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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0766-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Servicio N° 150 del 4 de marzo de 2022; y, por tanto, no puede proseguirseconelanálisiscorrespondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado estando impedida para ello, respecto de la Orden de Servicio bajo análisis”. Lima, 5 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 5 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4509/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa LEON DEL SUR RENT A CAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – LESUR RENT A CAR E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber contratado con el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA – PROYECTO ESPECIAL AFIANZAMIENTO Y AMPLIACIÓN RECURSOS HIDRICOS DE TACNA, estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfecc...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0766-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Servicio N° 150 del 4 de marzo de 2022; y, por tanto, no puede proseguirseconelanálisiscorrespondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado estando impedida para ello, respecto de la Orden de Servicio bajo análisis”. Lima, 5 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 5 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4509/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa LEON DEL SUR RENT A CAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – LESUR RENT A CAR E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber contratado con el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA – PROYECTO ESPECIAL AFIANZAMIENTO Y AMPLIACIÓN RECURSOS HIDRICOS DE TACNA, estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada medianteOrdendeServicioN°150del4demarzode2022;y,atendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4de marzo de 2022,el GOBIERNOREGIONAL DE TACNA– PROYECTOESPECIAL AFIANZAMIENTO Y AMPLIACIÓN RECURSOS HIDRICOS DE TACNA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 150, a favor de la empresa LEON DEL SUR RENT A CAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – LESUR RENT A CAR E.I.R.L., en adelante la Contratista, por el importe de S/ 20,400.00 (veinte mil cuatrocientos con 00/100 soles), para la contratación del “Servicio dealquiler de camioneta incluido chofer plan de trabajo I-2022 aprobado según resol (sic)”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0766-2025-TCE-S4 2. Mediante Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR del 21 de febrero de 2023, presentado el 13 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que la Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedida para ello. A fin de sustentar la denuncia se adjuntó el Dictamen N° 496-2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023, en donde se indicó lo siguiente: De los impedimentos para contratar con el Estado: • El artículo 11 del TUO de la Ley, dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Regidores, dicho impedimento aplica para todo proceso de contratación durante en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. De conformidad con el literal h) del acotado dispositivo legal, dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas, respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que el señalado en el párrafo precedente. Por otro lado, el literal i) establece que se encuentran impedidos en el ámbito ytiempoestablecidosparalaspersonasindicadasenlospárrafosprecedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Adicionalmente, el literal k) del artículo 11 del acotado dispositivo legal, establece que, en el ámbito y tiempo establecido, entre otros, a los Regidores ylaspersonasindicadasenlospárrafosprecedentes,seencuentranimpedidos las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibiciónseextiendealaspersonasnaturalesquetengancomoapoderados 1 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase a folios 5 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0766-2025-TCE-S4 o representantes a las citadas personas. • En relación con ello, resulta pertinente indicar que el 27 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE, a través del cual los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado -por unanimidad- acordaron lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado: • Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Página 3 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0766-2025-TCE-S4 • Como se aprecia del esquema anterior el/la hermano/a de un Regidor ocupa el 2° grado de consanguinidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial, de su pariente mientras éste se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • Bajo dicha premisa, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, el señor Mamani López Natalio Aurelio (hermano) al ser familiar que ocupa el 2° grado de consanguinidad, con respecto a la Ex Regidora Mamani López Yovanna Nancy, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de la mencionada ex autoridad, incluso mediante una persona jurídica en la que tenga vinculación como integrante del órgano de administración, apoderado, representante legal o accionista con más del 30% de acciones o representación. Sobre el cargo desempeñado por la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita: • Cabe precisar que, el domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Mamani López Yovanna Nancy, desempeñó el cargo de Regidora de la Provincia de Tacna, en el periodo de tiempo indicado el numeral precedente. • Por consiguiente, la señora Mamani López Yovanna Nancy se encuentra impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora y hasta doce (12) meses después de culminado. De la vinculación con el señor Mamani López Natalio Aurelio: • De la información consignada por la señora Mamani López Yovanna Nancy en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó el señor Mamani López Natalio Aurelio -identificado con DNI N° 00507905- es su hermano, según se visualiza a continuación: Página 4 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0766-2025-TCE-S4 • En relación con ello, de la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que el señor Mamani López Natalio Aurelio tiene como hermana a la señora Mamani López Yovanna Nancy, lo cual permite colegir el parentesco en 2° grado de consanguinidad. • Por lo tanto, el hermano de la señora Mamani López Yovanna Nancy se encuentra impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora y hasta dentro de las doce (12) meses siguientes de su culminación. Sobre el proveedor LEON DEL SUR RENT A CAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – LESUR RENT A CAR E.I.R.L.: • De manera previa, resulta necesario indicar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del Reglamento, los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación; dicha actualización comprende la actualización de la información legal de proveedores de bienes, servicios, consultorías de obras y ejecución de obras comprende la variación de la siguiente información: domicilio, condición de habido/activo en SUNAT, nombre, denominación o razón social, transformación societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado del proveedor extranjero, fecha de designación del representante legal de la sucursal, fecha de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular, fecha de designación de los miembrosdelosórganosdeadministración,elcapitalsocialsuscritoypagado, patrimonio, número total de acciones, participaciones o aportes, valor Página 5 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0766-2025-TCE-S4 nominal, que son comunicados conforme a los requisitos establecidos en la Directiva correspondiente. • Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor LEON DEL SUR RENT A CAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – LESUR RENT A CAR E.I.R.L. tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Mamani López Natalio Aurelio, conforme se aprecia del siguiente detalle: • De lo expuesto, según la información declarada por el proveedor LEON DEL SUR RENT A CAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – LESUR RENT A CAR E.I.R.L. ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia lo siguiente: - Se ha declarado la información del accionista Mamani López Natalio Aurelio con el 100% de acciones, siendo el 21 de julio de 2020, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP. • Deotrolado,delarevisióndelaPartidaRegistraldelaempresaLEONDELSUR RENT A CAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – LESUR RENT A CAR E.I.R.L. obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia -entre otros- que conforme el Asiento A00001, mediante Escritura Pública N° 2196 del 20 de octubre de 2018, se acordó nombras al señor Mamani López Natalio Aurelio como Titular Gerente de la referida empresa. • Conforme lo indicado por el proveedor, se colige que el señor Mamani López Natalio Aurelio tendría vínculo de parentesco con la señora Mamani López Página 6 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0766-2025-TCE-S4 YovannaNancyalsersuhermano;porloque-además-elseñorMamaniLópez Natalio Aurelio sería el Titular Gerente de la referida empresa. • En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP -cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores- y lo registrado en SUNARP se aprecia que el proveedor LEON DEL SUR RENT A CAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – LESUR RENT A CAR E.I.R.L. tendría como accionista e integrante del órgano de administración al señor Mamani López Natalio Aurelio, por lo tanto, se encontraría impedido de contratar en el ámbito de su competencia territorial de la señora Mamani López Yovanna Nancy como Ex Regidora Provincial. Luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. De las contrataciones realizadas por la proveedora Sandra Elizabeth Amesquita Ramírez: • De la información registrada en el CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que la señora Mamani López Yovanna Nancy ejerció el cargodeRegidoraProvincialdeTacna,elproveedorLEONDELSURRENTACAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – LESUR RENT A CAR E.I.R.L. habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación: Página 7 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0766-2025-TCE-S4 • Bajo ese contexto, se advierte que el proveedor LEON DEL SUR RENT A CAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – LESUR RENT A CAR E.I.R.L. contrató con la Entidad, esto es en el ámbito de la competencia territorial de la Ex Regidora Provincial Mamani López Yovanna Nancy, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que contratar conelEstadoapesardeencontrarseimpedido,conformealey,constituyeuna infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. 3. Con Decreto del 23 de agosto de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, para que en el plazo de diez (10) hábiles cumpla con remitir la siguiente información: • Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de laContratistaenlasupuestacomisióndelainfracciónconsistenteencontratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de perfeccionarse la contratación a través de la Orden de Servicio. Asimismo, se le requirió indicar si la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio le corresponde a una contratación excluida del supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección o de un contrato. • Por otro lado, se le requirió copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista, en donde consta la constancia de recepción por parte de éste. En caso la Orden de Servicio haya sido notificada a través de correo electrónico,se le solicitócopia de éste,así comode la constancia de recepción de dicho correo en donde se advierte la fecha en la que fue recibida. • Finalmente, se le indicó señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. 3 Véase a folios 25 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0766-2025-TCE-S4 De ser así, se le solicitó adjuntar copia de dicha documentación, debiendo acreditar su recepción. Asimismo, se le requirió informar si con la presentación de dicha documentación le generó un perjuicio y/o daño. 4. Mediante Decreto del 17 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al contratarconelEstado, estando inmersoenel supuestoprevistoen losliterales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio emitida por la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. A través del Decreto del 12 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, respecto de la Contratista debido a que no ha cumplido con presentar sus respectivos descargos, pese a habérsele notificado con el inicio del procedimiento a través de la Casilla Electrónica del OSCE, remitiéndose el expediente a la Cuarta Sala. 6 6. Mediante Decreto del 27 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Sírvase remitir copia legible del documento, en donde se verifique la fecha y hora de recepción por parte de la Contratista, de la Orden de Servicio; o precise qué medio utilizó para notificar la citada orden acreditando dicha notificación mediante documento donde conste la fecha y hora de recepción, a afectos de determinar el perfeccionamiento de la relación contractual. • Asimismo, sírvase remitir los documentos que acrediten que la Contratista , realizó la contratación contenida en la Orden de Servicio, tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o 4 la Casilla Electrónica del OSCE.diente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado a la Contratista a través de 5 Véase a folios 57 al 58 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase a folios 59 al 60 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0766-2025-TCE-S4 entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. • Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio con la Contratista. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitido la Orden de Servicio como forma de pago de la contratación, remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Servicio. Cabe precisar que a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información y documentación solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación]. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una Página 10 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0766-2025-TCE-S4 contratación que se formalizó con una Orden de Servicio , realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguienteprevisióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .7 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativasdeben actuar con respetoala Constitución,la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento 7 Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011.miento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Página 11 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0766-2025-TCE-S4 administrativo a la Contratista es el TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien,en el marcode loestablecidoenel TUOde la Leycabe traeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y tres mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 20,400.00 (veinte mil cuatrocientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 5. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50del TUOde la Ley, loscualesestablecenrespecto ala infracciónpasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son Página 12 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0766-2025-TCE-S4 aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 6. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 7. En este punto, resulta relevante anotar que la contratación contenida en la Orden deServiciofueperfeccionadaenelaño2019,portanto,esteTribunalseencuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados enelmarcodedichacontratación,alencontrarsedentrodeloprevistoenelliteral a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción: 8. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 9. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes Página 13 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0766-2025-TCE-S4 presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 10. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratista del Estado,debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 11. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmersa Página 14 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0766-2025-TCE-S4 en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 12. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisión dela infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden decompra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: Página 15 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0766-2025-TCE-S4 13. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, no obra copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad. 14. En atención a ello, se requirió a la Entidad, a través del Decreto del 27 de enero de 2025, entre otros, copia de la Ordende Servicio; sinembargo,hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir, dentro delplazootorgado,ladocumentaciónrequeridaenelreferidodecreto;porloque, dicho incumplimiento deberá ser puesto enconocimiento del Titular dela Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 15. Al respecto, resulta pertinente mencionar que no obra la Orden de Servicio en el presente expediente, ni tampoco existe algún otro elemento que permita a este Colegiado tener certeza respecto al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 16. Por lo expuesto, debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque sehaperfeccionadolarelacióncontractualatravésdela OrdendeServicioN°150 del 4 de marzo de 2022; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado estando impedida para ello, respecto de la Orden de Servicio bajo análisis. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 8 Véase a folios 59 al 60 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0766-2025-TCE-S4 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa LEON DEL SUR RENT A CAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – LESUR RENT A CAR E.I.R.L. con R.U.C. N° 20603745656, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA – PROYECTO ESPECIAL AFIANZAMIENTO Y AMPLIACIÓN RECURSOS HIDRICOS DE TACNA estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 150 del 4 de marzo de2022; infracción tipificada enel literal c) del numeral 50.1del artículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 14 de la presente resolución. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 17 de 17