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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0764-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) ha quedado acreditado que el Adjudicatario no perfeccionó el contrato correspondiente al procedimiento de selección, dentro del plazo legal establecido en la normativa de contrataciones del Estado y las bases integradas, conllevando a que dicho perfeccionamiento se frustrara, por su falta de diligencia, al no proceder con la suscripción del contrato, lo cual constituye una causa injustificada atribuible a su responsabilidad”. Lima, 5 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 5 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6012/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa KS INTERNATIONAL GROUP SAC. por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar la contratación derivada de la Adjudicación Simplificada N° 20-2021- UNALM – Primera Convocatoria, realizado por la UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA LA MOLINA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según fi...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0764-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) ha quedado acreditado que el Adjudicatario no perfeccionó el contrato correspondiente al procedimiento de selección, dentro del plazo legal establecido en la normativa de contrataciones del Estado y las bases integradas, conllevando a que dicho perfeccionamiento se frustrara, por su falta de diligencia, al no proceder con la suscripción del contrato, lo cual constituye una causa injustificada atribuible a su responsabilidad”. Lima, 5 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 5 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6012/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa KS INTERNATIONAL GROUP SAC. por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar la contratación derivada de la Adjudicación Simplificada N° 20-2021- UNALM – Primera Convocatoria, realizado por la UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA LA MOLINA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 16 de junio de 2021, la UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA LA MOLINA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 20-2021-UNALM – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de Jack Modular CAT. 6ª, 10 Gig, blindado con obturadorderesorte”,conunvalorestimadototaldeS/109,474.56(cientonuevemil cuatrocientos setenta y cuatro con 56/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Véase folio 12 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0764-2025-TCE-S4 El 24 de junio de 2021, de acuerdo al cronograma respectivo, presentaron las ofertas electrónicas, y el 6 de julio del mismo año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor de la empresa la empresa KS INTERNATIONAL GROUP SAC., por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 256,761.60 (doscientos cincuenta y seis mil setecientos sesenta y uno con 60/100 soles),conformeconstaenelactadelamismafecha,buenaproquefueraconsentida en la misma fecha. Así pues, el 6 de junio de 2021, la Entidad público en el SEACE la Carta N° 01010/UA/2021 , con la cual comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro debido a que no llegó a suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección. 2. MedianteOficioN°025-2021-OAL/UNALM ,presentadoel23deagostode2021ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, debido a que no cumplió con suscribir elcontrato dentrodel plazo indicadoenelartículo 141 del Reglamento. 3. Con Decreto 4 del 11 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad alincumplirinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontratoderivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 2 3 Véase folio 11 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase a folios 17 al 19 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0764-2025-TCE-S4 4. A través del Escrito S/N , presentado el 28 de octubre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el Adjudicatario se apersonó y remitió sus descargos, en donde señaló lo siguiente: • Solicita la prescripción de la infracción materia de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador. • Refiere que, el 23 de julio de 2021, la Entidad le remitió un correo electrónico con el proyecto de contrato a efectos de que lo remita firmado. • Posteriormente, el 27 de julio de 2021 la Entidad remitió un segundo correo electrónico con el que adjuntó la Carta N° 992 – A, en el cual se le requirió que envié el contrato firmado derivado del procedimiento de selección. • Señala que, el 30 de julio de 2021, mediante correo electrónico, informó a la Entidad que su Gerente General fue diagnosticado con COVID-19, por lo que cumplió un aislamiento obligatorio que demanda la enfermedad. • A fin de proceder con la suscripción del contrato procedió a gestionar la suscripción del mismo con otro representante legal de la empresa; sin embargo, tuvo conocimiento que dicho representante se encontraba en las mismas condiciones que el Gerente General, debido a que habían compartido espacios y reuniones de trabajo en las últimas dos semanas de julio del 2021. • El 3 de agosto de 2021, vía correo electrónico se le comunicó a la Entidad que ambos representantes legales tenían la facultad legal para firmar los contratos derivados del procedimiento de selección pues fueron diagnosticados con COVID- 19, para lo cual se adjuntó los certificados médicos de ambos representantes, las recetas médicas y el certificado de desinfección de la oficina. • En ese sentido, señala que ha justificado su imposibilidad de suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección. 5 Véase a folios 27 al 48 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0764-2025-TCE-S4 5. Mediante Decreto del 4 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonada y por presentado los descargos del Adjudicatario, asimismo se dejó a consideración de la Sala la solicitud de prescripción planteada por ésta. Finalmente, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLey;normativaaplicableparaelanálisisdel presente caso. Cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: 2. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente pronunciarse respecto a la declaratoria de prescripción que habría devenido en el presente expediente administrativo sancionador. 3. Pues bien, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una instituciónjurídica,envirtuddelacualeltranscursodeltiempogeneraciertosefectos respecto de los derechos o facultades de las personas en cuanto al ejercicio de la potestadpunitivadepartedelaAdministraciónPública,lacualtieneefectosrespecto de los particulares. 4. En tal sentido, tenemos que el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento, Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infraccionesadministrativasprescribeenelplazoqueestablezcanlasleyesespeciales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 6 Véase a folios 99 al 100 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0764-2025-TCE-S4 Por lo expuesto, se aprecia que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 5. Para mayor abundamiento a lo antes señalado, es pertinente hacer referencia a lo establecidoenelcitadoartículo252delTUOdelaLPAG,elcualprecisaensunumeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos.” (El énfasis es nuestro). Deacuerdoaloindicado,seapreciaqueelTUOdelaLPAGhaotorgadoalaautoridad administrativaelmandatodedeclarardeoficiolaprescripcióncuandosehacumplido el plazo para determinar infracciones administrativas, función que no tenía atribuida en el anterior marco normativo vigente al momento de suscitarse los hechos objeto del presente expediente. En esa medida, para este Colegiado resulta pertinente aplicar el mandato normativo vigente al presente caso,debiendo verificarse si procede o no declarar laprescripción de las infracciones denunciadas. 6. AsicorrespondequeesteColegiadoverificardeoficio,talcomofacultalanormaantes descrita, si la prescripción de la infracción imputada se ha configurado o no. Para tal efecto, es pertinente remitirnos a lo que está establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados: “Artículo 50 infracciones y sanciones administrativas (…) Página 5 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0764-2025-TCE-S4 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento”. De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para la infracción materia de análisis, prescribe a los tres (3) años. 7. Ahora bien, respecto a la infracción referida a incumplir injustificadamente con la obligación de suscribir el contrato, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, resulta necesario indicar que la fecha en la que el Adjudicatario incurrió endichainfracciónfueel20dejuliode2021[plazomáximoparasuscribirelcontrato]. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado verificará si, a la fecha, ha transcurrido o no el plazo de prescripción de tres años, respecto de la infracción materia de análisis, desde que el Adjudicatario incurrió en dicha infracción. 8. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 20de julio de 2021, fue la fecha máxima enla que el Adjudicatario debió haber suscrito el contrato derivado del procedimiento de selección, conforme a lo ya analizado. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción de la infracción citada en los párrafos precedentes, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 20 de julio de 2024. • Mediante Oficio N° 25-2021-OAL/UNALM del 20 de agosto de 2021, presentado el 23 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad hizo de conocimiento los hechos materia de denuncia. • Mediante Decreto del 11 de octubre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, emplazándolo para que presente sus descargos a los cargos imputados. Página 6 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0764-2025-TCE-S4 9. Conforme a lo antes expuesto, se advierte que la conducta denunciada tuvo lugar el 20 de julio de 2021. Asimismo, dicha conducta fue puesta en conocimiento del Tribunal el 23 de agosto de 2021; esto es antes que hubiera prescrito la infracción denunciada, de esta manera, es en esa fecha que el plazo prescriptorio fue suspendido hasta culminar con el presente procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo tipificado en el artículo 262 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con el presente procedimiento administrativo sancionador. Norma aplicable para el análisis del presente caso: 10. Aefectosdeevaluarsiloshechosexpuestosconfiguranlainfracciónimputada,resulta necesario verificar el marco legal aplicable en el presente caso, tanto para el procedimiento que se debió seguir a efectos de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, como la norma aplicable a efectos de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción materia de imputación. 11. En relación con lo mencionado, es necesario precisar que, en principio, toda norma jurídica, desde su entrada en vigor, es de aplicación inmediata a las situaciones 7 jurídicas existentes ; no obstante, es posible la aplicación ultractiva de una norma si elordenamientoasíloreconoceexpresamente ,permitiendoqueunanorma,aunque haya sido derogada, siga surtiendo efectos para regular determinados aspectos que la nueva norma permita expresamente. Enelpresentecaso,tenemosquelaSegundaDisposiciónComplementariaTransitoria del TUO de la Ley y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, disponen que los procedimientos de selección iniciados antes de la entradaenvigenciadedichasnormas,seregiríanporlasnormasvigentesalmomento de su convocatoria. 12. En tal sentido, para el análisis del procedimiento orientado al perfeccionamiento del contrato, resulta de aplicación las normas que estuvieron vigentes a la fecha de la 7 De conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que “(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…)”. 8 Lo que se condice con el artículo 62 de la Constitución Política del Perú, la cual, sobre la libertad de contratar establece lo siguiente:“(…)Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase (…)”, señalar que en materia de contrataciones estatales, los términos contractuales se encuentran establecidos, principalmente, en las bases con que es convocado un procedimiento de selección. Página 7 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0764-2025-TCE-S4 convocatoria del procedimiento de selección [16 de junio de 2021], esto es, el TUO de la Ley y su Reglamento. 13. Por otro lado, sobre la norma aplicable para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, debe tenerse presente que el artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 14. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción y a efectos de determinar la responsabilidad del postor ganador, resulta aplicable también el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es,el 20 de julio de 2021, fecha en la que venció el plazo para el perfeccionamiento del contrato. Naturaleza de la infracción: 15. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. [El subrayado es agregado]. En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Página 8 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0764-2025-TCE-S4 Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 16. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha actitud no tenga justificación. 17. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisitoindispensableparaconcretaryviabilizarlasuscripcióndelmismo.Portanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 18. Esasí que, para determinar si unagente incumplió conla obligaciónantesreferida,es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 19. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazoquenopuedeexceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe Página 9 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0764-2025-TCE-S4 suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro(4) díashábilescontadosdesde el día siguiente dela notificaciónde la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas en las normas antes glosadas. 20. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de lascontrataciones,debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 21. Asimismo, el artículo 64del Reglamento señala que,cuando se hayanpresentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 10 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0764-2025-TCE-S4 Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 22. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. Porotrolado,enrelaciónalsegundoelementoconstitutivodeltipoinfractor,esdecir, quelaconductaomisivadelpostoradjudicadoseainjustificada,espertinenteresaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, así como verificar que obren en el expediente elementos que, fehacientemente acrediten, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción: 23. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del postor ganador, corresponde determinar el plazo con el que aquel contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaría la relacióncontractualenelpresentecaso,acordealoestablecidoenelnumeral2.4del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección. 24. Sobre el particular, fluye de los antecedentes administrativos que el otorgamiento de la buena pro, a favor del postor ganador, KS INTERNATIONAL GROUP S.A.C., tuvo lugar el 6 de julio de 2021, siendo publicado en el SEACE en la misma fecha. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a una Adjudicación Página 11 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0764-2025-TCE-S4 Simplificada en la cual no existió pluralidad de postores, por lo que el consentimiento de la buenapro se produjo elmismo día de la notificaciónde suotorgamiento,siendo consentida la buena pro con fecha 6 de julio de 2021 y registrado en el SEACE en la misma fecha. Sobreloantesseñalado,cabeindicarqueatravésdelnumeral64.1delartículo64del Reglamento, se establece que el consentimiento de la buena pro se debe registrar al díasiguientedehaberseefectuado;loquenohasucedidoenelpresentecaso;motivo por el cual, este Tribunal dispone que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que actúe conforme a sus atribuciones, debido al incumplimiento señalado. 25. No obstante, para efectos del análisis del procedimiento correspondiente al perfeccionamiento del contrato, la Sala tomará en cuenta la fecha de publicación señalada por la Entidad, del consentimiento de la buena pro en el SEACE, es decir, el 6 de julio de 2021; habida cuenta que dicho registro será tomado en cuenta para el inicio del cómputo de plazo para la presentación de los documentos para la suscripción del contrato, por mandato de lo establecido en el artículo 141 del Reglamento. 26. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Consorcio contaba con ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 16 de julio de 2021, y a los dos (2) días siguientes como máximo – de no mediar observación alguna – debía perfeccionar el contrato, es decir, a más tardar el 20 de julio de 2021. 27. En ese contexto, de acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente y en 9 atención a lo señalado por la Entidad, mediante Carta N° KSI-CT-083-2021 del 16 de julio de 2021 [presentado a la Entidad en la misma fecha], el Adjudicatario presentó los documentos para la suscripcióndel contrato; conforme se aprecia a continuación: 9Véase folios 179 - 245 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0764-2025-TCE-S4 Página 13 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0764-2025-TCE-S4 28. En atención a ello, corresponde precisar que al 20 de julio del 2021, el Adjudicatario y la Entidad no llegaron a suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección, tampoco existe constancia que en dicha fecha, el Adjudicatario se haya apersonado a la Entidad para la firma del contrato. Asimismo, luego de agotado dicho plazo, el 23 de julio de 2021, la Entidad, mediante correo electrónico, remitió al Adjudicatario las proformas de contrato para su firma. A pesar de ello, el 27 de julio de 2021, la Entidad, vía correo electrónico, remitió al Adjudicatario la Carta N° 992/UA/2021, con la cual le solicitó nuevamente la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección, bajo apercibimiento de declarar la pérdida automática de la buena pro. Ante ello, es preciso indicar que la actuación desarrollada por la entidad no guarda observancia con el artículo 141 del Reglamento, lo cual se hace de conocimiento al TitulardelaEntidadparaqueimplementelasaccionesquecorrespondanenelmarco de sus competencias. 29. Atendiendo a lo expuesto, se tiene que al 20 de julio del 2021, no se llegó a perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, sin que el Adjudicatario haya realizado actos para su cumplimiento. Por lo que, el 6 de agosto de 2021, la Entidad publicó en el SEACE, la Carta N° 01010/UA/2021 con la que comunica al Adjudicatario la pérdida de la buena pro otorgadaasufavor,debidoaquenocumplióconsuobligacióndesuscribirelcontrato dentro de los plazos previstos en el artículo 141 del Reglamento. 30. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, circunstancia que dio lugar a que se produjera la pérdida automática de la buena pro, correspondiendo a este Colegiado evaluar si se ha acreditado la existencia de alguna causa justificante para dicha conducta. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato: 31. En este punto conviene recalcar que la infracción imputada al Adjudicatario se configura, salvo exista causa de justificación, como ocurre con la imposibilidad física Página 14 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0764-2025-TCE-S4 o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible. 32. Al respecto, es preciso indicar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 33. Es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunal determinar si se ha configuradolaconductatípicaestablecidaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo 50de la Ley,estoes, incumplir conla obligaciónde perfeccionar elcontrato,mientras que corresponde al postor ganador, probar fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, lefueimposiblesuscribirelcontratorespectivodebidoafactoresajenosasuvoluntad porhabermediadocasofortuitoofuerzamayorocausaatribuiblealapropiaEntidad. 34. Al respecto, debe precisarse que, de la revisión del expediente, corresponde traer a colación los descargos del Adjudicatario en donde señaló que el 30 de julio de 2021 mediante correo electrónico informó a la Entidad que su Gerente General fue diagnosticado con COVID-19, por lo que cumplió un aislamiento obligatorio que demanda la enfermedad. En atención a ello, señala que con el fin de proceder con la suscripción del contrato procedió a gestionar la suscripción del mismo con otro representante legal; sin embargo, tuvo conocimiento que dicho representante se encontraba en las mismas condiciones que el Gerente General, debido a que habían compartido espacios y reuniones de trabajo en las últimas dos semanas de julio del 2021. En ese sentido, el 3 de agosto de 2021, vía correo electrónico se le comunicó a la Entidad que ambos representantes legales tenían la facultad legal para firmar los contratos derivados del procedimiento de selección pues fueron diagnosticados con COVID, para lo cual se adjuntó los certificados médicos de ambos representantes, las Página 15 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0764-2025-TCE-S4 recetas médicas y el certificado de desinfección de la oficina. 35. Al respecto, es preciso indicar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario tiene la obligación de perfeccionar el contrato con la Entidad, dentro del plazo de dos (2) días hábiles de presentado los documentos para la suscripción del mismo, sin mediar observaciones a éstos. En ese sentido, en el presente caso, el Adjudicatario tuvo hasta el día 20 de julio de 2021 la obligación de perfeccionar el contrato con la Entidad; sin embargo, esto no fue así, ya que no se evidencia que éste haya acudido a las oficinas de la Entidad para proceder con ello. Asimismo,esprecisoindicarquesegúnloseñaladoenelartículo141delReglamento, el Adjudicatario tuvo un plazo de dos (2) días hábiles para acercarse a la Entidad para suscribir el contrato; sin embargo, dicha situación no ocurrió. Por otro lado, corresponde señalar que en dicho artículo también se contempla que el Adjudicatario, ante la negativa de la Entidad de suscribir el contrato, pudo haber requerido a ésta la suscripción del mismo; sin embargo, no se acredita en el expediente que el Adjudicatario haya realizado dicho acto. Portodoloexpuesto,esteColegiadoseñalaqueelAdjudicatarioespasibledesanción ante el incumplimiento de su obligación de suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección. Adicionalmente, cabe señalar que, los certificados médicos, así como las recetas médicas que adjunta el Adjudicatario como parte de sus descargos, dan cuenta del descanso médico de sus representantes legales, y tienen fecha del 22 y 24 de julio del 2021, respectivamente; de lo cual se advierte que el descanso médico alegado se originóconposterioridadalafechalímitequetuvoelAdjudicatarioparalasuscripción del contrato, esto es el 20 de julio de 2021; no evidenciándose por tanto en dicha fecha tales representantes hayan recaído enfermos con el COVID-19 y que ello les haya impedido suscribir el contrato. Por tal motivo, carece de asidero lo manifestado por el Adjudicatario como parte de sus descargos, en este extremo. Página 16 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0764-2025-TCE-S4 36. En atención a lo expuesto, no se aprecia la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro, no atribuible al Adjudicatario, que le haya impedido cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato. 37. Entalsentido,haquedadoacreditadoqueelAdjudicatarionoperfeccionóelcontrato correspondiente al procedimiento de selección, dentro del plazo legal establecido en la normativa de contrataciones del Estado y las bases integradas, conllevando a que dicho perfeccionamiento se frustrara, por su falta de diligencia, al no proceder con la suscripción del contrato, lo cual constituye una causa injustificada atribuible a su responsabilidad. Por consiguiente, existe mérito para imponer sanción administrativa al Adjudicatario, por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la fecha de comisión de la infracción: 38. Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripción del contrato, resultará necesario el postor ganador haya cumplido con presentar todos los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. 39. En este punto, resulta pertinente mencionar que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio del mismo año en el diario oficial El Peruano, se estableció que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato o la formalización del Acuerdo Marco. En ese sentido, en el presente caso, al haberse determinado que el Adjudicatario no procedióconlasuscripcióndelcontratoenelplazolegalseñaladoenelTUOdelaLey, esto es el 20 de julio de 2021, se aprecia que, en esta oportunidad se configuró la infracciónmateriadeanálisis,puesdichasituacióngéneroquenosepuedaformalizar el contrato derivado del procedimiento de selección. Graduación de la sanción: Página 17 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0764-2025-TCE-S4 40. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley dispone que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económicono menor del cinco porciento (5%)ni mayor alquince por ciento(15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. Sobre la base de las consideracionesexpuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario asciende a S/ 256,761.60 (doscientos cincuenta y seis mil setecientos sesenta y uno con 60/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto, el cual equivale a la suma de S/ 12,838.08 (doce mil ochocientos treinta y ocho con 08/100 soles) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo, el cual equivale a la suma de S/38,514.24 (treinta y ocho mil quinientos catorce mil con 24/100 soles). 41. Por otro lado, el citado literal precisa que la resolución que imponga la multa debe establecercomomedidacautelarlasuspensióndelderechodeparticiparencualquier procedimientodeselección,procedimientosparaimplementaromantenerCatálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un período que no deberá ser menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, según el procedimiento recogido en la Directiva N° 058-2019- OSCE/CD – “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 42. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario, la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o Página 18 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0764-2025-TCE-S4 establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites delafacultadatribuidaymanteniendodebidaproporciónentrelosmediosaemplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 43. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en la normativa especial. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor:esimportantetomarenconsideración que el Adjudicatario tenía la obligación de perfeccionar el contrato, lo cual no efectuó, demostrando por lo menos su falta de diligencia. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita ocasionan una demora en el cumplimientodelasmetasprogramadasporlaEntidady,portanto,producenun perjuicio en contra del interés público. En el caso en concreto, el daño se ve reflejado en el retraso en la “Adquisición de Jack Modular CAT. 6ª, 10 Gig, blindado con obturador de resorte”. No obstante, debe tenerse en cuenta que, finalmente, el 6 de agosto de 2021, se declaródesiertoelprocedimientodeseleccióndebidoaquenoexistióunaoferta válida. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) AntecedentesdesanciónosancionesimpuestasporelTribunal:elAdjudicatario cuentaconantecedentesdesanciónadministrativaimpuestasporelTribunal;tal como se aprecia de la información extraída de la base del Registro Nacional de Página 19 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0764-2025-TCE-S4 Proveedores, según se detalla a continuación: Inhabilitaciones INICIO DE FIN DE PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE OBSERVACIÓN TIPO INHABILITACIÓN. INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN EL 04/10 TRIB. COMUNICA QUE EL 29/09 EMP. INTERPUSO REC.RECONSID.SUSPENDIENDO TEMPORALM. INHAB/EL 03.11.10 26/10/2010 25/10/2011 DOCE 1756-2010- 20/09/2010 TRIB. COMUNICA QUE EL TEMPORAL MESES TC-S2 25.10.10 EMPRESA FUE NOTIF. DE RES. 1990/2010.TC-S2, INFUNDADO RECURSO CONTRA RES.1756/2010.TC-S2. 06/10/2014 06/10/2015 12 2552-2014- 26/09/2014 TEMPORAL MESES TC-S2 f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó y presentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: en el expediente no obra información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado algún modelo de prevención para prevenir actosindebidoscomo losque suscitaronelpresente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, se advierte que el Adjudicatario, se encuentra registrado como MYPE, conforme se aprecia en el siguiente cuadro: 10 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 20 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0764-2025-TCE-S4 Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, el Adjudicatario no ha acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 44. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Adjudicatario por la comisión de la infracción contenida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual tuvo lugar el 20 de julio de 2021, fecha en la cual debió subsanar de manera correcta las observaciones realizadas a los documentos presentados para perfeccionar el contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa: 45. Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE: • El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber Página 21 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0764-2025-TCE-S4 quedadofirmelaresoluciónsancionadora,lasuspensióndecretadacomomedida cautelar operará automáticamente. • El pago seefectúa mediante Depósito enla Cuenta CorrienteN° 0000-870803del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado“ComunicacióndePagodeMulta”únicamenteenlamesadepartes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguientedehabertranscurridoelplazomáximodispuestoporlamedidacautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Página 22 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0764-2025-TCE-S4 ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa KS INTERNATIONAL GROUP S.A.C. (con R.U.C. N° 20512253769), con una multa ascendente a S/ 12,838.08 (doce mil ochocientos treinta y ocho con 08/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 20-2021-UNALM – Primera Convocatoria, para la “AdquisicióndeJackModularCAT.6ª,10Gig,blindadoconobturadorderesorte”,por los fundamentos expuestos. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa KS INTERNATIONAL GROUP S.A.C. (con R.U.C. N° 20512253769), para participar en cualquier procedimientodeselección,procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo de seis (6) meses, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimientoestablecidoenlaDirectivaN°008-2019-OSCE/CD-“Lineamientospara la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego de que haya quedadofirmeporhabertranscurridoelplazodecinco(5)díashábilessinquesehaya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000- 870803 del Banco de la Nación. En caso de que el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo Página 23 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0764-2025-TCE-S4 máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 4. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, en atención a lo dispuesto en el fundamento 28. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 24 de 24