentación de información inexacta. • Considera que, el Anexo N° 6 empleado por el Adjudicatario sí cumple con el formato exigido en las bases integradas. 5. A través del decreto del 7 de enero de 2025, se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 13551/2024.TCE al Expediente N° 13546/2024.TCE, en virtud de la conexión existente entre ambos expedientes que permitirá su tramitación y resolución de manera conjunta, al haberse interpuesto dos recursos de apelación respecto del mismo procedimiento de selección. Página 4 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del plazo deloscinco(5)díashábilessiguientesasurecepción,lodeclarelistopararesolver. Exp. 13551/2024.TCE. 6. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 16 de diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal, y subsanada a través de la Carta N° 007-2024-DELTASUR- SUR-PERU-EIRL el 18 del mismo mes y año, el postor Delta Sur Perú VSG E.I.R.L., en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones que se descalifique la oferta de Consorcio Adjudicatario,se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, se califique y se evalúe su oferta y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Sobre la descalificación de su oferta. • Plantea que, contrario a lo indicado por el comité de selección en el acta del 5 de diciembre de 2024, en su oferta obra información que acredita que la excavadora hidráulica ofertada es el modelo 336 DL y que, el HP asciende a 314HP, es decir, superior a los 200HP exigidos como mínimo. • Sostiene que, la rúbrica observada en el contrato presentado para acreditar su experiencia corresponde al suscriptor del mismo contrato y, al ser dicha firma legible considera que debió validarse dicha documentación. Sobre la revocación de la buena pro. • Señala que, el Adjudicatario no cumplió con acreditar el requisito de habilitación “Capacidad legal - Habilitación” ya que, presentó documentación que actualmente ha sido dejada sin efecto, y por tanto, considera que no cumplió con acreditar el referido requisito y amerita que dicho postor sea descalificado. Página 5 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 • De otra parte, menciona que, el Órgano Encargado de las Contrataciones de la Entidad no cumplió con informar a quien aprobó el expediente de contratación sobre la modificación de los términos de referencia con ocasión delaabsolucióndelasconsultasyobservaciones[contenidasenlosrequisitos de habilitación] y, advierte que, de oficio se habrían incorporado nuevas condiciones en las bases integradas correspondientes a la primera convocatoria. Aunado a ello, refiere que, tanto en la primera como en la segunda convocatoria el expediente de contratación fue aprobado con el mismo documento. 7. El 3 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe técnico legal N° 001-2025-GR-PUNO/ORA/OASA-RCC, en el que su Oficina de Abastecimientos y Servicios se pronuncia sobre los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación, de la siguiente manera: • Expresasuconformidadconlaevaluaciónrealizadaporelcomitédeselección respecto de la oferta del Impugnante 2, el cual considera que no cumplió con acreditar el equipamiento estratégico y la experiencia del postor exigidas en las bases integradas. 8. Mediante el decreto del 20 de diciembre de 2024, debidamente notificado en el SEACEel7deenerode2025,laSecretaríadelTribunaladmitióatrámiteelrecurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACEelinformetécnicolegalenelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación. 9. A través del decreto del 7 de enero de 2025, se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 13551/2024.TCE al Expediente N° 13546/2024.TCE, en virtud de la conexión existente entre ambos expedientes que permitirá su tramitación y resolución de manera conjunta, al haberse interpuesto dos recursos de apelación respecto del mismo procedimiento de selección. Página 6 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del plazo deloscinco(5)díashábilessiguientesasurecepción,lodeclarelistopararesolver. Exp. 13546/2024.TCE – 13551/2024.TCE. (Acumulados). 10. Con el decreto del 10 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 16 del mismo mes y año. 11. El14deenerode2025,elImpugnante1presentósuescritoantelaMesadePartes del Tribunal, a fin de acreditar a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 12. Mediante la Carta N° 001-2025-DELTASUR-SUR-PERU-EIRL, presentada ante el Tribunal el 14 de enero de 2025, el Impugnante 2 remite la Carta N° 049-2024- MCPI/A a través de la cual el alcalde del Centro Poblado Isla remite la Resolución de Alcaldía N° 053-2024-MPCI/A. 13. Con el escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 15 de enero de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, mediante el cual respondió a los cuestionamientos a su oferta. Para dicho efecto, señaló los siguientes fundamentos: • Señala que, el Decreto Supremo N° 002-2022-VIVIENDA no contiene el artículo 14 aludido por el Impugnante 1, por lo que, considera errado afirmar que la Municipalidad de Centro Poblado no pueda emitir autorización sobre el uso de los terrenos de su jurisdicción. • Añade que, a la fecha de presentación de ofertas [3 de diciembre de 2024], la Resolución de Alcaldía N° 052-2024-MPCP/A se encontraba vigente; asimismo, resalta que, la resolución que deja sin efecto la resolución presentada en su oferta [Resolución de Alcaldía N° 053-2024-MCPI/A] fue notificada en fecha posterior [11 de diciembre de 2024] a la presentación de ofertas,porloque,alegaeldesconocimientodedichadisposiciónalmomento de presentar su oferta. Página 7 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 • De otra parte, refiere no haber alterado o modificado el Anexo N° 6. 14. Mediante el decreto del 16 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por el Impugnante 1. 15. A través el decreto de la misma fecha se tuvo por apersonado al Adjudicatario, y se tuvo por acreditados a su representada. 16. El 16 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante 1 y del Adjudicatario. 17. Mediante el decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó a la Entidad explicar y/o aclarar cuál es el certificado autorizado por entidades pública en virtud del cual resulta posible acreditar la autorización de botadero requerido. Asimismo, se le requirió especificar cuáles son las entidades públicas que están facultades a emitir el certificado de autorización indicado para la acreditación del requisito de calificación “Capacidad legal - Habilitación”. Así también, se requirió indicar el marco normativo vigente que regula la emisión de los certificados vinculados a la autorización de botaderos. Para tal efecto, se otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles. 18. Con el escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 17 de enero de 2025, el Adjudicatario presentó argumentos adicionales, en el siguiente tenor: • Señala que, en las páginas 10 al 13 de la oferta del Impugnante 1 obra la documentación presentada por dicho postor para acreditar la experiencia en la especialidad declarada. Sobre ello, refiere que, el Contrato N° 25-2024 –presentado por el Impugnante 1 para acreditar su experiencia en la especialidad– fue celebrado entre el Impugnante 1yla empresa ConstructoraSan RománS.A.C.y tuvopor objeto el servicio de eliminación y demolición de escombros de la meta: Página 8 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 Mejoramiento vial integral (veredas, bermas y pasajes) en el Centro Poblado semi rural de Pachacútec, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa. Al respecto, advierte que, la obra antes descrita fue ejecutada por un tercero [Consorcio Vial Alfa Centauri] el cual no estuvo integrado por el Impugnante 1, y en la que tampoco se autorizó que el recurrente sea subcontratado. 19. A través del decreto del 20 de enero de 2025, se informó que a través de la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, publicada el 19 de enero de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación de la señora Paola Saavedra Alburqueque en el cargo de Vocal del Tribunal del OSCE, quien integraba la Sexta Sala del Tribunal. Asimismo, se indicó que, la mencionada persona participó como vocal en la audiencia pública llevada a cabo el 16 de enero de 2025, por lo que procedió a dejar sin efecto el mismo y se programó audiencia pública para el 28 de enero de 2025. 20. Mediante el decreto del 21 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Adjudicatario. 21. Con el escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 27 de enero de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1, mediante el cual respondió a los cuestionamientos a su oferta. Para dicho efecto, reiteró los argumentos expresados en la absolución del traslado del recurso de apelación del Impugnante 1. Así también, reiteró los cuestionamientos formulados contra la experiencia presentada por el Impugnante 1. 22. A través del escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 28 de enero de 2025, el Impugnante1acreditóalrepresentantequeharáusodelapalabraenlaaudiencia programada. Página 9 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 23. El 28 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante 1 y del Adjudicatario. 24. En la misma fecha se declaró el expediente listo para resolver. 25. Mediante el decreto del 29 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Adjudicatario y se tuvo por acreditados a sus representantes que harán uso de la palabra en la audiencia programada. 26. A través del escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 30 de enero de 2025, el postor Grupo Comercial Fercosur E.I.R.L. reiteró los argumentos expresados en su recurso de apelación. 27. Con el decreto del 31 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por el Impugnante 1. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Comercial Fercosur E.I.R.L. [Impugnante 1] contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, y el recurso de apelación interpuesto por el postor Delta Sur Perú VSG E.I.R.L. [Impugnante 2], contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 10 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 473 333.33 (cuatrocientos setenta y tres mil trescientos treinta y tres con 33/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 2 El procedimiento de selección fue convocado el 21 de noviembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 501.00 soles. Página 11 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante 1 ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, y el Impugnante 2 ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, así como contra actos dictados con anterioridad a la adjudicación, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 16 de diciembre de 2024 , considerando 3 Téngase en cuenta que, mediante el Decreto Supremo N° 11-2024-PCM se declaró el 6 de diciembre de 2024, día no laborable para el sector público y, el 9 del mismo mes y año se declaró feriado para los trabajadores del sector público. Página 12 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el día 5 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que los impugnantes presentaron sus recursos de apelación el 16 de diciembre de 2024 y lo subsanaron el 18 del mismo mes y año; en ese sentido, se advierte que ambos cumplieron con los plazos previstos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del escrito de apelación del Impugnante 1, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Leonor Jazmín López Chura, en calidad de representante común. Igualmente, el recurso de apelación del Impugnante 2 se encuentra suscrito por su titular, esto es, el señor Rene Gómez Laquise. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantesdelImpugnante1yelImpugnante2seencuentreninmersosenalguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Impugnante1 yel Impugnante 2 se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del TUO de la LPAG regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso Página 13 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio a los impugnantes en su interés legítimo como postores de acceder a la buena pro, puesto que la calificación del Impugnante 2 y el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. En ese sentido, el Impugnante 1 cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Impugnante 2, en su condición de postor, cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta supeditándose sus pretensiones referidas a que se descalifique al Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada y se adjudique a su favor a que este revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,laofertadelImpugnante1fuecalificadaocupandoelsegundo lugar en el orden de prelación de las ofertas válidas, y la oferta del Impugnante 2 fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante 1 solicitó como pretensiones que se descalifique la oferta del Adjudicatario y, se revoque el otorgamiento de la buena pro. Por su parte, el Impugnante 2 solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y, se revoque el otorgamiento de la buena pro. Página 14 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 Por tanto, de la revisióna los fundamentos de hecho de los recursosde apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: Delarevisióndelosrecursosdeapelaciónseadviertequeel Impugnante1solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Impugnante 2 solicitó lo siguiente: • Se deje sin efecto la descalificación de su oferta. • Se tenga por calificada su oferta. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. A su turno, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declaren infundados los recursos de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 15 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso tramitado en el Expediente administrativo N° 13546/2024.TCE, conjuntamente con el escrito de apelación del Impugnante N° 1, fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 26 de diciembre de 2024, por lo cual, la absolución de tal recurso podía efectuarse hasta el 3 de enero de 2025. Según la información que obra en autos, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó el 15 de enero de 2025, en dicho escrito absolvió el traslado del recurso de apelación y planteó cuestionamientos contra el Impugnante 1, así como pretensiones; sin embargo, tal absolución fue realizada Página 16 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 de manera extemporánea, por tanto, dicho escrito no será tomado en cuenta a efectos de la determinación de los puntos controvertidos, ello sin perjuicio de considerar los argumentos de defensa vertidos en el mismo. Por su parte, el decreto de admisión del recurso tramitado inicialmente en el Expediente administrativo N° 13551/2024.TCE, conjuntamente con el escrito de apelación del Impugnante N° 2, fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 7 de enero de 2025; por lo cual, el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 14 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que, hasta la fecha, el Adjudicatario no se ha apersonado nihaabsueltoelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante2;porlocual, para la formulación de puntos controvertidos únicamente se tomará en cuenta lo expuesto por los Impugnantes 1 y 2 en sus recursos impugnatorios. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante 2 y, como consecuencia de ello, declarar calificada su oferta. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario por los cuestionamientos planteados por el Impugnante 1 y 2 y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar a qué postor corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento Página 17 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante 2 y, como consecuencia de ello, declarar calificada su oferta. 9. Considerando que el Impugnante 2 cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación el Acta N° 603-2024-OASA-OEC del 5 de diciembre de 2024, en la que el comité de selección señaló el motivo de su decisión, según se puede ver: Figura 1. Motivo de la descalificación de la oferta del Impugnante 2. (…) Página 18 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 (…) (…) Página 19 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de las páginas 2 y 3 del “Acta de presentación, admisión, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”. Según se desprende del acta a la vista, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante 2 debido a que, a fin de acreditar el equipamiento estratégico presentó un catálogo del equipo que es ilegible y que no permite verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases integradas respecto de la excavadora hidráulica. Página 20 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 Adicionalmente, se advierte que el comité de selección indicó que el contrato presentado por el Impugnante 2 a fin de acreditar su experiencia contiene una firma ilegible; en consecuencia, se determinó que no cumple con lo requerido en las bases para acreditar la experiencia como postor en la especialidad. 10. Atendiendo lo expuesto, corresponde abordar dichas observaciones de manera individual, a efectos de dilucidar si la oferta del Impugnante 2 fue correctamente calificada. Sobre el equipamiento estratégico. 11. El Impugnante 2 manifestó que, contrariamente a lo indicado por el comité de selección,ensuofertaobrainformaciónqueacreditaquelaexcavadorahidráulica ofertada es el modelo 336 DL y que, el HP asciende a 314HP, es decir, superior a los 200HP exigidos como mínimo. 12. A su turno, la Entidad expresa su conformidad con la evaluación realizada por el comité de selección, por lo que, considera que corresponde confirmar la descalificación del Impugnante 2. 13. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debe efectuar el análisis correspondiente. Así tenemos que, en el acápite B.1 del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se requirió lo siguiente: Página 21 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 Figura 2. Requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. Nota: Información extraída de la página 26 de las bases integradas. Nóteseque,comopartedelequipamientoestratégicoserequirieronlossiguientes bienes: - Dos (2) excavadoras hidráulicas. - Cinco (5) camiones volquete. Asimismo, se aprecia que la acreditación del referido requisito de calificación se debía realizar mediante la presentación de documentación que demuestre la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa, el alquiler, o la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. 14. En este punto, es oportuno recordar que, el comité de selección determinó el incumplimiento del Impugnante 2 –respecto del requisito de calificación “Equipamientoestratégico”–dadoquenocumplióconacreditarlascaracterísticas de la excavadora hidráulica exigida como parte del equipamiento estratégico. 15. Ante ello, corresponde efectuar la revisión de la oferta del Impugnante 2, en la Página 22 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 cual se aprecia que, a fin de acreditar las excavadoras hidráulicas como equipamiento estratégico, presentó los siguientes documentos: - Contrato de cesión de uso de excavadora hidráulica del 16 de setiembre de 2024, suscrito entre la empresa SICMA S.A.C. y el Impugnante 2, a fin de transferirle al recurrente el uso de la excavadora hidráulica de marca Caterpillar, modelo 336DL, serie M4T0118 y motor N° THX33419, el mismo que se reproduce a continuación: Figura 3. Contrato de cesión de uso de excavadora hidráulica, presentada por el Impugnante 2. Nota: Información extraída de la página 25 de la oferta del Impugnante 2. Página 23 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 - Contrato de cesión de uso de excavadora hidráulica del 16 de setiembre de 2024, suscrito entre la empresa SICMA S.A.C. y el Impugnante 2, a fin de transferirle al recurrente el uso de la excavadora hidráulica de marca Caterpillar, modelo 336DL, serie M4T01854 y motor N° THX39426, el mismo que se reproduce a continuación: Figura 4. Contrato de cesión de uso de excavadora hidráulica, presentada por el Impugnante 2. Nota: Información extraída de la página 27 de la oferta del Impugnante 2. Página 24 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 - Brochure de excavadora hidráulica 336D/336D L. - Factura electrónica N° 00000042 del 14 de enero de 2016, emitida por la empresa Ferreyros, a favor de la empresa SICMA S.A.C., en virtud de la adquisición de una (1) excavadora hidráulica de la marca Caterpillar, modelo 336DL, serie M4T0118 y motor N° THX33419. - Contrato de arrendamiento financiero del 28 de abril de 2016, suscrito entre el Banco Continental y la empresa SICMA S.A.C. a fin de otorgar a la citada empresa en arrendamiento una excavadora de marca Caterpillar, modelo 336DL, número de serie M4T01854 y motor THX39426. Nótese que el Impugnante 2 presentó, entre otros documentos, dos (2) contratos de cesión de uso de excavadoras hidráulicas. 16. Al respecto, cabe resaltar que, de la lectura del acta se desprende que el recurrente únicamente presentó un contrato de cesión de uso y un catálogo de la excavadora hidráulica ofertada, cuyo contenido es ilegible. Sin embargo, debe señalarse que, de la revisión efectuada por este Tribunal a la oferta del Impugnante 2, se aprecia que, a fin de acreditar el cumplimiento del equipamiento estratégico –en lo concerniente a la excavadora hidráulica–, el recurrente presentó cinco (5) documentos, conforme ha sido detallado en el fundamento 15 del presente pronunciamiento; por lo que, se advierte que el comité de selección únicamente valoró los siguientes documentos: i) contrato de cesión de uso del 16 de setiembre de 2024 y ii) Brochure de excavadora hidráulica 336D/336D L, y no el segundo contrato de cesión de uso presentado, así como la factura electrónica y el contrato de arrendamiento financiero. 17. Sobre el particular, es necesario recordar que, en el acápite correspondiente al equipamiento estratégico como requisito de calificación, se indica la forma de acreditación prevista, la cual se debía realizar mediante la presentación de documentación que demuestre: - La propiedad. - La posesión. - El compromiso de compraventa. Página 25 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 - El alquiler, o - La disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. 18. Estando a lo expuesto, resulta evidente que, al presentar, entre otros, dos (2) contratos de cesión de uso a favor del Impugnante 2, aquél cumplió con la forma de acreditación prevista en las bases integradas para el requisito de calificación del equipamiento estratégico. Cabe precisar que dicho requisito de calificación tiene como fin acreditar la disponibilidad de los bienes determinados como equipamiento estratégico y no el cumplimiento de ciertas características que la Entidad incluyó en las bases, pues las mismas se entienden acreditadas con la suscripción del Anexo N° 3 - cumplimiento de los Términos de Referencia contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III, a menos que la Entidad haya incorporado la presentación de otra documentación además de dicho anexo, lo cual no ocurre en el presente caso. 19. Porconsiguiente,yenatenciónaloexpuesto,seapreciaqueladecisióndelcomité de selección de descalificar la oferta del Impugnante no tiene amparo legal, en tanto, el motivo de la descalificación resultó excesivo y apartado de las reglas del procedimiento de selección a las que debió sujetarse, toda vez que, como ha sido señalado en los fundamentos anteriores,el Impugnante 2 sícumplió con acreditar la disponibilidad de las excavadoras hidráulicas, como parte del equipamiento estratégico requerido en las bases integradas. Sobre la experiencia del postor en la especialidad. 20. Al respecto, el Impugnante 2 señala que la rúbrica observada en el contrato presentado para acreditar su experiencia corresponde al suscriptor del mismo contrato y, al ser dicha firma legible, considera que debió validarse dicha documentación. 21. Por su parte, conforme fue expresado en fundamentos anteriores, la Entidad indicó estar de acuerdo con la evaluación efectuada por el comité de selección, por lo que, a su criterio corresponde confirmar que el Impugnante 2 no cumplió con acreditar la experiencia exigida en las bases. Página 26 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 22. A partir de los argumentos señalados, se advierte que la controversia en este extremo gira en torno a determinar si el Impugnante 2 cumplió con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 23. En referencia a los documentos en cuestión, se aprecia que en el literal C del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas se describió la experiencia requerida como postor en la especialidad, así como la forma de acreditación de dicho requisito, la misma que se reproduce a continuación: Figura 5. Requisitos de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (…) Nota: Extraído de las páginas 45 y 46 de las bases integradas. Página 27 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 Según se aprecia, en el acápite correspondiente a la experiencia del postor en la especialidad, entre otros aspectos, se indica que los postores debían acreditar un monto facturado equivalente a S/ 400 000.00 soles, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Además, se señaló que, se consideran similares los servicios de demolición y eliminación de escombros. Asimismo, para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar copia simple de: i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra. ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación. iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. 24. Sobre el particular, de la revisión de la oferta del Impugnante 2 se aprecia que en el Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad, declaró una (1) experiencia, conforme se muestra a continuación: Figura 6. Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad presentado por el Impugnante 2. Página 28 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de la página 16 de la oferta del Impugnante 2. 25. Enestepunto,caberecordarqueelsustentodeladecisióndelcomitédeselección consiste en la falta de legibilidad de una firma en el contrato presentado por el Impugnante 2. 26. En ese sentido, a efectos de validar lo indicado, corresponde detallar los documentos presentados por el recurrente: - Contrato N° 07-2020-SICMASAC del 3 de febrero de 2020, suscrito entre la empresa SICMA S.A.C. y el Impugnante 2, por la contratación del servicio de demolición, carguío yeliminación de material excedente correspondientea la obra “Mejoramiento del servicio académico de pregrado de la E.P. de artes - FIAG de la Universidad Nacional de Jorge Basadre Grohmann de Tacna, distrito y provincia de Tacna”, cuyo extracto se reproduce a continuación: Figura 7. Contrato N° 07-2020-SICMASAC, presentada por el Impugnante 2. (…) Página 29 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 (…) Nota: Información extraída de las páginas 86, 87, 88 y 89 la oferta del Impugnante 2. - Conformidad de prestación de servicio del 22 de abril de 2020, emitida por el señor César Moscaira Chura, en calidad de gerente general de la empresa SICMA S.A.C., a favor del Impugnante 2, por haber prestado el servicio correspondiente al Contrato N° 07-2020-SICMASAC, por el monto de S/ 125 000.00 soles. 28. Adicionalmente,esimportantetenerencuentaque, enelacápitedelosrequisitos de calificación de las bases integradas –proveniente de las bases estándar aplicables– contiene una nota importante para la Entidad, que indica lo siguiente: Página 30 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 Figura 8. Nota importante en el acápite del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Nótese que, para la calificación de la experiencia del postor las bases exigen que se efectúe la valoración integral de los documentos presentados por cada postor. 29. En ese sentido, aun cuando el contrato presentado por el recurrente a fin de acreditar su experiencia como postor contiene en una de sus páginas una firma ilegible, de la lectura de dicho documento resulta posible identificar que, dicha firma corresponde al señor René Gómez Laquise, en calidad de representante del Impugnante 2. 30. En suma, del análisis efectuado por este Colegiado, es posible validar que la documentación presentada por el Impugnante 2 [contrato y su respectiva constancia de prestación] constituye una de las formas de acreditación previstas en las bases integradas para acreditar la experiencia como postor en la especialidad. 31. En ese sentido, resulta evidente que, en el marco de la evaluación de la oferta del Impugnante 2 el comité de selección ha determinado la descalificación de dicha oferta bajo un sustento que no guarda relación con lo previsto en las bases integradas. 32. Considerando lo expuesto, corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante 2 y, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de calificación y presumirse válida la revisión hecha por dicho órgano, debe declararse calificada Página 31 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 su oferta; por lo tanto, debe declararse fundado el recurso de apelación en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario por los cuestionamientos planteados por el impugnante 1 y 2 y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 27. En los recursos de apelación, los Impugnantes 1 y 2 han cuestionado que el Adjudicatarionocumplióconacreditarelrequisitodecalificación“Capacidadlegal - habilitación” exigido en las bases integradas. Al respecto, aluden que, el documento presentado por el Adjudicatario, consistente en la Resolución de Alcaldía N° 052-2024-MPCI/A del 3 de diciembre de 2024– no sería un documento idóneo para acreditar dicho requisito, dado que, laentidadqueemitiódicharesolución,altratarsedeuncentropoblado,nocuenta facultades para poder dar una autorización de botadero y/o emitir una resolución similar, ello en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Decreto Supremo N° 002-2022-VIVIENDA. Adicionalmente, indican que, en la mencionada resolución únicamente se concedió la libre disponibilidad de predios a sus propietarios. En concordancia con ello, precisan que, efectuada la búsqueda en la plataforma del sistema de información catastral para prediosrurales -SICAR,pertenecienteal MinisteriodeDesarrolloAgrario-MIDAGRI,seadvierteque,elCentroPobladoIsla no tiene jurisdicción sobre los predios mencionados en la Resolución de Alcaldía N° 052-2024-MPCI/A. Aunado a lo anterior, se plantea que el contenido de la Resolución de Alcaldía N° 052-2024-MPCI/A no es concordante con la realidad, por lo que, corresponde que se disponga el inicio de un procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario por la presentación de información inexacta. Además, se menciona que, en la citada resolución, también se advierte una limitaciónrespecto alvolumenindicado[10000m ], en tanto lasbases integradas mencionan que se procura eliminar una cantidad superior. Página 32 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 Asimismo, señalan que, mediante la Resolución de Alcaldía N° 053-2024-MCPI/A del 3 de diciembre de 2024, la Municipalidad del Centro Poblado Isla reconoció que no tiene jurisdicción para emitir la aprobación de libre de disponibilidad de losprediosparaladisposiciónfinaldedemolicióndeescombros,aldejarsinefecto en todos sus extremos la Resolución de Alcaldía N° 052-2024-MCPI/A del 28 de noviembre del mismo año. 28. Adicionalmente, el Impugnante 1 cuestiona que, el formato del Anexo N° 6, referido al precio de la oferta, que fue empleado por el Adjudicatario, no guarda relación con el formato establecido en las bases integradas. 29. Por su parte, la Entidad indica que, los documentos presentados por los postores gozan de presunción de veracidad y que, en la oferta adjudicada no obran suficienteselementosquedencuentadelapresentacióndeinformacióninexacta. 30. Al respecto, el Adjudicatario señala que, el Decreto Supremo N° 002-2022- VIVIENDA no contiene el artículo 14 aludido por el Impugnante 1, por lo que, considera errado afirmarque laMunicipalidad deCentroPobladono pueda emitir autorización sobre el uso de los terrenos de su jurisdicción. Así también, refiere que, a la fecha de presentación de ofertas [3 de diciembre de 2024], la Resolución de Alcaldía N° 052-2024-MPCP/A se encontraba vigente; asimismo, resalta que, la resolución que deja sin efecto la resolución presentada en su oferta [Resolución de Alcaldía N° 053-2024-MCPI/A] fue notificada en fecha posterior [11 de diciembre de 2024] a la presentación de ofertas,por lo que, alega el desconocimiento de dicha disposición al momento de presentar su oferta. 31. Considerandolo expuesto, se advierteque lacontroversia en este extremogira en torno a determinar si el Adjudicatario cumplió con acreditar el requisito de calificación “Capacidad - Habilitación legal”. 32. En referencia a los documentos en cuestión, se aprecia que en el literal C del capítulo III de la sección específica de las bases integradas se describió la experiencia requerida como postor en la especialidad, así como la forma de acreditación de dicho requisito, la misma que se reproduce a continuación: Página 33 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 Figura 9. Requisitos de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Nota: Extraído de las páginas 45 y 46 de las bases integradas. Según se aprecia, en el acápite correspondiente a la habilitación los postores debían estar autorizados como botadero y, para tal efecto, debían presentar el documento que acredite dicha autorización y/o el certificado emitido las entidades públicas en el marco de sus competencias. 33. Estando a lo expuesto, es necesario validar si el Adjudicatario cumplió con lo exigido para la acreditación del referido requisito de calificación; en ese sentido, se advierte que, como parte de su oferta presentó el siguiente documento: - Resolución de Alcaldía N° 052-2024-MPI/A del 28 de noviembre de 2024, emitida por la Municipalidad del Centro Poblado Isla, a través de la cual aprueba la libre disponibilidad de los predios para la disposición final de demolición de escombros (material de construcción), materiales excedentes de la obra que ejecuta el Gobierno Regional de Puno, en el predio ubicado en Yocara – Cambraca, predios 81 y 82 de 0.3185 hectáreas y 0.3185 hectáreas Página 34 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 en las parcelas N° 81, pertenecientes al señor Sabino Benavente Borda y a la señora Eleuteria Sanca Mamani, el cual se reproduce a continuación: Figura 10. Resolución de Alcaldía N° 052-2024-MPI/A”. (…) Página 35 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 - Documento suscrito por el señor Sabino Benavente Borda y la señora Eleuteria Sanca Mamani, en el que autoriza al Adjudicatario para que pueda utilizar el predio como botadero de material de escombro. 34. En este punto, debe precisarse que, en virtud de los argumentos planteados por los recurrentes, este Tribunal requirió a la Municipalidad del Centro Poblado Isla si, mediante la Resolución N° 053-2024-MPI/A del 3de diciembre de 2024,se dejó sin efecto lo dispuesto mediante la Resolución de Alcaldía N° 052-2024-MPI/A del 28 de noviembre de 2024. Sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento la referida Entidad no remitió respuesta. 35. Sin perjuicio de lo expuesto, es oportuno mencionar que, conforme se indica en lasbasesintegradas,lahabilitacióndeunpostorestárelaciónconciertaatribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación. 36. Atendiendo a ello, y en virtud de la documentación obrante en el expediente, al haber tomado conocimiento que la Resolución de Alcaldía N° 052-2024-MPI/A del 28 de noviembre de 2024, fuedejada sinefecto, se advierteque dichodocumento no resulta idóneo para cumplir con el requisito de calificación exigido,tal como se observa a continuación: Página 36 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 Figura 11. Resolución de Alcaldía N° 053-2024-MCPI/A”. 37. Al respecto, es necesario mencionar que, según el artículo 14 del Reglamento de Gestión y Manejo de Residuos Sólidos de la Construcción y Demolición, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2022-VIVIENDA, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de abril de 2022, las municipalidades distritales y provinciales en el marco de sus competencias, entre otras, ejercen la función de emitir la licencia de funcionamiento y de edificaciones de las infraestructuras de valorización y Página 37 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 disposición final de los residuos sólidos de la construcción y demolición, según corresponda. Ahora, si bien el Adjudicatario plantea el desconocimiento de su representada dado que la resolución que dejó sin efecto la resolución presentada en su oferta [ResolucióndeAlcaldíaN°053-2024-MCPI/A]fuenotificadaenfechaposterior[11 de diciembre de 2024] a la presentación de ofertas [3 de diciembre de 2024], lo cierto es que dicho postor ya no cuenta con la atribución que pretendió acreditar y que era una exigencia de las bases para cumplir con el requisito de calificación de habilitación. Por tanto, se concluye que la Resolución de Alcaldía N° 052-2024-MPI/A del 28 de noviembre de 2024 presentada por el Adjudicatario en su oferta, constituye un documentonoidóneopara acreditarelrequisitode habilitaciónestablecido en las bases del procedimiento de selección, pues la propia entidad emisora dejó sin efecto el mismo la percatarse que el inmueble que se utilizaría como botadero se encuentra fuera de su jurisdicción. 38. De otra parte, cabe indicar que, si bien el Impugnante 1 señala que, con la presentación de la Resolución de Alcaldía N° 052-2024-MPI/A, el Adjudicatario presentó documentación falsa y/o con información inexacta, lo cierto es que, con la presentación de dicho documento no se advierte la transgresión del principio de presunción de veracidad, pues, como ha sido indicado en fundamentos anteriores, este solo resulta no ser idóneo para acreditar lo exigido en las bases integradas. Aunado a lo anterior, es oportuno mencionar que, mediante decreto del 16 de enero de 2025, se le requirió al emisor del referido documento, en este caso la Municipalidad del Centro Poblado Isla, para que confirme la emisión y exactitud de la resolución de la Alcaldía; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se cuenta con la respuesta de la entidad emisora, por lo que, no existen indicios suficientes que den cuenta que la resolución de Alcaldía materia de análisis sea un documento falso y/o con información inexacta. Página 38 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 39. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por los Impugnantes 1 y 2 contra la oferta del Adjudicatario, en lo referente a la acreditación del requisito de habilitación establecido en las bases del procedimiento de selección; por lo cual, corresponde declarar dicha oferta descalificada, siendo fundado dicho extremo del recurso. 40. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis del cuestionamiento relacionado al formato del Anexo N° 6, pues ello no variará la condición de descalificado del Adjudicatario. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a qué postor corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 41. Como último punto controvertido, ambos impugnantes han solicitado que se les otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 42. Recapitulando el análisis efectuado, se aprecia que la condición de las ofertas del Impugnante 2 y el Adjudicatario ha variado, pues el primero ha revertido su condición de descalificado, teniendo actualmente la condición de calificado y al segundo se le descalificó; por lo que, corresponde establecer un nuevo orden de prelación el cual quedará de acuerdo al siguiente detalle: Cuadro 1. Resultado de la calificación de las ofertas. ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Admisión total Orden de Calificación y Precio obtenido prelación resultados incluido la bonificación MYPE Delta Sur Perú VSG 104.04 E.I.R.L. Admitido S/ 370 770.00 puntos 1 Calificado Grupo Comercial 96.93 Fercosur E.I.R.L. Admitido S/ 398 000.00 puntos 2 Calificado Página 39 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 Q&N Contratistas y 105 Servicios Afines Admitido S/ 367 392.74 puntos 3 Descalificado E.I.R.L. H A SACYR E.I.R.L. Admitido S/ 372 990.02 103.43 4 Descalificado puntos Constructora Maikusa Admitido S/ 409 500.00 94.21 5 Descalificado Perú S.A.C. puntos Import & Export 46.71 Arpasi E.I.R.L. Admitido S/ 825 869.04 puntos 6 Descalificado En vista de la corrección realizada, se aprecia que, en el nuevo orden establecido, la oferta del postor Delta Sur Perú VSG E.I.R.L. [Impugnante 2] ocupa el primer lugar en el orden de prelación, razón por la cual corresponde otorgarle la buena prodelprocedimientode selección.Asimismo,debeprecisarseque,enaquello no cuestionado de la oferta del Impugnante 2, debe mantenerse la presunción de validez respecto del análisis realizado por el comité de selección, en atención al artículo 9 del TUO de la LPAG. 43. Sin perjuicio de lo concluido, este Colegiado estima pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que evalúen los cuestionamientos realizados por el Adjudicatario a la oferta presentada por el Impugnante 1 [Grupo Comercial Fercosur E.I.R.L.], y de corresponder, proceda conforme a la facultad prevista en el artículo 44 de la Ley, debiendo motivar debidamente su decisión y notificando previamente a los mismos, para que se pronuncien al respecto, de acuerdo a lo establecido en la normativa. 44. Adicionalmente, cabe tener en cuenta que, el Impugnante 1 mencionó que, el Órgano Encargado de las Contrataciones de la Entidad no cumplió con informar a quien aprobó el expediente de contratación sobre la modificación de los términos de referencia con ocasión de la absolución de las consultas y observaciones [contenidas en los requisitos de habilitación]. Además, indicó que, de oficio se habrían incorporado nuevas condiciones en las bases integradas correspondientes a la primera convocatoria y que, tanto en la primera como en la segunda convocatoria el expediente de contratación fue aprobado con el mismo documento. Página 40 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 Al respecto, este Colegiado estima pertinente poner en conocimiento del Titular lo antes indicado, con la finalidad de que adopte las acciones que correspondan. 45. En atención a lo expuesto, atendiendo a que se han declarado fundado y fundado en parte los recursos de apelación, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver las garantías presentadas por los impugnantes por la interposición de sus recursos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Victor Villanueva Sandoval, según Rolde Turnos de Presidentes de Sala vigente, y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Delta Sur Perú VSG E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 302-2024-OEC/GR PUNO (Segunda convocatoria). En consecuencia, corresponde: 1.1. Descalificar la oferta del postor H A SACYR E.I.R.L. 1.2. Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 302-2024-OEC/GR PUNO (Segunda convocatoria), que el comité de selección otorgó al postor H A SACYR E.I.R.L. 1.3. Revocarladecisióndelcomitédeseleccióndedeclarardescalificadalaoferta del postor Delta Sur Perú VSG E.I.R.L., y tenerla por calificada. Página 41 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 1.4. Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 302-2024-OEC/GR PUNO (Segunda convocatoria) al postor Delta Sur Perú VSG E.I.R.L. 1.5. Devolver la garantía otorgada por el postor Delta Sur Perú VSG E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar fundado enparte el recurso de apelación interpuesto por elpostor Grupo Comercial Fercosur E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 302- 2024-OEC/GR PUNO (Segunda convocatoria), fundado en el extremo referido a descalificar la oferta del Adjudicatario, e infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 2.1 Descalificar la oferta del postor H A SACYR E.I.R.L. 2.2 Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 302-2024-OEC/GR PUNO (Segunda convocatoria), que el comité de selección otorgó al postor H A SACYR E.I.R.L. 2.3 Devolver la garantía otorgada por el postor Grupo Comercial Fercosur E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 4 4. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, con la finalidad de que adopte las acciones que corresponda, conforme a lo indicado en la fundamentación. 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 42 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0759-2025-TCE-S6 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JBA/cch Página 43 de 43