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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00776-2025-TCE-S1 SUMILL: “(…) en el expediente administrativo no obra documentación que pueda acreditar fehacientemente causa justificante para que el Adjudicatario no haya perfeccionado el contrato; pues tanto el CertificadomédicoN°0002610del19demayode2022yelResultado Covid 19 que presentó en el presente procedimiento administrativo sancionador, fueron documentos también presentados por aquel ante el Tribunal, en otros procedimientos administrativos sancionadores, pero con distintas fechas de emisión (…)”. Lima, 5 de febrero de 2025. VISTO en sesión del cinco de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5051/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor BRAÑEZ BARONA SANTIAGO PEDRO con RUC N° 10406562200, por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación simplificada N° 1-2022-UZ TACNA, para la “Adquisición de Planchas de Calamina Traslúcida para la Sub Actividad ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00776-2025-TCE-S1 SUMILL: “(…) en el expediente administrativo no obra documentación que pueda acreditar fehacientemente causa justificante para que el Adjudicatario no haya perfeccionado el contrato; pues tanto el CertificadomédicoN°0002610del19demayode2022yelResultado Covid 19 que presentó en el presente procedimiento administrativo sancionador, fueron documentos también presentados por aquel ante el Tribunal, en otros procedimientos administrativos sancionadores, pero con distintas fechas de emisión (…)”. Lima, 5 de febrero de 2025. VISTO en sesión del cinco de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5051/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor BRAÑEZ BARONA SANTIAGO PEDRO con RUC N° 10406562200, por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación simplificada N° 1-2022-UZ TACNA, para la “Adquisición de Planchas de Calamina Traslúcida para la Sub Actividad Kit de Protección de Cultivos en las Provincias Tarata y Candarave, de la unidad Zonal Tacna”, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado – SEACE , el 25 de abril de 2022 el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural - Agro Rural, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación simplificada N° 1-2022-UZ TACNA, para la “Adquisición de Planchas de Calamina Traslúcida para la Sub Actividad Kit de Protección de Cultivos en las Provincias Tarata y Candarave, dela unidad Zonal Tacna”,con un valor estimado ascendente a S/ 134,264.53 (Ciento treinta y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro con 53/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Véase folio 19 del expediente administrativo Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00776-2025-TCE-S1 De acuerdo con el respectivo cronograma, el 5 de mayo de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 9 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al señor BRAÑEZ BARONA SANTIAGO PEDRO, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 99,792.00 (Noventa y nueve mil setecientos noventa y dos con 00/100 soles). 2. Mediante OficioNºD-057-2022-MIDAGRI-AGRORURAL-DE/UZT del10dejuniode 2 2022 , presentado el 22 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, al incumplir injustificadamentecon su obligación de perfeccionar el contrato. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 110-2022-MIDRAGRI-AGRORURAL/OADM-UZ TACNA del 10 de junio de 2022 , 3 a través del cual señalólosiguiente: El18demayo de2022,consintiólabuenaprodel procedimientodeselección, porloqueel Adjudicatario teníacomofecha límiteparala presentación delos documentos para la firma de contrato, el 30 de mayo del 2022. Mediante Carta Nº 01-2022/SPBB de fecha 27 de mayo de 2022, el Adjudicatario comunicó su desistimiento de la buena pro del procedimiento deselección,señalandoquedio positivoa laprueba rápida delSAR COVID-19. Señala que el Adjudicatario no cumplió con lo establecido en el Art. 136 numeral 136.1 del Reglamento el cual establece que los postores ganadores están obligados a contratar, en consecuencia, según lo establecido en el citadoartículo, es pasible de sanción por negarse a suscribir el contrato. 4 3. Con Decreto del 27 de mayo de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 2Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo 3Documento obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo 4Documento obrante a folios 33 al 35 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado al Adjudicatario, el 2 de febrero del 2021, mediante Cédula de Notificación Nº 5364/2021.TCE, obrante a folios 129 (archivo PDF), del referido expediente. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00776-2025-TCE-S1 En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el Adjudicatario fue notificado con el referido decreto el 28 de mayo de2024, a través delaCasillaElectrónicadelOSCE(bandeja demensajesdel RegistroNacional de Proveedores). 4. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 1 de julio de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó sus descargos, formulando argumentos en los siguientes términos: (i) Señala que la contratación se realizó bajo la vigencia de un estado de emergencia por el brote de la Pandemia del Covid 19, la misma que fue catalogada como un acontecimiento catastrófico por la Dirección Técnico NormativadelOSCE,através delComunicadoN°011-20201,del26deabril de 2020, refiere que aquella constituye un caso fortuito o fuerza mayor, por ser un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, donde se afectaron y restringido seriamente la gran mayoría de derechos constitucionales como son el derecho a la salud y a la libertad detránsito. (ii) Precisa que durante y posterior al plazo para presentar los requisitos para la firma de contrato (19 al 30 de mayo 2022), concurrieron circunstancias que hicieron imposible físicamente que presente los requisitos para la firma del contratocon la Entidad, toda vez que se contagió del virus Covid el día 19 de mayo de 2022, según consta en del certificado médico de la misma fecha, donde se le otorgó un descanso medico de 15 días, a partir de la atención, y del resultado Covid-19 del laboratorio clínico “Micro Red Ascensión”. (iii) Señala que a través de la Carta N° 01-2022/SPBB, el 27 de mayo de 2022, comunicóa la Entidad su desistimiento de la firma del contrato. (iv) Cita los pronunciamientos del Tribunal contenidos en las Resoluciones N° 01686-2024-TCE-S1 y N° Resolución N° 4551-2022-TCE-S1, respecto de casos similares. 5Documento obrante a folio 130 al 133 del expediente administrativo. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00776-2025-TCE-S1 5. Con Decreto del 24 de julio de 2024, i) se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por presentados sus descargos y, ii) se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para queresuelva. 6. Mediante Decretodel25 deoctubrede2024, laPrimera Sala del Tribunalrequirió la siguienteinformación adicional: “(…) 6 AL CONSEJO REGIONAL XXIV- HUANCAVELICA DEL COLEGIO MEDICODELPERÚ : (…), se requiere lo siguiente: Sírvase informar a este Tribunal siel señor LuisManuelGarcíaOrtiz, conregistrodel ColegiodeMédicosdelPerúN° 071556, sigue ejerciendocomoMédicocirujano, pues en el marco de distintos procedimientos administrativos sancionadores que fueron iniciados por este Tribunal en contra del señor Santiago Pedro Brañez Barona, este último presentó, el Certificado Médico N° 0002610, pero con distintas fechas de emisión y con la firma y sello del Médico Cirujano Luis Manuel García Ortiz [documentos que seadjuntan paramayor detalle]. Al respecto, cabe precisar que la Sexta Sala del Tribunal a través del Decreto del 28 de junio de 2023 [emitido en el Expediente N° 7067/2022.TCE], requirió al señor Luis ManuelGarcía Ortiz, Médico cirujano, informar sobre la veracidad yexactitud de los referidos certificados, sin embargo, dicho profesional hasta la fecha no ha cumplido con brindar respuesta al Tribunal, a fin de esclarecer los hechos ocurridos y que son materia del presenteprocedimiento sancionador. (…) AL SEÑOR LUIS MANUELGARCIAORTIZCONREGISTRO EN ELCOLEGIO DEMEDICOSDEL PERU N° 071556 : 7 (…), se requiere, lo siguiente: Sírvase informaraesteTribunal sihabríaemitidoy/osuscritoel“CertificadoMédico conN° 0002610 confecha19 demayode2022” [cuyacopiaseadjunta], atravésdel 6Notificado el 14 de noviembre de 2024 a través de la Cedula de Notificación N° 091920-2024. 7Notificado el 26 de noviembre de 2024 a través de la Cedula de Notificación N° 101833-2024. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00776-2025-TCE-S1 cual certifica que el señor Santiago Pedro Brañez Barona, presentaba Síndrome respiratorioagudoCovid-19 einsuficienciarespiratoria, otorgándolequince (15)días de descansomédicoapartir deldíade atención.Cabeprecisar que, elseñor Santiago Pedro Brañez Barona, ha presentado ante este Tribunal, en el desarrollo de los procedimientos administrativos seguidos en los Exp. N° 7067/2022.TCE, N° 4487/2022.TCE y N° 5051/2022.TCE, el Certificado Médico con N° 0002610, pero en cadaunode losprocedimientos, elCertificadomuestraunafechadistintadeemisión, 6 de juniode2022, 19 denoviembrede 2021 y19 demayode 2022, respectivamente [documentos que seadjuntan paramayor detalle]. En ese sentido, resulta necesario se sirva esclarecer si el referido certificado médico es veraz o si habría sido adulterado en su contenido, precisando si su contenido es exacto, si es o no acorde a la realidad; es decir, si el señor Santiago Pedro Brañez Barona, al 19 de mayo de 2022, presentaba los síntomas indicados y resultado reactivo en prueba antígena para Covid-19. Asimismo, sírvase informar a este Tribunal si habría emitido y/o suscrito el “Resultado Covid-19 con fecha 19 de mayo de 2022” [cuya copia se adjunta], donde da cuenta que el señor Santiago Pedro Brañez Barona, habría arrojado resultado reactivo en prueba antígena para Covid-19 el19 de mayode 2022. (…) A LADIRECCIONREGIONALDE SALUD HUANCAVELICA – RED DE LABORATORIOS : 8 (…), se requiere, lo siguiente: Sírvase informar aeste Tribunal sobrelaveracidadyexactituddel“Resultado Covid- 19 de fecha19 de mayode 2022” quehabría sidoemitido por el “Laboratorio clínico Micro Red Ascensión” de la Dirección a su cargo [cuya copia se adjunta], donde da cuenta que el señor Santiago Pedro Brañez Barona con DNI N° 40656220, habría arrojadoresultadoreactivoenpruebaantígenaparaCovid-19 el19demayode2022. Al respecto, cabe mencionar que, en el marco de distintos procedimientos administrativos sancionadores que fueron iniciados por este Tribunal en contra del señor Santiago Pedro Brañez Barona, este último presentó, el mencionado 8Notificado el 29 de octubre de 2024 a través de la Cedula de Notificación N° 091921-2024. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00776-2025-TCE-S1 documento “Resultado Covid-19”, donde se observa el mismo contenido, pero con distintas fechas de emisión [documentosquese adjuntanparamayor detalle]. (…). AL SEÑOR SANTIAGO PEDRO BRAÑEZ BARONA : 9 (…), se requiere lo siguiente: Habiendo usted presentado en el Exp. N° 7067/2022.TCE el Certificado Médico N° 0002610defecha6dejuniode2022conlafirmadelmédicoLuisManuelGarcíaOrtiz, y en el Expediente N° 4487/2022.TCE el Certificado Médico N° 0002610 de fecha 19 de noviembrede 2021, igualmentecon la firma delmédico LuisManuelGarcía Ortiz, Sírvase informar: Los motivos por los cuales, en el presente expediente, igualmente presenta el CertificadoMédico N° 0002610, perocon fecha19 demayo de2022, con lafirmadel médicoLuisManuelGarcíaOrtiz.Cabe mencionar que, talcomoseevidenciasetrata de un Certificado Médico con la misma numeración [N° 0002610], así como con el mismo contenido, pero con distintas fechas de emisión. (…)”. 7. A través de la Carta N° 190-2024/C.M.P. –C.R.XXIV HVCA., del 30 de octubre de 2024, el Consejo Regional XXIV- Huancavelica del Colegio médico del Perú, en atención al requerimiento de información formulado a través del Decreto del 25 del mismomesy añoinformóqueel médicoLuisManuelGarcíaOrtiz, conregistro del Colegio de Médicos del Perú N° 071556 es miembro activo de su Consejo regional. Por otra parte, señala que su institución no es responsable por el diagnóstico consignado en los formatos de los Certificados Médicos con N° 0002610, pues la venta de estos es de libreadquisición para el público. Cabeprecisar que, a lafecha deemisión del presente pronunciamiento, las demás partes requeridas no han atendido lo solicitado por el Colegiado a través del Decreto del 25 de octubre de 2024; por lo que, respecto de la DIRECCION REGIONAL DE SALUD HUANCAVELICA – RED DE LABORATORIOS, se hará de conocimiento de su respectivo Titular y de su Órgano de Control Institucional, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del Texto 9 Notificado el 25 de octubre de 2024 a través del Toma razón electrónico. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00776-2025-TCE-S1 Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444; en adelante, el TUO de la LPAG. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; norma vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. Sobreel particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece comoinfracción la siguiente: “Artículo 50.Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos aqueserefiereelliterala)delartículo 5 , cuando incurranenlas siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección, y; ii) que dicha actitud notenga justificación. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00776-2025-TCE-S1 4. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del mismo. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todoadjudicatariotienela obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual“una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como elo los postores ganadores,estánobligadosa contratar”. 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debepresentarlosrequisitos paraperfeccionarelcontrato. Asimismo, en unplazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establecequecuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar, que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00776-2025-TCE-S1 Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescritoen el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar quela documentación se encuentre conformea lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas en las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye unrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarsususcripción.Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puedegenerarlela aplicación de la sanción correspondiente. 8. En este orden deideas, para elcómputodel plazopara lasuscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones , debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 9. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento dela buena pro se producea los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponerelrecurso deapelación; mientrasque,enelcasodelasadjudicaciones simplificadas,selección deconsultores individuales y comparaciónde precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles dela notificación desu otorgamiento, salvo quesu valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notificación. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00776-2025-TCE-S1 Deotra parte, elreferidoartículoseñala que, en casose haya presentado unasola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 10. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones deambas partes. 11. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinenteresaltarquecorrespondealTribunal determinarsiseha configuradoel primer elemento dela conducta típica establecida en el literal b) del numeral50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debidoa factores ajenos a su voluntad. Configuración de lainfracción. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 12. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, correspondedeterminarel plazocon elque aquelcontaba para suscribir elcontrato, mecanismo bajo elcualseperfeccionaría la relación contractual en el presente caso, acorde a lo establecido en el numeral 2.4 del Capítulo II dela Sección Específica de las Bases . 13. Sobreelparticular, fluye delosantecedentesadministrativos queel otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, tuvo lugar el 9 de mayo de 2022. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a una adjudicación simplificada en la cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, es decir, quedó consentida el 16 de mayo de 2022. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Reglamento, dicho 10Documento obrante a folio 38 del expediente administrativo Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00776-2025-TCE-S1 consentimiento debió registrarse el 17 de mayo de 2022 en el SEACE, esto es, al díahábilsiguientedeocurrido, sin embargo, la publicación en elSEACE se produjo el 18 de mayo de 2022. 14. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, plazocomputadoa partirdel díasiguientedelregistro en elSEACEdel consentimiento dela buena pro, el cual vencía el 30 de mayo de 2022, y a los dos (2) días hábiles siguientes como máximo – de no mediar observación alguna – debía perfeccionar el contrato, es decir, a más tardar el 1 de junio de2022. 15. Resulta pertinente notar que, en el presentecaso, la Entidad registró tardíamente el consentimiento de la buena pro; y habría efectuado el cómputo de los plazos para el perfeccionamiento del contrato desde la publicación (tardía) en el SEACE del consentimiento y no como dispone la normativa, hecho que debe ponerse en conocimiento de su Titular a efectos de que disponga las medidas correctivas pertinentes. 16. De esta manera, fluye delos antecedentes administrativos que mediantela Carta Nº 01-2022/SPBB presentada ante la Entidad el 27 de mayo de 2022, el Adjudicatario comunicó su desistimiento de la firma del contrato, señalando que dio positivo a la prueba rápida del SAR COVID-19. 17. De lo anterior, se evidencia que la pérdida de la buena pro se generó pues el Adjudicatario no presentó los requisitos para el perfeccionamiento en el plazo legalmente establecido. Asimismo, se aprecia que la pérdida de la buena pro fue registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado –SEACE, el 1 de junio de2022. 18. De acuerdo con lo expuesto, se aprecia que el Adjudicatario no perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección; por lo que corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 19. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00776-2025-TCE-S1 buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato oformalizar el Acuerdo Marco. 20. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplióconsu obligación deperfeccionar elcontratoderivadodel procedimiento de selección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al Proveedor [Adjudicatario] probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito ofuerza mayor. 21. Al respecto, debe tenerse presente que, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postoradjudicado está referida a un obstáculotemporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica dela persona natural ojurídica para ejercer derechos ocumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,y consecuentemente,laposibleinvalidez oineficaciadelosactos así realizados. 22. En este punto, cabe traer a colación los descargos presentados por el Adjudicatario, quien refirió quedurante el plazopara presentarlosrequisitospara la firma de contrato [19 al 30 de mayo 2022], concurrieron circunstancias que hicieron imposible físicamente que presente los requisitos para la firma del contrato con la Entidad, toda vez que se habría contagiado del virus Covid-19 el día 19 de mayo de 2022, según consta en el “Certificado médico N° 0002610” de la misma fecha, suscrito por el médico Luis Manuel García Ortiz, donde se le otorgó un descanso médico de 15 días, a partir de la atención, y del “Resultado Covid-19” emitido por el laboratorio clínico “Micro Red Ascensión”; en tal sentido, señala que, a través dela Carta N° 01-2022/SPBB, el 27 de mayo de2022, 11 Resoluciones N° 1250-2016-TCE-S2, Nº 1629-2016-TCE-S2, Nº 0596-2016-TCE- S2, Nº 1146-2016-TCE-S2, Nº 1450-2016-TCE-S2, entre otras. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00776-2025-TCE-S1 comunicóa la Entidad su desistimiento de la firma del contrato. Para mayor detalle se reproduce la referida comunicación el diagnóstico y el resultado señalados: Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00776-2025-TCE-S1 Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00776-2025-TCE-S1 23. Asimismo, como parte de sus descargos, el Adjudicatario trajo a consideración los pronunciamientos del Tribunal contenidos en las Resoluciones N° 01686-2024- TCE-S1 y Resolución N° 4551-2022-TCE-S1, pues según indica, se emitieron en casos similares. Al respecto, la Sala procedió a la revisión de las resoluciones referidas por el Adjudicatario, a partir de lo cual, respecto de la Resolución N° 01686-2024-TCE- S1 [Exp. 04487-2022-TCE], se advirtió lo siguiente: El referido pronunciamiento recae sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el señor SANTIAGO PEDRO BRAÑEZ BARONA [el Adjudicatario] por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 19-2021-OEC-MDCH-Segunda Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHALLHUAHUACHO, para la contratación de bienes “Contratación de calamina para galpones para la meta: 14 mejoramiento de la seguridad alimentaria en las comunidades de Quehuira, Patabamba y el Sector de Ccarampa del Distrito de Challhuahuacho-Cotabambas-Apurimac”. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00776-2025-TCE-S1 La Sala resolvió declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa contra el señor BRAÑEZ BARONA SANTIAGO PEDRO; según lo expuesto en los fundamentos 21 y 24, al haberse advertido una causa justificante para la no presentación de los documentos requeridos y la no suscripción del contrato, pues dio positivo al Covid-19, según lo acredita con el resultados de prueba rápida del 19 de noviembre de 2021 y Certificado médico N° 0002610 del 19 de noviembre de 2021, emitido por el médico Luis ManuelGarcía Ortiz, a través delcualseleotorgodescanso médico de15 días. Para mayor detallesereproducen los referidos documentos: Certificado médico N° 0002610 del 19 de noviembre de 2021: Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00776-2025-TCE-S1 Resultados de prueba rápida del 19 de noviembre de 2021: 24. Como se aprecia en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Adjudicatario en el Exp. 04487-2022-TCE, por la infracción referida a incumplir injustificadamentecon su obligación deperfeccionar el contratoen el marcodela Subasta Inversa Electrónica N° 19-2021-OEC-MDCH-Segunda Convocatoria, aquel presentó como parte de sus descargos, a fin de justificar su incumplimiento, el Certificado médico N° 0002610 del 19 de noviembre de 2021, que habría sido emitido por el médico Luis Manuel García Ortiz, y el Resultado Covid 19 del 19 de noviembre de 2021; es decir, en el presente procedimiento administrativo sancionador, el Adjudicatario presentó un certificado médico con la misma Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00776-2025-TCE-S1 numeración [0002610], pero con distinta fecha. . Aunadoa ello, delarevisión delSistema delTribunal deContrataciones del Estado –SITCE, se verificó la existencia del expediente administrativo sancionador N° 7067-2022-TCE [resuelto con la Resolución N° 03503-2023-S6], que fue aperturado en contra del Adjudicatario, porla infracción objetodeanálisis, donde aquel de igual forma, presentó como parte de sus descargos y/o justificación, el Certificado médico N° 0002610, pero esta vez con fecha 6 de junio de 2022, que habría sido emitido por el médico Luis Manuel García Ortiz y el Resultado Covid -19 con fecha 6 de junio de 2022; tal como se reproducen: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00776-2025-TCE-S1 25. Ante los indicios de adulteración y/o falsedad de los certificados médicos [N° 0002610]yresultados Covid 19, quefueron presentados por el Adjudicatarioante el Tribunal en los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en su contra, la Sala a través del Decreto del 25 de octubre de 2024, requirió, entre otros, a los emisores y/o suscriptores, así como al Adjudicatario, la siguiente información: “(…) AL CONSEJO REGIONAL XXIV- HUANCAVELICA DEL COLEGIO MEDICODELPERÚ: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00776-2025-TCE-S1 (…) Sírvase informar a este Tribunal siel señor LuisManuelGarcíaOrtiz, conregistrodel ColegiodeMédicosdelPerúN° 071556, sigue ejerciendocomoMédicocirujano, pues en el marco de distintos procedimientos administrativos sancionadores que fueron iniciados por este Tribunal en contra del señor Santiago Pedro Brañez Barona, este último presentó, el Certificado Médico N° 0002610, pero con distintas fechas de emisión y con la firma y sello del Médico Cirujano Luis Manuel García Ortiz [documentos que seadjuntan paramayor detalle]. Al respecto, cabe precisar que la Sexta Sala del Tribunal a través del Decreto del 28 de junio de 2023 [emitido en el Expediente N° 7067/2022.TCE], requirió al señor Luis ManuelGarcía Ortiz, Médico cirujano, informar sobre la veracidad yexactitud de los referidos certificados, sin embargo, dicho profesional hasta la fecha no ha cumplido con brindar respuesta al Tribunal, a fin de esclarecer los hechos ocurridos y que son materia del presenteprocedimiento sancionador. (…) AL SEÑOR LUIS MANUELGARCIAORTIZCONREGISTRO EN ELCOLEGIO DEMEDICOSDEL PERU N° 071556: (…), se requiere, lo siguiente: Sírvase informaraesteTribunal sihabríaemitidoy/osuscritoel“CertificadoMédico conN° 0002610 confecha19 demayode2022” [cuyacopiaseadjunta], atravésdel cual certifica que el señor Santiago Pedro Brañez Barona, presentaba Síndrome respiratorioagudoCovid-19 einsuficienciarespiratoria, otorgándolequince (15)días de descansomédicoapartir deldíade atención.Cabeprecisar que, elseñor Santiago Pedro Brañez Barona, ha presentado ante este Tribunal, en el desarrollo de los procedimientos administrativos seguidos en los Exp. N° 7067/2022.TCE, N° 4487/2022.TCE y N° 5051/2022.TCE, el Certificado Médico con N° 0002610, pero en cadaunode losprocedimientos, elCertificadomuestraunafechadistintadeemisión, 6 de juniode2022, 19 denoviembrede 2021 y19 demayode 2022, respectivamente [documentos que seadjuntan paramayor detalle]. En ese sentido, resulta necesario se sirva esclarecer si el referido certificado médico es veraz o si habría sido adulterado en su contenido, precisando si su contenido es exacto, si es o no acorde a la realidad; es decir, si el señor Santiago Pedro Brañez Barona, al 19 de mayo de 2022, presentaba los síntomas indicados y resultado reactivo en prueba antígena para Covid-19. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00776-2025-TCE-S1 Asimismo, sírvase informar a este Tribunal si habría emitido y/o suscrito el “Resultado Covid-19 con fecha 19 de mayo de 2022” [cuya copia se adjunta], donde da cuenta que el señor Santiago Pedro Brañez Barona, habría arrojado resultado reactivo en prueba antígena para Covid-19 el19 de mayode 2022. (…) A LADIRECCIONREGIONALDE SALUD HUANCAVELICA – RED DE LABORATORIOS: (…) , se requiere, lo siguiente: Sírvase informar aeste Tribunal sobrelaveracidadyexactituddel“Resultado Covid- 19 de fecha19 de mayode 2022” quehabría sidoemitido por el “Laboratorio clínico Micro Red Ascensión” de la Dirección a su cargo [cuya copia se adjunta], donde da cuenta que el señor Santiago Pedro Brañez Barona con DNI N° 40656220, habría arrojadoresultadoreactivoenpruebaantígenaparaCovid-19 el19demayode2022. Al respecto, cabe mencionar que, en el marco de distintos procedimientos administrativos sancionadores que fueron iniciados por este Tribunal en contra del señor Santiago Pedro Brañez Barona, este último presentó, el mencionado documento “Resultado Covid-19”, donde se observa el mismo contenido, pero con distintas fechas de emisión [documentosquese adjuntanparamayor detalle]. (…). AL SEÑOR SANTIAGO PEDRO BRAÑEZ BARONA: (…) , se requiere lo siguiente: Habiendo usted presentado en el Exp. N° 7067/2022.TCE el Certificado Médico N° 0002610defecha6dejuniode2022conlafirmadelmédicoLuisManuelGarcíaOrtiz, y en el Expediente N° 4487/2022.TCE el Certificado Médico N° 0002610 de fecha 19 de noviembrede 2021, igualmentecon la firma delmédico LuisManuelGarcía Ortiz, Sírvase informar: Los motivos por los cuales, en el presente expediente, igualmente presenta el CertificadoMédico N° 0002610, perocon fecha19 demayo de2022, con lafirmadel Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00776-2025-TCE-S1 médicoLuisManuelGarcíaOrtiz.Cabe mencionar que, talcomoseevidenciasetrata de un Certificado Médico con la misma numeración [N° 0002610], así como con el mismo contenido, pero con distintas fechas de emisión. (…)”. 26. Al respecto, a través de la Carta N° 190-2024/C.M.P. –C.R.XXIV HVCA., del 30 de octubre de 2024, el Consejo Regional XXIV- Huancavelica del Colegio médico del Perú, en atención del requerimiento de información formulado a través del Decreto del 25 del mismo mes y año, informó que el médico Luis Manuel García Ortiz, con registro del Colegio de Médicos del Perú N° 071556, es miembro activo desu Consejoregional. Por otra parte, señalóquesu institución no es responsable por el diagnóstico consignado en los formatos de los Certificados Médicos con N° 0002610, pues la venta de estos es de libreadquisición para el público. 27. Cabeprecisar quehasta lafecha de emitidoel presentepronunciamientonoseha obtenido repuesta de las demás partes requeridas a través del Decreto del 25 de octubre de 2024, incluyendo el pronunciamiento del Adjudicatario. Sin perjuicio de ello, la Sala considera que al existir indicios de falsificación, y/o adulteración e inexactitud respecto de los “Certificados médicos N° 0002610” presuntamente suscritos por el médico Luis Manuel García Ortiz, de fechas 19 de mayode 2022, 19denoviembrede2021y 6 dejuniode2022y del“Resultado Covid-19” emitido presuntamente por el laboratorio clínico “Micro Red Ascensión” de fechas 19 de mayo de 2022, 19 de noviembre de 2021 y 6 de junio de 2022; debe remitirse copia del presente pronunciamiento a la Secretaria del Tribunal a fin de que disponga abrir expediente administrativo sancionador en contra del Adjudicatario por la presunta comisión de las infracciones referidas a presentar documentos falsos y/o adulterados y con información inexacta, ante el Tribunal y las Entidades que correspondan. 28. Bajo dichas consideraciones, este Colegiado considera que en el expediente administrativo no obra documentación que pueda acreditar fehacientemente causa justificante para que el Adjudicatario no haya perfeccionado el contrato; pues tanto el Certificado médico N° 0002610 del 19 de mayo de 2022 y el Resultado Covid 19 que presentó en el presente procedimiento administrativo sancionador, fueron documentostambién presentados poraquel anteelTribunal, en otros procedimientos administrativos sancionadores, perocon distintas fechas de emisión. La situación descrita, pone en duda la exactitud del contenido de la Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00776-2025-TCE-S1 documentación presentada, respecto dela fecha en la queaquél habría contraído elvirusCovid19,yconsecuentementeponeendudaladebidacausaquejustifique el no perfeccionamiento del contrato; por lo tanto, no está acreditado que, durante el periodo en que debía presentar los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato, el Adjudicatario se encontraba en imposibilidad física, por haber sido diagnosticado con dicha condición. 29. Porloexpuesto, en el presentecaso, no es posible determinaralguna justificación al accionar del Adjudicatario, no resultando amparables los argumentos presentados por aquel, con dicho fin. 30. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la suscripción del contrato, y no habiéndoseacreditadocausa justificante para dicha conducta, referida a una imposibilidad física o jurídica, a juicio de este Colegiado, se ha acreditadosu responsabilidad en la comisión dela infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción. 31. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley dispone que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento(15%) dela oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT , en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado –OSCE. Sobrela base de las consideraciones expuestas, seaprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 99,792.00 (Noventa y nueve mil setecientos noventa y dos con 00/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto, la cual no puede ser menor a la suma de S/ 4,989.6 ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo, el cual equivalea S/ 14,968.8 12 Mediante Decreto Supremo Nº 309-2022-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, se estableció que el valor de la UIT para el año 2023, es S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta y 00/100 soles). Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00776-2025-TCE-S1 32. Porotrolado, el citadoliteralprecisaquelaresolución queimpongala multadebe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un período que no deberá ser menor atres(3) meses ni mayora dieciocho(18) meses, según elprocedimientorecogido en la Directiva N° 058-2019-OSCE/CD – “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo dela inhabilitación definitiva 33. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley N° 30225 .3 Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones oestablezcan restricciones alosadministrados debenadaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debetomarse en cuenta al momento defijar la sanción. 34. En tal sentido, y a efectos degraduar la sanción a imponerse, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturalezade la infracción: desdeel momentoen que el Adjudicatario presentó su oferta, quedo obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la obligación deperfeccionarlarelacióncontractualderivadadelprocedimientode selección en el plazo establecido en el Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo premeditación de parte del 13Ley que modifica la Ley N° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas odeabastecimientopor crisissanitarias,aplicablealasmicroypequeñas empresas (MYPE), publicado el 28 de julio de 2022 a través del DiarioOficial El Peruano. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00776-2025-TCE-S1 Adjudicatario; sin embargo, se aprecia, por lo menos, que actuó con negligencia al no haber presentado los requisitos para el perfeccionamiento del contrato en el plazolegalmente establecido conforme a lo requerido por la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen un perjuicio en contra del interés público. En el caso concreto, el objeto del procedimiento de selección fue la “Adquisición de Planchas de Calamina Traslúcida para la Sub Actividad Kit de Protección de Cultivos en las Provincias Tarata y Candarave, de la unidad Zonal Tacna” y al no haberse suscrito el contrato oportunamente, se afectaron los plazos de la prestación, consecuentemente, la satisfacción de las necesidades publicas perseguidas con dicha contratación. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión dela infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: al respecto se aprecia que el Adjudicatario cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO 12/11/2024 20/11/2024 3 MESES 4103-2024- 23/10/2024 MULTA TCE-S5 f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativosancionadory presentódescargoscontralaimputación efectuada en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: no aplica al tratarse el Adjudicatariode una persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00776-2025-TCE-S1 de crisis sanitarias: en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrado como Micro Empresa; sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas del Adjudicatario fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 35. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que, en el presente caso, correspondesancionar al Adjudicatario, por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, lacualtuvolugarel 30 demayode 2022,fecha en la quevenció el plazopara la presentación delos requisitos para el perfeccionamiento del contrato. Procedimientoy efectos del pago de la multa. 36. El procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019- OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es el siguiente: El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro delos siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Elpagoseefectúa mediante depósito enla cuenta corrienteN° 0000-870803del OSCE en el Banco de la Nación. La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado“Comunicación depagodemulta”únicamenteenlamesa departes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedorsancionadoes responsabledeconsignarcorrectamentelos datos que se precisan en el citado formulario. Laobligación de pagodelasanción de multa se extingueel día hábilsiguientede laverificación del depósitoy su registroen el SITCE o del día siguientealtérmino Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00776-2025-TCE-S1 del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúey comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriartey Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendoa la conformación dispuesta y dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor BRAÑEZ BARONA SANTIAGO PEDRO con RUC N° 10406562200, con una multa ascendente a S/ 6,200.00 (Seis mil doscientos 00/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación simplificada N° 1-2022-UZ TACNA, para la “Adquisición de Planchas de Calamina Traslúcida para la Sub Actividad Kit de Protección de Cultivos en las Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00776-2025-TCE-S1 Provincias Tarata y Candarave, de la unidad Zonal Tacna” , infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión del señor BRAÑEZ BARONA SANTIAGO PEDRO con RUC N° 10406562200, para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo de cuatro (4) meses en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019- OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego de que haya quedado firme por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, estefue desestimado. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso de que el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 4. Remitir copia del presente pronunciamiento a la Secretaría del Tribunal, para abrir expediente administrativo sancionador contra el señor BRAÑEZ BARONASANTIAGO PEDROcon RUCN°10406562200, afin dedeterminar su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de las infracciones consistentes en presentar documentos falsos o adulterados e información inexacta ante el Tribunal y las Entidades correspondientes; infracciones tipificadasen losliteralesj)ei)denumeral50.1delartículo50 delTextoÚnico Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto SupremoN°082-2019-EF. Deconformidad conlo dispuesto en elfundamento 27 de la presenteresolución. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00776-2025-TCE-S1 5. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad el presentepronunciamiento conformea loseñalado en el numeral 7 de los antecedentes y el fundamento 15, para las acciones que correspondan en el marco de su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO ss. VillanuevaSandoval. JáureguiIriarte. Merino de la Torre. Página 29 de 29