Documento regulatorio

Resolución N.° 0777-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa INDUSTRIAS FRACLEN S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 35-2024- CS-MDQ/LC-3, para la adqui...

Tipo
Resolución
Fecha
04/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas del procedimientodeselecciónyesenfuncióndeellasquedebe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 5 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 5 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13976/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INDUSTRIAS FRACLEN S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 35-2024- CS-MDQ/LC-3, para la adquisición e instalación de maquina seleccionadora de cítricos paralasec.Func.“Mejoramientodecapacidadesdelosproductoresenelaseguramiento decalidadparalacomercializacióndecítricosdelsectordeCampanayocBajodelDistrito de Quellouno, La Convención, Cusco”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1 1. El 20 de noviembre de 2024 , la Municipalidad Distrital de Quellouno, en adelante la Entidad, convoc...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas del procedimientodeselecciónyesenfuncióndeellasquedebe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 5 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 5 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13976/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INDUSTRIAS FRACLEN S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 35-2024- CS-MDQ/LC-3, para la adquisición e instalación de maquina seleccionadora de cítricos paralasec.Func.“Mejoramientodecapacidadesdelosproductoresenelaseguramiento decalidadparalacomercializacióndecítricosdelsectordeCampanayocBajodelDistrito de Quellouno, La Convención, Cusco”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1 1. El 20 de noviembre de 2024 , la Municipalidad Distrital de Quellouno, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 35-2024-CS-MDQ/LC-3, para la adquisición e instalación de maquina seleccionadora de cítricos para la sec. Func. “Mejoramiento de capacidades de los productores en el aseguramiento de calidad para la comercialización de cítricos del sector de Campanayoc Bajo del Distrito de Quellouno, La Convención, Cusco”, con un valor estimado de S/ 543,950.00 (quinientos cuarenta y tres mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 11 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 17 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO JAC integrado por la empresa 1https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?id=0e83e22a-8dc6-4a10- 99d4-902c6cb5b197&ptoRetorno=LOCAL Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 Corporación de Automotores y Suministros JAC E.I.R.L y el señor Abarca Córdova Jhon Alex, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 515,000.00 (quinientos quince mil con 00/100 soles), según el siguiente resultado: Postor Calificada Precio ofertado (S/) Puntaje Resultado CONSORCIO JAC SI 515,000.00 105 1° Adjudicado INVERSIONES SLO STOP Y SI 516,369.00 104.72 2° SYSTENMED INDUSTRIAS FRACLEN S-R-L- SI 519,700.00 104.06 3° 2. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 26 de diciembre de 2024, y subsanado mediante elEscrito N° 2,presentado el 2de enerode 2025 en la Mesade Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa INDUSTRIAS FRACLEN S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare no admitida o descalificada la propuesta del Consorcio Adjudicatario, v) se declare no admitida o descalificada la propuesta del Consorcio integrado por las empresas Inversiones “S’LO STOP” S.A.C. y SYSTEM MED S.A.C. y, vi) se le otorgue la Buena Pro. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario i) Sobre el incumplimiento en la presentación de documentos de presentación obligatoria o documentos de admisión de las ofertas, señala que en las bases primigenias se estableció que los ofertantes debían presentar de modo obligatorio una “ficha técnica” de los bienes ofertados y que dicha ficha tenga de modo obligatorio la “marca y procedencia de los bienes”. ii) El comité de selección olvidó verificar el cumplimiento de dicho requisito, pues al revisar la oferta del Consorcio Adjudicatario se podrá verificar que no presentó la ficha o fichas técnicas solicitadas, considerando que la contratación incluye la adquisición de siete (7) módulos (7 equipos) que conforman a una máquina seleccionadora de cítricos. 2Según toma razón electrónico. Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 iii) Así también, señala que, si se revisa el índice de la oferta presentada porelConsorcioAdjudicatario,sepuedeapreciarqueseseñalaronlos siguientes títulos “fichas técnicas y/u hojas técnicas donde se evidencia las características técnicas”, y “declaración jurada de mejoras a las especificaciones técnicas”; sin embargo, dichos títulos no han sido solicitados en las bases integradas del presente procedimiento de selección, evidenciándose que el Consorcio Adjudicatario elaboró una oferta con condiciones no previstas en las bases integradas. iv) En el folio 23 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que, se señaló textualmente “un rótulo o tapa o título o separador en su oferta” y “las especificaciones técnicas pueden acreditarse con: catálogos, fichas técnicas, brochure emitidos por el fabricante y/o representante de la marca en el país”; sin embargo, en el folio 16 de las bases integradas, se puede verificar que se requirió como documento de presentación obligatoria solo una “ficha técnica”. v) El Consorcio Adjudicatario no cumplió con presentar el documento obligatorio exigido en las bases del procedimiento de selección, no siendo cuestionado por el comité de selección, pues olvidó revisar a detalle dicha exigencia. vi) Precisan que, la procedencia del bien o bienes es una condición esencial de toda contratación, pues solo así la Entidad puede conocer la procedencia de determinados bienes, así como la eficiencia y calidad de lo se obtiene. vii) En losfolios24al 29 de laofertadel Consorcio Adjudicatario,lashojas presentadas tienen los logos “CONSORCIO JAC” y siendo que el consorcio no constituye una personería jurídica, no se puede saber quién es el emisor de los documentos presentados, ni tampoco quien sería el fabricante de los bienes y la procedencia de los mismos. viii) Asimismo, señala que la copia literal (obtenida de registros públicos) de la empresa Corporación de Automotores y Suministros JAC E.I.R.L, integrante del Consorcio Adjudicatario, en los numerales 2,3,4 y 5 del objeto social, se puede apreciar que dicha empresa comercializa mediante importaciones, por tanto, tampoco puede inferirse que Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 dicha empresa sería el fabricante ni la procedencia de los bienes ofertados, informaciónque debió serdeclara demodo expreso en sus fichas técnicas, por lo que no debe ser admitida. ix) Refiere que, el comité de selección precisó mediante absolución N° 3, y dejó en claro que las especificaciones técnicas referidas a capacidad ycaracterísticastécnicasde los siete (7)módulosde modo obligatorio debían acreditarse con documentos del fabricante; sin embargo, el Consorcio Adjudicatario no cumplió con acreditar quien es el fabricante de los bienes ni tampoco acreditó las especificaciones técnicas indicadas con documentos del fabricante. x) Sobre el incumplimiento del requisito de calificación referido a la experiencia del postor, señala que, en el numeral 3.2. de las bases integradas se solicitó que los postores acrediten una experiencia por el monto de S/. 500,000.00. xi) El Consorcio Impugnante declaró en el Anexo N° 8, presentado en su oferta tres (3) contrataciones que en conjunto suman S/. 604,945.00, precisa que, las tres (3) contrataciones fueron realizadas solo por un integrante del consorcio, esto es, por la empresa Corporación de Automotores y Suministros JAC E.I.R.L. xii) Siendo así, y en cumplimiento de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, participación en consorcio, se precisa que, en el caso de las contratacionesdebienesyservicios,cadaintegrantedebeprecisarlas obligaciones a las que se compromete en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculados directamente a dicho objeto. xiii) De lo indicado, se aprecia que el único integrante que aporte experiencia de postor (facturación) es la empresa Corporación de Automotores y Suministros JAC E.I.R.L.; sin embargo, sus obligaciones en la Promesa de Consorcio contravienen la prohibición de “incluir actividades no vinculadas directamente al objeto de contratación”, pues, como puede notarse en la promesa se obliga a dicha empresa a lo siguiente: “aspectos de experiencia, capacitación al personal de la entidad, aspecto financiero, otras obligaciones administrativas, garantía comercial, comercialización y logística”. Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 xiv) Precisa que, de acuerdo a la directiva, tratándose de bienes no corresponde considerar la experiencia presentada por los integrantes de consorcio que se obliguen a ejecutar las demás actividades de la cadena productiva y actividades accesorias, tales como el aporte de materiasprimas,combustibles,infraestructura,transporte,envasado, almacenaje, entre otras. xv) Es por ello que, al no incluir las obligaciones directamente vinculadas al objetode lacontratación,no corresponde considerarla experiencia presentada por el integrantedel Consorcio,por loqueno se cumpliría con el monto facturado y solicitado en las bases. xvi) Por otro lado, señala que la Promesa de consorcio no contiene las firmas legalizadas,y si el comité de selección permitió la subsanación, aquellanoseencuentraregistradaenelSEACEniseadjuntóelarchivo en el Acta. xvii) Asimismo, respecto a la Experiencia N° 3, señala que la prestación se encuentrareferidaala“venta,instalaciónypuestaenfuncionamiento de una maquina empacadora para línea packing”, y se aprecia en la copia de la promesa de consorcio presentada, que las obligaciones principales y directamente vinculadas al objeto de aquella contratación fueron asumidas por la empresa CIU PERÚ S.A.C., quien asumió las obligaciones principales como fabricación, instalación y capacitación al personal de la Entidad. xviii) Señala que, siendo la empresa CIU PERÚ S.A.C. quien asumió las obligaciones principales, no es posible asignar el 50% del monto de la ejecución de las obligaciones principales de la contratación a la empresa Corporación de Automotores y Suministros JAC E.I.R.L., por ende,nosepuedeaceptardichaexperienciaycomoconsecuencia,no alcanza el monto mínimo solicitado. Respecto a la oferta del Consorcio integrado por las empresas “S’LO STOP” y SYSTEM MED S.A.C. xix) Respecto al incumplimiento del plazo de entrega solicitado en las bases integradas, señaló que, la Entidad definió que el plazo de entrega al ser la modalidad de suma alzada, se dividía claramente de la siguiente manera: plazo de entrega (90 días calendarios), plazo de Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 instalación (15 días calendarios), plazo de puesta en funcionamiento (5 días calendarios), y plazo total de entrega e instalación (110 días calendarios a partir del día siguiente de la suscripción del contrato). xx) El Consorcio integrado por las empresas Inversiones “S’LO STOP” S.A.C. y SYSTEM MED S.A.C. (empresa que ocupo el segundo lugar en el orden de prelación), en adelante, el Consorcio que ocupo el segundo lugar, contraviene la condición anteriormente señalada, pues, en el folio 28 de su oferta, presentó la “declaración jurada” respecto a las condiciones de entrega de su oferta, donde se precisó que “las condiciones de entrega se encuentran en el cuadro N° 1- cronograma de actividades”. xxi) En el cuadro N° 1-cronograma de actividades, que obra en los folios 46 y 47 de la oferta del Consorcio que ocupó el segundo lugar, se sustentó de forma contraria a lo señalado en las bases integradas, pues, indica que, el plazo de instalación es a los 10 días calendarios (día 96 al 105 de su cronograma) y que el plazo de puesta en funcionamiento es de 6 días calendarios (día 105 a 110 de su cronograma, conforme se aprecia: Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 xxii) Precisa que, está claro el incumplimiento y no corresponde la subsanación de ofertas, pues cualquier modificación o intento de corrección alteraría el contenido esencial de la oferta. xxiii) Por otro lado, señala que, el Anexo N° 4, obrante a folios 48 de la oferta del Consorcio que ocupó el segundo lugar, y lo indicado en los folios obrantes del 46 y 47, existe una contradicción en la propia oferta, lo que generaría ambigüedad respecto a cuál sería el plazo ofertado: Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 xxiv) Precisaque,lacontradicciónesclara,ynocorrespondelasubsanación de la oferta, por lo que, debe declararse la oferta no admitida. xxv) Respecto al incumplimiento del requisito de calificación experiencia del postor, señala que, respecto a la Experiencia N° 1, es importante revisar la absolución N° 8, pues el mismo comité de selección precisó que los agregados respecto a la experiencia solicitada se refieren a venta de máquinas de agroindustrias, y no a equipos biomédicos o equipos médicos, pues poseen otra naturaleza. xxvi) Siendo así, en el folio 57 de la oferta del Consorcio, en la Experiencia N° 1 se indicó en objeto del contrato la contratación de bienes para la adquisición de esterilizados a vapor autoclave para el hospital de apoyo Jesús Nazareno Red de Salud Huamanga; sin embargo, al revisar el folio 59 de la oferta del Consorcio, aprecian que el equipo al que hace referencia es un hospital y en el folio 59 de indica el objeto del contrato. xxvii) Precisa que, el equipo utilizado para acreditar la experiencia en este procedimiento de selección es un equipo médico para ser utilizado en un hospital de apoyo, no siendo en ningún extremo similar al objeto de la convocatoria, y tampoco se trata de un equipo de laboratorio. xxviii) Tan claro es que dicho equipo autoclave es un equipo médico, pues la Dirección General de Medicamentos, Insumos Y Drogas- DIGEMID, coloca a este equipo autoclave dentro de su lista de dispositivos Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 médicos que no requieren de registro sanitario para su comercialización, tal y como se aprecia de la página web que es de acceso público. xxix) Siendo así, el Consorcio no cumple con el monto de facturación requerido en las bases integradas, debiendo ser descalificada. xxx) Respecto a la Experiencia N° 7, señala que, para acreditar dicha experiencia, el Consorcio presentó el comprobante de pago de la Factura electrónica N° E001-42. xxxi) Al respecto, las bases integradas indican que, en el caso de acreditación de comprobantes de pago, la acreditación de la cancelación debe acreditarse documental y fehacientemente con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por la entidad del sistema financiero. xxxii) Siendo así, el Consorcio debió acreditar el pago de la Factura electrónica N° E001-42; sin embargo, en el folio 97 de su oferta se muestra la imagen de un celular, siendo que dicha imagen no se trata de ninguno de los documentos indicados, y tampoco se trata de un documento emitido por una entidad financiera, lo cual no fue observado por el comité de selección. xxxiii) Por tanto, el Consorcio no cumple con acreditar el monto de facturación solicitado, por lo que debe ser descalificado. 3 3. Mediante el Decreto del 6 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 7 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 3Según toma razón electrónico. Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 4 4. A través del Escrito N° 1 , presentado el 10 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, señaló lo siguiente: Respecto a su oferta i) Respecto al incumplimiento en la presentación de documentos de presentación obligatoria o documentos de admisión de las ofertas, señala que su representada presentó la ficha técnica de los bienes a folios 24 al 29, en dicha ficha técnica se indica la marca CASJAC. ii) Alrespecto,precisaquelamarcaesCASJACarazóndequelamáquina seleccionadoradecítricosesfabricadoporlaempresaCorporaciónde automotores y suministro JAC E.I.R.L. (CASJAC corresponde a la abreviatura de la empresa señalada). Asimismo, refiere que la marca CASJAC y la procedencia, son peruanos. iii) Aclaran que, respecto a la información que se encuentra en la copia del certificado de vigencia de poder,no tiene sustento alguno, y no es impedimento para que su representada pueda ser participante o postor en los procedimientos donde la contratación amerite que los bienes solicitados deban ser fabricados. iv) Señalan que, el Tribunal en diferentes pronunciamientos ha indicado que el único obligado a cumplir con sus obligaciones conforme a lo dispuesto en los términos y condiciones ofertados en el procedimiento de selección es el contratista, independiente de su calidad de representante, distribuidor, importador, concesionario, fabricante o de su vinculación con el fabricante de los bienes. v) Respecto al incumplimiento del requisito de calificación, señala que, el procedimiento de selección tiene por objeto “las contrataciones de bienes, las obligaciones vinculadas directamente al objeto de contratación,siendoestos, la fabricacióny/o comercialización”, detal manera, el consorciado Corporación de Automotores y Suministros JAC E.I.R.L., quien sustenta la experiencia tiene las siguientes obligaciones: 4Según toma razón electrónico. Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 vi) Conforme se aprecia el consorciado Corporación de Automotores y Suministros JAC E.I.R.L., tiene la obligación de los aspectos de experiencia, así como también el de la comercialización y logística, asimismo, la garantía comercial está a cargo de dicha empresa, pues es quien fabrica las máquinas y dará la garantía al producto terminado. vii) Precisa que, la acreditación de la experiencia por parte de la empresa Corporación de Automotores y Suministros JAC E.I.R.L., se encuentra conforme lo indica la Directiva N° 005-2019-OCE/CD, por lo que, lo indicado por el Impugnante carece de sustento. viii) Por otro lado, respecto a la Experiencia N° 3, señala que, la observaciónrealizadapor elImpugnante,carecede objetividad,pues, la participación en consorcio en una contratación se encuentra debidamenteestablecida enlasbasesestandarizadasde conformidad con la Directiva N° 005-2019-OCE/CD. ix) Siendo así, en las bases integradas del procedimiento de selección se estableció que, en los casos que se acredite la experiencia adquirida en consorcio, debe presentar la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia. x) Precisa que, la obligación de la empresa Corporación de Automotores y Suministros JAC E.I.R.L., es el 50%, lo cual representa que la experiencia asumida en dicha ejecución corresponde a dicho Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 porcentaje,porloque,laacreditacióndelaexperienciaescongruente con lo solicitado en las bases integradas. 5. Mediante Decreto del 14 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, ypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6 6. A través del Decreto del 14 de enero de 2025,seprecisó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección, en ese sentido, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 15 del mismo mes y año. 7 7. El 15 y 21 de enero de 2025 , la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N° 013-2025-OAJ-MDQ-LC/WGL e Informe N° 011-2025-UL/MDQ/LC, en los cuales expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i) Respecto a revocarel acta de otorgamiento de labuena pro,señalan queelcomitédeselecciónllevóacaboelprocedimientodeselección de acuerdo a lo establecido en la Ley y su reglamento; por lo tanto, al momento de admitir, evaluar y calificar la oferta, lo hizo de acuerdoalasbasesintegradas,verificandoquelospostorescumplan con lo solicitado en elnumeral 2.2.1.1.documentos para la admisión de la oferta. ii) Las actuaciones del comité de selección se realizaron de buena fe, bajo los principios de eficiencia y eficacia. iii) Concluyen que, el trámite del recurso de apelación contra el Acta de otorgamiento de la buena pro resulta improcedente. 8 8. Mediante el Decreto del 17 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 23 del mismo mes y año, a las 15:50 horas. 5 6Según toma razón electrónico. 7Según toma razón electrónico. 8Según toma razón electrónico. Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 9 9. A través de Oficio N° 001-2025-UL-MDQ/LC, presentado el 21 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad, acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 10. Mediante Escrito N° 2 , presentado el 22 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario,acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 11. A través del Decreto del 23 de enero de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE QUELLOUNO Siendo así y considerando los cuestionamientos que realiza el Impugnante, respectoa la oferta del Consorcio Adjudicatario y el consorcio integrado por las empresas Inversiones SLO STOP S.A.C. y SYSTEM MED S.A.C., empresa que ocupo el segundo lugar en el orden de prelación, se requiere lo siguiente: - Sírvase remitir un informe complementario donde se pronuncie de manera sustentada respecto a todos los cuestionamientos formulados por el Impugnante a la oferta del Consorcio Adjudicatario y a la oferta del consorcio integrado por las empresas Inversiones SLO STOP S.A.C. y SYSTEM MED S.A.C., empresa que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación (…)” 12. El 23 de enero de 2025 , se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia del abogado del Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 13. MedianteOficioN°017-2025-GM-MDQ-LC/HDC,presentadoel29deenerode2025 ante el Tribunal, la Entidad, remitió la información solicitada mediante el Decreto del 23 de enero de 2025. 14. A través del Decreto del 29 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver 9Según toma razón electrónico. 10Según toma razón electrónico. 11Según toma razón electrónico. 12Según toma razón electrónico. Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 543,950.00 (quinientos cuarenta y tres mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se declare no admitida o descalificada la propuesta del Consorcio Adjudicatario,v)se declare noadmitidao descalificada la propuesta del Consorcio integrado por las empresas Inversiones “S’LO STOP” S.A.C. y SYSTEM MED S.A.C. y, vi) se le otorgue la Buena Pro, por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro, fue notificado a todos los postores el 17 de diciembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 27 de diciembre de 2024. Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el escrito N° 1, presentado el 26 de diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscritoporelgerentegeneraldelImpugnante,estoes,porelseñor ClenHinojosa Alonzo, de acuerdo al Asiento C00001 de la Partida Electrónica N° 11131872. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, se declare la no Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 admisión o descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se declare la no admisión o descalificación de la oferta del Consorcio integrado por las empresas Inversiones “S’LO STOP” S.A.C. y SYSTEM MED S.A.C. y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que:  Se declare la no admisión o descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario.  Se declare la no admisión o descalificación de la oferta del Consorcio integrado por las empresas Inversiones “S’LO STOP” S.A.C. y SYSTEM MED S.A.C.  Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario.  Se le otorgue la buena pro. 14. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que:  Se declare infundado el recurso de apelación. a. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 7 de enero de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 10 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito N° 1, que presentó el 10 de enero de 2025,esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. 17. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio integrado por las empresas Inversiones “S’LO STOP” S.A.C. y SYSTEM MED S.A.C. (empresa que ocupo el segundo lugar en el orden de prelación), y como consecuencia de ello, revocar su admisión. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio integrado por las empresas Inversiones “S’LO STOP” S.A.C. y SYSTEM MED S.A.C. Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 (empresa que ocupo el segundo lugar en el orden de prelación), y como consecuencia de ello, revocar su calificación. iii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. iv. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. a. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2)postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si correspondedeclarar no admitidalaoferta del Consorcio integrado por las empresas Inversiones “S’LO STOP” S.A.C. y SYSTEM MED S.A.C. (empresa que ocupo el segundo lugar en el orden de prelación), y como consecuencia de ello, revocar su admisión. 25. El Impugnante, señaló que la Entidad definió que el plazo de entrega, al ser la modalidad de suma alzada, se dividía claramente de la siguiente manera: plazo de entrega (90 días calendarios), plazo de instalación (15 días calendarios), plazo de puesta en funcionamiento (5 días calendarios), y plazo total de entrega e instalación (110 días calendarios a partir del día siguiente de la suscripción del contrato) Siendo así, refiere que, el Consorcio que ocupó el segundo lugar, contraviene la condición anteriormente señalada, pues, en el folio 28 de su oferta, presentó la “declaración jurada” respecto a las condiciones de entrega de su oferta, donde se precisó que “las condiciones de entrega se encuentran en el cuadro N° 1- cronograma de actividades”. Sobre ello, refiere que, en el cuadro N° 1-cronograma de actividades, que obra en losfolios46y47delaofertadelConsorcioqueocupoelsegundolugar,sesustentó de forma contraria a lo señalado en las bases integradas, pues, indica que el plazo de instalación es a los 10 días calendarios (día 96 al 105 de su cronograma) y que el plazode puesta en funcionamiento es de 6 díascalendarios (día105 a 110 de su cronograma), conforme se aprecia a continuación: Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 Folio Nº 46 de la Oferta del Consorcio Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 Precisa que está claro el incumplimiento y no corresponde la subsanación de ofertas,pues cualquiermodificacióno intentodecorrecciónalteraríaelcontenido esencial de la oferta. Por otro lado, señala que entre el Anexo N° 4, obrante a folios 48 de la oferta del Consorcio que ocupo el segundo lugar, y lo indicado en los folios obrantes del 46 y 47, existe una contradicción en la propia oferta, lo que generaría ambigüedad respecto a cuál sería el plazo ofertado: Precisaquelacontradicciónesclara,ynocorrespondelasubsanacióndelaoferta, por lo que, debe declararse la oferta no admitida. 26. Siendo así, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 27. En este punto, cabe precisar que, en el literal g) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se requirió, como documentos de presentación obligatoria, los siguientes: Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 28. De igual manera, corresponde reproducir el formato del Anexo N° 4-Declaración jurada de plazo de entrega, contenido en la parte final de las bases integradas: Conforme se aprecia, de acuerdo al formato del Anexo N° 4-Declaración jurada de plazo de entrega, los Postores debían consignar, entre otros, el plazo ofertado detallando el plazo de entrega, su instalación y puesta en funcionamiento. Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 29. Ahora bien, respecto al plazo de entrega, el numeral 1.9 de las bases integradas, señaló lo siguiente: 30. Asimismo, el numeral 8 de las especificaciones técnicas, respecto al plazo de entrega, se señaló lo siguiente: Conforme se aprecia, en la sección de las especificaciones técnicas de las bases integradas se indicó como plazo de entrega e instalación del bien: 110 días calendarios, que incluye la instalación y puesta en funcionamiento. Asimismo, se indicó la distribución del plazo de entrega e instalación del bien, siendo este: i) para la entrega del bien: el plazo de noventa (90) días calendarios, ii) para la instalación: el plazo de quince (15) días calendarios y para la puesta en funcionamiento: el plazo de cinco (5) días calendarios. 31. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde verificar si el Consorcio que ocupo el segundo lugar, cumplió con lo establecido en aquellas. Por tal motivo, se muestra a continuación el Anexo N° 4- Declaración jurada de plazo de entrega que presentó en su oferta: Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, el Consorcio que ocupó el segundo lugar, a través del Anexo N°4-Declaraciónjuradadeplazodeentrega,secomprometióaentregarlosbienes objeto del presente procedimiento de selección en el plazo de ciento diez (110) días calendarios, y se detalló lo siguiente: i) plazo de entrega: noventa (90) días calendarios, ii) plazo de instalación: quince (15) dias calendarios y iii) puesta en funcionamiento: cinco (5) días calendarios. 32. Nótese que el plazo de entrega detallado en el Anexo N° 4, presentado por el Consorcio que ocupo el segundo lugar, se encuentra de acuerdo a lo indicado en el numeral 8 de las especificaciones técnicas de las bases integradas. 33. Ahora bien, en este punto cabe traer a colación lo indicado por el Impugnante, quien señaló que en el cuadro N° 1-cronograma de actividades, que obra en los folios 46 y 47 de la oferta del Consorcio que ocupo el segundo lugar, se sustentó de forma contraria a lo señalado en las bases integradas, pues, indica que el plazo de instalación es a los 10 días calendarios (día 96 al 105 de su cronograma) y que el plazode puesta en funcionamiento es de 6 díascalendarios (día105 a 110 de su Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 cronograma), asimismo, señala que dicho cronograma es contradictorio con el Anexo N° 4, obrante a folio 48 de la oferta del Consorcio que ocupo el segundo lugar. 34. Al respecto, se reproduce la parte pertinente del cronograma de actividades presentado para el plazo de entrega, instalación y puesta en funcionamiento de las maquinarias procesadoras de post cosecha para el lavado y desinfección de cítricos y que obra a folios 44 al 47: Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, del cronograma de actividades presentado por el Consorcio que ocupo el segundo lugar para el plazo de entrega, instalación y puesta en funcionamiento de las maquinarias procesadoras, se evidencia que, para la actividad “instalación y/o acondicionamiento de la línea de proceso cítrico” se señaló que dicha actividad se realizaría en el plazo de diez (10) días, pues, se encuentran marcadas la celdas del 96 al 105, y para la actividad “puesta en funcionamiento y capacitación especializada de la línea de proceso cítrico” se señaló que dicha actividad se realizaría en el plazo de seis (6) días, pues, se encuentran marcadas las celdas del 105 al 110. 35. En este punto, es necesario tener en cuenta que la evaluación de las ofertas debe realizarse de forma integral o conjunta, lo que implica el análisis de la totalidad de losdocumentospresentadosporelpostor,loscualesdebencontenerinformación plenamente consistente y congruente. En caso contrario, de observarse información contradictoria, incierta, excluyente o incongruente entre sí, que no permita tener certeza del alcance de la oferta, corresponde declarar la no admisión o descalificación de la misma. En ese sentido, corresponde determinar si la información contenida en la documentación presentada por el Consorcio que ocupó el segundo lugar para el plazo de entrega, presenta inconsistencias o incongruencias. 36. Atendiendo a dichas consideraciones, de los documentos presentados por el Consorcio que ocupó el segundo lugar, para el plazo de entrega, se evidencia que, mediante el Anexo N° 4-Plazo de entrega, se comprometió a entregar los bienes objeto del presente procedimiento de selección en el plazo de ciento diez (110) días calendarios, el cual se distribuiría de la siguiente manera: i) plazo de entrega: noventa (90) días calendarios, ii) plazo de instalación: quince (15) dias calendarios y iii) puesta en funcionamiento: cinco (5) días calendarios, plazo de acuerdo a lo requerido en las bases integradas. Por otro lado, tambien se evidencia que el Consorcio que ocupo el segundo lugar, para el plazo de entrega, presentó un cronograma de actividades donde se indicó que, para la actividad “instalación y/o acondicionamiento de la línea de proceso cítrico” se utilizaría la cantidad de diez (10) días, y para la actividad “puesta en funcionamiento y capacitación especializada de la línea de proceso cítrico” se utilizaría la cantidad de seis (6) días. Siendo así, se aprecia una incongruencia en la oferta presentada por el Consorcio que ocupó el segundo lugar para el plazo de entrega. Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 37. En ese sentido, se advierte que la información contenida en la documentación presentada en la oferta del Consorcio que ocupó el segundo lugar respecto del plazo ofertado deviene en incongruente y/o ambigua, en la medida que no se puede determinar con certeza el plazo de ejecución, pues, se advierte que ha ofertado distintos plazos para la instalación y para la puesta en funcionamiento. 38. Por lo expuesto, este Colegiado considera que el Consorcio que ocupó el segundo lugar no cumplió con acreditar lo dispuesto en el literal g) del numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la sección específica de lasbases integradas; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 de Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, debiendo declarar la no admisión de su oferta. En ese sentido, carece de objeto pronunciarse sobre el segundo punto controvertido. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. 39. El Impugnante, señaló que en las bases primigenias se estableció que los ofertantes debían presentar de modo obligatoriouna “fichatécnica”de losbienes ofertados y que dicha ficha debía tener de modo obligatorio la “marca y procedencia de los bienes”. Asimismo, refiere que el comité de selección olvidó verificar el cumplimiento de dicho requisito, pues al revisar la oferta del Consorcio Adjudicatario se podrá verificar queno presentóla fichao fichastécnicassolicitadas,considerandoque la contratación incluye la adquisición de siete (7) módulos (7 equipos) que conforman a una máquina seleccionadora de cítricos. Así también, señala que, si se revisa el índice de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, se puede apreciar que se indicaron los siguientes títulos “fichas técnicas y/uhojas técnicas donde se evidencialas características técnicas”, y “declaración jurada de mejoras a las especificaciones técnicas”; sin embargo, dichos títulos no han sido solicitados en las bases integradas del presente procedimiento de selección, evidenciándose que el Consorcio Adjudicatario elaboró una oferta con condiciones no previstas en las bases integradas. Asimismo, en el folio 23 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que, se señaló textualmente “un rótulo o tapa o título o separador en su oferta” y “las Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 especificaciones técnicas pueden acreditarse con: catálogos, fichas técnicas, brochure emitidos por el fabricante y/o representante de la marca en el país”; sin embargo, en el folio 16 de las bases integradas, se puede verificar que se requirió como documento de presentación obligatoria solo una “ficha técnica”. Refiere que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con presentar el documento obligatorio exigido en las bases del procedimiento de selección, no siendo cuestionado por el comité de selección, pues olvidó revisar a detalle dicha exigencia. Precisa que, la procedencia del bien o bienes es una condición esencial de toda contratación, pues solo así la Entidad puede conocer la procedencia de determinados bienes, así como la eficiencia y calidad de lo que se obtiene. Señala que en los folios 24 al 29 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, las hojas presentadas tienen los logos “CONSORCIO JAC” y siendo que el consorcio no constituye una personería jurídica, no se puede saber quién es el emisor de los documentos presentados, ni tampoco quien sería el fabricante de los bienes y la procedencia de los mismos. Asimismo, señala que la copia literal (obtenida de registros públicos) de la empresa Corporación de Automotores y Suministros JAC E.I.R.L, integrante del Consorcio Adjudicatario, en los numerales 2,3,4 y 5 del objeto social, se puede apreciar que dicha empresa comercializa mediante importaciones, por tanto, tampoco puede inferirse que dicha empresa sería el fabricante ni la procedencia de los bienes ofertados, información que debió ser declara de modo expreso en sus fichas técnicas, por lo que no debe ser admitida. Precisa que el comité de selección, mediante absolución N° 3, dejó en claro que las especificaciones técnicas referidas a capacidad y características técnicas de los siete (7) módulos de modo obligatorio debían acreditarse con documentos del fabricante; sin embargo, el Consorcio Adjudicatario no cumplió con acreditar quien es el fabricante de los bienes ni tampoco acreditó las especificaciones técnicas indicadas con documentos del fabricante. 40. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario, señaló que su representada presentó la fichatécnicadelosbienesafolios24al29,endichafichatécnicaseindicalamarca CASJAC. Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 Al respecto, precisa que la marca es CASJAC a razón de que la máquina seleccionadora de cítricos es fabricado por la empresa Corporación de automotores y suministro JAC E.I.R.L. (CASJAC corresponde a la abreviatura de la empresa señalada). Asimismo, refiere que la marca CASJAC y la procedencia, son peruanos. Aclaranque,respectoalainformaciónqueseencuentraenlacopiadelcertificado de vigencia de poder, no tiene sustento alguno, y no es impedimento para que su representada pueda ser participante o postor en los procedimientos donde la contratación amerite que los bienes solicitados deban ser fabricados. Señalan que, el Tribunal en diferentes pronunciamientos ha indicado que el único obligado a cumplir con sus obligaciones conforme a lo dispuesto en los términos y condiciones ofertados en el procedimiento de selección es el contratista, independiente de su calidad de representante, distribuidor, importador, concesionario, fabricante o de su vinculación con el fabricante de los bienes. 41. Por otro lado, la Entidad,mediante Informe Legal N° 013-2025-OAJ-MDQ-LC/WGL eInformeN°011-2025-UL/MDQ/LC,señalóqueelcomitédeselecciónllevóacabo el procedimiento de selección de acuerdo a lo establecido en la Ley y su reglamento; por lo tanto, al momento de admitir, evaluar y calificar la oferta, lo hizo de acuerdo a las bases integradas, verificando que los postores cumplan con lo solicitado en el numeral 2.2.1.1. documentos para la admisión de la oferta. Refiereque,lasactuacionesdelcomitédeselecciónserealizarondebuenafe,bajo los principios de eficiencia y eficacia. Concluye que el trámite del recurso de apelación contra el Acta de otorgamiento de la buena pro resulta improcedente. 42. Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 43. En este punto, cabe precisar que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas,serequirió, entreotros, como unodelos documentosdepresentación obligatoria, el siguiente: Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, entre los documentos que debían presentar los postores para la admisión de sus ofertas, se indicó lo siguiente, e) una ficha técnica de los bienes ofertados para la verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas según módulos, donde se debía indicar la marca y procedencia, en cumplimiento del numeral 3.1. del capítulo III de las bases integradas. 44. Siendo así, y, a fin de sustentar que los bienes ofertados cumplen con los requerimientos solicitados, se reproduce la parte pertinente de las especificaciones técnicas, respecto a los bienes que debían ser ofertados y de los que se debía presentar la ficha técnica indicando la marca y procedencia, de acuerdo a lo exigido en el literal e) del numeral 2.2.1.1. de las bases integradas. Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, los postores debían presentar una ficha técnica indicando la marca y procedencia de los siguientes bienes: i) módulo N° 1- tolva base con rejillas, ii) módulo N° 2-posa de remojo y desinfección, iii) módulo N° 3-lavado con escobillas, iv) módulo N° 4-transportador de polines, v) módulo N° 5- cuerpo de cepillos y encerados, vi) módulo N° 6-tunel de secado, y vii) módulo N° 7- seleccionador por tamaño. 45. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde analizar si el Consorcio Adjudicatario cumplió con presentar la ficha técnica requerida conforme lo exigen las bases integradas. 46. A continuación, se reproduce la ficha técnica presentada por el Consorcio Adjudicatario en su oferta para acreditar el literal e) del numeral 2.2.1.1. de las bases integradas: Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, si bien se puede verificar que, en efecto, los documentos reproducidoshacenreferenciaalossiguientesmódulos:i)móduloN°1-tolvabase con rejillas, ii)módulo N°2-posaderemojoydesinfección,iii)móduloN°3-lavado con escobillas, iv) módulo N° 4-transportador de polines, v) módulo N° 5- cuerpo de cepillos y encerados, vi) módulo N° 6-tunel de secado, y vii) módulo N° 7- seleccionador por tamaño; lo cierto es que, el Consorcio Adjudicatario no ha especificado si dichos documentos corresponden a una ficha técnica, pues conforme se aprecia, en el folio 23 de su oferta, se hace referencia a distintos documentos tales como catálogos, fichas técnicas, brochure, entre otros. Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 Asimismo, seobservaque, enlaprimerahoja deldocumentopresentado,obrante a folios24,se indicaladenominación “Casjaclíneadecalibradocítrica”,vale decir, que dicha denominación se encuentra descrita en todos los documentos reproducidos obrantes a folios 25 al 29 de la oferta del Consorcio Adjudicatario; asimismo, se aprecia que solo en la primera hoja que obra a folios 24, se señala la “marca: Casjac 2024” y que además en ninguno de los folios antes señalado se ha indicado la procedencia de los bienes ofertados. Siendo así, no se aprecia que, los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario, correspondan a una ficha técnica, conforme a lo que se requiere en las bases integradas, y que, además, describan, en cada bien ofertado, la marca y procedencia del producto. 47. En este punto, cabe precisar que, el Consorcio Adjudicatario señaló que la marca es CASJAC a razón de que la máquina seleccionadora de cítricos es fabricado por la empresa Corporación de automotores y suministro JAC E.I.R.L. (CASJAC corresponde a la abreviatura de la empresa señalada). Asimismo, refiere que la marca CASJAC y la procedencia, son peruanos. Al respecto, se debe tener en cuenta que lo afirmado por el Consorcio Adjudicatario no puede ser sustentado en su oferta, motivo por el cual, es que no corresponde amparar su argumento. 48. En ese sentido, de los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario, se puede apreciar que no cumplen con acreditar lo requerido en el literal e) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, que exige que los postores presenten una ficha técnica de los bienes ofertados para la verificación del cumplimiento de lasespecificacionestécnicassegúnmódulos, indicandolamarca yprocedencia, en cumplimiento del numeral 3.1. del capítulo III de las bases integradas. 49. Enestepunto,esoportunorecalcarquelasbasesintegradasconstituyenlasreglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 50. Por lo expuesto, este Colegiado considera que el Consorcio Adjudicatario no cumplióconacreditarlodispuestoenelliterale)delnumeral2.2.1.1.Documentos para la admisión de la oferta del capítulo II de las bases integradas; en consecuencia,deconformidad con lo establecidoenel literal b)del numeral 128.1 Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 del artículo 128 de Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, debiendo declarar la no admisión de su oferta, y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, carece de objeto pronunciarse sobre el cuarto punto controvertido. Quinto punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 51. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado no admitido la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 52. Ahora bien, de acuerdo al “Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 17 de diciembre de 2024,el Impugnanteocupó eltercer lugarenelordendeprelaciónconunpuntaje de 104.06 puntos, conforme se aprecia: 53. Considerando que, de acuerdo al segundo punto controvertido, se ha declarado no admitida la oferta del Consorcio integrado por la empresa Inversiones “S’LO STOP” S.A.C. y SYSTEM MED S.A.C. (empresa que ocupo el segundo lugar en el orden de prelación), corresponde otorgarle la buena pro del presente procedimientoalImpugnante,enconsecuencia,correspondedeclarar fundadoen este extremo el recurso impugnativo. 54. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaqueelImpugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa INDUSTRIAS FRACLEN S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 35- 2024-CS-MDQ/LC-3, para la adquisición e instalación de maquina seleccionadora de cítricos para la sec. Func. “Mejoramiento de capacidades de los productores en el aseguramiento de calidad para la comercialización de cítricos del sector de Campanayoc Bajo del Distrito de Quellouno, La Convención, Cusco”; conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la admisión de la oferta del CONSORCIO JAC integrado por el señor ABARCA CORDOVA JHON ALEX y la empresa CORPORACION DE AUTOMOTORES Y SUMINISTROS JAC E.I.R.L., debiendo declarar su oferta no admitida. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 35-2024-CS-MDQ/LC-3, al CONSORCIO JAC integrado por el señor ABARCA CORDOVA JHON ALEX y la empresa CORPORACION DE AUTOMOTORES Y SUMINISTROS JAC E.I.R.L. 1.3 Revocar la admisión de la oferta del Consorcio integrado por las empresas Inversiones “S’LO STOP” S.A.C. y SYSTEM MED S.A.C.,debiendo declarar su oferta no admitida. 1.4 Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 35-2024-CS- MDQ/LC-3, a la empresa INDUSTRIAS FRACLEN S.R.L. Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0777-2025-TCE-S1 2. Devolver la garantía presentada por la empresa INDUSTRIAS FRACLEN S.R.L., por la interposición del recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 44 de 44