Documento regulatorio

Resolución N.° 0775-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACION SERVITEK SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CORPORACION SERVITEK S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 030- 2024-GRL/CS-1 - Primera Convocat...

Tipo
Resolución
Fecha
04/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00775-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) resulta irrelevante que el certificado de trabajo presentado precise si la experiencia fue adquirida en instituciones educativas públicas o privadas, en tantobasta que se haya acreditadoque el servicio se realizó en una institución educativa para cumplir con lo exigido en las bases.” Lima, 5 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 5 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 0306/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACION SERVITEK SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CORPORACION SERVITEK S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 030- 2024-GRL/CS-1 - Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Lima, para la “Contratación del servicio a todo costo de mantenimiento y pintado de paredes, paralaejecucióndelplandetrabajodela:Actividaddemantenimientodelasedecentral del gobierno regional de Lima, distrito de Huacho, provincia de Huaura, departamento de Lima”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. S...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00775-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) resulta irrelevante que el certificado de trabajo presentado precise si la experiencia fue adquirida en instituciones educativas públicas o privadas, en tantobasta que se haya acreditadoque el servicio se realizó en una institución educativa para cumplir con lo exigido en las bases.” Lima, 5 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 5 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 0306/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACION SERVITEK SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CORPORACION SERVITEK S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 030- 2024-GRL/CS-1 - Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Lima, para la “Contratación del servicio a todo costo de mantenimiento y pintado de paredes, paralaejecucióndelplandetrabajodela:Actividaddemantenimientodelasedecentral del gobierno regional de Lima, distrito de Huacho, provincia de Huaura, departamento de Lima”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 12 de noviembre de 2024, el Gobierno Regional de Lima, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 030-2024-GRL/CS-1 - Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio a todo costo de mantenimiento y pintado de paredes, para la ejecución del plan de trabajo de la: Actividad de mantenimiento de la sede central del gobierno regional de Lima, distrito de Huacho,provinciadeHuaura,departamentodeLima”;conunvalorestimadototal ascendente a S/ 910,252.00 (novecientos diez mil doscientos cincuenta y dos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 17 de diciembre de 2024 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 31 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00775-2025-TCE-S2 la declaración de desierto del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO EVALUACIÓN (S/) Y ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO PRELACIÓN LEVI SERVICIOS E INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA Admitido - - - Descalificado - CERRADA - LEVI SERVICIOS E INGENIERIA S.A.C. SOLUCIONES GLOBALES EN INGENIERIA SAC Admitido - - - Descalificado - CONSORCIO LIDER Admitido - - - Descalificado - SERVICIOS INDUSTRIALES CANDELA S.A.C. Admitido - - - Descalificado - CONSTRUCTORA PIMENTEL Admitido - - - Descalificado - S.A.C. SANGAR CONTRATISTAS Admitido - - - Descalificado - S.A.C. CORPORACION FEKER S.A.C. Admitido - - - Descalificado - CORPORACION SERVITEK SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CORPORACION Admitido - - - Descalificado - SERVITEK S.A.C. ANTHONY & FABIANA CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-AN & FA No admitido CONTRATISTAS GENERALES SAC GRUPO ROBERCO CONTRATISTAS Y No admitido MULTINVERSIONES S.A.C. CONSORCIO CERRO BLANCO No admitido • Conforme a la información contenida en el “Acta de admisión de ofertas, evaluación, calificación y declaratoria de desierto”, publicada en la ficha SEACE del procedimiento de selección. Cabe tener presente que, de acuerdo a lo señalado en el “Acta de admisión de ofertas, evaluación, calificación y declaratoria de desierto”, el comité de selección Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00775-2025-TCE-S2 descalificó la oferta presentada por el postor CORPORACIÓN SERVITEK SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – CORPORACIÓN SERVITEK S.A.C., por el siguiente motivo: (…) De la revisión integral de la EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE, el postor declara el certificado de trabajo folio 15, en el cual se establece que EDUARDO ACOSTA SILVA ha desempeñado labores comoSUPERVISOR enproyectos demejoramiento y servicio de pintado de paredes en instituciones educativas, pero no precisa si esas actividades fueron desarrolladas en instituciones educativas públicas o privadas. Por lo que se presenta información inexacta e incongruente en los documentos acreditados; en cumplimiento de lo estipulado por el Tribunal de Contrataciones del Estado en la Resolución N° 1269-2022-TCE-S4 “La incongruenciasedacuandoladocumentacióndelaoferta,contienedeclaraciones que resultan excluyentes entre sí, vale decir, se brinda información contradictoria no permitiendo tener certeza de cuál es el alcance de la oferta, no siendo posible conocer fehacientemente cuál ha sido exactamente la declaración del postor y lo que está ofertando (…)” y Resolución N° 02757-2022-TCE-S5 “(…) debe considerarsequelainfraccióncometidareferidaalapresentacióndeinformación inexacta vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas (…)”. Asimismo, se precisa que la empresa TECNODATA GROUP SOCIEDAD ANÓNIMA con RUC N° 20486713811 a través de https://e-consultaruc.sunat.go.pe cuenta con tres actividades económicas (Principal – 6190 – OTRAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES, Secundaria 1 – 9511 – REPARACIÓN DE ORDENADORES Y EQUIPO PERIFÉRICO Y Secundaria 2 – 9606 – OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS PERSONALES N.C.P), las mismas que no cumple con la giro de la actividad económica que brinda el certificadodetrabajo.PORLOQUENOSECONSIDERADICHAEXPERIENCIA”. (sic). 2. Mediante el Escrito N° 1,presentado el 9de enerode 2025 ante laMesadePartes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CORPORACION SERVITEK SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CORPORACION SERVITEKS.A.C,enadelanteelImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su favor, en base a los siguientes argumentos: i. En principio, señala que la evaluación de ofertas estaba programada para el 18 de diciembre de 2024; sin embargo, este acto no se realizó en dicha Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00775-2025-TCE-S2 fecha, sino se postergó para el 30 del mismo mes y año, sin haberse publicado la citada modificación del cronograma en el SEACE. ii. Por otro lado, sostiene que la descalificación de su oferta se fundamentó en que, a criterio del comité de selección, no se acreditó la experiencia del personal clave en instituciones educativas públicas o privadas. iii. En relación con ello, expone que, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas y en la absolución de las consultas 3 y 5, para la acreditación de la experiencia del personal clave se contempla una serie de actividades sin requerirse que se hayan desarrollado exclusivamente en instituciones educativas públicas o privadas; por el contrario, se establece únicamente la necesidad de acreditar experiencia en instituciones educativas en general. iv. En ese sentido, concluye que, mediante el certificado de trabajo presentado en su oferta (emitido a favor del señor Eduardo Acosta Silva, parael cargode supervisor enproyectosdemejoramientoeninstituciones educativas), sí se acredita la experiencia del personal clave requerida en las bases integradas. v. Finalmente, sobre la imputación realizada sobre la veracidad de su oferta, señala que debe prevalecer el principio de presunción de veracidad, además de que la empresa TECNODATA GROUP S.A. está debidamente constituida y registrada, cuya finalidad incluye diversas actividades económicas inscritas en los Registros Públicos, entre las cuales se encuentra la construcción y ejecución de todo tipo de edificaciones. Al respecto, añade que lasbases integradas no establecen que la experiencia delpersonalclavedebahabersidoadquiridaenuna empresadeterminada o que ésta posea una actividad económica específica. 3. Con Decreto del 14 de enero de 2025, debidamente notificado el 15 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, el informe técnico legal en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00775-2025-TCE-S2 con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza expedida para su verificación y custodia. 4. Con Decreto del 22 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal dio cuenta que la Entidad no cumplió con registrar en el SEACE el Informe Técnico Legal solicitado. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. 5. Con Decreto del 23 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 30 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo únicamente con la participación del representante del Impugnante . 1 6. Con Decreto del 30 de enero de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley yel Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter 1 En representación del Impugnante participó el señor Wilfredo Quispe Ataipoma. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00775-2025-TCE-S2 formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado total asciende al monto de S/ 910,252.00 (novecientos diez mil doscientos cincuenta y dos con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación 2 Unidad Impositiva Tributaria Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00775-2025-TCE-S2 de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00775-2025-TCE-S2 vencía el 13 de enero de 2025, considerando que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 31 de diciembre del 2024 .3 Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1 presentado el 9 de enerode2025antelaMesadePartesDigitaldelTribunal,elImpugnanteinterpuso su recurso de apelación; es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Nilvia Rojas Quinto. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 3 El 1 de enero de 2025 fue feriado nacional por Año Nuevo. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00775-2025-TCE-S2 Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Sobreel particular,de determinar irregular la decisión de la Entidad dedescalificar la ofertadelImpugnante,lecausaríaagravioensuinteréslegítimocomopostorde acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para cuestionar la descalificación de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que el procedimiento de selección fue declarado de desierto, al no haber ninguna oferta válida en condición de calificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque la descalificación de su oferta, se declare calificada, se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00775-2025-TCE-S2 IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00775-2025-TCE-S2 resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos, debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen el recurso de apelación, puesto que, vencido el plazo, no se presentó absolución alguna, teniendo en cuenta, además, que el procedimiento de selección fue declarado desierto. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00775-2025-TCE-S2 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 8. De la revisión del “Anexo 2” del “Acta de Admisión de ofertas, evaluación, calificación y declaratoria de desierto”, publicados en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante, al considerar que no acreditó la experiencia del personal clave, bajo el siguiente sustento: 9. De la lectura de la citada acta, se advierte que el comité de selección descalificó la ofertadelImpugnante,debidoaque,asucriterio,aquelno acreditólaexperiencia del personal clave, toda vez que el certificado de trabajo que presentó no precisa si las actividades fueron desarrolladas en instituciones educativas públicas o privadas (situación que, según califica el comité de selección y consta en el acta, sería información inexacta o incongruente). Aunado a lo anterior, el comité de Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00775-2025-TCE-S2 selección sostiene que la empresaemisora del mencionado certificado de trabajo, según la información publicada en el sistema de “Consulta RUC” de la SUNAT, no tiene como actividad económica la que corresponde a las actividades por las cuáles se otorgó el certificado de trabajo. 10. Al respecto, el Impugnante indicó que, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas y en la absolución de las consultas 3 y 5, para la acreditación de la experiencia del personal clave se contempla una serie de actividades sin requerirse que se hayan desarrollado exclusivamente en instituciones educativas públicas o privadas; por el contrario, se establece únicamente la necesidad de acreditar experiencia en instituciones educativas en general. Respecto de la imputación realizada sobre la veracidad de su oferta, señala que debe prevalecer el principio de presunción de veracidad, además de que la empresaTECNODATAGROUPS.A.estádebidamenteconstituidayregistrada,cuya finalidad incluye diversas actividades económicas inscritas en los Registros Públicos, entre las cualesse encuentra la construcción y ejecución de todo tipo de edificaciones.Añadequelasbasesintegradasnoestablecenquelaexperienciadel personal clave deba haber sido adquirida en una empresadeterminada oque ésta posea una actividad económica específica. 11. Por su parte, la Entidad no cumplió con remitir el informe técnico legal solicitado, a pesar de haber sido correctamente notificada para tal efecto. 12. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así,enelliteralB.2)delnumeral3.2delCapítuloIII,SecciónEspecíficadelasbases integradas, se establece como requisito de calificación de la oferta, la experiencia del personal clave “responsable técnico”, según el siguiente detalle: Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00775-2025-TCE-S2 Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00775-2025-TCE-S2 Del citado numeral se advierte que, para la calificación de la oferta, los postores debían acreditar la experiencia del personal clave “responsable técnico”, quien debía contar con experiencia profesional mínima de tres (3) años como responsable y/o residente y/o monitor, inspector y/o jefe de supervisión y/o ambiental y seguridad industrial en obras y/o servicios similares al objeto de la convocatoria. Adicionalmente, además de haberse agregado, con ocasión de la absolución de la observación 4, el término “Supervisor”, se estableció que serán considerados, como servicios similares, a los siguientes: remodelación y/o acondicionamiento y/o ampliación y/o mejoramiento y/o construcción y/o reconstrucción en instituciones educativas y/o puestos de salud públicas. En ese sentido, en las bases integradas se aprecia que la experiencia requerida en instituciones educativas no se limita a instituciones educativas públicas. Asimismo, se reguló que la experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentaciónque,demanerafehaciente,demuestrelaexperienciadelpersonal propuesto. 13. Hechas las citadas precisiones, teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta del Impugnante se acreditó el requisito de calificación, experiencia del personal clave “Responsable Técnico”, conforme a los parámetros establecidos, precisamente, en las bases integradas. Así, de la revisión de la oferta del Impugnante se advierte que, en el folio 15 de esta, aquel presentó copia del certificado de trabajo del 3 de octubre de 2023, emitido por la empresaTECNODATA GROUP S.A.afavordel señor EduardoAcosta Silva, por haber desempeñado labores ocupando el cargo de supervisor, en el proyecto de mejoramiento y servicio de pintado de paredes en instituciones educativas, del 1 de julio de 2000 al 30 de setiembre de 2023, conforme se muestra a continuación: Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00775-2025-TCE-S2 14. Conforme se aprecia,mediante elcitadodocumentose acreditóla experiencia del personal clave conforme a los criterios exigidos en las bases integradas, dado que se acreditó laexperiencia del señor Eduardo Acosta Silva en el cargo de supervisor con una experiencia mayor a tres (3) años, en el proyecto de mejoramiento y servicio de pintado de paredes en instituciones educativas. En este punto, cabe precisar que en las bases se establece dentro de la definición deserviciossimilaresalaremodelacióny/oacondicionamientoy/oampliacióny/o mejoramiento y/o construcción y/o reconstrucción en instituciones educativas, por lo que no resulta un argumento amparable para descalificar la oferta del Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00775-2025-TCE-S2 Impugnante el hecho de que el certificado de trabajo presentado no precise si las actividadesdesarrolladasseefectuaroneninstitucionespúblicasoprivadas,como erróneamente pretende el comité de selección. Por tanto, resulta irrelevante que el certificado de trabajo presentado precise si la experienciafueadquiridaeninstitucioneseducativaspúblicasoprivadas,entanto bastaquesehayaacreditadoqueelservicioserealizóenunainstitucióneducativa para cumplir con lo exigido en las bases. 15. Estando a lo expuesto, se aprecia que no es amparable la observación formulada por el comité de selección a la oferta del Impugnante, en el extremo mencionado precedentemente. Es ese contexto, es pertinente mencionar que la situación observada por el comité de selección (objeto del presente análisis), de ninguna manera da cuenta de la existencia de información inexacta o de información incongruente. 16. Por otro lado,el comité de seleccióntambién observó que la empresa emisora del certificado de trabajo, según la información publicada en el sistema de “Consulta RUC” de la SUNAT, no tiene como actividad económica la que corresponde a las actividades por las cuales se otorgó el certificado de trabajo. Sin embargo, con relación a ello, debe precisarse que dicha situación no demuestra de manera fehaciente que la información del certificado de trabajo no sea concordante con la realidad (esto es, que no se haya realizado el servicio), toda vez que, aun en el supuesto que no se haya registrado la actividad pertinente en el sistema mencionado, ello no le impide prestarla y/o ejecutarla. 17. Deacuerdoaloexpuesto,seevidenciaqueenlaofertadelImpugnanteseacreditó el requisito de calificación (cuestionado por el comité de selección) de acuerdo a lo establecido en las bases integradas. 18. En razón de ello, dado que, como se ha indicado, en la oferta del Impugnante se acreditó el requisito de calificación bajo análisis, corresponde que, en el presente caso, se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta. 19. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, en el extremo de revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, debiéndose tener como Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00775-2025-TCE-S2 calificada y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 20. De acuerdo con el Acta de Admisión de ofertas, evaluación, calificación y declaratoria de desierto”, publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante y las otras siete (7) ofertas admitidas, fueron descalificadas por el comité de selección; no obstante, en el primer punto controvertido se ha dispuesto que corresponde revocar la descalificación del Impugnante; en consecuencia, se tiene que la oferta del Impugnante es la única oferta admitida y calificada en el procedimiento de selección. 21. Es pertinente indicar que el resultado de la admisión, calificación y evaluación de las ofertas, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos no cuestionados. 22. Porlotanto,enatenciónaloprevistoporelliteralc)delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento, en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante, considerando que es la única oferta admitida y calificada. 23. En ese sentido, la pretensión del Impugnante en este extremo resulta amparable, por lo que debe declararse fundada. 24. Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones, correspondiendo también disponer la devolución de su garantía. 25. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N°003-2022-OSCE/PRE. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00775-2025-TCE-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente César Arturo Sánchez Caminiti y con la intervención del Vocal Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000004-2025-OSCE- PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la sede digital del Organismo Supervisor de las ContratacionesdelEstado –OSCE,ycon la intervención delVocal ErickJoelMendoza Merino, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACION SERVITEK SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CORPORACION SERVITEK S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 030-2024-GRL/CS-1 - Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Lima, para la “Contratación del servicio a todo costo de mantenimiento y pintado de paredes, para la ejecución del plan de trabajo de la: Actividad de mantenimiento de la sede central del gobierno regional de Lima, distrito de Huacho, provincia de Huaura, departamento de Lima”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del postor CORPORACION SERVITEK SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CORPORACION SERVITEK S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 030-2024-GRL/CS-1 - Primera Convocatoria; debiendo tenerla como calificada. 1.2. Revocar la declaratoria de desierto del Concurso Público N° 030-2024- GRL/CS-1 - Primera Convocatoria. 1.3. Otorgar la buena pro del Concurso Público N° 030-2024-GRL/CS-1 - Primera Convocatoria, al postor CORPORACION SERVITEK SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CORPORACION SERVITEK S.A.C. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00775-2025-TCE-S2 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, modificada por Resolución N° D000094-2024-OSCE-PRE. 3. DevolverlagarantíapresentadaporelpostorCORPORACIONSERVITEKSOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CORPORACION SERVITEK S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez, Sánchez Caminiti, Mendoza Merino. Página 20 de 20