Documento regulatorio

Resolución N.° 0763-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor CORDOVA TULUMBA CLEVER, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto pr...

Tipo
Resolución
Fecha
04/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00763-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa precitada exige la concurrencia de dos requisitos para su materialización: i) que el Adjudicatario no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección, y; ii) que dicha actitud no encuentre justificación”. Lima, 5 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 5 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3279/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor CORDOVA TULUMBA CLEVER, por su presunta responsabilidad al haber contratadoconel Estado estando impedido conforme aLey, enel supuesto previsto enel literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-019-EF, y presentar información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000286 del 14 de febrero de 2020 emitida por la...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00763-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa precitada exige la concurrencia de dos requisitos para su materialización: i) que el Adjudicatario no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección, y; ii) que dicha actitud no encuentre justificación”. Lima, 5 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 5 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3279/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor CORDOVA TULUMBA CLEVER, por su presunta responsabilidad al haber contratadoconel Estado estando impedido conforme aLey, enel supuesto previsto enel literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-019-EF, y presentar información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000286 del 14 de febrero de 2020 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MOYOBAMBA, para la contratación del “Servicio en los baños sulfurosos oromina”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de febrero de 2020, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MOYOBAMBA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 286 , a favor del señor CORDOVA TULUMBA CLEVER, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del“Servicioenlosbañossulfurososoromina”,porelimportedeS/5,400.00(cinco mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. En la oportunidad que se habría realizado dicha contratación se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR , presentado el 5 de noviembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Directora de Gestión de Riesgos del OSCE 1 Obrante a folio 161 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00763-2025-TCE-S4 informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, entre otros documentos, remitió el Dictamen N° 124-2020/DGR-SIRE del 16 de octubre de 2020 , en el cual señala lo siguiente: • SegúninformacióndelPortalInstitucionaldelJuradoNacionaldeElecciones, se aprecia que la señora Rita Córdova Tulumba fue elegida como Consejera RegionaldelaRegiónSanMartín,quienesasuvez,hermanadelContratista. • Asimismo, se advierte que durante el cargo de la señora Rita Córdova Tulumba como Consejera Regional, el cual inició el 1 de enero del 2019, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de dicha funcionaria pública hasta un año después de que cese su cargo de Consejera Regional. • No obstante, de la revisión de la información registrada en la Ficha Única de Proveedor del OSCE, se aprecia que el Contratista, durante el cargo de Consejera Regional de la señora Rita Córdova Tulumba, contrató con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial. • Se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 delartículo50delaLey,elcualestablecequecontratarconelEstadoapesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Con Decreto del 20 de noviembre de 2020 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista. Asimismo, señalar las causales de impedimento en las que habría incurrido el Contratista, ii) copia legible de la Orden de Servicio, con su respectiva recepción del Contratista, iii) copia de la documentación que acredite o sustente el impedimento, iv) copia legible de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista, v) señalar de forma clara los documentos que supuestamente contendrían información inexacta. Asimismo, 3 4 Obrante a folio 125 al 129 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, el 12 de enero de 2021, mediante Cédula de Notificación N° 00960/2021.TCE; obrante a folios 144 al 147. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00763-2025-TCE-S4 señalar si dichos documentos generaron u perjuicio y/o daño a la Entidad y, vi) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. A través del Escrito s/n presentado el 31 de marzo de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros documentos, el Informe Legal N° 035- 2021-MPM/OAJ del 10 de febrero de 2021 a través del cual señaló lo siguiente: • De la revisión del expediente de la Orden de servicio, se encuentra la Declaración Jurada del Contratista, donde declaró no encontrarse impedido según lo establecido en el artículo 11 de la Ley. • Por lo que, se habría presentado información inexacta a la Entidad, en relación a la Orden de servicio; configurándose el supuesto de infracción tipificado en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 6 5. Mediante Decreto del 10 de octubre de 2024 , se dispuso los siguientes puntos: • Incorporar al presente expediente la Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2021 de la señora Rita Córdova Tulumba. • Iniciar del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 de la Ley y presentar información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción tipificada en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5 6 Obrante a folio 137 al 140 del expediente administrativo. Obrante a folio 205 al 210 del expediente administrativo. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00763-2025-TCE-S4 6. Con Decreto del 6 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con ladocumentaciónobranteenelexpediente,respectodelContratista,todavezque no se apersonó ni presentó descargos, pese a estar debidamente notificado el 14 de octubre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 7. A través del Decretodel24 deenero de 2025,se requirió la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDA PROVINCIAL DE MOYOBAMBA ➢ Sírvase remitir copia legible del documento o correo electrónico, a través del cual el señor CORDOVA TULUMBA CLEVER, presentó la Declaración Jurada de febrero de 2020, en donde declarónotenerimpedimento para contratarcon elEstado,con respecto a la Orden de Servicio N° 0000286 del 14 de febrero de 2020. Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepción porpartedesuMesadePartes;odeserelcaso,deberáremitirelcorreoelectrónico a través del cual dicha empresa presentó el citado documento. (…)”. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de sus atribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordanciaconelliteralc)delnumeral11.1.delartículo11delaLey,yporhaber presentado presunta información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicio;infraccionestipificadas en los literales c)e i)delnumeral50.1del artículo50 del referido textonormativo, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00763-2025-TCE-S4 menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles deaplicaraunadministrado.Asimismo,elartículo 249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los finespara los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. Entalsentido,elartículo59de laLeyprevéqueelTribunalesunórganoresolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra,segúncorrespondaparacadacaso.Disposiciónqueguardaconcordanciacon el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, prescribe que la facultad Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00763-2025-TCE-S4 sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley , lo cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista esta incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables alos casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, las infracciones recogidas en los literales c) e i) del numeral50.1delartículo50delaLey,tambiénpuedensercometidasalefectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocerestos casos y,de corresponder,imponer sanción. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de la supuesta formalización del vínculo contractual a través de la Orden de Servicio, el valordelaUITascendíaaS/4,300(cuatromiltrescientoscon00/100soles),según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF, por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Servicio N° 286 del 14 de febrero de 2020, fue suscrito por el monto ascendente a S/ 5,400.00 (cinco mil cuatrocientos con 00/100 soles), por lo que dicha supuesta contratación se 7 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siga) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00763-2025-TCE-S4 encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 5. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho,constituyeinfracción administrativa,cuyacompetenciaparadeterminarsu configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 6. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 7. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00763-2025-TCE-S4 8. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 9. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. 8 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdadde trato. - Todoslos proveedores deben disponer delasmismasoportunidades para formularsus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequeno setratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00763-2025-TCE-S4 Configuración de la infracción. 11. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) Que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs,por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En cuanto al primer requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio N° 286 del 14 de febrero de 2020, emitida por la Entidad, a favor del Contratista. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00763-2025-TCE-S4 12. En tal sentido, ha quedado demostrado que el Contratista y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la recepción de la Orden de Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00763-2025-TCE-S4 Servicio el 14 de febrero de 2020, por lo que resta determinar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 13. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Serviciopeseaencontrarseinmersoenelsupuestodeimpedimentosestablecidos en el literal h), en concordancia con el literal c) del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas,inclusoenlascontratacionesaqueserefiereelliterala) del artículo 5, las siguientes personas: d) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (…)” 14. De los impedimentos citados, se aprecia que estos se extienden, en todo proceso Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00763-2025-TCE-S4 de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, a los Consejerosde los Gobiernos Regionales ysusparientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidad,duranteelejerciciodelcargoyhasta12mesesdespués que haya dejado el cargo. 15. En el caso concreto, cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022. 16. Bajo dicha premisa, según información del Portal Institucionaldel Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Rita Córdova Tulumba fue elegida como Consejera del Gobierno Regional de San Martín – provincia de Moyobamba. 17. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación En ese sentido, se puedeconcluir que, la citada Consejera Regional, se encontraba impedida de ser participante, postor o contratista del Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial (provincia de Moyobamba); y, desde el 1 de 9 Espacio virtual gratuito, administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum; entre otros. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00763-2025-TCE-S4 enero al 31 de diciembre de 2023; es decir, un año posterior a la conclusión de su cargo. 18. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelliteralh)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del Consejero Regional hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo. 19. En ese orden de ideas, es preciso señalar que, mediante la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora Rita Córdova Tulumba [Consejera Regional de la Región San Martín – provincia de Moyobamba], declaró que CORDOVA TULUMBA CLEVER [Contratista] es su hermano, declaración jurada que se considera veraz en virtud del principio de presunción de veracidad; según se aprecia a continuación: 20. Asimismo, de la consulta en línea de la RENIEC, tanto de la señora Rita Córdova Tulumba como del Contratista, se verifica que ambos tienen como padre el señor Hernán, conforme se muestra a continuación: Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00763-2025-TCE-S4 Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00763-2025-TCE-S4 21. En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto,se tieneplena certeza que entre laseñoraRitaCórdovaTulumba(ConsejeraRegionaldeSanMartínporlaprovincia de Moyobamba, para el periodo 2019 -2022) y Clever Cordova Tulumba [la Contratista], hay un vínculo de consanguinidad en segundo grado, dado que son hermanos. 22. Cabe precisar que, en el presente caso, se advierte que, de acuerdo a la Orden de Servicio, la entidad contratante es la Municipalidad Provincial de Moyobamba, cuyo domicilio fiscal está ubicado en Jr. Pedro Canga Nº 262 Moyobamba - San Martin; es decir, se trata de una entidad ubicada dentro de la jurisdicción en la cual la señora Rita Córdova Tulumba (hermana del Contratista) ejercía el cargo de Consejera Regional de la Región San Martín, esto es, de la provincia de Moyobamba. 23. Ahora bien, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00763-2025-TCE-S4 2021, en el cual se indica que: “(…) 1. Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, estánimpedidosdecontratarconentidadespúblicasconsedeenelámbitodesucompetencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) ii. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. 2. Los criterios desarrollados en el numeral 1 son de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, o sus parientes, tienen participación, conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 24. Sobre el particular, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 3 de la Ley N° 27867 , Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, clasifica como jurisdicción del gobierno regional, el ámbito de la circunscripción territorial que dicho gobierno comprende, según sea el caso, conforme a Ley. 10Artículo 3.- Jurisdicción Los gobiernos regionales tienen jurisdicción en el ámbito de sus respectivas circunscripciones territoriales, conforme a Ley. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00763-2025-TCE-S4 Como se aprecia, la jurisdicción de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, comprendealterritoriodesurespectivacircunscripciónterritorialregional;enesa medida, el ámbito del impedimento comprende a todo el territorio de la región; es decir, a todas las provincias y distritos que integran la región. 25. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tratándose del Consejero Regional, se delimita en razón de la jurisdicción del Gobierno Regional al que éste pertenece; en el presente caso, el gobierno regional, que comprende el territorio de la respectiva región, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia; toda vez que la competencia territorial se extiende a todo el escenario geográfico donde dicha autoridad ejerce sus funciones. 26. En ese sentido, en el presente caso, se aprecia que la entidad contratante resultó ser la Municipalidad Provincial de Moyobamba, la misma que, de acuerdo a la información registrada en su Portal Web Institucional, se ubica en la región San Martín, del cual la señora Rita Córdova Tulumba, en su condición de Consejera Regional de San Martín, tuvo competencia territorial. 27. Por tanto, el impedimento alcanza a aquellascontrataciones efectuadascon dicha Entidad,teniendoencuentaquelamismaseubicaenelámbitodelacompetencia territorial de la señora Rita Córdova Tulumba (como Consejera Regional de San Martín). 28. Por lo expuesto, ha quedado acreditado que la Orden de Servicio se formalizó con la Entidad el 14 de febrero de 2020; y, considerando que la señora Rita Córdova Tulumba (consejera Regional de San Martín) y el Contratista son parientes en segundogradodeconsanguinidad(hermanos),seconcluyequeestaúltimaestaba impedida para contratar con el Estado, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 de la Ley. 29. En estepunto,es pertinente señalar que el Contratista no se apersonó alpresente procedimiento administrativo sancionador ni formuló sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, pese a haber sido debidamente notificada para tal efecto; por tanto, no existen elementos adicionales que valorar. 30. En consecuencia, este Colegiado concluye que el Contratista ha incurrido en la infracción de contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, configurándose la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00763-2025-TCE-S4 Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 31. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otrosaspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 33. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00763-2025-TCE-S4 presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras. 34. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 35. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 36. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00763-2025-TCE-S4 presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismoartículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 38. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Declaración jurada de no estar inhabilitado para contratar con el Estado, de febrero del 2020, suscrito por el señor CORDOVA TULUMBA CLEVER, donde se señala lo siguiente: “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Para mayor alcance se muestra la imagen del documento cuestionado: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00763-2025-TCE-S4 Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00763-2025-TCE-S4 Nóteseque,atravésdelcitadodocumento,elContratistadeclaróbajo juramento, “(…) no tengo impedimentos para contratar con el Estado”. 39. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la información cuestionada ante la Entidad; ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respectoalapresentaciónefectivade lainformacióncuestionada ante la Entidad: 40. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo,se observa que,la Entidad atravésdel Formulariode aplicación de sanción , remitió la Solicitud de cotización del 18 de julio de 2019, en el cual el Contratista adjuntó la declaración jurada cuestionada; no obstante, de la revisión de la misma, no se aprecia la constancia de recepción de haber sido recibida por la Entidad, ni otro documento que lo acredite. 41. Considerando lo anterior, mediante decreto del 24 de enero de 2024, la Sala requirió a la Entidad, para que remita lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDA PROVINCIAL DE MOYOBAMBA: ➢ Sírvase remitir copia legible del documento o correo electrónico, a través del cual el señor CORDOVA TULUMBACLEVER, presentó la Declaración Juradade febrero de 2020, en donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, con respecto a la Orden de Servicio N° 0000286 del 14 de febrero de 2020. Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes; o de ser el caso, deberá remitir el correo electrónico a través del cual dicha empresa presentó el citado documento. (…)”. 11Obrante a folio 137 del expediente administrativo sancionaPDF.en formato Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00763-2025-TCE-S4 Sin embargo, a la fecha la Entidad no remitió la información solicitada; situación que debe hacerse de conocimiento del respectivo Titular, así como de su Órgano de Control Institucional, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del TUO de la LPAG. 42. En ese sentido, si bien obra en autos el documento cuestionado [Declaración jurada],del mismo no sepuede acreditar su presentación efectivaante la Entidad, menos que el mismo haya sido presentado por el Contratista en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio. 43. Dicho ello, es importante señalar que, para la configuración de la infracción contenida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, no basta un examen de acreditaciónde la inexactitud de la información,sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor ante la Entidad, y que la misma corresponda a la contratación respectiva. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, estáestructuradaenfunciónala“presentacióndeinformación”,siendoportanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado, a la Entidad, la información que se cuestiona; situación que, en el presente caso no ocurrió, pues, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento efectuado a través del del 5 de setiembre de 2024,faltandoa sudeberde colaboraciónestablecidoenelartículo 87 del TUO de la LPAG. 44. En ese sentido, no habiéndose acreditado el primer presupuesto para la configuración de la infracción materia de análisis, referida a la presentación efectiva de la información cuestionada ante la Entidad, a criterio de este Tribunal, corresponde declarar no ha lugar a la imposición a sanción contra el Contratista, respecto a esta infracción, conforme a los argumentos expuestos. Graduación de la sanción 45. Para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley establece que corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00763-2025-TCE-S4 46. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 47. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para tal efecto, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte del Contratista, pero si es posible advertir al menos, negligencia de su parte sobre su propia condición legal, como hijo de una exautoridad, y contravenir lo establecido en la normativa de Contrataciones del Estado. c) InexistenciaogradomínimodedañoalaEntidad: enelcasoquenosavoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Asimismo, al transgredir disposiciones de carácter prohibitivo, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo que implica una afectación al interés de la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento delainfracción antes dequeseadetectada: conforme ala documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00763-2025-TCE-S4 responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: este criterio no se aplica en el presente caso, debido a que el Contratista es una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que el Contratista, no se encuentra registrada como MYPE, según detalle: Por tanto, al no tener la condición de MYPE no resulta aplicable este criterio de graduación; el cual solo está afecto a aquellos acreditados como MYPE y que, además, acrediten afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 12 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la en sanción. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00763-2025-TCE-S4 48. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, tuvo lugar el 14 de febrero de 2020, fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor CORDOVA TULUMBA CLEVER (con R.U.C N° 10008335741), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 286 del 14 de febrero de 2020, para la contratación del “Servicio en los baños sulfurosos oromina”, efectuada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MOYOBAMBA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor CORDOVA TULUMBA CLEVER (con R.U.C N° 10008335741), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MOYOBAMBA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 286 del 14 de febrero de 2020, para la contratación del “Servicio en los baños sulfurosos oromina”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00763-2025-TCE-S4 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y el Órgano de Control Institucional de ésta, para las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 41. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 27 de 27