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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0779-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) es oportuno recalcar que las bases integradas constituyenlasreglasdelprocedimientodeselecciónyesen funcióndeellasquedebeefectuarselaadmisión,evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones (…)” Lima, 5 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 5 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13552/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PLASTIMEDIC SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación SimplificadaN°2-2024-HLEV-CS,parael“Suministroanual de dispositivo médico (clorhexidina al 2% litro con dispositivo a circuito cerrado con pedal) para el abastecimientodepacientesaseguradosyambulatoriosdelHospitalLimaEsteVitarte”,; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 11 de noviembre de 2024 , el Hospital de Lima Este-Vitarte, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simpl...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0779-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) es oportuno recalcar que las bases integradas constituyenlasreglasdelprocedimientodeselecciónyesen funcióndeellasquedebeefectuarselaadmisión,evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones (…)” Lima, 5 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 5 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13552/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PLASTIMEDIC SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación SimplificadaN°2-2024-HLEV-CS,parael“Suministroanual de dispositivo médico (clorhexidina al 2% litro con dispositivo a circuito cerrado con pedal) para el abastecimientodepacientesaseguradosyambulatoriosdelHospitalLimaEsteVitarte”,; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 11 de noviembre de 2024 , el Hospital de Lima Este-Vitarte, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 2-2024-HLEV-CS, para el “Suministro anual de dispositivo médico (clorhexidina al 2% litro con dispositivo a circuito cerrado con pedal) para el abastecimiento de pacientes asegurados y ambulatorios del Hospital Lima Este Vitarte”, con un valor estimado de S/ 276,000.00 (doscientos setenta y seis mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 28 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 5 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa ROKER PERÚ S.A., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 240,000.00 (doscientos cuarenta mil con 00/100 soles), según el siguiente resultado: 1https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?id=e9763ac9-f08c-4a1a- 8d4c-194b90a4a51f&ptoRetorno=LOCAL Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0779-2025-TCE-S1 Precio ofertado (S/) Postor Calificada Puntaje Resultado ROKER PERÚ S.A. SI 240,000.00 100.00 Adjudicado 2 2. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 16 de diciembre de 2024 y subsanado medianteEscritoN°2 ,presentadoel18delmismo mesyaño,enlaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa PLASTIMEDIC SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque la buena pro al Adjudicatario, y iii) se le otorgue la Buena Pro. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a su oferta i. El comité de selección decidió no admitir su oferta por dos (2) motivos, el primero fue por fabricarel producto sin contar con BPM y el segundo, por no presentar el proyecto de rotulado conforme a las bases integradas, es decir, por no haber colocado el número de lote. ii. Respecto a que no tiene el certificado de BPM, señala que las bases integradassolo exigen lapresentaciónde una copia del certificado de buenas prácticas de manufactura-BPM, sin existir otra exigencia adicional. iii. Su representada cumplió con el documento que se solicitó en las bases integradas, por lo que el argumento que el análisis del producto terminado esanterioralaemisióndelBPMesabsurdoynotienesustentofácticoylegal. iv. Señala que, para obtener la certificación de BPM y ante la auditoría de Digemid, se debe realizar la fabricación del producto para validar todos los procedimientos que solicita el Manual de Buenas prácticas de Manufactura, caso contrario, nunca se podría obtener la certificación BPM. v. Respecto a que su representada no presentó el rotulado conforme a las basesintegradas,señalaquedeacuerdoalasbasesintegradasoloserequirió 2Según toma razón electrónico. 3Según toma razón electrónico. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0779-2025-TCE-S1 el rotulado, elque es aprobado por la DIGEMID yno puede ser modificado en su contenido. vi. Los datos más específicos se señalan en el producto que se va a internar, donde debe contener los datos que exige el comité de selección. vii. El certificado de análisis es una exigencia que se presenta ante Digemid para obtener el certificado de BPM, caso contrario, no se pudiera cumplir con el requisito que exige la Digemid y la normativa sanitaria. viii. Su oferta económica es más beneficiosa para la Entidad, pero por formalidades no solicitados en las bases y bajo argumentos subjetivos, su oferta no fue admitida. 3. Mediante el Decreto del 20 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoporelImpugnante,elcualfuenotificadoatravésdeltoma razónelectrónicodelSEACEel26delmismomesyaño.Asimismo,secorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 5 4. A través de la Carta N° 003-2024-AS-Homologación-SM-2-2024-HLEV-CS-1, presentada el 26 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad solicitó que se remita el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y que se amplié el plazo para poder registrar su informe técnico legal. 5. Mediante el Escrito N° 1 , presentado el 27 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó que se retrotraiga el acto de traslado del recurso de apelación, debiendo corregir el archivo que se adjuntó como anexo. 4 5Según toma razón electrónico. 6Según toma razón electrónico. Según toma razón electrónico. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0779-2025-TCE-S1 6. A través del Decreto del 7 de enero de 2025, se notificó nuevamente a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, el decreto N° 587518 que admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, así como el respectivo recurso de apelaciónysusanexos, paraquedentrodelplazodetres(3)díashábiles,laEntidad, cumpla con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el cual se indique expresamente su posición respectode losfundamentosdelrecurso interpuesto, así como, los Postores para que absuelvan el traslado del recurso. 7. El 13 de enero de 2025 , la Entidad registró en el SEACE y presentó ante el Tribunal, la Carta N° D000002-2025-OA-HLEV que adjunta los Informes N° D000006-2025- OAJ-HLEV y el Informe Técnico N° D000001-2025-UA-HLEV, a través de los cuales informó lo siguiente: i) Elcomitédeselecciónratificasuposiciónfrentealresultadodelaevaluación realizada según el Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro. ii) Respecto al certificado de análisis u otro documento equivalente de productofarmacéuticoofertado,refierequeelcomitédeselecciónverificó, en estricto cumplimiento de lo establecido en las bases definitivas, que el Impugnante presentósuprotocolodeanálisisdelproductoterminado,enel que se apreció que la fecha de fabricación de análisis y de emisión del documento son anteriores a la fecha de emisión del certificado de BPM presentado en su oferta correspondiente al fabricante NATUR REGENERIERUNG S.A.C. Por ello, no cumple con lo requerido en las bases. iii) Respecto al rotulado del envase inmediato del productor farmacéutico ofertado, señala que el comité de selección verificó que el Impugnante presentó una copia simple del proyecto del rotulado del envase inmediato del producto farmacéutico, más no del producto que oferta, asimismo, no se evidencia el número de lote del producto ofertado y la fecha de expiración. Por lo tanto, el Impugnante no cumple con lo requerido en las bases. iv) Por lo expuesto, refieren que el comité de selección debe actuar de acuerdo alasbasesestablecidassinrealizarinterpretacionesadicionalesquepudiera afectar la competencia y la transparencia del proceso. 7Según toma razón electrónico. 8Según toma razón electrónico. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0779-2025-TCE-S1 8. Mediante el Escrito N° 2 , presentado el 13 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante i. Respecto al rotulado del producto, señala que de las bases integradas y del contenidodelascondiciones generales delrequerimientodel capítulo IIIylas normas sanitarias, la copia del rotulado debe consignar necesariamente el número de lote y fecha de expiración, lo que no cumplió el Impugnante. ii. En el numeral 2.1.2 de la sección 3.1. del capítulo III de las bases integradas se indican las condiciones generales que debe cumplir el requisito del envase inmediato. iii. En los literales h) y q) del artículo 44 del D.S. 016-2011-SA, se señala lo siguiente: iv. Asimismo, indica que el Artículo 19 del D.S. 016-201-SA, señala lo siguiente: v. Por su parte, el numeral71 del Anexo de lasdefiniciones del D.S.016-201-SA, indica lo siguiente: 9Según toma razón electrónico. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0779-2025-TCE-S1 vi. Refiere, que tanto las bases integradas, las condiciones generales del requerimiento, y las normas sanitarias referidas, señalan que el rotulado debe consignar necesariamente número de lote y fecha de expiración. vii. De la revisión de la oferta del Impugnante se aprecia que el rotulado no consigna el número de lote y vencimiento, por lo que debe declararse infundado en este extremo el recurso de apelación. viii. Respecto al Certificado de buenas prácticas de manufactura, señala que el Impugnante ofertó un bien que fue fabricado el 1 de setiembre de 2024, sin el amparo de las Buenas Prácticas de manufactura, pues el plazo de validez del certificado es recién desde el 4 de noviembre de 2024; por lo tanto, el producto fue fabricado sin contar con la certificación de Buenas Prácticas de manufactura, lo cual impide su comercialización. ix. El Impugnante incumplió con la normativa sanitaria detallada en el DS. 014- 2011-SA y el Artículo 22 de la Ley N° 29459 respecto a la obligación de cumplimiento de las Buenas Prácticas. x. Es imposible la fabricación de productos farmacéuticos sin contar previamente con la certificación de BuenasPrácticas de Manufacturas, por lo que debe declararse infundado en este extremo el recurso de apelación. xi. Precisan que, de acuerdo con el artículo 91 del D.S. 014-2011-SA, los laboratorios deben cumplir con la certificación de buenas prácticas de manufactura para la elaboración de terceros del servicio de fabricación y control, y conforme a la documentación obrante, el laboratorio BIOCHEMICAL &NUTRITION, es el fabricante del producto farmacéutico de titularidad del Impugnante, el que es titular del registro sanitario (PLASTIMEDIC S.A.C.): Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0779-2025-TCE-S1 xii. Señala que es evidente la afectación a la normativa sanitaria,por lo que debe declararse infundado el recurso de apelación. 10 9. Mediante Decreto del 14 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 10. A través del Decreto del 14 de enero de 2024, se precisó que la Entidad registró la CartaN°D000002-2025-OA-HLEVatravésdelacualremitióelInformeN°D000006- 2025-OAJ-HLEV, Informe Técnico N° D000001-2025-UA-HLEV y anexo, en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 01548, asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 15 del mismo mes y año. 11. MedianteelDecreto del17deenerode2025,seprogramóaudienciapública para el 23 del mismo mes y año, a las 14:50 horas. 12. A través de la Carta N° 001-2025-CS , presentada el 21 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 14 13. Mediante Escrito N° 3 , presentado el 21 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 10Según toma razón electrónico. 11Según toma razón electrónico. 12Según toma razón electrónico. 13Según toma razón electrónico. 14Según toma razón electrónico. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0779-2025-TCE-S1 14. A través del Escrito N° 3 , presentado el 22 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 16 15. A través del Escrito N° 4 , presentado el 22 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, remitió información adicional a fin de ser considerado por la Sala, al momento de resolver. 16. El 23 de enero de 2025 , se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia del abogado del Impugnante, representante legal del Adjudicatario y de la Entidad. 18 17. Mediante Decreto del 23 de enero de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A. A LA DIGEMID. Considerando que, en el marco del procedimiento de Adjudicación Directa Pública N° 2-2024-HLEV-CS, el Hospital de Lima Este-Vitarte, no admitió la oferta presentada por la empresa PLASTIMEDIC SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por el siguiente motivo: Asimismo, el Hospital de Lima Este-Vitarte señaló mediante el Informe N° D000006-2025-OAJ-HLEV del 13 de enero de 2025, lo siguiente: 15Según toma razón electrónico. 16Según toma razón electrónico. 17Según toma razón electrónico. 18Según toma razón electrónico. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0779-2025-TCE-S1 - Sírvase informar de forma clara y precisa, si lo afirmado por la Entidad, respecto a que “(…) un postor no puede fabricar el producto y emitir protocolo de análisis antes de contar con la certificación de buenas prácticas de manufactura (…)” es una afirmación correcta, y si se aplica la regla para productos nacionales, de ser afirmativa su respuesta, precise el sustento legal que corresponda. (…)” 18. A través del Decreto del 24 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información adicional remitida por el Impugnante. 19. Mediante Decreto 20 del 29 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 20. A través del Escrito N° 4 , presentado el 31 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, remitió información adicional a fin de ser considerado por la Sala, al momento de resolver. 22 21. Mediante el Escrito N° 2 , presentado el 31 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, remitió información adicional a fin de ser considerado por la Sala, al momento de resolver. 19Según toma razón electrónico. 20Según toma razón electrónico 21Según toma razón electrónico. 22Según toma razón electrónico. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0779-2025-TCE-S1 22. Mediante Decreto del 3 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la sala los argumentos adicionales presentados por el Adjudicatario. 24 23. A través del Decreto del 3 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la sala los argumentos adicionales presentados por el Impugnante. 25 24. Mediante Oficio N° 219-2025-DIGEMID-DG/MINSA, presentado el 4 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Dirección General de Medicamentos, Insumos Y Drogas- DIGEMID, remitió la información solicitada mediante el Decreto del 23 de enero de 2025. 26 25. A través del Escrito s/n , presentado el 4 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remite información adicional a fin de ser considerados por la Sala al momento de resolver. 26. Mediante el Escrito N° 5 , presentado el 5 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remite información adicional a fin de ser considerados por la Sala al momento de resolver. 28 27. A través del Escrito s/n , presentado el 5 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remite información adicional a fin de ser considerados por la Sala al momento de resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan 23Según toma razón electrónico. 24Según toma razón electrónico. 25Según toma razón electrónico. 26Según toma razón electrónico. 27Según toma razón electrónico. 28Según toma razón electrónico. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0779-2025-TCE-S1 en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de 276,000.00 (doscientos setenta y seis mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0779-2025-TCE-S1 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro,fue notificado a todos los postores el 5 dediciembre de2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 16 de diciembre de 2024. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el escrito N° 1, presentado el 16 de diciembre de 2024 y subsanado mediante escrito N° 2 , presentado el 18 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, por el señor Max Hildebrando Huamani Castro, conforme al Asiento C00001 de la Partida N° 11596983 que obra en el expediente. 29Según toma razón electrónico. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0779-2025-TCE-S1 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no admitir su oferta afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de cuestionar la buena pro, primero deberá revertir su condición de no admitido en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque la no admisión de su oferta, y como consecuencia de ello,se admita su oferta, y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0779-2025-TCE-S1 a. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: Se revoque la no admisión de su oferta. Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Se le otorgue la buena pro. 14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: Se declare infundado el recurso de apelación. Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. Se confirme la buena pro a su representada. a. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0779-2025-TCE-S1 procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad yalosdemáspostoresel26dediciembrede2024atravésdelSEACE;sinembargo, mediante Decreto de 8 de enero de 2025, se aprecia que, la Entidad y el Adjudicatario, informaron que, al publicar el decreto que admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, no se adjuntó la documentación correspondiente al recurso de apelación, en ese sentido, y tras la verificación de dicha situación, se dispuso notificar nuevamente a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, para que dentro del plazo de tres (3) días hábiles absuelvan el traslado del recurso, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 13 de enero de 2025 para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que mediante Escrito N° 2, presentado el 13 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, dentro del plazo legal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el recurso de apelación; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y el Adjudicatario. 17. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: 1. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello,corresponderevocarelotorgamientodelabuenapro alAdjudicatario. 2. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0779-2025-TCE-S1 b. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0779-2025-TCE-S1 A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0779-2025-TCE-S1 Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2)postoresque cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponderevocar ladecisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario 25. En primer orden, es pertinente mencionar que el comité de selección determinó mediante “Acta de apertura,evaluación de las ofertas ycalificaciónde bienes” del Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0779-2025-TCE-S1 5 de diciembre de 2024, la no admisión de la oferta del Impugnante, por lo siguiente: Tal como se aprecia, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante debido a que el Impugnante presentó en el folio 41 de su oferta, un Protocolo de análisis del producto terminado, en donde la fecha de fabricación, de análisis y de emisión del documento, son anteriores a la fecha de emisión del certificado BPM presentado en su ofertay que corresponde al fabricante NATUR REGENERIERUNG S.A.C., incumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 22 del capítulo VII de la Ley N° 29459. En tal sentido, refieren que el Impugnante no puede fabricar el producto y emitir protocolo de análisis antes de contar con la certificación BPM. Asimismo,se indicóque,el Impugnantepresentóen elfolio43,la copiasimpledel proyecto del rotulado del envase inmediato del producto farmacéutico, más no del producto a ofertar, y que, además, no se evidencia el número de lote del producto ofertado y la fecha de expiración, por lo cual el rotulado presentado no cumple con las condiciones solicitadas de acuerdo al numeral 3.1.6 de las bases integradas. 26. Frente a dicha decisión, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección y señala que las bases integradas solo exigen la presentación de una copiadelcertificadodebuenasprácticasdemanufactura-BPM,ynootraexigencia adicional. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0779-2025-TCE-S1 Asimismo, precisa que su representada cumplió con el documento que se solicitó en las bases integradas, por lo que el argumento que el análisis del producto terminado es anterior a la emisión del BPM es absurdo y no tiene sustento fáctico y legal. Señala que, para obtener la certificación de BPM y ante la auditoría de Digemid, se debe realizar la fabricación del producto para validar todos los procedimientos que solicita el Manual de Buenas prácticas de Manufactura, caso contrario, nunca se podría obtener la certificación BPM. Por otro lado, respecto a que su representada no presentó el rotulado conforma a las bases integradas, señala que de acuerdo a las bases integradas solo se requirióelrotulado,elcualesaprobadoporlaDIGEMIDynopuedesermodificado en su contenido. Asimismo, refiere que los datos más específicos se señalan en el producto que se va a internar, donde deberá contener los datos que exige el comité de selección. SeñalaqueelcertificadodeanálisisesunaexigenciaquesepresentaanteDigemid para obtener el certificado de BPM, caso contrario, no se podría cumplir con el requisito que exige la Digemid y la normativa sanitaria. Porúltimo,indicaque suofertaeconómicaesmásbeneficiosparalaEntidad,pero por formalidades no solicitados en las bases y bajo argumentos subjetivos, su oferta no fue admitida. 27. Porsuparte,laEntidad,mediantelaCartaN°D000002-2025-OA-HLEVqueadjunta los Informes N° D000006-2025-OAJ-HLEV y el Informe Técnico N° D000001-2025- UA-HLEV, señaló que el comité de selección ratifica su posición frente al resultado de la evaluación realizada según el Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro. Siendo así, respecto al certificado de análisis u otro documento equivalente de producto farmacéutico ofertado, refiere que el comité de selección verificó, en estricto cumplimiento de lo establecido en las bases definitivas, que el Impugnante presentó su protocolo de análisis del producto terminado, en el que se apreció que la fecha de fabricación de análisis y de emisión del documento son anteriores a la fecha de emisión del certificado de BPM presentado en su oferta Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0779-2025-TCE-S1 correspondiente al fabricante NATUR REGENERIERUNG S.A.C. Por ello, no cumple con lo requerido en las bases. Asimismo, respecto al rotulado del envase inmediato del productor farmacéutico ofertado, señala que el comité de selección verificó que el Impugnante presentó una copia simple del proyecto del rotulado del envase inmediato del producto farmacéutico, más no del producto que oferta, asimismo, no se evidencia el número de lote del producto ofertado y la fecha de expiración. Por lo tanto, el Impugnante no cumple con lo requerido en las bases. Por lo expuesto, refieren que el comité de selección debe actuar de acuerdo a las bases establecidas sin realizar interpretaciones adicionales que pudiera afectar la competencia y la transparencia del proceso. 28. Por otro lado, el Adjudicatario, respecto al rotulado del producto, señala que, de las bases integradas y del contenido de las condiciones generales del requerimiento del capítulo III y las normas sanitarias, la copia del rotulado debe consignar necesariamente el número de lote y fecha de expiración, lo que no cumplió el Impugnante. Asimismo, refiere que en el numeral 2.1.2 de la sección 3.1. del capítulo III de las bases integradas indican las condiciones generales que debe cumplir el requisito del envase inmediato. Señala que, en los literales h) y q) del artículo 44 del D.S. 016-2011-SA, se indicó lo siguiente: Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0779-2025-TCE-S1 Así, también, refiere que el Artículo 19 del D.S. 016-201-SA señala lo siguiente: Además, precisa que el numeral 71del Anexode las definiciones delD.S. 016-201- SA, indica lo siguiente: Refiere que, tanto las bases integradas, las condiciones generales del requerimiento, y las normas sanitarias referidas, señalan que el rotulado debe consignar necesariamente número de lote y fecha de expiración. Siendo así, señalan que de la revisión de la oferta del Impugnante se aprecia que el rotulado no consigna el número de lote y vencimiento, por lo que debe declararse infundado en este extremo el recurso de apelación. Por otro lado, respecto al Certificado de buenas prácticas de manufactura, señala queel Impugnante ofertó un bienque fuefabricado el1de setiembrede2024, sin el amparo de las Buenas Prácticas de manufactura, pues el plazo de validez del certificado es recién desde el 4 de noviembre de 2024; por lo tanto, el producto fue fabricado sin contar con la certificación de Buenas Prácticas de manufactura, lo cual impide su comercialización. Asimismo, indica que el Impugnante incumplió con la normativa sanitaria detallada en el DS. 014-2011-SA y el Artículo 22 de la Ley N° 29459 respecto a la obligación de cumplimiento de las Buenas Prácticas. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0779-2025-TCE-S1 Precisa que es imposible la fabricación de productos farmacéuticos sin contar previamente con la certificación de Buenas Prácticas de Manufacturas, por lo que debe declararse infundado en este extremo el recurso de apelación. Señala que, de acuerdo al artículo 91 del D.S. 014-2011-SA, los laboratoriosdeben cumplir con la certificación de buenas prácticas de manufactura para la elaboración de terceros del servicio de fabricación y control, y conforme a la documentación obrante, el laboratorio BIOCHEMICAL &NUTRITION, es el fabricante del producto farmacéutico de titularidad del Impugnante, el que es titular del registro sanitario (PLASTIMEDIC S.A.C.): Concluye que, es evidente la afectación a la normativa sanitaria, por lo que debe declararse infundado el recurso de apelación. 29. Siendo así, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 30. En este punto, cabe precisar que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se requirió, como documentos de presentación obligatoria, los siguientes: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0779-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, entre los documentos que debían presentar los postores para la admisión de sus ofertas, se incluyó, entre otros, 3.1.5 una copia simple del Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0779-2025-TCE-S1 certificadodeanálisisuotrosdocumentosequivalentesdeproductofarmacéutico ofertado, en el que se señalen los ensayos realizados, las especificaciones y resultados obtenidos según lo autorizado en su registro sanitario, que sustenten las características solicitadas en el numeral 2.1. de la Ficha de Homologación. Asimismo, en el numeral 3.1.6. se requirió una copia simple del rotulado del envase inmediato, de acuerdo a lo autorizado enel registro sanitario del producto farmacéutico ofertado, que permita sustentar lo señalado con respecto al rotulado en el numeral 2.1.2 Envase inmediato de la Ficha de Homologación. 31. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde analizar si el Impugnante cumple con acreditar los documentos de presentación obligatoria requeridos en los numerales 3.1.5 y 3.1.6 conforme lo exigen las bases integradas. Respecto al documento de presentación obligatoria señalado en el numeral 3.1.6- Rotulado Inmediato. 32. Al respecto, conforme se indicó en los fundamentos anteriores, en el numeral 3.1.6. se señaló que los postores debían presentar una copia simple del rotulado del envase inmediato, de acuerdo a lo autorizado en el registro sanitario del producto farmacéutico ofertado, que permita sustentar lo señalado con respecto al rotulado en el numeral 2.1.2 Envase inmediato de la Ficha de Homologación. 33. Siendo así, y, a fin de sustentar que los bienes ofertados cumplen con los requerimientos solicitados, se reproduce la parte pertinente de la ficha técnica que se encuentra incorporada en las bases integradas: Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0779-2025-TCE-S1 Conforme se advierte, mediante la ficha técnica reproducida, se señaló, entre otros, que el contenido del rotulado debe corresponder al producto farmacéutico ofertadoyestarde acuerdo alo autorizadoenel registro sanitarioo certificado de registro sanitario, según los artículos 44° y 45° del Decreto Supremo N° 016-2011- S.A. “Reglamento para el registro, control y vigilancia sanitaria del producto farmacéutico, dispositivo médicos y productos sanitarios” y sus modificaciones vigentes. Por otro lado, de acuerdo a lo indicado en el Artículo 44° del Decreto Supremo N° 016-2011-S.A., se señaló lo siguiente: Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0779-2025-TCE-S1 Por su parte, de acuerdo a lo indicado en el Artículo 45° del Decreto Supremo N° 016-2011-S.A., se señaló lo siguiente: Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0779-2025-TCE-S1 Siendo así, conforme se aprecia, de acuerdo a los artículos 44° y 45° del Decreto Supremo N° 016-2011-S.A. “Reglamento para el registro, control y vigilancia sanitaria del producto farmacéutico, dispositivo médicos y productos sanitarios”, el contenido del rotulado debe consignar, cuanto menos, entre otros, número de lote y fecha de expiración. 34. Al respecto, a continuación, se reproducen los documentos presentados por el Impugnante en su oferta, para acreditar el numeral 3.1.6 Rotulado inmediato: Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0779-2025-TCE-S1 Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0779-2025-TCE-S1 Asimismo, se aprecia que, el Impugnante, presentó la Resolución Directoral, N° 12836-2022-DIGEMID/DPF/EMNDYO/MINSA (autorización del registro sanitario), conforme se aprecia de la parte pertinente de la referida resolución: 35. Conforme se evidencia, el Impugnante, si bien presentó el rotulado del envase inmediato de acuerdo con lo autorizado en el registro sanitario emitido por DIGEMID, lo cierto es que, se verifica que la copia del rotulado de envase inmediato no cumple con lo señalado en el numeral 2.1.2.1 Envase inmediato de la Ficha de Homologación respecto a que el rotulado debe cumplir con las disposiciones establecidas en los artículos 44 y 45 del Decreto Supremo N° 016- 2011-S.A. “Reglamento para el registro, control y vigilancia sanitaria del producto farmacéutico, dispositivo médicos y productos sanitarios”, es decir, cumplir con consignar el el número de lote y la fecha de expiración. 36. En ese sentido, de los documentos presentados por el Impugnante, se puede apreciar que no cumplen con presentar lo requerido en el literal e) de las bases integradas, pues no sustenta lo señalado en el numeral 2.1.2.1 del envase inmediato de la Ficha de Homologación, toda vez que, la copia del rotulado presentada por el Impugnante, no indica el número de lote nifecha de expiración, conforme se requiere en la ficha de homologación y la que se sustenta en los artículos 44° y 45° del Decreto Supremo N° 016-2011-S.A. “Reglamento para el registro, control y vigilancia sanitaria del producto farmacéutico, dispositivo médicos y productos sanitarios”. 37. Enestepunto,esoportunorecalcarquelasbasesintegradasconstituyenlasreglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0779-2025-TCE-S1 admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 38. Por lo expuesto, este Colegiado considera que el Impugnante no cumplió con acreditar lo dispuesto en el literal e) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del capítulo II de las bases integradas; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 de Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, debiendo ratificar la no admisión de su oferta. En ese sentido, carece de objeto pronunciarse sobre los demás cuestionamientos respecto a la oferta del Impugnante. 39. Siendo así, dado que el Impugnante no ha revertido su condición de no admitido, carece de interés para obrar para cuestionar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; razón por la cual, corresponde declarar improcedente el recurso, respecto a los cuestionamientos realizados al otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, así como respecto de su solicitud de otorgamiento de la buena pro, conforme a lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. 40. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado respecto a la solicitud de revocar la no admisión de la oferta del Impugnante e improcedente respecto a los cuestionamientos realizados al otorgamiento de la buena pro, y la solicitud de otorgamiento de la buena pro a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0779-2025-TCE-S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa PLASTIMEDIC SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2024-HLEV-CS, para el “Suministro anual de dispositivo médico (clorhexidina al 2% litro con dispositivo a circuito cerradoconpedal)paraelabastecimientodepacientesaseguradosyambulatorios del Hospital Lima Este Vitarte”, respecto a revocar la no admisión de su oferta; e improcedente respecto a que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y se le otorgue a él, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta de la empresa PLASTIMEDIC SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 1.2 Ratificar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 2-2024-HLEV-CS, a la empresa ROKER PERU SA. 1.3 Ejecutar la garantía presentada por la empresa PLASTIMEDIC SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA., para la interposición del recurso de apelación en el procedimiento de selección. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 32 de 32