Documento regulatorio

Resolución N.° 0765-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SANDRA ELIZABETH AMESQUITA RAMÍREZ por su presunta responsabilidad al haber contratado con la RED DE SALUD APLAO – REGIÓN AREQUIPA...

Tipo
Resolución
Fecha
04/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0765-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratadoconelEstadoestandoimpedido paraelloy,portanto,correspondedeclarar no ha lugar a la imposición de sanción”. Lima, 5 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 5 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 812/2023.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaseñoraSANDRAELIZABETHAMESQUITA RAMÍREZ por su presunta responsabilidad al haber contratado con la RED DE SALUD APLAO–REGIÓNAREQUIPA,estandoimpedidaparaello,enelmarcodelacontratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 541-2019-GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA – SALUD APLAO del 18 de septiembre de 2019; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de septiembre de 2019, la RED DE SALUD APLAO – REGIÓN AREQUIPA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servic...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0765-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratadoconelEstadoestandoimpedido paraelloy,portanto,correspondedeclarar no ha lugar a la imposición de sanción”. Lima, 5 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 5 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 812/2023.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaseñoraSANDRAELIZABETHAMESQUITA RAMÍREZ por su presunta responsabilidad al haber contratado con la RED DE SALUD APLAO–REGIÓNAREQUIPA,estandoimpedidaparaello,enelmarcodelacontratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 541-2019-GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA – SALUD APLAO del 18 de septiembre de 2019; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de septiembre de 2019, la RED DE SALUD APLAO – REGIÓN AREQUIPA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 541-2019-GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA – SALUD APLAO, a favor de la señora SANDRA ELIZABETH AMESQUITA RAMÍREZ, en adelante la Contratista, por el importe de S/ 1,220.00 (mil doscientos veinte con 00/100 soles), para la contratación del “Servicio de preparación de refrigerios para taller de emergencias obstétricas, estrategia de salud sexual y reproductiva”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 13 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de 1 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0765-2025-TCE-S4 Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que la Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedida para ello. 2 A fin de sustentar la denuncia se adjuntó el Dictamen N° 55-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en donde se indicó lo siguiente: De los impedimentos para contratar con el Estado: • El artículo 11 del TUO de la Ley, dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Regidores, dicho impedimento aplica para todo proceso de contratación durante en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas, respecto delmismoámbitoyporigualtiempoqueelseñaladoenelpárrafoprecedente. • En relación con ello, resulta pertinente indicar que el 27 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE, a través del cual los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado -por unanimidad- acordaron lo siguiente: 2 Véase a folios 22 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0765-2025-TCE-S4 Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado: • Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: • Como se aprecia del esquema anterior los padres de un Regidor ocupa el 1° grado de consanguinidad, razón por la cual, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido (a) de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial de su pariente, mientras su pariente se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. • Al respecto, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, la señora Sandra Elizabeth Amesquita Ramírez (madre) al ser familiar que ocupa el 1° grado de consanguinidad, con respecto de la señora Karen ElizabethVeliz Amesquita, se encuentra impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que este último ejerció el cargo de Regidor Provincial, hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el cargo desempeñado por la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita: Página 3 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0765-2025-TCE-S4 • Cabe precisar que, el domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita fue elegida como Regidora Provincial de Castilla, Región Arequipa, para el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente. • Por consiguiente, la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita se encuentra impedidadecontratarconelEstadoenelámbitodesucompetenciaterritorial duranteelperiododetiempoqueejercióelcargodeRegidorProvincialyhasta doce (12) meses después de culminado. De la vinculación con la señora Sandra Elizabeth Amesquita Ramírez: • De la información consignada por la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Sandra Elizabeth Amesquita Ramírez -identificada con DNI N° 30564056- es su madre, según se visualiza a continuación: • En relación con ello, de la revisión del portal del Registro Nacional de IdentificaciónyEstadoCivil(RENIEC),seapreciaquelaseñoraSandraElizabeth Amesquita Ramírez tiene como hija a la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita, lo cual permite colegir el parentesco en 1° grado de consanguinidad. De las contrataciones realizadas por la proveedora Sandra Elizabeth Amesquita Ramírez: Página 4 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0765-2025-TCE-S4 • De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que la señora Karen Elizabeth Véliz Amesquita asumió el cargo de Regidor Provincial de Castilla, la proveedora Sandra Elizabeth Amesquita Ramírez (madre), contrató conel Estado dentro del ámbito desucompetencia territorial, conforme se detalla en el siguiente cuadro: • Bajo ese contexto, se advierte que la señora Sandra Elizabeth Amesquita Ramírez, contrató con la Entidad, esto es el ámbito de la competencia territorial del Ex Regidora Provincial de Castilla, Región Arequipa, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que contratar conelEstadoapesardeencontrarseimpedido,conformealey,constituyeuna infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. 3 3. Con Decreto del 24 de noviembre de 2023, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, para que en el plazo de diez (10) hábiles cumpla con remitir la siguiente información: • Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de perfeccionarse la contratación a través de la Orden de Servicio. 3 Véase a folios 50 al 52 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0765-2025-TCE-S4 Asimismo, se le requirió indicar si la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio le corresponde a una contratación excluida del supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección o de un contrato. • Por otro lado, se le requirió copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, en donde consta la constancia de recepción por parte de éste. En caso la Orden de Servicio haya sido notificada a través de correo electrónico,se le solicitócopia de éste,así comode la constancia de recepción de dicho correo en donde se advierte la fecha en la que fue recibida. • Finalmente, se le indicó señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. De ser así, se le solicitó adjuntar copia de dicha documentación, debiendo acreditar su recepción. Asimismo, se le requirió informar si con la presentación de dicha documentación le generó un perjuicio y/o daño. 4 4. Mediante Decreto del 3 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando inmerso en el supuesto previsto en el literal h) enconcordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio emitida por la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. A través del Decreto del 8 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, respecto del Contratista debido a que no ha cumplido con presentar sus respectivos descargos, pese a habérsele notificado con el inicio del 4 Véase a folios 72 al 76 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado a la Contratista mediante Cédula de Notificación N° 81319/2024.TCE [véase a folios 90 al 91 del expediente administrativo en formato PDF]. 5 Véase a folio 92 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0765-2025-TCE-S4 procedimiento a través de la Casilla Electrónica del OSCE, remitiéndose el expediente a la Cuarta Sala. 6. Mediante Decreto del 27 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Sírvase remitir copia legible del documento, en donde se verifique la fecha y hora de recepción por parte de la Contratista, de la Orden de Servicio; o precise qué medio utilizó para notificar la citada orden acreditando dicha notificación mediante documento donde conste la fecha y hora de recepción, a afectos de determinar el perfeccionamiento de la relación contractual. • Asimismo, sírvase remitir los documentos que acrediten que la Contratista, realizó la contratación contenida en la Orden de Servicio, tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. • Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio con la Contratista. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitido la Orden de Servicio como forma de pago de la contratación, remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Servicio. Cabe precisar que a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información y documentación solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN 6 Véase a folios 93 al 94 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0765-2025-TCE-S4 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación]. Primera cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio , realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguienteprevisióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . 7 Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011.miento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Página 8 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0765-2025-TCE-S4 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativasdeben actuar con respetoala Constitución,la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo a la Contratista es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien,en el marcode loestablecidoenel TUOde la Leycabe traeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 1,220.00 (mil Página 9 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0765-2025-TCE-S4 doscientosveintecon00/100soles),esdecir,unmontoinferioralasocho(8)UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50del TUOde la Ley, loscualesestablecenrespecto ala infracciónpasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En este punto, resulta relevante anotar que la contratación contenida en la Orden deServiciofueperfeccionadaenelaño2019,portanto,esteTribunalseencuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados enelmarcodedichacontratación,alencontrarsedentrodeloprevistoenelliteral a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma. Página 10 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0765-2025-TCE-S4 En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Segundacuestiónprevia:Sobrelaposibleprescripcióndelainfracciónimputada. 7. Como condición previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción habría operado. 8. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica envirtud dela cualel transcurso deltiempo genera ciertosefectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se aprecia que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable. 9. Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el citado artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El énfasis es nuestro). Página 11 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0765-2025-TCE-S4 Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 10. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de la infracción denunciada. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción ha operado. Al respecto, cabe precisar que, en virtud del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho, esto es 18 de septiembre de 2019], incurre en infracción administrativa todo proveedor, participante, postor, contratista y/o subcontratista que contrate con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d), previsto en el artículo 11 de dicha normativa. 11. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha de ocurrido el hecho denunciado, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y Sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para la conducta consistente en contratar con el estado pese a estar impedido para ello, es de tres (3) años de cometida. 12. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede suspenderse. Así, el artículo 262 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 12 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0765-2025-TCE-S4 13. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor a 8 UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha Orden de Servicio por parte de la Contratista; sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación correspondiente a dicha contratación; no obstante ello, este Colegiado ha considerado pertinente, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, para el presente caso, tomar como referencia la fecha de 8 compromiso de la orden en mención que se consigna en el reporte del SEACE, como se muestra a continuación: 14. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 18 de septiembre de 2019, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y se inició el cómputo delplazodeprescripción,queencasodenointerrumpirseoperabaalostres (3) años. 8 La Ley General del Sistema Nacional de Tesorería Ley Nº 28693, en su artículo 28, establece que “El devengado es el registrado, sin exceder el límite del correspondiente Calendario de Compromisos”. Asimismo, la Directiva Nº 001-2019- EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral Nº 003-2019-EF/50.01, vigente a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, en su artículo 16, establecía que “(…) El compromiso se efectúa con posterioridad a la generación de la obligación nacida de acuerdo a Ley, contrato o convenio (…).”. Página 13 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0765-2025-TCE-S4 • El18deseptiembrede2022,habríaoperadolaprescripcióndelainfracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 13 de febrero de 2023, mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE- DGR, la DGR comunicó al Tribunal que la Contratista por habría incurrido en lainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1delartículo50delTUO de la Ley. • Mediante Decreto del 3 de octubre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuestaresponsabilidadenlacomisióndelainfracciónreferidaacontratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo. 15. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 18 de septiembre de 2019 para la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 18 de septiembre de 2022, fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia del hecho imputado [13 de febrero de 2023]. Lo expuesto permite afirmar que en la fecha en que fue presentada la denuncia por la DGR, la prescripción de la infracción ya había operado. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la potestad para declarar deoficiolaprescripciónencasodeprocedimientosadministrativossancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a la Contratista. 17. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 18. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que se realicen las averiguaciones del caso respecto de la prescripción operada y actúen en el marco de sus competencias. Página 14 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0765-2025-TCE-S4 19. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto SupremoN°076-2016-EF ,correspondehacerdeconocimientodeestaresolución a la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora SANDRA ELIZABETH AMESQUITA RAMÍREZ con R.U.C. N° 10305640561, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 541-2019-GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA – SALUDAPLAOdel18deseptiembrede2019,emitidaporlaREDDESALUDAPLAO – REGIÓN AREQUIPA, en razón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que adopten las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, en la cual se ha declarado no ha lugar la imposición de sanción administrativa al haber operado la prescripción de la infracción administrativa prevista en el literal c) del 9 Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal Son funciones de la Sala de Tribunal: c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo. Página 15 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0765-2025-TCE-S4 numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 16 de 16