Documento regulatorio

Resolución N.° 0774-2025-TCE-S6

Recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor SERVICIOS GRALES SMP-FONBIEPOL S.C.R.L., contra la Resolución N° 106-2025-TCE-S6 del 6 de enero de 2025 

Tipo
Resolución
Fecha
04/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 774-2025-TCE-S6 Sumilla: “Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido”. Lima, 5 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 5 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, Expediente N° 2487/2019.TCE - 2967/2019.TCE (Acumulados), sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor SERVICIOS GRALES SMP-FONBIEPOL S.C.R.L., contra la Resolución N° 106-2025-TCE-S6 del 6 de enero de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 106-2025-TCE-S6 del 06 de enero de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, sancionó por unanimidad, al proveedorServicios Grales Smp-FonbiepolS.C.R.L.,conunamultaascendentea S/ 165 909.94 (ciento sesenta y cinco mil novecientos nueve con 94/100 soles) y ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 774-2025-TCE-S6 Sumilla: “Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido”. Lima, 5 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 5 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, Expediente N° 2487/2019.TCE - 2967/2019.TCE (Acumulados), sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor SERVICIOS GRALES SMP-FONBIEPOL S.C.R.L., contra la Resolución N° 106-2025-TCE-S6 del 6 de enero de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 106-2025-TCE-S6 del 06 de enero de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, sancionó por unanimidad, al proveedorServicios Grales Smp-FonbiepolS.C.R.L.,conunamultaascendentea S/ 165 909.94 (ciento sesenta y cinco mil novecientos nueve con 94/100 soles) y como medida cautelar, dispuso la suspensión del proveedor de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, por un plazo de cinco (5) meses, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 001-2019-CS/MSI - Primera Convocatoria en adelante el procedimiento de selección, convocado por la Municipalidad Distrital de San Isidro, en adelante la Entidad, infracción tipificada en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 el Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018- EF, en adelante el Reglamento; asimismo, se declaró no ha lugar a la sanción por su supuesta responsabilidad por haber presentado supuesta información inexacta. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: • Se imputó al proveedor Servicios Grales Smp-Fonbiepol S.C.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato y por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco procedimiento de selección. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 774-2025-TCE-S6 Respecto a la cuestión previa sobre la solicitud de prescripción de las infracciones imputadas • Se señaló que el plazo de prescripción para la infracción concerniente a haberincumplidoconsuobligacióndeperfeccionarelcontratoyporhaber presentado supuesta información inexacta, prescribe a los tres (3) años de cometida. Asimismo, se advirtió que en virtud al artículo 262 del Decreto Supremo N° 344-2018-EF, la prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. • En tal sentido, se determinó que, desde la comisión de las presuntas infracciones [11 y 19 junio de 2019] hasta la fecha de la interposición de la denuncia [3 de julio de 2019], transcurrió menos de un mes del plazo prescriptorio, el cual, conforme a lo previsto por el artículo 262 del Reglamento, el plazo de prescripción se encuentra suspendido desde el momento en que el señor Lelis Enrique Gutiérrez Velasco presentó su denuncia, hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta este Tribunal para resolver; por lo que, a la fecha de emisión de la Resolución, dicho plazo no había transcurrido. Respecto a la configuración de la infracción consistente en incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato, se indicó lo siguiente: • De la revisión del SEACE, se advirtió que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del proveedor SERVICIOS GRALES SMP-FONBIEPOL SCRL fue registrado el 17 de mayo de 2019. Asimismo,seconsideróqueelprocedimientodeselección fueunconcurso público,por ende, el consentimiento de la buenapro se produjo a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, es decir, la buena pro quedó consentida el 29 de mayo de 2019, siendo registrada en el SEACEaldíasiguiente,estoes,el30demayode2019;porloque,envirtud del artículo 141 del Reglamento, dicho postor contaba con ocho (8) días hábilesparapresentaralaEntidadlosdocumentosrequeridosenlasbases 1 2 Por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 774-2025-TCE-S6 para perfeccionar la relación contractual, es decir, tenía hasta el 11 de junio de 2019. • En relación con ello, se señaló que, mediante la Carta N° 419-2019- SERGVIGEN-GG del 11 de junio de 2019 , presentada ante la Entidad en dicha fecha, el proveedor SERVICIOS GRALES SMP-FONBIEPOL SCRL presentó los documentos para el perfeccionamiento de la relación contractual. • Asimismo, se advirtió que, el 13 de junio de 2019 la Entidad notificó al proveedor SERVICIOS GRALES SMP-FONBIEPOL SCRL, a través de sus direcciones electrónicas: ggerencia@servigen.pe y gcomercial@servigen.pe, las observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole el plazo dedos(2)díashábilesparaquelassubsane,plazoquevencíael17dejunio de 2019. • Además, se precisó que mediante el Informe N° 690-2019-0830-SL- GAF/MSI del 18 de junio de 2019 , el área de logística de la Entidad señaló que el Adjudicatario no había cumplido con subsanar, la siguiente documentación: 1) Carta fianza que garantice el fiel cumplimiento del contrato, ii) Póliza de seguro de deshonestidad por el monto requerido en los términos de referencia, iii) Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual por los montos requeridos en los términos de referencia, y iv) Póliza de Accidentes personales o seguro complementario de trabajo. • Como parte de sus descargos, el proveedor SERVICIOS GRALES SMP- FONBIEPOL SCRL manifestó que, Entidad efectuó la observación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato el 13 de junio de 2019 a las 19:00 horas, es decir, fuera del horario de atención establecido. De acuerdo con ello, el Adjudicatario argumenta que la Entidad incurrió en un incumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 141 del Reglamento. Al respecto, el Tribunal señaló que, el hecho que la Entidad le haya notificado las observaciones después del término del horario de oficina de la Entidad, no afecta los plazos otorgados para subsanar las observaciones advertidas, pues lo importante y necesario era que los dos (2) días 3 4 Obrante a folio 468 del expediente administrativo en formato PDF. Véase los folios 9 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 774-2025-TCE-S6 otorgados empezarán a contabilizarse a partir del día siguiente de la notificación y ello sí sucedió. Además,seprecisó,entreotros,que elproveedorSERVICIOSGRALESSMP- FONBIEPOL SCRL autorizó la notificación de las observaciones a los documentos para el perfeccionamiento del contrato en su correo electrónico, para lo cual las bases integradas del procedimiento de selección no establecieron limitación de horario. Por lo tanto, la Sala consideróquelanotificacióndelasobservacionesaladocumentaciónpara el perfeccionamientodelcontrato, se realizó válidamente el13de junio de 2019; razón por la cual, este contaba con dos (2) días hábiles para realizar la subsanación de las observaciones, esto es hasta el 17 de junio de 2019. • Asimismo, el proveedor SERVICIOS GRALES SMP-FONBIEPOL SCRL indicó que, mediante la Carta N° 429-2019-SEVIGEN-GG, le solicitó a la Entidad una ampliación del plazo para la subsanación de la documentación. No obstante, dicha solicitud fue rechazada por la Entidad. En este mismo contexto, solicitó que se declare no ha lugar a la imposición de sanción, argumentando que la Entidad no le otorgó un plazo razonable para subsanar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato. Respecto a lo indicado por el proveedor SERVICIOS GRALES SMP- FONBIEPOL SCRL, el Tribunal indicó que el artículo 141 del Reglamento establece que, dentro de un plazo que no puede exceder los dos (2) días hábilessiguientesa lapresentaciónde los documentos,la Entidadsuscribe el contratoonotifica laordende compraodeservicio, según corresponda, o bien otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el cual no puede exceder los cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la Entidad. En consecuencia, a partir de la interpretación de las disposiciones contenidas en el citado artículo, se concluye de manera inequívoca que corresponde a la Entidad ejercer una facultad discrecional en la determinación del número de días hábiles, no mayor a cuatro (4), que se otorga al proveedor SERVICIOS GRALES SMP-FONBIEPOL SCRL, para subsanar la documentación para el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, no resulta atendible el argumento planteado por el Adjudicatario, ya que es la Entidad quien, en ejercicio de su facultad, decide el plazo – no mayor a 4 días hábiles-, que se otorga para la subsanación de la Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 774-2025-TCE-S6 documentación de presentación obligatoria para el perfeccionamiento del contrato. • Finalmente, el proveedor Servicios Grales Smp-Fonbiepol S.C.R.L. precisó que la Entidad le solicitó documentación adicional a la estipulada en las bases del procedimiento de selección, indicando específicamente los siguientes requisitos: nuevos certificados de salud para las señoras Ruth Ester Huayta Rivera y María Antonieta Maquera Raymundo, así como el certificado de antecedentes penales del señor Sergio Omar Reynalde Rosales. Respecto a este punto, el Tribunal precisó que las observaciones planteadas por la Entidad se referían a los requisitos establecidos en las Bases Integradas del procedimiento de selección y, por tanto, el Adjudicatario tenía pleno conocimiento que, en caso de obtener la buena pro, tenía que cumplir con tales condiciones. En esa línea, de acuerdo a las observaciones planteadas por la Entidad respecto de tales certificados, se observa que se requirió la presentación actualizada de tales documentos, esto es, se solicitó al Adjudicatario actualizar los certificados que correspondían a dichas personas que él mismo había entregado a la Entidad, por lo que dicha solicitud no constituye una petición de “nuevos” certificados, sino de actualizar los ya presentados. • La Sala concluyó que el proveedor incurrió en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta, se indicó lo siguiente: En el fundamento 48 de la resolución, se precisó que se imputó al proveedor Servicios Grales Smp-Fonbiepol S.C.R.L., haber presentado ante la Entidad supuesta documentación con información inexacta, contenida en ochenta y dos (82) documentos, entre los cuales se encuentran constancias de trabajo, certificados de trabajo y pólizas de seguro de trabajo de riesgo (SCTR). • Al respecto, se determinó que el proveedor remitió la documentación cuestionada a la Entidad el 11 de junio de 2019, mediante la Carta N° 419- 2019-SERVIGEN-GG, en el marco de la presentación de la documentación Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 774-2025-TCE-S6 para el perfeccionamiento del contrato. Por ende, restaba determinar si existían en el expediente elementos de juicio y medios probatorios que generen certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad. Respecto a la inexactitud de la información contenida en los documentos detallados en los los numerales 1) al 75) del fundamento 48 de la resolución recurrida • Respecto de los referidos certificados, la Entidad señaló que serían fraudulentos, al haberse advertido la identidad absoluta en la totalidad de firmas presuntamente efectuadas por: (i) César Rubio Mori en calidad de Gerente General de la empresa SERVICIOS GENERALES SMP FONBIEPOL SCRL. • A su vez, se hizo referencia que, mediante el Escrito N° 4, presentado el 19 de setiembre de 2024, el Impugnante señaló que la veracidad y autenticidad de los certificados y/o constancias de trabajo están totalmente avaladas por fue su representada quien los ha emitido. • Asimismo, considerando que el extremo que se califica como inexacto es la firma del señor Cesar Rubio Mori, en la resolución recurrida, se advirtió que obra en el expediente administrativo el Informe Pericial N° 271-2019- GRAFOTECNIA-LAQZ del 26 de junio de 20191, a través del cual, el perito judicial Luis Alfredo Quipe Zúñiga señaló, respecto a las firmas atribuidas al señor César Rubio Mori que presentan las mismas características de la firma de la RENIEC (propias de la firma auténtica), asimismo, proceden de una misma matriz o firma original y que mediante sistemas informáticos han sido insertados y reproducidos en los documentos cuestionados. • Al respecto, la Sala señaló que no advierte en qué medida el insertar una firma en un documento pueda calificarse por sí misma, como información inexacta. Así, el pegado de una firma en un documento no constituye información inexacta, yaque lafirmano es un dato verificable entérminos deconcordanciaconlarealidad,sinounarepresentacióngráficaquevalida o asocia a una persona con el contenido del documento. La inexactitud se refiere exclusivamente al contenido del documento cuando este no coincide con hechos objetivos o verificables. Por ello, cuestionar una firma pegada no implica que el documento contenga información inexacta. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 774-2025-TCE-S6 Respecto a la inexactitud de la información contenida en los documentos detallados en los numerales 76) al 78) del fundamento 48 • Mediante el Informe Técnico Legal del 14 de agosto de 2019, la Entidad señaló que los referidos documentos serian fraudulentos, al haberse advertido la identidad absoluta en la totalidad de firmas presuntamente efectuadas por Arturo Leiva Zarate en calidad de Gerente General de REPRESENTACIONES SERVITO S.A.C • Mediante decreto del 16 de diciembre de 2024, se requirió a la empresa SERVITO S.A.C. y al señor Arturo Leiva Zarate informar entre otros aspectos, si el contenido de los Certificados de Trabajo a favor de Borda Leguía Nelly Noemi, Blanco Cuadros Daniel Mickchell y Llamacuri Rafael Elvis eran concordantes con la realidad o, de lo contrario, si advertían alguna inexactitud o incongruencia. En respuesta al requerimiento de información, el señor Arturo Leiva Zarate, en calidad de Gerente general de la empresa Representaciones SERVITO S.A.C. confirmó que la informacióncontenidaenlosreferidoscertificadosesexactaycongruente. • A su vez, considerando que el extremo que se califica como inexacto es la firma del señor Arturo Leiva Zarate, la resolución recurrida tuvo en consideración el Informe Pericial N° 271-2019-GRAFOTECNIA-LAQZ del 26 de junio de 2019, a través del cual, el perito judicial Luis Alfredo Quipe Zúñiga señaló, respecto a las firmas atribuidas al señor Arturo Luis Leiva Zarate,quepresentan lasmismas característicasque la firma de la RENIEC, asimismo, procede de una misma matriz o firma original y que mediante sistemas informáticos han sido insertadas y reproducidas en los documentos cuestionados. • Al respecto, la Sala señaló que, no advierte en qué medida el insertar una firma en un documento pueda calificarse por sí misma, como información inexacta. Así, el pegado de una firma en un documento no constituye información inexacta, yaque lafirmano es un dato verificable entérminos deconcordanciaconlarealidad,sinounarepresentacióngráficaquevalida o asocia a una persona con el contenido del documento. La inexactitud se refiere exclusivamente al contenido del documento cuando este no coincide con hechos objetivos o verificables. Por ello, cuestionar una firma pegada no implica que el documento contenga información inexacta. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 774-2025-TCE-S6 Respecto a la inexactitud de la información contenida en los documentos detallados en los numerales 79) al 82) del fundamento 48 • A través del Informe Técnico Legal del 14 de agosto de 2019, la Entidad señaló que los referidos documentos serían fraudulentos, al haberse advertido la identidad absoluta en la totalidad de firmas presuntamente efectuadas por el señor Mark Andrés Reyes Ploog, a nombre de Rimas EPS S.A. • Mediante decreto del 16 de diciembre de 2024, se requirió a la empresa RIMAC EPS S.A. Entidad Prestadora de Salud y al señor Mark Andrés Reyes Ploog, entre otros aspectos, señalar si el contenido de las constancias señaladas anteriormente, eran concordantes con la realidad o, de lo contrario, si advertían alguna inexactitud o incongruencia. Sin embargo, a la fecha de emisión de la resolución recurrida, no cumplieron con remitir la información solicitada. • A su vez, considerando que el extremo que se califica como inexacto es la firma del señor Mark Andrés Reyes Ploog, en la resolución recurrida, se precisó que la Entidad adjuntó el Informe Pericial N° 271-2019- GRAFOTECNIA-LAQZ del 26 de junio de 2019, a través del cual, el perito judicial Luis Alfredo Quipe Zúñiga señaló respecto a las firmas atribuidas al señor Mark Andrés Reyes Ploog que presentan las mismas características de la firma RENIEC, asimismo, proceden de una misma matriz o firma original y que mediante sistemas informativos han sido insertados o reproducidos en los documentos cuestionados. • Al respecto, la Sala consideró que no advierte en qué medida el insertar una firma en un documento pueda calificarse por sí misma, como información inexacta. Así, el pegado de una firma en un documento no constituye información inexacta, ya que la firma no es un dato verificable en términos de concordancia con la realidad, sino una representación gráfica que valida o asocia a una persona con el contenido del documento. La inexactitud se refiere exclusivamente al contenido del documento cuando este no coincide con hechos objetivos o verificables. Por ello, cuestionar una firma pegada no implica que el documento contenga información inexacta. • Por lo tanto, se concluyó que no se configuró la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y se dispuso declarar no Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 774-2025-TCE-S6 ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. 2. La Resolución N° 106-2025-TCE-S6 fue debidamente notificada al proveedor Servicios Grales Smp-Fonbiepol S.C.R.L. el 6 de enero de 2025, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD. 3. Mediante el Escrito N° 9, subsanado con el Escrito N° 10, presentados el 13 y 15 de enero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal del OSCE, la empresa Servicios Grales Smp-Fonbiepol S.C.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 106- 2025-TCE-S6 del 6 de enero de 2025, en adelante la resolución recurrida, manifestando lo siguiente: Sobre la prescripción de la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato • Manifestó que el 6 de enero de 2024, se le notificó la resolución recurrida, a través de la cual la Sala dispuso sancionarlo con una multa de 165 909.94 (ciento sesenta y cinco mil novecientos nueve con 94/100 soles), por su presunta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. • Sostuvo que, la Sala dispuso sancionar a su representada por un hecho que ocurrió hace más de cinco años. Al respecto, indicó que el procedimiento administrativo sancionador iniciado el 4 de octubre de 2019, careció de impulso y estuvo paralizado, por ende, considera que operó el plazo de prescripción previsto en la Ley. • Informó que, en su oportunidad, le indicó expresamente a la Sala que resultaba inoficioso dilatar el procedimiento administrativo sancionador, pues el plazo prescriptorio había transcurrido en exceso, por ende, correspondía disponer el archivo definitivo del expediente. A fin de sustentar ello, trajo a colación el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento y el inciso h) del artículo 260 del Reglamento, en virtud del cual la Sala emite su resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad, dentro de los tres meses de recibido el expediente. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 774-2025-TCE-S6 • En tal sentido, precisó que, en el numeral 10 de la resolución recurrida, el Tribunal no ha hecho referencia a la reanudación del plazo de prescripción, a pesar de que se le notificó el inicio del procedimiento administrativo sancionador el 10de diciembre de 2019 y,transcurridos más de cinco años, la Secretaría del Tribunal dispuso dejar sin efecto el referido decreto e iniciar nuevamente el procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, considera que operó el plazo de prescripción. Respecto a los criterios de graduación • Precisó que su conducta durante el procedimiento administrativo sancionador ha sido impecable, ya que se apersonó ante el Tribunal dentro del plazo establecido, formuló sus descargos y solicitó el uso de la palabra en audiencia. Además, indicó que no produjo daño, ni cometió alguna infracción sufriendo – más bien- un menoscabo a su imagen empresarial. Solicitó que se consideren los criterios de gradualidad como la naturaleza de la infracción,la ausencia de intencionalidad eldaño sufrido por la empresaen su imagen empresarial, y su conducta procesal, previstos en el Reglamento. Respecto al criterio de graduación: ausencia de intencionalidad del infractor • Informó que, en el análisis de los criterios de graduación, específicamente en lo referente a la ausencia de intencionalidad del infractor, la Sala ha señalado que su representada actuó sin prever los mecanismos necesarios para garantizar la presentación completa y oportuna de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. • Sin embargo, considera que la Sala no ha tomado en consideración que sí adoptó los mecanismos necesarios para ello, pues conforme lo posibilita el artículo 141 del Reglamento, le requirió a la Entidad que le otorgue el plazo de cuatro (4) días para subsanar la documentación para el perfeccionamiento del contrato, sin embargo, sus solicitudes fueron rechazadas, pues la Entidad solo le otorgó el plazo de dos (2) días hábiles para ello. Por ende, considera que la Entidad no ha seguido correctamente el procedimiento para declarar la pérdida de la buena pro y, de esa forma, vulneró el debido procedimiento previsto en la Ley, por lo tanto, considera que la Sala debe revocar la sanción impuesta contra su representada. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 774-2025-TCE-S6 • Además, advirtió que no podría afrontar los gastos elevados de un recurso de apelación, lo que no implica la aceptación de la decisión de la entidad. Por ende, al haberse vulnerado el debido procedimiento previsto en Ley y advirtiendo que el procedimiento para la pérdida de la buena pro se desarrolló de forma irregular, la Sala debe revocarla sanción impuesta contra su representada. En virtud del principio de razonabilidad, solicitó que la Sala reconsidere las condiciones atenuantes existentes, tales como: naturaleza de la infracción, la ausencia de intencionalidad, el daño sufrido por la empresa, entre otros. • Considera que la Sala no valoró la actuación de la Entidad, ni del proveedor, ni de un criterio de gradualidad [ausencia de intencionalidad], lo cual vulnera el derecho a la defensa del administrado; por ende, solicita que se revoque la Resolución N° 106-2025-TCE-S6, dejando sin efecto la sanción impuesta. 4. Con decreto del 16 de enero de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal, el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante, y se programó audiencia para el 23 de ese mismo mes y año. 5. El 23 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante del Impugnante. 6. MedianteelEscritoN°11del27deenerode2025,presentadoenesamismafecha ante el Tribunal, el Impugnante solicitó copia de la grabación de la audiencia pública llevada a cabo el 23 de ese mismo mes y año. 7. AtravésdelEscritoN°12del27deenerode2025,presentadoenesamismafecha ante el Tribunal, el Impugnante remitió argumentos adicionales, a fin de ser considerados por la Sala. Al respecto, manifestó lo siguiente: • Señaló que el numeral 10 de la resolución recurrida no hizo referencia a la reanudación del plazo de prescripción, pues no consideró que se le notificó el inicio del procedimiento administrativo sancionador el 10 de diciembre de 2019 y que su representada cumplió con presentar sus descargos el 24 de diciembre 2019, los cuales fueron subsanados el 27 de ese mismo mes y año. En tal sentido refiere que el 17 de julio de 2019, se dispuso iniciar el procedimientoadministrativo sancionador,sinembargo,el3desetiembre de 2024 se dejó sin efecto el referido inicio y se dispuso iniciar nuevamente el Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 774-2025-TCE-S6 procedimiento administrativo sancionador, el cual estuvo paralizado por más decincoañosyconelplazovencidoparaemitirlaresolucióncorrespondiente. • Sostiene que su conducta ha sido óptima, pues ha cumplido con apersonarse, formular sus descargos y solicitar el uso de la palabra, todo ello dentro del plazo ordenado por el Tribunal. Además, informó que no hubo intencionalidad de cometer la infracción, ni produjo algún daño. Al contrario, manifestóquesurepresentadasufrióunmenoscaboasuimagenempresarial. • Por último, concluyó que, en caso de confirmarse la imposición de la sanción, está ultima debería ser graduada por debajo del mínimo legal, conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la ley, a fin de no vulnerar el principio de razonabilidad. 8. Mediante decreto del 29 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N° 106-2025-TCE-S6 del 06 de enero de 2025, mediante la cual se declaró que aquél incurrió en responsabilidad administrativaporlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión recurrida, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio,delapresuncióndevalidez),loquesuponealgomásqueunareiteración Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 774-2025-TCE-S6 de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante elDecreto Supremo N°344-2018-EF,enadelante el Reglamento,el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 5. En ese sentido, de forma previa al análisis de los argumentos planteados por el recurrente, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. 6. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en elsistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 106- 2025-TCE-S6 fuenotificadaalImpugnanteel6deenerode2025,atravésdelToma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. 7. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recursodereconsideracióndentrodeloscinco(5)díashábilessiguientes,envirtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 13 de enero de 2025,así como,de ser el caso, su respectivasubsanaciónhasta el 15 del mismo mes y año. 8. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 13 de enero de 2025, y lo subsanó el 15 del mismo mes y año, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, éste resulta procedente; de acuerdo con ello, corresponde realizar el análisis de fondo respecto de los asuntos cuestionados. Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado. 9. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 774-2025-TCE-S6 revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente se encuentran orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución recurrida. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunciónde validez.Entalsentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. Sobrelos argumentos relacionados alaprescripciónde lainfracción consistenteen incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato 5 GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013. 6 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 774-2025-TCE-S6 10. El Impugnante sostiene que la resolución recurrida inobservó la disposición contenida en el artículo 262 del Reglamento, la cual establece que la prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibidoelexpedientepor la Sala correspondiente y, sielTribunalno se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. No obstante, alega que la resolución recurrida no se habría pronunciado sobre la reanudacióndelplazodeprescripción,peseaqueelprocedimientoadministrativo sancionador fue iniciado el 10 de diciembre de 2019, y presentó sus descargos el 24 de diciembre de 2019, subsanándolos el 27 del mismo mes y año. Además, manifestó que, transcurridos más de cinco años, el 3 de septiembre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el decreto en cuestión e iniciar nuevamente el procedimiento administrativo sancionador. En virtud de lo anterior, y considerando que el expediente permaneció sin impulso y estuvo paralizado por más de cinco años, a su criterio, correspondería declarar que ha operado el plazo de prescripción. 11. Al respecto, debe precisarse que, en los fundamentos 10 y 11 de la resolución recurrida, se realizó el análisis de la prescripción de la infracción imputada al Impugnanteenelmarcodelprocedimientoadministrativosancionador,conforme se muestra a continuación: 10. Así, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 11 y 19 de junio de 2019, se habrían configurado las infracciones de los literales i) y b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Por lo tanto, en dichas fechas se inicia el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse opera a los tres (3) años para las infracciones establecidas en los literales b) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • El 11 y 19 de junio de 2022, habría operado la prescripción de las infracciones, en caso el plazo no haya sido interrumpida. • El 3 de julio de 2019, mediante Formulario de Aplicación de Sanción – Denuncia Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 774-2025-TCE-S6 de Terceros y la Carta s/n de esa misma fecha, el señor Lelis Enrique Gutierrez Velasco comunicó que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, al no haber perfeccionado el contrato y por haber presentado información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. 10. En ese sentido, se verifica que desde la comisión de las presuntas infracciones [11 y 19 junio de 2019] hasta la fecha de la interposición de la denuncia [3 de julio de 2019], transcurrió menos de un mes del plazo prescriptorio, el cual, conforme a lo previsto por el artículo 262 del Reglamento [antes citado] se encuentra suspendido desde el momento en que el señor Lelis Enrique Gutiérrez Velasco presentó su denuncia, hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta este Tribunal para resolver. Porconsiguiente, se aprecia que la facultad con laque cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento sobre la comisión de las presuntas infracciones imputadas al Adjudicatario no han prescrito. Por lo tanto, no corresponde amparar sus argumentos en este extremo. (…)” 12. Tal como se aprecia, la Sala analizó la prescripción de la infracción imputada, concluyéndose que no había operado. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que en los literales a) y f) del artículo 260 del Reglamento se señala que “interpuesta la denuncia o petición motivada o una vez abierto el expediente sancionador, el Tribunal tiene un plazo de diez (10) días hábiles para realizar la evaluación correspondiente. De encontrar indicios suficientes de la comisión de la infracción, se emite el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador” y se notifica al proveedor, para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles de notificado. 13. Asimismo, en el literal g) se establece, entre otros, que, vencido el plazo para que el proveedor presente sus descargos, el expediente se remite a la Sala correspondiente del Tribunal, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. Conforme a lo aludido, compete a la Secretaría del Tribunal disponer las acciones indagatorias preliminares, que considere pertinentes, a efectos de verificar la existencia o no de indicios suficientes para disponer el inicio del procedimiento administrativo; para tal efecto, realiza las actuaciones comentadas en el párrafo precedente, dentro de los plazos previstos para ello. Asimismo, corresponde a la Secretaría del Tribunal que, una vez vencido el plazo para que el proveedor presente sus descargos, remita el expediente a la Sala correspondiente, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 774-2025-TCE-S6 Ahora bien, como sucede en los órganos que resuelven controversias, debido a sobrecarga procesal o administrativa, puede ocurrir que dichos plazos no hayan sido considerados escrupulosamente para el inicio del procedimiento administrativo sancionador o que el expediente no haya sido remitido a la Sala correspondiente, dentro de los plazos previstos por el artículo 260 antes aludido. Sin embargo, los eventuales retrasos administrativos no podrían perjudicar la posibilidad de que, ante la existencia de indicios sobre la comisión de una infracción administrativa, se disponga el inicio del procedimiento sancionador, máxime cuando, de acuerdo al numeral 259.5 del artículo 259 del Reglamento, en todos los casos la decisión de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador corresponde al Tribunal y, de acuerdo al artículo 257 del Reglamento, lafacultad de imponer lassanciones previstasen elartículo 50de la Ley, reside exclusivamente en el Tribunal. Obrar de otro modo, esto es, que ante indicios suficientes de la comisión de la infracción no se disponga el citado inicio o no se remita el expediente a la Sala correspondiente, por incumplimiento del plazo establecido, implicaría que el Tribunal incumpla tal mandato. En esa medida, la demora en los plazos por parte de la Secretaría del Tribunal no genera, en ningún caso, que el plazo prescriptorio se reanude, salvo que la Ley o el reglamento lo dispongan expresamente, lo que no ocurre en el presente caso; sin perjuicio de la responsabilidad que puedan asumir los involucrados en los retrasos, así como la justificación de tal proceder. 14. En adición a lo expuesto, es necesario precisar que el literal a) del numeral 262.2 del artículo 260 del Reglamento dispone que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, mientras que el literal h) del artículo 260 ha establecido que la sala correspondiente del Tribunal emite su resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses de recibido el expediente. En tal sentido, se tiene que en el presente expediente se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: i) El 3 de julio de 2019, el señor Lelis Enrique Gutiérrez Velasco comunicó que el Impugnante habría incurrido en infracción, al no haber perfeccionado el contrato y por haber presentado información inexacta, en el marco del procedimiento de selección [en el marco del Expediente N° 2487-2019.TCE]. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 774-2025-TCE-S6 ii) El 15 de agosto de 2019, la Entidad comunicó que el Impugnante habría incurrido en infracción, al no haber perfeccionado el contrato derivado del procedimiento de selección [en el marco del Expediente N° 2967-2019.TCE]. iii) El 4 de octubre de 2019, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Impugnante, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [en el marco del Expediente N° 2487-2019.TCE]. iv) El 2 de enero de 2020, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 2967/2019.TCE al expediente administrativo N° 2487/2019.TCE. v) A través del decreto del 3 de setiembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Impugnante, por su supuesta responsabilidad en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales b) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 4 de octubre de 2019. vi) Con decreto del 3 de octubre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente [4 de octubre de 2024] En ese sentido, se verifica que, desde la comisión de la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato [19 de juniode2019]hastalafechadelainterposicióndeladenuncia[3dejuliode2019], transcurrieron dos (2) semanas del plazo prescriptorio, el cual, conforme a lo previsto por el artículo 262 del Reglamento, se encuentra suspendido desde la interposición de la denuncia, hasta el vencimiento del plazo con el que este Tribunal contaba para resolver. Asimismo, habiendo sido recibido el expediente por la Sala el 4 de octubre de 2024, se tenía hasta el 4 de enero de 2025 para emitir el pronunciamiento, 7 habiéndose publicado la Resolución N° 106-2024-TCE-S6 el 6 de enero de 2025 , estoes,dentrodelplazodetres(3)mesesconlosquecuentalaSalapararesolver. 7 Considerando que el 4 y 5 de enero de 2025 fueron sábado y domingo, respectivamente. Al respecto es importante tener en consideración el numeral 145.2 del artículo 145 del Reglamento que dispone: “Artículo 145.- Transcurso del plazo (…) Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 774-2025-TCE-S6 Porlotanto,estaSalaemitiólacitadaresolucióndentrodelplazomáximoprevisto para tal efecto, no existiendo ninguna irregularidad ni vicio en los plazos con los que contaba para resolver el procedimiento administrativo sancionador. 15. Consecuentemente, conforme a lo señalado de manera precedente, lo alegado por el Impugnante no es amparable. Sobre los argumentos destinados solicitar se revoque la sanción impuesta 16. El Impugnante alegó que, en el análisis de los criterios de graduación, específicamente en lo referente a la ausencia de intencionalidad del infractor, la Sala ha señalado que su representada actuó sin prever los mecanismosnecesarios para garantizar la presentación completa y oportuna de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. Al respecto, considera que la Sala no ha tomado en consideración que su representada sí adoptó los mecanismos necesarios para asegurar la presentación completadeladocumentaciónparaelperfeccionamientodelcontrato.Asimismo, indicó que, conforme posibilita el artículo 141 del Reglamento, le solicitó a la Entidad que le otorgue el plazo de cuatro (4) días hábiles para subsanar la documentación para el perfeccionamiento del contrato, sin embargo, sus solicitudes fueron rechazadas,pues laEntidad solo se leotorgó –fuera delhorario de hábil- el plazo de dos (2) días para ello. Por ende, considera que la Entidad no ha seguido correctamente el procedimiento para declarar la pérdida de la buena proy,deesaforma,vulneró eldebidoprocedimientoprevistoenLey,porlotanto, Sala debe revocar la sanción impuesta contra su representada. Asimismo,indicó que surepresentada no podía afrontar los gastos elevadosde un recurso de apelación, lo que no implica la aceptación de la decisión de la entidad de declarar la pérdida de la buena pro. 17. En esa línea, se advierte que los argumentos planteados por el Impugnante están orientados a solicitar que se revoque la sanción impuesta, pues en ésta no se habrían tomado en consideración sus descargos y por lo tanto, en el análisis del criterio de graduación “Ausencia de intencionalidad del infractor” se habría 145.2 Cuando el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o por cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no funcione durante el horario normal, son entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente. (…)” Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 774-2025-TCE-S6 señalado que su representada no adoptó los mecanismos necesarios para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. 18. Ahora bien, respecto al plazo para subsanar la documentación de presentación obligatoria para el perfeccionamiento del contrato, en la resolución recurrida , se precisó que el artículo 141 del Reglamento establece que, dentro de un plazo que no puede exceder los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación de los documentos, la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, o bien otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el cual no puede exceder los cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la Entidad. En consecuencia, a partir de la lectura yaplicación de lasdisposiciones delartículo citado, se concluyó de manera clara que corresponde a la Entidad ejercer una facultaddiscrecionalal determinarel número dedíashábiles,no superiora cuatro (4), que se otorgarán al Adjudicatario para subsanar la documentación necesaria para elperfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, en la resolución recurrida, se determinó que no resulta válido el argumento presentado por el Adjudicatario, ya que es la Entidad, en ejercicio de su facultad, quien define el plazo – no mayor a 4 días hábiles– para la subsanación de la documentación obligatoria para dicho perfeccionamiento. 9 19. Al respecto, cabe señalar que, en la resolución recurrida , se determinó que, el Impugnantepresentó,comopartedesuoferta,elAnexoN°1 –Declaraciónjurada de datos del postor del 8 de mayo de 2022, suscrita por su Gerente general César Rubio Mori, documento a través del cual, consignó de forma expresa y específica su autorización para que la Entidad notifique a su correo electrónico, entre otras actuaciones, la solicitud de subsanación de los requisitos para perfeccionar el contrato. Así, se concluyó que el hecho de que la Entidad haya notificado las observaciones después del horario de oficina, no afecta los plazos establecidos para subsanar las observaciones, ya que lo relevante era que los dos (2) días otorgados comenzaran a contabilizarse, a partir del día siguiente de la notificación, lo cual efectivamente ocurrió. En esa misma línea, se precisó al Impugnante que, al otorgar su autorización para ser notificado vía correo electrónico, es de su exclusiva responsabilidad adoptar 8 9 Fundamento 37 de la Resolución N° 106-2025-TCE-S6 del 6 de enero de 2025. Fundamente 34 de la Resolución N° 106-2025-TCE-S6 del 6 de enero de 2025. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 774-2025-TCE-S6 las medidas pertinentes para garantizar que el contenido de toda notificación recibida en su correo electrónico pueda ser revisada de manera oportuna. 20. Estando a lo expuesto, se advierte que, en la resolución recurrida, se abordaron cadaunodeloscuestionamientosefectuadosporelImpugnante,respectoalplazo para subsanar la documentación para el perfeccionamiento del contrato; y, contrario a lo alegado por el Impugnante, se advierte que éste no adoptó las previsiones adecuadas ni los mecanismos necesarios para presentar la documentación completa para el perfeccionamiento del contrato, lo que refleja una conducta que no se condice con la debida diligencia. Sobre los argumentos relacionados a los criterios de graduación 21. El Impugnante solicitó que, en virtud del principio de razonabilidad, la Sala reconsidere las condiciones atenuantes existentes, como la naturaleza de la infracción, la ausencia de intencionalidad, el daño sufrido por la empresa recurrente, conducta procesal, entre otros criterios de graduación previstos en el numeral 264.1 del artículo 264 del Reglamento. Precisó que su conducta durante el procedimiento administrativo sancionador ha sido irreprochable, ya que se apersonó ante el Tribunal dentro del plazo establecido, formuló sus descargos y solicitó el uso de la palabra en audiencia. Además,indicóquenoprodujodaño,nicometióalgunainfracciónsufriendo –más bien- un menoscabo a su imagen empresarial. Solicitó que se consideren los criterios de gradualidad como la naturaleza de la infracción, la ausencia de intencionalidad el daño sufrido por la empresa en su imagen empresarial, y su conducta procesal, previstos en el Reglamento. Asimismo, el Impugnante solicitó que, en caso se confirme la imposición de la sanción, está ultima sea graduada por debajo del mínimo legal, conforme lo estableceelnumeral50.10delartículo50delaley,afindenovulnerarelprincipio de razonabilidad. 22. En esa línea, se advierte que, los argumentos planteados por el Impugnante están orientadosasolicitarquesereconsidereloanalizadoenelacápite“Graduaciónde la sanción” yque,de serel caso, se reduzca la sanción pordebajodel mínimo legal previsto. 23. Considerando lo expuesto, es pertinente traer a colación lo expuesto en el fundamento 78 de la resolución recurrida –contenido en el acápite de graduación de la sanción–, el cual refiere lo siguiente: Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 774-2025-TCE-S6 78. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Adjudicatario, se deben considerar los siguientes criterios (…) a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, quedó obligado a cumplir con las disposicionesprevistasenlanormativadecontrataciónpúblicayenlasbases,siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario ha actuado sin haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar la presentación completa y oportuna de la documentaciónparaelperfeccionamientodelcontrato,auncuandolaEntidad ledio la oportunidad de subsanarla. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: a consecuencia del incumplimiento en la presentación de la documentación correspondiente a la Entidad, ocasionó que la Entidad tenga que declarar desierto el procedimiento de selección. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento alguno por medio del cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Adjudicatario tiene antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme se detalla a continuación: Fecha de Inicio inhábilFin inhábil Periodo Resolución resolución Tipo 08/01/2019 08/01/2019 CONDICIONADO 2332-2018-TCE-S3 26/12/2018 MULTA 22/10/2019 22/10/2022 36 MESES 2846-2019-TCE-S3 21/10/2019 TEMPORAL 21/02/2020 21/04/2023 38 MESES 632-2020-TCE-S3 20/02/2020 TEMPORAL 19/06/2020 19/12/2020 6 MESES 1044-2020-TCE-S2 02/06/2020 MULTA 13/09/2022 13/03/2023 6 MESES 2838-2022-TCE-S1 05/09/2022 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos solicitados en el decreto de inicio. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.10delartículo50 delaLey: de larevisióndeladocumentaciónqueobra Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 774-2025-TCE-S6 en el expediente, no hay información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) La afectació10de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte la información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. (…)”. 24. En ese sentido, nótese que la sanción impuesta al Impugnante se encuentra dentro del parámetro establecido en la Ley, la cual refiere que cuando el proveedorincurraenlainfracciónconsistenteenincumplirinjustificadamentecon su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco, la sanción a imponer es un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica. Asimismo, la resolución que impuso la multa, establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. 25. En ese contexto, y atendiendo a los criterios de graduación desarrollados, se impuso al Impugnante la multa de S/ 165 909.94 (ciento sesenta y cinco mil novecientos nueve con 94/100 soles) y se dispuso, como medida cautelar, la suspensión del impugnante por el plazo de cinco (5) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. 26. No obstante ello, el Impugnante solicita la reevaluación del acápite correspondiente a los criterios de graduación; sin embargo, de los documentos que acompañó a su recurso, no se advierte algún elemento de juicio adicional que justifique aesteTribunalreducirla sanciónimpuesta,dadoquenoseadvierteque sea irrazonable o desproporcionada, máxime si este Colegiado consideró imponer el monto mínimo y considerablemente alejado del máximo legal. 27. Finalmente, el Impugnante solicitó en su recurso, que se le aplique una sanción por debajo del mínimo legal, conforme lo regula el numeral 50.10 del artículo 50 10 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 774-2025-TCE-S6 de la Ley. 28. Como ya se mencionó de manera precedente, esta Sala advierte que, con ocasión delrecursodereconsideracióninterpuesto,elImpugnantenohaaportadonuevos elementos que este Tribunal pueda evaluar, por lo que no sería justificado volver a analizar la graduación de la sanción para imponerle una por debajo del mínimo 11 legal establecido . 29. Por lo expuesto, atendiendo a que en el presente recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución impugnada, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, confirmándose todos los extremos de la Resolución N° 106-2025-TCE-S6 del 6 de enero de 2025 y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del respectivo recurso de reconsideración; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Victor Villanueva Sandoval, según Rolde Turnos de Presidentes de Sala vigente, y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor SERVICIOS GRALES SMP-FONBIEPOL SCRL (con RUC N° 20428865058), contra la Resolución N° 106-2025-TCE-S6 del 6 de enero de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. 11 TÍTULO VI RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.11Lagraduacióndelasanciónpordebajodelmínimoprevistaenelnumeralanteriorno procedeenelcaso de los literales c), d), j), l) y n) del numeral 50.1 del artículo 50. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 774-2025-TCE-S6 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Ejecutar la garantía presentada por el proveedor SERVICIOS GRALES SMP- FONBIEPOL SCRL (con RUC N° 20428865058), por la interposición del recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLES JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VICTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 25 de 25